2. CONCEPTO
ART 491 CC
Es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y
autónomo consignado en el mismo este puede ser de contenido crediticio,
de participación o representativos de mercaderías
C. Vivante “Es todo documento necesario para ejercer el derecho literal y
autónomo que de él resulta”
Savigny “La razón o fundamento de los T. V. esta en un contrato; un
acuerdo de voluntades llevado acabo entre una persona llamada el
suscriptor y un sujeto indeterminado”
3. NATURALEZA JURIDICA
Los T. V. tienen las siguientes características:
Es un negocio jurídico unilateral, surge de la declaración de voluntad
manifestada por una parte, en este caso por el creador del titulo o deudor del
mismo.
Es un negocio de contenido patrimonial, porque el efecto de la declaración
consignada en el titulo se produce el aumento del patrimonio del acreedor por
tanto y en la misma proporción produce la disminución del patrimonio del
deudor
Es un documento comercial Sui Generis (documentos privados y públicos)
Es un documento autentico porque la ley presume la autenticidad de la firma
estampada en el documento sin necesidad de reconocimiento de firmas
Es un documento Ad Substantiam Actus esto significa que el titulo valor no
existe si no se le consigna el derecho literal en el documento
Es un documento original es decir que solo puede exigir su cumplimiento
mediante la exhibición del documento original.
4. CARACTERISTICAS ESENSIALES
Art. 492 CC
La Necesidad
La Legitimación
La Literalidad Art. 500
La Autonomía Art. 499
La Incorporación Art. 497
La Circulación
La Indivisibilidad Art. 514
La Solidaridad
5. Requisitos Formales del Titulo Valor
Art. 493 CC
Nombre del Titulo Valor, debe contener además de los otros requisitos el
nombre del T.V. en alguna parte del documento.
Lugar y Fecha de Emisión o expedición, dividido en 2:
L.F. Emisión (Creación)
L.F. Entrega del Titulo
La Mención del Derecho consignado en el Titulo esto quiere decir que
el derecho debe mencionarse por escrito en el titulo y puede escribirse por
cualquier medio y en cualquier material.
Lugar y Fecha para el ejercicio de Derecho, requisito de forma se divide
en 2 partes:
El Lugar donde se debe cumplir con la obligación
Fecha cuando se debe cumplir con lo prometido
La Firma de quien lo emite o expide cuando el emisor o girador del
titulo debe necesariamente firmar el documento.
6. ENDOSO
Art. 527 CC
Mecanismo creado por Ley para permitir la circulación de los T.V. el Endoso
viene a ser la clausula accesoria al reverso del Titulo
Cuando se endosa en propiedad se debe indicar en el documento las
palabras “Páguese a la orden de”.
En el endoso de cobranza debe indicarse la expresión “En cobranza” o “Al
cobro” u otra equivalente.
NOTA
En cambio cuando se endosa en garantía debe expresarse “En garantía, en
prenda u otra equivalente”
7. OTRAS CARACTERISTICAS DEL
ENDOSO
Endoso posterior al Vencimiento Art. 531
Endoso sin responsabilidad Art. 526
Endoso bancario Art. 536
8. EL AVAL
Art. 499 CC
En Aval es una garantía personal, típica de los títulos
valores.
Lisandro Peña Nossa, define el Aval indicando que es
un acto jurídico unilateral en virtud el cual una o
varias personas garantizan en forma objetiva el pago
de una obligación.
9. CLASES DE TITULOS VALORES
Se distinguen como Clases de T.V. los siguientes:
La Letra de Cambio
El Pagare
El Cheque
El Bono o Debenture
Las Cedulas Hipotecarias
El Certificado de Deposito y Bono de Prenda
La Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque
Y la Factura Cambiaria
11. ACCIONES JUDICIALES
Acción Causal Art. 492 CC. Cuando determina que la omisión de las
menciones y requisitos establecidos en la Ley para la validez de los T.V., no
afecta a la validez del Negocio Juridico que dio Origen al documento.
Nota:
El art. 510 dispone que los T.V. dados en pago son recibidos bajo la condición
“Salvo buen cobro”
Acción de enriquecimiento ilícito, esta acción no cambiaria constituye el
ultimo recurso que tiene el acreedor de un T.V. para cobrarlo cuando no
ha podido exigir su cumplimiento por razones de caducidad o prescripción
del Titulo. Art. 961 C Civil
12. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Ambas figuras se refieren a la perdida de los Derechos Cambiarios como
consecuencia del transcurso del tiempo y constituyen algunas de las
defensas que tienen los demandados frente a las acciones cambiarias.
1. Caducidad No solo se refiere a la perdida de los Derechos Cambiarios por
dejar pasar un determinado tiempo, sino también al acontecimiento de ciertos
hechos contemplados expresamente por la Ley
2. Prescripción. La Prescripción es una figura jurídica que solo requiere el
transcurso del tiempo para que opere, a diferencia de la caducidad que precisa
además del transcurso del tiempo, el dejar de hacer ciertos hechos en las
oportunidades establecidas por Ley