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Juzgado CivilJuzgado CivilJuzgado CivilJuzgado Civil Transitorio de Leoncio Prado HuánucoTransitorio de Leoncio Prado HuánucoTransitorio de Leoncio Prado HuánucoTransitorio de Leoncio Prado Huánuco
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE TINGO MARIA
EXPEDIENTE : 00090-2019-0-1217-JR-LA-01
MATERIA : DERECHOS LABORALES
JUEZ : CAYLLAHUA PEÑA MAXIMO JAVIER
ESPECIALISTA : CARIGA DIAZ LUIS DANIEL
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL MARIANO DAMASO
BERAUN ,
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL ,
DEMANDANTE : PALMA GARCIA, ALEJANDRO
SENTENCIA N°. - 2020
Resolución Nro. 11.-
Tingo María, veintisiete de noviembre
Del dos mil veinte.-.
MATERIA
Vistos, Puesto los autos en Despacho para emitir decisión final, la demanda
interpuesta por Alejandro Palma Gracia contra la Municipalidad Distrital
Mariano Dámaso Beraun.
I. ANTECEDENTES:
Pretensión de la Demanda
1.1 El demandante con fecha de presentación 11 de febrero del 2019,
interpone demanda laboral sobre reconocimiento del vínculo laboral y
contrato de trabajo a plazo indeterminado por invalidez de los Contratos
Administrativos de Servicios, adendas y la Carta N° 025-2018-RRHH-
MD-MDB-LP, de fecha 19 de diciembre del 2018; asimismo se ordene
la reposición a su centro de trabajo, en el cargo de Efectivo del Área de
Seguridad Ciudadana (Serenazgo), su registro en la Planilla Única de
Trabajadores de la Municipalidad Distrital Mariano Dámaso Beraun;
pago de los beneficios sociales dejados de percibir; indemnización por
daños y perjuicios; pago de intereses laborales y costos y costas del
proceso.
Fundamento de Hecho.
SEDE LEONCIO PRADO - JR. SANTA CRUZ 141,
Juez:CAYLLAHUA PEÑA Maximo Javier FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/11/2020 09:35:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
HUANUCO / Tingo Maria,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE LEONCIO PRADO - JR.
SANTA CRUZ 141,
Secretario:CARIGA DIAZ Luis
Daniel FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/11/2020 09:37:02,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: HUANUCO /
Tingo Maria,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
HUANUCO - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2
1.2 Que, ingreso a trabajar el 01 de octubre del 2013 hasta el 31 de mayo del
2017, habiendo firmado contratos de servicios bajo los alcances del D.
Leg. 1057, y últimamente le han registrado en la planilla bajo el régimen
publico D. Leg. 276 por el periodo el 01 de junio del 2017 al 31 de
diciembre del 2018, conforme se acredita con los contratos y boletas de
pagos, habiendo prestado servicios como Serenazgo del área de
Seguridad Ciudadana para la demandada, percibiendo una remuneración
mensual de S/ 1,200.00 soles, manteniendo un horario de trabajo de 12
horas diarias, de lunes a domingos y los días feriados.
1.3 Que, la relación laboral ha sido en forma ininterrumpida, remunerada y
subordinada, siendo su jefe inmediato el señor Alfredo Claudio Muncin,
Sub Gerente de Desarrollo Social. Por lo que en aplicación del principio
de la primacía de la realidad, el juzgado debe concluir en la existencia de
un vínculo laboral a plazo indeterminado.
1.4 De acuerdo a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional y
Corte Suprema, se considera al Policía Municipal y el personal de
serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados
como obreros, siendo esta la condición, en aplicación de los principios
pro homine y progresividad, es decir deben estar sujetos al régimen
laboral de la actividad privada amparando por el Decreto Legislativo N°
728.
1.5 El recurrente inicio labores para la demandada como efectivo de
seguridad ciudadana, al respecto como bien la jurisprudencia
considera obreros a los policías municipales y al personal de
serenazgo que se encuentra al servicio de las municipalidades por lo
que en aplicación del principio pro homine y de progresividad los
obreros municipales deben estar sujetos al régimen laboral de la
actividad privada
1.6 Con respecto al pago de indemnización por daños y perjuicios,
consistente en el daño moral el recurrente ha laborado en forma
permanente desde junio del 2018, siendo padre de familia al recibir la
noticia de que su contrato administrativo de servicio no se iba a renovar,
esta conducta antijurídica de la demandada ha ocasionado al recurrente el
cambio emocional en su persona, lesionando sus sentimientos y le
produce un gran dolor o aflicción por la pérdida del empleo por una
decisión unilateral y arbitraria, siendo intempestiva, afectando su estado
psíquico, emocional, y espiritual.
Fundamentos Fácticos de la Contestación de la Demanda de Julio
Cantalicio Rivera – en representación dela Municipalidad Distrital de
Mariano Dámaso Beraun.
1.7 Que, el demandante quiere sorprender al juzgado mencionando que
laboro 05 años y 03 meses, sino tiene un record de trabajo real de 04
años, 07 meses y 12 días, con las modalidades de contrato 276 y
Contratos Administrativos de Servicios y el cargo desempeñado no está
considerado como obrero municipal (D. Leg. 728).
1.8 Que, el demandante ha laborado desde el 18 de noviembre del año 2013
hasta el 31 d enero del 2014, mediante una simple resolución de Alcaldía
sin vigencia de contrato, sin embargo al haber suscrito posteriormente un
contrato administrativos de servicios CAS, no genera estabilidad laboral,
el demandante al haber suscrito el contrato administrativo de servicios
desde el 01 de febrero del año 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, no
puede aplicarse el principio de primacía de la realidad, pues se perdió
dicho beneficio.
1.9 Que, en relación al tiempo laborado desde el 01 de junio del 2017 hasta
el 31 de diciembre del 2018, el cual no fue designado mediante
resolución, tampoco cuenta con contrato de locación de servicios para
3
presumir que se ha desnaturalizado, sino simplemente fue puesto en
planillas sin ningún documento que ordena o avale dicho acto
administrativo; el ingreso a un puesto de trabajo a plazo indeterminado
en la administración pública, necesariamente es previo un concurso
público de méritos.
1.10Con lo que queda desvirtuado la malicia pretensión del demandante
argumentando que es obrero, cunado no tiene dicha condición, en sus
instrumentos de gestión el cargo de serenazgo no tiene la condición para
un obrero municipal, asimismo sus argumentos no son sustentados con
hechos y pruebas valederas, que demuestran que su contrato ha sido
desnaturalizado.
1.11Que, en cuanto al pago de beneficios sociales dejados de percibir, no se
encuentra bajo el ámbito de la carrera pública D. Leg 276 ni del régimen
de la actividad privada, sino que rige específicamente por el D. Leg.
1057, esa modalidad solo tiene como beneficios como vacaciones por 30
días al cumplir 1 año de servicios, pago por vacaciones truncas cuando el
trabajador no hizo de sus vacaciones físicas, aguinaldo por fiestas patrias
y navidad, escolaridad, pero no tiene compensación por fiestas patrias,
asignación familiar.
1.12Que, la entidad demandada reconoce que le debe al demandante la suma
de S/. 8,383.51 soles, que está sustentada en el Informe N° 163-2019-
RR-HH-MD-MDB-LP, de fecha 01 de julio de año en curso, emitido por
el jefe de recursos humanos
Desarrollo del Proceso
Admitida a trámite la demanda mediante resolución Nº 01, su fecha trece
de marzo del dos mil diecinueve, corriente de fojas 76 al 78 corriéndose
traslado de la misma a la demandada, quién al haber sido emplazado
válidamente, la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraun
cumple con absolverla mediante escrito de fojas 150 al 159,
resolviéndose tener por contestada la demanda, mediante resolución Nº
02 prolada en el acto de la audiencia de conciliación (fojas 157 al
159); a fojas 173 a 176 corre el acta de la audiencia de juzgamiento,
a fojas 230 corre la continuación de audiencia de juzgamiento,
habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza, se ha llegado
al estado de dictar sentencia por lo que es del caso expeditarla.
II. FUNDAMENTOS:
2.1 Es principio y deber de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional conforme lo establece el inciso 3
del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, concordante con
lo previsto por artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
y constituye la finalidad concreta del proceso el de resolver un conflicto
de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica haciendo efectivo los
derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia, conforme a lo establecido en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Civil.
2.2 Son condiciones del ejercicio de la acción la legitimidad e interés para
obrar, entendiéndose por la primera “es la adecuación correcta de los
sujetos que participaron en la relación jurídica sustantiva a los que van
a participar en la relación procesal” 1
; en otras palabras lo que se busca
es establecer un criterio de identidad, de correspondencia de adecuación
entre los sujetos de la relación procesal con los que participaron en la
1 Monroy Gálvez, Juan. Conceptos Elementales de Derecho Procesal Civil III, publicado en el Diario Oficial
“El Peruano”, 12.08.92. pág. B-5.
4
relación material. La segunda se entiende como “el estado de necesidad
de tutela jurisdiccional, concreto y actual, en que se encuentra una
persona luego de haber agotado los medios pertinentes para obtener la
satisfacción de su pretensión material o porque el ordenamiento jurídico
le indica la vía judicial como la única idea para obtener una sentencia
favorable a su pretensión; necesidad que determina a aquella persona a
recurrir ante el juez a fin de proponer su pretensión procesal, y obtener,
por obra de la jurisdicción, la tutela del bien de la vida que pretende.
Por consiguiente, el interés para obrar solamente puede ser satisfecho
por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales”. 2
2.3 Pretensión y Relación Jurídica Sustantiva.- “…Corresponde a la
justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con
ocasión de las prestaciones de servicio de carácter personal, de
naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa …”; tales
conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos o
administrativa, siendo así que en dichos procesos laborales, debe
observarse el debido proceso, garantizar la tutela jurisdiccional y el
principio de racionabilidad, conforme así lo refiere el Título Preliminar
de la Nueva ley Procesal del Trabajo, vigente a la fecha en este Distrito
Judicial.
En ese sentido, estando a los sustentos señalados en la confrontación
de posiciones (audiencia de juzgamiento) se establecieron como hechos
que requieren pronunciamiento, conforme se tiene referido en la parte
introductoria de la presente resolución, en ese sentido las
pretensiones que merecen pronunciamiento son:
2.3.1. Establecer el periodo laborado del demandante para la
Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun - Las Palmas y el
reconocimiento del vínculo laboral y la existencia del contrato de
trabajo a plazo indeterminado por invalidez de los contratos CAS.
2.3.2. Determinar si corresponde la reposición a su centro de trabajo
como efectivo de seguridad ciudadana (serenazgo).
2.3.3. Determinar si corresponde que el demandante sea incluido en
la planilla única de trabajadores de la Municipalidad Distrital de
Mariano Damaso Beraun – Las Palmas.
2.3.4. Determinar si corresponde o no el pago de la compensación,
vacaciones no gozadas, indemnización por vacaciones no gozadas,
gratificaciones por fiestas patrias, navidad, bonificación extraordinaria y
bonificación por escolaridad.
2.3.4. Determinar si corresponde el pago de indemnización por daños y
perjuicios en la suma de s/. 11,343.52, más el pago de intereses legales,
costos y costas del proceso
2.4 Valoración de la Prueba y Subsunción.- El jurista Davis Echandía,
afirma que los actos probatorios son el conjunto de reglas que regulan la
admisión, producción, asunción y valoración de los diferentes medios
que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos
que interesa al proceso.3
En el Código Procesal Civil, aplicable al caso
de autos en mérito a la primera disposición complementaria de la Ley
Nro. 29497, se establece que los medios probatorios tienen por
finalidad, acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza
2 Primer Pleno Casatorio Civil, realizado a raíz de la Casación Nº 1475-2007 Cajamarca, publicado en el
Diario Oficial “El Peruano”, 21.04.08.
3 Citado en: Asociación Peruana de Investigación de Ciencia Jurídica. Derecho Procesal Civil, Editorial
Ediciones Legales, Lima, 2010, pág. 383.
5
en el Juez, respecto a los puntos controvertidos y para que este funde sus
decisiones.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la
Ley Nueva Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 197
del Código Procesal Civil , todo los medios probatorios son valorados
por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin
embargo en la resolución solo serán expuestas las valoraciones
esenciales y determinantes que sustenten su decisión - Carga de la
prueba – Art. 23 de la NLPT-, la carga de la prueba corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a la siguientes reglas
especiales de distribución de la carga probatoria sin perjuicio de que por
ley se disponga otras adicionales.(…). Presunciones art. 29 de la
NLPT.
2.5 Principio de Oralidad:
Es así que, según el artículo 12º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal
de Trabajo4
, dispone la prevalencia del Principio de Oralidad en el nuevo
esquema laboral, coligiéndose que parte del debido proceso y derecho de
defensa consiste en el cumplimiento estricto de normas procedimentales
que permitan a las partes debatir sus posiciones en igualdad de
condiciones, además de sustentar en forma oral, los medios probatorios
que fueran aportados en las etapas procesales correspondientes, es decir, la
decisión final que adopte el juzgador se deberá a lo expresado por las
partes en las audiencias correspondientes, y que dichos alegatos se
encuentren debidamente acreditados por el caudal probatorio aportado por
las partes, pudiendo ser, incluso, documental.
2.6 Respecto al Periodo Laborado.
En la demanda de fojas 66 al 75, el accionante ha señalado como fecha
de ingreso el 01 de octubre del 2013, ratificado en la audiencia de
juzgamiento, al momento de realizar el abogado de la accionante en sus
alegatos de apertura, y clausura; sin embargo, conforme se puede advertir
de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) que obran en autos,
se acredita los siguientes periodos laborados:
2.6.1 Contratos Administrativo de Servicios N° 009-2014-CAS-
MDMDB-LP, y su 1era addendum; las mismas que obran de
fojas 05 al 13, donde se desprende que el accionante ha laborado
desde el 01 de febrero del 2014 hasta el 31 de octubre del
2014, en el cargo de Serenazgo en la unidad de seguridad
ciudadana.
4 Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias
12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre
las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias
son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus
abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de
conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad,
conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en
soporte electrónico, a su costo.
12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo
siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se
hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la
sentencia o la decisión de diferir su expedición.
Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo
constar, en acta, las ideas centrales expuestas.
6
2.6.2 Contratos Administrativo de Servicios N° 014-2015, y su 1era,
2da, 3ra, 4ta, 5to, y 7ma addendums; las mismas que obran de
fojas 14 al 32, donde se desprende que el accionante ha laborado
desde el 01 de abril del 2015 hasta el 31 de mayo del 2016, en
el cargo de Serenazgo en la unidad de seguridad ciudadana.
2.6.3 Contratos Administrativo de Servicios N° 23-2016, las mismas
que obran de fojas 36 al 40, donde se desprende que el
accionante ha laborado desde el 01 de julio al 30 de setiembre
del 2016, en el cargo de Serenazgo – Área de Seguridad
Ciudadana, Serenazgo y Policía Municipal.
2.6.4 1ra adenda al contrato administrativo de servicios N° 014-2015;
la misma que obran de fojas 33 y 34, donde se desprende que el
accionante ha laborado desde el 01 de octubre al 31 de
diciembre del 2016, en el cargo de Serenazgo – Área de
Seguridad Ciudadana, Serenazgo y Policía Municipal.
2.6.5 Contratos Administrativo de Servicios N° 025-2017, y su 1era
addendum; las mismas que obran de fojas 41 al 47, donde se
desprende que el accionante ha laborado desde el 10 de febrero
del 2017 hasta el 31 de mayo del 2017, en el cargo de
Serenazgo – Área de Seguridad Ciudadana, Serenazgo y Policía
Municipal..
2.6.6 Asimismo de autos es de verse CERTIFICADOS DE
TRABAJO, emitido por el Gerente Municipal de la
Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun - Las
Palmas, la misma que obra a fojas 3 y 4, donde hace mención
que el demandante ha trabajado como Serenazgo desde el 02
DE OCTUBRE DEL 2013 HASTA 31 DE DICIEMBRE
DEL 2014 Y DESDE EL 02 DE ENERO DEL 2015 HASTA
EL 31 DE MAYO DEL 2017; y atendiendo que en los ítems
2.6.1 al 2.6.5 si bien se han disgregado los periodos laborados
en forma discontinua, ello se ha desvirtuado con los antes
señalados certificados de trabajo que en todo caso sub
subsumen los periodos laborados antes señalados, por lo que
hasta este periodo queda acreditado un periodo laborado
continuo desde el 02 de octubre del 2013 hasta 31 de mayo del
2017
2.6.7 Por otro lado, la demandada en el informe Nro. 210-2020-E-
RR-HH-MD-MDG-LP obrante de fojas 195 a 198 ha
reconocido de manera expresa en el punto 5.4 – 3er periodo,
que el demandante desde el 1 de junio del 2017 al 31 de
diciembre del 2018 ha trabajado sin ningún contrato o
resolución administrativa, habiéndosele pagado por estar en la
planilla de remuneraciones en forma irregular e ilegal, al
respecto debemos añadir que según también se corrobora con
las planillas única de remuneraciones de fojas 131 a 149 el
actor se encontraba en la planilla de trabajadores del D. Leg
276 habiendo ostentada el cargo de serenazgo.
En este sentido, se llega a determinar que el demandante ha prestado
servicios para la demandada por el periodo comprendido entre el 02-10-
2013 al 31-12-2018, en su condición de serenazgo de la Municipalidad
Distrital de Mariano Damaso Beraun - Las Palmas, desvirtuando de
esta manera lo alegado por el abogado de la demandada en el minuto
25:27 de la audiencia de Juzgamiento donde ha señalado; “que el
demandante inicio su labor en la municipalidad con fecha 31 de enero
del 2014, mediante contrato administrativo de servicios, si bien el doctor
hace mención que ha trabajado unos 3 o 4 meses anteriores, suponiendo
el caso que ha trabajado por locación de servicios, al haber suscrito un
7
contrato de administrativo de servicios ha perdido cualquier derecho o
beneficio”.
2.7 Respecto al Régimen Laboral.
A este respecto, el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica
de Municipalidades N° 27972 señala: “... Los obreros que prestan sus
servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y
beneficios inherentes a dicho régimen”. Bajo este contexto normativo,
un serenazgo se encuentra dentro del Régimen de la actividad privada
conforme lo señala el VI Pleno Casatorio Jurisdiccional en materia
Laboral y Previsional, realizada en la ciudad de Lima, el 18 de
setiembre y 02 de octubre del 2017, sobre el tema de “Categoría Laboral
en la que se debe enmarcar a los Policías Municipales y al Personal de
Serenazgo” en la cual se establece lo siguiente:
“Los policías Municipales y el personal de serenazgo al servicio de las
Municipalidades deben ser considerados como obreros, ellos debido a la
naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios
pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen
laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728)”.
Pleno que es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la
República, por lo que siendo ello así, el demandante se encuentra
dentro del régimen de la actividad privada - Decreto Legislativo N° 728,
por haber tenido la condición de policía municipal, arribamos a ello
en razón de conforme se tiene los contratos administrativos de
servicios ha sido contratado como “Serenazgo”, debiendo
considerársele para los efectos de la presente sentencia como tal.
2.8 Respecto al reconocimiento el vínculo laboral e Invalidez de los
contratos Administrativos de Servicios (CAS).
Al respecto, debemos señalar que en el punto 2.6 de la presente
resolución, se ha determinado que la accionante ha ingresado a
laborar para la Municipalidad demandada en periodo continuado desde
el 02-10-2013 al 31-12-2018; ahora bien, ha quedado plenamente
acreditado que en el periodo comprendido entre 02 de octubre del
2013 hasta 31 de mayo del 2017 el régimen laboral, en que se
encontraba era bajo el régimen del Decreto legislativo 1057; respecto a
este régimen está acreditado conforme a los Contratos Administrativos
de Servicios (CAS) y sus respectivos Addendas que se han disgregado
en el considerando 2.6 de la presente resolución.
Por otro lado, en el periodo comprendido entre el 01 de junio del
2017 a 31 de diciembre del 2018 según lo ha señalado el abogado de
la demandada en el minuto10:49 de la audiencia; “reitera que lo que
ha manifestado en la audiencia anterior donde el señor Palma vino
trabajando por contrato administrativo de servicio en junio del 2017 a
diciembre del 2018 cuando se estaba culminando el periodo del alcalde
y de una forma irregular al señor Palma lo ponen en planilla en cual no
tiene ninguna resolución, ningún concurso público que acredite que se
ha seguido todo el procedimiento regular para poder entrar a la Carrera
Publica mediante nombramiento, que dicho sea de paso que está
prohibido por la ley de Presupuesto que acredite, en cual avala el
informe 210-de la Jefa de Recursos Humanos, así mismo también las
planillas que se adjunta en que el figuraba en planilla, mas no tenía
ninguna resolución ni procedimiento de concurso publico de recursos
humanos”, así como ha sido aceptado por el propio abogado del
demandante en el minuto 14:45 de la audiencia de juzgamiento, el
demandante Alejandro Palma García, ha trabajado en dicho periodo sin
8
ningún contrato o resolución administrativa que lo respalde,
habiéndosele pagado por estar en la planilla de remuneraciones en
forma irregular e ilegal, al respecto debemos señalar que si nos
remitimos a las planillas única de remuneraciones de fojas 131 a 149
el actor se encontraba en la planilla de trabajadores del D. Leg 276,
evidenciándose pues por propia versión de ambas partes procesales
que habría sido incorporado a dicha planilla sin que exista un
nombramiento o resolución que lo ampare, sin embargo es evidente,
que al no existir una resolución de nombramiento para ser incorporado
a dicho régimen, las labores por este periodo deben ser consideradas
como una de naturaleza indeterminada sujeto al régimen de la actividad
privada conforme así incluso lo señala el punto 2.1.4 del tema 2, del II
Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que señala: “Si el
trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo
de servicios pero continua prestando los mismos sin suscribir nuevo
contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de
servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la
prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la
relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de
naturaleza indeterminada”.
Si bien, el D. Leg, 1057 regula régimen de Contrato Administrativo de
Servicios (CAS), sin embargo para el caso de obreros municipales existe
una norma especial que establece su Régimen el cual es el segundo
párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que señala
“Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son
servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”,
en este sentido, la entidad demandada no tiene facultades para cambiar o
modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que el demandante
no podía haber ser contratado por Contratos Administrativos de Servicios
u otro régimen laboral especial, sino bajo el régimen que regula el D.
Leg. N° 728 conforme se tiene disgregado.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional5
ha señalado claramente que
las labores de un trabajador vigilante, ayudante de riego y mantenimiento
de parques y jardines, limpieza pública (recolector de residuos sólidos),
guardia ciudadana y serenazgo, que prestan servicios a una determinada
Municipalidad, corresponden a las actividades propias de un obrero. Es
así, que entre la principal sentencia en las que el supremo interprete y
guardián de la Constitución (TC) establece criterios de interpretación,
sobre personal de un Municipio, línea jurisprudencial que se acoge.
En este sentido, debe reconocérsele al demandante la existencia del
vínculo laboral, en razón de que es serenazgo conforme se acreditó con
los propios contratos administrativos de servicios y sus addendas
obrantes en autos, el cual debe ser considerado como obrero sujeto al
régimen de la actividad privada, en relación a ello, la doctrina
jurisprudencial establecida en el punto 4 de la Casación en materia
Laboral N° 7945-2014 - Cuzco6
. Del mismo modo la Casación Laboral
N° 2227-2016-del Santa7
.
5 Sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido, que las labores de vigilante, ayudante de riego de
parques y jardines, choferes de recolector de residuos sólidos, guardia ciudadana y serenazgo, que un trabajador
presta a una Municipalidad, corresponden a las que realiza un obrero, como son: Expedientes Nos. 6298-2007-
PA/TC, 2237-2008-PA/TC, 01715-2010-PA/TC, 03334-2010-PA/TC, 03017-2010-PA/TC Y 03918-2011-PA/TC.
6 Casación N° 7945-2014 - Cuzco “... Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran
sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
9
Además conforme ya se tiene referido en el quinto considerando, según
el VI Pleno Jurisdiccional en materia Laboral y Previsional, así como
la Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales N° 308898
, la misma que señala en su
único artículo:
“precisase que los obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales no están comprendidos en el régimen laboral establecido por la
Ley del Servicio Civil, Ley 30057. Se rigen por el régimen laboral privado
del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral.
Por consiguiente, estando al marco legal y línea jurisprudencial citado, el
demandante únicamente sólo podía ser contratado bajo el régimen laboral
de la actividad privada, mas no por Contratos Administrativos de
Servicios (CAS) como se venía haciendo; y al no haber cumplido la
demandada Municipalidad Distrital Mariano Damaso Beraun – Las
Palmas con dicha exigencia legal conforme ampliamente se tiene
disgregado, los contratos CAS efectuados entre ambas partes debe
entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR que dispone: "En toda prestación de personal de
servicios remunerado y subordinado, se presume la existencia de un
contrato de trabajo a tiempo indeterminado"; en tal sentido, corresponde
reconocer el vínculo laboral del demandante hacía la demandada
Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun, en el cargo de
Serenazgo – Área de Seguridad Ciudadana, Serenazgo y Policía
Municipal.
Bajo este contexto desarrollado, este extremo de la pretensión debe de
ser amparado, declarándose por reconocido el vínculo laboral desde el 02
de octubre del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2018, fecha en que
fue despedido según la carta de agradecimiento N° 025-2018-RRHH-MD-
MDB-LP de fojas 02; por lo tanto debe ser incluido en la Planilla Única
de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso
Beraun; habiendo superado incluso el periodo de prueba conforme al
artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728;
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en
consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de
servicios”.
7
Casación Laboral N° 2227-2016-del Santa – Fundamento sexto.- En cuanto al régimen laboral, si bien el Decreto
Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), (...); sin
embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera existe una norma propia que
establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, la cual les reconoce mayores derechos y beneficios
que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación. La entidad demandada
no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que el demandante no
podía ser contratado por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral
especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo N° 728; resolver en contrario implica ría
desconocer tanto el carácter tuitivo del Derecho Laboral; (...), y que no pueden ser contratados bajo el régimen
especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos
deben entenderse como de duración indeterminada conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
(Subrayado es nuestro)
8 Publicado el 22 de diciembre del 2019, en el Diario Oficial el Peruano.
10
Por lo que, el argumento señalado por la parte demandada en la
contestación de demanda se ha desvirtuado.
2.9 Respecto a la reposición.
En cuanto a esta pretensión de reposición a su centro de trabajo, por
haber sido objeto de un despido incausado, se aprecia a fojas 02, la Carta
de agradecimiento N° 025-2018-RRHH-MD-MDB-LP de fecha 19 de
diciembre del 2018, en él se señala, “(…) que le agradece por sus
servicios prestados durante todo este tiempo que se le ha conferido la
confianza, motivo por el cual le hago presente esta carta para hacer de su
conocimiento que esta institución solo contara con sus servicios hasta el
31 de diciembre del 2018 por política institucional (…)”, con lo que
queda acreditada que la demandada no ha cumplido con expresar causal
alguna para separar al actor de su centro de labores, limitándose a
manifestar por política institucional, configurándose de esta manera un
despido incausado, dado como se tiene referido en el considerando 2.7 y
2.8, el demandante se encuentra bajo el régimen de la actividad privada, y
conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece: “En toda
prestación de personal de servicio remunerado y subordinado, se presume
la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”, en ese
orden de ideas, el trabajador solo puede ser despedido por causa justa
relacionada a su conducta o capacidad, y además no podía ser contratado
bajo el régimen de Contratos Administrativos de Servicios (CAS), dado
que los obreros de los Gobiernos Locales, como el caso del demandante
conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972
tiene la calidad de tal, encontrándose dentro del régimen de la actividad
privada, bajo estos supuestos es amparable este extremo de la
demanda.
2.10 Respecto a los beneficios sociales demandados
Habiéndose acreditado el vínculo laboral, corresponde la liquidación de
los beneficios sociales por los periodos laborados por el recurrente,
conforme a los Contratos Administrativos de Servicio (CAS), certificados
de trabajos, que obran a fojas 3 al 47, boletas de pago, de fojas 48 al 60, e
informe Nro. 210-2020-E-RR-HH-MD-MDG-LP obrante de fojas 195
a 198, el demandante trabajó en los siguientes periodos:
N° Remu.
Od Del Al Años Meses Días Percibida
1 02/10/2013 31/12/2014 Serenazgo 1 2 29 1,100.00
2 01/01/2015 30/06/2016 Serenazgo 1 6 1,100.00
3 01/07/2016 31/12/2018 Serenazgo 2 6 1,200.00
SUB TOTAL 4 14 29
5 Conversión: Días a meses
6 Conversión: Meses a año 1 -12
TOTAL 5 2 29
Periodo Laborado Record Laboral
Cargo
De los beneficios sociales reclamados por el demandante. - Los
Derechos y Beneficios Sociales que por ley le corresponde al demandante,
11
por el record laboral de 05 años y 02 meses y 29 días, que se debe
calcular bajo el régimen laboral de la actividad privada.
2.10.1 Respecto a la Compensación por Tiempo De Servicios.
De conformidad con el artículo 2° del D. S. N° 001-97-TR; La
compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social
de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de
promoción del trabajador y su familia. La compensación por tiempo de
servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral;
cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La
compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la
institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda
cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban
efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Lo
establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los
trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la
actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles
que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley
30057, Ley del Servicio Civil. Amparando este extremo de la demanda se
debe liquidar por su temporalidad por las disposiciones del TUO del
Decreto Legislativo Nº 650 (depósitos semestrales), aprobado por el
Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su Reglamento el Decreto Supremo Nº
004-97-TR., que se liquida conforme al siguiente cuadro:
N° Importe
Od Del Al H.Básico
Asig.
Fam.
1/6 de
Gratifi. Total CTS
1 02/10/2013 31/10/2013 29 ds 1,100.00 75.00 0.00 1,175.00 94.65
2 01/11/2013 30/04/2014 06 ms 1,100.00 75.00 65.28 1,240.28 620.14
3 01/05/2014 31/10/2014 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42
4 01/11/2014 30/04/2015 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42
5 01/05/2015 31/10/2015 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42
6 01/11/2015 30/04/2016 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42
7 01/05/2016 31/10/2016 06 ms 1,200.00 85.00 214.17 1,499.17 749.59
8 01/11/2016 30/04/2017 06 ms 1,200.00 85.00 214.17 1,499.17 749.59
9 01/05/2017 31/10/2017 06 ms 1,200.00 85.00 214.17 1,499.17 749.59
10 01/11/2017 30/04/2018 06 ms 1,200.00 93.00 214.17 1,507.17 753.59
11 01/05/2018 31/10/2018 06 ms 1,200.00 93.00 215.50 1,508.50 754.25
12 01/11/2018 31/12/2018 02 ms 1,200.00 93.00 215.50 1,508.50 251.42
TOTAL S/ 7,464.46
Periodo Laborado Remuneración Computable
Record
Laboral
2.10.2 Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad
Las Gratificaciones por fiestas patrias y navidad que le corresponde al
demandante está regulado por la Ley 27735, cuyo artículo 1º señala: “La
presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año,
una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad”.
Conforme dispone el artículo 2º de la acotada Ley: “El monto de cada una
12
de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el
trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio”.
Oportunidad de Pago.- De acuerdo al artículo 5° de la Ley: Las
gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de
Julio y de Diciembre, según el caso.
Requisito para percibir el derecho.- Para tener derecho a la gratificación
es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en
que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso
vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo
subsidio de la seguridad social o por accidentes de trabajo, (…).
Bonificación extraordinaria
Con relación a la bonificación extraordinaria establecida en la ley Nº
29351 y el artículo 3° de la Ley N° 30334, se ha señalado que su monto
asciende a aquel que hubiese correspondido al empleador abonar por
concepto de aportaciones a Essalud con relación a las gratificaciones de
julio y diciembre, las cuales tienen carácter temporal no remunerativo ni
pensionable, debiendo pagarse al trabajador en la misma oportunidad en
que se abonen las gratificaciones correspondientes y en caso de cese junto
con la gratificación proporcional respectiva.
Revisado el record laboral se liquida las gratificaciones por Fiestas Patrias
y Navidad conforme al siguiente cuadro:
N°
Od
1 Dic-2013 02 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 391.67 35.25 426.92
2 Jul-2014 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75
3 Dic-2014 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75
4 Jul-2015 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75
5 Dic-2015 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75
6 Jul-2016 06 ms 1,100.00 85.00 1,185.00 1,185.00 106.65 1,291.65
7 Dic-2016 06 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 115.65 1,400.65
8 Jul-2017 06 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 115.65 300.00 1,100.65
9 Dic-2017 06 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 115.65 300.00 1,100.65
10 Jul-2018 06 ms 1,200.00 93.00 1,293.00 1,293.00 116.37 300.00 1,109.37
11 Dic-2018 06 ms 1,200.00 93.00 1,293.00 1,293.00 116.37 300.00 1,109.37
TOTAL 12,717.67 1,144.59 1,200.00 12,662.26
Record
Laboral
Total
Bonif.
Extraor.
9%
Rem.
Basica
Asig.
Fam.
Remun.
Comput.
Gratificacio
nes
Importe
Gratif.
Decuccion
de pag.
Aguinaldo
2.10.3 Vacaciones Devengadas y Truncas. El trabajador tiene derecho a
treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de
servicio. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del
récord que se señala en el inciso a), b), y c) del artículo 10° del Decreto
Legislativo N° 713. El año de labor exigido se computará desde la fecha
en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que
el empleador determine, la oportunidad del descanso vacacional será
fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en
cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses
propios del trabajador. Pues bien, el Decreto Legislativo 713 contempla el
supuesto de que el trabajador no goce oportunamente o no goce nunca de
las vacaciones que le correspondan. Dicha norma señala en su Artículo 23º
lo siguiente: que si el trabajador no disfrutó del descanso vacacional en el
mencionado plazo tendrá derecho al pago de 3 remuneraciones: una por el
trabajo que realizó cuando le correspondía descansar, la segunda por la
remuneración vacacional que hubiera percibido si hacía uso de
13
vacaciones, y la tercera como indemnización por no haber descansado en
su oportunidad, teniendo en cuenta que la primera remuneración (el pago
por el trabajo realizado) se abona siempre en cada mes laborado, por lo
que al trabajador le adeudarían sólo las restantes dos remuneraciones.
Siendo así el derecho del trabajador a que le paguen dos remuneraciones
por cada descanso vacacional que no haya tomado en su oportunidad (es
decir, dentro del plazo máximo de un año siguiente al haber alcanzado
derecho a vacaciones), en el presente caso según el récord laboral del
demandante, si corresponde liquidar el pago por vacaciones no gozadas,
indemnización y vacaciones truncas, sin embargo según comprobante de
pago N° 305 emitido a favor del demandante obrante a fojas 11 de autos
por el monto de S/ 871.45 soles, el demandado acredito el pago de
vacaciones truncas al demandante, en ese sentido se deducirá los pagos
previos que el demandado otorgo al demandante por concepto de
vacaciones como se muestra en el siguiente cuadro:
1 02/10/2013 al 01/10/2014 12 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 1,175.00
2 02/10/2014 al 31/12/2014 02 ms 29 ds 1,100.00 75.00 1,175.00 290.49 290.49
3 02/01/2015 al 01/01/2016 12 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 1,175.00
4 02/01/2016 al 01/01/2017 12 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 1,175.00 2,460.00
5 02/01/2017 al 01/01/2018 12 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 1,285.00 2,570.00
6 02/01/2018 al 31/12/2018 12 ms 1,200.00 93.00 1,293.00 1,293.00 1,293.00
6,213.00 2,460.00 290.49 8,963.49
Total vacaciones devengadas según record laboral 8,963.49
Total pago de vacaciones truncas al actor 871.45
TOTAL VACACIONES POR PAGAR 8,092.04
Record
laboral
total vac.
Descanso
vacacional
Periodo laboral
N°
ord
Remu.
Basica
Indemniz. de
vac.
Asig.
Fam.
Rem.
Comput.
Vacaci.
truncas
2.10.4 Bonificación por Escolaridad.- La bonificación por escolaridad,
en el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establece
que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija,
entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se
otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras
reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector
Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en el
cual establece requisitos para su percepción, siendo que los mismos se
deben cumplir de manera conjunta: i) Estar laborando a la fecha de
vigencia de la presente norma, ii) contar en el servicio con una antigüedad
no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si
no contara con el referido tiempo de tres (3) meses dicho beneficio se
abona en forma proporcional a los meses laborados.
En el presente caso el demandante por este concepto peticiona la suma de
s/ 1,600.00 soles, por el periodo 2014 al 2017. Conforme a lo dispuesto en
los Decretos Supremos que regula el otorgamiento de la Bonificación por
Escolaridad, establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público de
cada año Fiscal, establece el monto de bonificación por escolaridad de S/
400.00 soles y los requisitos para su percepción, siendo así que para
14
percibir el beneficio el trabajador debe contar con vínculo a la fecha de
vigencia del decreto supremo y contar en el servicio con una antigüedad
no menor de tres (3) meses, en ese sentido según lo peticionado por el
demandante se efectúa la liquidación por los periodos siguientes:
Periodo Vigencia N. Norma Legal Importe
Ene- 2014 10/01/2014 D.S. N° 001-2014-EF 400.00
Ene- 2015 08/01/2015 D.S. N° 001-2015-EF 400.00
Ene- 2016 12/01/2016 D.S. N° 001-2016-EF 400.00
Ene- 2017 10/01/2017 D.S. N° 001-2017-EF 400.00
TOTAL S/ 1,600.00
2.10.5 Asignación Familiar.- La Asignación Familiar se origina el pago
desde el momento en que el trabajador peticiona formalmente dicho pago
y acredita ante el empleador el cumplimiento de los requisitos exigidos en
la Ley N° 25129: i) existencia del hijo o hijos a su cargo menores de 18
años, a través de la acreditación de documentos probatorios como la
partida de nacimiento o DNI del hijo y, ii) en caso sea mayor de edad y se
encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, la certificación
que acredite su calidad de estudiante.
En el presente caso por los periodos del 02 de Octubre de 2013 al 31 de
Diciembre de 2018, cuyo reclamo es acreditado con la copia del DNI de
su menor hijo, que obra a fojas 62 se efectuada la siguiente liquidación:
Meses 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Total
Enero 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 395.00
Febrero 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 395.00
Marzo 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 395.00
Abril 75.00 75.00 75.00 85.00 93.00 403.00
Mayo 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00
Junio 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00
Julio 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00
Agosto 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00
Septiembre 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00
Octubre 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 488.00
Noviembre 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 488.00
Diciembre 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 488.00
225.00 900.00 900.00 980.00 1,020.00 1,092.00 5,117.00
Luego sumado los parciales resulta TREINTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 76/100 SOLES (S/
34,935.76), por los conceptos liquidados:
15
N° Descripción Importe
1 Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) 7,464.46
2 Gratifi. Por Fiestas Patrias, Navidad y Bonif. Ext. 12,662.26
3 Vacaciones Devengadas 8,092.04
4 Bonificacion Escolar 1,600.00
5 Asignacion familiar 5,117.00
TOTAL S/ 34,935.76
2.11 Respecto a la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y
daño moral) e intereses laborales
A efectos de resolver, este extremo de la indemnización de daños y
perjuicios, y determinar si existe responsabilidad civil en el demandado,
debe requerirse la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) la
antijuridicidad del hecho imputado (ilicitud del hecho dañoso o
violación del deber de no causar daños), 2) existencia de daños (daños
patrimoniales o extrapatrimoniales), 3) factor de atribución (dolo o
culpa, u objetivos cuando se trate de responsabilidad objetiva) y 4)
existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño; y la
falta de algunos de ellos conlleva a considerar la inexistencia de
responsabilidad civil, sea esta contractual o extracontractual.9
Y son estos
elementos comunes de la responsabilidad civil, que deben concurrir en
forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de
indemnizar.
Por otro lado, la causa de pedir (causa petendi), es la razón por lo
cual se llegó al extremo de recurrir al Estado para pedir tutela, está
conformada de un lado por los hechos o material fáctico que sustenta la
pretensión, es la configuración de hechos ocurridos en el pasado que
generan la posibilidad de proponer la pretensión, no hay pretensión
procesal que no dependan de hechos y por el contrario se propicie por
generación espontánea, tanto depende de hechos la pretensión que
para recibir una sentencia favorable (estimatoria) éstos deben ser
probados por el pretensor, de lo contrario la pretensión obtendrá un
pronunciamiento negativo (sentencia desestimatoria).
Por otro lado, el artículo 16 de la Ley Nro. 29497, en su primer
párrafo señala: “La demanda se presenta por escrito y debe contener
los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil (…)” .
Siendo ello así, los hechos que sustentan la pretensión son requisito
formal exigidos por la norma procesal (artículo 424 inciso 6 del Código
Procesal Civil) para la presentación de una demanda, se propone en
la norma que el pretensor haga llegar al Juez los hechos de la forma
más precisa, enumerada, con orden y claridad.
Por lo que no es viable amparar la pretensión indemnizatoria, de lucro
cesante y daño moral, tanto más que si bien es cierto no ha desarrollado
los presupuestos que deben concurrir para la existencia de la
responsabilidad civil de la entidad demandada; sin embargo; lo ha
desarrollado de forma genérica; a razón de que para determinar la
existencia del daño moral deberá ser acreditado ya sea con medios
probatorios directos o indirectos, lo cual no sucede en el caso de autos, por
lo que no es viable ampara la pretensión indemnizatoria, de lucro cesante
y daño moral, dado que el solo hecho de despido no constituye razón ni
9
TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Edit. Grijley, Lima 1ra reimpresión
2001
16
prueba suficiente para concluir que existe daño emocional, ya que debe
probarse que ha sufrido menoscabo de orden orgánico y/o psicológico
tanto a nivel familiar, profesional y social los cuales se demuestran con
exámenes médicos correspondientes contemporáneos a la fecha del daño.
Respecto al lucro cesante, el mismo que constituye las ganancias
dejadas de percibir a consecuencia del despido incausado, tampoco ha
llegado a determinar el monto pretendido lo que imposibilita emitir un
pronunciamiento valedero al respecto, tanto más si en el petitorio de la
demanda refiere que esta constituye como se ha indicado las
remuneración dejada de percibir desde la fecha de despido hasta su
reposición, siendo en todo caso incierto la fecha de reincorporación
del demandante a su centro laboral.
Por estas razones, debe declararse improcedente esta pretensión
accesoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer conforme a ley;
cumpliendo con justificar adecuadamente tanto por el lucro cesante y daño
moral, los presupuestos de la responsabilidad civil; asimismo las demás
omisiones señaladas referidos en este considerando.
2.12 Por otro lado, es preciso señalar que a la fecha de expedición de la
presente sentencia se encuentra vigente el Decreto de Urgencia N° 016-
2020, en cuyo artículo 2° inciso 1 ha establecido que: “El ingreso a las
entidades del Sector Público se realiza a través de un concurso público
en estricto cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
complementarias vigentes, que regulen la contratación de personal, así
como las normas de ingreso de personal de cada Sector” . Claro está,
que de aplicarse directamente este dispositivo legal, definitivamente
conlleva a desestimar las pretensiones que tiene como finalidad la
reposición laboral en la administración pública sin haberse sometido a
concurso público con arreglo a ley. Desde el análisis que a continuación
detallaremos, a criterio del juzgador no es viable para el presente caso
en concreto, por los siguientes razones:
2.12.1.- La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Estado10
, reconoce entre otros que las normas relativas a
derechos y a las libertades se interpretan se conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y Tratados del cual
forma parte el Perú. Ello conlleva a señalar que los Tratados
constituyen parámetros de interpretación de todos los derechos
reconocidos por la Constitución Política del Estado, asimismo implica
los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos
tratados constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al
momento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está,
sin perjuicio de la aplicación directa que el Tratado internacional supone
debido a que forma parte del ordenamiento peruano, tal como así se tiene
reconocido en el artículo 55 de nuestra Constitución11
.
2.12.2. Por otro lado, conforme a lo estipulado en el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley N° 2949712
estipula que los jueces laborales,
10
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado: “Las normas relativas a los derechos
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
11 Artículo 55 de la Constitución Política del Perú; “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte
del derecho nacional”.
12
Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497; “los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia
con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan
y aplican todas las normas jurídicas, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos
constitucionales, así como los preceptos vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de
la República”
17
bajo responsabilidad imparten justicia con arreglo a la Constitución
Política del Perú, los tratados internacionales y la ley; entendiendo que
nuestra Constitución es la norma base del ordenamiento jurídico nacional,
que vincula los actos de los poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y todos los actos normativos o no de los privados, tal como así se
tiene estipulado en el artículo 38 y 51 de la norma fundamental en
mención; consecuentemente, el juez laboral, al momento de resolver no
debe reducir su función jurisdiccional a interpretar y aplicar las normas
laborales legales e infralegales. El juez debe, por el contrario, partir de la
Constitución, pues esta es la norma sobre la que se cimienta todo el
ordenamiento jurídico (interpretación conforme a la Constitución). Por
otro lado, la Nueva Ley Procesal del Trabajo también establece que el juez
laboral es un juez de convencionalidad, convirtiéndole en el principal
artífice de la protección de los derechos fundamentales, para cuyo fin
autoriza la utilización del control de convencionalidad en sus decisiones
jurisdiccionales.
2.12.3. Conforme se tiene estipulado en el artículo 26 de la Constitución
Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497,
el derecho del trabajo y derecho procesal del trabajo se rige por principios
recogidos en la doctrina y la jurisprudencia laboral, los mismos que
conforme lo precisado por Vinatea Recoba y Toyama Miyagusuku13
vienen a constituir en directrices que informan algunas normas e inspiran
directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir
para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la
interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos.
2.12.4. Ahora, si bien es cierto, conforme se tiene estipulado en el Decreto
de Urgencia N° 016-2020, la reposición de un trabajador despedido
procede solo en caso de que se haya ingresado por concurso público a una
plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración
indeterminada, de no ser así, solo procede el pago de la indemnización;
empero, mediante dicha disposición legal se contraviene en el caso en
concreto al principio de progresión y no regresividad, previstos en el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos14
y el
artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales15
; según los cuales el derecho laboral tiene vocación in
crescendo; en tanto, que no permite regresar a situaciones que perjudiquen
al trabajador. Al respecto, el Maestro Toledo Toribio16
precisa lo
siguiente: “En función a lo regulado en los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a
considerar que el principio de progresión de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que
podemos denominar positiva, lo cual: “está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción
plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia
13 Vinatea Recoba, Luis y Toyama Miyaguzuku, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Análisis
Normativo. Primera Edición – setiembre 2010. Gaceta Jurídica S.A. pág. 25.
14 Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Desarrollo Progresivo “ Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados.
15
Artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; “Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga,
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”
16 Toledo Toribio, Omar. Derecho Procesal Laboral – Principios y Competencia en la Nueva Ley Procesal del
Trabajo. Ley 29497 – Comentarios y Notas Jurisprudenciales. Editores y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. pág 104.
18
o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas y culturales” y la otra a la que
podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición de retorno, o también llamado
principio de no regresividad”.
2.12.5. Bajo este contexto, debemos tener presente que mediante las
sentencias emitidas en los expedientes N° 1124-2001-AA/TC, 976-2001-
AA/TC y 206-2005AA/TC, la viabilidad de la reposición en caso de
despido nulo, arbitrario e incausado se tiene reconocido, por lo que, en
mérito al principio de progresividad y no regresividad ya no es posible
retroceder, debiéndose aplicar en este caso, el principio de integralidad
maximizada establecida en el artículo 2917
de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, según el cual, ninguna disposición de los
instrumentos internacionales puede interpretarse en el sentido de
menoscabar los derechos que ya fueron logrados a nivel interno.
2.12.6. Por otro lado, cabe añadir que lo regulado en el artículo 2 inciso
2 del Decreto de Urgencia Nro. 016-2020 publicado en el Diario El
Peruano con fecha 23 de enero del 2020, tiene similar contexto
normativo a lo resuelto en la sentencia emitida en el expediente N°
05057-2013-PA/TC JUNIN – Fundamento 23, en la que, en calidad de
precedente vinculante se ha establecido que, no podrá ordenarse la
reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del
Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la administración pública, exige
la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada; cuya concreción
legislativa viene a constituir el Decreto de Urgencia Nro. 016-2020, de lo
que se concluye que tanto el Decreto de Urgencia en comento y el
precedente tiene previsto que el ingreso a la administración pública es
mediante concurso público de méritos; sin embargo, el mismo Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 06681-2013-
PA/TC – LAMBAYEQUE – caso Cruz Llanos – fundamento 1118
,
sostiene la inaplicación del precedente antes mencionado – (Huatuco)
cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que no forman
parte de la carrera administrativa, como es la desempeñado por el
demandante en este caso (Obrero Municipal – Policía Municipal), del
mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
Laboral N° 12475-2014-Moquegua – fundamento 1419
, en condición de
17 Artículo 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Normas de Interpretación:” Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención
en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que
se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
18 Expediente N° 06681-2013-PA/TC – LAMBAYEQUE – caso Cruz Llanos – fundamento 11: “ Señalado esto, es
claro que el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas
que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es
especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la
carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio
Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros
municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de
Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”
19
Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua – fundamento 14:” En atención a los numerosos casos que se
vienen analizando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013-
PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la
facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación
19
criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento precisa en el sentido de
que, no se aplica el precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-
PA/TC JUNIN cuando se trata de obreros municipales sujetos al régimen
de la actividad privada.
2.12.7 Bajo, todo este contexto jurisprudencial en las que el Tribunal
Constitucional – supremo interprete de la Constitución, así como la
Corte Suprema de Justicia de la República han llegado a determinar
como regla la inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013-
PA/TC JUNÍN para obreros municipales sujetos al régimen laboral de la
actividad privada. Siendo ello así, y atendiendo a que las
interpretaciones que dieron al emitir la Jurisprudencia señalada
precedentemente, estas son de carácter específica para el caso en
concreto – obreros municipales, y no tiene alcances generales como el
Decreto de Urgencia Nro. 016-2020. Y estando a lo disgregado en el
presente resolución, es evidente que nos encontramos frente a una
contradicción de una norma general (D.U. Nro. 016-2020) y otra
especial, por lo que el referido decreto de urgencia no es viable para el
caso en concreto – obrero municipal sujeto al régimen de la actividad
privada como en el caso que nos ocupa. Postura que también es avalada
respecto a los efectos de los precedentes, con la sentencia del Tribunal
Constitucional Nro. 03741-2004-AA/TC - fundamento 4920
– Caso Salazar
Yarleque, toda vez que los precedentes vinculantes emitidos por un
Tribunal Constitucional, a prima facie tiene los mismos efectos de una
ley.
2.13 Considerando que el pago de costos del proceso, no es necesario que sea
demandado, por lo que para la condena de dicho pago debemos tener
supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo, es necesario conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las
instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN.
El cual no se aplica en los siguientes casos:
a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.
b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N°
276 o de la Ley N° 24041.
c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el
artículo 40° de la Constitución Política del Perú.
20
Sentencia Nro. 03741-2004-AA/TC – Fundamento 49, “El precedente constitucional en nuestro sistema tiene
efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema
del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las
sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal
Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla
que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los
poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir
previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen
efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia
Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una
decisión de la máxima instancia jurisdiccional”. (negrita nuestro)
20
presente la naturaleza del proceso, en consecuencia de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo Nro.
29497, en concordancia con la sétima disposición complementaria de la
acotada, debe condenarse al pago de costos procesales.
El demandado Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun
deberá de pagar a la demandante los intereses que se liquidaran en
ejecución de sentencia de conformidad al artículo 56º del Decreto
Supremo Nº 01-97-TR, respecto a la compensación por tiempo de
servicios y conforme al Decreto Ley Nº 25920.
III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, estando a las normas legales invocadas y
además al 12º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial6
, y artículo
31 de la Ley Procesal de Trabajo Nro. 294977
, Administrando justicia a
nombre de la Nación;
FALLO:
Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas sesenta y seis al
setenta y cinco, interpuesta por ALEJANDRO PALMA GARCIA,
contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO DAMASO
BERAUN; en consecuencia:
a) DECLARA la existencia de una relación laboral a plazo
indeterminado entre las partes desde el 02 de octubre del 2013 al 31 de
diciembre del 2018; en el cargo de Serenazgo, en el Área de Seguridad
Ciudadana, y se incluya en la Planilla Única de Trabajadores de la
Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun sujeto al Régimen
Laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo N°
728, INVALIDOS los contratos CAS y sus respectivos adendas que
vincularon a las partes y NULO la carta N° 025-2018-RRHH-MD-MDB-
LP, de fecha 19 de diciembre de 2018.
b) Se ORDENA que la demandada cumpla con Reponer a la
demandante a su centro de trabajo en el cargo de Serenazgo, en el Área de
Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso
Beraun, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada de dictarse
la presente resolución, bajo apercibimiento de dictarse los apremios de
ley.
c) ORDENO que la entidad demandada CUMPLA con pagar la suma
de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
CINCO CON 76/100 SOLES (S/ 34,935.76) a favor del parte
demandante, por los conceptos de beneficios sociales amparados en la
presente resolución.
d) IMPROCEDENTE la misma demanda en el extremo de la
Indemnización por Daños y Perjuicios (lucro cesante y daño moral),
dejando a salvo su derecho a fin de que haga valer conforme a ley.
e) Se CONDENA a la entidad demandada al pago de intereses legales,
los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia, conforme al Decreto
ley N° 25920. Así como al pago de Costos del proceso, el cual será
liquidado también en ejecución de sentencia. Hágase Saber.-.

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Alejandro palma. sentencia fundada

  • 1. 1 Corte Superior de JusticiaCorte Superior de JusticiaCorte Superior de JusticiaCorte Superior de Justicia Juzgado CivilJuzgado CivilJuzgado CivilJuzgado Civil Transitorio de Leoncio Prado HuánucoTransitorio de Leoncio Prado HuánucoTransitorio de Leoncio Prado HuánucoTransitorio de Leoncio Prado Huánuco JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE TINGO MARIA EXPEDIENTE : 00090-2019-0-1217-JR-LA-01 MATERIA : DERECHOS LABORALES JUEZ : CAYLLAHUA PEÑA MAXIMO JAVIER ESPECIALISTA : CARIGA DIAZ LUIS DANIEL DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL MARIANO DAMASO BERAUN , PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL , DEMANDANTE : PALMA GARCIA, ALEJANDRO SENTENCIA N°. - 2020 Resolución Nro. 11.- Tingo María, veintisiete de noviembre Del dos mil veinte.-. MATERIA Vistos, Puesto los autos en Despacho para emitir decisión final, la demanda interpuesta por Alejandro Palma Gracia contra la Municipalidad Distrital Mariano Dámaso Beraun. I. ANTECEDENTES: Pretensión de la Demanda 1.1 El demandante con fecha de presentación 11 de febrero del 2019, interpone demanda laboral sobre reconocimiento del vínculo laboral y contrato de trabajo a plazo indeterminado por invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, adendas y la Carta N° 025-2018-RRHH- MD-MDB-LP, de fecha 19 de diciembre del 2018; asimismo se ordene la reposición a su centro de trabajo, en el cargo de Efectivo del Área de Seguridad Ciudadana (Serenazgo), su registro en la Planilla Única de Trabajadores de la Municipalidad Distrital Mariano Dámaso Beraun; pago de los beneficios sociales dejados de percibir; indemnización por daños y perjuicios; pago de intereses laborales y costos y costas del proceso. Fundamento de Hecho. SEDE LEONCIO PRADO - JR. SANTA CRUZ 141, Juez:CAYLLAHUA PEÑA Maximo Javier FAU 20159981216 soft Fecha: 30/11/2020 09:35:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: HUANUCO / Tingo Maria,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE LEONCIO PRADO - JR. SANTA CRUZ 141, Secretario:CARIGA DIAZ Luis Daniel FAU 20159981216 soft Fecha: 30/11/2020 09:37:02,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: HUANUCO / Tingo Maria,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 1.2 Que, ingreso a trabajar el 01 de octubre del 2013 hasta el 31 de mayo del 2017, habiendo firmado contratos de servicios bajo los alcances del D. Leg. 1057, y últimamente le han registrado en la planilla bajo el régimen publico D. Leg. 276 por el periodo el 01 de junio del 2017 al 31 de diciembre del 2018, conforme se acredita con los contratos y boletas de pagos, habiendo prestado servicios como Serenazgo del área de Seguridad Ciudadana para la demandada, percibiendo una remuneración mensual de S/ 1,200.00 soles, manteniendo un horario de trabajo de 12 horas diarias, de lunes a domingos y los días feriados. 1.3 Que, la relación laboral ha sido en forma ininterrumpida, remunerada y subordinada, siendo su jefe inmediato el señor Alfredo Claudio Muncin, Sub Gerente de Desarrollo Social. Por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el juzgado debe concluir en la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. 1.4 De acuerdo a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional y Corte Suprema, se considera al Policía Municipal y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros, siendo esta la condición, en aplicación de los principios pro homine y progresividad, es decir deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada amparando por el Decreto Legislativo N° 728. 1.5 El recurrente inicio labores para la demandada como efectivo de seguridad ciudadana, al respecto como bien la jurisprudencia considera obreros a los policías municipales y al personal de serenazgo que se encuentra al servicio de las municipalidades por lo que en aplicación del principio pro homine y de progresividad los obreros municipales deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada 1.6 Con respecto al pago de indemnización por daños y perjuicios, consistente en el daño moral el recurrente ha laborado en forma permanente desde junio del 2018, siendo padre de familia al recibir la noticia de que su contrato administrativo de servicio no se iba a renovar, esta conducta antijurídica de la demandada ha ocasionado al recurrente el cambio emocional en su persona, lesionando sus sentimientos y le produce un gran dolor o aflicción por la pérdida del empleo por una decisión unilateral y arbitraria, siendo intempestiva, afectando su estado psíquico, emocional, y espiritual. Fundamentos Fácticos de la Contestación de la Demanda de Julio Cantalicio Rivera – en representación dela Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraun. 1.7 Que, el demandante quiere sorprender al juzgado mencionando que laboro 05 años y 03 meses, sino tiene un record de trabajo real de 04 años, 07 meses y 12 días, con las modalidades de contrato 276 y Contratos Administrativos de Servicios y el cargo desempeñado no está considerado como obrero municipal (D. Leg. 728). 1.8 Que, el demandante ha laborado desde el 18 de noviembre del año 2013 hasta el 31 d enero del 2014, mediante una simple resolución de Alcaldía sin vigencia de contrato, sin embargo al haber suscrito posteriormente un contrato administrativos de servicios CAS, no genera estabilidad laboral, el demandante al haber suscrito el contrato administrativo de servicios desde el 01 de febrero del año 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, no puede aplicarse el principio de primacía de la realidad, pues se perdió dicho beneficio. 1.9 Que, en relación al tiempo laborado desde el 01 de junio del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2018, el cual no fue designado mediante resolución, tampoco cuenta con contrato de locación de servicios para
  • 3. 3 presumir que se ha desnaturalizado, sino simplemente fue puesto en planillas sin ningún documento que ordena o avale dicho acto administrativo; el ingreso a un puesto de trabajo a plazo indeterminado en la administración pública, necesariamente es previo un concurso público de méritos. 1.10Con lo que queda desvirtuado la malicia pretensión del demandante argumentando que es obrero, cunado no tiene dicha condición, en sus instrumentos de gestión el cargo de serenazgo no tiene la condición para un obrero municipal, asimismo sus argumentos no son sustentados con hechos y pruebas valederas, que demuestran que su contrato ha sido desnaturalizado. 1.11Que, en cuanto al pago de beneficios sociales dejados de percibir, no se encuentra bajo el ámbito de la carrera pública D. Leg 276 ni del régimen de la actividad privada, sino que rige específicamente por el D. Leg. 1057, esa modalidad solo tiene como beneficios como vacaciones por 30 días al cumplir 1 año de servicios, pago por vacaciones truncas cuando el trabajador no hizo de sus vacaciones físicas, aguinaldo por fiestas patrias y navidad, escolaridad, pero no tiene compensación por fiestas patrias, asignación familiar. 1.12Que, la entidad demandada reconoce que le debe al demandante la suma de S/. 8,383.51 soles, que está sustentada en el Informe N° 163-2019- RR-HH-MD-MDB-LP, de fecha 01 de julio de año en curso, emitido por el jefe de recursos humanos Desarrollo del Proceso Admitida a trámite la demanda mediante resolución Nº 01, su fecha trece de marzo del dos mil diecinueve, corriente de fojas 76 al 78 corriéndose traslado de la misma a la demandada, quién al haber sido emplazado válidamente, la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraun cumple con absolverla mediante escrito de fojas 150 al 159, resolviéndose tener por contestada la demanda, mediante resolución Nº 02 prolada en el acto de la audiencia de conciliación (fojas 157 al 159); a fojas 173 a 176 corre el acta de la audiencia de juzgamiento, a fojas 230 corre la continuación de audiencia de juzgamiento, habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza, se ha llegado al estado de dictar sentencia por lo que es del caso expeditarla. II. FUNDAMENTOS: 2.1 Es principio y deber de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional conforme lo establece el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, concordante con lo previsto por artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y constituye la finalidad concreta del proceso el de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2.2 Son condiciones del ejercicio de la acción la legitimidad e interés para obrar, entendiéndose por la primera “es la adecuación correcta de los sujetos que participaron en la relación jurídica sustantiva a los que van a participar en la relación procesal” 1 ; en otras palabras lo que se busca es establecer un criterio de identidad, de correspondencia de adecuación entre los sujetos de la relación procesal con los que participaron en la 1 Monroy Gálvez, Juan. Conceptos Elementales de Derecho Procesal Civil III, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, 12.08.92. pág. B-5.
  • 4. 4 relación material. La segunda se entiende como “el estado de necesidad de tutela jurisdiccional, concreto y actual, en que se encuentra una persona luego de haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial como la única idea para obtener una sentencia favorable a su pretensión; necesidad que determina a aquella persona a recurrir ante el juez a fin de proponer su pretensión procesal, y obtener, por obra de la jurisdicción, la tutela del bien de la vida que pretende. Por consiguiente, el interés para obrar solamente puede ser satisfecho por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales”. 2 2.3 Pretensión y Relación Jurídica Sustantiva.- “…Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicio de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa …”; tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos o administrativa, siendo así que en dichos procesos laborales, debe observarse el debido proceso, garantizar la tutela jurisdiccional y el principio de racionabilidad, conforme así lo refiere el Título Preliminar de la Nueva ley Procesal del Trabajo, vigente a la fecha en este Distrito Judicial. En ese sentido, estando a los sustentos señalados en la confrontación de posiciones (audiencia de juzgamiento) se establecieron como hechos que requieren pronunciamiento, conforme se tiene referido en la parte introductoria de la presente resolución, en ese sentido las pretensiones que merecen pronunciamiento son: 2.3.1. Establecer el periodo laborado del demandante para la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun - Las Palmas y el reconocimiento del vínculo laboral y la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado por invalidez de los contratos CAS. 2.3.2. Determinar si corresponde la reposición a su centro de trabajo como efectivo de seguridad ciudadana (serenazgo). 2.3.3. Determinar si corresponde que el demandante sea incluido en la planilla única de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun – Las Palmas. 2.3.4. Determinar si corresponde o no el pago de la compensación, vacaciones no gozadas, indemnización por vacaciones no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias, navidad, bonificación extraordinaria y bonificación por escolaridad. 2.3.4. Determinar si corresponde el pago de indemnización por daños y perjuicios en la suma de s/. 11,343.52, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso 2.4 Valoración de la Prueba y Subsunción.- El jurista Davis Echandía, afirma que los actos probatorios son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diferentes medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos que interesa al proceso.3 En el Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos en mérito a la primera disposición complementaria de la Ley Nro. 29497, se establece que los medios probatorios tienen por finalidad, acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza 2 Primer Pleno Casatorio Civil, realizado a raíz de la Casación Nº 1475-2007 Cajamarca, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, 21.04.08. 3 Citado en: Asociación Peruana de Investigación de Ciencia Jurídica. Derecho Procesal Civil, Editorial Ediciones Legales, Lima, 2010, pág. 383.
  • 5. 5 en el Juez, respecto a los puntos controvertidos y para que este funde sus decisiones. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nueva Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 197 del Código Procesal Civil , todo los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución solo serán expuestas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión - Carga de la prueba – Art. 23 de la NLPT-, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a la siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria sin perjuicio de que por ley se disponga otras adicionales.(…). Presunciones art. 29 de la NLPT. 2.5 Principio de Oralidad: Es así que, según el artículo 12º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo4 , dispone la prevalencia del Principio de Oralidad en el nuevo esquema laboral, coligiéndose que parte del debido proceso y derecho de defensa consiste en el cumplimiento estricto de normas procedimentales que permitan a las partes debatir sus posiciones en igualdad de condiciones, además de sustentar en forma oral, los medios probatorios que fueran aportados en las etapas procesales correspondientes, es decir, la decisión final que adopte el juzgador se deberá a lo expresado por las partes en las audiencias correspondientes, y que dichos alegatos se encuentren debidamente acreditados por el caudal probatorio aportado por las partes, pudiendo ser, incluso, documental. 2.6 Respecto al Periodo Laborado. En la demanda de fojas 66 al 75, el accionante ha señalado como fecha de ingreso el 01 de octubre del 2013, ratificado en la audiencia de juzgamiento, al momento de realizar el abogado de la accionante en sus alegatos de apertura, y clausura; sin embargo, conforme se puede advertir de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) que obran en autos, se acredita los siguientes periodos laborados: 2.6.1 Contratos Administrativo de Servicios N° 009-2014-CAS- MDMDB-LP, y su 1era addendum; las mismas que obran de fojas 05 al 13, donde se desprende que el accionante ha laborado desde el 01 de febrero del 2014 hasta el 31 de octubre del 2014, en el cargo de Serenazgo en la unidad de seguridad ciudadana. 4 Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias 12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo. 12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas.
  • 6. 6 2.6.2 Contratos Administrativo de Servicios N° 014-2015, y su 1era, 2da, 3ra, 4ta, 5to, y 7ma addendums; las mismas que obran de fojas 14 al 32, donde se desprende que el accionante ha laborado desde el 01 de abril del 2015 hasta el 31 de mayo del 2016, en el cargo de Serenazgo en la unidad de seguridad ciudadana. 2.6.3 Contratos Administrativo de Servicios N° 23-2016, las mismas que obran de fojas 36 al 40, donde se desprende que el accionante ha laborado desde el 01 de julio al 30 de setiembre del 2016, en el cargo de Serenazgo – Área de Seguridad Ciudadana, Serenazgo y Policía Municipal. 2.6.4 1ra adenda al contrato administrativo de servicios N° 014-2015; la misma que obran de fojas 33 y 34, donde se desprende que el accionante ha laborado desde el 01 de octubre al 31 de diciembre del 2016, en el cargo de Serenazgo – Área de Seguridad Ciudadana, Serenazgo y Policía Municipal. 2.6.5 Contratos Administrativo de Servicios N° 025-2017, y su 1era addendum; las mismas que obran de fojas 41 al 47, donde se desprende que el accionante ha laborado desde el 10 de febrero del 2017 hasta el 31 de mayo del 2017, en el cargo de Serenazgo – Área de Seguridad Ciudadana, Serenazgo y Policía Municipal.. 2.6.6 Asimismo de autos es de verse CERTIFICADOS DE TRABAJO, emitido por el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun - Las Palmas, la misma que obra a fojas 3 y 4, donde hace mención que el demandante ha trabajado como Serenazgo desde el 02 DE OCTUBRE DEL 2013 HASTA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014 Y DESDE EL 02 DE ENERO DEL 2015 HASTA EL 31 DE MAYO DEL 2017; y atendiendo que en los ítems 2.6.1 al 2.6.5 si bien se han disgregado los periodos laborados en forma discontinua, ello se ha desvirtuado con los antes señalados certificados de trabajo que en todo caso sub subsumen los periodos laborados antes señalados, por lo que hasta este periodo queda acreditado un periodo laborado continuo desde el 02 de octubre del 2013 hasta 31 de mayo del 2017 2.6.7 Por otro lado, la demandada en el informe Nro. 210-2020-E- RR-HH-MD-MDG-LP obrante de fojas 195 a 198 ha reconocido de manera expresa en el punto 5.4 – 3er periodo, que el demandante desde el 1 de junio del 2017 al 31 de diciembre del 2018 ha trabajado sin ningún contrato o resolución administrativa, habiéndosele pagado por estar en la planilla de remuneraciones en forma irregular e ilegal, al respecto debemos añadir que según también se corrobora con las planillas única de remuneraciones de fojas 131 a 149 el actor se encontraba en la planilla de trabajadores del D. Leg 276 habiendo ostentada el cargo de serenazgo. En este sentido, se llega a determinar que el demandante ha prestado servicios para la demandada por el periodo comprendido entre el 02-10- 2013 al 31-12-2018, en su condición de serenazgo de la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun - Las Palmas, desvirtuando de esta manera lo alegado por el abogado de la demandada en el minuto 25:27 de la audiencia de Juzgamiento donde ha señalado; “que el demandante inicio su labor en la municipalidad con fecha 31 de enero del 2014, mediante contrato administrativo de servicios, si bien el doctor hace mención que ha trabajado unos 3 o 4 meses anteriores, suponiendo el caso que ha trabajado por locación de servicios, al haber suscrito un
  • 7. 7 contrato de administrativo de servicios ha perdido cualquier derecho o beneficio”. 2.7 Respecto al Régimen Laboral. A este respecto, el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 señala: “... Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Bajo este contexto normativo, un serenazgo se encuentra dentro del Régimen de la actividad privada conforme lo señala el VI Pleno Casatorio Jurisdiccional en materia Laboral y Previsional, realizada en la ciudad de Lima, el 18 de setiembre y 02 de octubre del 2017, sobre el tema de “Categoría Laboral en la que se debe enmarcar a los Policías Municipales y al Personal de Serenazgo” en la cual se establece lo siguiente: “Los policías Municipales y el personal de serenazgo al servicio de las Municipalidades deben ser considerados como obreros, ellos debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728)”. Pleno que es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República, por lo que siendo ello así, el demandante se encuentra dentro del régimen de la actividad privada - Decreto Legislativo N° 728, por haber tenido la condición de policía municipal, arribamos a ello en razón de conforme se tiene los contratos administrativos de servicios ha sido contratado como “Serenazgo”, debiendo considerársele para los efectos de la presente sentencia como tal. 2.8 Respecto al reconocimiento el vínculo laboral e Invalidez de los contratos Administrativos de Servicios (CAS). Al respecto, debemos señalar que en el punto 2.6 de la presente resolución, se ha determinado que la accionante ha ingresado a laborar para la Municipalidad demandada en periodo continuado desde el 02-10-2013 al 31-12-2018; ahora bien, ha quedado plenamente acreditado que en el periodo comprendido entre 02 de octubre del 2013 hasta 31 de mayo del 2017 el régimen laboral, en que se encontraba era bajo el régimen del Decreto legislativo 1057; respecto a este régimen está acreditado conforme a los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) y sus respectivos Addendas que se han disgregado en el considerando 2.6 de la presente resolución. Por otro lado, en el periodo comprendido entre el 01 de junio del 2017 a 31 de diciembre del 2018 según lo ha señalado el abogado de la demandada en el minuto10:49 de la audiencia; “reitera que lo que ha manifestado en la audiencia anterior donde el señor Palma vino trabajando por contrato administrativo de servicio en junio del 2017 a diciembre del 2018 cuando se estaba culminando el periodo del alcalde y de una forma irregular al señor Palma lo ponen en planilla en cual no tiene ninguna resolución, ningún concurso público que acredite que se ha seguido todo el procedimiento regular para poder entrar a la Carrera Publica mediante nombramiento, que dicho sea de paso que está prohibido por la ley de Presupuesto que acredite, en cual avala el informe 210-de la Jefa de Recursos Humanos, así mismo también las planillas que se adjunta en que el figuraba en planilla, mas no tenía ninguna resolución ni procedimiento de concurso publico de recursos humanos”, así como ha sido aceptado por el propio abogado del demandante en el minuto 14:45 de la audiencia de juzgamiento, el demandante Alejandro Palma García, ha trabajado en dicho periodo sin
  • 8. 8 ningún contrato o resolución administrativa que lo respalde, habiéndosele pagado por estar en la planilla de remuneraciones en forma irregular e ilegal, al respecto debemos señalar que si nos remitimos a las planillas única de remuneraciones de fojas 131 a 149 el actor se encontraba en la planilla de trabajadores del D. Leg 276, evidenciándose pues por propia versión de ambas partes procesales que habría sido incorporado a dicha planilla sin que exista un nombramiento o resolución que lo ampare, sin embargo es evidente, que al no existir una resolución de nombramiento para ser incorporado a dicho régimen, las labores por este periodo deben ser consideradas como una de naturaleza indeterminada sujeto al régimen de la actividad privada conforme así incluso lo señala el punto 2.1.4 del tema 2, del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que señala: “Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios pero continua prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada”. Si bien, el D. Leg, 1057 regula régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), sin embargo para el caso de obreros municipales existe una norma especial que establece su Régimen el cual es el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que señala “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”, en este sentido, la entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que el demandante no podía haber ser contratado por Contratos Administrativos de Servicios u otro régimen laboral especial, sino bajo el régimen que regula el D. Leg. N° 728 conforme se tiene disgregado. Por otro lado, el Tribunal Constitucional5 ha señalado claramente que las labores de un trabajador vigilante, ayudante de riego y mantenimiento de parques y jardines, limpieza pública (recolector de residuos sólidos), guardia ciudadana y serenazgo, que prestan servicios a una determinada Municipalidad, corresponden a las actividades propias de un obrero. Es así, que entre la principal sentencia en las que el supremo interprete y guardián de la Constitución (TC) establece criterios de interpretación, sobre personal de un Municipio, línea jurisprudencial que se acoge. En este sentido, debe reconocérsele al demandante la existencia del vínculo laboral, en razón de que es serenazgo conforme se acreditó con los propios contratos administrativos de servicios y sus addendas obrantes en autos, el cual debe ser considerado como obrero sujeto al régimen de la actividad privada, en relación a ello, la doctrina jurisprudencial establecida en el punto 4 de la Casación en materia Laboral N° 7945-2014 - Cuzco6 . Del mismo modo la Casación Laboral N° 2227-2016-del Santa7 . 5 Sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido, que las labores de vigilante, ayudante de riego de parques y jardines, choferes de recolector de residuos sólidos, guardia ciudadana y serenazgo, que un trabajador presta a una Municipalidad, corresponden a las que realiza un obrero, como son: Expedientes Nos. 6298-2007- PA/TC, 2237-2008-PA/TC, 01715-2010-PA/TC, 03334-2010-PA/TC, 03017-2010-PA/TC Y 03918-2011-PA/TC. 6 Casación N° 7945-2014 - Cuzco “... Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
  • 9. 9 Además conforme ya se tiene referido en el quinto considerando, según el VI Pleno Jurisdiccional en materia Laboral y Previsional, así como la Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales N° 308898 , la misma que señala en su único artículo: “precisase que los obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales no están comprendidos en el régimen laboral establecido por la Ley del Servicio Civil, Ley 30057. Se rigen por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por consiguiente, estando al marco legal y línea jurisprudencial citado, el demandante únicamente sólo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, mas no por Contratos Administrativos de Servicios (CAS) como se venía haciendo; y al no haber cumplido la demandada Municipalidad Distrital Mariano Damaso Beraun – Las Palmas con dicha exigencia legal conforme ampliamente se tiene disgregado, los contratos CAS efectuados entre ambas partes debe entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR que dispone: "En toda prestación de personal de servicios remunerado y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado"; en tal sentido, corresponde reconocer el vínculo laboral del demandante hacía la demandada Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun, en el cargo de Serenazgo – Área de Seguridad Ciudadana, Serenazgo y Policía Municipal. Bajo este contexto desarrollado, este extremo de la pretensión debe de ser amparado, declarándose por reconocido el vínculo laboral desde el 02 de octubre del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2018, fecha en que fue despedido según la carta de agradecimiento N° 025-2018-RRHH-MD- MDB-LP de fojas 02; por lo tanto debe ser incluido en la Planilla Única de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun; habiendo superado incluso el periodo de prueba conforme al artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. 7 Casación Laboral N° 2227-2016-del Santa – Fundamento sexto.- En cuanto al régimen laboral, si bien el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), (...); sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera existe una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, la cual les reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación. La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que el demandante no podía ser contratado por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo N° 728; resolver en contrario implica ría desconocer tanto el carácter tuitivo del Derecho Laboral; (...), y que no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. (Subrayado es nuestro) 8 Publicado el 22 de diciembre del 2019, en el Diario Oficial el Peruano.
  • 10. 10 Por lo que, el argumento señalado por la parte demandada en la contestación de demanda se ha desvirtuado. 2.9 Respecto a la reposición. En cuanto a esta pretensión de reposición a su centro de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado, se aprecia a fojas 02, la Carta de agradecimiento N° 025-2018-RRHH-MD-MDB-LP de fecha 19 de diciembre del 2018, en él se señala, “(…) que le agradece por sus servicios prestados durante todo este tiempo que se le ha conferido la confianza, motivo por el cual le hago presente esta carta para hacer de su conocimiento que esta institución solo contara con sus servicios hasta el 31 de diciembre del 2018 por política institucional (…)”, con lo que queda acreditada que la demandada no ha cumplido con expresar causal alguna para separar al actor de su centro de labores, limitándose a manifestar por política institucional, configurándose de esta manera un despido incausado, dado como se tiene referido en el considerando 2.7 y 2.8, el demandante se encuentra bajo el régimen de la actividad privada, y conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece: “En toda prestación de personal de servicio remunerado y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”, en ese orden de ideas, el trabajador solo puede ser despedido por causa justa relacionada a su conducta o capacidad, y además no podía ser contratado bajo el régimen de Contratos Administrativos de Servicios (CAS), dado que los obreros de los Gobiernos Locales, como el caso del demandante conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 tiene la calidad de tal, encontrándose dentro del régimen de la actividad privada, bajo estos supuestos es amparable este extremo de la demanda. 2.10 Respecto a los beneficios sociales demandados Habiéndose acreditado el vínculo laboral, corresponde la liquidación de los beneficios sociales por los periodos laborados por el recurrente, conforme a los Contratos Administrativos de Servicio (CAS), certificados de trabajos, que obran a fojas 3 al 47, boletas de pago, de fojas 48 al 60, e informe Nro. 210-2020-E-RR-HH-MD-MDG-LP obrante de fojas 195 a 198, el demandante trabajó en los siguientes periodos: N° Remu. Od Del Al Años Meses Días Percibida 1 02/10/2013 31/12/2014 Serenazgo 1 2 29 1,100.00 2 01/01/2015 30/06/2016 Serenazgo 1 6 1,100.00 3 01/07/2016 31/12/2018 Serenazgo 2 6 1,200.00 SUB TOTAL 4 14 29 5 Conversión: Días a meses 6 Conversión: Meses a año 1 -12 TOTAL 5 2 29 Periodo Laborado Record Laboral Cargo De los beneficios sociales reclamados por el demandante. - Los Derechos y Beneficios Sociales que por ley le corresponde al demandante,
  • 11. 11 por el record laboral de 05 años y 02 meses y 29 días, que se debe calcular bajo el régimen laboral de la actividad privada. 2.10.1 Respecto a la Compensación por Tiempo De Servicios. De conformidad con el artículo 2° del D. S. N° 001-97-TR; La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Amparando este extremo de la demanda se debe liquidar por su temporalidad por las disposiciones del TUO del Decreto Legislativo Nº 650 (depósitos semestrales), aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 004-97-TR., que se liquida conforme al siguiente cuadro: N° Importe Od Del Al H.Básico Asig. Fam. 1/6 de Gratifi. Total CTS 1 02/10/2013 31/10/2013 29 ds 1,100.00 75.00 0.00 1,175.00 94.65 2 01/11/2013 30/04/2014 06 ms 1,100.00 75.00 65.28 1,240.28 620.14 3 01/05/2014 31/10/2014 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42 4 01/11/2014 30/04/2015 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42 5 01/05/2015 31/10/2015 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42 6 01/11/2015 30/04/2016 06 ms 1,100.00 75.00 195.83 1,370.83 685.42 7 01/05/2016 31/10/2016 06 ms 1,200.00 85.00 214.17 1,499.17 749.59 8 01/11/2016 30/04/2017 06 ms 1,200.00 85.00 214.17 1,499.17 749.59 9 01/05/2017 31/10/2017 06 ms 1,200.00 85.00 214.17 1,499.17 749.59 10 01/11/2017 30/04/2018 06 ms 1,200.00 93.00 214.17 1,507.17 753.59 11 01/05/2018 31/10/2018 06 ms 1,200.00 93.00 215.50 1,508.50 754.25 12 01/11/2018 31/12/2018 02 ms 1,200.00 93.00 215.50 1,508.50 251.42 TOTAL S/ 7,464.46 Periodo Laborado Remuneración Computable Record Laboral 2.10.2 Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad Las Gratificaciones por fiestas patrias y navidad que le corresponde al demandante está regulado por la Ley 27735, cuyo artículo 1º señala: “La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad”. Conforme dispone el artículo 2º de la acotada Ley: “El monto de cada una
  • 12. 12 de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio”. Oportunidad de Pago.- De acuerdo al artículo 5° de la Ley: Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de Julio y de Diciembre, según el caso. Requisito para percibir el derecho.- Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidio de la seguridad social o por accidentes de trabajo, (…). Bonificación extraordinaria Con relación a la bonificación extraordinaria establecida en la ley Nº 29351 y el artículo 3° de la Ley N° 30334, se ha señalado que su monto asciende a aquel que hubiese correspondido al empleador abonar por concepto de aportaciones a Essalud con relación a las gratificaciones de julio y diciembre, las cuales tienen carácter temporal no remunerativo ni pensionable, debiendo pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abonen las gratificaciones correspondientes y en caso de cese junto con la gratificación proporcional respectiva. Revisado el record laboral se liquida las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad conforme al siguiente cuadro: N° Od 1 Dic-2013 02 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 391.67 35.25 426.92 2 Jul-2014 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75 3 Dic-2014 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75 4 Jul-2015 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75 5 Dic-2015 06 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 105.75 1,280.75 6 Jul-2016 06 ms 1,100.00 85.00 1,185.00 1,185.00 106.65 1,291.65 7 Dic-2016 06 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 115.65 1,400.65 8 Jul-2017 06 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 115.65 300.00 1,100.65 9 Dic-2017 06 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 115.65 300.00 1,100.65 10 Jul-2018 06 ms 1,200.00 93.00 1,293.00 1,293.00 116.37 300.00 1,109.37 11 Dic-2018 06 ms 1,200.00 93.00 1,293.00 1,293.00 116.37 300.00 1,109.37 TOTAL 12,717.67 1,144.59 1,200.00 12,662.26 Record Laboral Total Bonif. Extraor. 9% Rem. Basica Asig. Fam. Remun. Comput. Gratificacio nes Importe Gratif. Decuccion de pag. Aguinaldo 2.10.3 Vacaciones Devengadas y Truncas. El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicio. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala en el inciso a), b), y c) del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, la oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. Pues bien, el Decreto Legislativo 713 contempla el supuesto de que el trabajador no goce oportunamente o no goce nunca de las vacaciones que le correspondan. Dicha norma señala en su Artículo 23º lo siguiente: que si el trabajador no disfrutó del descanso vacacional en el mencionado plazo tendrá derecho al pago de 3 remuneraciones: una por el trabajo que realizó cuando le correspondía descansar, la segunda por la remuneración vacacional que hubiera percibido si hacía uso de
  • 13. 13 vacaciones, y la tercera como indemnización por no haber descansado en su oportunidad, teniendo en cuenta que la primera remuneración (el pago por el trabajo realizado) se abona siempre en cada mes laborado, por lo que al trabajador le adeudarían sólo las restantes dos remuneraciones. Siendo así el derecho del trabajador a que le paguen dos remuneraciones por cada descanso vacacional que no haya tomado en su oportunidad (es decir, dentro del plazo máximo de un año siguiente al haber alcanzado derecho a vacaciones), en el presente caso según el récord laboral del demandante, si corresponde liquidar el pago por vacaciones no gozadas, indemnización y vacaciones truncas, sin embargo según comprobante de pago N° 305 emitido a favor del demandante obrante a fojas 11 de autos por el monto de S/ 871.45 soles, el demandado acredito el pago de vacaciones truncas al demandante, en ese sentido se deducirá los pagos previos que el demandado otorgo al demandante por concepto de vacaciones como se muestra en el siguiente cuadro: 1 02/10/2013 al 01/10/2014 12 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 1,175.00 2 02/10/2014 al 31/12/2014 02 ms 29 ds 1,100.00 75.00 1,175.00 290.49 290.49 3 02/01/2015 al 01/01/2016 12 ms 1,100.00 75.00 1,175.00 1,175.00 1,175.00 4 02/01/2016 al 01/01/2017 12 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 1,175.00 2,460.00 5 02/01/2017 al 01/01/2018 12 ms 1,200.00 85.00 1,285.00 1,285.00 1,285.00 2,570.00 6 02/01/2018 al 31/12/2018 12 ms 1,200.00 93.00 1,293.00 1,293.00 1,293.00 6,213.00 2,460.00 290.49 8,963.49 Total vacaciones devengadas según record laboral 8,963.49 Total pago de vacaciones truncas al actor 871.45 TOTAL VACACIONES POR PAGAR 8,092.04 Record laboral total vac. Descanso vacacional Periodo laboral N° ord Remu. Basica Indemniz. de vac. Asig. Fam. Rem. Comput. Vacaci. truncas 2.10.4 Bonificación por Escolaridad.- La bonificación por escolaridad, en el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en el cual establece requisitos para su percepción, siendo que los mismos se deben cumplir de manera conjunta: i) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, ii) contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados. En el presente caso el demandante por este concepto peticiona la suma de s/ 1,600.00 soles, por el periodo 2014 al 2017. Conforme a lo dispuesto en los Decretos Supremos que regula el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año Fiscal, establece el monto de bonificación por escolaridad de S/ 400.00 soles y los requisitos para su percepción, siendo así que para
  • 14. 14 percibir el beneficio el trabajador debe contar con vínculo a la fecha de vigencia del decreto supremo y contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses, en ese sentido según lo peticionado por el demandante se efectúa la liquidación por los periodos siguientes: Periodo Vigencia N. Norma Legal Importe Ene- 2014 10/01/2014 D.S. N° 001-2014-EF 400.00 Ene- 2015 08/01/2015 D.S. N° 001-2015-EF 400.00 Ene- 2016 12/01/2016 D.S. N° 001-2016-EF 400.00 Ene- 2017 10/01/2017 D.S. N° 001-2017-EF 400.00 TOTAL S/ 1,600.00 2.10.5 Asignación Familiar.- La Asignación Familiar se origina el pago desde el momento en que el trabajador peticiona formalmente dicho pago y acredita ante el empleador el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley N° 25129: i) existencia del hijo o hijos a su cargo menores de 18 años, a través de la acreditación de documentos probatorios como la partida de nacimiento o DNI del hijo y, ii) en caso sea mayor de edad y se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, la certificación que acredite su calidad de estudiante. En el presente caso por los periodos del 02 de Octubre de 2013 al 31 de Diciembre de 2018, cuyo reclamo es acreditado con la copia del DNI de su menor hijo, que obra a fojas 62 se efectuada la siguiente liquidación: Meses 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Total Enero 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 395.00 Febrero 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 395.00 Marzo 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 395.00 Abril 75.00 75.00 75.00 85.00 93.00 403.00 Mayo 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00 Junio 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00 Julio 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00 Agosto 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00 Septiembre 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 413.00 Octubre 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 488.00 Noviembre 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 488.00 Diciembre 75.00 75.00 75.00 85.00 85.00 93.00 488.00 225.00 900.00 900.00 980.00 1,020.00 1,092.00 5,117.00 Luego sumado los parciales resulta TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 76/100 SOLES (S/ 34,935.76), por los conceptos liquidados:
  • 15. 15 N° Descripción Importe 1 Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) 7,464.46 2 Gratifi. Por Fiestas Patrias, Navidad y Bonif. Ext. 12,662.26 3 Vacaciones Devengadas 8,092.04 4 Bonificacion Escolar 1,600.00 5 Asignacion familiar 5,117.00 TOTAL S/ 34,935.76 2.11 Respecto a la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) e intereses laborales A efectos de resolver, este extremo de la indemnización de daños y perjuicios, y determinar si existe responsabilidad civil en el demandado, debe requerirse la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) la antijuridicidad del hecho imputado (ilicitud del hecho dañoso o violación del deber de no causar daños), 2) existencia de daños (daños patrimoniales o extrapatrimoniales), 3) factor de atribución (dolo o culpa, u objetivos cuando se trate de responsabilidad objetiva) y 4) existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño; y la falta de algunos de ellos conlleva a considerar la inexistencia de responsabilidad civil, sea esta contractual o extracontractual.9 Y son estos elementos comunes de la responsabilidad civil, que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar. Por otro lado, la causa de pedir (causa petendi), es la razón por lo cual se llegó al extremo de recurrir al Estado para pedir tutela, está conformada de un lado por los hechos o material fáctico que sustenta la pretensión, es la configuración de hechos ocurridos en el pasado que generan la posibilidad de proponer la pretensión, no hay pretensión procesal que no dependan de hechos y por el contrario se propicie por generación espontánea, tanto depende de hechos la pretensión que para recibir una sentencia favorable (estimatoria) éstos deben ser probados por el pretensor, de lo contrario la pretensión obtendrá un pronunciamiento negativo (sentencia desestimatoria). Por otro lado, el artículo 16 de la Ley Nro. 29497, en su primer párrafo señala: “La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil (…)” . Siendo ello así, los hechos que sustentan la pretensión son requisito formal exigidos por la norma procesal (artículo 424 inciso 6 del Código Procesal Civil) para la presentación de una demanda, se propone en la norma que el pretensor haga llegar al Juez los hechos de la forma más precisa, enumerada, con orden y claridad. Por lo que no es viable amparar la pretensión indemnizatoria, de lucro cesante y daño moral, tanto más que si bien es cierto no ha desarrollado los presupuestos que deben concurrir para la existencia de la responsabilidad civil de la entidad demandada; sin embargo; lo ha desarrollado de forma genérica; a razón de que para determinar la existencia del daño moral deberá ser acreditado ya sea con medios probatorios directos o indirectos, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que no es viable ampara la pretensión indemnizatoria, de lucro cesante y daño moral, dado que el solo hecho de despido no constituye razón ni 9 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Edit. Grijley, Lima 1ra reimpresión 2001
  • 16. 16 prueba suficiente para concluir que existe daño emocional, ya que debe probarse que ha sufrido menoscabo de orden orgánico y/o psicológico tanto a nivel familiar, profesional y social los cuales se demuestran con exámenes médicos correspondientes contemporáneos a la fecha del daño. Respecto al lucro cesante, el mismo que constituye las ganancias dejadas de percibir a consecuencia del despido incausado, tampoco ha llegado a determinar el monto pretendido lo que imposibilita emitir un pronunciamiento valedero al respecto, tanto más si en el petitorio de la demanda refiere que esta constituye como se ha indicado las remuneración dejada de percibir desde la fecha de despido hasta su reposición, siendo en todo caso incierto la fecha de reincorporación del demandante a su centro laboral. Por estas razones, debe declararse improcedente esta pretensión accesoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer conforme a ley; cumpliendo con justificar adecuadamente tanto por el lucro cesante y daño moral, los presupuestos de la responsabilidad civil; asimismo las demás omisiones señaladas referidos en este considerando. 2.12 Por otro lado, es preciso señalar que a la fecha de expedición de la presente sentencia se encuentra vigente el Decreto de Urgencia N° 016- 2020, en cuyo artículo 2° inciso 1 ha establecido que: “El ingreso a las entidades del Sector Público se realiza a través de un concurso público en estricto cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y complementarias vigentes, que regulen la contratación de personal, así como las normas de ingreso de personal de cada Sector” . Claro está, que de aplicarse directamente este dispositivo legal, definitivamente conlleva a desestimar las pretensiones que tiene como finalidad la reposición laboral en la administración pública sin haberse sometido a concurso público con arreglo a ley. Desde el análisis que a continuación detallaremos, a criterio del juzgador no es viable para el presente caso en concreto, por los siguientes razones: 2.12.1.- La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado10 , reconoce entre otros que las normas relativas a derechos y a las libertades se interpretan se conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Tratados del cual forma parte el Perú. Ello conlleva a señalar que los Tratados constituyen parámetros de interpretación de todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, asimismo implica los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al momento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación directa que el Tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano, tal como así se tiene reconocido en el artículo 55 de nuestra Constitución11 . 2.12.2. Por otro lado, conforme a lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 2949712 estipula que los jueces laborales, 10 Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. 11 Artículo 55 de la Constitución Política del Perú; “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. 12 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497; “los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican todas las normas jurídicas, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los preceptos vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”
  • 17. 17 bajo responsabilidad imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales y la ley; entendiendo que nuestra Constitución es la norma base del ordenamiento jurídico nacional, que vincula los actos de los poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo, Judicial y todos los actos normativos o no de los privados, tal como así se tiene estipulado en el artículo 38 y 51 de la norma fundamental en mención; consecuentemente, el juez laboral, al momento de resolver no debe reducir su función jurisdiccional a interpretar y aplicar las normas laborales legales e infralegales. El juez debe, por el contrario, partir de la Constitución, pues esta es la norma sobre la que se cimienta todo el ordenamiento jurídico (interpretación conforme a la Constitución). Por otro lado, la Nueva Ley Procesal del Trabajo también establece que el juez laboral es un juez de convencionalidad, convirtiéndole en el principal artífice de la protección de los derechos fundamentales, para cuyo fin autoriza la utilización del control de convencionalidad en sus decisiones jurisdiccionales. 2.12.3. Conforme se tiene estipulado en el artículo 26 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, el derecho del trabajo y derecho procesal del trabajo se rige por principios recogidos en la doctrina y la jurisprudencia laboral, los mismos que conforme lo precisado por Vinatea Recoba y Toyama Miyagusuku13 vienen a constituir en directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos. 2.12.4. Ahora, si bien es cierto, conforme se tiene estipulado en el Decreto de Urgencia N° 016-2020, la reposición de un trabajador despedido procede solo en caso de que se haya ingresado por concurso público a una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada, de no ser así, solo procede el pago de la indemnización; empero, mediante dicha disposición legal se contraviene en el caso en concreto al principio de progresión y no regresividad, previstos en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos14 y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales15 ; según los cuales el derecho laboral tiene vocación in crescendo; en tanto, que no permite regresar a situaciones que perjudiquen al trabajador. Al respecto, el Maestro Toledo Toribio16 precisa lo siguiente: “En función a lo regulado en los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el principio de progresión de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual: “está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia 13 Vinatea Recoba, Luis y Toyama Miyaguzuku, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Análisis Normativo. Primera Edición – setiembre 2010. Gaceta Jurídica S.A. pág. 25. 14 Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Desarrollo Progresivo “ Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 15 Artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” 16 Toledo Toribio, Omar. Derecho Procesal Laboral – Principios y Competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley 29497 – Comentarios y Notas Jurisprudenciales. Editores y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. pág 104.
  • 18. 18 o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas y culturales” y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición de retorno, o también llamado principio de no regresividad”. 2.12.5. Bajo este contexto, debemos tener presente que mediante las sentencias emitidas en los expedientes N° 1124-2001-AA/TC, 976-2001- AA/TC y 206-2005AA/TC, la viabilidad de la reposición en caso de despido nulo, arbitrario e incausado se tiene reconocido, por lo que, en mérito al principio de progresividad y no regresividad ya no es posible retroceder, debiéndose aplicar en este caso, el principio de integralidad maximizada establecida en el artículo 2917 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, según el cual, ninguna disposición de los instrumentos internacionales puede interpretarse en el sentido de menoscabar los derechos que ya fueron logrados a nivel interno. 2.12.6. Por otro lado, cabe añadir que lo regulado en el artículo 2 inciso 2 del Decreto de Urgencia Nro. 016-2020 publicado en el Diario El Peruano con fecha 23 de enero del 2020, tiene similar contexto normativo a lo resuelto en la sentencia emitida en el expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNIN – Fundamento 23, en la que, en calidad de precedente vinculante se ha establecido que, no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la administración pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; cuya concreción legislativa viene a constituir el Decreto de Urgencia Nro. 016-2020, de lo que se concluye que tanto el Decreto de Urgencia en comento y el precedente tiene previsto que el ingreso a la administración pública es mediante concurso público de méritos; sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 06681-2013- PA/TC – LAMBAYEQUE – caso Cruz Llanos – fundamento 1118 , sostiene la inaplicación del precedente antes mencionado – (Huatuco) cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que no forman parte de la carrera administrativa, como es la desempeñado por el demandante en este caso (Obrero Municipal – Policía Municipal), del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua – fundamento 1419 , en condición de 17 Artículo 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Normas de Interpretación:” Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 18 Expediente N° 06681-2013-PA/TC – LAMBAYEQUE – caso Cruz Llanos – fundamento 11: “ Señalado esto, es claro que el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)” 19 Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua – fundamento 14:” En atención a los numerosos casos que se vienen analizando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013- PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación
  • 19. 19 criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento precisa en el sentido de que, no se aplica el precedente constitucional vinculante N° 5057-2013- PA/TC JUNIN cuando se trata de obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. 2.12.7 Bajo, todo este contexto jurisprudencial en las que el Tribunal Constitucional – supremo interprete de la Constitución, así como la Corte Suprema de Justicia de la República han llegado a determinar como regla la inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013- PA/TC JUNÍN para obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Siendo ello así, y atendiendo a que las interpretaciones que dieron al emitir la Jurisprudencia señalada precedentemente, estas son de carácter específica para el caso en concreto – obreros municipales, y no tiene alcances generales como el Decreto de Urgencia Nro. 016-2020. Y estando a lo disgregado en el presente resolución, es evidente que nos encontramos frente a una contradicción de una norma general (D.U. Nro. 016-2020) y otra especial, por lo que el referido decreto de urgencia no es viable para el caso en concreto – obrero municipal sujeto al régimen de la actividad privada como en el caso que nos ocupa. Postura que también es avalada respecto a los efectos de los precedentes, con la sentencia del Tribunal Constitucional Nro. 03741-2004-AA/TC - fundamento 4920 – Caso Salazar Yarleque, toda vez que los precedentes vinculantes emitidos por un Tribunal Constitucional, a prima facie tiene los mismos efectos de una ley. 2.13 Considerando que el pago de costos del proceso, no es necesario que sea demandado, por lo que para la condena de dicho pago debemos tener supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. El cual no se aplica en los siguientes casos: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. 20 Sentencia Nro. 03741-2004-AA/TC – Fundamento 49, “El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”. (negrita nuestro)
  • 20. 20 presente la naturaleza del proceso, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo Nro. 29497, en concordancia con la sétima disposición complementaria de la acotada, debe condenarse al pago de costos procesales. El demandado Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun deberá de pagar a la demandante los intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia de conformidad al artículo 56º del Decreto Supremo Nº 01-97-TR, respecto a la compensación por tiempo de servicios y conforme al Decreto Ley Nº 25920. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, estando a las normas legales invocadas y además al 12º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial6 , y artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo Nro. 294977 , Administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas sesenta y seis al setenta y cinco, interpuesta por ALEJANDRO PALMA GARCIA, contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO DAMASO BERAUN; en consecuencia: a) DECLARA la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el 02 de octubre del 2013 al 31 de diciembre del 2018; en el cargo de Serenazgo, en el Área de Seguridad Ciudadana, y se incluya en la Planilla Única de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraun sujeto al Régimen Laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo N° 728, INVALIDOS los contratos CAS y sus respectivos adendas que vincularon a las partes y NULO la carta N° 025-2018-RRHH-MD-MDB- LP, de fecha 19 de diciembre de 2018. b) Se ORDENA que la demandada cumpla con Reponer a la demandante a su centro de trabajo en el cargo de Serenazgo, en el Área de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraun, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada de dictarse la presente resolución, bajo apercibimiento de dictarse los apremios de ley. c) ORDENO que la entidad demandada CUMPLA con pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 76/100 SOLES (S/ 34,935.76) a favor del parte demandante, por los conceptos de beneficios sociales amparados en la presente resolución. d) IMPROCEDENTE la misma demanda en el extremo de la Indemnización por Daños y Perjuicios (lucro cesante y daño moral), dejando a salvo su derecho a fin de que haga valer conforme a ley. e) Se CONDENA a la entidad demandada al pago de intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia, conforme al Decreto ley N° 25920. Así como al pago de Costos del proceso, el cual será liquidado también en ejecución de sentencia. Hágase Saber.-.