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PRESUPUESTOS LEGALES PARA
OBTENERLA Y CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES
Josephine Morris Quisbert
(Ley 14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias modificada por la ley 20.152
del año 2007)
Definición
Normativamente, el concepto "ALIMENTOS“
1. Código Civil Peruano Art. 472 " Se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según
la situación y posibilidades de la familia".
2. Código del Niño y del Adolescente, Peruano Art. 92 : "Se considera alimentos
lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolecente. También los gastos del embarazo de la madre desde la
concepción hasta la etapa de postparto“
Doctrinariamente se define a los ALIMENTOS:
1. ROCA señala "Son alimentos el derecho que tiene una persona en estado de
necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que
necesita para satisfacer sus necesidades vitales“
2. HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La obligación alimentaria, es deber
que impone la ley a cargo, para que ciertas personas suministren a otras los
medios necesarios para la vida, en determinadas circunstancias";
3. AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND señala que "La obligación de dar
alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la
subsistencia de otra persona".
Que es el Derecho de
Alimentos?
 Es el derecho que la ley otorga a una persona para recibir y exigir de otra, los
recursos necesarios para sustentar y desarrollar su vida, estos pueden ser:
alimentación, habitación, vestimenta, educación, salud, etc., las que duran
hasta el aprendizaje de alguna profesión u oficio.
 JUEZ COMPETENTE: Juez de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a
elección de éste último.
Alimentos
Código Civil arts 342,414,415,423 .1, 424 , 472
Código Procesal Civil arts 560,562,563,565,
Código Penal art. 149
Ley 28439 simplifica el proceso de Alimentos
Ley 28970 Crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM
D.S. Nro.002-2007-JUS Reglamento del REDAM.
Ley 29279 Impedimento de Salida
LEY NRO. 28439
SIMPLIFICA LAS REGLAS DEL
PROCESO DE ALIMENTOS
1.- Art. 566A. CPC Se remite copias de liquidación al Fiscal Penal
2.- No es exigible la firma de abogado (demanda)
3.- Competencia de los Jueces de Paz y Juez de Familia.
4.- Obtenida sentencia firme se ordenará abrir una cuenta de ahorros para
el pago de la pensión.
La E. F. informa sobre movimiento de la cuenta, y liquidara el interés legal
5.-Las cuentas están exoneradas de cualquier impuesto
7.- Celeridad en el Proceso
8.- No se admite Reconvención
9.- Si hay conciliación, acta tendrá el mismo efecto de sentencia
10.- Si durante la audiencia el demandado acepta la paternidad se ordenará
la inscripción
12.- Si el demandado no concurre a la audiencia el juez sentenciara
REQUISITOS PARA PEDIR
ALIMENTOS
 Estado de Necesidad del alimentario
 Capacidad económica del alimentante
 Disposición legal que obligue a dar alimentos (Art.
321, 329 y 330 cc.)
Estado de necesidad
Indigencia o insolvencia que impide
satisfacción de requerimientos
alimentario.
En el menor de edad se presume Irus
tamtum (mientras no se compruebe lo
contrario)
Posibilidades económicas del
obligado:
Ingresos
carga de probar: de la demandante,
sin embargo Art. 481º CC: no se
exige investigar rigurosamente el
monto de los ingresos (prueba
indiciaria, valorando su patrimonio,
forma de vida, posición social, sus
actividades)
Cuantía y el monto:
proporcional entre necesidades
(dte.) y posibilidades (ddo.)
DEMANDANTE
PUEDE
SOLICITAR
EXONERACIÓN
DE
TASA
JUDICIAL
Art. 562 C.P.C.
PROHIBICIÓN
DE
AUSENTARSE
DEL PAÍS
ASIGNACIÓN
ANTICIPADA
EJECUCIÓN
ANTICIPADA
INFORME
DEL
CENTRO
DE
TRABAJO
HIJO EXTRAMATRIMONIAL Y
ALIMENTISTAS
¿Cuál es el supuesto? Sólo puede reclamar una pensión alimenticia del que ha
tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción (periodo
legal de la concepción).
¿Qué se quiere acreditar por el demandante? La admisión expresa o tácita de
haber tenido relaciones sexuales.
El carácter habitual o notorio de la relación de pareja
La seducción de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras fraudulentas
o abuso de autoridad, etc.
¿Hasta cuándo persiste la obligación alimentaria? Hasta la edad de dieciocho
años (del hijo alimentista) y puede subsistir cuándo no puede proveer a su
subsistencia por incapacidad física o mental.
• Es el caso del hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada
Norma: Art. 415º CC: El hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido
relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia
hasta la edad de 18 años.
¿Quién interpone el proceso? El hijo extramatrimonial
¿Contra quién? Contra el presunto padre o contra sus herederos (Art. 417º CC)
Los descendientes y ascendientes no asumen la obligación alimentaria en sí misma, sólo
asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de alimentos y sólo sobre la
herencia del causante y sólo sobre la pensión disponible.
• Los hijos extramatrimoniales reconocidos de modo voluntario o declarados judicialmente tiene
derechos alimentarios iguales al de los hijos matrimoniales en virtud del principio de igualdad
de derechos que consagra el Art. 6 de la Constitución
DERECHO ALIMENTARIO DE
LOS PADRES Y OTROS
ASCENDIENTES
ES DEBER DE LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD
ALIMENTAR O SOSTENER A
SUS PADRES QUE HAN
DEVENIDO EN INCAPACIDAD
DE SUBVENIR A SUS PROPIAS
NECESIDADES.
• ESTADO DE NECESIDAD
• HABER EL PADRE
PRESTADO ALIMENTOS AL
HIJO (ART. 398 C.C.).
DERECHO ALIMENTARIO
DE LOS HERMANOS
 SE DEBEN ALIMENTOS
SIMULTÁNEA O
RECÍPROCAMENTE LOS
HERMANOS (ART. 474 INCISO 3
C.C.)
 LOS MENORES DE EDAD TENDRA
DERECHO A ALIMENTOS
NECESARIOS
 LOS MAYORES DE EDAD (SÓLO
LO NECESARIO).
DERECHO ALIMENTARIO
ENTRE EX -CONYUGE
 CON EL DIVORCIO CESA LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE
EL MARIDO Y LA MUJER.
 EXCEPCIONES
 CARECE DE BIENE PROPIOS O
GANANCIALES SUFICIENTES O
 ESTUVIERA IMPOSIBILITADO DE
TRABAJAR O DE SUBVENIR A SUS
NECESIDADES POR OTRO MEDIO
 INDIGENTE
 CESA AUTOMATICAMENTE
CUANDO EL ALIMENTISTA
CONTRAE NUEVAS NUPCIAS.
 HABER DISMINUIDO LOS INGRESOS DEL OBLIGADO.
 HABER DESAPARECIDO EL ESTADO DE NECESIDAD DEL
ALIMENTISTA.
 HABER ALCANZADO LA MAYORIA DE EDAD
 EXCEPCIÓN:
 SUBSISTE EL ESTADO DE NECESIDAD
 ALIMENTISTA ESTA SIGUIENDO UNA PROFESIÓN U OFICIO
EXITOSAMENTE
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Pension alimenticia

  • 1. PRESUPUESTOS LEGALES PARA OBTENERLA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Josephine Morris Quisbert (Ley 14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias modificada por la ley 20.152 del año 2007)
  • 2. Definición Normativamente, el concepto "ALIMENTOS“ 1. Código Civil Peruano Art. 472 " Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia". 2. Código del Niño y del Adolescente, Peruano Art. 92 : "Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolecente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto“ Doctrinariamente se define a los ALIMENTOS: 1. ROCA señala "Son alimentos el derecho que tiene una persona en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que necesita para satisfacer sus necesidades vitales“ 2. HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La obligación alimentaria, es deber que impone la ley a cargo, para que ciertas personas suministren a otras los medios necesarios para la vida, en determinadas circunstancias"; 3. AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND señala que "La obligación de dar alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona".
  • 3. Que es el Derecho de Alimentos?  Es el derecho que la ley otorga a una persona para recibir y exigir de otra, los recursos necesarios para sustentar y desarrollar su vida, estos pueden ser: alimentación, habitación, vestimenta, educación, salud, etc., las que duran hasta el aprendizaje de alguna profesión u oficio.  JUEZ COMPETENTE: Juez de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de éste último. Alimentos Código Civil arts 342,414,415,423 .1, 424 , 472 Código Procesal Civil arts 560,562,563,565, Código Penal art. 149 Ley 28439 simplifica el proceso de Alimentos Ley 28970 Crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM D.S. Nro.002-2007-JUS Reglamento del REDAM. Ley 29279 Impedimento de Salida
  • 4. LEY NRO. 28439 SIMPLIFICA LAS REGLAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS 1.- Art. 566A. CPC Se remite copias de liquidación al Fiscal Penal 2.- No es exigible la firma de abogado (demanda) 3.- Competencia de los Jueces de Paz y Juez de Familia. 4.- Obtenida sentencia firme se ordenará abrir una cuenta de ahorros para el pago de la pensión. La E. F. informa sobre movimiento de la cuenta, y liquidara el interés legal 5.-Las cuentas están exoneradas de cualquier impuesto 7.- Celeridad en el Proceso 8.- No se admite Reconvención 9.- Si hay conciliación, acta tendrá el mismo efecto de sentencia 10.- Si durante la audiencia el demandado acepta la paternidad se ordenará la inscripción 12.- Si el demandado no concurre a la audiencia el juez sentenciara
  • 5. REQUISITOS PARA PEDIR ALIMENTOS  Estado de Necesidad del alimentario  Capacidad económica del alimentante  Disposición legal que obligue a dar alimentos (Art. 321, 329 y 330 cc.) Estado de necesidad Indigencia o insolvencia que impide satisfacción de requerimientos alimentario. En el menor de edad se presume Irus tamtum (mientras no se compruebe lo contrario) Posibilidades económicas del obligado: Ingresos carga de probar: de la demandante, sin embargo Art. 481º CC: no se exige investigar rigurosamente el monto de los ingresos (prueba indiciaria, valorando su patrimonio, forma de vida, posición social, sus actividades) Cuantía y el monto: proporcional entre necesidades (dte.) y posibilidades (ddo.)
  • 6. DEMANDANTE PUEDE SOLICITAR EXONERACIÓN DE TASA JUDICIAL Art. 562 C.P.C. PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL PAÍS ASIGNACIÓN ANTICIPADA EJECUCIÓN ANTICIPADA INFORME DEL CENTRO DE TRABAJO
  • 7. HIJO EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTISTAS ¿Cuál es el supuesto? Sólo puede reclamar una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción (periodo legal de la concepción). ¿Qué se quiere acreditar por el demandante? La admisión expresa o tácita de haber tenido relaciones sexuales. El carácter habitual o notorio de la relación de pareja La seducción de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras fraudulentas o abuso de autoridad, etc. ¿Hasta cuándo persiste la obligación alimentaria? Hasta la edad de dieciocho años (del hijo alimentista) y puede subsistir cuándo no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. • Es el caso del hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada Norma: Art. 415º CC: El hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de 18 años. ¿Quién interpone el proceso? El hijo extramatrimonial ¿Contra quién? Contra el presunto padre o contra sus herederos (Art. 417º CC) Los descendientes y ascendientes no asumen la obligación alimentaria en sí misma, sólo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de alimentos y sólo sobre la herencia del causante y sólo sobre la pensión disponible. • Los hijos extramatrimoniales reconocidos de modo voluntario o declarados judicialmente tiene derechos alimentarios iguales al de los hijos matrimoniales en virtud del principio de igualdad de derechos que consagra el Art. 6 de la Constitución
  • 8. DERECHO ALIMENTARIO DE LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES ES DEBER DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD ALIMENTAR O SOSTENER A SUS PADRES QUE HAN DEVENIDO EN INCAPACIDAD DE SUBVENIR A SUS PROPIAS NECESIDADES. • ESTADO DE NECESIDAD • HABER EL PADRE PRESTADO ALIMENTOS AL HIJO (ART. 398 C.C.).
  • 9. DERECHO ALIMENTARIO DE LOS HERMANOS  SE DEBEN ALIMENTOS SIMULTÁNEA O RECÍPROCAMENTE LOS HERMANOS (ART. 474 INCISO 3 C.C.)  LOS MENORES DE EDAD TENDRA DERECHO A ALIMENTOS NECESARIOS  LOS MAYORES DE EDAD (SÓLO LO NECESARIO).
  • 10. DERECHO ALIMENTARIO ENTRE EX -CONYUGE  CON EL DIVORCIO CESA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE EL MARIDO Y LA MUJER.  EXCEPCIONES  CARECE DE BIENE PROPIOS O GANANCIALES SUFICIENTES O  ESTUVIERA IMPOSIBILITADO DE TRABAJAR O DE SUBVENIR A SUS NECESIDADES POR OTRO MEDIO  INDIGENTE  CESA AUTOMATICAMENTE CUANDO EL ALIMENTISTA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS.
  • 11.  HABER DISMINUIDO LOS INGRESOS DEL OBLIGADO.  HABER DESAPARECIDO EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ALIMENTISTA.  HABER ALCANZADO LA MAYORIA DE EDAD  EXCEPCIÓN:  SUBSISTE EL ESTADO DE NECESIDAD  ALIMENTISTA ESTA SIGUIENDO UNA PROFESIÓN U OFICIO EXITOSAMENTE EXONERACIÓN • POR MUERTE DEL OBLIGADO O DEL ALIMENTISTA EXTINCIÓN