2. La Sunat hace aplicación de su facultad
discrecional mediante ciertas publicaciones:
Circulares Internas.
RSNAO: Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta Operativa.
RSNATI: Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Tributos Internos.
3. En ellas decide no sancionar infracciones
tributarias cometidas por los contribuyentes.
4. 1.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Tributos Internos N° 008-2020-SUNAT/700000:
Se publicó el 18.03.2020 y dispone aplicar la facultad discrecional de no
sancionar las infracciones tributarias en que incurran los deudores
tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional, incluyendo las
infracciones cometidas o detectadas entre el 16.03.2020 y el
18.03.2020
5. 2.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Tributos Internos N° 011-2020-SUNAT/7T00000:
Se publicó el 01.07.2020 y establece que lo dispuesto en la Resolución
de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 008-
2020-SUNAT/700000 se aplica a las infracciones cometidas o
detectadas, según corresponda, entre el 16.03.2020 y el 30.06.2020.
6. 2.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Tributos Internos N° 011-2020-SUNAT/7T00000:
Asimismo, dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar las
infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios cuyo
domicilio fiscal al 26.06.2020 se encuentra ubicado en los departamentos en
los que se aplica la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena)
establecida por el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, desde el 1.7.2020
hasta que concluya la referida medida.
7. 3.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Tributos Internos N° 000016-2020-SUNAT/700000:
Se publicó el 31.08.2020 y dispone aplicar la facultad discrecional de no
sancionar la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código
Tributario (omisión vinculada con el llevado de libros y/o registros
electrónicos), inclusive si dichas infracciones se han cometido con
anterioridad al 28.08.2020, fecha de emisión de la aludida resolución, de
acuerdo con los siguientes criterios:
8. 3.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Tributos Internos N° 000016-2020-SUNAT/700000:
Si se subsana la infracción antes de que surta efectos el documento en
el que SUNAT comunique dicha infracción, no se aplicará multa ya sea
que el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo
mes, o ha incurrido en más de una o más infracciones en diversos
meses.
9. 3.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Tributos Internos N° 000016-2020-SUNAT/700000:
Si se subsana la infracción después de que surta efectos el documento
en el que SUNAT comunique la infracción, si son varias infracciones en
un solo mes se aplica una sola multa; asimismo, si son varias
infracciones en varios meses, la subsanación permitirá que solo se
aplique la multa más antigua.
10. En ese sentido, de la revisión del contenido de las resoluciones de
superintendencia nacional se verifica que, si bien se han emitido dentro del
Estado de Emergencia Nacional, consideran (salvo para la infracción prevista
en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario), el periodo de
cuarentena nacional y cuarentena focalizada como criterio para la aplicación
de la facultad discrecional de Sunat de no sancionar las infracciones
tributarias.
11. el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario tipifica como
infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros el no
registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas,
patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos
o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se
encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes,
reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT; siendo que de
acuerdo con las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Código, la
referida infracción tiene como sanción el 0.6% de los ingresos netos y no
puede ser menor al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a
las 25 UIT;
12. Que la infracción regulada en el numeral 10 del artículo 175 antes
mencionado implica la aplicación de una multa por cada libro y/o registro
electrónico en que no se hubiera efectuado el registro o anotación de las
operaciones del periodo dentro de los plazos máximos de atraso, o en que
dicho registro o anotación se hubiera efectuado por montos inferiores;
Que un contribuyente podría incurrir, en uno o más meses, en más de
una infracción mencionada en el considerando anterior, siendo que de
aplicarse a cada una de ellas la sanción establecida, equivalente al 0.6% de
los ingresos netos, el pago de la suma total del importe de las multas
correspondientes resultaría muy oneroso para los contribuyentes;
14. Sunat no sancionará las infracciones tributarias cometidas y/o
detectadas entre el 16.03.2020 y el 30.06.2020 (cuarentena nacional).
15. SUNAT no sancionará las infracciones tributarias cometidas y/o
detectadas desde el 01.07.2020 en adelante, a aquellos contribuyentes
que tienen domicilio fiscal al 26.06.2020 en las provincias y/o
departamentos en los cuales se aplica la medida de aislamiento social
obligatorio (cuarentena focalizada).
16. Sunat no sancionará con multa la infracción prevista en el numeral 10 del artículo
175° del Código Tributario, si el contribuyente subsana todas las infracciones
vinculadas con libros electrónicos antes que surta efectos el documento de
comunicación de la infracción; sin embargo, sí corresponderá el pago de una multa,
si se subsanan todas las infracciones incurridas en un mismo mes después de que
surta efectos el aludido documento, aplicándose la multa más antigua si la
subsanación involucra diversas infracciones del aludido numeral 10 del artículo
175° del Código Tributario y diversos meses respectivamente.