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BASES
LEGALES
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
reguladas por la ley.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 25.
 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,
tienen derecho a igual protección social.
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA 25278 - CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que
el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por
causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias
de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes
de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño
ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de
los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado)
de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los
Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o
personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por
sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la
reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes
en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho
del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar
en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás
derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su
caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y
el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del
niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a
los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones
en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en
su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Para el Perú: aprobado por Decreto Ley N° 22128 de 28 de marzo de 1978.
Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de
1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen edad para ello. Universal de Protección de los
Derechos Humanos
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales-DECRETO LEY Nº 22129
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de
los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las
madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación
o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la
explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y
salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su
desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado
por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
NUEVO CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES-LEY Nº 27337
CAPÍTULO III
DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CONCORDANCIAS: R.M. N° 669-2006-MIMDES (Guía de Procedimientos
de Atención de Casos en las Defensorías del Niño y el Adolescente)
R.M. N° 670-2006-MIMDES (Lineamientos de Política sobre el Sistema de
Defensoría del Niño y del Adolescente)
Artículo 42.- Definición.-
La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención
Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y
privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y
proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes.
Este servicio es de carácter gratuito.
Artículo 43.- Instancia administrativa.-
Esta Defensoría actuará en las instancias administrativas de las instituciones
públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes.
Artículo 44.- Integrantes.-
La Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de
reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para
desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como
Promotores-Defensores.
Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por
personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el
ejercicio de su función.
Artículo 45.- Funciones específicas.-
Son funciones de la Defensoría:
a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en
instituciones públicas o privadas;
b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para
hacer prevalecer el principio del interés superior;
c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar
conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre
alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos
judiciales sobre estas materias;
d) Conocer de la colocación familiar;
e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;
f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes que
trabajan;
g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones
críticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y
h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en
agravio de los niños y adolescentes.
Artículo 46.- Organización e inscripción.-
Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes
organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán
su inscripción ante el PROMUDEH(*).
(*) Entiéndase referido al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES,
de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley 27793, Ley Orgánica del MIMDES
Artículo 47.- Régimen laboral.-
La organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de
los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado
que rija en la institución en que preste el servicio.
R.M. N° 669-2006-MIMDES “GUÍA DE PROCEDIMIENTOS DE
ATENCIÓN DE CASOS EN LAS DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y EL
ADOLESCENTE”
Lima, 8 de setiembre de 2006
VISTO: El Memorando Nº 219-2005-MIDES-DGFC;
CONSIDERANDO:
Que, el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes aprobado por la Ley Nº
27337, establece el marco normativo que crea el Servicio de Defensorías del
Niño y del Adolescente, señalando funciones para este servicio, cuyo
procedimiento es necesario regular;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 241-99-PROMUDEH, se aprobó la
“Guía de Procedimientos para la Atención de Casos en las Defensorías del Niño
y el Adolescente”, teniendo como sustento legal lo dispuesto con el derogado
Decreto Supremo Nº 004-99-JUS que aprobó el Texto Único Ordenado del
Código de los Niños y Adolescentes;
Que, en la Guía de Atención antes citada se establecen funciones a las
Defensorías del Niño y el Adolescente que concuerdan Nuevo Código de los
Niños y Adolescentes, por lo que es necesario actualizarla;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27793, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y su
Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº
011-2004-MIMDES, la Ley Nº 27337 - Aprueba el Nuevo Código de los Niños y
Adolescentes;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la “Guía de Procedimientos de Atención de Casos en las
Defensorías del Niño y el Adolescente” y los formatos, los mismos que se
anexan a la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Deróguese la “Guía de Procedimientos para la Atención de Casos
en las Defensorías del Niño y el Adolescente” aprobada mediante Resolución
Ministerial Nº 241-99-PROMUDEH, y todo aquella norma que se oponga a la
presente Resolución Ministerial.
Artículo 3.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VIRGINIA BORRA TOLEDO
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social
Aprueban “Lineamientos de Política sobre el Sistema de Defensoría del Niño y del
Adolescente”
R.M. N° 670-2006-MIMDES “LINEAMIENTOS DE POLÍTICA SOBRE
EL SISTEMA DE DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE”
Lima, 8 de setiembre de 2006
VISTO:
El Informe Nº 018-2005-MIMDES-DGFC;
CONSIDERANDO:
Que, las Defensorías del Niño y el Adolescente son un servicio del Sistema
Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente que vienen funcionando
en gobiernos locales, entidades públicas y privadas y en organizaciones de la
sociedad civil, presentando funciones vinculadas al Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social;
Que, la Subdirección de Defensorías, es el órgano del Sector que ostenta entre
sus funciones el diseñar lineamientos de política para alcanzar las condiciones
adecuadas en la intervención que realizan las Defensorías del Niño y del
Adolescente;
Que, la importancia adquirida a través del tiempo por el servicio de Defensorías
del Niño y el Adolescente, reconocida por el Acuerdo Nacional y por el Plan
Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002-2010, hace necesario
la creación de mecanismos que fortalezcan este servicio;
Que, la Subdirección de Defensorías en cumplimiento de sus funciones ha
formulado los lineamientos de política sobre el servicio de Defensorías del Niño
y el Adolescente, entendido éste como el conjunto de criterios que han de
orientar el compromiso de todos los elementos del sistema de Defensorías del
Niño y el Adolescente.
Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar los Lineamientos de Política
Sobre el Sistema de Defensorías del Niño y del Adolescente, que servirá como
herramienta de gestión para guiar y orientar los planes de desarrollo de éstas
con sus consecuentes programas y proyectos, los cuales permitirán desarrollar
condiciones favorables para que las Defensorías brinden un servicio de calidad
en la promoción, atención y vigilancia de los derechos de la niñez y la
adolescencia;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el D.S. Nº 011-2004-
MIMDES, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
MIMDES;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar los “Lineamientos de Política sobre el Sistema de
Defensoría del Niño y del Adolescente”, el mismo que en anexo forma parte
integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Los “Lineamientos de política sobre el Sistema de Defensoría del
Niño y del Adolescente” que se aprueban mediante la presente resolución
deben ser tomados en cuenta para cualquier instrumento de gestión del
Sistema de Defensorías del Niño y del Adolescente.
Artículo 3.- Las Defensorías del Niño y del Adolescente a nivel nacional, las
Instituciones Promotoras del Servicio de Defensorías del Niño y el Adolescente,
y las Instituciones de Apoyo Técnico de las Defensorías del Niño y el
Adolescente, deberán considerar en la formulación y seguimiento de los planes
y programas que diseñen, los lineamientos de política que se aprueban por la
presente Resolución.
Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VIRGINIA BORRA TOLEDO
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social
DECRETO LEGISLATIVO N° 1098, LEY DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES
VULNERABLES – MIMP
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2012-MIMP (ROF)
POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante la Segunda Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 29792, Ley de Creación, Organización y Funciones del
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, a fin de que elabore y apruebe la Ley de Organización y
Funciones del actual Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en la que se
precisen sus nuevas competencias y estructura;
Las competencias y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social,
que incluyen programas y funciones que se encontraban en el ámbito del
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, exigen la delimitación de nuevas
competencias y funciones para dicho Ministerio, evitando la duplicidad o
superposición de competencias, funciones y atribuciones en el marco de la Ley
Nº 27658, Ley de Modernización de la Gestión del Estado;
Estando a lo dispuesto en los dispositivos anteriores, resulta necesario aprobar
una nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, cuya nueva denominación será Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, que regule la estructura orgánica básica, competencia
y funciones de dicho organismo de conformidad con lo previsto en la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política
del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y
POBLACIONES VULNERABLES
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS
Artículo 5.- Ámbito de competencia
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene el siguiente ámbito de
competencia:
a) Promoción y fortalecimiento de la transversalización del enfoque de género
en las instituciones, públicas y privadas, políticas, planes, programas y
proyectos del Estado.
b) Protección de los derechos de las mujeres.
c) Promoción de los derechos de las mujeres con especial énfasis en:
1. Fortalecimiento de la ciudadanía y autonomía de las mujeres, con
independencia de su edad, etnia y condición.
2. Igualdad de oportunidades para las mujeres.
3. Promoción de la ampliación de la participación de las mujeres en el ámbito
público.
d) Prevención, protección y atención de la violencia contra la mujer y la familia,
promoviendo la recuperación de las personas afectadas.
e) Promoción y protección de poblaciones vulnerables.
f) Atención y recuperación de las víctimas de trata de personas, trabajo infantil
y trabajo forzoso.
g) Desarrollo y promoción de la política nacional de población, priorizando la
Política de migración interna voluntaria o forzada, así como la prevención,
protección y atención a los desplazados y migrantes internos.
h) Promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores.
i) Promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad.
j) Promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
k) Fortalecimiento de las familias.
l) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos tratados, programas y
plataformas de acción materia de sus competencias.
m) Ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los
Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Voluntariado, el
Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, el Sistema
Nacional para la Población en Riesgo, entre otros.
n) Otras competencias que le asigne la ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS
Artículo 6.- Competencias exclusivas
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene competencias
exclusivas y excluyentes, respecto de otros niveles de gobierno, en el territorio
nacional en lo siguiente:
a) Para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la
política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles
de gobierno, asumiendo la rectoría respecto de ellas y adoptando las medidas
que correspondan.
b) En la formulación y aprobación de normas y lineamientos técnicos para la
ejecución y supervisión eficiente de las políticas nacionales y sectoriales, la
gestión de los recursos del sector de su competencia, así como para el
otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y
ejecución coactiva en las áreas de su competencia.
c) En el seguimiento, monitoreo y evaluación respecto del desempeño y logros
alcanzados en los niveles nacional, regional y local, así como tomar las
medidas correspondientes.
d) En la representación del sector mujer y poblaciones vulnerables ante
organismos públicos y privados.
e) Ser ente rector del Sistema Nacional de Población en Riesgo y del Sistema
Nacional de atención integral al niño y adolescente y el Sistema Nacional de
Voluntariado.
f) Ser autoridad central en materia de sustracción internacional de menores de
edad.
g) Investigación tutelar y adopción de niñas, niños y adolescentes declarados
judicialmente en abandono.
h) En otras competencias establecidas por norma expresa.
Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite
normas y lineamientos, proporciona la asistencia técnica y establece los
procesos y mecanismos correspondientes en coordinación con los gobiernos
regionales, gobiernos locales, ministerios y entidades involucradas.
Artículo 7.- Competencias compartidas
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce de forma compartida
el planeamiento, administración, ejecución, supervisión, desarrollo de
capacidades y evaluación de las actividades referidas al ámbito de su
competencia con los siguientes niveles de gobierno:
a) Con los gobiernos regionales, la promoción, supervisión y evaluación de la
implementación de las políticas de igualdad de género, de los programas y
servicios sociales objeto del proceso de descentralización vinculados al
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y de los programas de
población de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales; y, la Ley Nº 28983, Ley de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Con los gobiernos locales, el monitoreo, la supervisión y evaluación de la
implementación de los programas sociales y servicios objeto del proceso de
descentralización vinculados al Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, incluyendo la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades, así
como la supervisión de la defensa y promoción de los derechos de las personas
incluidas en las áreas de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades.
c) Con los organismos y demás instituciones públicas de los otros niveles de
gobierno, en lo que corresponda.
CAPÍTULO III
FUNCIONES
Artículo 8.- Funciones generales y exclusivas
En el marco de las políticas nacionales y sectoriales y de sus competencias
exclusivas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce las
siguientes funciones:
a) Diseñar, concertar y conducir la implementación y desarrollo de los procesos
y mecanismos que sean necesarios para la aplicación, seguimiento, supervisión
y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales, con enfoque de género,
en el ámbito de su competencia.
b) Formular, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, planes, programas y
proyectos nacionales y sectoriales a su cargo, así como supervisar y evaluar su
cumplimiento.
c) Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su
competencia, ejerciendo la potestad sancionadora cuando corresponda.
d) Proponer la normativa general en el ámbito de su competencia y ejercer la
potestad reglamentaria que le corresponde.
e) Aprobar normas y estándares nacionales de responsabilidad social en las
materias de su competencia.
f) Planificar, regular y supervisar la provisión y prestación eficiente de servicios
referidos a los ámbitos de su competencia.
g) Desarrollar la investigación tutelar en los casos de niños, niñas y
adolescentes en situación de abandono.
h) Normar, conducir y supervisar los procesos de adopción de niñas, niños y
adolescentes declarados judicialmente en abandono.
i) Establecer, conducir y supervisar los registros a su cargo, así como generar
información en las materias de su competencia.
j) Otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones y otros documentos
de acuerdo con las normas de la materia.
k) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector.
l) Administrar los sistemas de información que requiera en el ámbito de su
competencia.
m) Generar información y coordinar con los demás sectores, los gobiernos
regionales y los gobiernos locales el acopio de información que requiera,
especialmente en los temas vinculados a la mujer y poblaciones vulnerables.
n) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley.
Artículo 9.- Funciones compartidas
En el marco de las políticas nacionales y sectoriales establecidas y de sus
competencias compartidas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
promueve y articula el ejercicio de las funciones afines y concurrentes de los
tres niveles de gobierno para el logro de los resultados e impactos previstos.
Para tal efecto, cumple las siguientes funciones compartidas con los gobiernos
regionales y locales:
a) Promover y coordinar con los gobiernos regionales, gobiernos locales e
instituciones públicas la formulación, implementación y evaluación de las
políticas nacionales y sectoriales.
b) Dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento
de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones en
lo que corresponda.
c) Promover, desarrollar y concertar el fortalecimiento de las capacidades
regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones
descentralizadas relativas al sector.
d) Orientar, aprobar, apoyar y supervisar actividades de información,
comunicación, capacitación y asistencia técnica a nivel nacional para la
adecuada implementación de las políticas nacionales y sectoriales.
e) Promover y apoyar la participación y concertación de la población en la
ejecución y vigilancia de los programas y proyectos en el ámbito de su
competencia.
f) Promover y coordinar con los gobiernos regionales y las municipalidades la
producción de información estadística oficial desagregada por sexo, área
geográfica, etnia, discapacidad y edad, entre otras variables, para hacer visible
los problemas de desigualdad de género, generacional y discriminación.
g) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos, tratados,
programas y plataformas de acción en el ámbito internacional relativos al sector
(igualdad de género, promoción y protección de poblaciones vulnerables,
violencia hacia la mujer, niños, niñas y adolescentes, adopción de niños, niñas y
adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad,
migrantes internos, familia y población).
h) Promover y apoyar la formulación y desarrollo de programas y proyectos
regionales y locales para la implementación de las políticas nacionales y
sectoriales a su cargo.
i) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley.
TEXTOÚNICO ORDENADO DE LA LEY 26260,LEY DE VIOLENCIA
FAMILIAR (ARTÍCULO 30°), D.S. 006-97-JUS.
TITULO CUARTO
DE LA INTERVENCION DE LAS DEFENSORIAS MUNICIPALES DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente
Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en
ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación
destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo
45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos
originados por violencia familiar."
LEY 23853, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES (ARTÍCULO
67°, INCISO 1).
Artículo 67.- Son funciones de las Municipalidades en materia de defensa y
promoción de los derechos del niño y el adolescente (*), educación, cultura,
conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes:
1.- Defender y promover los derechos del niño y el adolescente, orientando a la
familia y capacitando a la comunidad, para cuyo fin deberán organizar y
reglamentar el servicio de Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente, de
conformidad con la legislación de la materia.(*)
MODIFICAN EL ARTÍCULO 67º DE LA LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES-LEY N° 26875
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la
República ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República,
Ha dado la Ley siguiente:
ARTICULO UNICO.- Modificase el texto del artículo 67° de la Ley Orgánica de
Municipalidades No 23853, con la redacción siguiente:
"Artículo 67°.- Son funciones de las municipalidades en materia de defensa y
promoción de los derechos del niño y el adolescente, educación, cultura,
conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes:
1.- Defender y promover los derechos del niño y el adolescente, orientando a la
familia y capacitando a la comunidad, para cuyo fin deberán organizar y
reglamentar el servicio de Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente, de
conformidad con la legislación de la materia.
2.- Inspeccionar permanentemente la forma en que se imparte la educación en el
área de su jurisdicción e informar, cuando menos semestralmente, a la
autoridad competente respecto de los centros poblados, áreas marginales y
núcleos rurales carentes de escuelas primarias así como respecto de la
capacidad, seguridad, idoneidad, higiene y mantenimiento de los locales
escolares y de las condiciones de funcionamiento de los servicios educativos
correspondientes.
3.- Participar con las autoridades competentes en la realización de programas de
alfabetización y cooperar o promover su realización por la comunidad.
4.- Promover, cooperar, organizar y sostener cunas y guarderías infantiles,
establecimientos de protección al niño desvalido, al minusválido y al anciano.
5.- Promover, en general, las actividades culturales, fomentando la creación de
grupos culturales folclóricos, musicales, de historia y arte, así como la
organización de conservatorios, teatros y similares.
6.- Promover todo tipo de espectáculos culturales y supervigilar el cumplimiento de
las normas a que ellos están sujetos al imponer las sanciones a que haya lugar
en resguardo de la moral y de las buenas costumbres.
7.- Crear, organizar y mantener bibliotecas municipales y casas de cultura.
8.- Normar, coordinar, programar y fomentar la recreación deportiva de la niñez y
del vecindario mediante la promoción o la construcción de campos deportivos y
parques o la reserva y acondicionamiento de bosques, áreas de paisaje natural
o el empleo temporal de áreas y zonas urbanas apropiadas.
9.- Promover la organización de Comités Municipales de Deportes y la
construcción, habilitación y uso de sus instalaciones deportivas.
10.- Establecer y conservar parques zoológicos, jardines botánicos, bosques
naturales y parques recreacionales ya sea directamente o mediante contrato o
concesión.
11.- Promover y asegurar la conservación y custodia del patrimonio cultural local y
la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y
artísticos colaborando con los organismos regionales y nacionales
correspondientes en su restauración y conservación.
12.- Fomentar el turismo, restaurar el patrimonio histórico local y cuidar de su
conservación, regular las instalaciones y servicios destinados al turismo y
organizar, en cooperación con las entidades competentes, programas turísticos
de interés local.
LEY DE CONCILIACIÓN-LEY N° 26872
Artículo 7.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables
que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre
pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se
deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre
disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés
Superior del Niño.
La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter
irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución
Política del Perú y la ley.
La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del
Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los
Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con
conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la
audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un
abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de
la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.
En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado,
se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia." (*)
(*) De conformidad con la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo
Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la Conciliación establecida en el tercer
y cuarto párrafo del presente artículo, no resulta exigible a efectos de
calificar la demanda en materia laboral, la misma que de conformidad con
su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será
aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a
los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito
Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales
será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 7 (Materias Conciliables)
"Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación.
No procede la conciliación en los siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado
cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los
Artículos 43 y 44 del Código Civil.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de garantías constitucionales.
f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este
último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del
Código Civil.
g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de
declaración de heredero.
h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº
28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes
conciliantes." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070,
publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se
exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima,
salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60)
días calendario de su publicación.
LEY QUE FACULTA A LAS DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE A REALIZAR CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES CON
TÍTULO DE EJECUCIÓN-LEY Nº 27007
CONCORDANCIAS: D.S.Nº 006-99-PROMUDEH (REGLAMENTO)
R.M.Nº 241-99-PROMUDEH
R. M. Nº 669-2006-MIMDES
R.M. N° 670-2006-MIMDES
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACULTA A LAS DEFENSORIAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
A REALIZAR CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES CON TITULO
DE EJECUCION
Artículo 1.- De las facultades.
1.1. Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas,
podrán realizar conciliaciones extrajudiciales sobre las materias contempladas
en el Artículo 48, literales c) y d) del Código de los Niños y Adolescentes y en la
Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley Nº 26260, cuyo Texto
Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, en temas
que versen sobre derechos disponibles, con carácter de gratuidad y acorde con
las formalidades establecidas en la Ley Nº 26872. Las Actas derivadas de estas
conciliaciones constituyen título de ejecución.
CONCORDANCIAS R. M. Nº 18-2000-PROMUDEH.
R. M. Nº 19-2000-PROMUDEH.
1.2. El Fiscal Provincial de Familia realizará conciliaciones en materia de
violencia familiar de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo
del Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar, Ley Nº 26260.
Artículo 2.- Valor de las Actas.
Las Defensorías del Niño y el Adolescente, a las que se refiere el Artículo 1
de la presente ley, realizan acciones de conciliación sin el requisito de
convertirse en Centros de Conciliación, y las Actas suscritas ante ellas
constituyen título de ejecución, para lo cual, debe cumplir con lo establecido en
el Artículo 16 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, entendiéndose que el
inciso 7) está referido al nombre y firma del abogado de la Defensoría del Niño
y el Adolescente, quién verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
Artículo 3.- Carácter obligatorio.
La Conciliación Extrajudicial es un requisito de procedibilidad previo a los
procesos que señala el Artículo 1 de la presente ley y de conformidad con el
Artículo 6 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación.
Artículo 4.- De la Autorización, Supervisión y Capacitación.
El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano,
PROMUDEH, velará por la adecuada capacitación de los responsables de las
Defensorías del Niño y el Adolescente contempladas en el Artículo 1 de la
presente ley, en coordinación con el Ministerio de Justicia. El PROMUDEH,
autorizará, supervisará y llevará el Registro del funcionamiento de las
Defensorías, que tengan las facultades señaladas en la ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera- De la modificatoria.
Modificase el Artículo 30 de la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar, Ley Nº 26260, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto
Supremo Nº 006-97/JUS, en los términos siguientes:
"Artículo 30.- Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente
autorizadas podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias
de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar
previsto por la presente ley; y los casos de alimentos, colocación provisional y
reconocimiento voluntario de filiación, señalados en los literales c) y d) del
Artículo 48 del Código de los Niños y Adolescentes, siempre que no existan
procesos judiciales sobre estas materias.
Las Actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución."
Segunda.- De la vigencia de la ley.
La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 3 de la presente ley, rige en el
mismo término que señala la Tercera DisposiciónComplementaria de la Ley Nº
26872, Ley de Conciliación.
Tercera.- De la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el titular del
sector, reglamentará la presente ley, en un plazo que no excederá de los 60
(sesenta) días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
CONCORDANCIA: D.S.Nº 006-99-PROMUDEH (REGLAMENTO)
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
MIRIAM SCHENONE ORDINOLA
Ministra de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
APRUEBAN REGLAMENTO DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA DEL NIÑO Y EL
ADOLESCENTE
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 234-99-PROMUDEH
CONCORDANCIAS: R.M. N° 809-2010-MIMDES (Aprueban el Reglamento
de Coordinadoras de Defensorías del Niño y del Adolescente)
Lima, 20 de julio de 1999
Vistos el proyecto de Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el
Adolescente, elaborado por la Oficina de Defensorías de la Gerencia de
Promoción de la Niñez y la Adolescencia;
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Viceministerial Nº 033-97-PROMUDEH de fecha 5
de diciembre de 1997 modificada por Resolución Viceministerial Nº 005-98-
PROMUDEH, se aprobó el "Reglamento del Servicio de Defensoría de la
Oficina de Defensorías de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia" a fin de establecer los lineamientos técnicos y administrativos
que rijan la actuación de las Defensorías del Niño y el Adolescente a nivel
nacional;
Que por Ley Nº 27007, se facultó a las Defensorías del Niño y el Adolescente
debidamente autorizadas, a realizar conciliaciones extrajudiciales sobre las
materias contempladas en el Artículo 48, literales c) y d) del Código de los
Niños y Adolescentes y en la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar -
Ley Nº 26260, en temas que versen sobre derechos disponibles, otorgándose a
las Actas derivadas de estas conciliaciones título de ejecución;
Que posteriormente con el Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH, se
aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27007 a fin de normar los requisitos y
procedimientos necesarios para la celebración de las Conciliaciones
Extrajudiciales en las Defensorías del Niño y el Adolescente cuyas actas de
conciliación tengan título de ejecución, por lo que a la fecha resulta necesario
adecuar el actual Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el
Adolescente a la normatividad vigente sobre la materia;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27007, el Decreto Legislativo Nº
866 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano, modificado por el Decreto Legislativo Nº 893 y la Ley
Nº 27050 y, el Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el
Adolescente, el mismo que consta de III Títulos, V Capítulos, cuarenta y dos
(42) Artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias, que en anexo
adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.(*)
Artículo 2.- Dejar sin efecto las Resoluciones Viceministeriales Nº 033-97-
PROMUDEH y Nº 005-98-PROMUDEH.
Artículo 3.- La Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia es el
órgano encargado de conducir y velar por el cumplimiento del Reglamento
aprobado por la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUISA MARIA CUCULIZA TORRE
Ministra de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano
Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente
ANEXO - RESOLUCION MINISTERIAL Nº 234-99-PROMUDEH
(La Resolución Ministerial en referencia fue publicada el día 21 de julio de
1999).
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL
ADOLESCENTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente documento normativo establece los lineamientos
técnicos, administrativos y funcionales que regirán la actuación del Servicio de
Defensoría del Niño y el Adolescente desde la Oficina de Defensorías de la
Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia.
Cuando en el texto del presente reglamento se emplee en los términos que a
continuación se mencionan, entiéndase que se hace referencia a:
* La C.D.N.: La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño;
* El C.N.A.: Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes;
* La Ley: La Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de
la Mujer y del Desarrollo Humano;
* El R.O.F.: El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;
* El PROMUDEH: El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo
Humano.
* La D.N.A.: La Defensoría del Niño y el Adolescente.
Artículo 2.- El presente Reglamento tiene como base legal los siguientes
dispositivos legales:
. Constitución Política del Perú.
. Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 25278 del
3 de agosto de 1990.
. Ley Nº 27007 "Ley que faculta a las Defensorías del Niño y el Adolescente a
realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución".
. Decreto Legislativo Nº 866, "Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano", modificado por Decreto
Legislativo Nº 893 y Ley Nº 27050.
. Decreto Supremo Nº 004-99-JUS, "Texto Único Ordenado del Código de los
Niños y Adolescentes".
. Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH, "Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano",
modificado por Decreto Supremo Nº 004-99-PROMUDEH.
. Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH, que aprueba el "Reglamento de la
Ley que faculta a la Defensorías del Niño y el Adolescente a realizar
Conciliaciones Extrajudiciales con Título de Ejecución - Ley Nº 27007"
. Resolución Ministerial Nº 188-99-PROMUDEH, que aprueba la Directiva Nº
006-99-PROMUDEH/GPNA-OD, "Normas Para el Registro de Defensorías del
Niño y el Adolescente".
Artículo 3.- El PROMUDEH, a través de la Oficina de Defensorías de la
Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia, en adelante O.D. es la
autoridad central en torno al Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente.
La O.D. funciona de conformidad con las disposiciones establecidas en la
C.D.N., el C.N.A., la Ley, el R.O.F., con las normas administrativas y técnicas
que le corresponda dictar y demás normas aplicables.
Artículo 4.- El presente dispositivo se aplica a todas las D.N.A del país, sin
distinción de ninguna clase.
Artículo 5.- Las D.N.A. asumen una función social de promoción, vigilancia y
defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la
legislación.
TITULO II
DE LA OFICINA DE DEFENSORIAS
Artículo 6.- Las funciones de la O.D. se encuentran señaladas en el R.O.F. del
Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, aprobado por
Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH. Asimismo, para los efectos del
presente Reglamento, entiéndase que la O.D. cuenta con las siguientes
atribuciones:
a) Proponer a la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia, las
políticas y normas en temas de su competencia a fin de promover y lograr el
pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
b) Promover, orientar, coordinar, conducir, supervisar y evaluar el Servicio de
Defensoría del Niño y el Adolescente, actuando como ente normativo del
mismo.
c) Llevar el Registro de D.N.A. a nivel nacional.
d) Llevar el Registro Nacional de las D.N.A. autorizadas a realizar
conciliaciones extrajudiciales de las cuales se deriven Actas con título de
ejecución, así como el Registro Especial para Conciliadores D.N.A.
e) Formular y proponer a la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia, los mecanismos de coordinación y gestión entre las D.N.A y otras
entidades públicas o privadas, así como con las organizaciones internacionales
vinculadas a la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a
fin de promover la cooperación y la captación de recursos que permitan
efectivizar los programas y proyectos de promoción y defensa de los derechos
de su población objetivo.
f) Asesorar y capacitar directamente o a través de las instituciones que para el
efecto designe, en los temas relacionados con el Sistema de Defensoría del
Niño y el Adolescente.
g) Difundir el Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, directamente o
a través de las instituciones que para el efecto designe.
h) Formar Comisiones Especiales o Equipos de Trabajo.
i) Comunicar a la autoridad competente de la institución promotora del Servicio
de Defensoría del Niño y el Adolescente, el incumplimiento de funciones y/o la
realización de actos contrarios a la ética y la moral, por parte del responsable
y/o defensor del servicio, a fin de que realice las investigaciones del caso y de
ser necesario imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo
previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, y su Reglamento en caso de ser
Instituciones Públicas y de acuerdo a su Reglamento cuando se trate de
Instituciones Privadas, de lo que se deberá dar cuenta a la O.D., la misma que
determinará las acciones a seguir de acuerdo a su competencia.
j) Sancionar a las D.N.A. autorizadas a realizar conciliaciones extrajudiciales de
las cuales se deriven Actas con titulo de ejecución, que hayan incurrido en el
incumplimiento de las obligaciones que les asigna la Ley Nº 27007 y su
Reglamento. Según la gravedad de su falta, serán sancionadas con
apercibimiento o suspensión temporal o definitiva de la autorización para
realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución, lo que será
comunicado a la máxima autoridad de la institución que promueve el servicio.
k) Sancionar al conciliador de la D.N.A. autorizada a realizar conciliaciones
extrajudiciales de las cuales se deriven Actas con título de ejecución, que haya
incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le asigna la Ley Nº 27007 y
su Reglamento. Según la gravedad de su falta, será sancionado con
apercibimiento o suspensión temporal o definitiva de la autorización que lo
acredita como Conciliador de la D.N.A., lo que será comunicado a la máxima
autoridad de la institución que promueve el servicio.
Artículo 7.- Las Comisiones Especiales y Equipos de Trabajo, estarán
formadas por especialistas en la materia y serán constituidas para desarrollar
trabajos específicos y/o apoyar al mejoramiento del Servicio de Defensoría del
Niño y el Adolescente.
Las actividades de las Comisiones Especiales y de los Equipos de Trabajo, se
adecuarán al encargo encomendado y al presente Reglamento, debiendo sus
miembros guardar la confidencialidad que por ética profesional corresponde
respecto a los trabajos que se les encomiende, los mismos que son de carácter
reservado y que no podrán ser difundidos sin la autorización de la O.D.
Al término de las actividades desarrolladas, las Comisiones Especiales y
Equipos de Trabajo presentarán un informe debidamente fundamentado a la
O.D., dentro del plazo que la misma estipule.
Artículo 8.- Toda institución pública, privada, eclesiástica, civil o comunal que
desee organizar el Servicio de Defensoría, deberá solicitar la inscripción de la
D.N.A. que promueve, ante la O.D., acreditando cumplir con los requisitos del
Artículo 42, del presente Reglamento.
Artículo 9.- La O.D. propiciará el trabajo articulado entre los distintos modelos
de D.N.A. existentes en un espacio geográfico referencial, a nivel de distrito,
conos, provincia, departamento, región y otros, a fin de optimizar, potenciar y
complementar los recursos existentes de cada Defensoría, promoviendo el
trabajo en red, para la promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes:
TITULO III
DEL SERVICIO DE DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- La D.N.A. es un servicio del Sistema Nacional de Atención
Integral al Niño y el Adolescente, que funciona en los gobiernos locales, en las
instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil cuya
finalidad es resguardar y promover los derechos que la legislación reconoce a
las niñas, niños y adolescentes.
La D.N.A. considerará en todos los casos, el principio del interés superior de la
niña, niño y adolescente, así como su atención integral, con extensión a la
madre y a la familia.
CAPITULO II
DE LA INSTITUCION PROMOTORA DEL SERVICIO DE D.N.A.
Artículo 11.- La institución promotora del servicio de D.N.A., es aquella
institución pública o privada u organización de la sociedad civil, que impulse el
Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente y de la cual éste depende
administrativamente.
Artículo 12.- La institución promotora impulsará el servicio de D.N.A., el cual
se desarrollará en un local (espacio físico), a cargo del Responsable de la
D.N.A.
En caso la institución promotora impulse el servicio de D.N.A. en más de un
local dentro de un mismo ámbito geográfico, a cargo del mismo o de diferente
Responsable, pero manteniendo la unidad financiera y administrativa, se
entenderá que se trata de un mismo servicio, reconociendo a las unidades
desconcentradas que lo integran. El nivel de coordinación entre dichas
unidades lo determinará bajo responsabilidad, la institución que promueve el
servicio.
En el caso que dos o más instituciones promotoras impulsen un mismo servicio
de D.N.A., estas deberán determinar cual de ellas tendrá la representatividad
del servicio, mediante documento en el que se plasme la voluntad de las partes.
Artículo 13.- Son obligaciones de la institución promotora de la Defensoría del
Niño y el Adolescente:
1. Proporcionar la infraestructura adecuada y los recursos humanos y
económicos que se requiera para el funcionamiento del servicio.
2. Velar porque la D.N.A. que promueve sea inscrita en el Registro de D.N.A.
de la O.D., dentro de los 30 días siguientes a su creación, o porque se
regularice su situación en caso no hubiese sido registrada oportunamente.
3. Comunicar por escrito a la O.D. Ia suspensión total o parcial de las
actividades de la D.N.A. que promueve y los motivos de ésta, en un plazo no
mayor de 30 días calendario contados a partir de dicha suspensión. Cualquier
acción realizada a nombre de la D.N.A. Iuego de su cierre, será de
responsabilidad de su institución promotora, salvo lo contemplado en el Artículo
17 Numeral 2.
4. Realizar de oficio o a instancia de la O.D., las investigaciones a que haya
lugar para determinar el incumplimiento de funciones y/o la realización de
cobros o de actos contrarios a la ética y la moral por parte de los miembros del
servicio que promueve, imponiendo las sanciones correspondientes, de
conformidad con lo previsto en el inciso i) del Artículo 6 del presente
Reglamento.
5. Acreditar a los Responsables y Defensores de la D.N.A. que promueven.
6. Comunicar a la O.D., cualquier modificación relacionada con la información y
documentación presentada para su incorporación en el Registro de D.N.A. de la
O.D. en un plazo no mayor de tres meses de suscitado dicho cambio, a efectos
de tener un conocimiento real y actualizado del estado de todas las
Defensorías. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso dará lugar
a la cancelación de la Constancia de Registro, de conformidad con lo
establecido en la Directiva que norma el Registro de las D.N.A.
CAPITULO III
DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 14.- La D.N.A. es competente para desarrollar las funciones generales
y específicas establecidas en el Artículo 48 del C.N.A. y, en consecuencia, está
facultada para desarrollar las acciones señaladas en la C.D.N., el C.N.A, la Ley
de Protección frente a la Violencia Familiar y en las normas que se consideren
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 15.- Son acciones propias de las D.N.A.:
a) Iniciar su funcionamiento en acto público.
b) Actuar en protección del interés superior de la niña, niño y adolescente.
c) Organizarse con los recursos proporcionados por su institución promotora.
d) Celebrar convenios con diversas instituciones sectoriales, académicas,
profesionales y de cooperación internacional;
Artículo 16.- Son responsabilidades de la D.N.A.:
a) Estar registrada en la O.D. de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;
b) Presentar a la O.D. un informe semestral de la gestión del servicio, o cuando
ésta se lo solicite;
c) Derivar los casos en los que se requiera la intervención de profesionales
especializados con los que no cuenta la D.N.A. o de autoridades policiales,
Ministerio Público y Judiciales para que intervengan de acuerdo a sus
atribuciones;
d) Hacer constar en un libro de actas legalizado, los acuerdos a los que han
llegado las partes en conflicto, debiendo entregarles copia de dicha acta con el
sello y firma del responsable de la D.N.A. Este documento tendrá título de
ejecución de ser expedido por una D.N.A. autorizada para el efecto, siempre
que cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento de la Ley Nº 27007,
aprobado por Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH. Asimismo, podrá ser
presentado como medio probatorio ante las autoridades judiciales, de ser
expedido por una D.N.A. que no cuente con la referida autorización;
e) Brindar todas las facilidades del caso al supervisor de la O.D., quien podrá
estar presente en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo autoricen
expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de confidencialidad y a
respetar los principios de la conciliación que correspondan;
f) Guardar reserva sobre los casos atendidos, entregando a las partes
involucradas sólo copia del acuerdo que éstas hubieran adoptado, con el sello y
firma del responsable de la D.N.A.
g) Entregar a las autoridades la información solicitada mediante escrito
debidamente fundamentado.
h) Cumplir con la normatividad vigente.
Artículo 17.- Las D.N.A. están prohibidas de:
1. Conciliar cuando se trate de derechos no disponibles, o cuando el caso
implique la comisión de un delito o una falta, se encuentre en proceso judicial o
sea cosa juzgada.
2. Ninguna D.N.A. autorizada para celebrar conciliaciones extrajudiciales con
título de ejecución, puede dejar de funcionar sin autorización previa de la O.D.
3. Hacer cobros por las acciones realizadas o por realizar.
Artículo 18.- Las D.N.A. que no cuenten con recursos humanos profesionales
priorizarán en su plan de trabajo, acciones preventivas y promocionales. Los
casos que requieran de atención especializada serán derivados a las
Defensorías que cuenten con estos recursos profesionales o a las instituciones
competentes.
Artículo 19.- El personal de las D.N.A. deberá ser capacitado en aspectos
teóricos conceptuales, jurídicos, normativos, metodológicos e instrumentales,
referidos a la promoción, vigilancia y defensa de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, los cuales considerarán un enfoque social y de género.
Las estrategias de capacitación serán determinadas por la O.D.
Artículo 20.- Toda persona interesada en el servicio que brinda la D.N.A. podrá
solicitar información sobre su funcionamiento y tipo de servicios que presta. La
negativa al ejercicio de este derecho deberá ser fundamentada en forma
escrita.
Artículo 21.- La D.N.A. que asuma la representatividad de una Red del
Servicio por acuerdo mayoritario de aquellas que la conforman según lo
dispuesto en el Artículo 9 del presente Reglamento, será la responsable en el
ámbito de su jurisdicción, de actuar como nexo entre ellas y la O.D. Dicha
representatividad deberá ser comunicada inmediatamente a la O.D., para que
ésta evalúe si efectivamente cuenta con el consenso de las D.N.A.
conformantes de su Red, a fin de hacer efectiva la representatividad delegada.
No existe trabajo jerárquico de ningún tipo de Defensoría respecto de otra.
Artículo 22.- Además de las funciones establecidas en el Artículo 48 del C.N.A.
y en la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, las D.N.A. brindarán
orientación y apoyo a aquellas que se lo soliciten, así como a las redes de
promoción, vigilancia o defensa de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 23.- La suspensión total de las actividades de una D.N.A. dará lugar a
la cancelación de la Constancia de Registro que le expidiera la O.D.
Artículo 24.- Las D.N.A. que actúen como Centros de Conciliación deberán
continuar cumpliendo las demás funciones propias del Servicio de Defensoría
del Niño y el Adolescente, para lo cual deberán acreditar ante la O.D., que
cuentan con la capacidad para asumir ambas funciones.
Artículo 25.- De evidenciarse que el actuar de las Defensorías referidas en el
artículo precedente, se ha visto restringido a las atribuciones de Centros de
Conciliación, limitando las funciones propias del servicio de Defensoría del Niño
y el Adolescente, dejarán de ser consideradas Defensoría del Niño y el
Adolescente, para lo cual la O.D. previa evaluación, anulará la vigencia de su
constancia de Registro.
Artículo 26.- Entiéndase que las D.N.A. que se encuentren en capacidad de
asumir ambas funciones, serán normadas por la O.D. en lo que al mencionado
Servicio se refiere, quedando el actuar como Centro de Conciliación regulado
por las normas de la materia.
CAPITULO III
DE LOS MIEMBROS DE LA D.N.A.
Artículo 27.- La Defensoría estará integrada por los siguientes miembros:
a) Responsable;
b) Defensores;
c) Promotores Defensores; y,
d) Personal de Apoyo.
Artículo 28.- El Responsable es una persona reconocida por la Comunidad.
Puede ser representante de alguna institución u organización de la sociedad
civil, elegido para desempeñar este cargo.
Artículo 29.- Las funciones del Responsable son las siguientes:
a) Conducir el proceso de creación y organización de la D.N.A.;
b) Inscribir a la D.N.A., a los defensores y a los promotores defensores;
c) Elaborar, dirigir y supervisar el desarrollo del plan de trabajo y el
funcionamiento general de la D.N.A.;
d) Representar a la Defensoría ante las instituciones de la Sociedad;
e) Facilitar las coordinaciones con las Instituciones que prestan servicios de
atención a niñas, niños y adolescentes en la localidad;
f) Firmar convenios interinstitucionales y de cooperación, así como los
documentos de representación, relacionados con el funcionamiento y gestión de
la Defensoría;
g) Gestionar los recursos que requiere el servicio para su buen funcionamiento;
y,
h) Las demás que le asigne la O.D.
Artículo 30.- Los Defensores son profesionales de cualquier disciplina
preferentemente relacionada con las ciencias humanas y sociales y egresados
de las Universidades. En los lugares que no se cuente con profesionales o en
las instituciones que por su naturaleza no cuenten con profesionales entre sus
miembros, los Defensores podrán ser personas reconocidas por la comunidad,
debidamente acreditadas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 31.- Las funciones de los Defensores son las siguientes:
a) Recibir los casos;
b) Analizar y plantear alternativas de solución a los casos;
c) Firmar las actas de conciliación y los demás documentos relacionados con
los casos específicos de atención;
d) Reunirse periódicamente para hacer evaluación de los casos recibidos;
e) Participar en la planificación, ejecución y evaluación de los servicios de la
D.N.A.
Artículo 32.- Los Defensores reconocidos por la O.D. como Conciliadores de la
D.N.A. autorizada a realizar conciliaciones extrajudiciales de las cuales se
deriven Actas con título de ejecución, en todo lo referente a dichas
conciliaciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 27007
y normas conexas.
Artículo 33.- Los Defensores podrán ser niñas, niños y adolescentes, en cuyo
caso su actuar deberá ser orientado y supervisado por el Responsable de la
D.N.A. y por un Defensor mayor de edad. La institución promotora deberá tener
en cuenta el grado de madurez de las niñas, niños y adolescentes, quedando
bajo su responsabilidad el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 34.- Los Promotores Defensores son niñas, niños, adolescentes y
adultos de la comunidad que han asumido voluntariamente la responsabilidad y
el compromiso de apoyar la constitución y el funcionamiento de la D.N.A.
Artículo 35.- Las funciones de los Promotores Defensores son las siguientes:
a) Promover la difusión de la C.D.N. y el C.N.A.
b) Velar en su comunidad, por el respeto a los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Detectar y canalizar los casos que requieran atención hacia la D.N.A.,
respetando el anonimato de la denuncia si el caso lo requiere;
d) Promover y difundir los servicios dirigidos a la niñez y la adolescencia que
brinda la D.N.A. y otras Instituciones de la Comunidad.
e) Promover y apoyar las actividades, campañas y demás iniciativas de
promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
f) Apoyar en la prestación de servicios de la Defensoría.
Artículo 36.- El personal de apoyo estará conformado por personal
administrativo y profesional que colaboren con el servicio y que no tengan la
condición de responsable, defensores, ni promotores - defensores.
Artículo 37.- Las funciones del personal técnico o de apoyo son las siguientes:
a) Colaborar en las acciones preventivo - promocionales que realice la D.N.A.
b) Apoyar en la atención y seguimiento de los casos recibidos por la D.N.A.
El personal técnico o de apoyo no puede suscribir Actas de Conciliación.
Artículo 38.- Los Responsables, Defensores, Promotores Defensores y
Personal de Apoyo, para el cumplimiento de sus funciones, deberán estar
debidamente capacitados en los temas señalados en el Artículo 19 del presente
reglamento, de lo contrario no podrán actuar como tales.
Artículo 39.- Los miembros de las Defensorías, de acuerdo con lo señalado en
el C.N.A., actuarán protegiendo el interés superior de la niña, el niño o
adolescente, respecto de sus padres, responsables o terceros. Tienen el
carácter de autoridad pública, y están facultados para instar a las partes en
controversia a resolver sus diferencias, firmar actas de compromiso y realizar
las demás acciones necesarias para hacer prevalecer dicho interés superior.
Artículo 40.- Los miembros de las D.N.A. actúan dentro y fuera de sus locales,
acudiendo al encuentro de las niñas, niños, adolescentes, familiares o adultos
responsables, para cumplir su labor.
Es responsabilidad de los miembros de las D.N.A. estar permanentemente
informados y actualizados respecto de la situación de las niñas, niños y
adolescentes de su ámbito a fin de realizar adecuadamente sus funciones.
Artículo 41.- Cuando se trate de un delito tipificado en el Código Penal, los
miembros de las D.N.A. solicitarán la intervención de los Fiscales y Jueces
competentes y el auxilio de la fuerza pública para cautelar la integridad y los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA INSTALACION DE LA D.N.A.
Artículo 42.- Para la instalación y funcionamiento de las D.N.A., se deberá
contar con los siguientes requisitos:
1. Plan de trabajo, el que estará orientado a cumplir con los fines y funciones
que el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes y las
normas especiales señalen.
2. Organigrama que permita visualizar la ubicación del servicio de D.N.A. al
interior de la institución u organización que la promueve, así como la
organización interna de Ia D.N.A.
3. Espacio físico de fácil acceso que permita la adecuada atención de casos.
4. Relación de miembros que integran la D.N.A. con información de cada uno
de ellos.
5. Reglamento interno que norma el funcionamiento del servicio de la D.N.A. a
registrarse.
6. Copia del documento que acredite la capacitación de los miembros que
integran la D.N.A.
Los documentos a presentarse deben ir acompañados de una solicitud de
registro dirigida a la O.D. y de la Ficha Única de Registro, que para el efecto
emitirá dicha Oficina.
Los requisitos señalados en los Numerales 3 y 4 se acreditarán con lo señalado
en la Ficha Única de Registro, la cual tendrá carácter de declaración jurada.
La O.D. podrá solicitar cualquier otro documento que considere necesario para
el registro de las Defensorías del Niño y el Adolescente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El PROMUDEH designará a nivel nacional a las entidades que lo
representen en cada una de las localidades del país, para el reconocimiento,
supervisión, capacitación y asesoramiento de las D.N.A. que se instalen,
brindando las orientaciones necesarias para ello.
Segunda.- Las D.N.A. que se encuentren trabajando a la fecha, deberán
regularizar su situación en el término de sesenta días útiles contados a partir de
la vigencia del presente Reglamento.
Tercera.- Cualquier situación no contemplada en el presente Reglamento será
resuelta en forma coordinada entre la O.D. y los interesados.
Cuarta.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación
DECRETO LEGISLATIVO N° 1098, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES – MIMP
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2012-MIMP (ROF)
POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante la Segunda Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 29792, Ley de Creación, Organización y Funciones del
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, a fin de que elabore y apruebe la Ley de Organización y
Funciones del actual Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en la que se
precisen sus nuevas competencias y estructura;
Las competencias y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social,
que incluyen programas y funciones que se encontraban en el ámbito del
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, exigen la delimitación de nuevas
competencias y funciones para dicho Ministerio, evitando la duplicidad o
superposición de competencias, funciones y atribuciones en el marco de la Ley
Nº 27658, Ley de Modernización de la Gestión del Estado;
Estando a lo dispuesto en los dispositivos anteriores, resulta necesario aprobar
una nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, cuya nueva denominación será Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, que regule la estructura orgánica básica, competencia
y funciones de dicho organismo de conformidad con lo previsto en la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política
del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES
VULNERABLES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente Ley establece las competencias del Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables (MIMP), regula su naturaleza jurídica, competencias
exclusivas y competencias compartidas con los gobiernos regionales y locales,
rectorías, funciones, estructura orgánica básica y relaciones con otras
entidades.
Artículo 2.- Naturaleza jurídica
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es un organismo del Poder
Ejecutivo, rector en las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer y
promoción y protección de las poblaciones vulnerables, con personería jurídica
de derecho público y constituye un pliego presupuestal.
Artículo 3.- Finalidad
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables diseña, establece,
promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las
poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren
discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes,
adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes
internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial.
Artículo 4.- Sectores
El sector mujer y poblaciones vulnerables comprenden al Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones
de nivel nacional, regional y local vinculadas a las competencias establecidas
en la presente Ley.
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y
POBLACIONES VULNERABLES
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS
Artículo 5.- Ámbito de competencia
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene el siguiente ámbito de
competencia:
a) Promoción y fortalecimiento de la transversalización del enfoque de género
en las instituciones, públicas y privadas, políticas, planes, programas y
proyectos del Estado.
b) Protección de los derechos de las mujeres.
c) Promoción de los derechos de las mujeres con especial énfasis en:
1. Fortalecimiento de la ciudadanía y autonomía de las mujeres, con
independencia de su edad, etnia y condición.
2. Igualdad de oportunidades para las mujeres.
3. Promoción de la ampliación de la participación de las mujeres en el ámbito
público.
d) Prevención, protección y atención de la violencia contra la mujer y la familia,
promoviendo la recuperación de las personas afectadas.
e) Promoción y protección de poblaciones vulnerables.
f) Atención y recuperación de las víctimas de trata de personas, trabajo infantil
y trabajo forzoso.
g) Desarrollo y promoción de la política nacional de población, priorizando la
Política de migración interna voluntaria o forzada, así como la prevención,
protección y atención a los desplazados y migrantes internos.
h) Promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores.
i) Promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad.
j) Promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
k) Fortalecimiento de las familias.
l) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos tratados, programas y
plataformas de acción materia de sus competencias.
m) Ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los
Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Voluntariado, el
Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, el Sistema
Nacional para la Población en Riesgo, entre otros.
n) Otras competencias que le asigne la ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS
Artículo 6.- Competencias exclusivas
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tienen competencias
exclusivas y excluyentes, respecto de otros niveles de gobierno, en el territorio
nacional en lo siguiente:
a) Para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la
política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles
de gobierno, asumiendo la rectoría respecto de ellas y adoptando las medidas
que correspondan.
b) En la formulación y aprobación de normas y lineamientos técnicos para la
ejecución y supervisión eficiente de las políticas nacionales y sectoriales, la
gestión de los recursos del sector de su competencia, así como para el
otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y
ejecución coactiva en las áreas de su competencia.
c) En el seguimiento, monitoreo y evaluación respecto del desempeño y logros
alcanzados en los niveles nacional, regional y local, así como tomar las
medidas correspondientes.
d) En la representación del sector mujer y poblaciones vulnerables ante
organismos públicos y privados.
e) Ser ente rector del Sistema Nacional de Población en Riesgo y del Sistema
Nacional de atención integral al niño y adolescente y el Sistema Nacional de
Voluntariado.
f) Ser autoridad central en materia de sustracción internacional de menores de
edad.
g) Investigación tutelar y adopción de niñas, niños y adolescentes declarados
judicialmente en abandono.
h) En otras competencias establecidas por norma expresa.
Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite
normas y lineamientos, proporciona la asistencia técnica y establece los
procesos y mecanismos correspondientes en coordinación con los gobiernos
regionales, gobiernos locales, ministerios y entidades involucradas.
Artículo 7.- Competencias compartidas
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce de forma compartida
el planeamiento, administración, ejecución, supervisión, desarrollo de
capacidades y evaluación de las actividades referidas al ámbito de su
competencia con los siguientes niveles de gobierno:
a) Con los gobiernos regionales, la promoción, supervisión y evaluación de la
implementación de las políticas de igualdad de género, de los programas y
servicios sociales objeto del proceso de descentralización vinculados al
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y de los programas de
población de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales; y, la Ley Nº 28983, Ley de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Con los gobiernos locales, el monitoreo, la supervisión y evaluación de la
implementación de los programas sociales y servicios objeto del proceso de
descentralización vinculados al Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, incluyendo la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades, así
como la supervisión de la defensa y promoción de los derechos de las personas
incluidas en las áreas de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades.
c) Con los organismos y demás instituciones públicas de los otros niveles de
gobierno, en lo que corresponda.
CAPÍTULO III
FUNCIONES
Artículo 8.- Funciones generales y exclusivas
En el marco de las políticas nacionales y sectoriales y de sus competencias
exclusivas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce las
siguientes funciones:
a) Diseñar, concertar y conducir la implementación y desarrollo de los procesos
y mecanismos que sean necesarios para la aplicación, seguimiento, supervisión
y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales, con enfoque de género,
en el ámbito de su competencia.
b) Formular, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, planes, programas y
proyectos nacionales y sectoriales a su cargo, así como supervisar y evaluar su
cumplimiento.
c) Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su
competencia, ejerciendo la potestad sancionadora cuando corresponda.
d) Proponer la normativa general en el ámbito de su competencia y ejercer la
potestad reglamentaria que le corresponde.
e) Aprobar normas y estándares nacionales de responsabilidad social en las
materias de su competencia.
f) Planificar, regular y supervisar la provisión y prestación eficiente de servicios
referidos a los ámbitos de su competencia.
g) Desarrollar la investigación tutelar en los casos de niños, niñas y
adolescentes en situación de abandono.
h) Normar, conducir y supervisar los procesos de adopción de niñas, niños y
adolescentes declarados judicialmente en abandono.
i) Establecer, conducir y supervisar los registros a su cargo, así como generar
información en las materias de su competencia.
j) Otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones y otros documentos
de acuerdo con las normas de la materia.
k) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector.
l) Administrar los sistemas de información que requiera en el ámbito de su
competencia.
m) Generar información y coordinar con los demás sectores, los gobiernos
regionales y los gobiernos locales el acopio de información que requiera,
especialmente en los temas vinculados a la mujer y poblaciones vulnerables.
n) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley.
Artículo 9.- Funciones compartidas
En el marco de las políticas nacionales y sectoriales establecidas y de sus
competencias compartidas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
promueve y articula el ejercicio de las funciones afines y concurrentes de los
tres niveles de gobierno para el logro de los resultados e impactos previstos.
Para tal efecto, cumple las siguientes funciones compartidas con los gobiernos
regionales y locales:
a) Promover y coordinar con los gobiernos regionales, gobiernos locales e
instituciones públicas la formulación, implementación y evaluación de las
políticas nacionales y sectoriales.
b) Dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento
de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones en
lo que corresponda.
c) Promover, desarrollar y concertar el fortalecimiento de las capacidades
regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones
descentralizadas relativas al sector.
d) Orientar, aprobar, apoyar y supervisar actividades de información,
comunicación, capacitación y asistencia técnica a nivel nacional para la
adecuada implementación de las políticas nacionales y sectoriales.
e) Promover y apoyar la participación y concertación de la población en la
ejecución y vigilancia de los programas y proyectos en el ámbito de su
competencia.
f) Promover y coordinar con los gobiernos regionales y las municipalidades la
producción de información estadística oficial desagregada por sexo, área
geográfica, etnia, discapacidad y edad, entre otras variables, para hacer visible
los problemas de desigualdad de género, generacional y discriminación.
g) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos, tratados,
programas y plataformas de acción en el ámbito internacional relativos al sector
(igualdad de género, promoción y protección de poblaciones vulnerables,
violencia hacia la mujer, niños, niñas y adolescentes, adopción de niños, niñas y
adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad,
migrantes internos, familia y población).
h) Promover y apoyar la formulación y desarrollo de programas y proyectos
regionales y locales para la implementación de las políticas nacionales y
sectoriales a su cargo.
i) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES
VULNERABLES
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 10.- Estructura orgánica
La presente Ley establece la estructura orgánica básica del Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables, cuyas funciones y atribuciones específicas se
establecen en su Reglamento de Organización y Funciones.
La estructura orgánica básica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables está conformada por los siguientes órganos:
a) Alta Dirección
* Ministra o Ministro.
* Viceministra o Viceministro de la Mujer.
* Viceministra o Viceministro de Poblaciones Vulnerables.
* Secretaria o Secretario General.
b) Órgano de control institucional.
c) Órganos de administración interna.
d) Órganos de línea.
La Alta Dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cuenta
con un gabinete de asesoramiento especializado para la conducción estratégica
de las políticas a su cargo y para la coordinación con el Poder Legislativo y
demás entidades públicas.
CAPÍTULO II
FUNCIONES DE LA ALTA DIRECCIÓN
Artículo 11.- De la Ministra o el Ministro
La Ministra o el Ministro es la más alta autoridad política del sector y es
responsable de su conducción. Tiene las siguientes funciones:
a) Dirigir, formular, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas
nacionales y sectoriales a su cargo.
b) Conducir las relaciones con los gobiernos regionales y locales y otras
entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales a su
cargo.
c) Ejercer la titularidad del pliego presupuestal del Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables.
d) Representar al sector ante las entidades públicas o privadas en los ámbitos
nacional e internacional.
e) Ejercer las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú,
las leyes así como los reglamentos sectoriales, pudiendo delegar en los
funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no son
privativas de su función de Ministro o Ministra de Estado.
Artículo 12.- De la Viceministra o Viceministro
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cuenta con una
Viceministra o un Viceministro de la Mujer y una Viceministra o Viceministro de
Poblaciones Vulnerables, que son las autoridades inmediatas a la Ministra o el
Ministro en las competencias que se les asignen y por encargo de la Ministra o
el Ministro, tienen las siguientes funciones:
a) Formular, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas, planes, programas y
proyectos bajo su competencia.
b) Dirigir, coordinar y supervisar las funciones que cumplen los órganos del
Ministerio bajo su dependencia, así como las demás entidades públicas que
dependen de su Sector.
c) Emitir resoluciones viceministeriales en el ámbito de su competencia.
d) Las demás que les asigne el Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo 13.- De la Viceministra o el Viceministro de la Mujer
Por encargo de la Ministra o el Ministro, la Viceministra o el Viceministro de la
Mujer ejerce sus funciones respecto de las siguientes competencias:
a) Incorporación de la perspectiva de género como eje transversal en las
políticas, planes, programas y proyectos del Estado a través de su rectoría
intersectorial, el desarrollo de capacidades y la asesoría técnica a los distintos
sectores estatales, gobiernos regionales y locales.
b) Protección de los derechos de las mujeres.
c) Promoción de los derechos de las mujeres con especial énfasis en:
1. Fortalecimiento de la ciudadanía y autonomía de las mujeres a fin de
garantizar sus derechos, con independencia de su edad, etnia y condición.
2. Promoción del desarrollo integral e igualdad de oportunidades para las
mujeres.
3. Promoción de la ampliación de la participación de las mujeres en el ámbito
público.
d) Prevención, protección y atención de la violencia contra la mujer y la familia,
promoviendo la recuperación de las personas afectadas.
e) Atención y recuperación de las víctimas de trata de personas.
f) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos, tratados, programas y
plataformas de acción en materia de los derechos de las mujeres.
g) Las demás que le asigna la ley y el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio.
Artículo 14.- De la Viceministra o el Viceministro de Poblaciones
Vulnerables
Por encargo de la Ministra o el Ministro, la Viceministra o el Viceministro de
Poblaciones Vulnerables ejerce sus funciones respecto de las siguientes
competencias:
a) Promoción y protección de poblaciones vulnerables.
b) Desarrollo y promoción de la política nacional de población, priorizando la
política de migración interna voluntaria o forzada, así como la prevención,
protección y atención a los desplazados y migrantes internos.
c) Protección de los derechos de las personas adultas mayores.
d) Protección de los derechos de las personas con discapacidad.
e) Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
f) Investigación tutelar y adopción de niñas, niños y adolescentes declarados
judicialmente en abandono.
g) Fortalecimiento de las familias.
h) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos tratados, programas y
plataformas de acción en materia de población, niñas, niños y adolescentes,
adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y familias.
i) Gestión de los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de
Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y
Adolescente, el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, entre otros que
se le asigne.
j) Las demás que les asigna la ley y el Reglamento de Organización y
Funciones.
Artículo 15.- De la Secretaria o el Secretario General
La Secretaria o el Secretario General es la más alta autoridad administrativa
del Ministerio. Asiste y asesora a la Ministra o al Ministro en los sistemas
administrativos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Puede
asumir por delegación expresa de la Ministra o del Ministro, las materias que no
son privativas del cargo de Ministra o Ministro de Estado. Tiene a su cargo la
supervisión de la aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
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  • 2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
  • 3. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 25.  1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.  2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
  • 4. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA 25278 - CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO PARTE I Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
  • 5. seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
  • 6. conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 10
  • 7. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
  • 8. instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
  • 9. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Para el Perú: aprobado por Decreto Ley N° 22128 de 28 de marzo de 1978. Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978. Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. Universal de Protección de los Derechos Humanos 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Artículo 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
  • 10. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
  • 11. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-DECRETO LEY Nº 22129 Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
  • 12. NUEVO CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES-LEY Nº 27337 CAPÍTULO III DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CONCORDANCIAS: R.M. N° 669-2006-MIMDES (Guía de Procedimientos de Atención de Casos en las Defensorías del Niño y el Adolescente) R.M. N° 670-2006-MIMDES (Lineamientos de Política sobre el Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente) Artículo 42.- Definición.- La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio es de carácter gratuito. Artículo 43.- Instancia administrativa.- Esta Defensoría actuará en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes. Artículo 44.- Integrantes.- La Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores. Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función. Artículo 45.- Funciones específicas.- Son funciones de la Defensoría:
  • 13. a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas o privadas; b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del interés superior; c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias; d) Conocer de la colocación familiar; e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación; f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes que trabajan; g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los niños y adolescentes. Artículo 46.- Organización e inscripción.- Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH(*). (*) Entiéndase referido al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 27793, Ley Orgánica del MIMDES Artículo 47.- Régimen laboral.- La organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que rija en la institución en que preste el servicio.
  • 14. R.M. N° 669-2006-MIMDES “GUÍA DE PROCEDIMIENTOS DE ATENCIÓN DE CASOS EN LAS DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE” Lima, 8 de setiembre de 2006 VISTO: El Memorando Nº 219-2005-MIDES-DGFC; CONSIDERANDO: Que, el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes aprobado por la Ley Nº 27337, establece el marco normativo que crea el Servicio de Defensorías del Niño y del Adolescente, señalando funciones para este servicio, cuyo procedimiento es necesario regular; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 241-99-PROMUDEH, se aprobó la “Guía de Procedimientos para la Atención de Casos en las Defensorías del Niño y el Adolescente”, teniendo como sustento legal lo dispuesto con el derogado Decreto Supremo Nº 004-99-JUS que aprobó el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; Que, en la Guía de Atención antes citada se establecen funciones a las Defensorías del Niño y el Adolescente que concuerdan Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, por lo que es necesario actualizarla; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27793, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, la Ley Nº 27337 - Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes; SE RESUELVE:
  • 15. Artículo 1.- Aprobar la “Guía de Procedimientos de Atención de Casos en las Defensorías del Niño y el Adolescente” y los formatos, los mismos que se anexan a la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Deróguese la “Guía de Procedimientos para la Atención de Casos en las Defensorías del Niño y el Adolescente” aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 241-99-PROMUDEH, y todo aquella norma que se oponga a la presente Resolución Ministerial. Artículo 3.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social Aprueban “Lineamientos de Política sobre el Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente”
  • 16. R.M. N° 670-2006-MIMDES “LINEAMIENTOS DE POLÍTICA SOBRE EL SISTEMA DE DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” Lima, 8 de setiembre de 2006 VISTO: El Informe Nº 018-2005-MIMDES-DGFC; CONSIDERANDO: Que, las Defensorías del Niño y el Adolescente son un servicio del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente que vienen funcionando en gobiernos locales, entidades públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, presentando funciones vinculadas al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Que, la Subdirección de Defensorías, es el órgano del Sector que ostenta entre sus funciones el diseñar lineamientos de política para alcanzar las condiciones adecuadas en la intervención que realizan las Defensorías del Niño y del Adolescente; Que, la importancia adquirida a través del tiempo por el servicio de Defensorías del Niño y el Adolescente, reconocida por el Acuerdo Nacional y por el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002-2010, hace necesario la creación de mecanismos que fortalezcan este servicio; Que, la Subdirección de Defensorías en cumplimiento de sus funciones ha formulado los lineamientos de política sobre el servicio de Defensorías del Niño y el Adolescente, entendido éste como el conjunto de criterios que han de orientar el compromiso de todos los elementos del sistema de Defensorías del Niño y el Adolescente. Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar los Lineamientos de Política Sobre el Sistema de Defensorías del Niño y del Adolescente, que servirá como herramienta de gestión para guiar y orientar los planes de desarrollo de éstas con sus consecuentes programas y proyectos, los cuales permitirán desarrollar
  • 17. condiciones favorables para que las Defensorías brinden un servicio de calidad en la promoción, atención y vigilancia de los derechos de la niñez y la adolescencia; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el D.S. Nº 011-2004- MIMDES, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del MIMDES; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los “Lineamientos de Política sobre el Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente”, el mismo que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Los “Lineamientos de política sobre el Sistema de Defensoría del Niño y del Adolescente” que se aprueban mediante la presente resolución deben ser tomados en cuenta para cualquier instrumento de gestión del Sistema de Defensorías del Niño y del Adolescente. Artículo 3.- Las Defensorías del Niño y del Adolescente a nivel nacional, las Instituciones Promotoras del Servicio de Defensorías del Niño y el Adolescente, y las Instituciones de Apoyo Técnico de las Defensorías del Niño y el Adolescente, deberán considerar en la formulación y seguimiento de los planes y programas que diseñen, los lineamientos de política que se aprueban por la presente Resolución. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social
  • 18. DECRETO LEGISLATIVO N° 1098, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES – MIMP CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2012-MIMP (ROF) POR CUANTO: El Congreso de la República mediante la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29792, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, a fin de que elabore y apruebe la Ley de Organización y Funciones del actual Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en la que se precisen sus nuevas competencias y estructura; Las competencias y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, que incluyen programas y funciones que se encontraban en el ámbito del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, exigen la delimitación de nuevas competencias y funciones para dicho Ministerio, evitando la duplicidad o superposición de competencias, funciones y atribuciones en el marco de la Ley Nº 27658, Ley de Modernización de la Gestión del Estado; Estando a lo dispuesto en los dispositivos anteriores, resulta necesario aprobar una nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, cuya nueva denominación será Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, que regule la estructura orgánica básica, competencia y funciones de dicho organismo de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
  • 19. TÍTULO II COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES CAPÍTULO I COMPETENCIAS Artículo 5.- Ámbito de competencia El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene el siguiente ámbito de competencia: a) Promoción y fortalecimiento de la transversalización del enfoque de género en las instituciones, públicas y privadas, políticas, planes, programas y proyectos del Estado. b) Protección de los derechos de las mujeres. c) Promoción de los derechos de las mujeres con especial énfasis en: 1. Fortalecimiento de la ciudadanía y autonomía de las mujeres, con independencia de su edad, etnia y condición. 2. Igualdad de oportunidades para las mujeres. 3. Promoción de la ampliación de la participación de las mujeres en el ámbito público. d) Prevención, protección y atención de la violencia contra la mujer y la familia, promoviendo la recuperación de las personas afectadas. e) Promoción y protección de poblaciones vulnerables.
  • 20. f) Atención y recuperación de las víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo forzoso. g) Desarrollo y promoción de la política nacional de población, priorizando la Política de migración interna voluntaria o forzada, así como la prevención, protección y atención a los desplazados y migrantes internos. h) Promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores. i) Promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad. j) Promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. k) Fortalecimiento de las familias. l) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos tratados, programas y plataformas de acción materia de sus competencias. m) Ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, entre otros. n) Otras competencias que le asigne la ley. CAPÍTULO II COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS Artículo 6.- Competencias exclusivas El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene competencias exclusivas y excluyentes, respecto de otros niveles de gobierno, en el territorio nacional en lo siguiente:
  • 21. a) Para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, asumiendo la rectoría respecto de ellas y adoptando las medidas que correspondan. b) En la formulación y aprobación de normas y lineamientos técnicos para la ejecución y supervisión eficiente de las políticas nacionales y sectoriales, la gestión de los recursos del sector de su competencia, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva en las áreas de su competencia. c) En el seguimiento, monitoreo y evaluación respecto del desempeño y logros alcanzados en los niveles nacional, regional y local, así como tomar las medidas correspondientes. d) En la representación del sector mujer y poblaciones vulnerables ante organismos públicos y privados. e) Ser ente rector del Sistema Nacional de Población en Riesgo y del Sistema Nacional de atención integral al niño y adolescente y el Sistema Nacional de Voluntariado. f) Ser autoridad central en materia de sustracción internacional de menores de edad. g) Investigación tutelar y adopción de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en abandono. h) En otras competencias establecidas por norma expresa. Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite normas y lineamientos, proporciona la asistencia técnica y establece los procesos y mecanismos correspondientes en coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales, ministerios y entidades involucradas.
  • 22. Artículo 7.- Competencias compartidas El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce de forma compartida el planeamiento, administración, ejecución, supervisión, desarrollo de capacidades y evaluación de las actividades referidas al ámbito de su competencia con los siguientes niveles de gobierno: a) Con los gobiernos regionales, la promoción, supervisión y evaluación de la implementación de las políticas de igualdad de género, de los programas y servicios sociales objeto del proceso de descentralización vinculados al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y de los programas de población de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y, la Ley Nº 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. b) Con los gobiernos locales, el monitoreo, la supervisión y evaluación de la implementación de los programas sociales y servicios objeto del proceso de descentralización vinculados al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, incluyendo la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades, así como la supervisión de la defensa y promoción de los derechos de las personas incluidas en las áreas de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. c) Con los organismos y demás instituciones públicas de los otros niveles de gobierno, en lo que corresponda. CAPÍTULO III FUNCIONES Artículo 8.- Funciones generales y exclusivas
  • 23. En el marco de las políticas nacionales y sectoriales y de sus competencias exclusivas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce las siguientes funciones: a) Diseñar, concertar y conducir la implementación y desarrollo de los procesos y mecanismos que sean necesarios para la aplicación, seguimiento, supervisión y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales, con enfoque de género, en el ámbito de su competencia. b) Formular, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos nacionales y sectoriales a su cargo, así como supervisar y evaluar su cumplimiento. c) Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora cuando corresponda. d) Proponer la normativa general en el ámbito de su competencia y ejercer la potestad reglamentaria que le corresponde. e) Aprobar normas y estándares nacionales de responsabilidad social en las materias de su competencia. f) Planificar, regular y supervisar la provisión y prestación eficiente de servicios referidos a los ámbitos de su competencia. g) Desarrollar la investigación tutelar en los casos de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono. h) Normar, conducir y supervisar los procesos de adopción de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en abandono. i) Establecer, conducir y supervisar los registros a su cargo, así como generar información en las materias de su competencia.
  • 24. j) Otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones y otros documentos de acuerdo con las normas de la materia. k) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector. l) Administrar los sistemas de información que requiera en el ámbito de su competencia. m) Generar información y coordinar con los demás sectores, los gobiernos regionales y los gobiernos locales el acopio de información que requiera, especialmente en los temas vinculados a la mujer y poblaciones vulnerables. n) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley. Artículo 9.- Funciones compartidas En el marco de las políticas nacionales y sectoriales establecidas y de sus competencias compartidas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve y articula el ejercicio de las funciones afines y concurrentes de los tres niveles de gobierno para el logro de los resultados e impactos previstos. Para tal efecto, cumple las siguientes funciones compartidas con los gobiernos regionales y locales: a) Promover y coordinar con los gobiernos regionales, gobiernos locales e instituciones públicas la formulación, implementación y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales. b) Dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones en lo que corresponda. c) Promover, desarrollar y concertar el fortalecimiento de las capacidades regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones descentralizadas relativas al sector.
  • 25. d) Orientar, aprobar, apoyar y supervisar actividades de información, comunicación, capacitación y asistencia técnica a nivel nacional para la adecuada implementación de las políticas nacionales y sectoriales. e) Promover y apoyar la participación y concertación de la población en la ejecución y vigilancia de los programas y proyectos en el ámbito de su competencia. f) Promover y coordinar con los gobiernos regionales y las municipalidades la producción de información estadística oficial desagregada por sexo, área geográfica, etnia, discapacidad y edad, entre otras variables, para hacer visible los problemas de desigualdad de género, generacional y discriminación. g) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos, tratados, programas y plataformas de acción en el ámbito internacional relativos al sector (igualdad de género, promoción y protección de poblaciones vulnerables, violencia hacia la mujer, niños, niñas y adolescentes, adopción de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, migrantes internos, familia y población). h) Promover y apoyar la formulación y desarrollo de programas y proyectos regionales y locales para la implementación de las políticas nacionales y sectoriales a su cargo. i) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley.
  • 26. TEXTOÚNICO ORDENADO DE LA LEY 26260,LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 30°), D.S. 006-97-JUS. TITULO CUARTO DE LA INTERVENCION DE LAS DEFENSORIAS MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar."
  • 27. LEY 23853, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES (ARTÍCULO 67°, INCISO 1). Artículo 67.- Son funciones de las Municipalidades en materia de defensa y promoción de los derechos del niño y el adolescente (*), educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes: 1.- Defender y promover los derechos del niño y el adolescente, orientando a la familia y capacitando a la comunidad, para cuyo fin deberán organizar y reglamentar el servicio de Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente, de conformidad con la legislación de la materia.(*) MODIFICAN EL ARTÍCULO 67º DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES-LEY N° 26875 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: El Congreso de la República, Ha dado la Ley siguiente: ARTICULO UNICO.- Modificase el texto del artículo 67° de la Ley Orgánica de Municipalidades No 23853, con la redacción siguiente: "Artículo 67°.- Son funciones de las municipalidades en materia de defensa y promoción de los derechos del niño y el adolescente, educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes: 1.- Defender y promover los derechos del niño y el adolescente, orientando a la familia y capacitando a la comunidad, para cuyo fin deberán organizar y reglamentar el servicio de Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente, de conformidad con la legislación de la materia.
  • 28. 2.- Inspeccionar permanentemente la forma en que se imparte la educación en el área de su jurisdicción e informar, cuando menos semestralmente, a la autoridad competente respecto de los centros poblados, áreas marginales y núcleos rurales carentes de escuelas primarias así como respecto de la capacidad, seguridad, idoneidad, higiene y mantenimiento de los locales escolares y de las condiciones de funcionamiento de los servicios educativos correspondientes. 3.- Participar con las autoridades competentes en la realización de programas de alfabetización y cooperar o promover su realización por la comunidad. 4.- Promover, cooperar, organizar y sostener cunas y guarderías infantiles, establecimientos de protección al niño desvalido, al minusválido y al anciano. 5.- Promover, en general, las actividades culturales, fomentando la creación de grupos culturales folclóricos, musicales, de historia y arte, así como la organización de conservatorios, teatros y similares. 6.- Promover todo tipo de espectáculos culturales y supervigilar el cumplimiento de las normas a que ellos están sujetos al imponer las sanciones a que haya lugar en resguardo de la moral y de las buenas costumbres. 7.- Crear, organizar y mantener bibliotecas municipales y casas de cultura. 8.- Normar, coordinar, programar y fomentar la recreación deportiva de la niñez y del vecindario mediante la promoción o la construcción de campos deportivos y parques o la reserva y acondicionamiento de bosques, áreas de paisaje natural o el empleo temporal de áreas y zonas urbanas apropiadas. 9.- Promover la organización de Comités Municipales de Deportes y la construcción, habilitación y uso de sus instalaciones deportivas.
  • 29. 10.- Establecer y conservar parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales y parques recreacionales ya sea directamente o mediante contrato o concesión. 11.- Promover y asegurar la conservación y custodia del patrimonio cultural local y la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos colaborando con los organismos regionales y nacionales correspondientes en su restauración y conservación. 12.- Fomentar el turismo, restaurar el patrimonio histórico local y cuidar de su conservación, regular las instalaciones y servicios destinados al turismo y organizar, en cooperación con las entidades competentes, programas turísticos de interés local.
  • 30. LEY DE CONCILIACIÓN-LEY N° 26872 Artículo 7.- Materias conciliables Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño. La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley. La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia." (*) (*) De conformidad con la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la Conciliación establecida en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral, la misma que de conformidad con
  • 31. su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 7 (Materias Conciliables) "Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación. No procede la conciliación en los siguientes casos: a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada. b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación. c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil. d) En los procesos cautelares. e) En los procesos de garantías constitucionales. f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil. g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero. h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
  • 32. i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.
  • 33. LEY QUE FACULTA A LAS DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE A REALIZAR CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES CON TÍTULO DE EJECUCIÓN-LEY Nº 27007 CONCORDANCIAS: D.S.Nº 006-99-PROMUDEH (REGLAMENTO) R.M.Nº 241-99-PROMUDEH R. M. Nº 669-2006-MIMDES R.M. N° 670-2006-MIMDES EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FACULTA A LAS DEFENSORIAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE A REALIZAR CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES CON TITULO DE EJECUCION Artículo 1.- De las facultades. 1.1. Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas, podrán realizar conciliaciones extrajudiciales sobre las materias contempladas en el Artículo 48, literales c) y d) del Código de los Niños y Adolescentes y en la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley Nº 26260, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, en temas que versen sobre derechos disponibles, con carácter de gratuidad y acorde con las formalidades establecidas en la Ley Nº 26872. Las Actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución. CONCORDANCIAS R. M. Nº 18-2000-PROMUDEH. R. M. Nº 19-2000-PROMUDEH. 1.2. El Fiscal Provincial de Familia realizará conciliaciones en materia de violencia familiar de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo
  • 34. del Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley Nº 26260. Artículo 2.- Valor de las Actas. Las Defensorías del Niño y el Adolescente, a las que se refiere el Artículo 1 de la presente ley, realizan acciones de conciliación sin el requisito de convertirse en Centros de Conciliación, y las Actas suscritas ante ellas constituyen título de ejecución, para lo cual, debe cumplir con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, entendiéndose que el inciso 7) está referido al nombre y firma del abogado de la Defensoría del Niño y el Adolescente, quién verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. Artículo 3.- Carácter obligatorio. La Conciliación Extrajudicial es un requisito de procedibilidad previo a los procesos que señala el Artículo 1 de la presente ley y de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación. Artículo 4.- De la Autorización, Supervisión y Capacitación. El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, PROMUDEH, velará por la adecuada capacitación de los responsables de las Defensorías del Niño y el Adolescente contempladas en el Artículo 1 de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Justicia. El PROMUDEH, autorizará, supervisará y llevará el Registro del funcionamiento de las Defensorías, que tengan las facultades señaladas en la ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera- De la modificatoria. Modificase el Artículo 30 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley Nº 26260, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97/JUS, en los términos siguientes: "Artículo 30.- Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar previsto por la presente ley; y los casos de alimentos, colocación provisional y reconocimiento voluntario de filiación, señalados en los literales c) y d) del
  • 35. Artículo 48 del Código de los Niños y Adolescentes, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias. Las Actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución." Segunda.- De la vigencia de la ley. La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 3 de la presente ley, rige en el mismo término que señala la Tercera DisposiciónComplementaria de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación. Tercera.- De la reglamentación. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el titular del sector, reglamentará la presente ley, en un plazo que no excederá de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. CONCORDANCIA: D.S.Nº 006-99-PROMUDEH (REGLAMENTO) Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República MIRIAM SCHENONE ORDINOLA Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia
  • 36. APRUEBAN REGLAMENTO DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE RESOLUCION MINISTERIAL Nº 234-99-PROMUDEH CONCORDANCIAS: R.M. N° 809-2010-MIMDES (Aprueban el Reglamento de Coordinadoras de Defensorías del Niño y del Adolescente) Lima, 20 de julio de 1999 Vistos el proyecto de Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, elaborado por la Oficina de Defensorías de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Viceministerial Nº 033-97-PROMUDEH de fecha 5 de diciembre de 1997 modificada por Resolución Viceministerial Nº 005-98- PROMUDEH, se aprobó el "Reglamento del Servicio de Defensoría de la Oficina de Defensorías de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia" a fin de establecer los lineamientos técnicos y administrativos que rijan la actuación de las Defensorías del Niño y el Adolescente a nivel nacional; Que por Ley Nº 27007, se facultó a las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas, a realizar conciliaciones extrajudiciales sobre las materias contempladas en el Artículo 48, literales c) y d) del Código de los Niños y Adolescentes y en la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar - Ley Nº 26260, en temas que versen sobre derechos disponibles, otorgándose a las Actas derivadas de estas conciliaciones título de ejecución; Que posteriormente con el Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27007 a fin de normar los requisitos y procedimientos necesarios para la celebración de las Conciliaciones Extrajudiciales en las Defensorías del Niño y el Adolescente cuyas actas de conciliación tengan título de ejecución, por lo que a la fecha resulta necesario adecuar el actual Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente a la normatividad vigente sobre la materia;
  • 37. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27007, el Decreto Legislativo Nº 866 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, modificado por el Decreto Legislativo Nº 893 y la Ley Nº 27050 y, el Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, el mismo que consta de III Títulos, V Capítulos, cuarenta y dos (42) Artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias, que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.(*) Artículo 2.- Dejar sin efecto las Resoluciones Viceministeriales Nº 033-97- PROMUDEH y Nº 005-98-PROMUDEH. Artículo 3.- La Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia es el órgano encargado de conducir y velar por el cumplimiento del Reglamento aprobado por la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUISA MARIA CUCULIZA TORRE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano
  • 38. Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente ANEXO - RESOLUCION MINISTERIAL Nº 234-99-PROMUDEH (La Resolución Ministerial en referencia fue publicada el día 21 de julio de 1999). REGLAMENTO DEL SERVICIO DE DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente documento normativo establece los lineamientos técnicos, administrativos y funcionales que regirán la actuación del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente desde la Oficina de Defensorías de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia. Cuando en el texto del presente reglamento se emplee en los términos que a continuación se mencionan, entiéndase que se hace referencia a: * La C.D.N.: La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; * El C.N.A.: Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; * La Ley: La Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano; * El R.O.F.: El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano; * El PROMUDEH: El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. * La D.N.A.: La Defensoría del Niño y el Adolescente. Artículo 2.- El presente Reglamento tiene como base legal los siguientes dispositivos legales: . Constitución Política del Perú. . Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
  • 39. ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 25278 del 3 de agosto de 1990. . Ley Nº 27007 "Ley que faculta a las Defensorías del Niño y el Adolescente a realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución". . Decreto Legislativo Nº 866, "Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano", modificado por Decreto Legislativo Nº 893 y Ley Nº 27050. . Decreto Supremo Nº 004-99-JUS, "Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes". . Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH, "Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano", modificado por Decreto Supremo Nº 004-99-PROMUDEH. . Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH, que aprueba el "Reglamento de la Ley que faculta a la Defensorías del Niño y el Adolescente a realizar Conciliaciones Extrajudiciales con Título de Ejecución - Ley Nº 27007" . Resolución Ministerial Nº 188-99-PROMUDEH, que aprueba la Directiva Nº 006-99-PROMUDEH/GPNA-OD, "Normas Para el Registro de Defensorías del Niño y el Adolescente". Artículo 3.- El PROMUDEH, a través de la Oficina de Defensorías de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia, en adelante O.D. es la autoridad central en torno al Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente. La O.D. funciona de conformidad con las disposiciones establecidas en la C.D.N., el C.N.A., la Ley, el R.O.F., con las normas administrativas y técnicas que le corresponda dictar y demás normas aplicables. Artículo 4.- El presente dispositivo se aplica a todas las D.N.A del país, sin distinción de ninguna clase. Artículo 5.- Las D.N.A. asumen una función social de promoción, vigilancia y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la legislación.
  • 40. TITULO II DE LA OFICINA DE DEFENSORIAS Artículo 6.- Las funciones de la O.D. se encuentran señaladas en el R.O.F. del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH. Asimismo, para los efectos del presente Reglamento, entiéndase que la O.D. cuenta con las siguientes atribuciones: a) Proponer a la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia, las políticas y normas en temas de su competencia a fin de promover y lograr el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. b) Promover, orientar, coordinar, conducir, supervisar y evaluar el Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, actuando como ente normativo del mismo. c) Llevar el Registro de D.N.A. a nivel nacional. d) Llevar el Registro Nacional de las D.N.A. autorizadas a realizar conciliaciones extrajudiciales de las cuales se deriven Actas con título de ejecución, así como el Registro Especial para Conciliadores D.N.A. e) Formular y proponer a la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia, los mecanismos de coordinación y gestión entre las D.N.A y otras entidades públicas o privadas, así como con las organizaciones internacionales vinculadas a la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a fin de promover la cooperación y la captación de recursos que permitan efectivizar los programas y proyectos de promoción y defensa de los derechos de su población objetivo. f) Asesorar y capacitar directamente o a través de las instituciones que para el efecto designe, en los temas relacionados con el Sistema de Defensoría del Niño y el Adolescente. g) Difundir el Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, directamente o a través de las instituciones que para el efecto designe. h) Formar Comisiones Especiales o Equipos de Trabajo.
  • 41. i) Comunicar a la autoridad competente de la institución promotora del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, el incumplimiento de funciones y/o la realización de actos contrarios a la ética y la moral, por parte del responsable y/o defensor del servicio, a fin de que realice las investigaciones del caso y de ser necesario imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, y su Reglamento en caso de ser Instituciones Públicas y de acuerdo a su Reglamento cuando se trate de Instituciones Privadas, de lo que se deberá dar cuenta a la O.D., la misma que determinará las acciones a seguir de acuerdo a su competencia. j) Sancionar a las D.N.A. autorizadas a realizar conciliaciones extrajudiciales de las cuales se deriven Actas con titulo de ejecución, que hayan incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que les asigna la Ley Nº 27007 y su Reglamento. Según la gravedad de su falta, serán sancionadas con apercibimiento o suspensión temporal o definitiva de la autorización para realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución, lo que será comunicado a la máxima autoridad de la institución que promueve el servicio. k) Sancionar al conciliador de la D.N.A. autorizada a realizar conciliaciones extrajudiciales de las cuales se deriven Actas con título de ejecución, que haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le asigna la Ley Nº 27007 y su Reglamento. Según la gravedad de su falta, será sancionado con apercibimiento o suspensión temporal o definitiva de la autorización que lo acredita como Conciliador de la D.N.A., lo que será comunicado a la máxima autoridad de la institución que promueve el servicio. Artículo 7.- Las Comisiones Especiales y Equipos de Trabajo, estarán formadas por especialistas en la materia y serán constituidas para desarrollar trabajos específicos y/o apoyar al mejoramiento del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente. Las actividades de las Comisiones Especiales y de los Equipos de Trabajo, se adecuarán al encargo encomendado y al presente Reglamento, debiendo sus miembros guardar la confidencialidad que por ética profesional corresponde
  • 42. respecto a los trabajos que se les encomiende, los mismos que son de carácter reservado y que no podrán ser difundidos sin la autorización de la O.D. Al término de las actividades desarrolladas, las Comisiones Especiales y Equipos de Trabajo presentarán un informe debidamente fundamentado a la O.D., dentro del plazo que la misma estipule. Artículo 8.- Toda institución pública, privada, eclesiástica, civil o comunal que desee organizar el Servicio de Defensoría, deberá solicitar la inscripción de la D.N.A. que promueve, ante la O.D., acreditando cumplir con los requisitos del Artículo 42, del presente Reglamento. Artículo 9.- La O.D. propiciará el trabajo articulado entre los distintos modelos de D.N.A. existentes en un espacio geográfico referencial, a nivel de distrito, conos, provincia, departamento, región y otros, a fin de optimizar, potenciar y complementar los recursos existentes de cada Defensoría, promoviendo el trabajo en red, para la promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: TITULO III DEL SERVICIO DE DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10.- La D.N.A. es un servicio del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y el Adolescente, que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil cuya finalidad es resguardar y promover los derechos que la legislación reconoce a las niñas, niños y adolescentes. La D.N.A. considerará en todos los casos, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, así como su atención integral, con extensión a la madre y a la familia. CAPITULO II DE LA INSTITUCION PROMOTORA DEL SERVICIO DE D.N.A.
  • 43. Artículo 11.- La institución promotora del servicio de D.N.A., es aquella institución pública o privada u organización de la sociedad civil, que impulse el Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente y de la cual éste depende administrativamente. Artículo 12.- La institución promotora impulsará el servicio de D.N.A., el cual se desarrollará en un local (espacio físico), a cargo del Responsable de la D.N.A. En caso la institución promotora impulse el servicio de D.N.A. en más de un local dentro de un mismo ámbito geográfico, a cargo del mismo o de diferente Responsable, pero manteniendo la unidad financiera y administrativa, se entenderá que se trata de un mismo servicio, reconociendo a las unidades desconcentradas que lo integran. El nivel de coordinación entre dichas unidades lo determinará bajo responsabilidad, la institución que promueve el servicio. En el caso que dos o más instituciones promotoras impulsen un mismo servicio de D.N.A., estas deberán determinar cual de ellas tendrá la representatividad del servicio, mediante documento en el que se plasme la voluntad de las partes. Artículo 13.- Son obligaciones de la institución promotora de la Defensoría del Niño y el Adolescente: 1. Proporcionar la infraestructura adecuada y los recursos humanos y económicos que se requiera para el funcionamiento del servicio. 2. Velar porque la D.N.A. que promueve sea inscrita en el Registro de D.N.A. de la O.D., dentro de los 30 días siguientes a su creación, o porque se regularice su situación en caso no hubiese sido registrada oportunamente. 3. Comunicar por escrito a la O.D. Ia suspensión total o parcial de las actividades de la D.N.A. que promueve y los motivos de ésta, en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de dicha suspensión. Cualquier acción realizada a nombre de la D.N.A. Iuego de su cierre, será de responsabilidad de su institución promotora, salvo lo contemplado en el Artículo 17 Numeral 2.
  • 44. 4. Realizar de oficio o a instancia de la O.D., las investigaciones a que haya lugar para determinar el incumplimiento de funciones y/o la realización de cobros o de actos contrarios a la ética y la moral por parte de los miembros del servicio que promueve, imponiendo las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el inciso i) del Artículo 6 del presente Reglamento. 5. Acreditar a los Responsables y Defensores de la D.N.A. que promueven. 6. Comunicar a la O.D., cualquier modificación relacionada con la información y documentación presentada para su incorporación en el Registro de D.N.A. de la O.D. en un plazo no mayor de tres meses de suscitado dicho cambio, a efectos de tener un conocimiento real y actualizado del estado de todas las Defensorías. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso dará lugar a la cancelación de la Constancia de Registro, de conformidad con lo establecido en la Directiva que norma el Registro de las D.N.A. CAPITULO III DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Artículo 14.- La D.N.A. es competente para desarrollar las funciones generales y específicas establecidas en el Artículo 48 del C.N.A. y, en consecuencia, está facultada para desarrollar las acciones señaladas en la C.D.N., el C.N.A, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y en las normas que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus fines. Artículo 15.- Son acciones propias de las D.N.A.: a) Iniciar su funcionamiento en acto público. b) Actuar en protección del interés superior de la niña, niño y adolescente. c) Organizarse con los recursos proporcionados por su institución promotora. d) Celebrar convenios con diversas instituciones sectoriales, académicas, profesionales y de cooperación internacional; Artículo 16.- Son responsabilidades de la D.N.A.: a) Estar registrada en la O.D. de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;
  • 45. b) Presentar a la O.D. un informe semestral de la gestión del servicio, o cuando ésta se lo solicite; c) Derivar los casos en los que se requiera la intervención de profesionales especializados con los que no cuenta la D.N.A. o de autoridades policiales, Ministerio Público y Judiciales para que intervengan de acuerdo a sus atribuciones; d) Hacer constar en un libro de actas legalizado, los acuerdos a los que han llegado las partes en conflicto, debiendo entregarles copia de dicha acta con el sello y firma del responsable de la D.N.A. Este documento tendrá título de ejecución de ser expedido por una D.N.A. autorizada para el efecto, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento de la Ley Nº 27007, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH. Asimismo, podrá ser presentado como medio probatorio ante las autoridades judiciales, de ser expedido por una D.N.A. que no cuente con la referida autorización; e) Brindar todas las facilidades del caso al supervisor de la O.D., quien podrá estar presente en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que correspondan; f) Guardar reserva sobre los casos atendidos, entregando a las partes involucradas sólo copia del acuerdo que éstas hubieran adoptado, con el sello y firma del responsable de la D.N.A. g) Entregar a las autoridades la información solicitada mediante escrito debidamente fundamentado. h) Cumplir con la normatividad vigente. Artículo 17.- Las D.N.A. están prohibidas de: 1. Conciliar cuando se trate de derechos no disponibles, o cuando el caso implique la comisión de un delito o una falta, se encuentre en proceso judicial o sea cosa juzgada. 2. Ninguna D.N.A. autorizada para celebrar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución, puede dejar de funcionar sin autorización previa de la O.D. 3. Hacer cobros por las acciones realizadas o por realizar.
  • 46. Artículo 18.- Las D.N.A. que no cuenten con recursos humanos profesionales priorizarán en su plan de trabajo, acciones preventivas y promocionales. Los casos que requieran de atención especializada serán derivados a las Defensorías que cuenten con estos recursos profesionales o a las instituciones competentes. Artículo 19.- El personal de las D.N.A. deberá ser capacitado en aspectos teóricos conceptuales, jurídicos, normativos, metodológicos e instrumentales, referidos a la promoción, vigilancia y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los cuales considerarán un enfoque social y de género. Las estrategias de capacitación serán determinadas por la O.D. Artículo 20.- Toda persona interesada en el servicio que brinda la D.N.A. podrá solicitar información sobre su funcionamiento y tipo de servicios que presta. La negativa al ejercicio de este derecho deberá ser fundamentada en forma escrita. Artículo 21.- La D.N.A. que asuma la representatividad de una Red del Servicio por acuerdo mayoritario de aquellas que la conforman según lo dispuesto en el Artículo 9 del presente Reglamento, será la responsable en el ámbito de su jurisdicción, de actuar como nexo entre ellas y la O.D. Dicha representatividad deberá ser comunicada inmediatamente a la O.D., para que ésta evalúe si efectivamente cuenta con el consenso de las D.N.A. conformantes de su Red, a fin de hacer efectiva la representatividad delegada. No existe trabajo jerárquico de ningún tipo de Defensoría respecto de otra. Artículo 22.- Además de las funciones establecidas en el Artículo 48 del C.N.A. y en la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, las D.N.A. brindarán orientación y apoyo a aquellas que se lo soliciten, así como a las redes de promoción, vigilancia o defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
  • 47. Artículo 23.- La suspensión total de las actividades de una D.N.A. dará lugar a la cancelación de la Constancia de Registro que le expidiera la O.D. Artículo 24.- Las D.N.A. que actúen como Centros de Conciliación deberán continuar cumpliendo las demás funciones propias del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, para lo cual deberán acreditar ante la O.D., que cuentan con la capacidad para asumir ambas funciones. Artículo 25.- De evidenciarse que el actuar de las Defensorías referidas en el artículo precedente, se ha visto restringido a las atribuciones de Centros de Conciliación, limitando las funciones propias del servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, dejarán de ser consideradas Defensoría del Niño y el Adolescente, para lo cual la O.D. previa evaluación, anulará la vigencia de su constancia de Registro. Artículo 26.- Entiéndase que las D.N.A. que se encuentren en capacidad de asumir ambas funciones, serán normadas por la O.D. en lo que al mencionado Servicio se refiere, quedando el actuar como Centro de Conciliación regulado por las normas de la materia. CAPITULO III DE LOS MIEMBROS DE LA D.N.A. Artículo 27.- La Defensoría estará integrada por los siguientes miembros: a) Responsable; b) Defensores; c) Promotores Defensores; y, d) Personal de Apoyo. Artículo 28.- El Responsable es una persona reconocida por la Comunidad. Puede ser representante de alguna institución u organización de la sociedad civil, elegido para desempeñar este cargo. Artículo 29.- Las funciones del Responsable son las siguientes: a) Conducir el proceso de creación y organización de la D.N.A.;
  • 48. b) Inscribir a la D.N.A., a los defensores y a los promotores defensores; c) Elaborar, dirigir y supervisar el desarrollo del plan de trabajo y el funcionamiento general de la D.N.A.; d) Representar a la Defensoría ante las instituciones de la Sociedad; e) Facilitar las coordinaciones con las Instituciones que prestan servicios de atención a niñas, niños y adolescentes en la localidad; f) Firmar convenios interinstitucionales y de cooperación, así como los documentos de representación, relacionados con el funcionamiento y gestión de la Defensoría; g) Gestionar los recursos que requiere el servicio para su buen funcionamiento; y, h) Las demás que le asigne la O.D. Artículo 30.- Los Defensores son profesionales de cualquier disciplina preferentemente relacionada con las ciencias humanas y sociales y egresados de las Universidades. En los lugares que no se cuente con profesionales o en las instituciones que por su naturaleza no cuenten con profesionales entre sus miembros, los Defensores podrán ser personas reconocidas por la comunidad, debidamente acreditadas para el ejercicio de sus funciones. Artículo 31.- Las funciones de los Defensores son las siguientes: a) Recibir los casos; b) Analizar y plantear alternativas de solución a los casos; c) Firmar las actas de conciliación y los demás documentos relacionados con los casos específicos de atención; d) Reunirse periódicamente para hacer evaluación de los casos recibidos; e) Participar en la planificación, ejecución y evaluación de los servicios de la D.N.A. Artículo 32.- Los Defensores reconocidos por la O.D. como Conciliadores de la D.N.A. autorizada a realizar conciliaciones extrajudiciales de las cuales se deriven Actas con título de ejecución, en todo lo referente a dichas
  • 49. conciliaciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 27007 y normas conexas. Artículo 33.- Los Defensores podrán ser niñas, niños y adolescentes, en cuyo caso su actuar deberá ser orientado y supervisado por el Responsable de la D.N.A. y por un Defensor mayor de edad. La institución promotora deberá tener en cuenta el grado de madurez de las niñas, niños y adolescentes, quedando bajo su responsabilidad el cumplimiento de sus funciones. Artículo 34.- Los Promotores Defensores son niñas, niños, adolescentes y adultos de la comunidad que han asumido voluntariamente la responsabilidad y el compromiso de apoyar la constitución y el funcionamiento de la D.N.A. Artículo 35.- Las funciones de los Promotores Defensores son las siguientes: a) Promover la difusión de la C.D.N. y el C.N.A. b) Velar en su comunidad, por el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes; c) Detectar y canalizar los casos que requieran atención hacia la D.N.A., respetando el anonimato de la denuncia si el caso lo requiere; d) Promover y difundir los servicios dirigidos a la niñez y la adolescencia que brinda la D.N.A. y otras Instituciones de la Comunidad. e) Promover y apoyar las actividades, campañas y demás iniciativas de promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; f) Apoyar en la prestación de servicios de la Defensoría. Artículo 36.- El personal de apoyo estará conformado por personal administrativo y profesional que colaboren con el servicio y que no tengan la condición de responsable, defensores, ni promotores - defensores. Artículo 37.- Las funciones del personal técnico o de apoyo son las siguientes: a) Colaborar en las acciones preventivo - promocionales que realice la D.N.A. b) Apoyar en la atención y seguimiento de los casos recibidos por la D.N.A. El personal técnico o de apoyo no puede suscribir Actas de Conciliación.
  • 50. Artículo 38.- Los Responsables, Defensores, Promotores Defensores y Personal de Apoyo, para el cumplimiento de sus funciones, deberán estar debidamente capacitados en los temas señalados en el Artículo 19 del presente reglamento, de lo contrario no podrán actuar como tales. Artículo 39.- Los miembros de las Defensorías, de acuerdo con lo señalado en el C.N.A., actuarán protegiendo el interés superior de la niña, el niño o adolescente, respecto de sus padres, responsables o terceros. Tienen el carácter de autoridad pública, y están facultados para instar a las partes en controversia a resolver sus diferencias, firmar actas de compromiso y realizar las demás acciones necesarias para hacer prevalecer dicho interés superior. Artículo 40.- Los miembros de las D.N.A. actúan dentro y fuera de sus locales, acudiendo al encuentro de las niñas, niños, adolescentes, familiares o adultos responsables, para cumplir su labor. Es responsabilidad de los miembros de las D.N.A. estar permanentemente informados y actualizados respecto de la situación de las niñas, niños y adolescentes de su ámbito a fin de realizar adecuadamente sus funciones. Artículo 41.- Cuando se trate de un delito tipificado en el Código Penal, los miembros de las D.N.A. solicitarán la intervención de los Fiscales y Jueces competentes y el auxilio de la fuerza pública para cautelar la integridad y los derechos de las niñas, niños y adolescentes. CAPITULO IV DE LA INSTALACION DE LA D.N.A. Artículo 42.- Para la instalación y funcionamiento de las D.N.A., se deberá contar con los siguientes requisitos: 1. Plan de trabajo, el que estará orientado a cumplir con los fines y funciones que el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes y las normas especiales señalen.
  • 51. 2. Organigrama que permita visualizar la ubicación del servicio de D.N.A. al interior de la institución u organización que la promueve, así como la organización interna de Ia D.N.A. 3. Espacio físico de fácil acceso que permita la adecuada atención de casos. 4. Relación de miembros que integran la D.N.A. con información de cada uno de ellos. 5. Reglamento interno que norma el funcionamiento del servicio de la D.N.A. a registrarse. 6. Copia del documento que acredite la capacitación de los miembros que integran la D.N.A. Los documentos a presentarse deben ir acompañados de una solicitud de registro dirigida a la O.D. y de la Ficha Única de Registro, que para el efecto emitirá dicha Oficina. Los requisitos señalados en los Numerales 3 y 4 se acreditarán con lo señalado en la Ficha Única de Registro, la cual tendrá carácter de declaración jurada. La O.D. podrá solicitar cualquier otro documento que considere necesario para el registro de las Defensorías del Niño y el Adolescente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El PROMUDEH designará a nivel nacional a las entidades que lo representen en cada una de las localidades del país, para el reconocimiento, supervisión, capacitación y asesoramiento de las D.N.A. que se instalen, brindando las orientaciones necesarias para ello. Segunda.- Las D.N.A. que se encuentren trabajando a la fecha, deberán regularizar su situación en el término de sesenta días útiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Tercera.- Cualquier situación no contemplada en el presente Reglamento será resuelta en forma coordinada entre la O.D. y los interesados. Cuarta.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
  • 52. DECRETO LEGISLATIVO N° 1098, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES – MIMP CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2012-MIMP (ROF) POR CUANTO: El Congreso de la República mediante la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29792, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, a fin de que elabore y apruebe la Ley de Organización y Funciones del actual Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en la que se precisen sus nuevas competencias y estructura; Las competencias y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, que incluyen programas y funciones que se encontraban en el ámbito del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, exigen la delimitación de nuevas competencias y funciones para dicho Ministerio, evitando la duplicidad o superposición de competencias, funciones y atribuciones en el marco de la Ley Nº 27658, Ley de Modernización de la Gestión del Estado; Estando a lo dispuesto en los dispositivos anteriores, resulta necesario aprobar una nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, cuya nueva denominación será Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, que regule la estructura orgánica básica, competencia y funciones de dicho organismo de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
  • 53. Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente Ley establece las competencias del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), regula su naturaleza jurídica, competencias exclusivas y competencias compartidas con los gobiernos regionales y locales, rectorías, funciones, estructura orgánica básica y relaciones con otras entidades. Artículo 2.- Naturaleza jurídica El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es un organismo del Poder Ejecutivo, rector en las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer y promoción y protección de las poblaciones vulnerables, con personería jurídica de derecho público y constituye un pliego presupuestal. Artículo 3.- Finalidad El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial.
  • 54. Artículo 4.- Sectores El sector mujer y poblaciones vulnerables comprenden al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones de nivel nacional, regional y local vinculadas a las competencias establecidas en la presente Ley. TÍTULO II COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES CAPÍTULO I COMPETENCIAS Artículo 5.- Ámbito de competencia El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene el siguiente ámbito de competencia: a) Promoción y fortalecimiento de la transversalización del enfoque de género en las instituciones, públicas y privadas, políticas, planes, programas y proyectos del Estado. b) Protección de los derechos de las mujeres. c) Promoción de los derechos de las mujeres con especial énfasis en: 1. Fortalecimiento de la ciudadanía y autonomía de las mujeres, con independencia de su edad, etnia y condición. 2. Igualdad de oportunidades para las mujeres.
  • 55. 3. Promoción de la ampliación de la participación de las mujeres en el ámbito público. d) Prevención, protección y atención de la violencia contra la mujer y la familia, promoviendo la recuperación de las personas afectadas. e) Promoción y protección de poblaciones vulnerables. f) Atención y recuperación de las víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo forzoso. g) Desarrollo y promoción de la política nacional de población, priorizando la Política de migración interna voluntaria o forzada, así como la prevención, protección y atención a los desplazados y migrantes internos. h) Promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores. i) Promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad. j) Promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. k) Fortalecimiento de las familias. l) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos tratados, programas y plataformas de acción materia de sus competencias. m) Ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, entre otros. n) Otras competencias que le asigne la ley. CAPÍTULO II
  • 56. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS Artículo 6.- Competencias exclusivas El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tienen competencias exclusivas y excluyentes, respecto de otros niveles de gobierno, en el territorio nacional en lo siguiente: a) Para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, asumiendo la rectoría respecto de ellas y adoptando las medidas que correspondan. b) En la formulación y aprobación de normas y lineamientos técnicos para la ejecución y supervisión eficiente de las políticas nacionales y sectoriales, la gestión de los recursos del sector de su competencia, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva en las áreas de su competencia. c) En el seguimiento, monitoreo y evaluación respecto del desempeño y logros alcanzados en los niveles nacional, regional y local, así como tomar las medidas correspondientes. d) En la representación del sector mujer y poblaciones vulnerables ante organismos públicos y privados. e) Ser ente rector del Sistema Nacional de Población en Riesgo y del Sistema Nacional de atención integral al niño y adolescente y el Sistema Nacional de Voluntariado. f) Ser autoridad central en materia de sustracción internacional de menores de edad.
  • 57. g) Investigación tutelar y adopción de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en abandono. h) En otras competencias establecidas por norma expresa. Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite normas y lineamientos, proporciona la asistencia técnica y establece los procesos y mecanismos correspondientes en coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales, ministerios y entidades involucradas. Artículo 7.- Competencias compartidas El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce de forma compartida el planeamiento, administración, ejecución, supervisión, desarrollo de capacidades y evaluación de las actividades referidas al ámbito de su competencia con los siguientes niveles de gobierno: a) Con los gobiernos regionales, la promoción, supervisión y evaluación de la implementación de las políticas de igualdad de género, de los programas y servicios sociales objeto del proceso de descentralización vinculados al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y de los programas de población de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y, la Ley Nº 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. b) Con los gobiernos locales, el monitoreo, la supervisión y evaluación de la implementación de los programas sociales y servicios objeto del proceso de descentralización vinculados al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, incluyendo la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades, así como la supervisión de la defensa y promoción de los derechos de las personas incluidas en las áreas de su competencia, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
  • 58. c) Con los organismos y demás instituciones públicas de los otros niveles de gobierno, en lo que corresponda. CAPÍTULO III FUNCIONES Artículo 8.- Funciones generales y exclusivas En el marco de las políticas nacionales y sectoriales y de sus competencias exclusivas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce las siguientes funciones: a) Diseñar, concertar y conducir la implementación y desarrollo de los procesos y mecanismos que sean necesarios para la aplicación, seguimiento, supervisión y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales, con enfoque de género, en el ámbito de su competencia. b) Formular, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos nacionales y sectoriales a su cargo, así como supervisar y evaluar su cumplimiento. c) Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora cuando corresponda. d) Proponer la normativa general en el ámbito de su competencia y ejercer la potestad reglamentaria que le corresponde. e) Aprobar normas y estándares nacionales de responsabilidad social en las materias de su competencia. f) Planificar, regular y supervisar la provisión y prestación eficiente de servicios referidos a los ámbitos de su competencia.
  • 59. g) Desarrollar la investigación tutelar en los casos de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono. h) Normar, conducir y supervisar los procesos de adopción de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en abandono. i) Establecer, conducir y supervisar los registros a su cargo, así como generar información en las materias de su competencia. j) Otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones y otros documentos de acuerdo con las normas de la materia. k) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector. l) Administrar los sistemas de información que requiera en el ámbito de su competencia. m) Generar información y coordinar con los demás sectores, los gobiernos regionales y los gobiernos locales el acopio de información que requiera, especialmente en los temas vinculados a la mujer y poblaciones vulnerables. n) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley. Artículo 9.- Funciones compartidas En el marco de las políticas nacionales y sectoriales establecidas y de sus competencias compartidas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve y articula el ejercicio de las funciones afines y concurrentes de los tres niveles de gobierno para el logro de los resultados e impactos previstos. Para tal efecto, cumple las siguientes funciones compartidas con los gobiernos regionales y locales:
  • 60. a) Promover y coordinar con los gobiernos regionales, gobiernos locales e instituciones públicas la formulación, implementación y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales. b) Dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones en lo que corresponda. c) Promover, desarrollar y concertar el fortalecimiento de las capacidades regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones descentralizadas relativas al sector. d) Orientar, aprobar, apoyar y supervisar actividades de información, comunicación, capacitación y asistencia técnica a nivel nacional para la adecuada implementación de las políticas nacionales y sectoriales. e) Promover y apoyar la participación y concertación de la población en la ejecución y vigilancia de los programas y proyectos en el ámbito de su competencia. f) Promover y coordinar con los gobiernos regionales y las municipalidades la producción de información estadística oficial desagregada por sexo, área geográfica, etnia, discapacidad y edad, entre otras variables, para hacer visible los problemas de desigualdad de género, generacional y discriminación. g) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos, tratados, programas y plataformas de acción en el ámbito internacional relativos al sector (igualdad de género, promoción y protección de poblaciones vulnerables, violencia hacia la mujer, niños, niñas y adolescentes, adopción de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, migrantes internos, familia y población).
  • 61. h) Promover y apoyar la formulación y desarrollo de programas y proyectos regionales y locales para la implementación de las políticas nacionales y sectoriales a su cargo. i) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley. TÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES CAPÍTULO I ESTRUCTURA ORGÁNICA Artículo 10.- Estructura orgánica La presente Ley establece la estructura orgánica básica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cuyas funciones y atribuciones específicas se establecen en su Reglamento de Organización y Funciones. La estructura orgánica básica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables está conformada por los siguientes órganos: a) Alta Dirección * Ministra o Ministro. * Viceministra o Viceministro de la Mujer. * Viceministra o Viceministro de Poblaciones Vulnerables. * Secretaria o Secretario General. b) Órgano de control institucional.
  • 62. c) Órganos de administración interna. d) Órganos de línea. La Alta Dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cuenta con un gabinete de asesoramiento especializado para la conducción estratégica de las políticas a su cargo y para la coordinación con el Poder Legislativo y demás entidades públicas. CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA ALTA DIRECCIÓN Artículo 11.- De la Ministra o el Ministro La Ministra o el Ministro es la más alta autoridad política del sector y es responsable de su conducción. Tiene las siguientes funciones: a) Dirigir, formular, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales a su cargo. b) Conducir las relaciones con los gobiernos regionales y locales y otras entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas nacionales y sectoriales a su cargo. c) Ejercer la titularidad del pliego presupuestal del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. d) Representar al sector ante las entidades públicas o privadas en los ámbitos nacional e internacional. e) Ejercer las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú, las leyes así como los reglamentos sectoriales, pudiendo delegar en los
  • 63. funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no son privativas de su función de Ministro o Ministra de Estado. Artículo 12.- De la Viceministra o Viceministro El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cuenta con una Viceministra o un Viceministro de la Mujer y una Viceministra o Viceministro de Poblaciones Vulnerables, que son las autoridades inmediatas a la Ministra o el Ministro en las competencias que se les asignen y por encargo de la Ministra o el Ministro, tienen las siguientes funciones: a) Formular, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas, planes, programas y proyectos bajo su competencia. b) Dirigir, coordinar y supervisar las funciones que cumplen los órganos del Ministerio bajo su dependencia, así como las demás entidades públicas que dependen de su Sector. c) Emitir resoluciones viceministeriales en el ámbito de su competencia. d) Las demás que les asigne el Reglamento de Organización y Funciones. Artículo 13.- De la Viceministra o el Viceministro de la Mujer Por encargo de la Ministra o el Ministro, la Viceministra o el Viceministro de la Mujer ejerce sus funciones respecto de las siguientes competencias: a) Incorporación de la perspectiva de género como eje transversal en las políticas, planes, programas y proyectos del Estado a través de su rectoría intersectorial, el desarrollo de capacidades y la asesoría técnica a los distintos sectores estatales, gobiernos regionales y locales. b) Protección de los derechos de las mujeres. c) Promoción de los derechos de las mujeres con especial énfasis en:
  • 64. 1. Fortalecimiento de la ciudadanía y autonomía de las mujeres a fin de garantizar sus derechos, con independencia de su edad, etnia y condición. 2. Promoción del desarrollo integral e igualdad de oportunidades para las mujeres. 3. Promoción de la ampliación de la participación de las mujeres en el ámbito público. d) Prevención, protección y atención de la violencia contra la mujer y la familia, promoviendo la recuperación de las personas afectadas. e) Atención y recuperación de las víctimas de trata de personas. f) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos, tratados, programas y plataformas de acción en materia de los derechos de las mujeres. g) Las demás que le asigna la ley y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio. Artículo 14.- De la Viceministra o el Viceministro de Poblaciones Vulnerables Por encargo de la Ministra o el Ministro, la Viceministra o el Viceministro de Poblaciones Vulnerables ejerce sus funciones respecto de las siguientes competencias: a) Promoción y protección de poblaciones vulnerables. b) Desarrollo y promoción de la política nacional de población, priorizando la política de migración interna voluntaria o forzada, así como la prevención, protección y atención a los desplazados y migrantes internos. c) Protección de los derechos de las personas adultas mayores.
  • 65. d) Protección de los derechos de las personas con discapacidad. e) Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. f) Investigación tutelar y adopción de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en abandono. g) Fortalecimiento de las familias. h) Seguimiento al cumplimiento de los compromisos tratados, programas y plataformas de acción en materia de población, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y familias. i) Gestión de los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, entre otros que se le asigne. j) Las demás que les asigna la ley y el Reglamento de Organización y Funciones. Artículo 15.- De la Secretaria o el Secretario General La Secretaria o el Secretario General es la más alta autoridad administrativa del Ministerio. Asiste y asesora a la Ministra o al Ministro en los sistemas administrativos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Puede asumir por delegación expresa de la Ministra o del Ministro, las materias que no son privativas del cargo de Ministra o Ministro de Estado. Tiene a su cargo la supervisión de la aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.