Las cuestiones previas son herramientas procesales para depurar el proceso y que los hechos lleguen limpios al debate probatorio, esa es su finalidad, aclarar al proceso, y la norma rectora está contenida en el artículo 346. La acumulación está referida en el artículo 348 y todo lo relativo a la tramitación lo comprenden los artículos 348 al 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano respectivamente. Pero según los creadores del código, no se hace distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, y según el régimen acogido todas son cuestiones previas y deben de ser propuestas acumulativamente en el mismo acto sin admitírsele después ninguna otra.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
ESCUELA DE DERECHO.
ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL II.
UNIDAD 3
Estudiantes:
María José Patiño.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2018
2. Cuestiones Previas.
Las cuestiones previas son herramientas procesales para depurar el proceso y que los hechos lleguen
limpios al debate probatorio, esa es su finalidad, aclarar al proceso, y la norma rectora está contenida en
el artículo 346. La acumulación está referida en el artículo 348 y todo lo relativo a la tramitación lo
comprenden los artículos 348 al 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano respectivamente.
Pero según los creadores del código, no se hace distinción entre excepciones dilatorias y de
inadmisibilidad, y según el régimen acogido todas son cuestiones previas y deben de ser propuestas
acumulativamente en el mismo acto sin admitírsele después ninguna otra.
Conseguimos entonces que “si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare
cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás “artículo 346 del C.P.C, lo que
permitirá abrir la incidencia respectiva, con las siguientes características, como que son herramientas
procesales que confiere el legislador para depurar el proceso y persiguen el saneamiento del mismo.
Otras es que se producen acumulativamente en un mismo escrito, y cualquier litisconsorte pasivo podrá
oponer las cuestiones previas. Si uno de ellos opone no podrá admitirse la Contestación de la demanda a
los siguientes.
Contestación de la demanda
Ahora bien conseguimos que la Contestación de la demanda es el acto procesal del demandado,
mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la
demanda, pero nuestro proceso civil Venezolano, aclara que contestación de la demanda es un acto
procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los
requisitos establecidos en ley para ello. Este es un procedimiento del acto procesal que pertenece a la
etapa de introducción de la causa, que es cuando se alegaran los hechos y donde se verificará la
trabazón de la litis) y pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se
está dirigiendo la pretensión.
Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho a la defensa establecida en la Carta Magna.
Una vez citado al demandado el Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la
3. demanda. Por su puesto en el Proceso Civil Venezolano existe como principio rector el de la
bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se ejercita
el derecho de accionar y se establece la pretensión; en la contestación daremos respuesta a esta
pretensión con las excepciones.
La función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una
nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a contribuir el objeto de la litis y a delimitar el
tema deciderum.
Conseguimos que frente a la solicitación empleada por el demandante el demandado puede asumir dos
actitudes principales, como convenir la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del
convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y contradecir la
pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. Por
otro lado tenemos que la finalidad de la contestación, la conseguimos expresada en el Artículo 361
Código de Procedimiento Civil Venezolano - CPCV, donde claramente la contestación tiene su causa en
la demanda y debe ir regularizada con ella, tomando en cuenta.
Cuando el Código de Procedimiento Civil Venezolano nos indica:
a.- Contradecir: Es la actitud que incluye en sí la posición defensiva del demandado y contradice la
demanda en forma genérica, sin alegar nuevos hechos ni excepciones. La misma es considerada por la
doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo.
Claro está, en virtud de que en la contestación genérica, el demandado solo podría hacer contraprueba
tendente a destruir los fundamentos de la demanda, o sea, demostrar que los hechos manejados por el
demandante son contrarios a la verdad, pero no hacer contraprueba a ningún hecho distinto.
b. Contradice en parte la demanda admitiendo claramente los hechos o algunos de ellos que le sirvan de
fundamento, la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando
fuera del debate probatorio los puntos no contradichos.
2. Convenir:
4. Por un lado si en el convenimiento en ciertos y determinados hechos o circunstancia de la demanda, no
debe confundirse con el convenimiento total en la demanda. Admitiendo la existencia del hecho, y si es
en todo, por lo cual se está en presencia de un modo de composición procesal donde excluye el proceso
y pone fin al lítico con el efecto de cosa juzgada (Artículo263 y 366 CPCV).
Por su parte el demandado en el acto de la contestación de la demanda puede convenir en su totalidad
en la pretensión alegada, tanto en los hechos aducidos como en los derechos que de ellos se pretende
deducir, figura que se conoce en doctrina como allanamiento y consiste en la declaración por cuya
virtud el demandado reconoce que es fundada la pretensión hecha valer por el actor.
3. Razones de defensa o excepciones perentorias:
En el mismo orden de ideas, la actividad del demandado intuye todos los medios de defensa de que
puede hacer uso para debilitar o aniquilar las pretensiones del actor. Estas excepciones perentorias son
de naturaleza adjetiva y sustantiva, porque tienden a cuestionar el ejercicio de hechos impeditivos, o
aquellos que propendan a su extinción.
Excepciones que tienen por finalidad echar abajo la acción, terminando así con el litigio, gozando de las
características de no extinguirse con el tiempo y de no ser limitadas, ya que comprenden todas las causas
jurídicas de extinción de las obligaciones reconocidas en la ley. Permite al demandado alegar, entonces,
entre otras la nulidad, ineficacia o extinción del derecho del actor.
4. Cualidad o legitimación activa y pasiva y falta de interés.
Según el artículo 16 del mismo código, la falta de interés es un requisito de proponibilidad de la
demanda y debe entenderse como interés procesal y puede ser activo o del actor o pasivo. Este interés
procesal para obrar o contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del
derecho que hace considerar la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, que no se
puede obtener sin recurrir a la autoridad judicial. Ocurre cuando se verifica en concreto la circunstancia
que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional.
5. Oportunidad y modo de contestar la demanda y su procedimiento.
1. Tenemos que según lo establecido debe ser por escrito Artículo 360 CPCV concatenado con los
artículos 187 y 188, 174 2. En el lapso de emplazamiento Artículo 359 concatenado con el 192.
3. Cuando se han opuestos las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346 CPCV, se tendrá que
verificar el supuesto establecido en el Artículo 358. Esto es para dar la oportunidad de contestar la
contestación ya emitida, ya que si no se han alegado cuestiones previas según lo determina el artículo
359, el demandado debe contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento, contado a partir que
conste en autos la citación del demandado, y en el caso de que se le haya concedido termino de la
distancia, primero se debe computar dicho termino y luego el emplazamiento.
Excepciones procesales y de fondo.
Se sigue el procedimiento para las defensas o excepciones perentorias, o sea, las negaciones y
desconocimientos, las contradicciones y los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción
o de la demanda que son propiamente las excepciones. Mientras que las defensas y excepciones
perentorias, la cosa juzgada, caducidad y la prohibición legal de admitir la acción, si no se han
propuesto como cuestiones previas; se podrán proponer en el momento de dar contestación a la
demanda.
Conseguimos que dentro de estas defensas perentorias se encuentran la prescripción, el pago y la
compensación, defensas que implican una actividad probatoria para las partes, de modo que
constituyen cuestiones que deben tratarse en el proceso y en la sentencia definitiva. Por lo cual el
demandado en su defensa puede excepcionarse en un sentido restringido, hecho de toda defensa de
fondo, no es sólo la simple negación del hecho constitutivo que asegura el actor, sino que comprende
también la contraposición de dicho hecho constitutivo fundamento de la afirmación del actor. Lo que
quiere decir que la excepción en sentido propio comprende sólo la contraposición al hecho constitutivo
asegurado por el actor mediante el alegato de hechos impeditivos o extintivos de tal forma que por sí
mismos no excluyen la acción, pero le dan al demandado poder jurídico de anularla.
6. Pero tenemos que mientras no haya un hecho constitutivo y cuando existe un hecho impeditivo y
extintivo, la acción no ha nacido por tanto la demandad es infundada. Por el contrario, en caso de las
excepciones en sentido propio, la acción puede tener relevancia o no, según que el demandado haga o no
uso de su contra derecho. Esto porque las excepciones en sentido propio no pueden, en ningún caso, ser
tenidas en cuenta de oficio por el juez si el demandado en su contestación no las alega, aunque resulten
luego probadas en el curso del proceso. Así sea una excepción de prescripción, aunque conste en autos
que ha transcurrido el plazo legal para que ella prospere no podrá ser acogida por el juez sino fue
oportunamente alegada por el demandado al oponerse a la demanda.
La Reconvención.
Denominada mutua petición o contrademanda y es la pretensión que el demandado hace valer contra el
demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título
que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia y su principal
características es que, una pretensión o petición independiente a la pretensión alegada por el
demandante en el libelo de demanda.
Ahora bien conseguimos que la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo
o en diferente título que la del actor, y esa reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que
conoce de la demanda principal, anexándole la contestación y decidida contemporáneamente con
aquella en el mismo proceso.
Ahora bien, si la demanda reconvencional es admitida, debemos tener en cuenta que el Legitimado
activo es aquel que intenta la reconvención, es decir el demandado en la demanda primitiva, y el
legitimado pasivo es el demandante reconvenido. Art. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el
demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que
se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el
procedimiento respecto de la demanda.
Pero si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le
7. favorezca. Ahora una vez admitida la reconvención que se da a los tres días de despacho siguientes de
vencido el lapso de emplazamiento, la suspensión del proceso procede por 5 días hasta que conteste el
demandante reconvenido. De esta forma para que así coincidan los lapsos en proceso donde serán
guiadas y resueltas dos pretensiones y acciones distintas, ya que no se pueden admitir cuestiones
previas en la reconvención, esto por las cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto
los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.
Requisitos.
Se propone en el mismo escrito de la contestación de la demanda (Artículo 361 Código de
Procedimiento Civil Venezolano) siguiendo los mismos conceptos empleados para constituir una
demanda
Llamamiento de Terceros a la Causa.
En esta acción se tienen esencialmente dos partes: demandante y demandado, donde cada una de ellos
va a ser valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; por ejemplo el demandante
sostiene su posición y el demandado los suyos, comúnmente son posiciones contrarias, al menos en los
casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas,
quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.
Expresa de manera bastante clara cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran
intervenir en el proceso.
Muchas son las posibilidades que pueden presentarse en la práctica, existen casos en los cuales no se
justifica que intervenga un tercero. En tal sentido el legislador ha hecho una especie de selección que ha
tratado de indicarnos cuáles son los casos en los cuales sería prudente esa intervención de terceros; o sea
en un proceso donde inicialmente se tiene una parte demandada y una parte demandante,
independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos,
hay terceras personas que pueden ver de alguna forma afectado algún tipo de derecho, bien, propiedad
que tengan, sea de su propiedad o que se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos
personas.
8. También existen otros supuestos en el cual una tercera persona pudiera intervenir, o sea suponiendo
que una persona es demandada y pierde el proceso, le corresponde cumplir de manera voluntaria con lo
que dice la sentencia, pero si no lo hace puede ser obligada aún con la fuerza pública, el Tribunal le
puede obligar de manera forzosa. Quiere decir que puede haber un error y se toquen bienes que no son
propios, que son de una tercera persona que nunca concurrió al proceso y simplemente por error van a
trabar una medida sobre sus bienes, derechos o propiedades.
Pero es de suma importancia, que el Tercero no queda indefenso, y puede intervenir en el proceso y
exponer sus alegatos puede exponer que no es parte en ese proceso y están afectando su propiedad y
entonces puede intervenir. Hay varias maneras para que lo haga, depende de los intereses que invoque.
Intervención de Tercero Voluntaria.
En esta el tercero es quien concurre, es el que interviene directamente en el proceso, de manera
espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de
ese proceso en desarrollo, porque considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de
derecho.
Intervención de terceros forzada.
Por su parte en la forzada, es el caso típico de la evicción o desprendimiento, ya que este no concurre
de manera voluntaria sino que el Tribunal le hace un llamamiento para que acuda o se haga presente;
esa es la diferencia esencial aparte de las tramitaciones procesales. Aunque no es una parte originaria
como el demandante o el demandado, una vez que el tercero interviene en el proceso es parte, y eso es
importante de tener en consideración.
Claro está, existen ciertas situaciones especiales como el poseedor precario, este es el poseedor en
nombre de otra persona, y aún así se puede intervenir, para que se respete el derecho de poseedor
precario. La intervención forzosa, no priva la voluntad del tercero que interviene ya que lo hace por
orden del Tribunal, por un llamamiento o por citación a solicitud de la parte interesada al Tribunal y éste
lo cita para que concurra.
9. Esto es importante establecerlo porque los supuestos para intervenir de manera voluntaria son distintos a
la de manera forzada y debemos basarnos en los ordinales adecuados ya que ocurre algo similar a las
cuestiones previas donde cada uno tiene su tramitación.
Oportunidad para interponer la tercería.
Esta oportunidad varía, dependiendo de varias circunstancias, en principio va a depender del tipo de
intervención que usted va a efectuar, si es forzada, la parte interesada solicita que el Tercero sea
llamado a través de la citación que le libre el Tribunal y su oportunidad procesal para efectuar esta
solicitud es con la contestación de la demanda, cuando lo hace es porque le sirve de respaldo a la
defensa, ya sea saneamiento por evicción o por vicios ocultos. Pero distinto es el caso de la
voluntaria ya que dependiendo del tipo y del fundamento de la intervención la oportunidad procesal en
la cual se tiene que proponer.
Esto sucede igual cuando en los casos de fianza, si existe un fiador solidario el principal de repente
puede ser codemandado igualito, con el obligado principal, pero si la fianza es simple tiene carácter de
solidaridad. O sea hay distintas posibilidades en ésta defensa y en la forzada, por lo que debe hacerse al
momento de contestar la demanda según el Art. 364 CPC: Por su parte en la voluntaria puede el tercero
concurrir cuando está en fase de prueba, o que se entere después que se haya dictado la sentencia o
apelaron y fueron a la alzada y el procedimiento está en segunda instancia y en ese momento fue cuando
se enteró, o puede enterarse cuando haya sentencia definitivamente firme y esté en etapa de ejecución de
la sentencia, sin embargo tiene un pequeño límite: cuando el bien haya sido rematado y en tal caso lo
que puedes intentar es una acción reivindicatoria en contra de terceros (art.384 CPC).
Supuestos en los cuales pueden intervenir los terceros.
Conseguimos que el articulo 370 CPC, es claro en lo que respecta a la materia de tercería porque
contiene los distintos supuestos de la materia. Entonces el Artículo 370 CPC, expresa que los terceros
podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
10. a) Cuando el tercero aspire tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en
el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados,
embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene
derecho a ellos.
b) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al
mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. En este caso si el tercero sólo es un poseedor
precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada,
podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
c) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes
y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
d) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa
pendiente.
e) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del
tercero y pida su intervención en la causa.
f) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Ahora bien, cuando el tercero busque tener un derecho preferente al del demandante, es lo que en
doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor
derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso. Mientras que concurrir con éste en el
derecho alegado, se da en algunos casos cuando ambos aleguen que son propietarios del bien.
La Contumacia del Demandado.
Hablar de Contumacia, es hacer referencia a la negación constante del requerido a acudir al llamado
efectuado por la autoridad, en el Sistema Acusatorio, por ahondar mas en el tema, el indiciado está en
la obligación de asistir a la audiencia de imputación. De no hacerlo la Fiscalía podrá pedir que lo
11. declaren en contumacia, o rebeldía a comparecer, en lo que nos atañe, hacemos referencia al
demandado, que igual podrá recibir la respectiva sanción.
De la declaratoria de contumacia se desprenden graves consecuencias, porque se le designa un defensor
público que no tiene conocimiento de la situación particular del contumaz, lo que dificulta el manejo de
la Audiencia de Imputación, en especial de la petición de la medida se aseguramiento que pueda
solicitar la Fiscalía. Esta situación de Contumacia, se presta para muchos vicios en lo que respecta a la
solicitud e la misma, porque cuando en la primera citación los fiscales piden la declaración de
contumacia. Esto es ilegal, porque la norma exige para que proceda la contumacia la citación al
indiciado en forma debida, lo que permite presuponer que para la primera citación no existe antecedente
de rebeldía, y que entonces la solicitud es arbitraria.
Pero se está claro que hablar de la Contumacia, de la negación del demandado (imputado) y según lo
que establece el Código Procesal Penal, a requerimiento del fiscal o cualquiera de las partes pueden
solicitar que se declare contumaz al imputado. Entonces el juez, previa constatación
declarará contumaz cuando el demandado es requerido y no se presenta voluntariamente a las
actuaciones procesales no obedezca pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención u
orden de prisión; y se ausente sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del
asignado para residir. Si la contumacia se produce en la etapa del juicio oral el proceso debe archivarse
provisionalmente. En todo caso, el contumaz puede ser absuelto pero no condenado.
La doctrina ha establecido varias especies de la rebeldía procesal, así se le divide en total o absoluta, y
parcial, vocablos que por su simple enunciación se explican, aunque cabe recalcar que la rebeldía total
sólo puede corresponder al demandado en vista de que el demandante al menos puede promover algún
acto preliminar y en todo caso, la presentación de la demanda. La inactividad simultánea de ambas
partes puede producir la caducidad de la instancia.
La contestación de la demanda.
Conseguimos que la contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer
el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, hacer referencia a excepciones, es
hablar de defensa, que buscan destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo ( contenido) de
12. la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo
que se está debatiendo. No se fundamenta en aspectos formales como eran las cuestiones previas. Para
esta contestación, existen dos oportunidades; cuando no se hayan opuesto cuestiones previas, y opuestas
cuestiones previas.
Forma y contenido de la contestación.
El demandado debe asumir una actitud de oposición en la contestación de la demanda; todo el tiempo
negando terminantemente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, negando la autenticidad de
los documentos que se le atribuyan, así el encuadre jurídico dado en la demanda. O sea que el
demandado hará suya una actitud de defensa, de negación misma de la pretensión del actor. Entendiendo
por Defensa la contestación de la pretensión fundada en la negación del elemento de hecho o de derecho
de la razón de la pretensión.
Requisitos externos y de contenido de la contestación.
Hablar de los requisitos externos en cuanto a la forma de contestar la demanda, la misma guardará las
formalidades y requisitos de la demanda, es decir será presentada por escrito, en idioma nacional, deberá
constituir domicilio, acompañar los documentos que justifiquen la personería invocada cuando se ejerza
en representación del demandado y llevará la forma de los escritos judiciales en cuanto a su estilo
forense.
Por su parte los requisitos de contenido, el escrito debe contener y observar las reglas establecidas para
la demanda; que son la de confesar o negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su
silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la
verdad de los hechos a que se refieran; reconocer o negar la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyan, so pena de que se los tenga por reconocidos; oponer todas las defensas que
por su naturaleza no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este código, especificando con
claridad los hechos que las apoyan, y deducir reconvención, si hubiera lugar.
13. En la contestación de la demanda lo que se hace el demandado es ejercer todas las defensas , todas las
excepciones que nos brinda la ley o que consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar de
enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda. Para
eso entonces se debe plantear un auténtico litigio, una auténtica controversia sobre el fondo del asunto.
La rebeldía o contumacia del demandado.
Ya se ha mencionado este tema, pero se puedo acotar que cuando la parte demandada es citada, no es
solo para que concurra a ejercer el derecho a la defensa, El CPCV dice que es citado para que concurra a
contestar la demanda, puede no hacerlo y oponer cuestiones previas, que no es contestar la demanda, y
la principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a través de la figura de la contestación de la
demanda.
La Confesión Ficta.
Tenemos entonces que la confesión ficta es la sanción que impone la ley al litigante reticente, quien no
obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a
comparecer, renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la ley le ha garantizado,
donde su actitud omisiva impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puedan militar
en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionado al demandado
con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su
reclamación.
Esto adquiere validez total si el demandado nada probare que le favorezca y además, que la petición del
demandante no sea contraria a derecho. En este sentido pues, para apreciar la Confesión Ficta, son
necesarios 3 factores concurrentes:
1) Falta de contestación a la demanda.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho
3) Que en el plenario del proceso nada pruebe que lo favorezca.
Pata los involucrados en el proceso, les desagrada este efecto tan falto de ética para el demandado, pues
si bien es cierto que la inasistencia a la contestación de la demanda, así como la falta de prueba que lo
14. favorezcan son elementos de percepción óptica, el tercer elemento que la petición no sea contraria a
derecho, es un juicio valorativo, una argumentación, expresamente prohibida a los jueces, tanto por el
articulo 12 en la regla que le impide suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, no
probados, y también el 243 en el que se le indica que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa,
con arreglo a las pretensiones deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ordinal 5º.
Por lo tanto, la determinación de si una petición es o no contraria a derecho, sin haber sido alegada por
alguna de las partes, escapa a las atribuciones del Juez. Pero en este caso, es la propia ley quien le
autoriza ese pronunciamiento.