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FASE CONCLUSIVA
RESOLUCIONES
Artículo 79.- Las resoluciones son:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán
decretos;
II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se
llaman autos provisionales;
III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o
paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman
autos definitivos;
IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del
negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se
llaman autos preparatorios;
V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o
después de dictada la sentencia, que son las sentencias
interlocutorias;
VI. Sentencias definitivas.
• Artículo 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán
autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera.
• Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales,
definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras,
precisas y congruentes con las promociones de las partes,
resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal
sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente,
de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva
cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las
sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o
absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios,
se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
• Artículo 82.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal
que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter
con que litiguen y el objeto del pleito, y bastará que el Juez funde y motive
su resolución en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos,
de acuerdo con el artículo 14 constitucional.
• Artículo 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto,
aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido
discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la ley.
• Artículo 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar
sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún
concepto que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o
los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia.
• Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del tercer día hábil
siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia
de parte presentada dentro del tercer día siguiente al de la notificación.
• En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente
dentro del tercer día hábil siguiente al de la presentación del escrito en que
se solicite la aclaración.
• Artículo 87.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse
notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido
boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.
• Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por
publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del
auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia.
• En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine
documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un
término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados
anteriormente.
• Artículo 137.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de
algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por
señalados los siguientes:
• I. Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia
definitiva;
• II. Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación
inmediata;
• III. Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto
de tramitación conjunta con la definitiva;
• IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas,
exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales
creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días
más; y
• V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en
contrario.
CONCLUSIONES
• Las resoluciones son decisiones que el juez
dicta para proveer la litis
• De acuerdo con las resoluciones, existen
diversos recursos en la ley para defendernos
de las actuaciones que genera la litis

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  • 2. RESOLUCIONES Artículo 79.- Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI. Sentencias definitivas.
  • 3. • Artículo 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera. • Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
  • 4. • Artículo 82.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito, y bastará que el Juez funde y motive su resolución en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional. • Artículo 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la ley.
  • 5. • Artículo 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. • Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del tercer día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del tercer día siguiente al de la notificación. • En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del tercer día hábil siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
  • 6. • Artículo 87.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. • Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. • En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente.
  • 7. • Artículo 137.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: • I. Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; • II. Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; • III. Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva; • IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; y • V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.
  • 8. CONCLUSIONES • Las resoluciones son decisiones que el juez dicta para proveer la litis • De acuerdo con las resoluciones, existen diversos recursos en la ley para defendernos de las actuaciones que genera la litis