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CONCEPTOS
FUNDAMENTALES DE
DERECHO PROCESAL CIVIL
Lic. Carlos Fuentes Díaz
Magistrado Propietario que
integra la Sexta Sala Civil.
7.- Tiempo y lugar en que han de
verificarse los actos procesales.
A.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES SE
PRACTICARÁN EN DÍAS Y HORAS HÁBILES.
B.- LOS ACTOS PROCESALES NORMALMENTE
DEBEN REALIZARSE EN EL LUGAR DE UBICACIÓN
DEL TRIBUNAL, PERO EN ALGUNOS CASOS ES
NECESARIO QUE SE REALICEN EN LUGAR
DISTINTO A AQUEL.
A.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES SE
PRACTICARÁN EN DÍAS Y HORAS HÁBILES.
• Son días y horas hábiles todos los del año, menos los
sábados y domingos y aquellos que la ley declare
festivos.
• Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las
19:00 horas.
• EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL AUTORIZARÁ
EL CALENDARIO ANUAL Y HORARIO OFICIAL DEL
PODER JUDICIAL.
• El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles
cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando
cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
• Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede
llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de
habilitación expresa.
B.- LOS ACTOS PROCESALES NORMALMENTE
DEBEN REALIZARSE EN EL LUGAR DE
UBICACIÓN DEL TRIBUNAL, PERO EN
ALGUNOS CASOS ES NECESARIO QUE SE
REALICEN EN LUGAR DISTINTO A AQUEL.
• LOS ACTOS PROCESALES SE RIGEN POR LA LEY
DEL LUGAR DONDE SE REALIZAN, PUES RIGE EL
PRINCIPIO: “LOCUS LEX REGIT ACTUM”.
• Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar
en que radique el negocio, deberá encomendarse por
exhorto o despacho, precisamente al Juez del lugar en
que ha de practicarse.
• También puede un Tribunal, aunque una diligencia deba
practicarse dentro de su propia jurisdicción,
encomendarla a un Juez inferior del mismo partido, si
por razón de la distancia fuere más obvio que éste la
practique.
• Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia pueden, en
todo caso, encomendar la práctica de diligencias a
cualquier Juzgado del Estado.
• Los exhortos y despachos que manden dirigir las
autoridades judiciales del Estado se expedirán el
siguiente día a aquel en que cause estado el acuerdo
que los prevenga, a menos de determinación judicial en
contrario, sin que en ningún caso el término fijado pueda
exceder de 10 diez días.
• Los exhortos y despachos que reciban las autoridades
judiciales del Estado se proveerán dentro de las 24
veinticuatro horas siguientes a su recepción y se
diligenciarán dentro de los 3 tres días siguientes, a no
ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente
mayor tiempo, en cuyo caso el Juez fijará el que crea
conveniente.
• En los despachos y exhortos no se requiere la
legalización de las firmas del Tribunal que los expida, a
menos que la exija el Tribunal requerido, por ordenarla
la Ley de su jurisdicción como requisito para
obsequiarlos.
• Para ser diligenciados por los Tribunales del Estado los
exhortos de los Tribunales de otra entidad o de la
federación, no se requiere la previa legalización de las
firmas del Tribunal que los expida.
• Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban
de él, se sujetarán a las disposiciones relativas del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
• Los Tribunales pueden acordar que los exhortos y
despachos que manden expedir se entreguen, para
hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que
hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien
tendrá la obligación de devolverlos con lo que se
practicare, si por su conducto se hiciere la devolución,
no siendo aplicable esta disposición cuando el exhorto
exija el envío de documentos originales exhibidos por la
contraparte.
La doctrina distingue entre:
– Exhortos.- De un Tribunal a otro de igual jerarquía.
– Requisitorias.- De un Tribunal de mayor jerarquía a
uno de menor jerarquía.
– Suplicatorios.- De un Tribunal de menor jerarquía a
uno de mayor jerarquía.
8.- TÉRMINOS Y PLAZOS
PROCESALES.
• En las leyes y en la práctica forense mexicanas suelen
utilizarse como sinónimos las expresiones plazo y
término.
• Desde un punto de visto más puntual y de la doctrina
extranjera, concretamente de la española y de la
alemana, término y plazo son conceptos distintos y
significan:
• Término es el momento en que debe realizarse un acto
o en que debe comenzar.
• Plazo es el lapso dentro del cual debe realizarse un
acto.
• División de los términos o plazos:
1.- Por la posibilidad de ser ampliados se dividen en
PRORROGABLES E IMPRORROGABLES.
• Los primeros pueden ampliarse y los segundos no.
2.- Por sus efectos se dividen en PERENTORIOS Y NO
PERENTORIOS.
• Los primeros son aquellos cuyo transcurso hace que se
pierda el derecho que debió ejercitarse en ellos.
• Los segundos son aquellos cuyo transcurso no hace que
se pierda el derecho que debió ejercitarse en ellos, sino
que se requiere el acuse de rebeldía.
3.- Por su origen se dividen en LEGALES, JUDICIALES Y
CONVENCIONALES.
• Los primeros son fijados por la ley.
• Los segundos son establecidos por el Juez.
• Los terceros son establecidos por las partes.
4.- Atendiendo a la parte a la que se refieren se dividen en
COMUNES E INDIVIDUALES.
• Los plazos que por disposición expresa de la ley o por
su naturaleza no son individuales, son comunes.
• Concretamente, en los Códigos Procesales Civiles de
Guanajuato y Federal, los conceptos plazo y término se
utilizan como sinónimos.
• Los términos procesales, salvo disposición diversa de la
ley, empezarán a correr el día siguiente al en que surta
efectos el emplazamiento, citación o notificación y se
contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento.
• Los términos que por disposición de la ley, no son
individuales, se tienen por comunes para todas las
partes. Cuando fueren varias las partes, el término se
contará desde el día siguiente a aquel en que todas
hayan quedado notificadas, si el término fuera común a
todas ellas.
• En ningún término se contarán los días en que no
puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo
disposición contraria de la ley.
• Cuando en uno o más días dentro de un término no
haya habido, de hecho, despacho en el Tribunal, se
aumentarán, de oficio, al término, los días en que no
hubiera habido despacho.
• En los autos se asentará razón del día en que comienza
a correr un término y del día en que debe concluir y esa
constancia debe asentarse precisamente el día en que
surta sus efectos la notificación de la resolución en que
se conceda o mande abrir el término.
• La falta de esa razón no surte más efectos que los de la
responsabilidad del omiso.
• PRECLUSIÓN.- Es la pérdida de un derecho procesal,
por haber transcurrido el plazo dentro del cual debió
ejercitarse.
• PRESCRIPCIÓN.- Es la pérdida de un derecho
sustancial por haber transcurrido el plazo dentro del cual
debió ejercitarse.
• CADUCIDAD.- La inactividad general de las partes y del
Juez por más de 120 días hábiles produce la caducidad
del proceso, es decir, las partes pierden el derecho a la
instancia.
• La preclusión es la pérdida de un derecho procesal en
concreto. La caducidad es la pérdida del derecho al
proceso en general.
• Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un
derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba
efectuarse fuera del lugar en que se radique el negocio y
se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley,
se ampliará el término en un día por cada 100 kilómetros
de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el
lugar de radicación y el lugar en que deba tener lugar el
acto o ejercitarse el derecho, calculándose la distancia
sobre la vía de transporte más usual que sea más breve
en tiempo, exceptuándose los casos en que atenta la
distancia se señale expresamente, para los actos
indicados un término por la ley.
• Los términos judiciales no pueden suspenderse ni
abrirse después de concluidos, pero pueden darse por
terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén
establecidos en su favor.
• Para fijar la duración de los términos, los meses se
regularán por el número de días que les corresponda y
los días se entenderán de 24 horas naturales, contados
de las 24 a las 24.
• Cuando hubieren de practicarse diligencias o aportarse
pruebas de fuera del estado, a petición del interesado se
concederán términos extraordinarios de prueba de: 50
días naturales si el lugar está comprendido fuera del
Estado pero dentro del territorio nacional y 120 días
naturales si el lugar está comprendido fuera del territorio
nacional, términos que el Juez puede ampliar
prudentemente, cuando el interesado justifique la
necesidad.
• Cuando la ley no señale término para la práctica de
algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho,
se tendrán por señalados los siguientes: 15 días para
pruebas y 3 días para cualquier otro caso.
9.- RESOLUCIONES JUDICIALES
• Resolución Judicial es toda decisión o providencia que
adopta un órgano jurisdiccional en el curso de un
proceso o en un expediente de jurisdicción voluntaria, ya
sea a instancia de parte o de oficio.
• Conforme a los Códigos Procesal Civil del Estado y
Federal, las resoluciones se dividen en decretos, autos y
sentencias.
• Los decretos se refieren a determinaciones de trámite.
• Los autos deciden cualquier punto dentro del negocio.
• Las sentencias dan terminadas el proceso y deciden el
fondo del negocio o declaran demostrada una excepción
dilatoria.
• Toda resolución judicial debe ser fundada y motivada.
• Existen diversas divisiones de las resoluciones judiciales
y la más sencilla y aconsejable es la que las divide
simplemente en autos y sentencias.
• Sentencia en sentido formal es aquella que solo pone fin
al proceso pero no entra al fondo del negocio por
declarar acreditada una excepción dilatoria.
• Sentencia en sentido material es aquella que pone fin al
proceso y resuelve el fondo del negocio.
• Las sentencias deben cubrir determinados requisitos
formales y materiales.
• Requisitos formales: Toda sentencia debe contener:
1.- El preámbulo
2.- Los resultandos
3.- Los considerandos
4.- Los puntos resolutivos
• Preámbulo.- En el preámbulo, a parte del lugar y la
fecha, deben señalarse el Tribunal del que emana la
resolución, los nombres de las partes y la identificación
del tipo de proceso en que se está dando la sentencia,
es decir, todos los datos que sirvan para identificar el
asunto.
• Resultandos.- Los resultandos son consideraciones de
tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los
antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de
cada una de las partes, sus afirmaciones, sus
argumentos, las pruebas que han ofrecido y la mecánica
del desenvolvimiento.
• Considerandos.- Constituyen la parte medular de la
sentencia. Es en ellos en donde el Tribunal vierte sus
razonamientos y llega a sus conclusiones, resultado de
la confrontación entre las pretensiones y las
resistencias, a la luz de las pruebas que hayan
aportado las partes.
• Puntos resolutivos.- En ellos se establece de manera
concreta el sentido de la resolución, si el actor probó o
no su acción y si existe o no condena, de manera
precisa y concreta.
• Respecto a los requisitos sustanciales de las
sentencias, las mismas deben guardar los siguientes:
1.- Congruencia.
2.- Motivación.
3.- Exhaustividad .
• Congruencia.- Por congruencia debe entenderse la
identidad entre lo resuelto y lo controvertido
oportunamente por los litigantes, es decir la
correspondencia entre lo aducido por las partes y lo
resuelto por el Tribunal, de modo que si la sentencia se
refiere a cosas que no son materia del litigio, será
incongruente.
• Motivación.- Consiste en la obligación que tienen los
Tribunales de expresar los motivos, razones y
fundamentos de su resolución, que en nuestro sistema
jurídico constituye una garantía constitucional que
constriñe a toda autoridad a fundar y motivar sus actos.
• Exhaustividad.- Consiste en que una sentencia debe
tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas por
las partes, sin dejar de considerar ninguna y debe
referirse a todas las pruebas, sin soslayar ninguna, de
modo que la sentencia no será exhaustiva si deja de
referirse a algún punto o alguna prueba.
• Cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se
admite recurso ni prueba de ninguna clase.
• El Código de Procedimientos Civiles utiliza
indistintamente las expresiones cosa juzgada y
sentencia ejecutoria, pero son conceptos distintos.
• La cosa juzgada alude a la inmutabilidad de la
sentencia.
• La ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de que el
contenido de la sentencia se haga cumplir
coactivamente, lo cual solo sucede cuando la sentencia
que ha adquirido el grado de cosa juzgada tiene el
carácter de condenatorio.
• Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado
ejecutoria.
• Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
1.- Las que no admiten ningún recurso.
2.- Las que admitiendo algún recurso, no fueren
recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado
desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente
de él.
3.- Las consentidas expresamente por las partes,
t t l íti d t i
2.- Las que admitiendo algún recurso, no fueren
recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado
desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente
de él.
3.- Las consentidas expresamente por las partes,
sus representantes legítimos o sus mandatarios con
poder bastante.
• En el primero y en el último de los casos mencionados
las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley y
en el segundo caso se requiere de declaración judicial,
la que será hecha, a petición de parte.
• La declaración se hará por el Tribunal de apelación en la
resolución que declare desierto el recurso.
• Si la sentencia no fuera recurrida, previa certificación de
esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la
hará el Juez que la haya pronunciado y en caso de
desistimiento, será hecha por el Tribunal ante el que se
haya hecho valer.
• La declaración de que una sentencia ha causado
ejecutoria no admite ningún recurso.
10.- EJECUCIÓN DE MEDIDAS
PREPARATORIAS, DE
ASEGURAMIENTO Y
PRECAUTORIAS (EMBARGO,
DEPÓSITO O ASEGURAMIENTO
Y DEPÓSITO DE MENORES).
• Medidas preparatorias.- El Código Procesal Civil Local
autoriza que cuando una persona requiera
indispensablemente, para entablar una demanda, la
inspección de determinadas cosas, documentos, libros o
papeles, la autoridad judicial puede decretar la
exhibición de los mismos, previa comprobación del
derecho con que se pide la medida y la necesidad de la
misma, de donde se sigue que las medidas
preparatorias autorizadas por nuestra ley se refieren a la
inspección de cosas, documentos, libros o papeles,
disponiendo que si la persona de quien se pide la
exhibición se opusiere a ella, su oposición se
substanciará por el procedimiento incidental.
• Una vez decretada la medida preparatoria de exhibición,
la obligada a ello debe cumplirla y si no lo hace, el
Tribunal está autorizado a hacer uso de los medios de
apremio para hacer cumplir su determinación, es decir,
puede hacer uso de la multa, del auxilio de la fuerza
pública y proceder contra el rebelde por el delito de
desobediencia.
• Igualmente la ley permite la preparación del juicio
ejecutivo mediante el reconocimiento de documentos
privados, convenios que se realicen en el procedimiento
previsto en la ley de atención a la violencia intrafamiliar
en el estado de Guanajuato y de convenios celebrados
con asistencia de los mediadores y conciliadores
adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa, de
parte del obligado, al que se mandará citar
apercibiéndolo de que si no comparece se tendrá por
reconocido el documento, en el entendido de que dicha
citación se realizará en la forma prescrita para la
confesional.
• MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.- También autoriza la
ley que se decreten todas las medidas necesarias para
mantener la situación de hecho existente.
• Cuando la mantención de hechos en el estado que
guarden pueda causar daños o perjuicios a persona
distinta de la que solicite la medida, se exigirá
previamente garantía bastante para asegurar su pago, a
juicio del Tribunal que la decrete.
• Cuando la mantención de hechos en el estado que
guarden implique la suspensión de una obra, la
demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la
medida, dentro del término de 5 cinco días, contados a
partir del día siguiente de practicada la medida y si no se
interpone en ese término, queda sin efecto la medida.
• Por último, la ley también autoriza las siguientes:
• MEDIDAS PRECAUTORIAS:
El embargo de bienes.
Depósito o aseguramiento de cosas, libros, documentos
o papeles.
Custodia de menores y
Separación de cónyuges.
El embargo de bienes se concederá a petición de parte
interesada, quien señalará el monto por el cual solicita la
medida, es decir, el monto del importe de la demanda
cuyo resultado pretende garantizar y sin mayor requisito
el Juez la obsequiará, sujetándola desde luego a que el
promovente otorgue la fianza que fije el Juez para
garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan
ocasionarse al ejecutado.
• Si se trata de embargo para garantizar el pago de
alimentos, el solicitante debe acreditar el derecho con el
que solicita, la necesidad que tiene de los alimentos y la
posibilidad que tiene el demandado de proporcionarlos y
una vez acreditado lo anterior, el Juez determinará el
monto de los alimentos provisionales por el cual se gira
la medida precautoria de alimentos provisionales.
• Cuando esta medida se otorgue antes de presentar la
demanda, la misma deberá presentarse dentro de los
cinco días siguientes a su práctica, porque de no
hacerse así, la medida quedará insubsistente.
• La medida de depósito o aseguramiento de cosas,
libros, documentos o papeles se decretará cuando se
demuestre la existencia de un temor fundado o peligro
de que puedan perderse o alterarse y también el que la
solicite otorgará garantía suficiente para responder de
los daños y perjuicios que con esa medida puedan
ocasionarse, sin que la contraparte pueda otorgar
garantía para que se levante la medida o para que no se
lleve a cabo.
• Para la ejecución de las dos primeras medidas
precautorias, por disposición expresa de la ley, se
aplicarán las reglas establecidas para los embargos, en
lo conducente.
• La medida de custodia de menores procederá en los
asuntos que se refieran a la situación de los menores.
• Para decretar la custodia de un menor que se encuentre
en poder de sus progenitores o de uno de ellos, se citará
a estos a una audiencia a la que también acudirá el
solicitante y el Ministerio Público.
• Si el solicitante no comparece, la medida no se
decretará.
• Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se
encuentre el menor hubieren sido citados personalmente
y no acudieren a la diligencia, ésta se decretará o
negará tomando en cuenta únicamente lo que el
solicitante exponga y acredite.
• Cuando la medida sea solicitada por un ascendiente que
no sea un progenitor o por el Ministerio Público, se citará
para la diligencia a los demás ascendientes y en su
caso, a quien tenga la custodia material o jurídica del
menor y se procederá en la misma forma señalada en el
párrafo anterior.
• En las diligencias se escucharán los motivos por los
cuales los interesados solicitan o se oponen a la medida
y se decidirá en la forma más conveniente para el
menor.
• Cuando los menores tengan 14 o más años, siempre
serán citados a la audiencia, para que si lo desean,
manifiesten las razones y su opinión de con quién de las
personas que disputan su custodia prefieren vivir.
• Los menores que aún no hayan cumplido 14 años
también podrán ser citados y escuchados, a juicio del
Juez; éste siempre deberá decidir la cuestión buscando
lo más conveniente para los menores.
• Los menores siempre quedarán en poder de la madre
cuando necesiten indispensablemente de sus cuidados.
• Solo que ésta se niegue a cuidarlos o se demuestre que
no cumple con sus deberes, se otorgará la custodia a
otra persona.
• El artículo 316 del Código Civil dispone que las hijas e
hijos menores de 7 años se mantendrán al cuidado de la
madre hasta que cumplan esta edad a menos que la
madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere
contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna
enfermedad contagiosa o por su conducta ofreciere
peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos,
de donde se sigue que debe entenderse que los hijos
hasta los 7 años deben permanecer al cuidado de la
madre y que en la misma resolución se debe decretar la
ministración de alimentos, cuando fuere procedente.
• La separación de los cónyuges puede promoverla
cualquiera de ellos cuando vaya a intentar acción de
divorcio, denuncia o querella.
• Quien solicite la separación ante Juez competente,
expresará las causas de la misma y propondrá el
domicilio en que deba el solicitante permanecer,
especificando si hay o no menores.
• El Juez realizará las diligencias que estime convenientes
y resolverá lo que proceda, señalando cuál de los
cónyuges debe permanecer en el domicilio conyugal y
notificará al otro cónyuge el contenido de la resolución,
apercibiéndole de que debe abstenerse de impedirla,
usándose en su caso de las medidas de apremio.
• En la propia resolución tomará las medidas adecuadas
para la custodia de los hijos menores, considerando las
disposiciones al respecto del propio Código Procesal
Civil.
• Ejecutada la medida de separación, el solicitante
dispondrá de 9 días para presentar su demanda, su
denuncia o su querella y si no lo hace, cesan los efectos
de la separación sin necesidad de declaración judicial.
11.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
JUICIO EJECUTIVO CIVIL.
DILIGENCIA DE
REQUERIMIENTO DE PAGO.
EMBARGOS (MECÁNICA).
• EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- Cuando haya sentencia
ejecutoria, solo hay que pedir que se ejecute. Esto
cuando contenga una condena líquida.
• Si la sentencia no contiene cantidades líquidas, lo que
procede es promover en la vía incidental la liquidación
correspondiente.
• Cuando la obligación consista en hacer alguna cosa, se
fijará al obligado un plazo prudente para su
cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no
estuviere fijado en la sentencia o en el documento.
• Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se
observarán las reglas siguientes:
1.- Si el hecho fue personal del obligado y no pudiere
prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago
de daños y perjuicios, a no ser que en el título se
hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se
despachará la ejecución.
2.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Tribunal
nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa
del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá
la obligación en daños y perjuicios, a elección del
ejecutante.
3.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una
escritura, lo hará el Juez en rebeldía del ejecutado y.
4.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna
persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se
hará uso de los medios de apremio para obtener la
entrega.
• La desocupación de una finca por falta de pago de
rentas solo puede ordenarse en sentencia definitiva,
pudiéndose conceder un término hasta de 60 días para
hacerse entrega de ella.
• Cuando el inquilino antes de iniciarse el juicio o bien
durante su trámite, desocupa o abandona la cosa
litigiosa, sin hacer entrega al arrendador o al
representante de éste, la finca será entregada en
depósito al actor, para que la conserve a disposición del
Juez mediante concluido el juicio por sentencia
ejecutoria que resuelve el caso en definitiva.
• Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer,
su ejecución consistirá en notificar al sentenciado que a
partir del cumplimiento del término que en ella misma se
señale o del que, en su defecto, le fije el Tribunal
prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le
prohíba.
• Si cumplido el término para que el obligado se abstenga
de hacer lo que se le prohíbe, no observa tal mandato,
se le requerirá judicialmente, mediante notificación
personal, por una sola vez, fijándole nuevo término
prudente, a fin de que omita la conducta prohibida.
• Si a pesar de lo anterior el obligado ostenta contumacia,
el Juez sin perjuicio de que también lo haga la parte
interesada, deberá presentar la querella correspondiente
al Ministerio Público para que se proceda por el delito de
desobediencia.
• En cualquier otro caso en que se despache ejecución,
mandará el Tribunal que se requiera al deudor para que
en el acto de la diligencia cubra las prestaciones
reclamadas y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere
bienes embargados afectos al cumplimiento de la
obligación o los que hubiere no fueren suficientes, se le
embarguen los que basten para satisfacer la
reclamación.
• En el mismo auto se mandará prevenir a las partes para
que, dentro de 3 tres días, nombre cada una un perito
valuador y entre ambas un perito tercero, apercibidas de
que los nombramientos que dejaren de hacer serán
hechos por el Tribunal.
• Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y
determinada, y al tratar de llevarse a efecto resultare
que ya no existe o que el deudor la ha ocultado o
simplemente no aparece, el ejecutante puede reclamar
su valor, intereses, daños y perjuicios y por ellas se
despachará ejecución, substanciándose la oposición, en
su caso por el procedimiento incidental.
• Si la cosa se haya en poder de un tercero, la ejecución
no podrá despacharse en su contra, sino en los casos
siguientes:
1.- Cuando la ejecución se funde en acción real.
2.-Cuando judicialmente se haya declarado nula la
enajenación por la que adquirió el tercero.
• LA VÍA EJECUTIVA CIVIL tiene lugar cuando el
documento base de la acción es de aquellos que
motivan ejecución y la motivan:
1.- Las sentencias ejecutoriadas.
2.- Los documentos públicos que conforme al Código
Procesal Civil hacen prueba plena.
3.- Los documentos privados reconocidos ante Notario o
ante autoridad judicial.
4.- Los convenios o resoluciones que se dicten en el
procedimiento previsto en la ley de atención a la
violencia intrafamiliar en el Estado de Guanajuato,
siempre y cuando hubieran sido ratificados ante el Juez.
5.- Los convenios celebrados por los interesados con
asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al
Centro Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante
Juez competente.
• Admitida la demanda se dicta auto ordenando que se
requiera al deudor para que en el acto del requerimiento
cumpla con la obligación, si es que es posible, y si no lo
hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes
para cumplirla, o para asegurar el pago de daños y
perjuicios.
• El ministro ejecutor hará el requerimiento
correspondiente y si el deudor no cumple con la
obligación, se practicará el aseguramiento o embargo y
se emplazará al demandado.
• Si el emplazamiento se hizo en forma personal y directa
al demandado, su representante o apoderado y no
contesta la demanda, se pronunciará sentencia de
condena y se llevarán adelante los procedimientos de
ejecución.
• Cuando el emplazamiento se haya hecho en forma
diversa, se tendrá por contestada la demanda
negativamente y se proseguirá el juicio en la forma
señalada para el juicio ordinario civil.
• Cuando haya dictada sentencia ejecutoria, solo se
admitirán excepciones posteriores a la audiencia final de
la última instancia, acreditadas por prueba documental o
confesional, o que resulten directamente de la ley y para
resolver sobre ellas se hará uso del procedimiento
incidental.
• Por disposición de la ley, para efectos de ejecución, se
equiparan a las sentencias ejecutorias las transacciones
o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados
judicialmente.
• MECÁNICA DEL EMBARGO EN MATERIA CIVIL.-
Decretado el embargo, conviene distinguir si se trata de
una medida precautoria o de la ejecución de una
sentencia, porque dependiendo de ello, el procedimiento
será distinto.
• En efecto, si se busca al ejecutado y no se le encuentra,
si se trata de una medida precautoria, deberá dejársele
citatorio para el día siguiente; en cambio, si se trata de
la ejecución de una sentencia, el ministro ejecutor no
debe dejar citatorio, sino llamar a la policía y en su caso,
hacer que se rompan las chapas y cerraduras para
practicar el embargo y hacer respetar la determinación
judicial.
• En efecto, decretado el embargo, si el deudor no fuere
encontrado en su domicilio, o bien si éste se encontrare
cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le dejará
citatorio con la persona que atienda al acuario o con el
vecino más inmediato respectivamente, para que espere
a hora fija del día siguiente hábil y si no espera se
practicará la diligencia con la persona que se encuentre
en dicho domicilio o con el vecino más inmediato.
• Cuando el embargo haya sido ordenado en
procedimiento de ejecución de sentencia, no será
necesario dejar el citatorio antes mencionado.
• En el caso que deba realizarse la diligencia de embargo
con motivo de citatorio o con motivo de ejecución de
sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare
cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el
actuario requerirá el auxilio de la policía para hacer
respetar la determinación judicial y hará que, en su
caso, sean rotas las cerraduras o las puertas para
practicar el embargo.
• No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no
entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de
bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el
lugar en el que se encuentren los que han de
embargarse.
• No son susceptibles de embargo:
1.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia
desde su inscripción en el Registro público de la
Propiedad.
2.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso
ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no
siendo de lujo.
3.- Los instrumentos aparatos y útiles necesarios para el
arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
4.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para
el cultivo agrícola, en cuanto fuesen necesarios para el
servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de
lo cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por
él, a menos que se embarguen juntamente con la finca.
5.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las
personas que ejerzan o se dediquen al estudio de
profesiones liberales.
6.- Las armas y caballos que los militares en servicio
activo usen, indispensables para éste conforme a las
leyes relativas.
7.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para
el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o
industriales, en cuanto fueren necesarios para su
servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el Juez el
dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser
intervenidos juntamente con la negociación a que estén
destinados.
8.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero sí los
derechos sobre las siembras.
9.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste.
10.- Los derechos de uso y habitación.
11.- Los sueldos y emolumentos de funcionarios y
empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias.
12.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el
fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de
aguas que es embargable independientemente.
13.- La renta vitalicia en los términos establecidos en el
Código Civil
14.- Los salarios de los trabajadores salvo el caso de
pensiones alimenticias.
15.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que
en su fraccionamiento haya correspondido a cada
ejidatario y los demás bienes exceptuados por la ley.
• Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de
las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del
deudor.
• Sobre la cuarta parte restante solo podrá practicarse
embargo y en la misma proporción antes establecida,
por virtud de responsabilidad o deudas contraídas con
posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las
primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en
las ulteriores ejecuciones.
• El orden que debe guardarse para los secuestros es el
siguiente:
1.- Bienes consignados como garantía de la obligación
que se reclame.
2.- Dinero.
3.- Vehículos automotores.
4.- Créditos realizables en el acto.
5.- Alhajas.
6.- Frutos y rentas de toda especie.
7.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones
anteriores.
8.- Bienes raíces.
9.- Sueldos o pensiones.
10.- Derechos
11.- Créditos no realizables en el acto.
• El derecho de designar bienes para su embargo en el
orden antes establecido, corresponde al deudor y solo
que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá
ejercerlo el actor, según el conocimiento que tenga de
los bienes.
• El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser
secuestrados sin sujetarse al orden antes mencionado
en los siguientes casos:
1.- Si para hacerlo estuviese autorizado por el obligado,
por convenio expreso.
2.- Si los bienes que señale el ejecutado no son
bastantes o si no se sujeta al mencionado orden
establecido y
3.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares, pues en
este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del
juicio.
• El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste a
cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y
perjuicios.
• De todo secuestro se tendrá por depositario o
interventor, según la naturaleza de los bienes a la
persona o institución de crédito que bajo su
responsabilidad nombre el ejecutante, salvo las
excepciones que en seguida se mencionarán.
• Cuando el secuestro recaída sobre dinero en efectivo, el
depósito se hará en el fondo auxiliar para la impartición
de justicia.
• Si recae sobre alhajas, el depósito se hará en cajas de
seguridad bancaria a costa del ejecutante.
• Cuando se secuestren créditos, el secuestro se reducirá
a notificar al deudor o a quien deba pagar que no haga
el pago al acreedor, sino que exhibe el dinero a
disposición del juzgado, apercibido de repetirlo en caso
de desobediencia.
• MECÁNICA.- De las normas transcritas se desprenden
las siguientes hipótesis:
1.- Cuando se encuentra al ejecutado en el domicilio.
2.- Cuando no se encuentra al ejecutado en el domicilio.
3.- Cuando el domicilio se encuentra cerrado.
4.- Cuando se impide el acceso al domicilio.
• En el primer caso, el embargo se entenderá con el
ejecutado.
• Cuando no se encuentre a la persona ejecutada en el
domicilio, se le dejará citatorio con la persona que
atienda al actuario en el mismo o con el vecino más
inmediato, para que espere a hora fija del día siguiente
hábil, en el entendido de que si no espera se practicará
la diligencia con la persona que se encuentre en dicho
domicilio o con el vecino más inmediato.
• En el caso de encontrar cerrado el domicilio, se procederá
de igual manera, es decir, se dejará citatorio con el vecino
más inmediato.
• En la misma forma se procederá si se impide el acceso al
domicilio.
• Como ya se indicó, si el embargo se ordenó en ejecución de
sentencia, no es necesario dejar citatorio.
• Para realizar la diligencia de embargo con motivo del
citatorio o de la ejecución de sentencia, si el domicilio del
deudor se encuentra cerrado o si se impide el acceso al
mismo, se requerirá el auxilio de la policía y se ordenará la
ruptura de cerraduras o las puertas, siempre que esté
autorizado por el Juez.
• Debe tenerse presente que éste procedimiento se refiere a
materia civil local y es supletorio del Código de Comercio
hasta antes de las reformas de 2003, pues actualmente el
supletorio es el Código Procesal Civil Federal.
12.- SUCESIONES.-
NOTIFICACIONES.- CITACIONES.-
INVENTARIOS.-
• Las sucesiones son procedimientos universales que
tienen por objeto la liquidación del patrimonio de una
persona que ha fallecido.
• Por ello, a tales procedimientos deben acumularse todos
los juicios que deba promover la sucesión y aquellos
que deban promoverse en contra de la sucesión.
• Las sucesiones se dividen en Testamentarias e
Intestamentarias.
• Las primeras son aquellas que se deciden por voluntad
de su autor.
• Las segundas son las que se deciden por voluntad de la
ley.
• Las sucesiones pueden tramitarse judicialmente o ante
Notario Público.
• La sucesión testamentaria, cuando haya testamento
público y los herederos fueren mayores de edad, puede
tramitarse íntegramente ante Notario.
• La sucesión Intestamentaria, cuando todos los
herederos fueren mayores de edad y haya declaración
de herederos, a partir de la segunda sección, puede
tramitarse ante Notario público.
• Las sucesiones deben tener cuatro secciones:
Primera Sección.
Segunda Sección.
Tercera Sección.
Cuarta Sección.
• La primera Sección tiene por objeto determinar quiénes
tienen derecho a la herencia y nombrar albacea.
• La segunda Sección tiene por objeto formular
inventarios y avalúos.
• La tercera Sección tiene por objeto que el albacea rinda
cuentas de su administración.
• La cuarta sección tiene por objeto la partición y
adjudicación de los bienes de la herencia.
INTESTADOS.
• Al denunciarse una herencia, el denunciante debe
indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea
recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, los
parientes colaterales dentro del sexto grado y el Juez al
radicar la sucesión mandará notificar por correo
certificado con acuse de recibo a las personas
señaladas como descendientes, ascendientes, cónyuge
supérstite, concubina o concubino, o en su defecto a los
parientes colaterales dentro del sexto grado,
haciéndoles saber el nombre del finado con las demás
particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del
fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la
herencia y nombren albacea, es decir, que el Juez debe
notificar la radicación de la sucesión a las personas que
mencionen los denunciantes por correo certificado con
acuse de recibo.
• Los herederos ab-intestato que sean descendientes del
finado podrán obtener la declaración de su derecho,
justificando su parentesco con el autor de la herencia
con los correspondientes documentos o con la prueba
que sea legalmente posible y con información
testimonial que acredite que ellos o los que designen
son los únicos herederos y dicha información se
practicará con citación del Ministerio Público, quien
dentro de 3 tres días que sigan a la diligencia, debe
formular su pedimento, de donde se desprende que la
recepción de esa prueba testimonial debe realizarse con
citación personal al Ministerio Público, que debe
realizarse a través del actuario.
• La ley dispone que el mismo procedimiento se seguirá
cuando la declaración de herederos ab-intestato la
soliciten ascendientes del finado, el cónyuge supérstite,
concubino o concubina.
• La ley dispone que en el mismo auto en que se haga la
declaratoria de herederos, se citará a una junta de los
mismos, dentro de los 8 ocho días siguientes, para que
designen albacea.
• Si la declaración de herederos la solicitan parientes
colaterales dentro del sexto grado, el Juez después de
recibir las justificaciones del entroncamiento y la
información testimonial ya mencionada, mandará fijar
avisos en los sitios públicos del lugar del juicio, en el
lugar del último domicilio y en el de origen del finado,
anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado
de parentesco de los que reclamen la herencia,
llamando a los que se crean con igual o mejor derecho
para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo,
dentro de 40 cuarenta días, contados a partir de la fecha
de la última fijación de las indicadas en los lugares
mencionados, avisos que desde luego tendrá que
colocar el actuario del Juzgado.
• Igualmente, si dentro del mes de iniciado un juicio
sucesorio, no se presentan descendientes,
ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o
concubino o parientes colaterales dentro del sexto
grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios
públicos que se acaban de expresar.
• Si a consecuencia de los llamamientos que se han
mencionado, no concurre nadie que tenga parentesco
reconocido por la ley con el difunto o de los que
comparezcan no lo acreditan, se declarará heredera a la
UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO.
INVENTARIO Y AVALÚO.
• Dentro de los 10 diez días de haber aceptado su cargo,
el albacea debe proceder a la formación de inventarios y
avalúos, dando aviso al Juzgado para el efecto del
nombramiento de perito y dentro de los 60 sesenta días
de la misma fecha deberá presentarlos.
• El inventario se practicará por el Actuario designado o
por un notario nombrado por los herederos cuando la
mayoría de los herederos sean menores de edad o
cuando los establecimientos de beneficencia o el fisco
tuvieren interés en la sucesión como herederos o
legatarios, es decir, cuando la mayoría de los herederos
sean menores de edad o cuando sean herederos
establecimientos de beneficencia o el fisco o legatarios,
el inventario debe hacerse por el Actuario o por un
Notario.
• Deben ser citados por correo certificado para la
formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los
herederos, acreedores y legatarios que se hubieren
presentado y el Juez puede ocurrir cuando lo estime
oportuno.
• El inventario y el avalúo se pondrán a la vista de los
herederos 5 por cinco día, citándoseles por correo
certificado , quienes podrán oponerse en forma
incidental.
RENDICIÓN DE CUENTAS.
• El interventor, el cónyuge y el albacea están obligados a
rendir, dentro del o primeros 5 cinco días de cada año
del ejercicio de su encargo, la cuenta de su
administración correspondiente al año anterior y desde
luego la cuenta general de su cargo dentro de los 8 ocho
días siguientes, que se pondrá a disposición de los
interesados por 10 diez días y si hay oposición, se
tramitará en la vía incidental.
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN.
• En la cuarta sección el albacea presentará un proyecto
de partición de los bienes de la herencia, que se pondrá
a la vista de los herederos por el término de 10 diez
días y si no hay oposición se aprobará y si la hubiere se
tramitará por vía incidental y aprobado el proyecto de
partición, el Juez dictará sentencia de adjudicación,
adjudicando a cada heredero en propiedad los bienes
que le corresponden.
ASEGURAMIENTO DE BIENES.
• A instancia de parte legítima, el Juez dictará las
medidas necesarias para asegurar los bienes de la
herencia, a efecto de evitar que se oculten o dilapiden.
• Cuando el denunciante de la sucesión sea el Ministerio
Público, el Juez decretará de oficio el aseguramiento de
los bienes.
• Dentro de las medidas que el Juez debe dictar se
comprenden necesariamente las siguientes:
1.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en
el secreto del Juzgado, debidamente inventariados.
2.- Gestionar de la oficina que corresponda que le remita
la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor
de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del
Ministerio Público, a efectos de ordenar lo que proceda,
si se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes
en la forma prevista en el punto anterior y,
3.- Mandar depositar en establecimiento autorizado por
la ley el dinero y alhajas.
• El Ministerio Público debe asistir necesariamente a la
diligencia de aseguramiento de bienes.
• De todos los bienes muebles que se encuentren se
formará un riguroso inventario del que se dejará un
duplicado a la persona en cuyo poder se encuentren,
la cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que
disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidad,
respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con
excepción de la de otorgar fianza. Las mismas
obligaciones tendrán los poseedores de los bienes
inmuebles.
• En todos aquellos casos en que no exista persona que
deba desempeñar las funciones de depositario judicial,
el Juez procederá a nombrar un interventor con arreglo
a la ley.
• De las cantidades recogidas se dispondrá por el
Juzgado, de oficio, con audiencia del Ministerio Público,
que se hagan los gastos urgentes y de administración,
facilitando las cantidades indispensables para pago de
contribuciones y de sueldos o salarios y lo mismo se
hará respecto de alimentos.
• Estas medidas se ordenarán por cualquier Juez aunque
no sea competente para conocer de la sucesión y aún
tratándose de jueces menores, respecto de los bienes
existentes dentro de su territorio jurisdiccional,
comunicando inmediatamente al Juez competente las
medidas tomadas, enviándole copia íntegra del
expediente relativo.
• Estas medidas obviamente corresponde ejecutarlas al
Actuario adscrito al Juzgado.

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  • 1. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL Lic. Carlos Fuentes Díaz Magistrado Propietario que integra la Sexta Sala Civil.
  • 2. 7.- Tiempo y lugar en que han de verificarse los actos procesales. A.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES SE PRACTICARÁN EN DÍAS Y HORAS HÁBILES. B.- LOS ACTOS PROCESALES NORMALMENTE DEBEN REALIZARSE EN EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL TRIBUNAL, PERO EN ALGUNOS CASOS ES NECESARIO QUE SE REALICEN EN LUGAR DISTINTO A AQUEL.
  • 3. A.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES SE PRACTICARÁN EN DÍAS Y HORAS HÁBILES. • Son días y horas hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos. • Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas. • EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL AUTORIZARÁ EL CALENDARIO ANUAL Y HORARIO OFICIAL DEL PODER JUDICIAL. • El Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. • Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
  • 4. B.- LOS ACTOS PROCESALES NORMALMENTE DEBEN REALIZARSE EN EL LUGAR DE UBICACIÓN DEL TRIBUNAL, PERO EN ALGUNOS CASOS ES NECESARIO QUE SE REALICEN EN LUGAR DISTINTO A AQUEL. • LOS ACTOS PROCESALES SE RIGEN POR LA LEY DEL LUGAR DONDE SE REALIZAN, PUES RIGE EL PRINCIPIO: “LOCUS LEX REGIT ACTUM”. • Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, deberá encomendarse por exhorto o despacho, precisamente al Juez del lugar en que ha de practicarse.
  • 5. • También puede un Tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a un Juez inferior del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique. • Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia pueden, en todo caso, encomendar la práctica de diligencias a cualquier Juzgado del Estado. • Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales del Estado se expedirán el siguiente día a aquel en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos de determinación judicial en contrario, sin que en ningún caso el término fijado pueda exceder de 10 diez días.
  • 6. • Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado se proveerán dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los 3 tres días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el Juez fijará el que crea conveniente. • En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del Tribunal que los expida, a menos que la exija el Tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos. • Para ser diligenciados por los Tribunales del Estado los exhortos de los Tribunales de otra entidad o de la federación, no se requiere la previa legalización de las firmas del Tribunal que los expida.
  • 7. • Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles. • Los Tribunales pueden acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución, no siendo aplicable esta disposición cuando el exhorto exija el envío de documentos originales exhibidos por la contraparte.
  • 8. La doctrina distingue entre: – Exhortos.- De un Tribunal a otro de igual jerarquía. – Requisitorias.- De un Tribunal de mayor jerarquía a uno de menor jerarquía. – Suplicatorios.- De un Tribunal de menor jerarquía a uno de mayor jerarquía.
  • 9. 8.- TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES. • En las leyes y en la práctica forense mexicanas suelen utilizarse como sinónimos las expresiones plazo y término. • Desde un punto de visto más puntual y de la doctrina extranjera, concretamente de la española y de la alemana, término y plazo son conceptos distintos y significan: • Término es el momento en que debe realizarse un acto o en que debe comenzar. • Plazo es el lapso dentro del cual debe realizarse un acto.
  • 10. • División de los términos o plazos: 1.- Por la posibilidad de ser ampliados se dividen en PRORROGABLES E IMPRORROGABLES. • Los primeros pueden ampliarse y los segundos no. 2.- Por sus efectos se dividen en PERENTORIOS Y NO PERENTORIOS. • Los primeros son aquellos cuyo transcurso hace que se pierda el derecho que debió ejercitarse en ellos. • Los segundos son aquellos cuyo transcurso no hace que se pierda el derecho que debió ejercitarse en ellos, sino que se requiere el acuse de rebeldía. 3.- Por su origen se dividen en LEGALES, JUDICIALES Y CONVENCIONALES. • Los primeros son fijados por la ley. • Los segundos son establecidos por el Juez. • Los terceros son establecidos por las partes.
  • 11. 4.- Atendiendo a la parte a la que se refieren se dividen en COMUNES E INDIVIDUALES. • Los plazos que por disposición expresa de la ley o por su naturaleza no son individuales, son comunes. • Concretamente, en los Códigos Procesales Civiles de Guanajuato y Federal, los conceptos plazo y término se utilizan como sinónimos. • Los términos procesales, salvo disposición diversa de la ley, empezarán a correr el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento. • Los términos que por disposición de la ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes. Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuera común a todas ellas.
  • 12. • En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley. • Cuando en uno o más días dentro de un término no haya habido, de hecho, despacho en el Tribunal, se aumentarán, de oficio, al término, los días en que no hubiera habido despacho. • En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del día en que debe concluir y esa constancia debe asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término. • La falta de esa razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.
  • 13. • PRECLUSIÓN.- Es la pérdida de un derecho procesal, por haber transcurrido el plazo dentro del cual debió ejercitarse. • PRESCRIPCIÓN.- Es la pérdida de un derecho sustancial por haber transcurrido el plazo dentro del cual debió ejercitarse. • CADUCIDAD.- La inactividad general de las partes y del Juez por más de 120 días hábiles produce la caducidad del proceso, es decir, las partes pierden el derecho a la instancia. • La preclusión es la pérdida de un derecho procesal en concreto. La caducidad es la pérdida del derecho al proceso en general.
  • 14. • Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que se radique el negocio y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día por cada 100 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el lugar en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho, calculándose la distancia sobre la vía de transporte más usual que sea más breve en tiempo, exceptuándose los casos en que atenta la distancia se señale expresamente, para los actos indicados un término por la ley. • Los términos judiciales no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos, pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
  • 15. • Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les corresponda y los días se entenderán de 24 horas naturales, contados de las 24 a las 24. • Cuando hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del estado, a petición del interesado se concederán términos extraordinarios de prueba de: 50 días naturales si el lugar está comprendido fuera del Estado pero dentro del territorio nacional y 120 días naturales si el lugar está comprendido fuera del territorio nacional, términos que el Juez puede ampliar prudentemente, cuando el interesado justifique la necesidad. • Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: 15 días para pruebas y 3 días para cualquier otro caso.
  • 16. 9.- RESOLUCIONES JUDICIALES • Resolución Judicial es toda decisión o providencia que adopta un órgano jurisdiccional en el curso de un proceso o en un expediente de jurisdicción voluntaria, ya sea a instancia de parte o de oficio. • Conforme a los Códigos Procesal Civil del Estado y Federal, las resoluciones se dividen en decretos, autos y sentencias. • Los decretos se refieren a determinaciones de trámite. • Los autos deciden cualquier punto dentro del negocio. • Las sentencias dan terminadas el proceso y deciden el fondo del negocio o declaran demostrada una excepción dilatoria.
  • 17. • Toda resolución judicial debe ser fundada y motivada. • Existen diversas divisiones de las resoluciones judiciales y la más sencilla y aconsejable es la que las divide simplemente en autos y sentencias. • Sentencia en sentido formal es aquella que solo pone fin al proceso pero no entra al fondo del negocio por declarar acreditada una excepción dilatoria. • Sentencia en sentido material es aquella que pone fin al proceso y resuelve el fondo del negocio. • Las sentencias deben cubrir determinados requisitos formales y materiales. • Requisitos formales: Toda sentencia debe contener: 1.- El preámbulo 2.- Los resultandos 3.- Los considerandos 4.- Los puntos resolutivos
  • 18. • Preámbulo.- En el preámbulo, a parte del lugar y la fecha, deben señalarse el Tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo de proceso en que se está dando la sentencia, es decir, todos los datos que sirvan para identificar el asunto. • Resultandos.- Los resultandos son consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, sus argumentos, las pruebas que han ofrecido y la mecánica del desenvolvimiento.
  • 19. • Considerandos.- Constituyen la parte medular de la sentencia. Es en ellos en donde el Tribunal vierte sus razonamientos y llega a sus conclusiones, resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias, a la luz de las pruebas que hayan aportado las partes. • Puntos resolutivos.- En ellos se establece de manera concreta el sentido de la resolución, si el actor probó o no su acción y si existe o no condena, de manera precisa y concreta.
  • 20. • Respecto a los requisitos sustanciales de las sentencias, las mismas deben guardar los siguientes: 1.- Congruencia. 2.- Motivación. 3.- Exhaustividad . • Congruencia.- Por congruencia debe entenderse la identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, es decir la correspondencia entre lo aducido por las partes y lo resuelto por el Tribunal, de modo que si la sentencia se refiere a cosas que no son materia del litigio, será incongruente.
  • 21. • Motivación.- Consiste en la obligación que tienen los Tribunales de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución, que en nuestro sistema jurídico constituye una garantía constitucional que constriñe a toda autoridad a fundar y motivar sus actos. • Exhaustividad.- Consiste en que una sentencia debe tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna y debe referirse a todas las pruebas, sin soslayar ninguna, de modo que la sentencia no será exhaustiva si deja de referirse a algún punto o alguna prueba. • Cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase. • El Código de Procedimientos Civiles utiliza indistintamente las expresiones cosa juzgada y sentencia ejecutoria, pero son conceptos distintos.
  • 22. • La cosa juzgada alude a la inmutabilidad de la sentencia. • La ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de que el contenido de la sentencia se haga cumplir coactivamente, lo cual solo sucede cuando la sentencia que ha adquirido el grado de cosa juzgada tiene el carácter de condenatorio. • Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria. • Causan ejecutoria las siguientes sentencias: 1.- Las que no admiten ningún recurso. 2.- Las que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente de él. 3.- Las consentidas expresamente por las partes, t t l íti d t i
  • 23. 2.- Las que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente de él. 3.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante. • En el primero y en el último de los casos mencionados las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley y en el segundo caso se requiere de declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte. • La declaración se hará por el Tribunal de apelación en la resolución que declare desierto el recurso.
  • 24. • Si la sentencia no fuera recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el Juez que la haya pronunciado y en caso de desistimiento, será hecha por el Tribunal ante el que se haya hecho valer. • La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.
  • 25. 10.- EJECUCIÓN DE MEDIDAS PREPARATORIAS, DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS (EMBARGO, DEPÓSITO O ASEGURAMIENTO Y DEPÓSITO DE MENORES).
  • 26. • Medidas preparatorias.- El Código Procesal Civil Local autoriza que cuando una persona requiera indispensablemente, para entablar una demanda, la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar la exhibición de los mismos, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma, de donde se sigue que las medidas preparatorias autorizadas por nuestra ley se refieren a la inspección de cosas, documentos, libros o papeles, disponiendo que si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, su oposición se substanciará por el procedimiento incidental. • Una vez decretada la medida preparatoria de exhibición, la obligada a ello debe cumplirla y si no lo hace, el Tribunal está autorizado a hacer uso de los medios de
  • 27. apremio para hacer cumplir su determinación, es decir, puede hacer uso de la multa, del auxilio de la fuerza pública y proceder contra el rebelde por el delito de desobediencia. • Igualmente la ley permite la preparación del juicio ejecutivo mediante el reconocimiento de documentos privados, convenios que se realicen en el procedimiento previsto en la ley de atención a la violencia intrafamiliar en el estado de Guanajuato y de convenios celebrados con asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa, de parte del obligado, al que se mandará citar apercibiéndolo de que si no comparece se tendrá por reconocido el documento, en el entendido de que dicha citación se realizará en la forma prescrita para la confesional.
  • 28. • MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.- También autoriza la ley que se decreten todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. • Cuando la mantención de hechos en el estado que guarden pueda causar daños o perjuicios a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá previamente garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del Tribunal que la decrete. • Cuando la mantención de hechos en el estado que guarden implique la suspensión de una obra, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del término de 5 cinco días, contados a partir del día siguiente de practicada la medida y si no se interpone en ese término, queda sin efecto la medida.
  • 29. • Por último, la ley también autoriza las siguientes: • MEDIDAS PRECAUTORIAS: El embargo de bienes. Depósito o aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles. Custodia de menores y Separación de cónyuges. El embargo de bienes se concederá a petición de parte interesada, quien señalará el monto por el cual solicita la medida, es decir, el monto del importe de la demanda cuyo resultado pretende garantizar y sin mayor requisito el Juez la obsequiará, sujetándola desde luego a que el promovente otorgue la fianza que fije el Juez para garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse al ejecutado.
  • 30. • Si se trata de embargo para garantizar el pago de alimentos, el solicitante debe acreditar el derecho con el que solicita, la necesidad que tiene de los alimentos y la posibilidad que tiene el demandado de proporcionarlos y una vez acreditado lo anterior, el Juez determinará el monto de los alimentos provisionales por el cual se gira la medida precautoria de alimentos provisionales. • Cuando esta medida se otorgue antes de presentar la demanda, la misma deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a su práctica, porque de no hacerse así, la medida quedará insubsistente. • La medida de depósito o aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o peligro de que puedan perderse o alterarse y también el que la
  • 31. solicite otorgará garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con esa medida puedan ocasionarse, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. • Para la ejecución de las dos primeras medidas precautorias, por disposición expresa de la ley, se aplicarán las reglas establecidas para los embargos, en lo conducente. • La medida de custodia de menores procederá en los asuntos que se refieran a la situación de los menores. • Para decretar la custodia de un menor que se encuentre en poder de sus progenitores o de uno de ellos, se citará a estos a una audiencia a la que también acudirá el solicitante y el Ministerio Público.
  • 32. • Si el solicitante no comparece, la medida no se decretará. • Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se encuentre el menor hubieren sido citados personalmente y no acudieren a la diligencia, ésta se decretará o negará tomando en cuenta únicamente lo que el solicitante exponga y acredite. • Cuando la medida sea solicitada por un ascendiente que no sea un progenitor o por el Ministerio Público, se citará para la diligencia a los demás ascendientes y en su caso, a quien tenga la custodia material o jurídica del menor y se procederá en la misma forma señalada en el párrafo anterior. • En las diligencias se escucharán los motivos por los cuales los interesados solicitan o se oponen a la medida y se decidirá en la forma más conveniente para el menor.
  • 33. • Cuando los menores tengan 14 o más años, siempre serán citados a la audiencia, para que si lo desean, manifiesten las razones y su opinión de con quién de las personas que disputan su custodia prefieren vivir. • Los menores que aún no hayan cumplido 14 años también podrán ser citados y escuchados, a juicio del Juez; éste siempre deberá decidir la cuestión buscando lo más conveniente para los menores. • Los menores siempre quedarán en poder de la madre cuando necesiten indispensablemente de sus cuidados. • Solo que ésta se niegue a cuidarlos o se demuestre que no cumple con sus deberes, se otorgará la custodia a otra persona.
  • 34. • El artículo 316 del Código Civil dispone que las hijas e hijos menores de 7 años se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad a menos que la madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos, de donde se sigue que debe entenderse que los hijos hasta los 7 años deben permanecer al cuidado de la madre y que en la misma resolución se debe decretar la ministración de alimentos, cuando fuere procedente. • La separación de los cónyuges puede promoverla cualquiera de ellos cuando vaya a intentar acción de divorcio, denuncia o querella.
  • 35. • Quien solicite la separación ante Juez competente, expresará las causas de la misma y propondrá el domicilio en que deba el solicitante permanecer, especificando si hay o no menores. • El Juez realizará las diligencias que estime convenientes y resolverá lo que proceda, señalando cuál de los cónyuges debe permanecer en el domicilio conyugal y notificará al otro cónyuge el contenido de la resolución, apercibiéndole de que debe abstenerse de impedirla, usándose en su caso de las medidas de apremio. • En la propia resolución tomará las medidas adecuadas para la custodia de los hijos menores, considerando las disposiciones al respecto del propio Código Procesal Civil.
  • 36. • Ejecutada la medida de separación, el solicitante dispondrá de 9 días para presentar su demanda, su denuncia o su querella y si no lo hace, cesan los efectos de la separación sin necesidad de declaración judicial.
  • 37. 11.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. JUICIO EJECUTIVO CIVIL. DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO. EMBARGOS (MECÁNICA).
  • 38. • EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- Cuando haya sentencia ejecutoria, solo hay que pedir que se ejecute. Esto cuando contenga una condena líquida. • Si la sentencia no contiene cantidades líquidas, lo que procede es promover en la vía incidental la liquidación correspondiente. • Cuando la obligación consista en hacer alguna cosa, se fijará al obligado un plazo prudente para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento. • Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: 1.- Si el hecho fue personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución.
  • 39. 2.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante. 3.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura, lo hará el Juez en rebeldía del ejecutado y. 4.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. • La desocupación de una finca por falta de pago de rentas solo puede ordenarse en sentencia definitiva, pudiéndose conceder un término hasta de 60 días para hacerse entrega de ella.
  • 40. • Cuando el inquilino antes de iniciarse el juicio o bien durante su trámite, desocupa o abandona la cosa litigiosa, sin hacer entrega al arrendador o al representante de éste, la finca será entregada en depósito al actor, para que la conserve a disposición del Juez mediante concluido el juicio por sentencia ejecutoria que resuelve el caso en definitiva. • Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá en notificar al sentenciado que a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale o del que, en su defecto, le fije el Tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohíba. • Si cumplido el término para que el obligado se abstenga de hacer lo que se le prohíbe, no observa tal mandato, se le requerirá judicialmente, mediante notificación
  • 41. personal, por una sola vez, fijándole nuevo término prudente, a fin de que omita la conducta prohibida. • Si a pesar de lo anterior el obligado ostenta contumacia, el Juez sin perjuicio de que también lo haga la parte interesada, deberá presentar la querella correspondiente al Ministerio Público para que se proceda por el delito de desobediencia. • En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el Tribunal que se requiera al deudor para que en el acto de la diligencia cubra las prestaciones reclamadas y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación o los que hubiere no fueren suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.
  • 42. • En el mismo auto se mandará prevenir a las partes para que, dentro de 3 tres días, nombre cada una un perito valuador y entre ambas un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el Tribunal. • Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y al tratar de llevarse a efecto resultare que ya no existe o que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el ejecutante puede reclamar su valor, intereses, daños y perjuicios y por ellas se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso por el procedimiento incidental. • Si la cosa se haya en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes: 1.- Cuando la ejecución se funde en acción real.
  • 43. 2.-Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero. • LA VÍA EJECUTIVA CIVIL tiene lugar cuando el documento base de la acción es de aquellos que motivan ejecución y la motivan: 1.- Las sentencias ejecutoriadas. 2.- Los documentos públicos que conforme al Código Procesal Civil hacen prueba plena. 3.- Los documentos privados reconocidos ante Notario o ante autoridad judicial. 4.- Los convenios o resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en la ley de atención a la violencia intrafamiliar en el Estado de Guanajuato, siempre y cuando hubieran sido ratificados ante el Juez.
  • 44. 5.- Los convenios celebrados por los interesados con asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante Juez competente. • Admitida la demanda se dicta auto ordenando que se requiera al deudor para que en el acto del requerimiento cumpla con la obligación, si es que es posible, y si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de daños y perjuicios. • El ministro ejecutor hará el requerimiento correspondiente y si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo y se emplazará al demandado.
  • 45. • Si el emplazamiento se hizo en forma personal y directa al demandado, su representante o apoderado y no contesta la demanda, se pronunciará sentencia de condena y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución. • Cuando el emplazamiento se haya hecho en forma diversa, se tendrá por contestada la demanda negativamente y se proseguirá el juicio en la forma señalada para el juicio ordinario civil. • Cuando haya dictada sentencia ejecutoria, solo se admitirán excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley y para resolver sobre ellas se hará uso del procedimiento incidental.
  • 46. • Por disposición de la ley, para efectos de ejecución, se equiparan a las sentencias ejecutorias las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente. • MECÁNICA DEL EMBARGO EN MATERIA CIVIL.- Decretado el embargo, conviene distinguir si se trata de una medida precautoria o de la ejecución de una sentencia, porque dependiendo de ello, el procedimiento será distinto. • En efecto, si se busca al ejecutado y no se le encuentra, si se trata de una medida precautoria, deberá dejársele citatorio para el día siguiente; en cambio, si se trata de la ejecución de una sentencia, el ministro ejecutor no debe dejar citatorio, sino llamar a la policía y en su caso, hacer que se rompan las chapas y cerraduras para practicar el embargo y hacer respetar la determinación judicial.
  • 47. • En efecto, decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, o bien si éste se encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le dejará citatorio con la persona que atienda al acuario o con el vecino más inmediato respectivamente, para que espere a hora fija del día siguiente hábil y si no espera se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el vecino más inmediato. • Cuando el embargo haya sido ordenado en procedimiento de ejecución de sentencia, no será necesario dejar el citatorio antes mencionado. • En el caso que deba realizarse la diligencia de embargo con motivo de citatorio o con motivo de ejecución de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el actuario requerirá el auxilio de la policía para hacer
  • 48. respetar la determinación judicial y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras o las puertas para practicar el embargo. • No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en el que se encuentren los que han de embargarse. • No son susceptibles de embargo: 1.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro público de la Propiedad. 2.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo.
  • 49. 3.- Los instrumentos aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado. 4.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fuesen necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen juntamente con la finca. 5.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales. 6.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas. 7.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su
  • 50. servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el Juez el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados. 8.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras. 9.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste. 10.- Los derechos de uso y habitación. 11.- Los sueldos y emolumentos de funcionarios y empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias. 12.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas que es embargable independientemente. 13.- La renta vitalicia en los términos establecidos en el Código Civil
  • 51. 14.- Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias. 15.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario y los demás bienes exceptuados por la ley. • Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. • Sobre la cuarta parte restante solo podrá practicarse embargo y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contraídas con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.
  • 52. • El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente: 1.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame. 2.- Dinero. 3.- Vehículos automotores. 4.- Créditos realizables en el acto. 5.- Alhajas. 6.- Frutos y rentas de toda especie. 7.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. 8.- Bienes raíces. 9.- Sueldos o pensiones. 10.- Derechos 11.- Créditos no realizables en el acto.
  • 53. • El derecho de designar bienes para su embargo en el orden antes establecido, corresponde al deudor y solo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor, según el conocimiento que tenga de los bienes. • El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser secuestrados sin sujetarse al orden antes mencionado en los siguientes casos: 1.- Si para hacerlo estuviese autorizado por el obligado, por convenio expreso. 2.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes o si no se sujeta al mencionado orden establecido y 3.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares, pues en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
  • 54. • El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios. • De todo secuestro se tendrá por depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes a la persona o institución de crédito que bajo su responsabilidad nombre el ejecutante, salvo las excepciones que en seguida se mencionarán. • Cuando el secuestro recaída sobre dinero en efectivo, el depósito se hará en el fondo auxiliar para la impartición de justicia. • Si recae sobre alhajas, el depósito se hará en cajas de seguridad bancaria a costa del ejecutante. • Cuando se secuestren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagar que no haga el pago al acreedor, sino que exhibe el dinero a
  • 55. disposición del juzgado, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia. • MECÁNICA.- De las normas transcritas se desprenden las siguientes hipótesis: 1.- Cuando se encuentra al ejecutado en el domicilio. 2.- Cuando no se encuentra al ejecutado en el domicilio. 3.- Cuando el domicilio se encuentra cerrado. 4.- Cuando se impide el acceso al domicilio. • En el primer caso, el embargo se entenderá con el ejecutado. • Cuando no se encuentre a la persona ejecutada en el domicilio, se le dejará citatorio con la persona que atienda al actuario en el mismo o con el vecino más inmediato, para que espere a hora fija del día siguiente hábil, en el entendido de que si no espera se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el vecino más inmediato.
  • 56. • En el caso de encontrar cerrado el domicilio, se procederá de igual manera, es decir, se dejará citatorio con el vecino más inmediato. • En la misma forma se procederá si se impide el acceso al domicilio. • Como ya se indicó, si el embargo se ordenó en ejecución de sentencia, no es necesario dejar citatorio. • Para realizar la diligencia de embargo con motivo del citatorio o de la ejecución de sentencia, si el domicilio del deudor se encuentra cerrado o si se impide el acceso al mismo, se requerirá el auxilio de la policía y se ordenará la ruptura de cerraduras o las puertas, siempre que esté autorizado por el Juez. • Debe tenerse presente que éste procedimiento se refiere a materia civil local y es supletorio del Código de Comercio hasta antes de las reformas de 2003, pues actualmente el supletorio es el Código Procesal Civil Federal.
  • 57. 12.- SUCESIONES.- NOTIFICACIONES.- CITACIONES.- INVENTARIOS.- • Las sucesiones son procedimientos universales que tienen por objeto la liquidación del patrimonio de una persona que ha fallecido. • Por ello, a tales procedimientos deben acumularse todos los juicios que deba promover la sucesión y aquellos que deban promoverse en contra de la sucesión. • Las sucesiones se dividen en Testamentarias e Intestamentarias. • Las primeras son aquellas que se deciden por voluntad de su autor.
  • 58. • Las segundas son las que se deciden por voluntad de la ley. • Las sucesiones pueden tramitarse judicialmente o ante Notario Público. • La sucesión testamentaria, cuando haya testamento público y los herederos fueren mayores de edad, puede tramitarse íntegramente ante Notario. • La sucesión Intestamentaria, cuando todos los herederos fueren mayores de edad y haya declaración de herederos, a partir de la segunda sección, puede tramitarse ante Notario público. • Las sucesiones deben tener cuatro secciones: Primera Sección. Segunda Sección. Tercera Sección. Cuarta Sección.
  • 59. • La primera Sección tiene por objeto determinar quiénes tienen derecho a la herencia y nombrar albacea. • La segunda Sección tiene por objeto formular inventarios y avalúos. • La tercera Sección tiene por objeto que el albacea rinda cuentas de su administración. • La cuarta sección tiene por objeto la partición y adjudicación de los bienes de la herencia. INTESTADOS. • Al denunciarse una herencia, el denunciante debe indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, los parientes colaterales dentro del sexto grado y el Juez al radicar la sucesión mandará notificar por correo certificado con acuse de recibo a las personas
  • 60. señaladas como descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino, o en su defecto a los parientes colaterales dentro del sexto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, es decir, que el Juez debe notificar la radicación de la sucesión a las personas que mencionen los denunciantes por correo certificado con acuse de recibo. • Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho, justificando su parentesco con el autor de la herencia con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen
  • 61. son los únicos herederos y dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de 3 tres días que sigan a la diligencia, debe formular su pedimento, de donde se desprende que la recepción de esa prueba testimonial debe realizarse con citación personal al Ministerio Público, que debe realizarse a través del actuario. • La ley dispone que el mismo procedimiento se seguirá cuando la declaración de herederos ab-intestato la soliciten ascendientes del finado, el cónyuge supérstite, concubino o concubina. • La ley dispone que en el mismo auto en que se haga la declaratoria de herederos, se citará a una junta de los mismos, dentro de los 8 ocho días siguientes, para que designen albacea.
  • 62. • Si la declaración de herederos la solicitan parientes colaterales dentro del sexto grado, el Juez después de recibir las justificaciones del entroncamiento y la información testimonial ya mencionada, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio, en el lugar del último domicilio y en el de origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo, dentro de 40 cuarenta días, contados a partir de la fecha de la última fijación de las indicadas en los lugares mencionados, avisos que desde luego tendrá que colocar el actuario del Juzgado.
  • 63. • Igualmente, si dentro del mes de iniciado un juicio sucesorio, no se presentan descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubino o parientes colaterales dentro del sexto grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos que se acaban de expresar. • Si a consecuencia de los llamamientos que se han mencionado, no concurre nadie que tenga parentesco reconocido por la ley con el difunto o de los que comparezcan no lo acreditan, se declarará heredera a la UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. INVENTARIO Y AVALÚO. • Dentro de los 10 diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al Juzgado para el efecto del nombramiento de perito y dentro de los 60 sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
  • 64. • El inventario se practicará por el Actuario designado o por un notario nombrado por los herederos cuando la mayoría de los herederos sean menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia o el fisco tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios, es decir, cuando la mayoría de los herederos sean menores de edad o cuando sean herederos establecimientos de beneficencia o el fisco o legatarios, el inventario debe hacerse por el Actuario o por un Notario. • Deben ser citados por correo certificado para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado y el Juez puede ocurrir cuando lo estime oportuno.
  • 65. • El inventario y el avalúo se pondrán a la vista de los herederos 5 por cinco día, citándoseles por correo certificado , quienes podrán oponerse en forma incidental. RENDICIÓN DE CUENTAS. • El interventor, el cónyuge y el albacea están obligados a rendir, dentro del o primeros 5 cinco días de cada año del ejercicio de su encargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior y desde luego la cuenta general de su cargo dentro de los 8 ocho días siguientes, que se pondrá a disposición de los interesados por 10 diez días y si hay oposición, se tramitará en la vía incidental.
  • 66. LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN. • En la cuarta sección el albacea presentará un proyecto de partición de los bienes de la herencia, que se pondrá a la vista de los herederos por el término de 10 diez días y si no hay oposición se aprobará y si la hubiere se tramitará por vía incidental y aprobado el proyecto de partición, el Juez dictará sentencia de adjudicación, adjudicando a cada heredero en propiedad los bienes que le corresponden. ASEGURAMIENTO DE BIENES. • A instancia de parte legítima, el Juez dictará las medidas necesarias para asegurar los bienes de la herencia, a efecto de evitar que se oculten o dilapiden. • Cuando el denunciante de la sucesión sea el Ministerio Público, el Juez decretará de oficio el aseguramiento de los bienes.
  • 67. • Dentro de las medidas que el Juez debe dictar se comprenden necesariamente las siguientes: 1.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del Juzgado, debidamente inventariados. 2.- Gestionar de la oficina que corresponda que le remita la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efectos de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes en la forma prevista en el punto anterior y, 3.- Mandar depositar en establecimiento autorizado por la ley el dinero y alhajas. • El Ministerio Público debe asistir necesariamente a la diligencia de aseguramiento de bienes.
  • 68. • De todos los bienes muebles que se encuentren se formará un riguroso inventario del que se dejará un duplicado a la persona en cuyo poder se encuentren, la cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidad, respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con excepción de la de otorgar fianza. Las mismas obligaciones tendrán los poseedores de los bienes inmuebles. • En todos aquellos casos en que no exista persona que deba desempeñar las funciones de depositario judicial, el Juez procederá a nombrar un interventor con arreglo a la ley. • De las cantidades recogidas se dispondrá por el Juzgado, de oficio, con audiencia del Ministerio Público, que se hagan los gastos urgentes y de administración,
  • 69. facilitando las cantidades indispensables para pago de contribuciones y de sueldos o salarios y lo mismo se hará respecto de alimentos. • Estas medidas se ordenarán por cualquier Juez aunque no sea competente para conocer de la sucesión y aún tratándose de jueces menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando inmediatamente al Juez competente las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo. • Estas medidas obviamente corresponde ejecutarlas al Actuario adscrito al Juzgado.