1. Promoción de Pruebas:
ART. 396.- Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las
partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo
disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común
acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier
clase de prueba en que tengan interés.
Admisión o Negativa de los Hechos:
ART. 397.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que
trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el
Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los
cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha
formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la
admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes.
Admisión o Rechazo de pruebas:
ART. 398.—Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas,
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el
Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos
hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Término de Evacuación:
ART. 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los
artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la
evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión
dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación
En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal
fijará para todos un término común, considerando la distancia más larga; y
en todo caso este término se computa primer, es decir, que se computa
previo a los 20 días establecidos para el emplazamiento y no posterior a
éstos. del siguiente modo:
2. Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se
pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma
concreta la norma abstracta.
Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el
fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental.
Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen
irreparable en la sentencia definitiva.
Sentencias definitivas y definitivamente firmes:
Sentencias definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en
primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y
extraordinarios que señala la ley
Sentencias definitivamente firmes: aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y
no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra.
Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea
favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar
en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a
condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia.
Sentencias constitutivas, declarativas y de condena:
Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho
en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es
reconocer un derecho abstracto que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las
de divorcio.
Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la
existencia o no de un derecho subjetivo preexistente.
Sentencias de condena: en estas sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el
cumplimiento de una obligación.
Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión la dicta por el
Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante quien se intentó la acción; y en las
segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido
interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo
cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem.
Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la
cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. El Art. 245 CPC
hace referencia a este respecto al Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que
indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las
reglas propias de este medio de impugnación.
DE LAS SENTENC
3. Toda sentencia debe contener:
La indicación del Tribunal que la pronuncia.
La indicación de las partes y de sus apoderados.
Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia.
La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA O
EXTRÍNSECOS
Los tribunales no podrán usar providencias vagas u oscuras en ningún caso.
La sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmará por todos
los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo
podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada
por todos (Art. 246 CPC). Si el fallo está formado por todos los jueces, y si falta la
firma de uno de ellos, el fallo no tiene carácter de tal.
La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo se
hará en privado (Art. 24 CPC)
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 247 CPC “Las sentencias definitivas se
publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la
hora en que se haya hecho la publicación”.
Según el Art. 248 CPC, de toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal
que la haya pronunciado.
DE LAS SENTENC
4. Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir,
y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa.
La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las
excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso
de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de
la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta
de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con
posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios.
El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la
controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir.
También constituye un vicio de la sentencia:
Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda
ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido;
Que el fallo sea condicional;
Cuando tenga ultrapetita, es decir se dé más de lo que se pide;
extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado;
minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado , en este
caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte;
Carecer de parte motiva;
El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in
judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley
sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal
una disposición de la ley adjetiva.
Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el
fallo.
DE LAS SENTENC
5. REFORMA Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA
Las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no
pueden ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. Sin
embargo a esta regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a
apelación, las cuales pueden serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre
que no se haya dictado sentencia definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá,
a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones,
dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente. (Art. 252 CPC).
DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez,
por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto
de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La
sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las
partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su
fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces
procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA
Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el
cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la
publicación.