1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
AUTOR: EVELYN J. ALVAREZ O.
C.I.V-11 425 355
MAYO, 2017
2. Procedimiento Agrario Ordinario
Artículo 154
Constituye un instrumento
fundamental para la
realización de la Justicia. La
omisión de formalidades no
esenciales no dará lugar a la
reposición de la causa.
Los procedimientos se
regirán por los principios de
inmediación, concentración,
brevedad, oralidad,
publicidad y carácter social
del proceso agrario.
Artículo 186
Las controversias que se susciten entre
particulares con motivo de
las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitará oralmente,
a menos que en otras leyes se
establezcan procedimientos especiales.
La forma escrita de los actos sólo será
admitida en los casos expresamente
consagrados en las disposiciones del
presente título y cuando deban
practicarse pruebas antes del debate
oral que requieran el levantamiento de
un acta.
Se encuentra especificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 155 Artículo 187
3. Procedimiento agrario ordinario oral en 1ra Instancia
Será explicado paso por paso en base a lo establecido en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
4. Admisión de la causa y emplazamiento del
demandado
Art. 200
Durante el acto de admisión, se
emplazará al demandado para que
este responda a la misma, durante
los 5 días siguientes (sumándoles
los días de distancia)
Art. 201
La citación la practicará el alguacil,
en un lapso de tres días luego de la
entrega del boletín de citación, este
acto se realizará en la casa o el sitio
donde se encuentre el demandando
(exceptuando iglesias)
Art. 203
De no encontrarse el demandado,
el emplazamiento se realizará por
medio de colocación de carteles en
la casa de este, en los tribunales y
en la gaceta agraria.
Art. 203
El demandado contará con 3
días para cumplir con la
citación luego de la
publicación de los carteles,
Art 203
De no acudir a la cita, esta se
entenderá con el funcionario al
cual corresponda la defensa de
los beneficiarios o beneficiarias
de esta Ley.
5. Admisión de la causa y emplazamiento del
demandado
• ¿Qué otros funcionarios pueden realizar la citación?
• Cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del
tribunal y aquellos que designe el juez cuando el demandando se
encuentre fuera de la circunscripción.
Art. 203
•¿Se puede reformar la demanda? ¿Cuántas veces puede hacerse?
•Sí, una única vez, siempre y cuando sea antes de contestada la misma.
•Al darse la reforma el juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad,
concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación.
Art. 204
•Oportunidad y contestación de la demanda, pruebas que la acompañan
•Se responderá de forma oral, se deberá expresar si esta de acuerdo o en
contra de la demanda, de manera total o parcial, además las defensas que crea
necesarias.
•Deberá negar o aceptar lo que considere pertinente; si la aceptación es oral el
juez ordenará su transcripción.
•Las pruebas de documentos o testigos, se aceptarán solo durante el proceso
de aceptación
Art. 205
• Oposición de cuestiones previas
• Durante el proceso de contestación, el demandado podrá oponer
cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la
fijación de la audiencia preliminar.
Art. 206
6. Art. 211
•Confesión ficta y sus elementos
•Si no diera contestación oportuna a la demanda, y si nada probare que le favorezca y la pretensión del
actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
•Si no se contestara en el plazo indicado, se abrirán 5 días para que el demandado introduzca las
pruebas necesarias, en caso tal de no presentar pruebas, se procederá con la sentencia sin mas
retrasos.
Art. 213
• ¿El demandado puede reconvenir?
• Sí, durante el acto de demanda, podrá optar por reconvenir contra el demandante; la
misma será aceptada por el juez al día siguiente de la proposición y puede declararla
inadmisible si este se considera incompetente para la misma
Art. 216
•Intervención de terceros
•Si una de las partes solicita la intervención de terceros, se suspenderá el procedimiento
oral y se fijará una audiencia preliminar, luego de la contestación de la cita, para que de
esta manera se siga un solo proceso
Art. 220
•Audiencia Preliminar
•Al verificarse la contestación de la demanda, y todas las cuestiones previas, en los próximos tres días
se fijará el día y la hora de la audiencia preliminar, la misma no podrá darse si no hay contestación de
demanda o presentación de pruebas en los lapsos pertinentes.
•Durante la misma, las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos,
determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado
probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren
impertinentes, ilegales o dilatorios
7. • Fijación de los hechos controvertidos, apertura del lapso probatorio y
admisión de pruebas.
• El tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales
quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro
del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o
naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria.
• Se abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas.
• Al día siguiente del vencimiento del plazo, el juez tomará en cuenta la
complejidad de las pruebas y fijará un tiempo para su revisión, no mayor a
30 días continuos.
Art. 221
• Audiencia de pruebas
• Luego de verificada la audiencia preliminar y la evacuación de las pruebas,
el juez deberá fijar en los siguientes 15 días la fecha y hora de la audiencia
probatoria.
Art. 222
• ¿Cuándo se extingue el proceso?
• Cuando ninguna de las dos partes asiste a la audiencia probatoria, de
asistir solo una de las partes, se escuchará su exposición y se practicarán
las pruebas anteriormente admitidas; esto no ocurrirá con la parte
faltante.
Art. 223
• - Prueba de las partes
• Luego de la exposición oral, tanto del demandante como del demandado,
se recibirán las pruebas de ambas partes, no se aceptarán lecturas de
textos al menos que sea algún instrumento documental o elementos
difíciles de recordar.
Art. 224
8. Art. 225
•Evacuación de pruebas
•Etapa válida para todo tipo de pruebas, desde testigos hasta documentos; las partes
expondrán de manera oral y la parte contraria podrá realizar todas las preguntas y dudas que
crea pertinentes; además los jueces podrán interrogar a los testigos de creerlo necesario.
•Todas las pruebas serán evacuadas en la audiencia, a menos que sea necesario hacerlo antes,
cualquier prueba evacuada posterior a esto no tendrá valor probatorio si no fue comentada
durante la audiencia.
Art. 226
• Pronunciamiento oral de la sentencia
• Al concluirse el debate oral, el juez se retirará el tiempo que considere necesario y al regresar dará su
decisión, explicando las razones para la misma, sin necesidad de transcripción a documento.
Art. 227
• Extensión de la sentencia y sus requisitos.
• Luego de dada la decisión de los jueces, la sentencia será extendida, dentro de los 10 días siguientes,
esto se realizará por escrito y se agregará al expediente, siendo deber del secretario constancia del día
y la hora.
Art. 228
• -Recurso de apelación
• La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho,
computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación. En el
procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en
contrario.
9. PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar para
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación
de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier
amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, por o que
de deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar
la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos
naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza ambiental.
Podrán dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el
interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias,
así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando
considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en
peligro los recursos naturales renovables.
10. Art. 153
El juez agrario competente, de
oficio o a instancia de parte,
podrá acordar en cualquier
estado y grado del proceso, la
realización de una audiencia
conciliatoria como mecanismo
de solución alternativa del
conflicto, quedando a salvo el
cumplimiento previo de las
formalidades y requisitos que
la legislación exige para la
homologación de acuerdos
sobre los intereses públicos.
Art. 195
En cualquier estado y grado
de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez o
jueza instar a las partes a la
conciliación, exponiéndoles
las razones de conveniencia,
fundamentando las mismas
en la búsqueda de la eficacia
de la justicia material.
Principio Que Faculta Al Juez Agrario Para Instar a La
Conciliación De Las Partes
11. • Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya
realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del
mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.Art. 189
• Podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio
los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados
los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren
pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de
requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin
carácter vinculante para el juez
Art. 190
• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de
cualquier medio probatorio que consideren necesario para el
mejor esclarecimiento de la verdadArt. 191
• Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la
evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las
partes y no hubiesen sido evacuadas.Art. 192
Poderes Especiales En Materia Probatoria