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Procedimiento por infracciones al DL 211.
• Se debe distinguir:
• Procedimiento previsto para la jurisdicción
  contenciosa: Art. 20 y ss.
• Procedimiento previsto para la jurisdicción
  no contenciosa e instrucciones: Art. 31.
Jurisdicción contenciosa

• Recordemos… atribuciones del TDLC
• Art. 18: El TDLC tendrá las siguientes atribuciones y
  deberes:
• N°1: Conocer a solicitud de quien tenga interés legítimo, o
  del FNE, las actuaciones que pudieren constituir
  infracciones a la presente ley.
• Por disposición del art. 19 el conocimiento y fallo de las
  causas a que se refiere la anterior norma, se someterá al
  procedimiento regulado en los arts. 20 y ss.
Características del procedimiento
• Procedimiento público y escrito, salvo la vista de la causa.
• Las cuestiones accesorias se resuelven de plano, pudiendo
  el tribunal dejar su resolución para definitiva.
• Impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución
  definitiva.
• Rigen las reglas generales de comparecencia en juicio (Art.
  1 Ley 18.120)
• Contempla recursos procesales para revisión de
  resoluciones y sentencia definitiva.
Titulares de la acción.
• Tienen la condición de titulares de la acción procesal o
  legitimados activos:
   – El FNE, a través de un requerimiento. De acuerdo al
     DL 211 el FNE representa el interés general en materia
     económica, en particular respecto de la libre
     competencia.
   – Un particular, a través de una demanda. Ésta deberá ser
     puesta en conocimiento de la Fiscalía. En este caso el
     particular, deberá acreditar un interés directo en calidad
     de parte en la causa.
Veamos las siguientes etapas procesales

•   Etapa de discusión.
•   Etapa probatoria.
•   Vista de la causa.
•   Sentencia.
•   Recursos.
•   Ejecución de la sentencia.
•   Acción civil.
Etapa de discusión
• Requisitos del requerimiento o demanda:
• Deberá contener la exposición clara y determinada de los
  hechos, actos o convenciones que infringirían el DL 211 e
  indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción.
• Examen de admisibilidad:
• En el evento que la demanda o requerimiento no contenga estas
  indicaciones o cualquiera de las otras exigidas por el art. 254
  CPC y demás reglas aplicables, el TDLC dará un plazo de 3 días
  hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas
  omisiones.
• Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las
  omisiones, el Tribunal mediante resolución fundada podrá no
  admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.
• Reglas de prescripción especial:
• Prescripción de la acción:
• Las acciones contempladas en el DL 211 prescriben en el plazo
  de tres años, contados desde la ejecución de la conducta
  atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta
  prescripción se interrumpe por requerimiento del FNE o
  demanda de algún particular, formulados ante el TDLC.
• Sin perjuicio de lo anterior las acciones para perseguir las
  conductas previstas en la letra a) del art. 3 (Colusión)
  prescribirán en el plazo de 5 años, y el cómputo de la
  prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el
  mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la
  acción.
• Las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia
  prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre
  ejecutoriada la sentencia definitiva.
• Prescripción de la sanción:
• Las medidas que se determinen para prevenir, corregir o
  sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos
  años, contados desde que se encuentre firme la sentencia
  definitiva que la imponga. Esta prescripción se interrumpe por
  actos cautelares o compulsivos del TDLC, del FNE o del
  demandante particular.

• Suspensión de la prescripción:
• La prescripción de las acciones y la de las medidas que se
  determinan para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la
  libre competencia no se suspenden a favor de ninguna persona.
• Luego del examen de admisibilidad y prescripción procede la
  notificación de la demanda o requerimiento:
• Art. 21: La notificación del requerimiento o de la demanda, con
  su respectiva resolución, será practicada personalmente por un
  ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los
  antecedentes que la motivan.
• El TDLC podrá disponer que se entregue sólo un extracto de
  estos documentos.
• Las demás resoluciones se notificarán por cualquier medio
  seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por
  el estado diario. En el caso de que opten por medios
  electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma
  electrónica avanzada.
• Ministro de fe encargado de las
  notificaciones:
• Tendrán el carácter de ministro de fe para la
  práctica de las diligencias previstas en el
  procedimiento contencioso, además del
  Secretario Abogado del TDLC, las personas
  a quienes el Presidente designe para
  desempeñar esa función.
• Ya se ha señalado que admitido el requerimiento o la
  demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes
  afecte, para contestar dentro de 15 días hábiles o del plazo
  mayor que fije el TDLC, que no podrá exceder de 30 días.
• Vencido dicho plazo, sea que se hubiere evacuado o no el
  traslado por los interesados, el TDLC podrá llamar a las
  partes a conciliación.
• De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho
  trámite recibirá la causa a prueba por un término fatal y
  común de 20 días hábiles.
• Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará
  sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente
  contra la libre competencia.
• En contra de la resolución que apruebe una conciliación
  podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no
  hubieren sido parte de ella, el recurso de reclamación para
  ante la Corte Suprema (art 27).
• Si el TDLC decide no llamar a conciliación, o esta fracasa ,
  el Tribunal recibirá la causa a prueba por un término fatal
  de 20 días hábiles.
Etapa probatoria
• Son admisibles los medios de prueba del 341 CPC
  (instrumentos, testigos, inspección personal del Tribunal,
  confesión de parte, informe de peritos y presunción) y todo
  indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto
  para establecer los hechos pertinentes.
• Sin perjuicio de existir un término probatorio, el TDLC podrá
  decretar en cualquier estado de la causa y aún después de su
  vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos
  que aún permanezcan oscuros y dudosos la práctica de las
  diligencias probatorias que estime convenientes.
• El TDLC apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
  crítica.
• Prueba testimonial: Art. 22.
• Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán
  presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil
  contado desde que la resolución que recibe la causa prueba
  quede ejecutoriada.
• En todo caso sólo se admitirán por punto de prueba,
  declaraciones de 3 testigos por cada parte, salvo que el
  tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de
  testigos amplíe dicho número.
• Las diligencias a que de lugar la inspección personal del
  tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la
  prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que
  el Tribunal designe en cada caso, el que podrá:
   – efectuar las preguntas que estime convenientes,
   – Impedir que las declaraciones y las preguntas de las
      partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o
      inadmisibles y
   – Resolver de plan las objeciones que le fueren
      formuladas.
• Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera
  de la RM, podrán ser conducidas a través del
  correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y
  rápida expedición por cualquier medio idóneo.
• Las demás actuaciones serán practicadas a través del
  funcionario de panta del tribunal que se designe al efecto.
• La prueba instrumental podrá presentarse hasta 10 días
  antes de la fecha fijada para la vista de la causa.
• A solicitud de parte el Tribunal podrá decretar reserva
  respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad
  incluso respecto de las demás partes, de aquellos
  instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o
  secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya
  revelación     pueda      afectar     significativamente el
  desenvolvimiento competitivo de su titular.
• Los instrumentos que tengan carácter reservado o
  confidencial, (39 letra a inc 2°), deberán presentarse
  siempre en tal carácter por la FNE y el Tribunal deberá
  mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.
• Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte,
  el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en
  cualquier etapa del proceso e incluso como medida para
  mejor resolver, que prepare una versión pública del
  instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a
  objetarlo u observarlo.
• Si la versión pública es insuficiente como antecedente
  válido para fallar la causa, el tribunal podrá decretar e
  oficio y por resolución fundada el término de la reserva o
  confidencialidad del instrumento y ordenará ponerlo en
  conocimiento de las demás partes.
Vista de la causa.
• Vencido el término probatorio, el TDLC así
  lo declarará y ordenará traer los autos en
  relación, fijando día y hora para la vista.
• El Tribunal deberá oír alegatos de los
  abogados de las partes cuando alguna de
  éstas lo solicite.
Sentencia.
• Plazo: 45 días contados desde que el proceso se encuentre
  en estado de fallo.
• Parte expositiva: Debe señalar los hechos materia de
  litigio.
• Parte considerativa: La sentencia definitiva será fundada,
  debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y
  económicos con arreglo a los cuales se pronuncia.
• Se hará expresa mención de los fundamentos de los votos
  de minoría si los hubiere.
• Parte resolutiva: Contiene las sanciones analizadas la clase
  pasada (art. 26).
Recursos
• Art. 27: Las resoluciones pronunciadas por el
  TDLC, salvo la sentencia definitiva, serán
  susceptibles de recurso de reposición, al que podrá
  darse tramitación incidental o ser resuelto de
  plano.
• Sólo será susceptible de recurso de reclamación
  para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva
  que imponga alguna de las medidas contempladas
  en el art. 26, como también la que absuelva de la
  aplicación de dichas medidas.
Recurso de Reclamación.
• Deberá ser fundado y podrá interponerlo el FNE o
  cualquiera de las partes en el TDLC.
• Plazo: 10 días hábiles contados desde la notificación. Este
  plazo se ampliará conforma el aumento que corresponda al
  lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere
  distinto al de la sede del Tribunal, conforme con la tabla de
  emplazamiento del 259 CPC.
• La interposición del recurso no suspenderá el
  cumplimiento de la sentencia, salvo lo referido al pago de
  las multas. Pero podrá tener efecto suspensivo si a petición
  de parte y mediante resolución fundada, lo decida la sala
  que conozca del recurso, pudiendo determinar una
  suspensión parcial o total del cumplimiento de la sentencia.
Ejecución de la sentencia
• Art. 28. La ejecución de las resoluciones pronunciadas en
  virtud de este procedimiento, corresponderá directamente
  al TDLC el que contará para tales efectos, con todas las
  facultades propias de un tribunal de justicia.
• Las multas impuestas deberán pagarse dentro de los 10
  días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada
  la respectiva resolución.
• Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la
  multa, el tribunal deberá de oficio o a petición de parte y
  sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el
  art. 543 CPC.
La acción civil.
• Art. 30: La acción de indemnización de perjuicios a que
  haya lugar, con motivo de la dictación por el tribunal de
  una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el
  tribunal civil competente de conformidad a las reglas
  generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento
  sumario.
• El tribunal civil competente, al resolver sobre la
  indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las
  conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos
  establecidos en la sentencia del TDLC.
Las medidas cautelares
• Objetivo: Son medidas que se decretan para impedir los efectos
  negativos de las conductas sometidas a conocimiento del
  tribunal y para resguardar el interés común.
• Oportunidad procesal: El Tribunal de oficio, o a petición de
  parte, podrá decretarlas en cualquier estado del juicio o antes de
  su iniciación, y por el plazo que estime conveniente. (medidas
  prejudiciales y precautorias)
• Tramitación; estas medidas serán decretadas con citación, y en
  caso de generase incidente, éste se tramitará conforme a las
  reglas generales y por cuerda separada. Art. 25.
• Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se
  podrán modificar o dejar sin efectos en cualquier estado de la
  causa./
Procedimiento no contencioso.
• Recordemos… atribuciones del TDLC. (art. 18)
• Conocer a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del
  FNE, los asuntos de carácter no contencioso que puedan
  infringir el DL 211, sobre hechos, actos o contratos
  existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las
  condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos,
  actos o contratos.
• Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a
  la ley, las cuales deberán considerase por los particulares
  en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que
  tuvieren relación con la libre competencia o pudieran
  atentar contra ella.
Procedimiento. Art. 31
• 1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento de
  publicará en el DO y en el sitio web del tribunal y se notificará
  por oficio a la FNE, a las autoridades que estén directamente
  concernidas y a los agentes económicos que, a juicio del
  tribunal, estén relacionados con la materia, para que en un plazo
  no inferior a 15 días hábiles, éstos y quienes tengan interés
  legítimo puedan aportar antecedentes.
• Tratándose se materias que se relacionen con zonas
  determinadas, podrá ordenar que la notificación se practique
  también mediante la publicación de un aviso en los periódicos
  respectivos.
• El tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias
  para que todos los intervinientes puedan imponerse del
  expediente.
• 2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o
  celebrado o se propongan ejecutar o celebrar los hechos,
  actos o contratos consultados, podrán evaluar las
  recomendaciones que hubiere efectuado la FNE en la etapa
  de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al
  Tribunal su concordancia con las mismas.
• 3) Vencido el plazo señalado en el n°1, el tribunal citará a
  una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de
  un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30 días contado
  desde la notificación, la que se practicará mediante un
  aviso en el DO y en sitio de internet del Tribunal, para que
  quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar
  su opinión.
• 4) Si las autoridades, organismos o personas referidos en
  los números anteriores no informaren en los plazos que el
  tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del
  informe.
• 5) De oficio o a petición del interesado, el tribunal podrá
  recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.
• Recursos en el marco de este procedimiento:

• Las resoluciones o informes que dicte o emita el tribunal
  en las materias referidas en este artículo podrán ser objeto
  del recurso de reposición.
• Las resoluciones de término sea que fijen o no
  condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de
  reclamación para ante la Corte Suprema.
• Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el
  o los consultantes, el FNE y cualquiera de los terceros que
  hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo
  dispuesto en el número 1.
• Efectos:
• Art. 32: Los actos o contratos ejecutados o celebrados de
  acuerdo a las decisiones del TDLC, no acarrearán
  responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que,
  posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes,
  fueren calificados como contrarios a la libre competencia
  por el mismo tribunal, y ello desde que se notifique o
  publique, en su caso, la resolución que haga tal
  calificación.
• En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión
  no se entenderán inhabilitados para el nuevo
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5. procedimiento

  • 2. • Se debe distinguir: • Procedimiento previsto para la jurisdicción contenciosa: Art. 20 y ss. • Procedimiento previsto para la jurisdicción no contenciosa e instrucciones: Art. 31.
  • 3. Jurisdicción contenciosa • Recordemos… atribuciones del TDLC • Art. 18: El TDLC tendrá las siguientes atribuciones y deberes: • N°1: Conocer a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del FNE, las actuaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley. • Por disposición del art. 19 el conocimiento y fallo de las causas a que se refiere la anterior norma, se someterá al procedimiento regulado en los arts. 20 y ss.
  • 4. Características del procedimiento • Procedimiento público y escrito, salvo la vista de la causa. • Las cuestiones accesorias se resuelven de plano, pudiendo el tribunal dejar su resolución para definitiva. • Impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. • Rigen las reglas generales de comparecencia en juicio (Art. 1 Ley 18.120) • Contempla recursos procesales para revisión de resoluciones y sentencia definitiva.
  • 5. Titulares de la acción. • Tienen la condición de titulares de la acción procesal o legitimados activos: – El FNE, a través de un requerimiento. De acuerdo al DL 211 el FNE representa el interés general en materia económica, en particular respecto de la libre competencia. – Un particular, a través de una demanda. Ésta deberá ser puesta en conocimiento de la Fiscalía. En este caso el particular, deberá acreditar un interés directo en calidad de parte en la causa.
  • 6. Veamos las siguientes etapas procesales • Etapa de discusión. • Etapa probatoria. • Vista de la causa. • Sentencia. • Recursos. • Ejecución de la sentencia. • Acción civil.
  • 7. Etapa de discusión • Requisitos del requerimiento o demanda: • Deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían el DL 211 e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. • Examen de admisibilidad: • En el evento que la demanda o requerimiento no contenga estas indicaciones o cualquiera de las otras exigidas por el art. 254 CPC y demás reglas aplicables, el TDLC dará un plazo de 3 días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. • Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el Tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.
  • 8. • Reglas de prescripción especial: • Prescripción de la acción: • Las acciones contempladas en el DL 211 prescriben en el plazo de tres años, contados desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del FNE o demanda de algún particular, formulados ante el TDLC. • Sin perjuicio de lo anterior las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del art. 3 (Colusión) prescribirán en el plazo de 5 años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción. • Las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.
  • 9. • Prescripción de la sanción: • Las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que la imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del TDLC, del FNE o del demandante particular. • Suspensión de la prescripción: • La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinan para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia no se suspenden a favor de ninguna persona.
  • 10. • Luego del examen de admisibilidad y prescripción procede la notificación de la demanda o requerimiento: • Art. 21: La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. • El TDLC podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos. • Las demás resoluciones se notificarán por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
  • 11. • Ministro de fe encargado de las notificaciones: • Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en el procedimiento contencioso, además del Secretario Abogado del TDLC, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.
  • 12. • Ya se ha señalado que admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes afecte, para contestar dentro de 15 días hábiles o del plazo mayor que fije el TDLC, que no podrá exceder de 30 días. • Vencido dicho plazo, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el TDLC podrá llamar a las partes a conciliación. • De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de 20 días hábiles.
  • 13. • Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. • En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte de ella, el recurso de reclamación para ante la Corte Suprema (art 27). • Si el TDLC decide no llamar a conciliación, o esta fracasa , el Tribunal recibirá la causa a prueba por un término fatal de 20 días hábiles.
  • 14. Etapa probatoria • Son admisibles los medios de prueba del 341 CPC (instrumentos, testigos, inspección personal del Tribunal, confesión de parte, informe de peritos y presunción) y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. • Sin perjuicio de existir un término probatorio, el TDLC podrá decretar en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún permanezcan oscuros y dudosos la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. • El TDLC apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
  • 15. • Prueba testimonial: Art. 22. • Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que recibe la causa prueba quede ejecutoriada. • En todo caso sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de 3 testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos amplíe dicho número.
  • 16. • Las diligencias a que de lugar la inspección personal del tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso, el que podrá: – efectuar las preguntas que estime convenientes, – Impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y – Resolver de plan las objeciones que le fueren formuladas.
  • 17. • Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera de la RM, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. • Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de panta del tribunal que se designe al efecto.
  • 18. • La prueba instrumental podrá presentarse hasta 10 días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. • A solicitud de parte el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. • Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial, (39 letra a inc 2°), deberán presentarse siempre en tal carácter por la FNE y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.
  • 19. • Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. • Si la versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el tribunal podrá decretar e oficio y por resolución fundada el término de la reserva o confidencialidad del instrumento y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.
  • 20. Vista de la causa. • Vencido el término probatorio, el TDLC así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. • El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.
  • 21. Sentencia. • Plazo: 45 días contados desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. • Parte expositiva: Debe señalar los hechos materia de litigio. • Parte considerativa: La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. • Se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría si los hubiere. • Parte resolutiva: Contiene las sanciones analizadas la clase pasada (art. 26).
  • 22. Recursos • Art. 27: Las resoluciones pronunciadas por el TDLC, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles de recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. • Sólo será susceptible de recurso de reclamación para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas contempladas en el art. 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas.
  • 23. Recurso de Reclamación. • Deberá ser fundado y podrá interponerlo el FNE o cualquiera de las partes en el TDLC. • Plazo: 10 días hábiles contados desde la notificación. Este plazo se ampliará conforma el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, conforme con la tabla de emplazamiento del 259 CPC. • La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la sentencia, salvo lo referido al pago de las multas. Pero podrá tener efecto suspensivo si a petición de parte y mediante resolución fundada, lo decida la sala que conozca del recurso, pudiendo determinar una suspensión parcial o total del cumplimiento de la sentencia.
  • 24. Ejecución de la sentencia • Art. 28. La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al TDLC el que contará para tales efectos, con todas las facultades propias de un tribunal de justicia. • Las multas impuestas deberán pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. • Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el tribunal deberá de oficio o a petición de parte y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el art. 543 CPC.
  • 25. La acción civil. • Art. 30: La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el tribunal de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario. • El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos establecidos en la sentencia del TDLC.
  • 26. Las medidas cautelares • Objetivo: Son medidas que se decretan para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a conocimiento del tribunal y para resguardar el interés común. • Oportunidad procesal: El Tribunal de oficio, o a petición de parte, podrá decretarlas en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente. (medidas prejudiciales y precautorias) • Tramitación; estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generase incidente, éste se tramitará conforme a las reglas generales y por cuerda separada. Art. 25. • Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efectos en cualquier estado de la causa./
  • 27. Procedimiento no contencioso. • Recordemos… atribuciones del TDLC. (art. 18) • Conocer a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del FNE, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir el DL 211, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos. • Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerase por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieran atentar contra ella.
  • 28. Procedimiento. Art. 31 • 1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento de publicará en el DO y en el sitio web del tribunal y se notificará por oficio a la FNE, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio del tribunal, estén relacionados con la materia, para que en un plazo no inferior a 15 días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes. • Tratándose se materias que se relacionen con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación se practique también mediante la publicación de un aviso en los periódicos respectivos.
  • 29. • El tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente. • 2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la FNE en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.
  • 30. • 3) Vencido el plazo señalado en el n°1, el tribunal citará a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30 días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso en el DO y en sitio de internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. • 4) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe. • 5) De oficio o a petición del interesado, el tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.
  • 31. • Recursos en el marco de este procedimiento: • Las resoluciones o informes que dicte o emita el tribunal en las materias referidas en este artículo podrán ser objeto del recurso de reposición. • Las resoluciones de término sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación para ante la Corte Suprema. • Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el FNE y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1.
  • 32. • Efectos: • Art. 32: Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo a las decisiones del TDLC, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación. • En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.//