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SINDICALIZACION NEGOCIACION COLECTIVA Y DERECHO A LA HUELGA
3.1 SINDICALIZACION
3.1.1 DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DD.HH.-
L declaración de los derechos humanos, adopta en la tercera Asamblea general de la
organización de las Naciones Unidas, realizada en parís el 10 de diciembre de 1948 y
ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa nº1382 del 15 de diciembre de 1959,
compromete, asegura y ratifica el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres.
En los artículos 20º y 23º de dicha declaración, se ha concebido dos derechos
fundamentales:
ᄋ El de la libertad de reunión y de asociación pacifica; y,
ᄋ El derecho a la libertad de fundar sindicatos con el objeto de defender sus intereses.
Estos derechos y libertades, serán desarrollados en la medida que se analicen las otras
normas supra nacionales.
3.1.2. CONVENIO Nº87, SOBRE LA LIBERTAD SIDICAL.-
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su XXXI reunión
realizada en la ciudad de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha
09 de julio de 1948 adopto los principios que deben servir para la reglamentación
internacional en el denominado “Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección de los
derechos de sindicación de 1948”
El convenio Nº87, constituye parte de los convenios fundamentales de los derechos humanos
que ha sido ratificado por el Perú, mediante Resolución Legislativa nº 13281 de fecha 02 de
marzo de 1960; tiene como objeto, la de afirmar la libertad de expresión y el principio de la
libre asociación sindical, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo de los
trabajadores y garantizar la paz.
Dicho Convenio regula:
a) Los derechos y libertades y obligaciones de las partes de la relación laboral;
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a la libertad de organizar, sin
distinción ni previa autorización.
Tiene derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Tiene derecho a la libre afiliación y/o desafiliación de la organización que se crean.
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Derecho Laboral
Tienen la obligación de la observación de los estatuto; y,
Respetar la legalidad.
b) Los derechos y obligaciones de la organización sindical;
La organización sindical, tiene el derecho a la libertad de redactar su
estatuto y los reglamentos administrativos que estime conveniente.
Tienen derecho a elegir a sus representantes.
Organizar su administración y sus actividades, así como formular su
programa de acción
No podrán ser disueltas por autoridad administrativa, ni suspendidas sus
actividades.
Tienen derecho a constituir las organizaciones de grado superior como
federaciones y confederaciones; la libertada de afiliarse o no a estas; así
también a afiliarse o no a las organizaciones internacionales.
Obligación de respetar la legalidad.
c) La obligación de los Estado miembros;
Los estados miembros de la OIT, se encuentran en la obligación de poner
en práctica el derecho a la libertad sindical, entendida como la libertad de
los trabajadores y empleadores, a constituir las organizaciones que
estimen conveniente, sin previa autorización ni distinción.
Las autoridades públicas de los Estados miembros deben abstenerse de
intervenir y limitar el derecho o entorpecer su ejercicio legal.
El presente convenio deja en liberta para que cada Estado miembro de la OIT, pueda
determinar en su legislación la aplicación de estas garantías a las fuerzas armadas y a la
policía Nacional. La adaptación del presente convenio y su ratificación no menoscabara
cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a dichos miembros, condiciones
más favorables que las que se le otorguen.
Por otro lado, también conceptualiza lo que es organización, como aquella que tiene como
objeto la de fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
3.1.3.- DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE;
La declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobada en la novena
Conferencia Internacional Americana, de la OEA, realizada en Colombia en el año 1948, tiene
como finalidad, la de proteger los derechos esenciales del hombre y la creación de las
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Derecho Laboral
circunstancias que permitan el progresar espiritual y materialmente para alcanzar la felicidad.
En el primer parágrafo del preámbulo, señala: “todos los hombres nacen libres e iguales de
dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben
conducirse fraternalmente los unos con los otros.”
Bajo este principio, en el art. 22º, consagra como derecho esencial el de asociación con el
objeto de promover, ejercitar y proteger sus intereses legítimos, ya sean de orden político,
económicos, sociales, religiosos, culturales, profesionales, sindicales o de cualquier otro
orden.
3.1.4.- CONVENIO Nº 98 (SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 1949);
El convenio nº 98, fue adoptado el 01 de julio de 1949 segunda sesión de la Conferencia
General de la OIT, llevado a cabo en Ginebra y ratificado por el Perú, mediante Resolución
Legislativa Nº 14723 de fecha 13 de marzo de 1964, al que denominan como “Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva-1949”
Este, al igual que el convenio Nº 87 constituyen parte de los convenios fundamentales que
reguilan los Derechos Humanos y tiene como objetivo la de aplicar los principios del derecho
de sindicación y de negociación colectiva.
Al amparo del presente convenio, los trabajadores gozaran de una adecuada protección
contra los actos de discriminación que tiendan a menoscabar la libertad sindical en relación
con el empleo como:
Sujetar el empleo a la condición de afiliarse, no afiliarse o desafilarse a una
determinada organización sindical.
Despedir u hostilizar a un trabajador por su afiliación o participación en actividades
sindicales, fuera de la hora de trabajo o durante esta, cuando hay consentimiento del
empleador.
Por otro lado las organizaciones gozaran también de una adecuada protección contra:
Los actos de injerencia de los empleadores o de otras organizaciones
sindicales, ya sea de manera directa o indirecta, a través de sus agentes
o miembros, tanto en su constitución, funcionamiento o administración.
Los actos de injerencia, puedan darse a través de medidas que tiendan a
fomentar la constitución, el sostenimiento económico o cualquier otra
forma, por un empleador u organización de empleadores, organización de
trabajadores, con el objeto de tenerlas bajo su control.
Creación de organismos y adoptar medidas adecuadas de carácter
nacional de ser necesario para garantizar el respeto del derecho de
sindicación para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de
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Derecho Laboral
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio
de contratos o convenios colectivos, las condiciones del empleo.
De otro lado el Estado miembro se encuentra obligado a:
Determinar mediante leyes, el alcance de las garantías del presente
convenio, respecto de las Fuerzas Armadas y policiales; sin embargo no
podría menoscabar las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes.
Los derechos y principios adoptados en el presente convenio, no son de aplicación a los
funcionarios de la administración públicos; sin embargo, si en el Estatutos de la organización
sindical, se estableciera la interpretación y el alcance de estos derechos, no podrá hacerse en
menoscabo de sus derechos o el estatuto.
3.1.5.- PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS;
la vigésima segunda Asamblea General de la ONU, realizada el 16 de diciembre de 1966,
adopta el pasto internacional de los derechos Civiles y Políticos y que fuera ratificado por el
Perú mediante Decreto ley Nº 22128 del 12 de abril de 1978, los Estados Partes se obligan a
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas.
En el presente acto, los Estados partes convienen, en sus art. 21º y 22º, en reconocer el
derecho a la reunión pacifica, la libre asociación, la de fundar sindicatos, así como la de
afiliarse con el objeto de proteger sus intereses; el ejercicio de dichos derechos solo podrán
estar sujeta a las restricciones establecidas en la ley que deberán estar orientadas a la
búsqueda de una sociedad democrática, al orden público y a la seguridad nacional; de igual
modo su ejercicio se restringe a la protección de la salud, la moral publica y los derechos y
libertades de los demás; sin embargo deja abierta la posibilidad de imponer restricciones
cuando el ejercicio de estos derechos lo ejerzan los miembros de las fuerzas armadas y
policiales.
El ejercicio de estos derechos no autoriza a la aplicación de ley de los Estados Partes, a
adopción de medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en el
convenio Nº 87 de la OIT, aprobada en 1948 sobre la libertad sindical.
3.1.6. PACTO INTERNACIONAL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES;
La misma vigésima primera sesión de las Asamblea General, del 16 de diciembre de 1966,
aprobó el “Pacto Internacional de Kilos Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
Bajo los mismos principios de la carta de la organización de las Naciones Unidas, en su
artículo 8º, los Estados partes se comprometen a garantizar el derecho de fundar sindicatos y
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Derecho Laboral
al de la libre afiliación en el de su elección, con el objeto de promover y proteger sus intereses
económicos y sociales, debiendo de someterse a su estatus. La ley no podrá imponer
restricciones que no sean necesarias para el establecimiento de una sociedad democrática,
que concuerde con el interés del orden público y de la seguridad nacional, así como con la
protección de los derechos de libertades ajenas.
A nivel de organización, también tiene derecho a formar federaciones o confederaciones
nacionales y de estas a organizar o a afiliarse a sindicatos internacionales.
Es responsabilidad de los estados partes, cuidar por que las organizaciones sindicales
funciones sin obstáculo y sin más restricciones que las que establezca la ley y que tengan
como objeto mantener una sociedad democrática y velar por el orden público, la seguridad
nacional y la protección de los derechos y libertades de los demás.
Recién en este pacto internacional, se establece como un derecho fundamental el ejercicio
del derecho huelga, con arreglo a las leyes de cada país.
3.1.7.- CONVENCIÓN AMÉRICA SOBRE DD.HH.-PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA;
La organización de los Estados Americanos, a través de la comisión Internacional de los
derechos humanos en su Conferencia Especializada, con fecha 22 de noviembre de 1969, se
suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que fue ratificada por el
Perú, mediante la Resolución Legislativa Nº22231;a esta convención se le conoce como el
Pacto de San José de Costa Rica.
En su art. 15º, se reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas, derecho que solo
puede estar sujeto a las restricciones previstas en la Ley.
En el art. 16º, se consagra el derecho a libertad de asociación, con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos y de cualquier otra
índole.
En le protocolo adicional a la convención Americana sobre derechos Humanos, en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, conocido como el protocolo de San Salvador,
adoptada y firmada el 17 de noviembre de 1988 este protocolo fue ratificado por el Perú el 04
de junio 1995.
En su art. 8º, sobre el derecho de sindicación, señala que los estados garantizan el ejercicio
de constituir organizaciones sindicales, así como el de afiliarse al de su preferencia con el
objeto de proteger y promocionar sus intereses; de igual modo a las organizaciones ya
constituidas, a conformar federaciones y confederaciones a nivel nacionales, así como que
funcionen libremente; les permite también organizar o afiliarse a organizaciones
internacionales. A nadie se le podrá obligar a pertenecer a un sindicato.
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Derecho Laboral
Este protocolo en el inciso b9 del numeral 1, del artículo 8º , reconoce el derecho a la huelga.
3.2. NORMATIVIDAD NACIONAL
3.2.1. CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ
La junta Nacional de Gobierno Presidida por David Samanes Ocampo y Sobrino, el 07 de
agosto de 1931 conformo la comisión por Manuel Vicente Villarán e integrada por Víctor
Andrés Belaunde, Diomedes Arias Schereiber, Carlos García Castañeda, Carlos Doig y Lora,
Jorge Basadre Grohmann, José León Barandiaran, Toribio Alayza y Paz Soldán, Ricardo
Palma, Luis Eduardo Valcárcel, Emilio Romero y Cesar Antonio Ugarte, quienes elaboraron el
texto que sirvió de base para elaboración de la Constitución Política.
La asamblea constituyente es instalada el 08 de diciembre de 1931, el mismo día que Luis
Miguel Sánchez Cerro asumía el gobierno y el 23 de marzo de 1933, se aprobó la
constitución política de Perú, la misma que fue promulgada el 09 de abril de 1933.
3.2.2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Juan Velasco Alvarado tras el golpe de estado al presidente constitucional Fernando
Belaunde Terry, el 03 de octubre de 1968, inicia el gobierno de facto denominado “Gobierno
Revolucionario” , quien no derogo la constitución política del Perú de 1933; sin embargo tras
ser remplazado por francisco morales Bermúdez Cerruti ante la crisis social y sindical
convoco a la asamblea constituyente; esta el 12 de julio de 1979, aprobó la Constitución
Política del Perú, siendo promulgada por el repuesto y electo Presidente Fernando Belaunde
Terry, el 28 de julio de 1980.
Esta normal constitucional reconoce a los trabajadores dependientes e independientes, el
derecho a la libre sindicación sin previa autorización; el derecho a las organizaciones
sindicales a la creación de organismos de grado, sin que se les pueda impedir, ni obstaculizar
su constitución, funcionamiento y administración; de igual modo a los trabajadores se les
garantiza el derecho para el desarrollo funcionamiento de estas.
Estableció la garantía del derecho a la negociación colectiva, dándole a la convención
colectiva fuerza de Ley entre las partes y solo falta de acuerdo de estas, prescribió que la
intervención del estado seria en calidad de definitorio; el derecho a la huelga también alcanzo
el reconocimiento constitucional, elque se ejercería en la forma que establecería la ley.
3.2.3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993
La constitución política del Perú, vigente a la actualidad, fue a probada por el Congreso
Constituyente Democrático (CCD)y ratificado mediante referéndum de fecha 31 de octubre de
1993.
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Derecho Laboral
El art. 28º reconoce los derechos y garantizada la libre sindicación; fomenta la negociación
colectiva y promueve la solución pacifica de los conflictos laborales, colectiva y promueve la
solución pacifica de los conflictos laborales, otorgándoles el carácter de fuerza vinculante a la
acuerdos asumidos entre las partes; de otro lado reconoce el derecho de huelga y su ejercicio
en armonía con el interés social.
3.3. EL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN
3.3.1. ANTECEDENTES.-
La declaración universal de los derechos humanos, así como la declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, han concebido como derechos fundamentales, al derecho
de libertad sindical, como expresión de la libertad de asociación u organización, que conlleva
inmersa a la libertad de reunión pacifica y el derecho a la libertad de expresión; el objeto del
derecho de sindicación, es la defensa de los intereses económicos y las de mejorar las
condiciones de trabajo de los trabajadores.
El convenio Nº 78, regula el derecho de sindicación y determina el ámbito individual y
colectivo del ejercicio del derecho; las obligaciones de las partes de la relación laboral ; y, por
otro lado también regula la obligación de los estados u Gobiernos para cautelar dicho
derecho.
En el Perú, la constitución política vigente, en su art. 28º, reconoce y garantiza el derecho de
sindicación, este derecho ha sido desarrollado por el Decreto Ley Nº 25593, publica el 02 de
julio de 1992, durante el gobierno de Fujimori Fujimori, norma que violaba flagrantemente los
convenios Nº 87 y 98, motivo por el cual fue materia de observación por la organización
internacional del trabajo (OIT); fue durante el gobierno de Alejandro Toledo Manrique, que
mediante ley Nº 27912, del 085 de enero del 2003 modifica la ley de relaciones colectivas y
levanta las observaciones formuladas por el comité le libertad sindical de la OIT
Fue mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que se emite el texto único ordenado de
la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
3.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
La aplicación de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, comprende a los trabajadores del
régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios a los empleadores privadas,
cualquiera que sea la calidad del empleador, ya sea persona natural o jurídica, con fines de
lucro o sin ella, asociativa o cooperativa.
Fue mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, es de aplicación también para los
trabajadores que prestan servicios en las empresas del estado, bajo el régimen laboral de la
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Derecho Laboral
actividad privada; de igual modo, es de aplicación para los servidores públicos que prestan
servicios en entidad del Estado; dado cuenta de que, con fecha 23 de noviembre del 2001,
mediante Ley Nº 27556, se creó el registro de las organizaciones sindicales de los servidores
públicos.
3.4. DE LA LIBERTAD SINDICAL
Tal como señalábamos en líneas , el ejercicio del derecho de la libertad de sindicación, tiene
un ámbito individual y otro colectivo; establece las obligaciones de las partes de la relación
laboral, así como la garantía y obligación del Estado para cautelar el ejercicio de este
derecho.
Respecto de este derecho el tribunal constitucional en el fundamento 26 del expediente N°
008-2005-PI/TC ha señalado que a la libertad sindi
“Se la define como la capacidad auto determinada para participar
en la constitución y desarrollo de la actividad sindical. Enrique
Alvares Conde: señala que “este derecho fundamental debe ser
considerado como una manifestación del derecho de asociación,
gozando, por tanto, también de la naturaleza de los derechos de
participación política”
Por ende, alude a un atributo directo, ya que relaciona un derecho
civil y un derecho político, y se vincula con la consolidación del
estado social y de Democrático de derecho, ya que constitucionaliza
la creación y fundamentación de las organizaciones sindicales.
En ese sentido el Tribunal constitucional, Español en la STC
292/1993, precisa que los sindicatos son “formaciones de relevancia
social, en la estructura pluralista de una sociedad democrática”.
3.4.1. ÁMBITO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA
LIBERTAD SINDICAL;
El ámbito del ejercicio individual del derecho de la libertad sindical, radica fundamentalmente
en la libre y voluntaria decisión de trabajador, de organizar o constituir una organización
sindical y la de decisión de desafiliación, si ya lo hubiera hecho o la de refilarse.
En el ámbito colectivo se da cuando la organización sindical ya está constituida y solo pueden
ejercer los derechos a partir de esta; así tenemos que a los trabajadores y dirigentes, les
amparan el derecho del fuera sindical, la de autonomía ante su empleador y el estado, al
afiliarse a organizaciones de ámbito regional, nacional e internacional.
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Derecho Laboral
Al respecto el tribunal constitucional en el expediente N° 1469-2001-AA/TC, en el fundamento
4, de su sentencia, señala que:
“El derecho de libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto
orgánico, así como un aspecto funciona. El primero consiste en la
facultad de toda persona de constituir organizaciones en el propósito
de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la
facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez,
implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a actos
que perjudiquen sus derechos y tenga como motivación real su
condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización
análoga; es decir la protección ante al despido por pertenecer o
participar de actividades sindicales”.
3.4.2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES DE LA RELACIÓN LABORAL;
Como quiera que en una relación laboral existen dos partes, la del trabajador y el empleador,
en el ejercicio del derecho colectivo de la sindicación, se dan las siguientes obligaciones, por
ambas partes
De parte de los trabajadores y la organización sindical, están obligados a:
Respetar la legalidad.
Redactar y observar su propio estatuto y sus reglamentos administrativos.
Organizar su estructura orgánica y administrativa.
Elegir, entre sus afiliados, a sus directivos.
Por su parte el empleador se encuentra obligado a:
Respetar el derecho de sindicación.
No condicionar al empleo, a la afiliación, no afiliación, no afiliación o
desafiliación de una organización sindical.
Abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coaptar, restringir o
menoscabar el derecho de sindicación.
Abstenerse de intervenir en la creación, administración o sostenimiento de las
organizaciones sindicales.
3.4.3. OBLIGACIONES Y GARANTÍAS DEL ESTADO ;
El estado en su calidad de parte y miembro de las organizaciones internacionales, así como
suscriptor de las normas supranacionales y haberlas ratificado, estas constituyen parte de la
legislación nacional, por tanto, en lo que respecta al derecho de sindicación, el estado o sus
representantes, se encuentran obligados a:
9
Derecho Laboral
Reconocer a los trabajadores el derecho de libre sindicación, sin previa
autorización.
Abstenerse de realizar actos que tiendan a coaptar, restringir o menoscabar el
ejercicio de sindicación de los trabajadores.
Abstenerse de intervenir en la creación, administración o sostenimiento de las
organizaciones sindicales.
No limitar al derecho o entorpecer su ejercicio legal.
3.5. CLASES DE ORGANIZACIONES SINDICALES;
Dentro de la libertad sindical, los trabajadores pueden conformar sus organizaciones
sindicales, en
3.5.1SINDICATO DE EMPRESA;
Esta clase de organizaciones, pueden estar conformadas por todos los trabajadores que
laboren en una determinada empresa, ya sea que tengan un solo centro de trabajo o varios,
ya sea a nivel local o nacional; esta estará constituida por los diversos profesionales,
técnicos, auxiliares, de los diferentes oficios o especialidades; así tenemos por ejemplo:
Los Sindicatos Únicos, que están constituidos por obreros y empleados,
cualquiera que sea su profesión y/o actividad que desarrollen.
Los sindicatos de obreros o empleados, que abarcar, dentro de su ámbito solo
a los obreros o empleados sin distinción alguna de la profesión y/o nivel que
tengan.
3.5.2 SINDICATO DE ACTIVIDAD
Este tipo de organización sindical, es aquella en la que puede estar conformado por los
trabajadores de una misma profesión, especialidad u oficio, aun cuando pertenezcan a dos o
más empresas de la misma rama aun cuando en nuestro medio no existe una de esta clase,
sin embargo se podría señalar por ejemplo:
El Sindicato de Trabajadores Portuarios, que estaría conformado por los
trabajadores estibadores, wincheros, portaloneros y otros oficios que
pertenecen a la rama de la actividad portuaria.
3.5.3. SINDICATO DE GREMIO
El sindicato de gremio, es aquel que se constituye por los trabajadores de un mismo oficio,
profesión o especialidad, aun cuando pertenezcas a diversos empleadores, así tenemos por
ejemplo:
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Derecho Laboral
El sindicato de trabajadores obreros de construcción civil, que estaría
conformado por los trabajadores obreros de la rama de actividad de la
construcción civil y que pertenecen a diversas empresas.
3.5.4 SINDICATO DE OFICIOS VARIOS
El sindicato de oficios varios, es aquella organización en la que convergen trabajadores de
diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajan en diversas empresas y de
distintas actividades, ya sean de un distrito, provincia, departamento o región, siempre que
elñ numero de afiliados no alcance al mínimo legal para constituir otro tipo de sindicatos. Es
frecuente encontrar en nuestro medio un tipo de organización de este tipo.
3.6. ÁMBITO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
El ámbito de la organización sindical puede en dos esferas de alcance, uno en el geográfico y
otro subjetivo personal.
3.6.1 ÁMBITO GEOGRÁFICO DEL SINDICATO
En los que respecta al ámbito geográfico de la organización sindical podemos señalar que
este puede constituirse, a nivel de empresa, local, provincial, regional, o departamental y
nacional.
Cuando se trata de sindicatos locales, provinciales, regionales o departamentales y/o
nacionales, en cada centro de trabajo podrá constituirse una sección sindical, constituido por
dos delegados elegidos en asamblea general, quienes representaran al interior de la
organización sindical a sus afiliados, sin exceder en las funciones que corresponden a la
dirigencia sindical. La relación sección sindical-sindicato, deberá encontrarse regulado por el
estatuto.
3.6.2. ÁMBITO SUBJETIVO O PERSONAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
La organización sindical, abarca y representa a los trabajadores que se encuentran afiliados a
la organización sindical, cualquiera que sea el tipo o clase de organización. En caso que la
organización sindical afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores, el ámbito subjetivo de
representación de sindicato, es la comprensión de la totalidad de los trabajadores, incluyen a
los no afiliados.
Los trabajadores sujetos a contratación a plazo fijo, bajo la modalidad de contrato modal,
también se encuentra comprendido dentro de este ámbito, aun cuando se encuentren durante
el periodo de prueba, sin perjuicio de ejercer los derechos y dar cumplimiento a las
obligaciones que le correspondan en la relación laboral.
3.7. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
3.7.1 FINES Y FUNCIONES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
A la organización sindical, entre las funciones que le corresponde para alcanzar sus fines, son
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Derecho Laboral
los siguientes:
Representar a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, tanto en
los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva.
Celebrar los convenios colectivos de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer
las acciones legales y derechos correspondientes para su cumplimiento.
Representar y defender a sus miembros, en las controversias o reclamaciones
de carácter individual, excepto el caso de que aquel que haya actuado en
forma individual, de manera voluntario o por mandato de la ley, en cuyo caso
la organización sindical podrá actuar como asesor.
Promover la formación cultural, educativa, ya sea general o técnica, y gremial
de sus miembros.
Promover a creación de cooperativas, cajas de ahorro, de fondos y de
cualquier órgano de auxilio, a fin de promover socialmente a sus afiliados.
3.7.2. OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Las organizaciones sindicales tienen como obligaciones, las siguientes:
Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a los asuntos propios de
política partidaria, con las excepciones de Ley.
Coaccionar a los trabajadores a afiliarse a renunciar a la organización, con
fines diversos a los objetivos trazados por la organización sindical, excepto
que se tenga autorización o se encuentren con arreglo a sujetos.
3.7.3. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO Y DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN
SINDICAL
Para ser miembro y dirigente de la organización sindical, se requiere:
Ser trabajador de la empresa y estar dentro de la comprensión de cada organización
sindical.
Puede encontrase durante el periodo de prueba.
Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio, según corresponda al tipo
de organización sindical que constituya.
No formar parte del personal de dirección, ni desempeñar cargo de confianza, salvo
que el estatuto asi lo contemplara.
No estar afiliado a otra organización sindical del mismo ámbito.
Cumplir con su obligación de cancelar su cuota sindical.
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Derecho Laboral
3.7.4. REQUISITOS PARA CONSTITUIR EN SINDICATO
Para constituir y subsistir un sindicato debe tener cuando menos un mínimo de veinte
trabajadores afiliados, cuando se trata de un sindicato de empresas, y cincuenta cuando se
constituya un sindicato de cualquier otra clase.
Si en una empresa el número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un
sindicato, podrán elegir a dos delegados para que representen a los trabajadores ya sea
frente a su empleador o ante la AAT.
Tanto la constitución del sindicato, así como la elección de los delegados sindicales.
3.7.5. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO
1° convocar a asamblea general en la que se asuman los siguientes acuerdos.
Acordar la constitución de la organización sindical.
Determinar la clase de organización sindical.
Determinar el ámbito geográfico y subjetivo.
Aprobar la denominación.
Aprobar el estatuto del sindicato
Elegir a los miembros de la junta directiva
2° Levantar el acta de la Asamblea General, con indicación de lugar, fecha y nomina de los
asistentes.
3° Hacer refrendar el acta de constitución por Notario Publico o Juez de Paz.
3.7.6. DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA BÁSICA;
El sindicato, deberá tener cuando menos los siguientes organismos
La asamblea general; y,
La. Junta Directiva.
A. LA ASAMBLEA GENERAL
La asamblea General, es el órgano máximo del sindicato y esta constituido por todos
sus miembros o sus delegados; puede reunirse de manera ordinaria o
extraordinariamente, según las oportunidades que lo acuerden.
Son facultades de la organización sindical:
Elegir a los miembros de la Junta Directiva
Modificar, adecuar o cambiar el estatuto.
Acordar la función o absorción con otros sindicatos o su disolución.
Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones, confederaciones o sindicatos
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Derecho Laboral
internacionales.
Acordar la enajenación de los bienes del sindicato, ya sea de manera directa o
indirecta.
Imponer sanciones disciplinarias a sus miembros y directivos.
Decidir la expulsión o suspensión de sus afiliados, la decisión de esta ultima deberá
ser tomada por la mayoría absoluta de sus miembros y comunicada a su principal
dentro de los cinco días siguientes del acuerdo.
B. LA JUNTA DIRECTIVA
La junta directiva es el órgano encargado de la representación legal del sindicato y es
elegida entre sus miembros; su constitución estará sujeta a lo dispuesto en su
estatuto, en este también se establecerá. Sus atribuciones , así como las de cada
directivo.
3.7.7. DEL REGISTRO SINDICAL
El registro sindical es un acto formal, no constituido, no puede ser denegado salvo que no
cumpla con los requisitos que establece el TUPA.
El registro sindical se encuentra a cargo de la subdirección de Negociaciones Colectivas,
dependencia de la autoridad Administrativa de Trabajo. El registro le confiere personería
gremial, para los efectos de actuación sindical y el ejercicio de los derechos de negociación
colectiva, a huelga de todos los que le confiere el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR,
constituir organizaciones de grado superior, ya de – ámbito regional, o departamental,
nacional e internacional.
Parta los efectos de carácter civil, la organización sindical que haya obtenido su registro
sindical, por su solo merito, podrá registrarse en el Registro de Asociaciones de los Registros
Públicos.
3.7.8. DE LA DISOLUCION DEL SINDICATO Y CANCELACION DEL REGISTRO
La organización sindical se disolverá por las siguientes causales.
Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, adoptado en asamblea
general o fuera de ella, debidamente acreditado con las firmas de los
asistentes.
Por haberse dado cumplimiento a cualquiera de los eventos señalados en el
estatuto, previstos como causales para su disolución.
Por función o absorción.
Tratándose de un sindicato de empresa, la disolución se producirá por
14
Derecho Laboral
liquidación de la empresa.
Por pérdida de los requisitos fundamentales para su subsistencia, es decir por
haber perdido el requisito mínimo de sus miembros.
En los cuatro primeros casos, la disolución deberá de solicitarlo quien acredite tener legitimo
interés económico y/o moral; el proceso de disolución se encuentra previsto en la Ley
Procesal de Trabajo y deberá de tramitarse mediante proceso sumarísimo, quedara disuelta
por sentencia judicial de última instancia y por las causales previstas señaladas para las
asociaciones previstas en el artículo 96º del código civil; en este caso, por el solo merito de la
sentencia consentida o ejecutoriada, la AAT procederá a la cancelación del registro nacional.
3.7.9. DEL PATRIMONIO SINDICAL
El patrimonio de la organización sindical, está constituido por:
La cuota sindical que será fijada en el estatuto y de cualquier otra cuota
obligatoria que se haya establecido.
Las contribuciones voluntarias, donaciones o legados de sus miembros o de
terceros.
Los bienes muebles o inmuebles adquiridos a titulo gratuito o oneroso.
El empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados al
sindicato, la cuota sindical que se haya acordado, previa autorización escrita del trabajador.
Se dejara dededucir la cuota sindical, cuando el trabajador o el sindicato se lo comuniquen al
empleador por escrito, ya sea por renuncia o expulsión de la organización.
En caso de disolución del sindicato, el patrimonio sindical que quedare, será adjudicado a la
organización sindical que señale el estatuto o que acuerde la asamblea general, solo en caso
que no existiera designado alguno, se adjudicara a la Beneficencia Pública o a otra institución
u organización de servicios públicos debidamente reconocida.
3.8. DEL FUERO SINDICAL
El fuero sindical es un derecho del cual gozan determinados trabajadores y dirigentes a no
ser despedidos, ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa, sin causa justa ni
motivo debidamente justificado y sin que exista previa aceptación del trabajador afectado; no
será exigible la aceptación, si no afecta el libre desempeño de la función sindical.
El amparo de fuero sindical, se da en las siguientes etapas:
A) ETAPA DE CONFORMACION DEL SINDICATO
El fuero sindical alcanza a todos los trabajadores miembros de la organización que
lo constituyen y opera desde la presentación de la solicitud de registro ante la AAT,
hasta tres meses después de registrada.
B) ETAPA DE DESARROLLO
15
Derecho Laboral
El fuero ampara a los dos delegados sindicales, que representen a los trabajadores
en el caso que no se pueda constituir un sindicato.
Cuando se trata de organización sindical de base o de primer grado, el amparo
alcanza a los dos delegados de las secciones sindicales y a un mínimo de tres
miembros de la junta directiva del sindicato, si este no alcanza a tener más de
cincuenta trabajadores y de superar dicha cantidad, el fuero se amplía a uno por
cada cincuenta trabajadores más, hasta alcanzar un máximo de doce.
En el caso de federaciones el fuero alcanza a dos dirigentes por cada organización
sindical que afilien, con un tope máximo de quince dirigentes; tampoco puede
comprender a más de un dirigente por cada empresa.
En las confederaciones, el fuero alcanza a dos dirigentes por cada federación que
afilien, sin exceder de veinte, ni comprender a mas de uno por cada empresa.
C) ETAPA DE PROCESO ELECCIONARIO
El amparo de fuero sindical durante el proceso eleccionario alinterior de la
organización sindical, alcanza a todos los dirigentes o delegados postulantes,
siendo de aplicable desde los treinta días calendarios antes de realizarse el
proceso electoral hasta treinta días posteriores a la conclusión del proceso laboral.
D) ETAPA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
El amparo alcanza a los miembros de la comisión Negociadora, hasta tres meses
después de concluido el procedimiento de negociación colectiva.
En la convención colectiva y el proceso de negociación, se podrá ampliar y fijar un
número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical.
3.9. DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS SINDICALES
Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permisos y licencias sindicales a sus
empleadores, con el objeto de participar en eventos de concurrencia obligatoria son:
El secreto general
El sub. Secretario General, Secretario Adjunto o quien haga sus veces.
El Secretario de Defensa
El Secretario de Organización
No obstante lo antes señalado, cuando el sindicato agrupe hasta cincuenta trabajadores, solo
corresponde los permisos y licencias al secretario general y el de defensa
Los permisos y licencias alcanzan hasta un máximo de treinta días, sin embargo dicho
máximo no opera para los miembros de la comisión Negociadora del pliego de reclamos,
quienes asistan a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la negociación
16
Derecho Laboral
colectiva, tampoco están comprendidas las citaciones judiciales, policiales o administrativas,
por acciones promovidas por la principal.
El computo de los permisos y licencias de treinta días se hará en forma anual, en caso de
renuncia o vacancia de uno de los dirigentes con beneficio al derecho, quien lo reemplace o
sustituta continuara haciendo uso de tiempo no utilizado. El premiso dado en horas a las
licencias otorgados en días, se consideran cuando estos corresponden a las otorgadas
durante la jornada legal o convencional vigente en el centro de trabajo.
El plazo de treinta días, puede ser ampliado mediante convenio colectivo, en el cual también
se estipularan las facilidades adicionales que se otorguen; en caso no se haya estipulado un
plazo mayor al otorgado por ley, se considerara como permiso o licencia sin goce de
remuneraciones y sin lugar a los beneficios que pudiera haberle favorecido.
3.10. ORGANIZACIÓN DE GRADO SUPERIOR
Las organizaciones sindicales primarias o de base, tienen el derecho de constituir
organizaciones de grado superior.
Para constituir federaciones se requiere cuando menos la unión de organizaciones sindicales
de la misma actividad, que se encuentren debidamente registrados; para constituir una
confederación, se requiere de dos federaciones registradas.
Tanto las federaciones como las confederaciones, se rigen por las normas que regulan a las
organizaciones sindicales.
En caso de cancelación del registro de una federación o confederación, no afecta la
subsistencia de las organizaciones de grado inferior.
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  • 1. Derecho Laboral SINDICALIZACION NEGOCIACION COLECTIVA Y DERECHO A LA HUELGA 3.1 SINDICALIZACION 3.1.1 DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DD.HH.- L declaración de los derechos humanos, adopta en la tercera Asamblea general de la organización de las Naciones Unidas, realizada en parís el 10 de diciembre de 1948 y ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa nº1382 del 15 de diciembre de 1959, compromete, asegura y ratifica el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. En los artículos 20º y 23º de dicha declaración, se ha concebido dos derechos fundamentales: ᄋ El de la libertad de reunión y de asociación pacifica; y, ᄋ El derecho a la libertad de fundar sindicatos con el objeto de defender sus intereses. Estos derechos y libertades, serán desarrollados en la medida que se analicen las otras normas supra nacionales. 3.1.2. CONVENIO Nº87, SOBRE LA LIBERTAD SIDICAL.- La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su XXXI reunión realizada en la ciudad de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 09 de julio de 1948 adopto los principios que deben servir para la reglamentación internacional en el denominado “Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección de los derechos de sindicación de 1948” El convenio Nº87, constituye parte de los convenios fundamentales de los derechos humanos que ha sido ratificado por el Perú, mediante Resolución Legislativa nº 13281 de fecha 02 de marzo de 1960; tiene como objeto, la de afirmar la libertad de expresión y el principio de la libre asociación sindical, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores y garantizar la paz. Dicho Convenio regula: a) Los derechos y libertades y obligaciones de las partes de la relación laboral; Los trabajadores y empleadores tienen derecho a la libertad de organizar, sin distinción ni previa autorización. Tiene derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. Tiene derecho a la libre afiliación y/o desafiliación de la organización que se crean. 1
  • 2. Derecho Laboral Tienen la obligación de la observación de los estatuto; y, Respetar la legalidad. b) Los derechos y obligaciones de la organización sindical; La organización sindical, tiene el derecho a la libertad de redactar su estatuto y los reglamentos administrativos que estime conveniente. Tienen derecho a elegir a sus representantes. Organizar su administración y sus actividades, así como formular su programa de acción No podrán ser disueltas por autoridad administrativa, ni suspendidas sus actividades. Tienen derecho a constituir las organizaciones de grado superior como federaciones y confederaciones; la libertada de afiliarse o no a estas; así también a afiliarse o no a las organizaciones internacionales. Obligación de respetar la legalidad. c) La obligación de los Estado miembros; Los estados miembros de la OIT, se encuentran en la obligación de poner en práctica el derecho a la libertad sindical, entendida como la libertad de los trabajadores y empleadores, a constituir las organizaciones que estimen conveniente, sin previa autorización ni distinción. Las autoridades públicas de los Estados miembros deben abstenerse de intervenir y limitar el derecho o entorpecer su ejercicio legal. El presente convenio deja en liberta para que cada Estado miembro de la OIT, pueda determinar en su legislación la aplicación de estas garantías a las fuerzas armadas y a la policía Nacional. La adaptación del presente convenio y su ratificación no menoscabara cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a dichos miembros, condiciones más favorables que las que se le otorguen. Por otro lado, también conceptualiza lo que es organización, como aquella que tiene como objeto la de fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. 3.1.3.- DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; La declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana, de la OEA, realizada en Colombia en el año 1948, tiene como finalidad, la de proteger los derechos esenciales del hombre y la creación de las 2
  • 3. Derecho Laboral circunstancias que permitan el progresar espiritual y materialmente para alcanzar la felicidad. En el primer parágrafo del preámbulo, señala: “todos los hombres nacen libres e iguales de dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.” Bajo este principio, en el art. 22º, consagra como derecho esencial el de asociación con el objeto de promover, ejercitar y proteger sus intereses legítimos, ya sean de orden político, económicos, sociales, religiosos, culturales, profesionales, sindicales o de cualquier otro orden. 3.1.4.- CONVENIO Nº 98 (SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 1949); El convenio nº 98, fue adoptado el 01 de julio de 1949 segunda sesión de la Conferencia General de la OIT, llevado a cabo en Ginebra y ratificado por el Perú, mediante Resolución Legislativa Nº 14723 de fecha 13 de marzo de 1964, al que denominan como “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva-1949” Este, al igual que el convenio Nº 87 constituyen parte de los convenios fundamentales que reguilan los Derechos Humanos y tiene como objetivo la de aplicar los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Al amparo del presente convenio, los trabajadores gozaran de una adecuada protección contra los actos de discriminación que tiendan a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo como: Sujetar el empleo a la condición de afiliarse, no afiliarse o desafilarse a una determinada organización sindical. Despedir u hostilizar a un trabajador por su afiliación o participación en actividades sindicales, fuera de la hora de trabajo o durante esta, cuando hay consentimiento del empleador. Por otro lado las organizaciones gozaran también de una adecuada protección contra: Los actos de injerencia de los empleadores o de otras organizaciones sindicales, ya sea de manera directa o indirecta, a través de sus agentes o miembros, tanto en su constitución, funcionamiento o administración. Los actos de injerencia, puedan darse a través de medidas que tiendan a fomentar la constitución, el sostenimiento económico o cualquier otra forma, por un empleador u organización de empleadores, organización de trabajadores, con el objeto de tenerlas bajo su control. Creación de organismos y adoptar medidas adecuadas de carácter nacional de ser necesario para garantizar el respeto del derecho de sindicación para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de 3
  • 4. Derecho Laboral procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos o convenios colectivos, las condiciones del empleo. De otro lado el Estado miembro se encuentra obligado a: Determinar mediante leyes, el alcance de las garantías del presente convenio, respecto de las Fuerzas Armadas y policiales; sin embargo no podría menoscabar las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes. Los derechos y principios adoptados en el presente convenio, no son de aplicación a los funcionarios de la administración públicos; sin embargo, si en el Estatutos de la organización sindical, se estableciera la interpretación y el alcance de estos derechos, no podrá hacerse en menoscabo de sus derechos o el estatuto. 3.1.5.- PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; la vigésima segunda Asamblea General de la ONU, realizada el 16 de diciembre de 1966, adopta el pasto internacional de los derechos Civiles y Políticos y que fuera ratificado por el Perú mediante Decreto ley Nº 22128 del 12 de abril de 1978, los Estados Partes se obligan a promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas. En el presente acto, los Estados partes convienen, en sus art. 21º y 22º, en reconocer el derecho a la reunión pacifica, la libre asociación, la de fundar sindicatos, así como la de afiliarse con el objeto de proteger sus intereses; el ejercicio de dichos derechos solo podrán estar sujeta a las restricciones establecidas en la ley que deberán estar orientadas a la búsqueda de una sociedad democrática, al orden público y a la seguridad nacional; de igual modo su ejercicio se restringe a la protección de la salud, la moral publica y los derechos y libertades de los demás; sin embargo deja abierta la posibilidad de imponer restricciones cuando el ejercicio de estos derechos lo ejerzan los miembros de las fuerzas armadas y policiales. El ejercicio de estos derechos no autoriza a la aplicación de ley de los Estados Partes, a adopción de medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en el convenio Nº 87 de la OIT, aprobada en 1948 sobre la libertad sindical. 3.1.6. PACTO INTERNACIONAL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; La misma vigésima primera sesión de las Asamblea General, del 16 de diciembre de 1966, aprobó el “Pacto Internacional de Kilos Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Bajo los mismos principios de la carta de la organización de las Naciones Unidas, en su artículo 8º, los Estados partes se comprometen a garantizar el derecho de fundar sindicatos y 4
  • 5. Derecho Laboral al de la libre afiliación en el de su elección, con el objeto de promover y proteger sus intereses económicos y sociales, debiendo de someterse a su estatus. La ley no podrá imponer restricciones que no sean necesarias para el establecimiento de una sociedad democrática, que concuerde con el interés del orden público y de la seguridad nacional, así como con la protección de los derechos de libertades ajenas. A nivel de organización, también tiene derecho a formar federaciones o confederaciones nacionales y de estas a organizar o a afiliarse a sindicatos internacionales. Es responsabilidad de los estados partes, cuidar por que las organizaciones sindicales funciones sin obstáculo y sin más restricciones que las que establezca la ley y que tengan como objeto mantener una sociedad democrática y velar por el orden público, la seguridad nacional y la protección de los derechos y libertades de los demás. Recién en este pacto internacional, se establece como un derecho fundamental el ejercicio del derecho huelga, con arreglo a las leyes de cada país. 3.1.7.- CONVENCIÓN AMÉRICA SOBRE DD.HH.-PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA; La organización de los Estados Americanos, a través de la comisión Internacional de los derechos humanos en su Conferencia Especializada, con fecha 22 de noviembre de 1969, se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que fue ratificada por el Perú, mediante la Resolución Legislativa Nº22231;a esta convención se le conoce como el Pacto de San José de Costa Rica. En su art. 15º, se reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas, derecho que solo puede estar sujeto a las restricciones previstas en la Ley. En el art. 16º, se consagra el derecho a libertad de asociación, con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos y de cualquier otra índole. En le protocolo adicional a la convención Americana sobre derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como el protocolo de San Salvador, adoptada y firmada el 17 de noviembre de 1988 este protocolo fue ratificado por el Perú el 04 de junio 1995. En su art. 8º, sobre el derecho de sindicación, señala que los estados garantizan el ejercicio de constituir organizaciones sindicales, así como el de afiliarse al de su preferencia con el objeto de proteger y promocionar sus intereses; de igual modo a las organizaciones ya constituidas, a conformar federaciones y confederaciones a nivel nacionales, así como que funcionen libremente; les permite también organizar o afiliarse a organizaciones internacionales. A nadie se le podrá obligar a pertenecer a un sindicato. 5
  • 6. Derecho Laboral Este protocolo en el inciso b9 del numeral 1, del artículo 8º , reconoce el derecho a la huelga. 3.2. NORMATIVIDAD NACIONAL 3.2.1. CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ La junta Nacional de Gobierno Presidida por David Samanes Ocampo y Sobrino, el 07 de agosto de 1931 conformo la comisión por Manuel Vicente Villarán e integrada por Víctor Andrés Belaunde, Diomedes Arias Schereiber, Carlos García Castañeda, Carlos Doig y Lora, Jorge Basadre Grohmann, José León Barandiaran, Toribio Alayza y Paz Soldán, Ricardo Palma, Luis Eduardo Valcárcel, Emilio Romero y Cesar Antonio Ugarte, quienes elaboraron el texto que sirvió de base para elaboración de la Constitución Política. La asamblea constituyente es instalada el 08 de diciembre de 1931, el mismo día que Luis Miguel Sánchez Cerro asumía el gobierno y el 23 de marzo de 1933, se aprobó la constitución política de Perú, la misma que fue promulgada el 09 de abril de 1933. 3.2.2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Juan Velasco Alvarado tras el golpe de estado al presidente constitucional Fernando Belaunde Terry, el 03 de octubre de 1968, inicia el gobierno de facto denominado “Gobierno Revolucionario” , quien no derogo la constitución política del Perú de 1933; sin embargo tras ser remplazado por francisco morales Bermúdez Cerruti ante la crisis social y sindical convoco a la asamblea constituyente; esta el 12 de julio de 1979, aprobó la Constitución Política del Perú, siendo promulgada por el repuesto y electo Presidente Fernando Belaunde Terry, el 28 de julio de 1980. Esta normal constitucional reconoce a los trabajadores dependientes e independientes, el derecho a la libre sindicación sin previa autorización; el derecho a las organizaciones sindicales a la creación de organismos de grado, sin que se les pueda impedir, ni obstaculizar su constitución, funcionamiento y administración; de igual modo a los trabajadores se les garantiza el derecho para el desarrollo funcionamiento de estas. Estableció la garantía del derecho a la negociación colectiva, dándole a la convención colectiva fuerza de Ley entre las partes y solo falta de acuerdo de estas, prescribió que la intervención del estado seria en calidad de definitorio; el derecho a la huelga también alcanzo el reconocimiento constitucional, elque se ejercería en la forma que establecería la ley. 3.2.3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993 La constitución política del Perú, vigente a la actualidad, fue a probada por el Congreso Constituyente Democrático (CCD)y ratificado mediante referéndum de fecha 31 de octubre de 1993. 6
  • 7. Derecho Laboral El art. 28º reconoce los derechos y garantizada la libre sindicación; fomenta la negociación colectiva y promueve la solución pacifica de los conflictos laborales, colectiva y promueve la solución pacifica de los conflictos laborales, otorgándoles el carácter de fuerza vinculante a la acuerdos asumidos entre las partes; de otro lado reconoce el derecho de huelga y su ejercicio en armonía con el interés social. 3.3. EL DERECHO DE SINDICALIZACIÓN 3.3.1. ANTECEDENTES.- La declaración universal de los derechos humanos, así como la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, han concebido como derechos fundamentales, al derecho de libertad sindical, como expresión de la libertad de asociación u organización, que conlleva inmersa a la libertad de reunión pacifica y el derecho a la libertad de expresión; el objeto del derecho de sindicación, es la defensa de los intereses económicos y las de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores. El convenio Nº 78, regula el derecho de sindicación y determina el ámbito individual y colectivo del ejercicio del derecho; las obligaciones de las partes de la relación laboral ; y, por otro lado también regula la obligación de los estados u Gobiernos para cautelar dicho derecho. En el Perú, la constitución política vigente, en su art. 28º, reconoce y garantiza el derecho de sindicación, este derecho ha sido desarrollado por el Decreto Ley Nº 25593, publica el 02 de julio de 1992, durante el gobierno de Fujimori Fujimori, norma que violaba flagrantemente los convenios Nº 87 y 98, motivo por el cual fue materia de observación por la organización internacional del trabajo (OIT); fue durante el gobierno de Alejandro Toledo Manrique, que mediante ley Nº 27912, del 085 de enero del 2003 modifica la ley de relaciones colectivas y levanta las observaciones formuladas por el comité le libertad sindical de la OIT Fue mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que se emite el texto único ordenado de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 3.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY La aplicación de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, comprende a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios a los empleadores privadas, cualquiera que sea la calidad del empleador, ya sea persona natural o jurídica, con fines de lucro o sin ella, asociativa o cooperativa. Fue mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, es de aplicación también para los trabajadores que prestan servicios en las empresas del estado, bajo el régimen laboral de la 7
  • 8. Derecho Laboral actividad privada; de igual modo, es de aplicación para los servidores públicos que prestan servicios en entidad del Estado; dado cuenta de que, con fecha 23 de noviembre del 2001, mediante Ley Nº 27556, se creó el registro de las organizaciones sindicales de los servidores públicos. 3.4. DE LA LIBERTAD SINDICAL Tal como señalábamos en líneas , el ejercicio del derecho de la libertad de sindicación, tiene un ámbito individual y otro colectivo; establece las obligaciones de las partes de la relación laboral, así como la garantía y obligación del Estado para cautelar el ejercicio de este derecho. Respecto de este derecho el tribunal constitucional en el fundamento 26 del expediente N° 008-2005-PI/TC ha señalado que a la libertad sindi “Se la define como la capacidad auto determinada para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical. Enrique Alvares Conde: señala que “este derecho fundamental debe ser considerado como una manifestación del derecho de asociación, gozando, por tanto, también de la naturaleza de los derechos de participación política” Por ende, alude a un atributo directo, ya que relaciona un derecho civil y un derecho político, y se vincula con la consolidación del estado social y de Democrático de derecho, ya que constitucionaliza la creación y fundamentación de las organizaciones sindicales. En ese sentido el Tribunal constitucional, Español en la STC 292/1993, precisa que los sindicatos son “formaciones de relevancia social, en la estructura pluralista de una sociedad democrática”. 3.4.1. ÁMBITO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA LIBERTAD SINDICAL; El ámbito del ejercicio individual del derecho de la libertad sindical, radica fundamentalmente en la libre y voluntaria decisión de trabajador, de organizar o constituir una organización sindical y la de decisión de desafiliación, si ya lo hubiera hecho o la de refilarse. En el ámbito colectivo se da cuando la organización sindical ya está constituida y solo pueden ejercer los derechos a partir de esta; así tenemos que a los trabajadores y dirigentes, les amparan el derecho del fuera sindical, la de autonomía ante su empleador y el estado, al afiliarse a organizaciones de ámbito regional, nacional e internacional. 8
  • 9. Derecho Laboral Al respecto el tribunal constitucional en el expediente N° 1469-2001-AA/TC, en el fundamento 4, de su sentencia, señala que: “El derecho de libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funciona. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones en el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tenga como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir la protección ante al despido por pertenecer o participar de actividades sindicales”. 3.4.2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES DE LA RELACIÓN LABORAL; Como quiera que en una relación laboral existen dos partes, la del trabajador y el empleador, en el ejercicio del derecho colectivo de la sindicación, se dan las siguientes obligaciones, por ambas partes De parte de los trabajadores y la organización sindical, están obligados a: Respetar la legalidad. Redactar y observar su propio estatuto y sus reglamentos administrativos. Organizar su estructura orgánica y administrativa. Elegir, entre sus afiliados, a sus directivos. Por su parte el empleador se encuentra obligado a: Respetar el derecho de sindicación. No condicionar al empleo, a la afiliación, no afiliación, no afiliación o desafiliación de una organización sindical. Abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coaptar, restringir o menoscabar el derecho de sindicación. Abstenerse de intervenir en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales. 3.4.3. OBLIGACIONES Y GARANTÍAS DEL ESTADO ; El estado en su calidad de parte y miembro de las organizaciones internacionales, así como suscriptor de las normas supranacionales y haberlas ratificado, estas constituyen parte de la legislación nacional, por tanto, en lo que respecta al derecho de sindicación, el estado o sus representantes, se encuentran obligados a: 9
  • 10. Derecho Laboral Reconocer a los trabajadores el derecho de libre sindicación, sin previa autorización. Abstenerse de realizar actos que tiendan a coaptar, restringir o menoscabar el ejercicio de sindicación de los trabajadores. Abstenerse de intervenir en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales. No limitar al derecho o entorpecer su ejercicio legal. 3.5. CLASES DE ORGANIZACIONES SINDICALES; Dentro de la libertad sindical, los trabajadores pueden conformar sus organizaciones sindicales, en 3.5.1SINDICATO DE EMPRESA; Esta clase de organizaciones, pueden estar conformadas por todos los trabajadores que laboren en una determinada empresa, ya sea que tengan un solo centro de trabajo o varios, ya sea a nivel local o nacional; esta estará constituida por los diversos profesionales, técnicos, auxiliares, de los diferentes oficios o especialidades; así tenemos por ejemplo: Los Sindicatos Únicos, que están constituidos por obreros y empleados, cualquiera que sea su profesión y/o actividad que desarrollen. Los sindicatos de obreros o empleados, que abarcar, dentro de su ámbito solo a los obreros o empleados sin distinción alguna de la profesión y/o nivel que tengan. 3.5.2 SINDICATO DE ACTIVIDAD Este tipo de organización sindical, es aquella en la que puede estar conformado por los trabajadores de una misma profesión, especialidad u oficio, aun cuando pertenezcan a dos o más empresas de la misma rama aun cuando en nuestro medio no existe una de esta clase, sin embargo se podría señalar por ejemplo: El Sindicato de Trabajadores Portuarios, que estaría conformado por los trabajadores estibadores, wincheros, portaloneros y otros oficios que pertenecen a la rama de la actividad portuaria. 3.5.3. SINDICATO DE GREMIO El sindicato de gremio, es aquel que se constituye por los trabajadores de un mismo oficio, profesión o especialidad, aun cuando pertenezcas a diversos empleadores, así tenemos por ejemplo: 10
  • 11. Derecho Laboral El sindicato de trabajadores obreros de construcción civil, que estaría conformado por los trabajadores obreros de la rama de actividad de la construcción civil y que pertenecen a diversas empresas. 3.5.4 SINDICATO DE OFICIOS VARIOS El sindicato de oficios varios, es aquella organización en la que convergen trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajan en diversas empresas y de distintas actividades, ya sean de un distrito, provincia, departamento o región, siempre que elñ numero de afiliados no alcance al mínimo legal para constituir otro tipo de sindicatos. Es frecuente encontrar en nuestro medio un tipo de organización de este tipo. 3.6. ÁMBITO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL El ámbito de la organización sindical puede en dos esferas de alcance, uno en el geográfico y otro subjetivo personal. 3.6.1 ÁMBITO GEOGRÁFICO DEL SINDICATO En los que respecta al ámbito geográfico de la organización sindical podemos señalar que este puede constituirse, a nivel de empresa, local, provincial, regional, o departamental y nacional. Cuando se trata de sindicatos locales, provinciales, regionales o departamentales y/o nacionales, en cada centro de trabajo podrá constituirse una sección sindical, constituido por dos delegados elegidos en asamblea general, quienes representaran al interior de la organización sindical a sus afiliados, sin exceder en las funciones que corresponden a la dirigencia sindical. La relación sección sindical-sindicato, deberá encontrarse regulado por el estatuto. 3.6.2. ÁMBITO SUBJETIVO O PERSONAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La organización sindical, abarca y representa a los trabajadores que se encuentran afiliados a la organización sindical, cualquiera que sea el tipo o clase de organización. En caso que la organización sindical afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores, el ámbito subjetivo de representación de sindicato, es la comprensión de la totalidad de los trabajadores, incluyen a los no afiliados. Los trabajadores sujetos a contratación a plazo fijo, bajo la modalidad de contrato modal, también se encuentra comprendido dentro de este ámbito, aun cuando se encuentren durante el periodo de prueba, sin perjuicio de ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones que le correspondan en la relación laboral. 3.7. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL 3.7.1 FINES Y FUNCIONES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL A la organización sindical, entre las funciones que le corresponde para alcanzar sus fines, son 11
  • 12. Derecho Laboral los siguientes: Representar a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, tanto en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. Celebrar los convenios colectivos de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer las acciones legales y derechos correspondientes para su cumplimiento. Representar y defender a sus miembros, en las controversias o reclamaciones de carácter individual, excepto el caso de que aquel que haya actuado en forma individual, de manera voluntario o por mandato de la ley, en cuyo caso la organización sindical podrá actuar como asesor. Promover la formación cultural, educativa, ya sea general o técnica, y gremial de sus miembros. Promover a creación de cooperativas, cajas de ahorro, de fondos y de cualquier órgano de auxilio, a fin de promover socialmente a sus afiliados. 3.7.2. OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Las organizaciones sindicales tienen como obligaciones, las siguientes: Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a los asuntos propios de política partidaria, con las excepciones de Ley. Coaccionar a los trabajadores a afiliarse a renunciar a la organización, con fines diversos a los objetivos trazados por la organización sindical, excepto que se tenga autorización o se encuentren con arreglo a sujetos. 3.7.3. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO Y DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Para ser miembro y dirigente de la organización sindical, se requiere: Ser trabajador de la empresa y estar dentro de la comprensión de cada organización sindical. Puede encontrase durante el periodo de prueba. Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio, según corresponda al tipo de organización sindical que constituya. No formar parte del personal de dirección, ni desempeñar cargo de confianza, salvo que el estatuto asi lo contemplara. No estar afiliado a otra organización sindical del mismo ámbito. Cumplir con su obligación de cancelar su cuota sindical. 12
  • 13. Derecho Laboral 3.7.4. REQUISITOS PARA CONSTITUIR EN SINDICATO Para constituir y subsistir un sindicato debe tener cuando menos un mínimo de veinte trabajadores afiliados, cuando se trata de un sindicato de empresas, y cincuenta cuando se constituya un sindicato de cualquier otra clase. Si en una empresa el número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos delegados para que representen a los trabajadores ya sea frente a su empleador o ante la AAT. Tanto la constitución del sindicato, así como la elección de los delegados sindicales. 3.7.5. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO 1° convocar a asamblea general en la que se asuman los siguientes acuerdos. Acordar la constitución de la organización sindical. Determinar la clase de organización sindical. Determinar el ámbito geográfico y subjetivo. Aprobar la denominación. Aprobar el estatuto del sindicato Elegir a los miembros de la junta directiva 2° Levantar el acta de la Asamblea General, con indicación de lugar, fecha y nomina de los asistentes. 3° Hacer refrendar el acta de constitución por Notario Publico o Juez de Paz. 3.7.6. DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA BÁSICA; El sindicato, deberá tener cuando menos los siguientes organismos La asamblea general; y, La. Junta Directiva. A. LA ASAMBLEA GENERAL La asamblea General, es el órgano máximo del sindicato y esta constituido por todos sus miembros o sus delegados; puede reunirse de manera ordinaria o extraordinariamente, según las oportunidades que lo acuerden. Son facultades de la organización sindical: Elegir a los miembros de la Junta Directiva Modificar, adecuar o cambiar el estatuto. Acordar la función o absorción con otros sindicatos o su disolución. Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones, confederaciones o sindicatos 13
  • 14. Derecho Laboral internacionales. Acordar la enajenación de los bienes del sindicato, ya sea de manera directa o indirecta. Imponer sanciones disciplinarias a sus miembros y directivos. Decidir la expulsión o suspensión de sus afiliados, la decisión de esta ultima deberá ser tomada por la mayoría absoluta de sus miembros y comunicada a su principal dentro de los cinco días siguientes del acuerdo. B. LA JUNTA DIRECTIVA La junta directiva es el órgano encargado de la representación legal del sindicato y es elegida entre sus miembros; su constitución estará sujeta a lo dispuesto en su estatuto, en este también se establecerá. Sus atribuciones , así como las de cada directivo. 3.7.7. DEL REGISTRO SINDICAL El registro sindical es un acto formal, no constituido, no puede ser denegado salvo que no cumpla con los requisitos que establece el TUPA. El registro sindical se encuentra a cargo de la subdirección de Negociaciones Colectivas, dependencia de la autoridad Administrativa de Trabajo. El registro le confiere personería gremial, para los efectos de actuación sindical y el ejercicio de los derechos de negociación colectiva, a huelga de todos los que le confiere el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, constituir organizaciones de grado superior, ya de – ámbito regional, o departamental, nacional e internacional. Parta los efectos de carácter civil, la organización sindical que haya obtenido su registro sindical, por su solo merito, podrá registrarse en el Registro de Asociaciones de los Registros Públicos. 3.7.8. DE LA DISOLUCION DEL SINDICATO Y CANCELACION DEL REGISTRO La organización sindical se disolverá por las siguientes causales. Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, adoptado en asamblea general o fuera de ella, debidamente acreditado con las firmas de los asistentes. Por haberse dado cumplimiento a cualquiera de los eventos señalados en el estatuto, previstos como causales para su disolución. Por función o absorción. Tratándose de un sindicato de empresa, la disolución se producirá por 14
  • 15. Derecho Laboral liquidación de la empresa. Por pérdida de los requisitos fundamentales para su subsistencia, es decir por haber perdido el requisito mínimo de sus miembros. En los cuatro primeros casos, la disolución deberá de solicitarlo quien acredite tener legitimo interés económico y/o moral; el proceso de disolución se encuentra previsto en la Ley Procesal de Trabajo y deberá de tramitarse mediante proceso sumarísimo, quedara disuelta por sentencia judicial de última instancia y por las causales previstas señaladas para las asociaciones previstas en el artículo 96º del código civil; en este caso, por el solo merito de la sentencia consentida o ejecutoriada, la AAT procederá a la cancelación del registro nacional. 3.7.9. DEL PATRIMONIO SINDICAL El patrimonio de la organización sindical, está constituido por: La cuota sindical que será fijada en el estatuto y de cualquier otra cuota obligatoria que se haya establecido. Las contribuciones voluntarias, donaciones o legados de sus miembros o de terceros. Los bienes muebles o inmuebles adquiridos a titulo gratuito o oneroso. El empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados al sindicato, la cuota sindical que se haya acordado, previa autorización escrita del trabajador. Se dejara dededucir la cuota sindical, cuando el trabajador o el sindicato se lo comuniquen al empleador por escrito, ya sea por renuncia o expulsión de la organización. En caso de disolución del sindicato, el patrimonio sindical que quedare, será adjudicado a la organización sindical que señale el estatuto o que acuerde la asamblea general, solo en caso que no existiera designado alguno, se adjudicara a la Beneficencia Pública o a otra institución u organización de servicios públicos debidamente reconocida. 3.8. DEL FUERO SINDICAL El fuero sindical es un derecho del cual gozan determinados trabajadores y dirigentes a no ser despedidos, ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa, sin causa justa ni motivo debidamente justificado y sin que exista previa aceptación del trabajador afectado; no será exigible la aceptación, si no afecta el libre desempeño de la función sindical. El amparo de fuero sindical, se da en las siguientes etapas: A) ETAPA DE CONFORMACION DEL SINDICATO El fuero sindical alcanza a todos los trabajadores miembros de la organización que lo constituyen y opera desde la presentación de la solicitud de registro ante la AAT, hasta tres meses después de registrada. B) ETAPA DE DESARROLLO 15
  • 16. Derecho Laboral El fuero ampara a los dos delegados sindicales, que representen a los trabajadores en el caso que no se pueda constituir un sindicato. Cuando se trata de organización sindical de base o de primer grado, el amparo alcanza a los dos delegados de las secciones sindicales y a un mínimo de tres miembros de la junta directiva del sindicato, si este no alcanza a tener más de cincuenta trabajadores y de superar dicha cantidad, el fuero se amplía a uno por cada cincuenta trabajadores más, hasta alcanzar un máximo de doce. En el caso de federaciones el fuero alcanza a dos dirigentes por cada organización sindical que afilien, con un tope máximo de quince dirigentes; tampoco puede comprender a más de un dirigente por cada empresa. En las confederaciones, el fuero alcanza a dos dirigentes por cada federación que afilien, sin exceder de veinte, ni comprender a mas de uno por cada empresa. C) ETAPA DE PROCESO ELECCIONARIO El amparo de fuero sindical durante el proceso eleccionario alinterior de la organización sindical, alcanza a todos los dirigentes o delegados postulantes, siendo de aplicable desde los treinta días calendarios antes de realizarse el proceso electoral hasta treinta días posteriores a la conclusión del proceso laboral. D) ETAPA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA El amparo alcanza a los miembros de la comisión Negociadora, hasta tres meses después de concluido el procedimiento de negociación colectiva. En la convención colectiva y el proceso de negociación, se podrá ampliar y fijar un número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical. 3.9. DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS SINDICALES Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permisos y licencias sindicales a sus empleadores, con el objeto de participar en eventos de concurrencia obligatoria son: El secreto general El sub. Secretario General, Secretario Adjunto o quien haga sus veces. El Secretario de Defensa El Secretario de Organización No obstante lo antes señalado, cuando el sindicato agrupe hasta cincuenta trabajadores, solo corresponde los permisos y licencias al secretario general y el de defensa Los permisos y licencias alcanzan hasta un máximo de treinta días, sin embargo dicho máximo no opera para los miembros de la comisión Negociadora del pliego de reclamos, quienes asistan a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la negociación 16
  • 17. Derecho Laboral colectiva, tampoco están comprendidas las citaciones judiciales, policiales o administrativas, por acciones promovidas por la principal. El computo de los permisos y licencias de treinta días se hará en forma anual, en caso de renuncia o vacancia de uno de los dirigentes con beneficio al derecho, quien lo reemplace o sustituta continuara haciendo uso de tiempo no utilizado. El premiso dado en horas a las licencias otorgados en días, se consideran cuando estos corresponden a las otorgadas durante la jornada legal o convencional vigente en el centro de trabajo. El plazo de treinta días, puede ser ampliado mediante convenio colectivo, en el cual también se estipularan las facilidades adicionales que se otorguen; en caso no se haya estipulado un plazo mayor al otorgado por ley, se considerara como permiso o licencia sin goce de remuneraciones y sin lugar a los beneficios que pudiera haberle favorecido. 3.10. ORGANIZACIÓN DE GRADO SUPERIOR Las organizaciones sindicales primarias o de base, tienen el derecho de constituir organizaciones de grado superior. Para constituir federaciones se requiere cuando menos la unión de organizaciones sindicales de la misma actividad, que se encuentren debidamente registrados; para constituir una confederación, se requiere de dos federaciones registradas. Tanto las federaciones como las confederaciones, se rigen por las normas que regulan a las organizaciones sindicales. En caso de cancelación del registro de una federación o confederación, no afecta la subsistencia de las organizaciones de grado inferior. 17