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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS
PÚBLICOS
El Universo laboral contempla la existencia de dos grandes formas de vinculación laboral: la
contractual, aplicable a trabajadores particulares y trabajadores oficiales y, la legal-reglamentaria
aplicada a los empleados públicos. Mientras que en el primero las estipulaciones laborales surgen
de la autonomía de la voluntad y la observancia de la ley, las segundas se encuentran regladas por
mandato constitucional y las condiciones laborales se establecen por ley y por decreto1
, por lo
tanto, la unilateralidad es la nota característica de este tipo de relaciones laborales.
En esta dirección, la legislación Colombiana por un lado reconoce la posibilidad de los trabajadores
particulares y trabajadores oficiales de llevar a cabo negociaciones colectivas en ejercicio de sus
derechos sindicales y de libre asociación pero, los restringe a los empleados públicos. La existencia
de este doble régimen era concordante con los primeros instrumentos internacionales que en el
escenario de debate laboral a nivel internacional evidenció un cambio de criterio y una tendencia
a equiparar ambos régimenes y propugnar por la integración de los mismos y la posibilidad de que
todos los empleados indistintamente pudieran adelantar procesos de negociación colectiva
acerca de sus condiciones de empleo.
En este contexto, la presente línea jurisprudencial tiene como objetivo determinar cómo se ubica
la normatividad Colombiana frente a la evolución de la discusión internacional sobre la posibilidad
de que los empleadores públicos lleven a cabo negociaciones colectivas. Para tal efecto, en primer
lugar se hará una breve presentación sobre el marco normativo a nivel constitucional,
convencional y legal; en segunda medida se planteará el problema jurídico a partir del cual se
analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para lo cual se
presentaran las dos líneas jurisprudenciales y finalmente se presentarán los lineamientos del
Decreto 1092 de 2012, que consagra una negociación colectiva limitada, y los acuerdos laborales
logrados en mayo de 2013, que abren el camino para la verdadera negociación colectiva del sector
público.
1. MARCO NORMATIVO
La Carta de Derechos introducida con la Constitución de 1991 representó un avance importante en
la lucha por la protección de los derechos laborales y las libertades sindicales mediante la
1
ART. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
consagración de la protección a los derechos a la libre asociación2
, a la libertad sindical3
así como
los principios fundamentales a la remuneración vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, las facultades para transigir y conciliar derechos, entre
otros.4
Así mismo, el Constituyente entendió la importancia del influjo de los debates internacionales en
materia de protección de derechos laborales, y la necesidad de que la legislación colombiana
participara de los mismos por lo cual, en virtud del artículo 53 constitucional “Los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”.
Esta lógica de interacción entre el derecho interno y los convenios internacionales ha sido muy
fructífera en materia de protección a la libertad sindical y más puntualmente a la negociación
colectiva y, dentro de los principales Convenios de la OIT ratificados por Colombia encontramos:
La ley 26 de 1976 mediante la cual se ratificó el Convenio 87 de la OIT “relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación” establece el derecho de trabajadores y empleadores,
sin distinción alguna, a constituir organizaciones sindicales sin la necesidad de ninguna
autorización previa y sin que puedan ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.5
La ley 27 de 1976 mediante la cual se ratificó el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de
los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva”. El cual en su artículo 4 consagra
la protección de la negociación colectiva por medio de procedimientos voluntarios, permitiendo a
los Estados miembros determinar el alcance de dichas garantías con relación a las fuerzas militares
y a la policía. Así mismo, el artículo 6 especifica que “El presente Convenio no trata de la situación
2
ART. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas realizan en sociedad.
3
ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
4
ART. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo
menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales. (…)
5
OIT. Convenio 87 “Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”. Disponible
en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312232
de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo
alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”6
La ley 411 de 1997 por medio de la cual se ratificó el Convenio 151 de la OIT “Relativo a la
protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de
empleo de la administración pública” el cual, otorga el derecho de negociación colectiva a los
empleados públicos al establecer en su art. 1 que “el presente Convenio deberá aplicarse a todas
las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no le sean aplicables
disposiciones más favorables de otros convenios internacionales de trabajo”. Excepcionalmente, el
Convenio deja al legislador la facultad de determinar hasta qué punto las garantías previstas en él
sean aplicadas a los empleados de alto nivel que por sus funciones poseen poder decisorio, a los
empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, a las fuerzas armadas o a
la policía.7
Igualmente establece que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones
de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que
permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas
condiciones.
La ley 524 de 1999 por medio de la cual se ratificó el Convenio 154 de la OIT “relativo al fomento a
la negociación colectiva” y en el cual se reconoce que el en lo referente a la administración
pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación.
Así mismo, señala que se entiende como “negociación colectiva” toda negociación dirigida a 1)
fijar las condiciones de trabajo y empleo; 2) regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores y c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización
o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.8
Estas normas, se encuentra en plena consonancia con el artículo 55 de la Constitución Nacional
que garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las
excepciones que señale la ley y consagra el deber del Estado de promover medios de concertación
y de solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo.
6
OIT. Convenio 98 “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación
colectiva”. Disponible en:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122
43:NO
7
OIT. Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar
las condiciones de empleo de la administración pública”. Disponible en:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122
96:NO
8
OIT. Convenio 154 “relativo al fomento a la negociación colectiva”. Disponible:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C154
Si bien en desarrollo de dichas disposiciones, la legislación colombiana dispuso en el artículo 414
del Código Sustantivo de Trabajo que el derecho de asociación se extiende a los trabajadores de
todo servicio oficial- exceptuando a las Fuerzas Militares y Policía-, y por lo tanto, todos los
servidores del Estado pueden constituir y afiliarse a organizaciones sindicales.
Sin embargo, en lo referente a la Negociación Colectiva de empleados públicos existe una
restricción legal consagrada en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en virtud de la
cual los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE ANÁLISIS
Teniendo en cuenta en marco normativo constitucional, convencional y legal anteriormente
descrito es clara la existencia de una excepción al régimen común de negociación colectiva en el
escenario de la protección a las libertades sindicales en el caso de los empleados públicos. Ahora
bien, ¿cuál es fundamento constitucional de dicha distinción?, ¿en qué medida esta es contraria al
contenido de los precitados Convenios?, ¿la jurisprudencia Constitucional y laboral ha modulado
dicha restricción?. Todas estas preguntas están amparadas bajo la inquietud de si ¿el marco
jurídico colombiano permite o no la negociación colectiva de empleados públicos?
Si bien la simple lectura de las disposiciones normativas del Código Sustantivo del Trabajo
parecieren indicar que no es permitido que los empleados públicos lleven a cabo negociaciones
colectivas, en análisis jurisprudencial permite entrever que ambas Cortes permanecieron
relegadas del debate internacional9
, (puntualmente en el marco de la Organización Internacional
del Trabajo –OIT) sobre la posibilidad de que los empleados públicos realizaran negociaciones
colectivas, al punto en el cual, fue por vía del poder ejecutivo que se ha ampliado el marco legal
para su desarrollo. Después de meses de negociación entre el Gobierno y las federaciones y
sindicatos de empleados públicos, el Gobierno decidió desconocer lo acordado, y expidió el
decreto 1092 de 2012. Si bien, el decreto contiene un proceso al que llamó “negociación
colectiva”, dejó por fuera de su margen de acuerdo las más importantes materias de interés de los
trabajadores. A pesar de esas limitaciones, el sindicalismo mantuvo la disposición al diálogo y en
mayo de 2013, se firmó un acuerdo laboral dirigido a cambiar el rumbo y contenido de este
derecho.
3. MÉTODO DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
La presente línea jurisprudencial está fundamentada en el método de análisis estático y dinámico
de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral y de la Corte
Constitucional. En el análisis estático se presenta la síntesis de la ratio decidendi de las sentencias
9
A 17 de mayo de 2013 las fuentes consultadas no revelan ninguna sentencia de la Corte Constitucional de
Colombia o la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en la cual las jurisdicciones constitucional u ordinaria
hayan reconocido la posibilidad de realización de negociaciones colectivas por parte de empleados públicos.
que componen la línea jurisprudencial y que constituyen la subregla de derecho con la cual las
Cortes responden al problema jurídico anteriormente planteado. En el análisis dinámico se grafica
el margen de movilidad de la subregla desde la primera hasta la última providencia consultada.
En el proceso de consulta de la jurisprudencia Constitucional se utilizó la relatoría oficial de la
misma disponible en la página de la Corte Constitucional de Colombia
www.corteconstitucional.gov.co. En cuanto a las providencias de la Corte Suprema de Justicia-
Sala de Casación Laboral se acudió a la gaceta mensual que registran las temáticas sobre las cuales
se falla en las distintas salas de casación.
4. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Y LA CORTE
SUPREMA DE JUTSICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS.
1. Análisis estático
- Sentencia C-110/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
“El artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con
el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden
constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores
y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su
vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Si el Constituyente no introdujo entre
los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación sindical, aparte de la
relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir que el legislador quedó facultado a la
luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en
forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con
la excepción dicha.”
(…)
“De acuerdo con la norma [Articulo 416 Código Sustantivo del Trabajo], los sindicatos de
empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
colectivas. En cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de
los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los
demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La disposición legal parte de la
distinción, introducida de tiempo atrás en el Derecho Laboral colombiano, entre empleados
públicos y trabajadores oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una
relación legal y reglamentaria, los segundos están vinculados al servicio público mediante
contrato que se rige por normas especiales.”
(…)
“El análisis varía tratándose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una
relación de índole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen
todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la
Constitución y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto.”
- Sentencia C-377/98.M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“La Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión *Convenio
151] en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta
las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de
negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados
deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación
entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible
con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan
"cualesquiera otros métodos" que permitan a los representantes de los servidores estatales
"participar en la determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de
que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las
competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las
condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los
procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las
condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se ajusta a la Carta, pues
no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación,
expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los
empleados públicos. “
-Sentencia C-161/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“El Convenio 154 tiene como fundamento el deseo de la Organización Internacional del Trabajo de
fomentar la negociación colectiva, como instrumento libre y voluntario de concertación de
condiciones económicas derivadas de la relación laboral. Pues bien, el contenido general del
Convenio desarrolla plenamente los postulados constitucionales, pues bajo ésta visión se ha
entendido la negociación colectiva en nuestra Constitución, como quiera que la Carta la considera
un procedimiento que concreta y potencia el acuerdo de voluntades como uno de los
instrumentos más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. De ahí pues, que el
artículo 55 de la Carta determina que el Estado debe garantizar e impulsar este mecanismo de
solución pacífica de controversias económicas laborales, cuyo ámbito específico de aplicación
corresponde a la ley. Así mismo, para la Corte es claro que el impulso de la negociación colectiva
en la legislación colombiana también tiene sustento en el preámbulo y en el artículo 2º de la
Constitución, según los cuales el Estado debe promover y facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan. En efecto, es evidente que una de las funciones más importantes de la
negociación colectiva es precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la
relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella. Por
consiguiente, el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe
"promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos
de trabajo" (C.P. inciso 2 del art. 55).”
(…)
“De otra parte, el inciso segundo del artículo 1º del Convenio 154 señala una excepción a su
aplicación en las fuerzas militares y de la policía, pues remite a la legislación nacional la
determinación de si la negociación colectiva puede predicarse de esas actividades. De otra parte,
la propia Constitución colombiana limita los derechos laborales de los miembros de las fuerzas
militares, puesto que el artículo 39 de la Carta determina que la fuerza pública no goza del
derecho de asociación sindical. Pues bien, en razón a que el convenio deja a salvo la libertad
legislativa y normativa interna para la determinación en comento, esta cláusula puede
interpretarse conforme a la Constitución, pues no significa una orden de reconocimiento del
derecho de negociación colectiva para la fuerza pública.”
(…)
“Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar
el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados
públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las
situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno
para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas
adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades
públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta.”
- Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de junio de 2001. Rad. 16788. M.P. Germán Valdés
Sánchez.
“La restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos no se
contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de
Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales
instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos
como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como
una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las
autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como
en la solución de sus diferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados
para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de
estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por
mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. – constituye un deber para el Estado
colombiano.”
- Sentencia C-201/02. M.P. Jaime Araujo Rentería.
“El artículo 416 del C.S.T. restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de
empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar
convenciones colectivas, restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la
Constitución Política. Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado
constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales,
incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración
normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a
dichos empleados presentar pliegos de condiciones.”
- Sentencia C- 1234/2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
“Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse
en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le
corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito
nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las Asambleas,
Concejos, Gobernadores y Alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores
públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y
concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales
instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los
reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y
adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las
que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda
adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del
país.”
- Sentencia C-280/07.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“Por otra parte cabe recordar que el inciso tercero del artículo primero del Convenio 154 de la OIT
permite que la legislación interna señale modalidades particulares de negociación para la
administración pública, previsión a la cual se ajusta la disposición demandada. En ese sentido,
establecer limitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociación colectiva de quienes
laboran en entidades públicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento
internacional, debido precisamente a que estarían justificadas por los peculiares intereses que
tutela y satisface el proceso de disolución y liquidación de organismos estatales a los cuales se ha
hecho antes alusión.”
(…)
“Esta Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del Convenio 154 de la OIT pues
si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano –el derecho de negociación
colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados de excepción y en consecuencia no hace
parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”
(…)
“La prohibición de celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones
colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la entidad estatal, resulta idónea para la protección de
los intereses constitucionales en juego porque todo proceso de negociación supone la realización
de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de
los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de parte de quienes
en ellas intervienen, de manera tal que el representante legal debería dejar a un lado la que se ha
convertido en su labor principal para atender la negociación iniciada.”
- Sentencia C-063/08.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
“El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo
dispuesto en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la
negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar
entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias
organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el
trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a
través de las diferentes organizaciones de unos y otros.”
(…)
“El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a
las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre
trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la
concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el
conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y
atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los
empleadores y los trabajadores.”
- Sentencia C-466/08 M.P. Jaime Araujo Rentería
“A partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT por el Estado colombiano y la incorporación
de este Convenio a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un
contexto normativo distinto al que existía cuando la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991,
en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del
Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio de la Ley, el Convenio 154 de la
OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las
razones expuestas en la sentencia que aprobó dicho tratado. El Convenio 154 de la OIT hace parte
del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación
colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical,
convenio que ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisiones de
constitucionalidad de esta Corporación. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del
artículo 448 del CST objeto de la acusación, debe ser objeto nuevamente de juzgamiento sobre su
validez constitucional mediante su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha
sido modificado, creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario para el
juicio de constitucionalidad.”
(…)
“La negociación colectiva constituye un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de
voluntades y es uno de los medios más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo.
Por consiguiente, la negociación colectiva libre y voluntaria se presenta en el ámbito constitucional
como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores,
que goza de amplio sustento y garantía constitucional.”
(…)
“El concepto de negociación colectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT e incorporado a la
legislación colombiana por la Ley 524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponde a un
concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa de
arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los
empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de
tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de
arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios
públicos esenciales”.
- Sentencia T-813/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“El aludido contenido normativo del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al
cual ''[l]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas'' fue declarado exequible por la Corte advirtiendo que, no obstante esa
limitación legal, los sindicatos de empleados públicos no están excluidos del derecho a la
negociación colectiva, la cual, en su caso, si bien no es plena, esto no implica que los sindicatos de
estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución
negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.”
(…)
“Para la Sala es claro, en primer lugar, que el derecho a la negociación de un pliego de peticiones
sólo surge a partir del momento en el que se adquiere la condición de trabajador oficial. Luego no
cabe argumentar que el problema de interpretación planteado debe solucionarse de una u otra
manera como condición para evitar la violación del referido derecho, porque lo que ocurre es lo
contrario, esto es, que sólo una vez que se haya determinado que los músicos vinculados a la
Orquesta Filarmónica de Bogotá tienen la calidad de trabajadores oficiales surge para ellos el
derecho de negociación colectiva expresado como la posibilidad de presentar pliegos de
peticiones y suscribir convenciones colectivas.”
- Sentencia del 3 de marzo de 2010, Rad.: 36416. M.P. Luis Javier Osorio López.
“Desde el punto de vista puramente jurídico, son dos las principales conclusiones a que arribó el
Tribunal; una en el sentido de que conforme a la Constitución Nacional la potestad de regular el
régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del Congreso de la República, y por
delegación que éste le hiciera el Gobierno Nacional; y otra, que en el ordenamiento interno
colombiano los empleados públicos no están facultados para presentar pliegos de peticiones ni
tienen la garantía de la negociación colectiva para regular sus relaciones laborales, como tampoco
la posibilidad de que se les extiendan derechos convencionales logrado por los trabajadores
oficiales.”
- Sentencia del 21 de mayo de 2010, Rad.: 37385. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
“Debe la Corte precisar que si la demandante legalmente no podía presentar a su empleador
oficial un pliego de peticiones ni, por tanto, celebrar una convención colectiva de trabajo, forzoso
es concluir que tampoco podían extendérsele los beneficios del convenio colectivo suscrito por los
trabajadores oficiales del municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del
Código Sustantivo del Trabajo debe ser armonizada con la restricción establecida en el artículo 416
de ese estatuto y, por ello, entenderse que su aplicación parte del supuesto de que los
trabajadores que puedan verse beneficiados por la ampliación de la convención colectiva estén
legalmente habilitados para suscribir una, pues no tendría ningún sentido que, por la vía de la
utilización de esa prerrogativa, se encuentre un mecanismo para burlar la prohibición contenida
en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en esencia, lo que busca es que los
empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una
convención o pacto colectivos de trabajo.”
- Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad.: 38303. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.
“Se observa que la mencionada disposición hace alusión expresamente a contratos de trabajo, y es
claro que a la administración pública bajo esa modalidad, solamente son vinculados los
trabajadores oficiales; por su parte, los empleados públicos tienen con ella una vinculación legal y
reglamentaria, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía (Art. 416
Código Sustantivo del Trabajo). En ese orden, los empleados públicos, no podrían beneficiarse de
dichos acuerdos colectivos, así estos se les haga extensivos. Igualmente, el artículo 55 de la
Constitución de 1991, en que se apoya el recurrente, estipula que se garantizará el derecho a la
negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley,
entre las cuales se encuentra, la consagrada en el mencionado artículo 416 del Código Sustantivo
del Trabajo.”
2. Análisis dinámico
¿El marco normativo colombiano permite la Negociación Colectiva de empleados públicos?
X (94)
Hernández Galindo
X (98)
Martínez Caballero
X (00)
Martínez Caballero
X (01)
Valdés Sánchez
El marco
normativo
colombiano
SÍ permite
que los
empleados
públicos
realicen
procesos
de acuerdo
laboral
sobre
condiciones
de trabajo.
X (02)
Araujo Rentería
X (05)
Beltrán Sierra
X (07)
Sierra Porto
X (08)
Vargas Hernández
X(08)
Araujo Rentería
X (08)
Escobar Gil
X (10)
Osorio López
X (10)
Gnecco Mendoza
X (11)
Ricaurte Gómez
El marco
normativo
colombiano
NO permite
que los
empleados
públicos
realicen
procesos de
negociación
colectiva.
A partir del análisis de las sentencias que conforman la presente línea jurisprudencial se observa
una relativa uniformidad en la postura de ambas Cortes de considerar que existe una prohibición
absoluta para los empleados públicos de realizar negociaciones colectivas.
Existen tres puntos de moderación de la subregla jurisprudencial. El primero de ellos en el año
2005, allí, la Corte Constitucional no se refirió a una prohibición absoluta, sino que señaló que “la
negociación no es plena” en la medida en que su adopción encuentra restricciones en la movilidad
de discusión y de decisión ya que esta finalmente es tomada por las autoridades
constitucionalmente facultadas para disponer los términos de la relación laboral, es decir, en el
ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las
Asambleas, Concejos, Gobernadores y Alcaldes.
Más aún, la Corte aclara que para los empleados públicos es posible acudir a instancias de
“solución negociada y concertada” en caso de conflicto con las autoridades y resalta la obligación
del Estado de “no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la
organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos
encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen
los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible
concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país”.
El segundo punto de moderación ocurre en el año 2008, la Corte señaló que el derecho a la
negociación colectiva no se limitaba a la facultad de presentar pliegos de peticiones ni a las
convenciones colectivas, sino que podía abarcar otras formas de negociación, abriendo posibles
escenarios de interacción entre los empleaos públicos y las autoridades sin significar la
presentación de pliego de peticiones y una eventual violación al reiteradamente mencionado
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
La tercer y última moderación ocurrió el mismo año, momento en el cual la Corte Constitucional
fue más allá e indico, los sindicatos de empleados públicos no estaban excluidos del derecho a la
negociación colectiva y, aun cuando esta no era plena, no implicaba que los sindicatos de estos
servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución
negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.
5. EL DECRETO 1092 DE 2012 Y EL ACUERDO DEL SECTOR PÚBLICO
El mes de mayo de 2012, el gobierno nacional expidió el Decreto 1092 de 2012 “Por medio del cual
se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de
negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.
Según el gobierno nacional, la negociación colectiva es “la posibilidad legal que tienen las
organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas de negociar las
condiciones de empleo para el bienestar y desarrollo, así como la concertación voluntaria de las
condiciones de trabajo”10
Las disposiciones del Decreto 1092 se aplican a los empleados públicos de:
1. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
2. Los órganos de control
3. Los órganos autónomos e independientes, tales como las Corporaciones Autónomas
Regionales, el Banco de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El decreto establece la restricción para los empleados públicos de alto nivel que ejerzan funciones
de dirección, conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices,
tales como ministros, viceministros, directores, subdirectores de Departamentos administrativos,
secretarios generales, secretarios, subsecretarios de despacho, gerentes, subgerentes,
presidentes, directores, vicepresidentes o subdirectores, así como al personal uniformado de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Así, los empleados públicos anteriormente señalados estarán facultados para adelantar
negociaciones colectivas en temas referentes a:
1. La remuneración establecida para los diferentes empleos, resaltando que para las
entidades del nivel territorial (Departamentos, Distritos y Municipios) se deberán tener en
cuenta los límites salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional, para lo cual
se deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal y responder a la política
macroeconómica del Estado.
10
Ministerio del Trabajo y Departamento administrativo de la Función Pública. “Cartilla de publicitación del
Decreto 1092 de 2012”
2. El horario de trabajo, dentro de la jornada laboral de 44 horas a la semana, sin afectar la
prestación del servicio.
3. Calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo,
propender por un ambiente laboral seguro).
4. Adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar
físico, mental y social de los empleados.
5. Capacitación y estímulos.
6. Bienestar social e incentivos.
7. Los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados
públicos.
Sin embargo, la negociación no es absoluta y se entiende restringida por los siguientes aspectos:
8. La estructura organizacional
9. Las plantas de personal
10. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado
11. Los procedimientos administrativos
12. La Carrera Administrativa
13. El Régimen Disciplinario
14. El Régimen Prestacional
Si bien el decreto permite la figura de la concertación en materia salarial, es claro en establecer
que en el nivel territorial se respetaran los límites fijados por el Gobierno Nacional. Esto significó
que en la práctica la negociación no tenía ningún efecto sobre estas materias debido a que
finalmente, el Gobierno fijaba unilateralmente los montos. Igualmente, el decreto establece que
en ningún caso hay facultad de negociación en materia prestacional. Bajo esta premisa estaban
excluidos temas fundamentales para los trabajadores como: la carrera administrativa, plantas
de personal, tercerización laboral, participación de representantes sindicales en el manual
de desempeño y su evaluación, régimen disciplinario, interlocución con la Comisión del
Servicio Civil, entre otros.
Es importante aclarar que la negociación colectiva para empleados públicos no implica un paralelo
con los empleados particulares ni trabajadores oficiales ni mucho menos una figura similar al
convenio colectivo de trabajo del cual gozan estos últimos. Lo que sí debe considerarse es que el
contenido del decreto parece coincidir con la tendencia internacional a “abandonar la noción de la
fijación unilateral de las condiciones de empleo por parte del Estado como empleador”11
y a
permitir que los empleados públicos puedan participar en mecanismos.
En febrero de 2013, a pesar de las grandes debilidades que aun representa el Decreto 1092, los
empleados públicos a nivel nacional presentaron un pliego unificado de peticiones y se
11
Organización Internacional del Trabajo (OIT). Departamento de actividades sectoriales. Manual sobre la
negociación colectiva y solución de conflictos en la administración pública, pág. 17.
dispusieron a iniciar una negociación con el gobierno nacional. Los esfuerzos por obtener
nuevamente garantías y condiciones dignas de trabajo y de una legislación adecuada para hacer
verdadera negociación colectiva fue posible tras un acuerdo en mayo de 2013. Las Centrales
sindicales, las federaciones colombianas y el Presidente Santos, firmaron un acuerdo “histórico”
que abre las puertas al cambio sobre este tema. Si bien el proceso se enmarcó en el anunciado en
el Decreto 1092, como lo dijeron los propios representantes sindicales: “Este es un acuerdo
histórico en Colombia y en buena parte del continente. Con un ingrediente importante, y es
que desborda el marco del Decreto 1092 y se acerca en la práctica al espíritu del Convenio
151 de la OIT, en el sentido de que no hubo temas restringidos en la mesa. Se hicieron
acuerdos en temas que el 1092 dice que no se pueden negociar”12
, Algunos de los acuerdos
fueron:
1. Sobre las condiciones laborales actuales de los empleados públicos:
- Aumento salarial en 2013 del Índice de Precio al Consumidor (IPC) más un punto, es decir
3.44%. Para el 2014 el IPC más el índice de productividad, que en ningún caso podrá ser
inferior al 1%. Hecho que resulta significativo por cuanto históricamente el gobierno no
negociaba aumentos, los imponía por decreto, y generalmente por debajo del IPC.
- Expedición de normas que modifiquen aspectos de la carrera administrativa y la
participación de los sindicatos en ella.
- Mejoras relacionados con el bienestar social de los empleados públicos y sus familias,
como auxilios educativos, de salud, etc.
- Emisión de circulares y directivas por parte del Gobierno y la Comisión del Servicio Civil
en las que se reitere el cumplimiento de la carrera administrativa, se establezca la garantía
de que la oferta pública de empleo de carrera será sometida a concurso y se respeten las
normas establecidas.
- Reglamentación de la Ley 909, para garantizar que la Comisión del Servicio Civil, antes de
adoptar o modificar instrumentos de evaluación del desempeño, los socialice con las
federaciones sindicales para conocer sus sugerencias y observaciones.
- En materia de formalización del empleo (en el marco del cumplimiento de las Sentencias
C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional) se acordó la expedición de una
circular para que los nominadores eliminen las plantas paralelas de personal y procedan a
12
Francisco Maltes, negociador del Acuerdo por parte de la CUT, en entrevista para la
Escuela Nacional Sindical.
los estudios técnicos de ampliación de las plantas, a fin de que a éstas se incorporen los
funcionarios con actividades permanentes, y que quede claro que sólo excepcionalmente
se contratará por prestación de servicios.
- Un programa de capacitación para los funcionarios en provisionalidad, a fin de que
puedan competir en igualdad de condiciones en los concursos por empleos de carrera, el
cual será liderado por la ESAP, el SENA y las cajas de compensación familiar.
- Institucionalización del 27 de junio como el “Día del servidor público”, en
conmemoración del 27 de junio de 1978, fecha en la que la OIT suscribió el Convenio 151.
Para verificar el cumplimento de estos acuerdos y hacer seguimiento a la redacción y
trámite de los decretos y proyectos de ley que deben ratificarlos y legalizarlos, se
conformó una subcomisión del sector público, adscrita a la Comisión Permanente de
Políticas Salariales y Laborales, conformada por representantes de las federaciones
sindicales estatales, funcionarios de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, y de la
Comisión de la Función Pública.
2. Sobre la legislación sobre negociación colectiva en el sector público
Con miras a garantizar la existencia de procesos serios, rigurosos y eficaces de negociación
colectiva en el sector público, las partes acordaron modificar de común acuerdo el decreto 1092.
“Expedir Decreto Reglamentario, que reforme el Decreto 1092 de 2012, con el objeto de
cumplir la correspondencia técnica que debe existir con la Norma Reglamentada del
Convenio de OIT # 151 aprobado por la Ley 411 de 1997, en materia de Reformas de
Plantas de Empleos, Régimen Salarial y Prestaciones Sociales, Autoridades Públicas
Competentes, Arbitraje, cuotas de beneficio por Acuerdo Colectivo, y Comités paritarios
de seguimiento o cumplimiento del Acuerdo Colectivo, entre otros”.
Las bases de contenido y alcance de la negociación ya están dadas en este histórico
proceso, que se espera concluya en un nuevo Decreto concertado y con todos los
elementos fruto del acuerdo.
RECURSOS
- ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PLIEGO UNIFICADO ESTATAL.
13 de mayo de 2013.
- Escuela Nacional Sindical. Agencia de Información Laboral. “Movimiento sindical
califica como positivo e histórico el acuerdo laboral entre el Gobierno y
federaciones estatales”
- VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo. “Decreto 1092 de 2012: Negociación Colectiva y sindicatos de
empleados públicos” Febrero, 2013. Versión electrónica disponible en:
http://empleadospublicos.co/decreto-109212-cartilla-pedagogica/
- Organización Internacional del Trabajo (OIT) “El papel de la negociación colectiva en la
economía mundial: Negociar por la justicia social” Mayo de 2011.
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---
publ/documents/publication/wcms_159208.pdf
- Organización Internacional del Trabajo (OIT) Conferencia Internacional del Trabajo 97ª
reunión. La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas.
2008. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---
dcomm/documents/publication/wcms_096124.pdf
- Ministerio del Trabajo y Departamento administrativo de la Función Pública. “Cartilla de
publicitación del Decreto 1092 de 2012”
TABLA 1. SENTENCIAS RELATIVAS A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE SERVIDORES
PÚBLICOS
1 Sentencia C-
110/94
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional
2 Sentencia C-
377/98
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional
3 Sentencia C-
161/00
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional
4 Sentencia del 5 de
junio de 2001. Rad.
16788.
M.P. Germán Valdés Sánchez. Corte Suprema de
Justicia
5 Sentencia C-
201/02
M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional
6 Sentencia C-
1234/05.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra Corte Constitucional
7 Sentencia C-
280/07.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional
8 Sentencia C-
063/08.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional
Sentencia C-
466/08
M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional
9 Sentencia T-
813/08.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional
10 Sentencia del 3 de
marzo de 2010,
Rad.: 36416.
M.P. Luis Javier Osorio López. Corte Suprema de
Justicia
11 Sentencia del 21 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza Corte Suprema de
de mayo de 2010,
Rad.: 37385.
Justicia
12 Sentencia del 15
de febrero de
2011, Rad.: 38303.
M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Corte Suprema de
Justicia

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Linea jurisprudencial-negociacion-colectiva-sector-publico

  • 1. LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS El Universo laboral contempla la existencia de dos grandes formas de vinculación laboral: la contractual, aplicable a trabajadores particulares y trabajadores oficiales y, la legal-reglamentaria aplicada a los empleados públicos. Mientras que en el primero las estipulaciones laborales surgen de la autonomía de la voluntad y la observancia de la ley, las segundas se encuentran regladas por mandato constitucional y las condiciones laborales se establecen por ley y por decreto1 , por lo tanto, la unilateralidad es la nota característica de este tipo de relaciones laborales. En esta dirección, la legislación Colombiana por un lado reconoce la posibilidad de los trabajadores particulares y trabajadores oficiales de llevar a cabo negociaciones colectivas en ejercicio de sus derechos sindicales y de libre asociación pero, los restringe a los empleados públicos. La existencia de este doble régimen era concordante con los primeros instrumentos internacionales que en el escenario de debate laboral a nivel internacional evidenció un cambio de criterio y una tendencia a equiparar ambos régimenes y propugnar por la integración de los mismos y la posibilidad de que todos los empleados indistintamente pudieran adelantar procesos de negociación colectiva acerca de sus condiciones de empleo. En este contexto, la presente línea jurisprudencial tiene como objetivo determinar cómo se ubica la normatividad Colombiana frente a la evolución de la discusión internacional sobre la posibilidad de que los empleadores públicos lleven a cabo negociaciones colectivas. Para tal efecto, en primer lugar se hará una breve presentación sobre el marco normativo a nivel constitucional, convencional y legal; en segunda medida se planteará el problema jurídico a partir del cual se analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para lo cual se presentaran las dos líneas jurisprudenciales y finalmente se presentarán los lineamientos del Decreto 1092 de 2012, que consagra una negociación colectiva limitada, y los acuerdos laborales logrados en mayo de 2013, que abren el camino para la verdadera negociación colectiva del sector público. 1. MARCO NORMATIVO La Carta de Derechos introducida con la Constitución de 1991 representó un avance importante en la lucha por la protección de los derechos laborales y las libertades sindicales mediante la 1 ART. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
  • 2. consagración de la protección a los derechos a la libre asociación2 , a la libertad sindical3 así como los principios fundamentales a la remuneración vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, las facultades para transigir y conciliar derechos, entre otros.4 Así mismo, el Constituyente entendió la importancia del influjo de los debates internacionales en materia de protección de derechos laborales, y la necesidad de que la legislación colombiana participara de los mismos por lo cual, en virtud del artículo 53 constitucional “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Esta lógica de interacción entre el derecho interno y los convenios internacionales ha sido muy fructífera en materia de protección a la libertad sindical y más puntualmente a la negociación colectiva y, dentro de los principales Convenios de la OIT ratificados por Colombia encontramos: La ley 26 de 1976 mediante la cual se ratificó el Convenio 87 de la OIT “relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación” establece el derecho de trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones sindicales sin la necesidad de ninguna autorización previa y sin que puedan ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.5 La ley 27 de 1976 mediante la cual se ratificó el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva”. El cual en su artículo 4 consagra la protección de la negociación colectiva por medio de procedimientos voluntarios, permitiendo a los Estados miembros determinar el alcance de dichas garantías con relación a las fuerzas militares y a la policía. Así mismo, el artículo 6 especifica que “El presente Convenio no trata de la situación 2 ART. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. 3 ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. 4 ART. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…) 5 OIT. Convenio 87 “Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312232
  • 3. de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”6 La ley 411 de 1997 por medio de la cual se ratificó el Convenio 151 de la OIT “Relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública” el cual, otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos al establecer en su art. 1 que “el presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no le sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales de trabajo”. Excepcionalmente, el Convenio deja al legislador la facultad de determinar hasta qué punto las garantías previstas en él sean aplicadas a los empleados de alto nivel que por sus funciones poseen poder decisorio, a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, a las fuerzas armadas o a la policía.7 Igualmente establece que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. La ley 524 de 1999 por medio de la cual se ratificó el Convenio 154 de la OIT “relativo al fomento a la negociación colectiva” y en el cual se reconoce que el en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación. Así mismo, señala que se entiende como “negociación colectiva” toda negociación dirigida a 1) fijar las condiciones de trabajo y empleo; 2) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.8 Estas normas, se encuentra en plena consonancia con el artículo 55 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley y consagra el deber del Estado de promover medios de concertación y de solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo. 6 OIT. Convenio 98 “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122 43:NO 7 OIT. Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública”. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122 96:NO 8 OIT. Convenio 154 “relativo al fomento a la negociación colectiva”. Disponible: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C154
  • 4. Si bien en desarrollo de dichas disposiciones, la legislación colombiana dispuso en el artículo 414 del Código Sustantivo de Trabajo que el derecho de asociación se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial- exceptuando a las Fuerzas Militares y Policía-, y por lo tanto, todos los servidores del Estado pueden constituir y afiliarse a organizaciones sindicales. Sin embargo, en lo referente a la Negociación Colectiva de empleados públicos existe una restricción legal consagrada en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en virtud de la cual los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. 2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE ANÁLISIS Teniendo en cuenta en marco normativo constitucional, convencional y legal anteriormente descrito es clara la existencia de una excepción al régimen común de negociación colectiva en el escenario de la protección a las libertades sindicales en el caso de los empleados públicos. Ahora bien, ¿cuál es fundamento constitucional de dicha distinción?, ¿en qué medida esta es contraria al contenido de los precitados Convenios?, ¿la jurisprudencia Constitucional y laboral ha modulado dicha restricción?. Todas estas preguntas están amparadas bajo la inquietud de si ¿el marco jurídico colombiano permite o no la negociación colectiva de empleados públicos? Si bien la simple lectura de las disposiciones normativas del Código Sustantivo del Trabajo parecieren indicar que no es permitido que los empleados públicos lleven a cabo negociaciones colectivas, en análisis jurisprudencial permite entrever que ambas Cortes permanecieron relegadas del debate internacional9 , (puntualmente en el marco de la Organización Internacional del Trabajo –OIT) sobre la posibilidad de que los empleados públicos realizaran negociaciones colectivas, al punto en el cual, fue por vía del poder ejecutivo que se ha ampliado el marco legal para su desarrollo. Después de meses de negociación entre el Gobierno y las federaciones y sindicatos de empleados públicos, el Gobierno decidió desconocer lo acordado, y expidió el decreto 1092 de 2012. Si bien, el decreto contiene un proceso al que llamó “negociación colectiva”, dejó por fuera de su margen de acuerdo las más importantes materias de interés de los trabajadores. A pesar de esas limitaciones, el sindicalismo mantuvo la disposición al diálogo y en mayo de 2013, se firmó un acuerdo laboral dirigido a cambiar el rumbo y contenido de este derecho. 3. MÉTODO DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La presente línea jurisprudencial está fundamentada en el método de análisis estático y dinámico de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional. En el análisis estático se presenta la síntesis de la ratio decidendi de las sentencias 9 A 17 de mayo de 2013 las fuentes consultadas no revelan ninguna sentencia de la Corte Constitucional de Colombia o la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en la cual las jurisdicciones constitucional u ordinaria hayan reconocido la posibilidad de realización de negociaciones colectivas por parte de empleados públicos.
  • 5. que componen la línea jurisprudencial y que constituyen la subregla de derecho con la cual las Cortes responden al problema jurídico anteriormente planteado. En el análisis dinámico se grafica el margen de movilidad de la subregla desde la primera hasta la última providencia consultada. En el proceso de consulta de la jurisprudencia Constitucional se utilizó la relatoría oficial de la misma disponible en la página de la Corte Constitucional de Colombia www.corteconstitucional.gov.co. En cuanto a las providencias de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral se acudió a la gaceta mensual que registran las temáticas sobre las cuales se falla en las distintas salas de casación. 4. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Y LA CORTE SUPREMA DE JUTSICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS. 1. Análisis estático - Sentencia C-110/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “El artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Si el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir que el legislador quedó facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepción dicha.” (…) “De acuerdo con la norma [Articulo 416 Código Sustantivo del Trabajo], los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La disposición legal parte de la distinción, introducida de tiempo atrás en el Derecho Laboral colombiano, entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una relación legal y reglamentaria, los segundos están vinculados al servicio público mediante contrato que se rige por normas especiales.” (…)
  • 6. “El análisis varía tratándose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una relación de índole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la Constitución y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto.” - Sentencia C-377/98.M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión *Convenio 151] en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan "cualesquiera otros métodos" que permitan a los representantes de los servidores estatales "participar en la determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos. “ -Sentencia C-161/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “El Convenio 154 tiene como fundamento el deseo de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar la negociación colectiva, como instrumento libre y voluntario de concertación de condiciones económicas derivadas de la relación laboral. Pues bien, el contenido general del Convenio desarrolla plenamente los postulados constitucionales, pues bajo ésta visión se ha entendido la negociación colectiva en nuestra Constitución, como quiera que la Carta la considera un procedimiento que concreta y potencia el acuerdo de voluntades como uno de los instrumentos más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. De ahí pues, que el artículo 55 de la Carta determina que el Estado debe garantizar e impulsar este mecanismo de solución pacífica de controversias económicas laborales, cuyo ámbito específico de aplicación corresponde a la ley. Así mismo, para la Corte es claro que el impulso de la negociación colectiva en la legislación colombiana también tiene sustento en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución, según los cuales el Estado debe promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En efecto, es evidente que una de las funciones más importantes de la negociación colectiva es precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella. Por
  • 7. consiguiente, el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe "promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo" (C.P. inciso 2 del art. 55).” (…) “De otra parte, el inciso segundo del artículo 1º del Convenio 154 señala una excepción a su aplicación en las fuerzas militares y de la policía, pues remite a la legislación nacional la determinación de si la negociación colectiva puede predicarse de esas actividades. De otra parte, la propia Constitución colombiana limita los derechos laborales de los miembros de las fuerzas militares, puesto que el artículo 39 de la Carta determina que la fuerza pública no goza del derecho de asociación sindical. Pues bien, en razón a que el convenio deja a salvo la libertad legislativa y normativa interna para la determinación en comento, esta cláusula puede interpretarse conforme a la Constitución, pues no significa una orden de reconocimiento del derecho de negociación colectiva para la fuerza pública.” (…) “Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta.” - Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de junio de 2001. Rad. 16788. M.P. Germán Valdés Sánchez. “La restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. – constituye un deber para el Estado colombiano.” - Sentencia C-201/02. M.P. Jaime Araujo Rentería. “El artículo 416 del C.S.T. restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar
  • 8. convenciones colectivas, restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la Constitución Política. Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.” - Sentencia C- 1234/2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las Asambleas, Concejos, Gobernadores y Alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.” - Sentencia C-280/07.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Por otra parte cabe recordar que el inciso tercero del artículo primero del Convenio 154 de la OIT permite que la legislación interna señale modalidades particulares de negociación para la administración pública, previsión a la cual se ajusta la disposición demandada. En ese sentido, establecer limitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociación colectiva de quienes laboran en entidades públicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento internacional, debido precisamente a que estarían justificadas por los peculiares intereses que tutela y satisface el proceso de disolución y liquidación de organismos estatales a los cuales se ha hecho antes alusión.” (…) “Esta Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del Convenio 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano –el derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados de excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.” (…) “La prohibición de celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la entidad estatal, resulta idónea para la protección de los intereses constitucionales en juego porque todo proceso de negociación supone la realización
  • 9. de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de parte de quienes en ellas intervienen, de manera tal que el representante legal debería dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal para atender la negociación iniciada.” - Sentencia C-063/08.M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.” (…) “El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.” - Sentencia C-466/08 M.P. Jaime Araujo Rentería “A partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT por el Estado colombiano y la incorporación de este Convenio a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un contexto normativo distinto al que existía cuando la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991, en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio de la Ley, el Convenio 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en la sentencia que aprobó dicho tratado. El Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, convenio que ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisiones de constitucionalidad de esta Corporación. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del artículo 448 del CST objeto de la acusación, debe ser objeto nuevamente de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha sido modificado, creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad.” (…)
  • 10. “La negociación colectiva constituye un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y es uno de los medios más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. Por consiguiente, la negociación colectiva libre y voluntaria se presenta en el ámbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores, que goza de amplio sustento y garantía constitucional.” (…) “El concepto de negociación colectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT e incorporado a la legislación colombiana por la Ley 524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponde a un concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa de arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos esenciales”. - Sentencia T-813/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El aludido contenido normativo del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual ''[l]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas'' fue declarado exequible por la Corte advirtiendo que, no obstante esa limitación legal, los sindicatos de empleados públicos no están excluidos del derecho a la negociación colectiva, la cual, en su caso, si bien no es plena, esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.” (…) “Para la Sala es claro, en primer lugar, que el derecho a la negociación de un pliego de peticiones sólo surge a partir del momento en el que se adquiere la condición de trabajador oficial. Luego no cabe argumentar que el problema de interpretación planteado debe solucionarse de una u otra manera como condición para evitar la violación del referido derecho, porque lo que ocurre es lo contrario, esto es, que sólo una vez que se haya determinado que los músicos vinculados a la Orquesta Filarmónica de Bogotá tienen la calidad de trabajadores oficiales surge para ellos el derecho de negociación colectiva expresado como la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas.” - Sentencia del 3 de marzo de 2010, Rad.: 36416. M.P. Luis Javier Osorio López. “Desde el punto de vista puramente jurídico, son dos las principales conclusiones a que arribó el Tribunal; una en el sentido de que conforme a la Constitución Nacional la potestad de regular el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del Congreso de la República, y por delegación que éste le hiciera el Gobierno Nacional; y otra, que en el ordenamiento interno colombiano los empleados públicos no están facultados para presentar pliegos de peticiones ni tienen la garantía de la negociación colectiva para regular sus relaciones laborales, como tampoco
  • 11. la posibilidad de que se les extiendan derechos convencionales logrado por los trabajadores oficiales.” - Sentencia del 21 de mayo de 2010, Rad.: 37385. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. “Debe la Corte precisar que si la demandante legalmente no podía presentar a su empleador oficial un pliego de peticiones ni, por tanto, celebrar una convención colectiva de trabajo, forzoso es concluir que tampoco podían extendérsele los beneficios del convenio colectivo suscrito por los trabajadores oficiales del municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser armonizada con la restricción establecida en el artículo 416 de ese estatuto y, por ello, entenderse que su aplicación parte del supuesto de que los trabajadores que puedan verse beneficiados por la ampliación de la convención colectiva estén legalmente habilitados para suscribir una, pues no tendría ningún sentido que, por la vía de la utilización de esa prerrogativa, se encuentre un mecanismo para burlar la prohibición contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en esencia, lo que busca es que los empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una convención o pacto colectivos de trabajo.” - Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad.: 38303. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. “Se observa que la mencionada disposición hace alusión expresamente a contratos de trabajo, y es claro que a la administración pública bajo esa modalidad, solamente son vinculados los trabajadores oficiales; por su parte, los empleados públicos tienen con ella una vinculación legal y reglamentaria, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía (Art. 416 Código Sustantivo del Trabajo). En ese orden, los empleados públicos, no podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, así estos se les haga extensivos. Igualmente, el artículo 55 de la Constitución de 1991, en que se apoya el recurrente, estipula que se garantizará el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, entre las cuales se encuentra, la consagrada en el mencionado artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.” 2. Análisis dinámico ¿El marco normativo colombiano permite la Negociación Colectiva de empleados públicos? X (94) Hernández Galindo X (98) Martínez Caballero X (00) Martínez Caballero X (01) Valdés Sánchez
  • 12. El marco normativo colombiano SÍ permite que los empleados públicos realicen procesos de acuerdo laboral sobre condiciones de trabajo. X (02) Araujo Rentería X (05) Beltrán Sierra X (07) Sierra Porto X (08) Vargas Hernández X(08) Araujo Rentería X (08) Escobar Gil X (10) Osorio López X (10) Gnecco Mendoza X (11) Ricaurte Gómez El marco normativo colombiano NO permite que los empleados públicos realicen procesos de negociación colectiva. A partir del análisis de las sentencias que conforman la presente línea jurisprudencial se observa una relativa uniformidad en la postura de ambas Cortes de considerar que existe una prohibición absoluta para los empleados públicos de realizar negociaciones colectivas. Existen tres puntos de moderación de la subregla jurisprudencial. El primero de ellos en el año 2005, allí, la Corte Constitucional no se refirió a una prohibición absoluta, sino que señaló que “la negociación no es plena” en la medida en que su adopción encuentra restricciones en la movilidad de discusión y de decisión ya que esta finalmente es tomada por las autoridades constitucionalmente facultadas para disponer los términos de la relación laboral, es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las Asambleas, Concejos, Gobernadores y Alcaldes. Más aún, la Corte aclara que para los empleados públicos es posible acudir a instancias de “solución negociada y concertada” en caso de conflicto con las autoridades y resalta la obligación del Estado de “no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país”. El segundo punto de moderación ocurre en el año 2008, la Corte señaló que el derecho a la negociación colectiva no se limitaba a la facultad de presentar pliegos de peticiones ni a las convenciones colectivas, sino que podía abarcar otras formas de negociación, abriendo posibles escenarios de interacción entre los empleaos públicos y las autoridades sin significar la
  • 13. presentación de pliego de peticiones y una eventual violación al reiteradamente mencionado artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. La tercer y última moderación ocurrió el mismo año, momento en el cual la Corte Constitucional fue más allá e indico, los sindicatos de empleados públicos no estaban excluidos del derecho a la negociación colectiva y, aun cuando esta no era plena, no implicaba que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. 5. EL DECRETO 1092 DE 2012 Y EL ACUERDO DEL SECTOR PÚBLICO El mes de mayo de 2012, el gobierno nacional expidió el Decreto 1092 de 2012 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Según el gobierno nacional, la negociación colectiva es “la posibilidad legal que tienen las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas de negociar las condiciones de empleo para el bienestar y desarrollo, así como la concertación voluntaria de las condiciones de trabajo”10 Las disposiciones del Decreto 1092 se aplican a los empleados públicos de: 1. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal. 2. Los órganos de control 3. Los órganos autónomos e independientes, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales, el Banco de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El decreto establece la restricción para los empleados públicos de alto nivel que ejerzan funciones de dirección, conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, tales como ministros, viceministros, directores, subdirectores de Departamentos administrativos, secretarios generales, secretarios, subsecretarios de despacho, gerentes, subgerentes, presidentes, directores, vicepresidentes o subdirectores, así como al personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, los empleados públicos anteriormente señalados estarán facultados para adelantar negociaciones colectivas en temas referentes a: 1. La remuneración establecida para los diferentes empleos, resaltando que para las entidades del nivel territorial (Departamentos, Distritos y Municipios) se deberán tener en cuenta los límites salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional, para lo cual se deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal y responder a la política macroeconómica del Estado. 10 Ministerio del Trabajo y Departamento administrativo de la Función Pública. “Cartilla de publicitación del Decreto 1092 de 2012”
  • 14. 2. El horario de trabajo, dentro de la jornada laboral de 44 horas a la semana, sin afectar la prestación del servicio. 3. Calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo, propender por un ambiente laboral seguro). 4. Adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los empleados. 5. Capacitación y estímulos. 6. Bienestar social e incentivos. 7. Los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos. Sin embargo, la negociación no es absoluta y se entiende restringida por los siguientes aspectos: 8. La estructura organizacional 9. Las plantas de personal 10. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado 11. Los procedimientos administrativos 12. La Carrera Administrativa 13. El Régimen Disciplinario 14. El Régimen Prestacional Si bien el decreto permite la figura de la concertación en materia salarial, es claro en establecer que en el nivel territorial se respetaran los límites fijados por el Gobierno Nacional. Esto significó que en la práctica la negociación no tenía ningún efecto sobre estas materias debido a que finalmente, el Gobierno fijaba unilateralmente los montos. Igualmente, el decreto establece que en ningún caso hay facultad de negociación en materia prestacional. Bajo esta premisa estaban excluidos temas fundamentales para los trabajadores como: la carrera administrativa, plantas de personal, tercerización laboral, participación de representantes sindicales en el manual de desempeño y su evaluación, régimen disciplinario, interlocución con la Comisión del Servicio Civil, entre otros. Es importante aclarar que la negociación colectiva para empleados públicos no implica un paralelo con los empleados particulares ni trabajadores oficiales ni mucho menos una figura similar al convenio colectivo de trabajo del cual gozan estos últimos. Lo que sí debe considerarse es que el contenido del decreto parece coincidir con la tendencia internacional a “abandonar la noción de la fijación unilateral de las condiciones de empleo por parte del Estado como empleador”11 y a permitir que los empleados públicos puedan participar en mecanismos. En febrero de 2013, a pesar de las grandes debilidades que aun representa el Decreto 1092, los empleados públicos a nivel nacional presentaron un pliego unificado de peticiones y se 11 Organización Internacional del Trabajo (OIT). Departamento de actividades sectoriales. Manual sobre la negociación colectiva y solución de conflictos en la administración pública, pág. 17.
  • 15. dispusieron a iniciar una negociación con el gobierno nacional. Los esfuerzos por obtener nuevamente garantías y condiciones dignas de trabajo y de una legislación adecuada para hacer verdadera negociación colectiva fue posible tras un acuerdo en mayo de 2013. Las Centrales sindicales, las federaciones colombianas y el Presidente Santos, firmaron un acuerdo “histórico” que abre las puertas al cambio sobre este tema. Si bien el proceso se enmarcó en el anunciado en el Decreto 1092, como lo dijeron los propios representantes sindicales: “Este es un acuerdo histórico en Colombia y en buena parte del continente. Con un ingrediente importante, y es que desborda el marco del Decreto 1092 y se acerca en la práctica al espíritu del Convenio 151 de la OIT, en el sentido de que no hubo temas restringidos en la mesa. Se hicieron acuerdos en temas que el 1092 dice que no se pueden negociar”12 , Algunos de los acuerdos fueron: 1. Sobre las condiciones laborales actuales de los empleados públicos: - Aumento salarial en 2013 del Índice de Precio al Consumidor (IPC) más un punto, es decir 3.44%. Para el 2014 el IPC más el índice de productividad, que en ningún caso podrá ser inferior al 1%. Hecho que resulta significativo por cuanto históricamente el gobierno no negociaba aumentos, los imponía por decreto, y generalmente por debajo del IPC. - Expedición de normas que modifiquen aspectos de la carrera administrativa y la participación de los sindicatos en ella. - Mejoras relacionados con el bienestar social de los empleados públicos y sus familias, como auxilios educativos, de salud, etc. - Emisión de circulares y directivas por parte del Gobierno y la Comisión del Servicio Civil en las que se reitere el cumplimiento de la carrera administrativa, se establezca la garantía de que la oferta pública de empleo de carrera será sometida a concurso y se respeten las normas establecidas. - Reglamentación de la Ley 909, para garantizar que la Comisión del Servicio Civil, antes de adoptar o modificar instrumentos de evaluación del desempeño, los socialice con las federaciones sindicales para conocer sus sugerencias y observaciones. - En materia de formalización del empleo (en el marco del cumplimiento de las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional) se acordó la expedición de una circular para que los nominadores eliminen las plantas paralelas de personal y procedan a 12 Francisco Maltes, negociador del Acuerdo por parte de la CUT, en entrevista para la Escuela Nacional Sindical.
  • 16. los estudios técnicos de ampliación de las plantas, a fin de que a éstas se incorporen los funcionarios con actividades permanentes, y que quede claro que sólo excepcionalmente se contratará por prestación de servicios. - Un programa de capacitación para los funcionarios en provisionalidad, a fin de que puedan competir en igualdad de condiciones en los concursos por empleos de carrera, el cual será liderado por la ESAP, el SENA y las cajas de compensación familiar. - Institucionalización del 27 de junio como el “Día del servidor público”, en conmemoración del 27 de junio de 1978, fecha en la que la OIT suscribió el Convenio 151. Para verificar el cumplimento de estos acuerdos y hacer seguimiento a la redacción y trámite de los decretos y proyectos de ley que deben ratificarlos y legalizarlos, se conformó una subcomisión del sector público, adscrita a la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales, conformada por representantes de las federaciones sindicales estatales, funcionarios de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, y de la Comisión de la Función Pública. 2. Sobre la legislación sobre negociación colectiva en el sector público Con miras a garantizar la existencia de procesos serios, rigurosos y eficaces de negociación colectiva en el sector público, las partes acordaron modificar de común acuerdo el decreto 1092. “Expedir Decreto Reglamentario, que reforme el Decreto 1092 de 2012, con el objeto de cumplir la correspondencia técnica que debe existir con la Norma Reglamentada del Convenio de OIT # 151 aprobado por la Ley 411 de 1997, en materia de Reformas de Plantas de Empleos, Régimen Salarial y Prestaciones Sociales, Autoridades Públicas Competentes, Arbitraje, cuotas de beneficio por Acuerdo Colectivo, y Comités paritarios de seguimiento o cumplimiento del Acuerdo Colectivo, entre otros”. Las bases de contenido y alcance de la negociación ya están dadas en este histórico proceso, que se espera concluya en un nuevo Decreto concertado y con todos los elementos fruto del acuerdo. RECURSOS - ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PLIEGO UNIFICADO ESTATAL. 13 de mayo de 2013. - Escuela Nacional Sindical. Agencia de Información Laboral. “Movimiento sindical califica como positivo e histórico el acuerdo laboral entre el Gobierno y federaciones estatales”
  • 17. - VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo. “Decreto 1092 de 2012: Negociación Colectiva y sindicatos de empleados públicos” Febrero, 2013. Versión electrónica disponible en: http://empleadospublicos.co/decreto-109212-cartilla-pedagogica/ - Organización Internacional del Trabajo (OIT) “El papel de la negociación colectiva en la economía mundial: Negociar por la justicia social” Mayo de 2011. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/--- publ/documents/publication/wcms_159208.pdf - Organización Internacional del Trabajo (OIT) Conferencia Internacional del Trabajo 97ª reunión. La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas. 2008. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/--- dcomm/documents/publication/wcms_096124.pdf - Ministerio del Trabajo y Departamento administrativo de la Función Pública. “Cartilla de publicitación del Decreto 1092 de 2012” TABLA 1. SENTENCIAS RELATIVAS A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS 1 Sentencia C- 110/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional 2 Sentencia C- 377/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional 3 Sentencia C- 161/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional 4 Sentencia del 5 de junio de 2001. Rad. 16788. M.P. Germán Valdés Sánchez. Corte Suprema de Justicia 5 Sentencia C- 201/02 M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional 6 Sentencia C- 1234/05. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Corte Constitucional 7 Sentencia C- 280/07. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional 8 Sentencia C- 063/08. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional Sentencia C- 466/08 M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional 9 Sentencia T- 813/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional 10 Sentencia del 3 de marzo de 2010, Rad.: 36416. M.P. Luis Javier Osorio López. Corte Suprema de Justicia 11 Sentencia del 21 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza Corte Suprema de
  • 18. de mayo de 2010, Rad.: 37385. Justicia 12 Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad.: 38303. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Corte Suprema de Justicia