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PROYECTO DE LEY LABORAL
RESERVA LEGAL INTERNACIONAL RELACIONADA CON EL
CASO
OPINIÓN LEGAL
Asunto:
Derecho de Organizar en Federaciones y Confederaciones
Caso No 221 - 14 El Salvador (Cambio de 13 a 14)
Consejero Legal Internacional Experto Stellan Gärde
2009-12-15
RESUMEN DEL CASO
(Desarrollado por Licenciado José Fausto Payes Guzmán)
Después de entrada en vigor de las Convenciones 87 y 98, 135151 de la Organización internacional
de trabajo en El Salvador, los trabajadores en el sector público y estatal tenían derecho a formar
uniones. Esta facultad para organizar se hizo una realidad el 04/06/2009, sobre la entrada en vigor
de la reforma constitucional que de acuerdo con una resolución de la Corte Suprema de El Salvador
estaban en el conflicto.
El 03/07/09, hombres y mujeres trabajadores del ayuntamiento de la Municipalidad de San Salvador
decidieron la constitución de la UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y LOS
TRABAJADORES DEL SAN SALVADOR, del cual las iniciales son SETRAMSS, cumpliendo
los requisitos de la Ley de Servicio Civil relativos a la organización de los empleados públicos.
El 07/07/2009, los trabajadores presentaron la documentación a la Dirección General del Ministerio
de la Seguridad social y de Trabajo.
El 9/07/2009, la Dirección General del Trabajo ordenó que ellos cambiaran el nombre de la unión
sin cualquier fundación o explicación, a la cual los trabajadores concordados modificando la
constitución actúan con el nombre impuesto de la UNIÓN DE EMPLEADOS Y LOS
TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR.
El 21/07/09, la Dirección General del Trabajo advirtió a trabajadores que ellos deberían eliminar de
los estatutos la opción de formar federaciones de unión y confederaciones.
La resolución fechada el 20/07/09, literalmente lee: “Todo lo relacionado con federaciones debe ser
eliminado, cuando la Ley de Servicio Civil vigente no regula el establecimiento del mismo,
tampoco esto regula la afiliación de una Unión de unos Funcionarios a una Federación de
Trabajadores Privados. Subdivisión del artículo 14 m), subdivisión del Artículo 27 e), el Artículo
54, el párrafo 30 y el Artículo 56.”
Preguntado a los jueces, ellos dijeron que en principio, el Ministerio de Trabajo estaba en lo
correcto, que dicha situación no está prevista en la Ley de Servicio Civil.
Esta vista de los jueces de hecho invalida el derecho a la libertad de la organización de unión y
asociación para constituir en federaciones y confederaciones en el contexto de empleados públicos.
(La convención 87, el Artículo 87)
El 24/07/09 el recurso de revocación respectivo fue presentado al Ministro del trabajo corriente.
La acción de revocación fue presentada conforme al Artículo 10921
del Código de Civil
1
El artículo 1092.-Si la oración fuera injusta en su totalidad, pero sin oponerse a una ley expresada y
concluyente, debe ser revocada, pronunciando la oración apropiada; y en cuanto a los gastos para ser pagados,
ellos deben ser gobernados por el Artículo 439, considerando al apelante o solicitante como un actor y el
apelado o presentados una solicitud como un demandado.
Procedimientos: aunque no hay ninguna disposición expresa en relación con las
federaciones y confederaciones, la Ley de Servicio Civil2
se hace referencia a dos artículos
en los que los convenios de la OIT, el Artículo 293
, subdivisión j) y el Artículo 734
debería
ser aplicada y el Ministro5
del trabajo debe hacer una interpretación integral de la norma
legal.
Se adjunta una copia de la apelación presentada ante el Ministerio de Trabajo (anexo 1), ya
que consideramos que es importante aclarar lo que pretendemos hacer en el caso
Los argumentos indicados en la petición están basados en las opiniones de los expertos
sobre el proyecto de LLDP, presentado a nosotros en casos anteriores.
Aunque la actual Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación de Federaciones de
Sindicatos de Trabajadores, esto no es un fundamento válido para solicitar la eliminación
de la cuestión relacionada con las federaciones del proyecto de Estatutos del Sindicato de
Empleados y Trabajadores de la Ayuntamiento del Municipio de San Salvador, al realizar
un análisis de las normas internacionales. El Estado salvadoreño ha suscrito acuerdos
internacionales en los que las disposiciones establecidas en esos acuerdos se han aplicado.
La Constitución reconoce el valor jurídico de los tratados internacionales que El Salvador
ha acordado con otros Estados u organizaciones internacionales. Estos tratados constituyen
leyes de la República una vez en vigor, de conformidad con las disposiciones del propio
tratado y la Constitución. La ley no podrá modificar, enmendar o derogar lo acordado en un
tratado en vigor en El Salvador. Y en el caso de conflicto entre el tratado y la ley,
prevalecerá el tratado. (Artículo 144 de la Constitución), o lo que se conoce como el
principio de la prevalencia.
2
Decreto Legislativo N º 78 de fecha 24/08/2006, publicada en el Diario Oficial N º 187, Tomo 373, de fecha
09/10/2006.
3
Artículo 29 Los funcionarios y empleados incluidos en la carrera administrativa y protegidos por esta ley,
gozarán de los siguientes derechos:
j) la libertad de asociación, en la forma y mecanismos establecidos en la Constitución de la República,
convenios internacionales, y esta ley, y ...
4
Artículo 73 Los funcionarios públicos tienen derecho a la libertad de asociación para defender sus intereses
económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las
atribuciones y limitaciones concedidas en la Constitución, convenios internacionales y la ley.
5
La ministra es nueva cuanto ella acaba de tomar posesión del cargo en el nuevo gobierno. Se decidió apelar
a ella por dos motivos: En primer lugar, a fin de averiguar si ella sabe de tal violación. Por si ella no haga, ella
debería remediarlo, ya que los funcionarios que han publicado la resolución pertenecen al gobierno anterior
con una actitud de antiunión
Derechos internacionales en cuanto al derecho de asociarse aplicable y
vigente en El Salvador
Los derechos de Federaciones y confederaciones
Las federaciones y confederaciones son las organizaciones sindicales de segundo y tercer
grado, que desarrollan funciones de asesoramiento para sus organizaciones afiliadas ante
sus respectivos empleadores en el proceso de su conflicto, y ante las autoridades o de
terceros, independientemente de que sea la reclamación.
Las organizaciones de los trabajadores y patrones tienen el derecho de formar federaciones
y confederaciones de su propia elección a fin de defender los intereses de sus miembros con
más eficacia y deberían disfrutar de varios derechos concedidos a organizaciones de primer
nivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades y programas6
.
Como regla general, la autonomía de los sindicatos y organizaciones de alto nivel, incluso
en lo que respecta a las diversas relaciones deben ser respetados por las autoridades
públicas. Las disposiciones legales que menoscaban esa autonomía deberían seguir siendo
una excepción y, cuando se considere necesario en razón de circunstancias excepcionales,
debe ir acompañada de todas las garantías posibles contra una injerencia indebida7
.
El Salvador está ligado por la obligación de desarrollar y defender el derecho de asociarse a
través de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.4; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1 . A.
El Salvador, como miembros de la Organización Internacional de Trabajo que han aceptado
los principios y derechos articulados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia,
está comprometido a hacer un esfuerzo de conseguir los objetivos generales de la
organización de buena fe y a la medida llena de sus posibilidades y dirección a sus
condiciones específicas.
6
(Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 ° informe, caso núm
2327, párr. 209.)
7
(Véase Recopilación de 1996, párr. 348.)
El primer compromiso que se deriva de pertenecer simplemente a la Organización
Internacional de Trabajo, es respetar, promover y hacer ser verdad, de buena fe y en
conformidad con la Constitución, los principios en el respeto de los derechos
fundamentales que son el objeto de estos acuerdos, entre los cuales es la libertad de
asociación, el derecho de organizar y el reconocimiento eficaz del derecho de negociar
colectivamente (declaración de Organización Internacional de Trabajo acerca de los
principios y derechos fundamentales en el trabajo).
También por la Organización Internacional de Trabajo la Convención 87 en Libertad de la
Asociación y Protección del Derecho de Organizar, la Organización Internacional de
Trabajo la Convención 98 en el derecho de Organizar & Negociación colectiva, El
Salvador esta ligado por la obligación de desarrollar y sostener el derecho de asociarse.
El artículo 2 de la Convención de Organización Internacional de Trabajo No 87 es diseñado
para dar la expresión al principio de no discriminación en asuntos de sindicato, y las
palabras “sin la distinción independientemente” usado en este Artículo significan que la
libertad de la asociación debería ser garantizada sin la discriminación de cualquier clase
basada en ocupación, sexo, color, raza, creencia, nacionalidad, opinión política, etc., no
sólo a trabajadores en el sector privado de la economía, sino también a funcionarios y
empleados de servicio público en general8
.
En muchas ocasiones, la Organización Internacional de Trabajo la Libertad del Comité de
Asociación ha enfatizado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia
de Trabajo Internacional en su resolución acerca de derechos de sindicato y su relación a
libertades civiles, que reconoce que “los derechos conferidos a las organizaciones de los
trabajadores y patrones deben estar basados en el respeto a aquellas libertades civiles que
han sido articuladas en particular en la Declaración Universal de Derechos humanos y en el
Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la ausencia de estas
libertades civiles quita todo el sentido del concepto de derechos de sindicato”9
. Un
movimiento de sindicato de verdad libre e independiente sólo puede desarrollarse donde los
derechos humanos fundamentales son respetados10 11
. El Gobierno tiene el deber de
defender un clima social donde el respeto a la ley reina como el único modo de garantizar
el respeto a y la protección de individuos
El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que las medidas apropiadas que
deberían adoptarse para garantizar, independientemente de su afiliación sindical, que los
derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, el respeto de los derechos humanos
8
(Véase Recopilación de 1996, párr. 205 y 308 ° informe, caso núm 1900, párr. 182.)
9
(Véase Recopilación de 1996, párr. 33, y 300 ° informe, caso núm 1790, párr. 296.)
10
(Véase Recopilación de 1996, párr. 35, 300 ° informe, casos núms 1682/1711/1716, párr. 173; 302 °
informe, caso núm 1773, párr. 469 y 316 ° informe, caso núm 1773, párr. 614; y 338 ° informe, caso núm
2378, párr. 1153.)
11
(Véase 326 ° informe, caso núm 2027, párr. 176.)
básicos y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y las amenazas de
ningún tipo12
. Para que la contribución de los sindicatos y las organizaciones de
empleadores a ser de utilidad y credibilidad, deben ser capaces de llevar a cabo sus
actividades en un clima de libertad y seguridad. Esto implica que, en la medida en que
consideren que no tienen la libertad de base para realizar su misión, los sindicatos y las
organizaciones de empleadores se justifica en la exigencia de que estas libertades y el
derecho a ejercerlos ser reconocidos y que estos exige ser considerado como perteneciente
al ámbito de las actividades sindicales legítimas13
. Un movimiento sindical libre sólo puede
desarrollarse bajo un régimen que garantiza los derechos fundamentales, incluido el
derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en los locales sindicales, la libertad de
opinión expresada a través de expresión y de prensa y el derecho de los sindicalistas
detenidos a disfrutar de las garantías de procedimiento judicial normal a la mayor brevedad
posible14
. Aunque los titulares de las funciones sindicales, no, en virtud de su posición,
tienen derecho a transgredir las disposiciones legales en vigor, estas disposiciones no deben
menoscabar las garantías básicas de la libertad sindical, ni sancionar actividades que, de
conformidad con los principios de la libertad de asociación, deben ser consideradas como
actividades sindicales legítimas.las garantías básicas de la libertad de la asociación,
tampoco ellos deberían sancionar actividades que, de acuerdo con los principios de libertad
de la asociación, deberían ser consideradas como actividades de sindicato legítimas15
.
Es posible en cuanto a los principios de Organización Internacional de Trabajo concluir que
los trabajadores, tenga el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propia
elección y por lo tanto debe ser posible registrar un Sindicato y para un Sindicato
pertenecer a una confederación. Si iniciar la negociación con las empresas, incluso para los
sindicatos o la rama de la industria, es normal también que recurrir a las negociaciones
sobre el nivel de las federaciones y confederaciones. Dado que estas organizaciones
sindicales supuestamente tienen mayor poder de convocatoria y la cobertura que los de los
sindicatos de primer grado (en general), no debería ser una herramienta más eficaz para
ejercer los derechos de negociación y el derecho de huelga. Si la provisión legal o el
procedimiento de registro declaran que el derecho de organizar no puede ser ejercido por
federaciones, ni confederaciones esto viola las convenciones de Organización Internacional
de Trabajo, las recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo, del Comité
Experto de la Aplicación de Tratados y recomendaciones, sino también la lógica sí mismo
de relaciones de trabajo corrientes; ¿si la compañía no puede ser el lugar para negociar
cuando a menudo es la situación con las políticas de empresario y si el sindicalismo debe
12
(Véase Recopilación de 1996, párr. 36, 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 684, 308 ° informe, caso núm
1934, párr. 135; 316 ° informe, caso núm 1773, párr. 614 y 332 ° informe, caso N º 1888, párr. 61, y 333
informe, caso núm 2268, párr. 744.)
13
(Véase Recopilación de 1996, párrs. 28, 37 y 459; 334 ° informe, caso núm 2254, párr. 1082 y 337 °
informe, caso núm 2258, párr. 852.)
14
(Véase Recopilación de 1996, párr. 38.)
15
(Véase Recopilación de 1996, párrs. 42 y 726, 305, Caso No. 1870, párr. 145; 326 ° informe, caso núm
2105, párr. 448; 329 ° informe, caso núm 2188, párr. 211 y 333 , Caso No. 2268, párr. 744 y 335 ° informe,
caso núm 2276, párr. 408.)
hacer el uso de las otras formas asociativas para ser capaz de subsistir, por qué le impide el
sistema legal usar los instrumentos necesarios para ser capaz de hacerlo?
El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que si bien puede ser en beneficio de los
trabajadores para evitar una multiplicidad de organizaciones sindicales, la unificación del
movimiento sindical impuesta a través de la intervención del Estado por la vía legislativa es
contraria al principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio N º 87. El Comité de
Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado en esta
cuestión que
"hay una diferencia fundamental, con respecto a las garantías de libertad de la
asociación y la protección del derecho de organizar, entre una situación en la
cual un monopolio de sindicato es instituido o mantenido por la legislación y las
situaciones actuales que son encontradas existen en ciertos países en los cuales
todas las organizaciones de sindicato se unen juntos voluntariamente en una
federación sola o confederación, sin este siendo el resultado directo o indirecto
de provisiones legislativas aplicables a sindicatos y al establecimiento de
organizaciones de sindicato. El hecho que los trabajadores y los patrones
generalmente lo encuentran en sus intereses en evitar una multiplicación del
número de organizaciones competidoras no parece, de hecho, suficiente para
justificar la intervención directa o indirecta del estado, y, sobre todo, la
intervención del estado por medio de la legislación".
Apreciando totalmente el deseo de cualquier gobierno de promover un movimiento de
sindicato fuerte evitando los defectos que resultan de una multiplicidad excesiva de
sindicatos pequeños y competidores, cuya independencia puede ser puesta en peligro por su
debilidad, el Comité ha llamado la atención hacia el hecho que es más deseable en tales
casos para un gobierno procurar animar sindicatos a unirse juntos voluntariamente para
formar organizaciones fuertes y unidas que imponer a ellos por la legislación una
unificación obligatoria que priva a los trabajadores el libre ejercicio de su derecho de
asociación y por lo tanto va en contra de los principios que están consagrados en los
convenios internacionales del trabajo relativas a la libertad de asociación. Cuando sólo una
confederación de trabajadores pueden existir en un país y el derecho de establecer
federaciones es limitado con tales federaciones como puede ser establecido por las uniones
mencionadas en la ley, así como tales nuevas uniones como podrían ser registradas con el
consentimiento del ministro, esto es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No
87.16
El principio posado en el Artículo 2 de la Convención No 87 de esto los trabajadores y los
patrones deben tener el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propia
elección implica para las organizaciones ellos mismos el derecho de establecer y afiliarse a
16
Véase Recopilación de 1996, párrafo 613
federaciones y confederaciones de su propia elección17
. La adquisición de la personalidad
legal por organizaciones de los trabajadores, federaciones y confederaciones no debe ser
hecha sujeta a condiciones de tal naturaleza para restringir el ejercicio del derecho mandado
a en el párrafo precedente18
.
Una disposición por la cual un ministro puede, a su discreción, aprobar o rechazar una
solicitud para la creación de una federación general, no está en conformidad con los
principios de libertad sindical19
.
La pregunta en cuanto a si una necesidad de formar federaciones y confederaciones es
sentida o no, es un asunto para ser determinado únicamente por los trabajadores y sus
organizaciones ellos mismos después de que su derecho de formarlos ha sido legalmente
reconocida20
.
El requisito de un número mínimo demasiado elevado de sindicatos para establecer un alto
nivel de organización de los conflictos con el artículo 5 del Convenio N º 87 y con los
principios de libertad sindical21
.
La legislación que previene el establecimiento de federaciones y confederaciones que
juntan los sindicatos o las federaciones de las actividades diferentes en un lugar específico
o área es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No 8722
.
La importancia ha sido dada por el Comité al derecho de formar uniones de agrupación de
federaciones de trabajadores involucrados en ocupaciones diferentes e industrias. En esta
conexión, el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenciones y Recomendaciones
indicó, en el respeto de una provisión de organizaciones de prohibición de ley nacionales
del público oficial de adherirse a federaciones o confederaciones de organizaciones
industriales o agrícolas, que pareció difícil conciliar esta provisión con el Artículo 5 de la
Convención No 87. Esto indicó, en la misma observación, que mientras la legislación
permitió a las organizaciones de los funcionarios públicos a federado entre sí y que la
federación que resulta sería la única reconocida por el estado, estas provisiones no
parecieron ser compatibles con el Artículo 6 de la Convención, que se refiere al Artículo 2
de la Convención con respecto al establecimiento de federaciones y confederaciones y
adherencia a estas organizaciones más altas. Según estas provisiones de la Convención, las
17
Véase Recopilación de 1996, párrafo 606; 327 ° informe, caso núm 2153, párr. 155; 329 ° informe, caso
núm 2140, párr. 295 y 330 ° informe, caso núm 2229, párr. 942; 332 ° informe, caso núm 2225, párr. 378,
333, Caso No. 2301, párr. 592 y 336 ° informe, caso núm 2153, párr. 170.
18
Véase Recopilación de 1996, párr. 607; Informe 329a, Caso No. 2140, párr. 295 y 332 ° informe, caso núm
2225, párr. 378 y 336 ° informe, caso núm 2153, párr. 171
19
Véase Recopilación de 1996, párr. 609 y 332 ° informe, caso núm 2225, párr. 380
20
See the 1996 Digest, para 610; 330th Report, Case No. 2229, para. 942; and 333rd Report, Case No. 2301,
para. 592
21
Véase Recopilación de 1996, párr. 611 y 330 ° informe, caso núm 2229, párr. 945
22
Véase Recopilación de 1996, párrafo 612
organizaciones de sindicato deberían tener el derecho de establecer y afiliarse a
federaciones o confederaciones “de su propia elección sin la autorización anterior”23
. Una
provisión que prohíbe el establecimiento de federaciones por uniones en departamentos
diferentes constituye una restricción del derecho de las organizaciones de los trabajadores
de establecer federaciones y confederaciones, reconocidas por el Artículo 5 de la
Convención No 87.24
Las condiciones posadas según la ley para el establecimiento de federaciones, y en
particular una condición que las uniones que fundan basadas en provincias diferentes deben
preguntar primero al permiso (que puede ser rechazado) del ministro, son incompatibles
con los principios generalmente aceptados de la libertad de la asociación, que incluyen el
derecho de sindicatos de establecer y afiliarse a federaciones de su propia elección25
.
Cualquier restricción, directa o indirecta, al derecho de uniones para establecer y afiliarse a
asociaciones de uniones que pertenecen a los mismos comercios o diferentes, en una base
regional, no sería en conformidad con los principios de libertad de la asociación.26
Los derechos preferentes concedidos a las organizaciones más representativas no deberían
darles el derecho exclusivo de establecer y afiliarse a federaciones.27
Afiliación con federaciones y confederaciones
Una organización de unos Trabajadores Debería Tener el derecho de afiliarse a la
Federación y la Confederación de su propia elección, Sujeta a las reglas de las
Organizaciones preocupadas, y Cualquier anterior sin autorización. Es para las
Federaciones y Confederaciones Ellos mismos para Decidir si aceptar la afiliación de un
sindicato, de Acuerdo con sus Propias Reglas y Constituciones28
. Concilian con el Artículo
5 de la Convención n º 87 de prohibir Cualquier provisión de las Organizaciones de los
Funcionarios Públicos Adherirse un Federaciones o Confederaciones de Organizaciones
Industriales29
En un caso en el cual una confederación la habían obligado a aceptar a nuevos miembros
por el gobierno, el Comité consideró que las acciones de esta clase pueden permitir a las
autoridades para influir en el resultado de elecciones o las acciones de un sindicato por la
interferencia directa con la composición de sus componentes30
.
23
Véase Recopilación de 1996, párr. 615 y 313 º informe, caso núm 1967, párr. 148
24
Véase Recopilación de 1996, párr. 616.
25
Véase Recopilación de 1996, párr. 617
26
Véase Recopilación de 1996, párr. 618
27
Véase Recopilación de 1996, párr. 619 y 327 ° informe, caso núm 2153, párr. 155.
28
Véase Recopilación de 1996, párr. 608, y 308 ° informe, caso núm 1920, párr. 521.
29
Véase 336 ° informe, caso núm. 2153, párr. 170.
30
Véase 308 ° informe, caso núm 1920, párr. 521.
Todos los trabajadores deberían tener el derecho de tomar parte libremente en la defensa y
la promoción de sus intereses económicos y sociales por las organizaciones centrales de su
propia opción31
. Las organizaciones de funcionarios deberían ser capaces de afilarse, si
ellos así elijan, a federaciones o confederaciones de trabajadores en el sector privado si las
reglas de éste tan el permiso32
.
La prohibición de la afiliación directa de ciertas personas a federaciones y confederaciones
es contraria a los principios de la libertad de asociación. Es por estas mismas
organizaciones determinar cuáles son las reglas relativas a su composición debe ser33
.
Corresponde a los estatutos de las federaciones de una rama de actividad para determinar el
número y tipo de organizaciones que la componen.34
Derechos de federaciones y confederaciones
A fin de defender los intereses de sus miembros con más eficacia, las organizaciones de los
trabajadores y patrones deberían tener el derecho de formar federaciones y confederaciones
de su propia elección, que debería disfrutar de varios derechos concedidos a organizaciones
de primer nivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades y
programas35
. Corresponde a los estatutos sindicales determinar las condiciones de elección
de dirigentes sindicales.36
De los principios de Organización Internacional de Trabajo está claro que las limitaciones
legales generales para establecer y ser miembros y ser activos dentro de una federación o
confederación violan las convenciones 87 y 98 de Organización Internacional de Trabajo.
Leyes de Derechos humanos Regionales que regulan el derecho de
asociarse
La Declaración americana de los Derechos y las Obligaciones del Hombre, el Artículo 16.1,
el Artículo XXII declara que “Cada uno tiene el derecho de asociarse con otros para
promover, ejercer y proteger su legitimo interés político, económico, religioso, social,
cultural, profesional, sindicato o cualquier otro interés”. También la Convención americana
en Derechos humanos “Pacto de San José”, el Artículo 16. La libertad de la Asociación
declara esto
31
Véase Recopilación de 1996, párr. 614.
32
Véase 313 informe, caso núm 1967, párr. 147.
33
Véase 300 ° informe, caso núm 1777, párr. 70.
34
See 320th Report, Case No. 1953, para. 120.
35
Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 ° informe, caso núm
2327, párr. 209
36
See 320th Report, Case No. 2007, para. 284.
1. Cada uno tiene el derecho de asociarse libremente ideológica, religiosa, política,
económico, de trabajo, social, cultural, deportes, u otros objetivos.
2. El ejercicio de este derecho sólo debe ser sustancial a tales restricciones
establecidas según la ley como puede ser necesario en una sociedad democrática, en
el interés de seguridad nacional, seguridad pública u orden pública, o proteger salud
pública o moralejas o los derechos y libertades de otros.
3. Las provisiones de este artículo no excluyen la imposición de restricciones
legales, incluso hasta la privación del ejercicio del derecho de la asociación, en
miembros de las fuerzas armadas y la policía.
El protocolo Adicional a la Convención americana en Derechos humanos en cuanto a la
Ley Económica, Social y Cultural (“Protocolo de San Salvador”) declara en el Artículo 8 -
Derechos de Sindicato que (1). Los partidos de estados deben asegurar:
a. El derecho de trabajadores de organizar sindicatos y afiliarse a la unión de su
opción para protección y promoción de sus intereses. Como una extensión de aquel
derecho, los Partidos de estados deben permitir a sindicatos establecer federaciones
nacionales o confederaciones, o afiliarse con aquellos que ya existen, así como
formar organizaciones de sindicato internacionales y afiliarse con aquella de su
opción. Los Partidos de estados también deben permitir a sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionar libremente; y los Partidos de estados deben asegurar:
b. el derecho de huelga.
Los Estatutos americanos en el estado de Garantías Social en el Artículo 26 en cuanto a la
libertad de la asociación, esto “Todos los trabajadores y patrones tiene el derecho de
asociarse libremente en la defensa de sus intereses respectivos, creando asociaciones
profesionales o sindicatos”.
Debido a la posibilidad de tomar casos al Tribunal de Derechos humanos interamericano y
que este tribunal es bajo la influencia de la jurisprudencia del Tribunal europeo de
Derechos humanos ( European Court of Human Rights ECHR) también mencionaré un
poco de desarrollo importante el año pasado en la jurisprudencia ECHR.
En el caso Tum Haber Sen y Çinar contra Turquía37
los hechos era los siguientes. En 1992
el Sindicato Tum Haber Sen fue fundado por 851 personas de contrato de sector público. Su
constitución proveyó entre otras cosas para el derecho de firmar acuerdos colectivos. Unos
días más tarde, la Oficina del Gobernador de exhortó a la Fiscalía proceda a solicitar la
suspensión de la actividad y la disolución de Tüm Haber Sen a causa de que los
37
(N º 28602/95) Sentencia 21.2.2006
funcionarios no tenían derecho a formar sindicatos. El Tribunal de Distrito permitió la
aplicación del acusador y pidió la disolución del candidato. El Tribunal de Casación,
considerando que la organización no era una "unión" en el sentido técnico del término,
anuló la orden y remitió el asunto al Tribunal de Distrito. En aquel tribunal los
representantes de Tum Haber Sen sostuvieron que debería ser considerado como una unión
autorizada para llamar huelgas y firmar acuerdos colectivos. Habiendo examinado sus
argumentos, el Tribunal de Distrito se decidió mantener su juicio inicial. Los representantes
de Tum Haber Sen otra vez apelaron en puntos de la ley y el Tribunal de Casación, en una
sesión plenaria de las divisiones civiles, pedido por fin citan como ejemplo la disolución de
la organización de candidato a causa de que, en ausencia de cualquier provisión estatutaria
de la ley turca que gobierna el estado legal de sindicatos para funcionarios y sector público
contratan a trabajadores, el sindicato de candidato no podía afirmar tener cualquier base
legal. Tampoco podría ser considerado como una asociación profesional u organización
porque había sido explícitamente presentado por sus líderes como un sindicato en su propio
derecho. Además, el Tribunal de Casación encontró que Tum Haber Sen no tenía derecho a
confiar en las convenciones de trabajo internacionales que esto había invocado, cuando
aquellos instrumentos no eran directamente aplicables en la ley doméstica y la legislación
de realización todavía no había sido decretada. El 8 de junio de 1995, unos días después de
que el aviso de aquel juicio había sido servido en los representantes de Tum Haber Sen,
todas las ramas y las divisiones de la unión fueron disueltas por la orden del Ministerio de
Gobernación.
El artículo aplicable en la convención europea es el Artículo 11.
Mientras esta provisión presentó la libertad de sindicato como una forma o aspecto
particular de la libertad de la asociación, esto no proveyó sindicatos o sus miembros con
una garantía del tratamiento específico por el estado y dejado al estado la opción de los
medios para ser utilizados de modo que su derecho para ser oído fuera sostenido. Sin
embargo, el Artículo 11 prendía el estado, si las relaciones de éste con sus empleados
fueron gobernadas por la ley pública o privada. En este caso, en el tiempo material, los
funcionarios no habían tenido derecho a formar o afiliarse a sindicatos, cuando el Tribunal
de Casación había interpretado como una prohibición el hecho que la ley turca no confesó
de ningún estado legal para tales organizaciones y que no había ningunos instrumentos
estatutarios que aseguran la aplicación en la ley doméstica de las convenciones de trabajo
internacionales a las cuales Turquía era un partido. En consecuencia pareció que Tum
Haber Sen había sido disuelto únicamente a causa de que había sido fundado por
funcionarios y sus miembros eran funcionarios. La interferencia era consecuente con la ley
doméstica, como interpretado por la sesión plenaria de las divisiones civiles, con el objetivo
de prevenir el desorden. En cuanto a su necesidad, el Tribunal reiteró que las excepciones
dispuestas en el Artículo 11 tuvieron que ser interpretadas estrictamente y los motivos sólo
convincentes e irresistibles podrían justificar restricciones de la libertad de la asociación.
En el caso presente, sin embargo, el Gobierno dejó de proporcionar cualquier explicación
en cuanto a como la prohibición absoluta de formar sindicatos, impuestos entonces por la
ley turca de funcionarios y trabajadores de contrato de sector público, había encontrado
“una necesidad social apremiante”. Además, en el tiempo material hubo dos elementos que
apoyaron una interpretación estrecha de la restricción de los derechos de los funcionarios
de formar sindicatos. En primer lugar, Turquía había ratificado ya la Convención de
Organización internacional de trabajo no 87, que aseguró a todos los trabajadores el
derecho sin restricción de formar y afiliarse a sindicatos y, en segundo lugar, el Comité de
los Estatutos Sociales europeos de Expertos Independientes había interpretado el Artículo 5
de los Estatutos, permitiéndose a todos los trabajadores el derecho de formar sindicatos,
como la aplicación a funcionarios también. En consecuencia, en ausencia de cualquier
prueba concreta para mostrar que la formación o las actividades de Tum Haber Sen
representaron una amenaza para la sociedad turca o el estado turco, no podía decirse que la
prohibición estatutaria era suficiente en sí mismo asegurar que la disolución de la unión
satisfizo las condiciones en las cuales la libertad de la asociación podría ser restringida. El
estado acusado así dejó de obedecer, en el tiempo material, con su obligación positiva de
asegurar el placer de los derechos protegidos conforme al Artículo 11. El tribunal concluyó
unánimemente que había una violación del Artículo 11. Como los demandantes no han
presentado ninguna solicitud de una satisfacción en el plazo, el Tribunal consideró que no
estaba obligado a dictar un laudo en virtud del presente cabeza.
Para el caso de El Salvador esto tiene la importancia para notar que el tribunal no dio
ninguna importancia a la ausencia de ninguna provisión estatutaria como unas tierras para
ninguno la aplicación de las obligaciones del Artículo 11.
La interpretación del Artículo 16 de la Convención americana en Derechos humanos “Pacto
de San José”, el Artículo 8 del protocolo Adicional a la Convención americana en Derechos
humanos y el Artículo 26 de los Estatutos americanos en Garantías Sociales con el Tribunal
de Derechos humanos interamericano debería ser desarrollada de acuerdo con la
jurisprudencia ECHR en este aspecto.
Otro caso que desarrolla la jurisprudencia del derecho de asociarse es el caso Demir
y Baykara contra Turquía38
. Los hechos en el caso eran como siguen. Los candidatos eran
el presidente del sindicato Tüm Bel Sen y uno de sus miembros. Fundado en 1990 por
funcionarios de varias municipalidades, el objetivo certificado de la unión era promover el
sindicalismo democrático y así asistir a sus miembros en sus aspiraciones y reclamaciones.
En 1993 el sindicato firmó un acuerdo colectivo con un consejo municipal que regula todos
los aspectos de las condiciones laborales de los empleados del consejo, incluso sueldos,
ventajas y servicios de bienestar. El sindicato, considerando que el consejo había dejado de
cumplir seguro de sus obligaciones – en particular financiero – conforme al acuerdo,
medidas traídas contra él en los tribunales civiles turcos. Esto ganó su caso en el Tribunal
de Distrito, que encontró en particular que aunque no hubiera ningunas provisiones
estatutarias expresas que reconocen un derecho para sindicatos formados por funcionarios
firmar acuerdos colectivos, esta laguna tuvo que estar llena en cuanto a tratados
38
(N º 34503/97)
Sentencia de 12.11.2008 [GC]
internacionales, como las convenciones de la Organización internacional de trabajo
(Organización Internacional de Trabajo) que había sido ratificada ya por Turquía y que, en
virtud de la Constitución, eran directamente aplicables en la ley doméstica. Sin embargo, en
el diciembre de 1995 el Tribunal de Casación dictaminó que en ausencia de la legislación
específica, la libertad de afiliarse a un sindicato y negociar colectivamente no podía ser
ejercida. Esto indicó que, entonces la unión fue fundada, la legislación turca vigente no
permitió a funcionarios formar sindicatos. Esto concluyó que Bel Sen Tüm nunca había
tenido la personalidad legal desde su fundación, y por lo tanto no tenía la capacidad de traer
o defender procedimientos judiciales.
Después de auditoria de las cuentas del Consejo Municipal por el Tribunal de Auditoria, los
miembros de Bel Sen Tüm fueron obligados a reembolsar los ingresos extra que ellos
habían recibido a consecuencia del acuerdo colectivo difunto. El Artículo Aplicable en la
convención europea en el caso era el Artículo 11.
Los efectos combinados de la acción de las autoridades y la inacción en este caso
significaba que podía ser examinado tanto en términos de
1 / interferencia por el Estado demandado con el ejercicio de los demandantes de sus
derechos en virtud del artículo 11 y el
2 / en cuanto al fracaso de las autoridades a cumplir con su obligación positiva de
garantizar que esos derechos efectivamente garantizados.
El Tribunal decidió examinar esta parte del caso desde el punto de vista de interferencia
con el placer de los candidatos de sus derechos, tomando al mismo tiempo las obligaciones
positivas del estado en cuenta.
En el caso presente no se había mostrado que la prohibición absoluta de formar sindicatos
impuso a funcionarios según la ley turca, cuando esto se aplicó en el tiempo relevante,
encontró una necesidad social apremiante. Entonces, el derecho de funcionarios de
formarse y afiliarse a sindicatos fue reconocido ya por instrumentos del derecho
internacional, tanto universal como regional. Su derecho de la asociación también era
generalmente reconocido en todos los Estados miembros del Consejo de Europa. La
Convención de Organización Internacional de Trabajo No 87, el texto fundamental asegura,
internacionalmente, el derecho de funcionarios públicos de formar sindicatos, era ya, en
virtud de la Constitución turca, directamente aplicable en la ley doméstica, y el estado había
confirmado por su práctica subsecuente (enmienda de la Constitución y decisiones
judiciales) su buena voluntad de reconocer el derecho de funcionarios de organizar. Turquía
también había firmado, en 2000, los dos instrumentos de Naciones Unidas que reconocen
este derecho. Sin embargo, a pesar de este desarrollo en el derecho internacional, las
autoridades turcas no habían sido capaces, en el tiempo relevante, de asegurar a los
candidatos el derecho de formar un sindicato, principalmente por dos motivos.
En primer lugar, el legislador turco, después de la ratificación del Convenio N º 87, por
Turquía en 1993, no promulgar leyes que rijan la aplicación práctica de ese derecho hasta
2001. En segundo lugar, durante el período transitorio, el Tribunal de Casación se negó a
seguir la solución propuesta por el Tribunal de Distrito, que se ha guiado por la evolución
del derecho internacional, y en su lugar adoptó una interpretación restrictiva y formalista de
la legislación nacional relativa a la formación de las personas jurídicas.
Así, el efecto combinado de la interpretación restrictiva por el Tribunal de Casación y la
inacción de la legislatura entre 1993 y 2001 ha impedido que el Gobierno de Turquía de
cumplir con su obligación de garantizar a los solicitantes el disfrute de sus derechos
sindicales y esto no había sido " necesarias en una sociedad democrática”.
Sin embargo, el tribunal concluyó por unanimidad que se violó el artículo 11.
Las conclusiones relativas a la anulación de Turquía a la convención colectiva que se había
aplicado en los últimos dos años establecido un desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia en cuanto a la sustancia del derecho de asociación consagrado en el artículo 11.
Este desarrollo estuvo marcado por dos principios rectores:
En primer lugar, la Corte tomó en consideración la totalidad de las medidas
adoptadas por el Estado en cuestión a fin de garantizar la libertad sindical, teniendo
en cuenta su margen de apreciación;
En segundo lugar, el Tribunal no aceptó las restricciones que afectan a los
elementos esenciales de la libertad sindical, sin que esa libertad se convertiría vacía
de contenido.
Estos dos principios no eran contradictorios, pero fueron correlacionados. Esta correlación
implicó que el estado de Contracción en cuestión, en principio siendo libre de decidirse lo
que lo mide deseó tomar a fin de asegurar la conformidad por el Artículo 11, estaba bajo
una obligación de tener en cuenta los elementos considerados como esencial por la
jurisprudencia del Tribunal. De la jurisprudencia cuando esto estuvo de pie, los elementos
esenciales siguientes del derecho de la asociación podrían ser establecidos
• El derecho a fundar y afiliarse a un sindicato,
• la prohibición de cerrar acuerdos de compras y
• el derecho de un sindicato para tratar de persuadir al empleador para
escuchar lo que tenía que decir en nombre de sus miembros.
Esta lista no era finita. Al contrario, era sujeto de cambiar para acomodar el desarrollo en
relaciones laborales. Las limitaciones a derechos así tuvieron que ser interpretadas
restrictivamente, en una manera que dio la protección práctica y eficaz a derechos humanos
Acerca del derecho de negociar colectivamente, el Tribunal, reconsiderando su
jurisprudencia, encontrada, respeto que tiene al desarrollo en la ley laboral, tanto
internacional como nacional, y a la práctica de Contracción de estados en este área, que el
derecho de negociar colectivamente con un patrón se había hecho, en principio, uno de los
elementos esenciales “del derecho de formar y afiliarse a sindicatos para la protección de
intereses [de alguien]” expuestos en el Artículo 11 de la Convención, esto entendido esto
los estados permanecieron libres de organizar su sistema para, ser asignado, conceder el
estado especial a sindicatos representativos. Como otros trabajadores, los funcionarios,
excepto en casos muy específicos, deberían disfrutar de tales derechos, pero sin el prejuicio
a los efectos de cualquier “restricción legal” que debería ser impuesta “a miembros de la
administración del estado”, una categoría a la cual los candidatos en el caso presente no
pertenecieron, sin embargo
El sindicato de comercio Tum Bel Sen había, ya en el momento pertinente, gozan del
derecho a participar en la negociación colectiva con la autoridad del empleo. Este derecho
constituye uno de los elementos inherentes al derecho a participar en actividades sindicales,
como aseguró a esa unión por el artículo 11 de la Convención. La negociación colectiva y
el convenio colectivo resultante, que durante un período de dos años había regido las
relaciones laborales en el consejo municipal a excepción de determinadas cuestiones
financieras, se había constituido, para el sindicato en cuestión, un medio esencial para
promover y proteger los intereses de sus miembros
La ausencia de la legislación necesaria para dar efecto a las provisiones de las convenciones
de trabajo internacionales ya ratificadas por Turquía, y el Tribunal del juicio de la Casación
del 6 de diciembre de 1995 basado en aquella ausencia, con la anulación retroactiva de
facto que resulta del acuerdo colectivo, interferencia constituida con la libertad de sindicato
de los candidatos.
Además, en el tiempo relevante varios elementos mostraron que la respuesta negativa de
reconocer que los candidatos, como funcionarios municipales, disfrutaron del derecho de
negociar colectivamente y así persuadir las autoridades para firmar un acuerdo colectivo,
no había equivalido “a una necesidad social apremiante”.
El derecho para funcionarios de ser capaz, en principio, negociar colectivamente, fue
reconocido por instrumentos legales internacionales, tanto universales como regionales, y
por una mayoría de Estados miembros del Consejo de Europa. Además, Turquía había
ratificado la Convención de Organización Internacional de Trabajo nº 98, la protección de
instrumento principal, internacionalmente, el derecho para trabajadores de negociar
colectivamente y firmar acuerdos colectivos – un derecho que era aplicable al sindicato de
los candidatos.
El Tribunal concluyó por unanimidad que la anulación retroactiva de la convención
colectiva no era "necesaria en una sociedad democrática" y por lo tanto violó el artículo 11.
El tribunal otorgó a la demandante Sra. Baykara que representa la unión Tum Bel Sen
comercio de acuerdo con el artículo 41, 20.000 euros en materia de daño moral, que, para
ser entregado al sindicato y 500 a Kemal Demir en relación con todos los jefes de los daños
Even this case will influence the interpretation American Human Rights system by the
Inter-American Human Rights Court ought to be developed in line with the ECHR case law
in this regard.
¿Quiénes representan a los trabajadores?
Una situación muy común hoy consiste en que varias compañías son representadas en el
mismo lugar de trabajo. ¿Una pregunta importante es si es posible para trabajadores ser
representado por un sindicato conjunto aun si hay varios patrones en el mismo lugar de
trabajo?
La Organización Internacional de Trabajo ha declarado que las organizaciones de los
trabajadores deben ser capaces de elegir qué delegados los representarán en la negociación
colectiva sin la interferencia de las autoridades públicas39
. Las prescripciones en exceso
estrictas sobre tales asuntos como la composición de los representantes de los partidos en el
proceso de negociación colectiva pueden limitar su eficacia y esto es un asunto que debería
ser determinado por los partidos ellos mismos40
. Las organizaciones de patrones y
trabajadores deberían tener el derecho de elegir, sin cualquier obstáculo, las personas de
quien ellos desean buscar la ayuda durante negociación colectiva y procedimientos de
establecimiento de disputa.41
También es posible argumentar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Ley ( "Protocolo de San Salvador" ) establecida en el artículo 8 y la Carta
Americana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertad de
asociación podría argumentarse en favor del principio de que es responsabilidad de las
organizaciones sindicales a definir de manera autónoma lo que se refiere a la
representación. Si esto es motivo de un caso a la Corte Interamericana debe ser examinado.
La prohibición a las federaciones y confederaciones que representan a los trabajadores,
declare una huelga también es una violación de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la Ley ( "Protocolo de San Salvador") del Estado en el artículo 8 y
39
(Véase 307 ° informe, caso núm 1910, párr. 174.)
40
(Véase 310 ° informe, caso núm 1931, párr. 504.)
41
(Véase 306 ° informe, caso núm 1865, párr. 331.)
la Carta Americana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertad
de asociación.
Conclusión
¿Cómo será el derecho de asociación protegida al ser violados?
Los derechos de los sindicatos en El Salvador a asociarse en este caso se viola.
La cuestión es cómo proceder en este asunto.
Si las estructuras y las políticas se desarrollen por la ley o la jurisprudencia o en los
procedimientos administrativos que dificultan el ejercicio de los derechos de asociación
esto debe ser objeto de recurso y el Estado debe ser tomado a la tarea. Todas las
posibilidades legales deben ser tenidas en cuenta y le propongo que si el estado no protege
los derechos que un caso es llevado contra el Estado ante los tribunales nacionales y que el
Sindicato y sus miembros participan exigir una indemnización por daños morales y
financieros.
Creo que el uso de un trabajo comparativo para reflexionar sobre las diferencias nacionales
o regionales - sobre todo en cuestiones relacionadas con la flexibilización - es muy
importante. Va a ser muy fácil de ver a través de la superficie si los hechos son revisados
con diferentes ojos claros, experiencias y conocimientos. Hay una necesidad de utilizar el
"análisis comparativo para identificar posibilidades de acción y establecer alianzas que
pueden dar lugar a una renovada agenda social progresista.
Hay una necesidad de protección nacional rápida y eficaz
Según la legislación nacional de la OIT establezca de manera explícita recursos y sanciones
contra actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la aplicación efectiva del
artículo 1 del Convenio N º 9842
.
La Libertad Sindical de la OIT Comisión ha señalado que el artículo 8 del Convenio N º
151 permite cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos de solución de
controversias relativas a los funcionarios públicos, a condición de que la confianza de las
partes está garantizada. El propio Comité ha afirmado en relación a las quejas relativas a
42
(Véase Recopilación de 1996, párr. 697; 300 ° informe, caso núm 1799, párr. 209 y 329 ° informe, caso
núm 2172, párr. 351, y Caso No. 2068, párr. 436 y 334 ° informe, caso núm 2222, párr. 210 y 335 ° informe,
caso núm 2265, párr. 1347.)
prácticas antisindicales en los sectores público y privado que normalmente esas denuncias
deben ser examinadas por un mecanismo nacional que, además de ser rápido no sólo
debería ser imparcial sino que también debe considerarse a como tales por las partes
interesadas.43
Las quejas contra actos de la discriminación de antiunión deberían ser normalmente
examinadas por la maquinaria nacional que, además de ser rápido, sólo no debería ser
imparcial sino también ser vista por los partidos preocupados, quién debería participar en el
procedimiento en una manera apropiada y constructiva44
. El gobierno es responsable de
prevenir todos los actos de la discriminación de antiunión y esto debe asegurar que las
quejas de la discriminación de antiunión son examinadas en el marco de procedimientos
nacionales que deberían ser prontos, imparciales y considerados como tal por los partidos
preocupados. Las regulaciones básicas que existen en la legislación nacional que prohíbe
actos de la discriminación de antiunión son inadecuadas cuando ellos no son acompañados
por procedimientos para asegurar que la protección eficaz contra tales acciones es
garantizada.
El Comité de Libertad de la Asociación (CFA) ha recordado que la Comisión de
Conciliación e Investigación de la Libertad de la Asociación había acentuado la
importancia de proporcionar medios expeditivos, baratos y totalmente imparciales de
reparar agravios causados por actos de la discriminación de antiunión; esto ha llamado la
atención hacia la deseabilidad de colocar agravios dondequiera que posible por la discusión
sin tratar el proceso de determinar agravios como una forma de pleito, pero la Comisión ha
concluido, en casos donde las diferencias honestas de opinión o punto de vista existen,
aquel recurso debería ser tenido a tribunales imparciales o individuos como el paso final en
el procedimiento de agravio45
La legislación debe hacer la provisión expresa para peticiones y establecer sanciones
suficientemente disuasorias contra actos de la discriminación de antiunión para asegurar la
aplicación práctica de los Artículos 1 y 2 de la Convención No 98.
La Convención americana en Derechos humanos y el derecho a foros nacionales en
casos donde los derechos han sido violados.
Los derechos humanos, como el derecho a la asociación deben ser eficaces. Para ser un
eficaz un remedio debe estar a mano cuando los derechos humanos son violados y la
compensación debe ser una posibilidad.
43
(Véase Recopilación de 1996, párr. 918.)
44
(Véase Recopilación de 1996, párr. 750 y 330 ° informe, caso núm 2158, párr. 853; 331a informe, caso núm
2187, párr. 443; 332 ° informe, caso núm 2262, párr. 397 y 334 ° informe, Caso No. 2126, párr. 73.)
45
(Véase Recopilación de 1996, párr. 751.)
La Convención americana en Derechos humanos46
, el Artículo 1, 8 y el artículo 25 de que
el Artículo 1 declara la "Obligación siguiente de Respetar Derechos:
1. Los Partidos de estados a esta Convención se comprometen respetar los derechos y
libertades reconocidas aquí y asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicción
el ejercicio libre y lleno de aquellos derechos y libertades, sin cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u
otra, origen nacional o social, estado económico, nacimiento, o cualquier otra
condición social.”
En el Artículo 8 cada persona tiene el derecho a una audiencia, con garantías debidas y
dentro de un tiempo razonable, por un tribunal competente, independiente, e imparcial,
antes establecido según la ley, en la justificación de cualquier acusación de una naturaleza
criminal hecha contra él o para la determinación de sus derechos y las obligaciones de un
civil, de trabajo, fiscal, o cualquier otra naturaleza. El alcance de esto obligaciones ha sido
determinado en la oración en el caso “Velásquez Rodríguez” contra el estado de Honduras
(1988) declarado por el Tribunal interamericano de Derechos humanos. La segunda
obligación de los estados es "garantizar" el ejercicio libre y lleno de los derechos
reconocidos por la convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción. Esto implica la
obligación de los estados de organizar estructuras gubernamentales y generales de tal modo
que ellos son capaces de legalmente asegurar el ejercicio libre y lleno de derechos
humanos. Como una consecuencia de esta obligación, los estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda la violencia contra los derechos reconocidos por la convención y seguro,
de ser posible, el reestablecimiento de la víctima y, de ser asignado, la reparación de los
daños causados por la violación de los derechos humanos.
El artículo 25 de la Convención americana
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier
otro recurso efectivo ante un tribunal competente o tribunal que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución o las leyes del Estado en cuestión o la presente
Convención, aun cuando tal violación pueden haber sido cometidos por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen a:
a. para garantizar que toda persona que interponga tal recurso en sus
derechos determinados por la autoridad competente prevista por el
ordenamiento jurídico del Estado;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y de
46
Organización de Estados Americanos cosas comisión interamericana sobre derechos humanos
oea/ser.l/v/ii.129 doc. 4 7 de septiembre 2007original: el acceso a la justicia española como garantía de los
derechos económicos, sociales y culturales. una revisión de las normas adoptadas por el sistema
interamericano de derechos humanos
c. para garantizar que las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya.
Las garantías judiciales mínimas y la protección judicial son derechos reconocidos y
protegidos por la Convención americana en Derechos humanos (Artes. 8 y 25) y por el
Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arte. 14).
Un breve análisis de las provisiones ya mencionadas muestra que ellos se aplican no sólo al
procesamiento, pero a todas las clases de medidas en las cuales los derechos reconocidos en
los instrumentos de derechos humanos internacionales son definidos o son en cuestión. Por
una parte, el Tribunal interamericano de Derechos humanos, el intérprete principal de la
Convención, ha interpretado las provisiones de este instrumento en un sentido amplio
protector de derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal ha definido el alcance
de Arte. 25:
El Tribunal ha indicado que el Artículo 25 de la Convención ha establecido, en amplios
términos, la obligación de los estados de ofrecer, a todas las personas sujetas a su
jurisdicción, un remedio judicial eficaz contra acciones que infringen sus derechos
fundamentales. Además, esto dispone que la garantía venerada allí se aplica no sólo a los
derechos contenidos en la Convención, sino también a aquellos que son reconocidos por la
Constitución o según la ley. Además, el Tribunal ha reiterado que el derecho de cada
persona al recurso simple y pronto, o cualquier otro recurso eficaz, a un tribunal
competente o tribunal para la protección contra acciones que violan sus derechos
fundamentales “constituye uno de los preceptos básicos, no sólo de la Convención
americana, pero del muy la regla de ley en una sociedad democrática dentro del sentido de
la Convención'”. En cuanto a la existencia del remedio, el Tribunal ha subrayado que no es
bastante para ello para existir en la legislación, pero que debe ser eficaz y suficiente
garantizar los derechos que es diseñado para proteger.
Además, el Tribunal ha declarado ya que el Artículo 25 de la Convención es
intrínsecamente unido a la obligación general posada en el Artículo 1.1 del mismo, que
confiere deberes de la protección en la legislación interna de los Partidos de estados, de los
cuales es aparente que el estado tiene una responsabilidad de concebir un remedio eficaz y
venerarlo en la ley, y también asegurar la aplicación apropiada de aquel remedio por sus
autoridades judiciales.
Al mismo efecto, el Tribunal ha declarado esto
El deber general posado en el Artículo 2 de la Convención americana implica la adopción
de medidas en dos respetos. En primer lugar, la eliminación de reglas y las prácticas de la
cualquier clase que implican la infracción de las garantías proporcionadas en la
Convención. En segundo lugar, la cuestión de reglas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la observancia eficaz de aquellas garantías.
En caso del Artículo 8, que establece las garantías judiciales mínimas, también aplicables a
casos no criminales, el Tribunal ha sostenido como sigue:
“Aunque el Artículo 8 de la Convención americana sea titulado "Derecho a un Proceso
Justo", su aplicación no es restringida a medidas antes de los tribunales en el sentido
estricto, "pero a todos los procedimientos que deben ser completados en demandas
judiciales" a fin de que la gente pueda defenderse apropiadamente contra cualquier acto del
estado que puede afectar sus derechos.
La Corte ha establecido que, si bien el citado artículo no especifica garantías mínimas en
materias relativas a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otra naturaleza, las garantías mínimas establecidas en el artículo 8 (2)
también se aplican las mismas , y, por tanto, en estos asuntos, el individuo tiene el derecho
al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en la medida en que es
aplicable a los procedimientos respectivos. Con respecto a la anterior, la Corte considera
que tanto los tribunales y otros órganos de ejercicio de las competencias que son
fundamentalmente de naturaleza judicial, tienen el deber de adoptar decisiones justas
basadas en el pleno respeto de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8
de la Convención Americana ".
La Comisión de Derechos humanos, el cuerpo confiado por el Pacto de interpretar el mismo
y supervisar su realización, en su observación general del Artículo 14 también ha declarado
que estas garantías también se aplican a casos además de casos criminales. Teniendo en
cuenta las provisiones y jurisprudencia invocada, es posible poner en una lista las
características mínimas que las garantías judiciales deben tener en todas las clases de
medidas, sin contar la velocidad apropiada y eficacia para garantizar los derechos, que
también hemos mandado a susodicho. Es necesario garantizar el derecho a la igualdad del
tratamiento antes de la ley y, en particular, antes de los tribunales y tribunales, incluso el
derecho al acceso a la justicia. El procedimiento debe asegurar audiencias públicas por
todas las salvaguardias; el tribunal debe ser preestablecido según la ley, competente,
independiente e imparcial, no sólo en provisiones legislativas, pero en la práctica.
La demanda por los sindicatos en El Salvador se recomienda que tenga una demanda de
una protección efectiva a nivel nacional del derecho de asociación como los desarrollados
en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San
José", el artículo 8 de la Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 26 de la Carta Americana de Garantías Sociales e interpretado por
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Tribunal de Justicia.
"Tutela" acciones
Una forma alternativa para ir es la "tutela". Si las violaciones a los Convenios 87 y 98 de
persisten, en medidas de fondo jurídico debe ser tomada y puede ser una forma "de tutela".
Por ejemplo, un Tribunal de Justicia de Colombia llegó a la conclusión en un caso (T-436
de 2000) que el derecho de ser miembro de un sindicato, ya sea un sindicato de industria,
un sindicato de base o de cualquier otra categoría de acuerdo a la calificación jurídica, es un
derecho fundamental, que es susceptibles de ser defendido por el mecanismo de la "tutela".
Y que contra ese derecho, a los que estén interesados en ser miembros o los que ya son
miembros, no es un ataque no sólo al obligarles a convertirse en miembros o por
obstrucción a su libre albedrío para hacerlo, pero también por todos los medios o los
sistemas de persecución o de las sanciones que corresponden a los miembros de la Unión.
La recomendación es tomar un caso contra el Estado de El Salvador en los tribunales del El
Salvador.
Derecho a indemnización cuando el derecho de asociarse es violado47
El derecho a la reparación es un principio bien establecido del derecho internacional. Como
se indica en el caso de la Fábrica de Chorzow de la Corte Permanente de Justicia
Internacional, "Es un principio de derecho internacional que el incumplimiento de un
compromiso entraña la obligación de reparar en forma adecuada"48
. La Comisión de
Derecho Internacional afirmó este principio en su 53 ª sesión, cuando aprobó el proyecto de
artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos49
.
Además, el derecho a la reparación está firmemente consagrado en los tratados de derechos
humanos internacionales y los instrumentos50
declarativos. Se ha perfeccionado en la
jurisprudencia de un gran número de tribunales internacionales y regionales, así como otros
órganos de tratados y mecanismos de reclamación. Las negociaciones se llevan a cabo para
que el Proyecto de Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y
obtener reparaciones para las víctimas de Violaciones Internacional de los Derechos
Humanos y Derecho Humanitario adoptadas51
. El proyecto de principios constituyen una
47
OPINIÓN JURÍDICA Introducción al juicio justo en un tiempo razonable y el derecho a una indemnización
justa cuando se violan los derechos Trail (caso n º 3 de Nicaragua y Honduras n º 1) por Jurídico del Consejo
Stellan Garde
48
Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, PCIJ, Serie A, no. 17, p. 29
49
Véase el Informe de la Comisión de Derecho Internacional - 53o período de sesiones (abril 23 a junio 1 y
julio 2 a agosto 10 2001), Doc. ONU. (A/56/10). Ibid., Párrafo 23.
50
Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8); el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 2 (3), artículo 9 (5) y 14 (6)); la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención de los Derechos del Niño
(art. 39); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes (art. 14) y
la el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art. 75). También ha figurado en los instrumentos
regionales, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 5 (5), 13 y 41); la Convención
Interamericana de Derechos Humanos (arts. 25, 68 y 63 (1)); de la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos (art. 21 (2)).
Véase también, la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del
Abuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de la Asamblea, de 29 de noviembre de 1985; Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 19), De la resolución
47/133 de la Asamblea de 18 de diciembre 19 92;Principios relativos a una eficaz prevención e investigación
de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Principio 20), recomendado por el Consejo Económico
y Social de la resolución 1989/65 del Consejo, de 24 de mayo de 1989; y de Declaración sobre la Eliminación
de la Violencia contra la Mujer.
51
Véase, también, el Informe del Presidente-Relator, el Embajador Alejandro Salinas (Chile), en la reunión de
consulta sobre el proyecto de principios y directrices básicos sobre el derecho a un recurso y reparación para
importante contribución a la codificación de las normas relativas al derecho a la reparación.
La situación de las víctimas de los crímenes internacionales a buscar y obtener recursos
efectivos para el daño sufrido ha recibido especial atención en los dos tratados de derechos
humanos y los instrumentos52
, como en el derecho internacional humanitario. En los
procedimientos penales, la dignidad de las víctimas a obtener reparación ha sido en gran
medida limitada a la esfera doméstica. A diferencia de los tribunales de Yugoslavia y
Ruanda, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reconoce el estatuto de las
víctimas de los crímenes bajo la jurisdicción de la Corte para pedir una reparación y se
estipula en el artículo 75 párrafo 2 del Estatuto que "la Corte podrá dictar directamente una
contra el condenado especificando la reparación adecuada, o en relación con las víctimas,
incluidas la restitución, indemnización y rehabilitación. "Aunque se reconoce que la
jurisdicción del Estatuto se limita a adjudicando los crímenes de los individuos, el párrafo 6
del artículo 75 señala que" nada en el presente artículo podrá interpretarse en menoscabo de
los derechos de las víctimas en virtud del derecho nacional o internacional".
El proceso de busca de la reparación debería ser "expediciones, justas, baratas y
accesibles," aunque sea difícil concebir como esto podría ser conseguido en el contexto de
la atrocidad de masas. La tarea de idear criterios y procedimientos que son significativos en
el contexto, equitativos y accesibles, sin tenerlos parece arbitraria a beneficiarios
potenciales desalienta. Hay numerosos ejemplos de procesos de reclamaciones de masas
que han sido empleados aunque invariablemente éstos hayan sido establecidos de acuerdo
con acuerdos de establecimiento internacionales o procesos arbitrales donde la
responsabilidad ha sido concordada. Los derechos humanos, como el derecho de asociarse
deben ser eficaces. Ser la reparación eficaz tiene que ser posible cuando las violaciones de
derechos humanos ocurren. El estado tiene una responsabilidad clara de desarrollar leyes
que protegen el derecho de asociarse. En El Salvador la constitución y la ley laboral
incluyen el derecho de asociarse. Pero cuando la Organización Internacional de Trabajo la
Libertad del comité de asociación ha encontrado53
, el ejercicio de derechos de sindicato - si
el derecho de establecer organizaciones de sindicato o el derecho a la protección adecuada
las víctimas de violaciónes de los derechos humanos y derecho humanitario, E/CN.4/2003/63, de 27 de
diciembre de 2002.
52
Véanse, en particular, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 2 (3), 9 (5) y 14 (6)), la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39), y la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (art. 14). También se
encuentra en varios instrumentos regionales, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 5
(5), 13 y 41), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 25, 68 y 63 (1)), la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos ( art. 21 (2). Véase también la Declaración de Principios Fundamentales
de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de la
Asamblea, de 29 de noviembre de 1985; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas ( art. 19), la resolución 47/133 de la Asamblea, de 18 de diciembre de 1992;
Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias (Principio 20), recomendados por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65 del
Consejo de 24 de mayo de 1989 y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
53
Se caso el Informe N º 346, N º 2514
y eficaz contra actos de la discriminación de antiunión - no es garantizado ni en la
legislación, cuyas multas no parecen tener cualquier efecto disuasorio, ni en la práctica.
La pregunta es si fuera posible tomar el estado de El Salvador al tribunal nacional de El
Salvador y pedir la compensación debido al fracaso del estado de proteger el derecho de
asociarse. La jurisprudencia en este asunto no es muy desarrollada cuando esto viene para
declarar la responsabilidad de no desarrollar una protección eficaz n en la ley o dentro de la
administración de justicia.
Sólo he encontrado hasta ahora el juicio nacional que concluyen el derecho para la
compensación financiera cuando el derecho de asociarse es violado por el estado en la
jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos humanos. Según esta jurisprudencia es
posible concluir que alguna compensación debe estar a mano cuando las violaciones de
derechos han sido destinadas por un estado.
Se recomienda que un caso contra el estado de El Salvador contenga la reclamación de la
compensación.
Denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sólo que el caso es, sin recurrir a nivel nacional a nivel regional o internacional, debe ser
juzgado. Yo recomiendo que si la decisión del tribunal de El Salvador no depende de las
normas en el caso de los derechos de las federaciones y confederaciones, que después de un
análisis a fondo el caso es llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En cuanto al desarrollo de la queja a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, véase
el anexo 2.
Queja a Organización internacional de trabajo
Las acciones para ser tomadas para el caso para alcanzar el caso de la Organización
internacional de trabajo (Organización Internacional de Trabajo) para la Organización
Internacional de Trabajo para obligar, recomiende o sancione el estado de El Salvador para
pararse las violaciones de la convención no 87 y 98 es un común se quejan a la
Organización Internacional de Trabajo el Comité de la Libertad de la Asociación (CFA).
Los procedimientos del Comité de la Libertad de la Asociación son descritos en decisiones
de Organismo rector tomadas entre su 117ª (noviembre de 1951) y 209ª (mayo-junio de
1979) Sesiones, y en folletos de Organización Internacional de Trabajo separados y
publicaciones. Durante su sesión de marzo de 2002, el Comité adoptó ciertas decisiones
que se relacionan con su procedimiento (ver el 327mo Informe, párrafos. 17-26).
El Comité es un órgano tripartito del Organismo rector, comprendiendo a nueve de sus
miembros y nueve miembros de sustituto que se sientan en una capacidad personal, más un
Presidente independiente. Sus sesiones son privadas, sus documentos de trabajo
confidenciales y, en la práctica, sus decisiones son tomadas por el consenso. El Comité
examina quejas de la infracción de la libertad de la asociación y presenta sus conclusiones y
recomendaciones al Organismo rector. Las quejas pueden ser entretenidas sin tener en
cuenta si el país referido ha ratificado cualquiera de las Convenciones en el campo de
libertad de la asociación. Esto es debido a la obligación en todos los Estados miembros, en
virtud de su adhesión a la Organización Internacional de Trabajo la Constitución, para
reconocer el principio de libertad de la asociación.
(a) Las quejas deben ser por escrito, firmadas y apoyadas por la prueba de acusaciones que
se relacionan con infracciones específicas de la libertad de la asociación.
(b) Las quejas deben venir de organizaciones de patrones o trabajadores
El Comité sí mismo se decide si un reclamante puede ser juzgado una organización para
este fin. El Office está autorizado a solicitar la información adicional de una organización
de reclamante a fin de averiguar su naturaleza precisa.
o de gobiernos. Una organización puede ser:
(i) una organización nacional directamente interesada en el asunto;
(ii) una organización internacional de patrones o trabajadores que tiene el estado consultivo
con la Organización Internacional de Trabajo; siempre se recomienda que el apoyo reciba
para la queja por la Confederación de Sindicatos Internacional;
(iii) otra organización internacional de patrones o trabajadores, donde las acusaciones están
relacionadas con asuntos que directamente afectan organizaciones afiladas.
Organización del trabajo del Comité
(a) El Comité se encuentra tres veces por año.
(b) La oficina puede pedir en cualquier momento a un reclamante especificar de qué las
infracciones son quejadas, donde una queja no es suficientemente detallada.
(c) La oficina informa a reclamantes que ellos deberían suministrar cualquier información
suplementaria querida para justificar sus quejas dentro de un mes.
Sólo nuevas pruebas que no podían haber sido aducidas dentro de aquel mes serán a cobrar
posteriormente.
(d) Las acusaciones son transmitidas por el Office al gobierno preocupado por la respuesta
dentro de un período dado.
(e) El Comité decide si hay que alcanzar una conclusión o preguntar al gobierno
preocupado por la información adicional.
(f) El Comité puede recomendar al Organismo rector por comunicarlos al gobierno
preocupado, atención que llama hacia anomalías, y medidas atractivas para remediar ellos
así como la transmisión de la información adicional sobre tales medidas. Esto también
puede recomendar la remisión a la Comisión de Conciliación e Investigación.
La Comisión es formada de nueve personas independientes designadas por el Organismo
rector, quiénes normalmente trabajan en paneles de tres. Esto examina quejas de
infracciones de la libertad de la asociación mandada a ello por el Organismo rector, incluso
por la petición de un gobierno contra el cual las acusaciones son hechas. El procedimiento
de la Comisión es comparable a aquella de una Comisión de Pregunta, y sus informes son
publicados.
Una queja preliminar – vea el Anexo 3
Estocolmo 2009-12-15
Stellan Gärde
CASO DEL ANEXO 1 221-13
Doctor Victoria Marina Velásquez de Avilés
Ministro del trabajo y Seguridad social
E.S.D.O.
Querida Señora:
Domingo Orellana Canjura, mis detalles conocidos al Tribunal en las formalidades
presentes de la adquisición del estado legal de Sindicato de Empleados y Trabajadores de la
Alcaldía de San Salvador Municipal, del cual las iniciales serán SETRAMSS, actuando
como el presidente de la Junta directiva Provisional del sindicato arriba mencionado,
reverentemente a usted expongo:
I. El 21/07/2009, fui notificado de la resolución fechada el 20/07/2009, que literalmente lee
“Lo que con relación a Federaciones debe ser eliminado, cuando la Ley de Servicio Civil
vigente no regula la creación de mismo, o la afiliación de un Sindicato de Funcionarios
Públicos en una Federación de Trabajadores Privados. Subdivisión del artículo 14 e), la
sección 30 del Artículo 54 ° y el Artículo 56.”
II. Aunque sea verdad que la Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación de
Federaciones de Sindicatos de Trabajadores, esto no es tierras válidas para solicitar la
eliminación de esto con relación a federaciones en los Estatutos preliminares de Sindicato
de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía de San Salvador Municipal, analizando las
regulaciones internacionales, el estado de El Salvador ha suscrito Convenciones
Internacionales en las cuales esto se compromete cumplir con las provisiones en
convenciones dichas.
La Constitución reconoce el valor legal de tratados internacionales concordados por El
Salvador con otros estados u organizaciones internacionales, que se hacen leyes de la
república una vez en la fuerza, de acuerdo con las provisiones del mismo tratado y de esta
Constitución. Consciente que la ley puede no enmendarse o abrogación que estuvo de
acuerdo en un tratado vigente para El Salvador. Y en caso del conflicto entre el tratado y la
ley, el tratado debe prevalecer. (El artículo 144 de la Constitución), o lo que es conocido
como el principio de predominio.
III. Base legal
Hay que notar que la razón principal en la cual la petición de la revocación del acto exigido
será fundada, tiene que ver con las provisiones del Artículo 144 de la Constitución de la
república, las ciertas provisiones de las algunas Convenciones Internacionales ratificadas
por el estado de El Salvador y por lo tanto ellos constituyen Ley de la república y criterios
de jurisprudencia que emanan de organismos internacionales en cuanto a organizaciones de
sindicato y sus derechos.
EL ARTÍCULO 144. Los tratados internacionales concordados por El Salvador con otros
estados u organizaciones internacionales, leyes hechas de la república una vez en fuerza, de
acuerdo con las provisiones del tratado y de esta Constitución.
La ley no debe enmendarse o abrogación que estuvo de acuerdo en un tratado vigente para
El Salvador. En caso del conflicto entre el tratado y la ley, el tratado debe prevalecer.
La Organización Internacional de Trabajo la Convención 87, en su Artículo 5 literalmente
dice: “las organizaciones de trabajadores y patrones tienen el derecho de establecer
federaciones y confederaciones y afiliarse a ellos, y cualquier organización, la federación o
la confederación deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de
trabajadores y patrones.”
En este sentido, el término genérico "empleado" incluye a cualquier persona que realiza una
actividad de cualquier clase dentro del marco de legalidad, con el objetivo de conducir una
vida en la dignidad, sin tener en cuenta si la relación de trabajo surge de un patrón privado
o el gobierno.
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA EN DERECHOS
HUMANOS EN CUANTO A DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”
El artículo 8
Derechos de Unión
1. Los Partidos de estados deben asegurar:
a. el derecho de trabajadores de organizar sindicatos y afiliarse a la unión de su opción
para protección y promoción de sus intereses. Como una extensión de aquel
derecho, los Partidos de estados deben permitir a sindicatos establecer federaciones
nacionales o confederaciones, o afiliarse con aquellos ya existentes, así como
formar organizaciones de sindicato internacionales y afiliarse con aquella de su
opción. Los Partidos de estados también deben permitir a sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionar libremente.
OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS
Del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo
“Es la responsabilidad del Gobierno de asegurar la aplicación de Convenciones de trabajo
internacionales acerca de la libertad de la asociación que han sido libremente ratificadas y
que deben ser respetadas por todas las autoridades estatales, incluso las autoridades
judiciales”54
“Los derechos de sindicato, como otros derechos humanos básicos, deberían ser respetados
pase lo que pase el nivel de desarrollo del país referido”55
“Un estado no puede usar el argumento que otros compromisos o acuerdos pueden
justificar la no aplicación de la Organización Internacional de Trabajo ratificada
Convenciones.”56
“Cuando un estado decide hacerse un Miembro de la Organización, acepta los principios
fundamentales encarnados en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluso los
principios de libertad de la asociación.”57
54
Consulte la sección "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo
18. Véase también el 313 ° informe, caso 1952 (Venezuela), párrafo 300 y 318 ° informe, caso 1991 (Japón),
párrafo 26
55
Ver 2 "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo 19.
Véase 321 ° informe, caso 2031 (China), apartados 17 y 41.
56
Consulte la sección "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo
21. Además, 330 ° informe, caso 2194 (Guatemala), párrafo 791.
57
Véase Recopilación de 1996, apartado 10, y 329 º informe, casos núms 2177 (Japón) y 2183 (Japón),
párrafo 630; 330 º informe, casos núms 2166 (Canadá - British Columbia), 2173 (Canadá - British Columbia),
2180 ( Canadá - British Columbia), 2196 (Canadá - British Columbia), párrafo 288; 333 ° Informe, N ° 2268
(Myanmar [Birmania]), el asunto del párrafo 732; 335 º informe, caso núm 2187 (Sri Lanka), párrafo 116; 336
“Cuando las leyes nacionales, incluso aquellos interpretados por tribunales altos, violan los
principios de libertad de la asociación, el Comité siempre ha considerado dentro de su
mandato de examinar leyes, identificar la dirección y proporcionar la asistencia técnica de
Organización Internacional de Trabajo para armonizar la legislación con los principios de
libertad de la asociación como definido en la Organización Internacional de Trabajo la
Constitución o en las convenciones aplicables.”58
"El acceso de un estado a la Organización internacional de trabajo impone a su ley el
respeto de los principios de libertad de la asociación y las convenciones que esto ha
ratificado libremente”. 59
“Los derechos de sindicato, como otros derechos humanos básicos, deberían ser respetados
pase lo que pase el nivel de desarrollo del país referido.”60
“Un estado no puede usar el argumento que otros compromisos o acuerdos pueden
justificar la no aplicación de la Organización Internacional de Trabajo ratificada
Convenciones.” 61
La Declaración de Derechos y los Deberes de estados de las Naciones Unidas, en su
Artículo 14 lee: "cada estado tiene el deber, en sus relaciones con otros estados, de
conformarse su conducta con el derecho internacional y el principio que la soberanía de
cada estado es sujeta a la primacía de derecho internacional” (negrilla añadida para
enfatizar). Esta declaración está perfectamente de acuerdo con las provisiones del Artículo
27 común de las Convenciones de Viena, que declara que ninguna ley nacional puede ser
invocada como una justificación de su fracaso de realizar las obligaciones bajo el derecho
internacional [de tratados].62
La responsabilidad internacional es configurada más allá quién ha sido el agente de la
violación de Derechos humanos, o que esto ha ocurrido por acción u omisión de
º informe, casos núms 1937 y 2027 (ambos Zimbabwe), párrafo 141; 338 º informe, caso núm 1890 (India),
párrafo 179 y la sentencia N º 2252 (Filipinas), párrafo 306.
58
Véase Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 310 º informe, caso núm 1931
(Panamá), párrafo 494; 318 º informe, caso núm 1954 (Côte d'Ivoire), apartado 50, 329 ° informe, caso núm
2114 (Japón), apartado 69, y 329 º informe, casos núms 2177 y 2183 (Japón), párrafo 631.
59
Véase 300 º informe, caso núm 1793 (Nigeria), párrafo 263.
60
See 321º Report, Case No. 2031 (China), paragraph 166.
61
Véase Recopilación de 1996, apartado 13, y 330 º informe, caso núm 2194 (Guatemala), párrafo 791
62
Común del artículo 27 de la Convención de Viena establece: "27. El derecho interno y la observancia de los
tratados. Una parte no podrá invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Esta regla es sin perjuicio de lo que establece el artículo 46 "(negrita añadida).
funcionarios estatales. En esta dirección, el Tribunal interamericano de Derechos humanos,
en oraciones de 1988 contra Honduras, especificada63
:
“El Tribunal es consciente que el sistema legal de Honduras no autorizó tales acciones y
estas mismas acciones fueron clasificadas que delitos conforme a la ley nacional. El
Tribunal también sabe que no todos los niveles del poder público de Honduras eran
conscientes de tales medidas, tampoco hay pruebas que ellos han obedecido órdenes dadas
por el poder civil. Sin embargo, tales circunstancias son irrelevantes con los objetivos de
establecer, bajo el Derecho internacional, si las violaciones de derechos humanos que
ocurrieron dentro de esta práctica son atribuibles a Honduras”.
En las mismas oraciones, el Tribunal interamericano de Derechos humanos notó que “el
estado es obligado de las acciones de sus agentes conducidos bajo la tapa de su capacidad
oficial y para las omisiones de mismo aun si ellos actúan más allá de los límites de su
competencia o en la violación de la ley doméstica” y especificaran que “Si fuera
considerado esto el estado no es obligado de alguien, que aprovechando su/su poder
público, viola tales derechos por acciones más allá de su competencia o es ilegal, el sistema
de protección proporcionado en la Convención se haría una ilusión. Es obvio que un estado
no puede ser perdonado para “actos ilegales o aislados" de agentes que violaron derechos
humanos. (La negrilla es añadida).
LIBERTAD DE FORMAR SINDICATOS
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo
“El artículo 2 de la Convención 87 encarna el principio de no discriminación en asuntos de
sindicato, y la expresión “sin la distinción independientemente” de que este artículo
contiene medios que la libertad de la asociación es reconocida sin la discriminación de
cualquier clase debido a ocupación, sexo, color, raza, creencia, nacionalidad, opiniones
políticas, etc., no sólo para trabajadores en el sector privado de la economía, sino también
para funcionarios y agentes de servicios públicos en general”.64
"Todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir
organizaciones de su elección y afiliarse a ellos, si los trabajadores son permanentes,
trabajadores contratados temporalmente, trabajadores con contrato temporal o de
trabajadores temporales"65
.
63
Véase el apartado 183 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de julio de
1983, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. La misma reflexión aparece en la sentencia de 20 de enero de
1989 del Tribunal de Justicia en Godínez Cruz vs Honduras Caso.
64 308 ° informe, caso N º 1900 (Canadá-Ontario), párrafo 182.
65 Véase Recopilación de 1996, párrafo 236, 324 º informe, caso núm 2083 (Canadá), párrafo 253 y 330 º
informe, caso núm 2158 (India), párrafo 846.
“Los trabajadores deberían ser capaces de constituir las organizaciones que ellos juzgen
apropiadas, en un clima de la seguridad llena, si ellos apoyan el modelo económico y social
del gobierno, o hasta el modelo político del país”66
.
“Todos los trabajadores, sin la distinción en absoluto, incluso la no discriminación debido a
la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente organizaciones que ellos
juzgen apropiado y afiliarse a ellos”67
.
“Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin la distinción en absoluto,
deberían tener el derecho de establecer organizaciones de su opción y afiliarse a ellos, sin la
autorización anterior, promover y defender sus intereses”68
.
Falta de reconocimiento de los trabajadores del sector público el derecho de los
trabajadores del sector privado para constituir sindicatos, ha dado lugar a que sus
"asociaciones" no gocen de los mismos beneficios y privilegios que los "sindicatos" que,
como tal, suponiendo una discriminación con respecto al sector público los trabajadores y
sus organizaciones frente a las organizaciones del sector privado. Dicha situación plantea la
cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio 87, en
que los trabajadores "sin distinción" tienen derecho, sin autorización previa, de constituir
las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellos, y con los artículos 3 y 8 ,
párrafo 2 de la Convención "69
.
“Los empleados de servicios públicos locales deberían ser capaces de establecer
organizaciones que ellos juzgaron apropiado y estas organizaciones deberían tener derechos
llenos de promover y defender los intereses de los trabajadores.70
”
“El derecho de trabajadores de constituir libremente organizaciones de su opción no puede
considerarse como la existencia si no es totalmente reconocido y respetado en ley y
hecho”71
.
66 Véase el 332 º informe, caso núm 2258 (Cuba), párrafo 515.
67 See 326º Report, Case No. 2113 (Mauritania), paragraph 372.
68 See 300° Report, Case No. 1823 (Guatemala), paragraph 438; 307º Report, Case No. 1865 (Republic of
Korea), paragraph 212; 316º Report, Case No. 1773 (Indonesia), paragraph 616; 334º Report, Case No. 2222
(Cambodia), paragraph 204; 335º Report, Case No. 1865 paragraph 816 and 338º Report, Case No. 2364
(India), paragraph 979.
69 Véase el 307 º informe, caso No. 1865 (República de Corea), párrafos 212 y 324 º informe, caso N º 2083
(Canadá y Nueva Brunswick), párrafos 253 y 327 º informe, caso núm 1865, párrafo 485.
70 Véase Recopilación de 1996, párrafo 217.
71
Véase, entre otros, los siguientes informes del Comité de Libertad Sindical 302 º informe, caso núm 1825
(Marruecos), párrafo 491; 304 º informe, caso núm 1712 (Marruecos), párrafo 376; 318 º informe, caso núm
1978 (Gabón) el párrafo 217 y 325 º informe, caso núm 2109 (Marruecos), párrafo 460; 333 ° informe, caso N
º 2133 (ex República Yugoslava de Macedonia), apartado 59, y sentencia N º 2301 (Malasia), párrafo 592 y
337 º informe, caso núm 2388 (Ucrania), apartado 1353.
"El Comité ha subrayado la importancia atribuida a trabajadores y patrones de modo que
ellos puedan constituir con eficacia organizaciones de su opción y afiliarse a ellos
libremente”72
.
“El derecho de trabajadores de constituir libremente organizaciones de su opción no puede
considerarse como la existencia si no es totalmente reconocido y respetado en ley y
hecho”73
.
SENTENCIA CASO Huilca PEDRO T. vs PERÚ
69. El artículo 16.1 de la Convención incluye “el derecho de asociarse libremente con
objetivos ideológicos, religiosos, políticos, económicos, de trabajo, sociales, culturales,
deportivos o de cualquier otra clase”. Estos términos literalmente establecen que aquellos
que están bajo la protección de la Convención no tienen sólo el derecho y libertad de
asociarse libremente con otros, sin la intervención de autoridades públicas que limitan o
impiden el ejercicio del derecho respectivo, que representa, por lo tanto, un derecho de cada
individuo. También, ellos tienen el derecho y libertad de buscar la realización de un
objetivo legal común, sin presión o interferencia que podría cambiar o deformar su
objetivo. Por lo tanto, la ejecución de un líder de sindicato, en un caso, como esto, no sólo
restringe la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de
un grupo de asociarse libremente, sin el miedo; Lo que pasa es que el derecho protegido por
el artículo 16 tiene un alcance y un carácter especiales. Así, se manifiestan las dos
dimensiones de la libertad de asociación.74
70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota en
el reconocimiento teórico del derecho a constituir sindicatos, pero también incluye,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad.
Cuando la Convención proclama que la libertad sindical comprende el derecho a asociarse
libremente con fines de "cualquier tipo [...]", se subraya que la libertad de asociación y la
búsqueda colectiva de determinados objetivos son indivisibles, de modo que una restricción
72
Véase, entre otros, los siguientes informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 302 º informe, caso
núm 1840 (India), párrafo 351; 304 º informe, caso núm 1819, párrafo 156; 316 º informe, caso núm 1989,
apartado 194, 325 º informe, caso núm 2109 (Swazilandia), párrafo 460; 328 º informe, caso núm 2160
(Venezuela), párrafo 658 y 332 º informe, caso núm 2262 (Camboya), párrafo 398 y Caso No. 2233 ( Canadá
- Quebec), párrafo 638
73
See, among others, the following Reports of ILO Committee on Freedom of Association 302° Report, Case
No. 1825, paragraph 491; 304° Report, Case No. 1712 (Morocco), paragraph 376; 318º Report, Case No.
1978 (Gabon) paragraph 217; 325º Report, Case No. 2109 (Morocco), paragraph 460; 333° Report, Case No.
2133 (Former Yugoslav Republic of Macedonia), paragraph 59; Case No. 2301 (Malaysia), paragraph 592
and 337° Report, Case No. 2388 (Ukraine), paragraph 1353.
74
Cf. , mutatis mutandis, el caso de Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, apartado
108, y la Asociación de Periodistas obligatoria (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30
de oportunidades para asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite
del derecho de la comunidad para alcanzar dichos objetivos a cabo. De ahí la importancia
de cumplir con el régimen jurídico de la Convención es aplicable a los sindicatos ya las
acciones del Estado, o que ocurre con su tolerancia, lo que podría hacer inoperante este
derecho en la práctica.
71. En su libertad de dimensión social de la asociación es un medio por el cual los
miembros de un grupo o comunidad trabajan juntos para conseguir ciertos objetivos y
beneficiarse de ellos.
72. Las dos dimensiones mencionadas (encima de párrafos 69, 70 y 71) de la libertad de la
asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sujetas a las restricciones permitidas
conforme al párrafo 2 del Artículo 16 de la Convención.
74. La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador el 17/11/1988 y el
Convenio No. 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de
17/06/1948, que en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, incluyen la obligación del
Estado para permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen
libremente. El Perú ratificó el Convenio N º 87, el 02/03/1960.
75. El Comité de la Libertad de la Asociación ha declarado que la libertad de la asociación
sólo puede ser ejercida en una situación en la cual los derechos humanos fundamentales son
totalmente respetados y garantizados, en particular aquellos perteneciendo a la vida y la
seguridad de personas75
.
76. El Tribunal europeo de Derechos humanos ha declarado que el ejercicio eficaz de la
libertad de la asociación no puede ser reducido a una mera obligación del estado de no
interferir: un concepto negativo no sería compatible con el objeto y el objetivo del Artículo
11 [de la Convención europea, que] a veces requiere la acción positiva, hasta en la esfera de
relaciones entre individuos, si el caso tan autorizaciones esto76
.
75
OIT. Resolutions of the Committee on Freedom of Association: 233° Report, Case No. 1233 (El Salvador),
paragraph 682; 238° Report, Case No. 1262 (Guatemala), paragraph 280; Report 239° Cases No. 1176, 1195
and 1215 (Guatemala), paragraph 225, c); 294° Report, Case No. 1761 (Colombia), paragraph 726; 259°
Report, Case No. 1429, 1434, 1436, 1457 and 1465 (Colombia), paragraph 660, see also UN Human Rights
Committee, Case Burgo López. Communication 52/1979: Uruguay 29/07/81. CCPR/C/13/D/52/1979.
(Jurisprudence) and IACHR. Case 4425 (Guatemala), Resolution No. 38/81 of June 25, 1981, paragraphs 1
and 2.
76
Tribunal Europeo HR Plattform "Ärzte für das Leben vs Austria, Sentencia de 21 de junio de 1988, Serie A
No. 139, apartado 32, y cf. Europea Court HR Gustafsson vs Suecia, Sentencia de 25 de abril de 1996,
Reports 1996 -- II, párrafo 45.
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  • 2. RESUMEN DEL CASO (Desarrollado por Licenciado José Fausto Payes Guzmán) Después de entrada en vigor de las Convenciones 87 y 98, 135151 de la Organización internacional de trabajo en El Salvador, los trabajadores en el sector público y estatal tenían derecho a formar uniones. Esta facultad para organizar se hizo una realidad el 04/06/2009, sobre la entrada en vigor de la reforma constitucional que de acuerdo con una resolución de la Corte Suprema de El Salvador estaban en el conflicto. El 03/07/09, hombres y mujeres trabajadores del ayuntamiento de la Municipalidad de San Salvador decidieron la constitución de la UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y LOS TRABAJADORES DEL SAN SALVADOR, del cual las iniciales son SETRAMSS, cumpliendo los requisitos de la Ley de Servicio Civil relativos a la organización de los empleados públicos. El 07/07/2009, los trabajadores presentaron la documentación a la Dirección General del Ministerio de la Seguridad social y de Trabajo. El 9/07/2009, la Dirección General del Trabajo ordenó que ellos cambiaran el nombre de la unión sin cualquier fundación o explicación, a la cual los trabajadores concordados modificando la constitución actúan con el nombre impuesto de la UNIÓN DE EMPLEADOS Y LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR. El 21/07/09, la Dirección General del Trabajo advirtió a trabajadores que ellos deberían eliminar de los estatutos la opción de formar federaciones de unión y confederaciones. La resolución fechada el 20/07/09, literalmente lee: “Todo lo relacionado con federaciones debe ser eliminado, cuando la Ley de Servicio Civil vigente no regula el establecimiento del mismo, tampoco esto regula la afiliación de una Unión de unos Funcionarios a una Federación de Trabajadores Privados. Subdivisión del artículo 14 m), subdivisión del Artículo 27 e), el Artículo 54, el párrafo 30 y el Artículo 56.” Preguntado a los jueces, ellos dijeron que en principio, el Ministerio de Trabajo estaba en lo correcto, que dicha situación no está prevista en la Ley de Servicio Civil. Esta vista de los jueces de hecho invalida el derecho a la libertad de la organización de unión y asociación para constituir en federaciones y confederaciones en el contexto de empleados públicos. (La convención 87, el Artículo 87) El 24/07/09 el recurso de revocación respectivo fue presentado al Ministro del trabajo corriente. La acción de revocación fue presentada conforme al Artículo 10921 del Código de Civil 1 El artículo 1092.-Si la oración fuera injusta en su totalidad, pero sin oponerse a una ley expresada y concluyente, debe ser revocada, pronunciando la oración apropiada; y en cuanto a los gastos para ser pagados, ellos deben ser gobernados por el Artículo 439, considerando al apelante o solicitante como un actor y el apelado o presentados una solicitud como un demandado.
  • 3. Procedimientos: aunque no hay ninguna disposición expresa en relación con las federaciones y confederaciones, la Ley de Servicio Civil2 se hace referencia a dos artículos en los que los convenios de la OIT, el Artículo 293 , subdivisión j) y el Artículo 734 debería ser aplicada y el Ministro5 del trabajo debe hacer una interpretación integral de la norma legal. Se adjunta una copia de la apelación presentada ante el Ministerio de Trabajo (anexo 1), ya que consideramos que es importante aclarar lo que pretendemos hacer en el caso Los argumentos indicados en la petición están basados en las opiniones de los expertos sobre el proyecto de LLDP, presentado a nosotros en casos anteriores. Aunque la actual Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación de Federaciones de Sindicatos de Trabajadores, esto no es un fundamento válido para solicitar la eliminación de la cuestión relacionada con las federaciones del proyecto de Estatutos del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Ayuntamiento del Municipio de San Salvador, al realizar un análisis de las normas internacionales. El Estado salvadoreño ha suscrito acuerdos internacionales en los que las disposiciones establecidas en esos acuerdos se han aplicado. La Constitución reconoce el valor jurídico de los tratados internacionales que El Salvador ha acordado con otros Estados u organizaciones internacionales. Estos tratados constituyen leyes de la República una vez en vigor, de conformidad con las disposiciones del propio tratado y la Constitución. La ley no podrá modificar, enmendar o derogar lo acordado en un tratado en vigor en El Salvador. Y en el caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. (Artículo 144 de la Constitución), o lo que se conoce como el principio de la prevalencia. 2 Decreto Legislativo N º 78 de fecha 24/08/2006, publicada en el Diario Oficial N º 187, Tomo 373, de fecha 09/10/2006. 3 Artículo 29 Los funcionarios y empleados incluidos en la carrera administrativa y protegidos por esta ley, gozarán de los siguientes derechos: j) la libertad de asociación, en la forma y mecanismos establecidos en la Constitución de la República, convenios internacionales, y esta ley, y ... 4 Artículo 73 Los funcionarios públicos tienen derecho a la libertad de asociación para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las atribuciones y limitaciones concedidas en la Constitución, convenios internacionales y la ley. 5 La ministra es nueva cuanto ella acaba de tomar posesión del cargo en el nuevo gobierno. Se decidió apelar a ella por dos motivos: En primer lugar, a fin de averiguar si ella sabe de tal violación. Por si ella no haga, ella debería remediarlo, ya que los funcionarios que han publicado la resolución pertenecen al gobierno anterior con una actitud de antiunión
  • 4. Derechos internacionales en cuanto al derecho de asociarse aplicable y vigente en El Salvador Los derechos de Federaciones y confederaciones Las federaciones y confederaciones son las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoramiento para sus organizaciones afiliadas ante sus respectivos empleadores en el proceso de su conflicto, y ante las autoridades o de terceros, independientemente de que sea la reclamación. Las organizaciones de los trabajadores y patrones tienen el derecho de formar federaciones y confederaciones de su propia elección a fin de defender los intereses de sus miembros con más eficacia y deberían disfrutar de varios derechos concedidos a organizaciones de primer nivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades y programas6 . Como regla general, la autonomía de los sindicatos y organizaciones de alto nivel, incluso en lo que respecta a las diversas relaciones deben ser respetados por las autoridades públicas. Las disposiciones legales que menoscaban esa autonomía deberían seguir siendo una excepción y, cuando se considere necesario en razón de circunstancias excepcionales, debe ir acompañada de todas las garantías posibles contra una injerencia indebida7 . El Salvador está ligado por la obligación de desarrollar y defender el derecho de asociarse a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.4; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1 . A. El Salvador, como miembros de la Organización Internacional de Trabajo que han aceptado los principios y derechos articulados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, está comprometido a hacer un esfuerzo de conseguir los objetivos generales de la organización de buena fe y a la medida llena de sus posibilidades y dirección a sus condiciones específicas. 6 (Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 ° informe, caso núm 2327, párr. 209.) 7 (Véase Recopilación de 1996, párr. 348.)
  • 5. El primer compromiso que se deriva de pertenecer simplemente a la Organización Internacional de Trabajo, es respetar, promover y hacer ser verdad, de buena fe y en conformidad con la Constitución, los principios en el respeto de los derechos fundamentales que son el objeto de estos acuerdos, entre los cuales es la libertad de asociación, el derecho de organizar y el reconocimiento eficaz del derecho de negociar colectivamente (declaración de Organización Internacional de Trabajo acerca de los principios y derechos fundamentales en el trabajo). También por la Organización Internacional de Trabajo la Convención 87 en Libertad de la Asociación y Protección del Derecho de Organizar, la Organización Internacional de Trabajo la Convención 98 en el derecho de Organizar & Negociación colectiva, El Salvador esta ligado por la obligación de desarrollar y sostener el derecho de asociarse. El artículo 2 de la Convención de Organización Internacional de Trabajo No 87 es diseñado para dar la expresión al principio de no discriminación en asuntos de sindicato, y las palabras “sin la distinción independientemente” usado en este Artículo significan que la libertad de la asociación debería ser garantizada sin la discriminación de cualquier clase basada en ocupación, sexo, color, raza, creencia, nacionalidad, opinión política, etc., no sólo a trabajadores en el sector privado de la economía, sino también a funcionarios y empleados de servicio público en general8 . En muchas ocasiones, la Organización Internacional de Trabajo la Libertad del Comité de Asociación ha enfatizado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia de Trabajo Internacional en su resolución acerca de derechos de sindicato y su relación a libertades civiles, que reconoce que “los derechos conferidos a las organizaciones de los trabajadores y patrones deben estar basados en el respeto a aquellas libertades civiles que han sido articuladas en particular en la Declaración Universal de Derechos humanos y en el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la ausencia de estas libertades civiles quita todo el sentido del concepto de derechos de sindicato”9 . Un movimiento de sindicato de verdad libre e independiente sólo puede desarrollarse donde los derechos humanos fundamentales son respetados10 11 . El Gobierno tiene el deber de defender un clima social donde el respeto a la ley reina como el único modo de garantizar el respeto a y la protección de individuos El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que las medidas apropiadas que deberían adoptarse para garantizar, independientemente de su afiliación sindical, que los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, el respeto de los derechos humanos 8 (Véase Recopilación de 1996, párr. 205 y 308 ° informe, caso núm 1900, párr. 182.) 9 (Véase Recopilación de 1996, párr. 33, y 300 ° informe, caso núm 1790, párr. 296.) 10 (Véase Recopilación de 1996, párr. 35, 300 ° informe, casos núms 1682/1711/1716, párr. 173; 302 ° informe, caso núm 1773, párr. 469 y 316 ° informe, caso núm 1773, párr. 614; y 338 ° informe, caso núm 2378, párr. 1153.) 11 (Véase 326 ° informe, caso núm 2027, párr. 176.)
  • 6. básicos y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y las amenazas de ningún tipo12 . Para que la contribución de los sindicatos y las organizaciones de empleadores a ser de utilidad y credibilidad, deben ser capaces de llevar a cabo sus actividades en un clima de libertad y seguridad. Esto implica que, en la medida en que consideren que no tienen la libertad de base para realizar su misión, los sindicatos y las organizaciones de empleadores se justifica en la exigencia de que estas libertades y el derecho a ejercerlos ser reconocidos y que estos exige ser considerado como perteneciente al ámbito de las actividades sindicales legítimas13 . Un movimiento sindical libre sólo puede desarrollarse bajo un régimen que garantiza los derechos fundamentales, incluido el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en los locales sindicales, la libertad de opinión expresada a través de expresión y de prensa y el derecho de los sindicalistas detenidos a disfrutar de las garantías de procedimiento judicial normal a la mayor brevedad posible14 . Aunque los titulares de las funciones sindicales, no, en virtud de su posición, tienen derecho a transgredir las disposiciones legales en vigor, estas disposiciones no deben menoscabar las garantías básicas de la libertad sindical, ni sancionar actividades que, de conformidad con los principios de la libertad de asociación, deben ser consideradas como actividades sindicales legítimas.las garantías básicas de la libertad de la asociación, tampoco ellos deberían sancionar actividades que, de acuerdo con los principios de libertad de la asociación, deberían ser consideradas como actividades de sindicato legítimas15 . Es posible en cuanto a los principios de Organización Internacional de Trabajo concluir que los trabajadores, tenga el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propia elección y por lo tanto debe ser posible registrar un Sindicato y para un Sindicato pertenecer a una confederación. Si iniciar la negociación con las empresas, incluso para los sindicatos o la rama de la industria, es normal también que recurrir a las negociaciones sobre el nivel de las federaciones y confederaciones. Dado que estas organizaciones sindicales supuestamente tienen mayor poder de convocatoria y la cobertura que los de los sindicatos de primer grado (en general), no debería ser una herramienta más eficaz para ejercer los derechos de negociación y el derecho de huelga. Si la provisión legal o el procedimiento de registro declaran que el derecho de organizar no puede ser ejercido por federaciones, ni confederaciones esto viola las convenciones de Organización Internacional de Trabajo, las recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo, del Comité Experto de la Aplicación de Tratados y recomendaciones, sino también la lógica sí mismo de relaciones de trabajo corrientes; ¿si la compañía no puede ser el lugar para negociar cuando a menudo es la situación con las políticas de empresario y si el sindicalismo debe 12 (Véase Recopilación de 1996, párr. 36, 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 684, 308 ° informe, caso núm 1934, párr. 135; 316 ° informe, caso núm 1773, párr. 614 y 332 ° informe, caso N º 1888, párr. 61, y 333 informe, caso núm 2268, párr. 744.) 13 (Véase Recopilación de 1996, párrs. 28, 37 y 459; 334 ° informe, caso núm 2254, párr. 1082 y 337 ° informe, caso núm 2258, párr. 852.) 14 (Véase Recopilación de 1996, párr. 38.) 15 (Véase Recopilación de 1996, párrs. 42 y 726, 305, Caso No. 1870, párr. 145; 326 ° informe, caso núm 2105, párr. 448; 329 ° informe, caso núm 2188, párr. 211 y 333 , Caso No. 2268, párr. 744 y 335 ° informe, caso núm 2276, párr. 408.)
  • 7. hacer el uso de las otras formas asociativas para ser capaz de subsistir, por qué le impide el sistema legal usar los instrumentos necesarios para ser capaz de hacerlo? El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que si bien puede ser en beneficio de los trabajadores para evitar una multiplicidad de organizaciones sindicales, la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención del Estado por la vía legislativa es contraria al principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio N º 87. El Comité de Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado en esta cuestión que "hay una diferencia fundamental, con respecto a las garantías de libertad de la asociación y la protección del derecho de organizar, entre una situación en la cual un monopolio de sindicato es instituido o mantenido por la legislación y las situaciones actuales que son encontradas existen en ciertos países en los cuales todas las organizaciones de sindicato se unen juntos voluntariamente en una federación sola o confederación, sin este siendo el resultado directo o indirecto de provisiones legislativas aplicables a sindicatos y al establecimiento de organizaciones de sindicato. El hecho que los trabajadores y los patrones generalmente lo encuentran en sus intereses en evitar una multiplicación del número de organizaciones competidoras no parece, de hecho, suficiente para justificar la intervención directa o indirecta del estado, y, sobre todo, la intervención del estado por medio de la legislación". Apreciando totalmente el deseo de cualquier gobierno de promover un movimiento de sindicato fuerte evitando los defectos que resultan de una multiplicidad excesiva de sindicatos pequeños y competidores, cuya independencia puede ser puesta en peligro por su debilidad, el Comité ha llamado la atención hacia el hecho que es más deseable en tales casos para un gobierno procurar animar sindicatos a unirse juntos voluntariamente para formar organizaciones fuertes y unidas que imponer a ellos por la legislación una unificación obligatoria que priva a los trabajadores el libre ejercicio de su derecho de asociación y por lo tanto va en contra de los principios que están consagrados en los convenios internacionales del trabajo relativas a la libertad de asociación. Cuando sólo una confederación de trabajadores pueden existir en un país y el derecho de establecer federaciones es limitado con tales federaciones como puede ser establecido por las uniones mencionadas en la ley, así como tales nuevas uniones como podrían ser registradas con el consentimiento del ministro, esto es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No 87.16 El principio posado en el Artículo 2 de la Convención No 87 de esto los trabajadores y los patrones deben tener el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propia elección implica para las organizaciones ellos mismos el derecho de establecer y afiliarse a 16 Véase Recopilación de 1996, párrafo 613
  • 8. federaciones y confederaciones de su propia elección17 . La adquisición de la personalidad legal por organizaciones de los trabajadores, federaciones y confederaciones no debe ser hecha sujeta a condiciones de tal naturaleza para restringir el ejercicio del derecho mandado a en el párrafo precedente18 . Una disposición por la cual un ministro puede, a su discreción, aprobar o rechazar una solicitud para la creación de una federación general, no está en conformidad con los principios de libertad sindical19 . La pregunta en cuanto a si una necesidad de formar federaciones y confederaciones es sentida o no, es un asunto para ser determinado únicamente por los trabajadores y sus organizaciones ellos mismos después de que su derecho de formarlos ha sido legalmente reconocida20 . El requisito de un número mínimo demasiado elevado de sindicatos para establecer un alto nivel de organización de los conflictos con el artículo 5 del Convenio N º 87 y con los principios de libertad sindical21 . La legislación que previene el establecimiento de federaciones y confederaciones que juntan los sindicatos o las federaciones de las actividades diferentes en un lugar específico o área es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No 8722 . La importancia ha sido dada por el Comité al derecho de formar uniones de agrupación de federaciones de trabajadores involucrados en ocupaciones diferentes e industrias. En esta conexión, el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenciones y Recomendaciones indicó, en el respeto de una provisión de organizaciones de prohibición de ley nacionales del público oficial de adherirse a federaciones o confederaciones de organizaciones industriales o agrícolas, que pareció difícil conciliar esta provisión con el Artículo 5 de la Convención No 87. Esto indicó, en la misma observación, que mientras la legislación permitió a las organizaciones de los funcionarios públicos a federado entre sí y que la federación que resulta sería la única reconocida por el estado, estas provisiones no parecieron ser compatibles con el Artículo 6 de la Convención, que se refiere al Artículo 2 de la Convención con respecto al establecimiento de federaciones y confederaciones y adherencia a estas organizaciones más altas. Según estas provisiones de la Convención, las 17 Véase Recopilación de 1996, párrafo 606; 327 ° informe, caso núm 2153, párr. 155; 329 ° informe, caso núm 2140, párr. 295 y 330 ° informe, caso núm 2229, párr. 942; 332 ° informe, caso núm 2225, párr. 378, 333, Caso No. 2301, párr. 592 y 336 ° informe, caso núm 2153, párr. 170. 18 Véase Recopilación de 1996, párr. 607; Informe 329a, Caso No. 2140, párr. 295 y 332 ° informe, caso núm 2225, párr. 378 y 336 ° informe, caso núm 2153, párr. 171 19 Véase Recopilación de 1996, párr. 609 y 332 ° informe, caso núm 2225, párr. 380 20 See the 1996 Digest, para 610; 330th Report, Case No. 2229, para. 942; and 333rd Report, Case No. 2301, para. 592 21 Véase Recopilación de 1996, párr. 611 y 330 ° informe, caso núm 2229, párr. 945 22 Véase Recopilación de 1996, párrafo 612
  • 9. organizaciones de sindicato deberían tener el derecho de establecer y afiliarse a federaciones o confederaciones “de su propia elección sin la autorización anterior”23 . Una provisión que prohíbe el establecimiento de federaciones por uniones en departamentos diferentes constituye una restricción del derecho de las organizaciones de los trabajadores de establecer federaciones y confederaciones, reconocidas por el Artículo 5 de la Convención No 87.24 Las condiciones posadas según la ley para el establecimiento de federaciones, y en particular una condición que las uniones que fundan basadas en provincias diferentes deben preguntar primero al permiso (que puede ser rechazado) del ministro, son incompatibles con los principios generalmente aceptados de la libertad de la asociación, que incluyen el derecho de sindicatos de establecer y afiliarse a federaciones de su propia elección25 . Cualquier restricción, directa o indirecta, al derecho de uniones para establecer y afiliarse a asociaciones de uniones que pertenecen a los mismos comercios o diferentes, en una base regional, no sería en conformidad con los principios de libertad de la asociación.26 Los derechos preferentes concedidos a las organizaciones más representativas no deberían darles el derecho exclusivo de establecer y afiliarse a federaciones.27 Afiliación con federaciones y confederaciones Una organización de unos Trabajadores Debería Tener el derecho de afiliarse a la Federación y la Confederación de su propia elección, Sujeta a las reglas de las Organizaciones preocupadas, y Cualquier anterior sin autorización. Es para las Federaciones y Confederaciones Ellos mismos para Decidir si aceptar la afiliación de un sindicato, de Acuerdo con sus Propias Reglas y Constituciones28 . Concilian con el Artículo 5 de la Convención n º 87 de prohibir Cualquier provisión de las Organizaciones de los Funcionarios Públicos Adherirse un Federaciones o Confederaciones de Organizaciones Industriales29 En un caso en el cual una confederación la habían obligado a aceptar a nuevos miembros por el gobierno, el Comité consideró que las acciones de esta clase pueden permitir a las autoridades para influir en el resultado de elecciones o las acciones de un sindicato por la interferencia directa con la composición de sus componentes30 . 23 Véase Recopilación de 1996, párr. 615 y 313 º informe, caso núm 1967, párr. 148 24 Véase Recopilación de 1996, párr. 616. 25 Véase Recopilación de 1996, párr. 617 26 Véase Recopilación de 1996, párr. 618 27 Véase Recopilación de 1996, párr. 619 y 327 ° informe, caso núm 2153, párr. 155. 28 Véase Recopilación de 1996, párr. 608, y 308 ° informe, caso núm 1920, párr. 521. 29 Véase 336 ° informe, caso núm. 2153, párr. 170. 30 Véase 308 ° informe, caso núm 1920, párr. 521.
  • 10. Todos los trabajadores deberían tener el derecho de tomar parte libremente en la defensa y la promoción de sus intereses económicos y sociales por las organizaciones centrales de su propia opción31 . Las organizaciones de funcionarios deberían ser capaces de afilarse, si ellos así elijan, a federaciones o confederaciones de trabajadores en el sector privado si las reglas de éste tan el permiso32 . La prohibición de la afiliación directa de ciertas personas a federaciones y confederaciones es contraria a los principios de la libertad de asociación. Es por estas mismas organizaciones determinar cuáles son las reglas relativas a su composición debe ser33 . Corresponde a los estatutos de las federaciones de una rama de actividad para determinar el número y tipo de organizaciones que la componen.34 Derechos de federaciones y confederaciones A fin de defender los intereses de sus miembros con más eficacia, las organizaciones de los trabajadores y patrones deberían tener el derecho de formar federaciones y confederaciones de su propia elección, que debería disfrutar de varios derechos concedidos a organizaciones de primer nivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades y programas35 . Corresponde a los estatutos sindicales determinar las condiciones de elección de dirigentes sindicales.36 De los principios de Organización Internacional de Trabajo está claro que las limitaciones legales generales para establecer y ser miembros y ser activos dentro de una federación o confederación violan las convenciones 87 y 98 de Organización Internacional de Trabajo. Leyes de Derechos humanos Regionales que regulan el derecho de asociarse La Declaración americana de los Derechos y las Obligaciones del Hombre, el Artículo 16.1, el Artículo XXII declara que “Cada uno tiene el derecho de asociarse con otros para promover, ejercer y proteger su legitimo interés político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindicato o cualquier otro interés”. También la Convención americana en Derechos humanos “Pacto de San José”, el Artículo 16. La libertad de la Asociación declara esto 31 Véase Recopilación de 1996, párr. 614. 32 Véase 313 informe, caso núm 1967, párr. 147. 33 Véase 300 ° informe, caso núm 1777, párr. 70. 34 See 320th Report, Case No. 1953, para. 120. 35 Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 ° informe, caso núm 2327, párr. 209 36 See 320th Report, Case No. 2007, para. 284.
  • 11. 1. Cada uno tiene el derecho de asociarse libremente ideológica, religiosa, política, económico, de trabajo, social, cultural, deportes, u otros objetivos. 2. El ejercicio de este derecho sólo debe ser sustancial a tales restricciones establecidas según la ley como puede ser necesario en una sociedad democrática, en el interés de seguridad nacional, seguridad pública u orden pública, o proteger salud pública o moralejas o los derechos y libertades de otros. 3. Las provisiones de este artículo no excluyen la imposición de restricciones legales, incluso hasta la privación del ejercicio del derecho de la asociación, en miembros de las fuerzas armadas y la policía. El protocolo Adicional a la Convención americana en Derechos humanos en cuanto a la Ley Económica, Social y Cultural (“Protocolo de San Salvador”) declara en el Artículo 8 - Derechos de Sindicato que (1). Los partidos de estados deben asegurar: a. El derecho de trabajadores de organizar sindicatos y afiliarse a la unión de su opción para protección y promoción de sus intereses. Como una extensión de aquel derecho, los Partidos de estados deben permitir a sindicatos establecer federaciones nacionales o confederaciones, o afiliarse con aquellos que ya existen, así como formar organizaciones de sindicato internacionales y afiliarse con aquella de su opción. Los Partidos de estados también deben permitir a sindicatos, federaciones y confederaciones funcionar libremente; y los Partidos de estados deben asegurar: b. el derecho de huelga. Los Estatutos americanos en el estado de Garantías Social en el Artículo 26 en cuanto a la libertad de la asociación, esto “Todos los trabajadores y patrones tiene el derecho de asociarse libremente en la defensa de sus intereses respectivos, creando asociaciones profesionales o sindicatos”. Debido a la posibilidad de tomar casos al Tribunal de Derechos humanos interamericano y que este tribunal es bajo la influencia de la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos humanos ( European Court of Human Rights ECHR) también mencionaré un poco de desarrollo importante el año pasado en la jurisprudencia ECHR. En el caso Tum Haber Sen y Çinar contra Turquía37 los hechos era los siguientes. En 1992 el Sindicato Tum Haber Sen fue fundado por 851 personas de contrato de sector público. Su constitución proveyó entre otras cosas para el derecho de firmar acuerdos colectivos. Unos días más tarde, la Oficina del Gobernador de exhortó a la Fiscalía proceda a solicitar la suspensión de la actividad y la disolución de Tüm Haber Sen a causa de que los 37 (N º 28602/95) Sentencia 21.2.2006
  • 12. funcionarios no tenían derecho a formar sindicatos. El Tribunal de Distrito permitió la aplicación del acusador y pidió la disolución del candidato. El Tribunal de Casación, considerando que la organización no era una "unión" en el sentido técnico del término, anuló la orden y remitió el asunto al Tribunal de Distrito. En aquel tribunal los representantes de Tum Haber Sen sostuvieron que debería ser considerado como una unión autorizada para llamar huelgas y firmar acuerdos colectivos. Habiendo examinado sus argumentos, el Tribunal de Distrito se decidió mantener su juicio inicial. Los representantes de Tum Haber Sen otra vez apelaron en puntos de la ley y el Tribunal de Casación, en una sesión plenaria de las divisiones civiles, pedido por fin citan como ejemplo la disolución de la organización de candidato a causa de que, en ausencia de cualquier provisión estatutaria de la ley turca que gobierna el estado legal de sindicatos para funcionarios y sector público contratan a trabajadores, el sindicato de candidato no podía afirmar tener cualquier base legal. Tampoco podría ser considerado como una asociación profesional u organización porque había sido explícitamente presentado por sus líderes como un sindicato en su propio derecho. Además, el Tribunal de Casación encontró que Tum Haber Sen no tenía derecho a confiar en las convenciones de trabajo internacionales que esto había invocado, cuando aquellos instrumentos no eran directamente aplicables en la ley doméstica y la legislación de realización todavía no había sido decretada. El 8 de junio de 1995, unos días después de que el aviso de aquel juicio había sido servido en los representantes de Tum Haber Sen, todas las ramas y las divisiones de la unión fueron disueltas por la orden del Ministerio de Gobernación. El artículo aplicable en la convención europea es el Artículo 11. Mientras esta provisión presentó la libertad de sindicato como una forma o aspecto particular de la libertad de la asociación, esto no proveyó sindicatos o sus miembros con una garantía del tratamiento específico por el estado y dejado al estado la opción de los medios para ser utilizados de modo que su derecho para ser oído fuera sostenido. Sin embargo, el Artículo 11 prendía el estado, si las relaciones de éste con sus empleados fueron gobernadas por la ley pública o privada. En este caso, en el tiempo material, los funcionarios no habían tenido derecho a formar o afiliarse a sindicatos, cuando el Tribunal de Casación había interpretado como una prohibición el hecho que la ley turca no confesó de ningún estado legal para tales organizaciones y que no había ningunos instrumentos estatutarios que aseguran la aplicación en la ley doméstica de las convenciones de trabajo internacionales a las cuales Turquía era un partido. En consecuencia pareció que Tum Haber Sen había sido disuelto únicamente a causa de que había sido fundado por funcionarios y sus miembros eran funcionarios. La interferencia era consecuente con la ley doméstica, como interpretado por la sesión plenaria de las divisiones civiles, con el objetivo de prevenir el desorden. En cuanto a su necesidad, el Tribunal reiteró que las excepciones dispuestas en el Artículo 11 tuvieron que ser interpretadas estrictamente y los motivos sólo convincentes e irresistibles podrían justificar restricciones de la libertad de la asociación. En el caso presente, sin embargo, el Gobierno dejó de proporcionar cualquier explicación en cuanto a como la prohibición absoluta de formar sindicatos, impuestos entonces por la ley turca de funcionarios y trabajadores de contrato de sector público, había encontrado
  • 13. “una necesidad social apremiante”. Además, en el tiempo material hubo dos elementos que apoyaron una interpretación estrecha de la restricción de los derechos de los funcionarios de formar sindicatos. En primer lugar, Turquía había ratificado ya la Convención de Organización internacional de trabajo no 87, que aseguró a todos los trabajadores el derecho sin restricción de formar y afiliarse a sindicatos y, en segundo lugar, el Comité de los Estatutos Sociales europeos de Expertos Independientes había interpretado el Artículo 5 de los Estatutos, permitiéndose a todos los trabajadores el derecho de formar sindicatos, como la aplicación a funcionarios también. En consecuencia, en ausencia de cualquier prueba concreta para mostrar que la formación o las actividades de Tum Haber Sen representaron una amenaza para la sociedad turca o el estado turco, no podía decirse que la prohibición estatutaria era suficiente en sí mismo asegurar que la disolución de la unión satisfizo las condiciones en las cuales la libertad de la asociación podría ser restringida. El estado acusado así dejó de obedecer, en el tiempo material, con su obligación positiva de asegurar el placer de los derechos protegidos conforme al Artículo 11. El tribunal concluyó unánimemente que había una violación del Artículo 11. Como los demandantes no han presentado ninguna solicitud de una satisfacción en el plazo, el Tribunal consideró que no estaba obligado a dictar un laudo en virtud del presente cabeza. Para el caso de El Salvador esto tiene la importancia para notar que el tribunal no dio ninguna importancia a la ausencia de ninguna provisión estatutaria como unas tierras para ninguno la aplicación de las obligaciones del Artículo 11. La interpretación del Artículo 16 de la Convención americana en Derechos humanos “Pacto de San José”, el Artículo 8 del protocolo Adicional a la Convención americana en Derechos humanos y el Artículo 26 de los Estatutos americanos en Garantías Sociales con el Tribunal de Derechos humanos interamericano debería ser desarrollada de acuerdo con la jurisprudencia ECHR en este aspecto. Otro caso que desarrolla la jurisprudencia del derecho de asociarse es el caso Demir y Baykara contra Turquía38 . Los hechos en el caso eran como siguen. Los candidatos eran el presidente del sindicato Tüm Bel Sen y uno de sus miembros. Fundado en 1990 por funcionarios de varias municipalidades, el objetivo certificado de la unión era promover el sindicalismo democrático y así asistir a sus miembros en sus aspiraciones y reclamaciones. En 1993 el sindicato firmó un acuerdo colectivo con un consejo municipal que regula todos los aspectos de las condiciones laborales de los empleados del consejo, incluso sueldos, ventajas y servicios de bienestar. El sindicato, considerando que el consejo había dejado de cumplir seguro de sus obligaciones – en particular financiero – conforme al acuerdo, medidas traídas contra él en los tribunales civiles turcos. Esto ganó su caso en el Tribunal de Distrito, que encontró en particular que aunque no hubiera ningunas provisiones estatutarias expresas que reconocen un derecho para sindicatos formados por funcionarios firmar acuerdos colectivos, esta laguna tuvo que estar llena en cuanto a tratados 38 (N º 34503/97) Sentencia de 12.11.2008 [GC]
  • 14. internacionales, como las convenciones de la Organización internacional de trabajo (Organización Internacional de Trabajo) que había sido ratificada ya por Turquía y que, en virtud de la Constitución, eran directamente aplicables en la ley doméstica. Sin embargo, en el diciembre de 1995 el Tribunal de Casación dictaminó que en ausencia de la legislación específica, la libertad de afiliarse a un sindicato y negociar colectivamente no podía ser ejercida. Esto indicó que, entonces la unión fue fundada, la legislación turca vigente no permitió a funcionarios formar sindicatos. Esto concluyó que Bel Sen Tüm nunca había tenido la personalidad legal desde su fundación, y por lo tanto no tenía la capacidad de traer o defender procedimientos judiciales. Después de auditoria de las cuentas del Consejo Municipal por el Tribunal de Auditoria, los miembros de Bel Sen Tüm fueron obligados a reembolsar los ingresos extra que ellos habían recibido a consecuencia del acuerdo colectivo difunto. El Artículo Aplicable en la convención europea en el caso era el Artículo 11. Los efectos combinados de la acción de las autoridades y la inacción en este caso significaba que podía ser examinado tanto en términos de 1 / interferencia por el Estado demandado con el ejercicio de los demandantes de sus derechos en virtud del artículo 11 y el 2 / en cuanto al fracaso de las autoridades a cumplir con su obligación positiva de garantizar que esos derechos efectivamente garantizados. El Tribunal decidió examinar esta parte del caso desde el punto de vista de interferencia con el placer de los candidatos de sus derechos, tomando al mismo tiempo las obligaciones positivas del estado en cuenta. En el caso presente no se había mostrado que la prohibición absoluta de formar sindicatos impuso a funcionarios según la ley turca, cuando esto se aplicó en el tiempo relevante, encontró una necesidad social apremiante. Entonces, el derecho de funcionarios de formarse y afiliarse a sindicatos fue reconocido ya por instrumentos del derecho internacional, tanto universal como regional. Su derecho de la asociación también era generalmente reconocido en todos los Estados miembros del Consejo de Europa. La Convención de Organización Internacional de Trabajo No 87, el texto fundamental asegura, internacionalmente, el derecho de funcionarios públicos de formar sindicatos, era ya, en virtud de la Constitución turca, directamente aplicable en la ley doméstica, y el estado había confirmado por su práctica subsecuente (enmienda de la Constitución y decisiones judiciales) su buena voluntad de reconocer el derecho de funcionarios de organizar. Turquía también había firmado, en 2000, los dos instrumentos de Naciones Unidas que reconocen este derecho. Sin embargo, a pesar de este desarrollo en el derecho internacional, las autoridades turcas no habían sido capaces, en el tiempo relevante, de asegurar a los candidatos el derecho de formar un sindicato, principalmente por dos motivos.
  • 15. En primer lugar, el legislador turco, después de la ratificación del Convenio N º 87, por Turquía en 1993, no promulgar leyes que rijan la aplicación práctica de ese derecho hasta 2001. En segundo lugar, durante el período transitorio, el Tribunal de Casación se negó a seguir la solución propuesta por el Tribunal de Distrito, que se ha guiado por la evolución del derecho internacional, y en su lugar adoptó una interpretación restrictiva y formalista de la legislación nacional relativa a la formación de las personas jurídicas. Así, el efecto combinado de la interpretación restrictiva por el Tribunal de Casación y la inacción de la legislatura entre 1993 y 2001 ha impedido que el Gobierno de Turquía de cumplir con su obligación de garantizar a los solicitantes el disfrute de sus derechos sindicales y esto no había sido " necesarias en una sociedad democrática”. Sin embargo, el tribunal concluyó por unanimidad que se violó el artículo 11. Las conclusiones relativas a la anulación de Turquía a la convención colectiva que se había aplicado en los últimos dos años establecido un desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la sustancia del derecho de asociación consagrado en el artículo 11. Este desarrollo estuvo marcado por dos principios rectores: En primer lugar, la Corte tomó en consideración la totalidad de las medidas adoptadas por el Estado en cuestión a fin de garantizar la libertad sindical, teniendo en cuenta su margen de apreciación; En segundo lugar, el Tribunal no aceptó las restricciones que afectan a los elementos esenciales de la libertad sindical, sin que esa libertad se convertiría vacía de contenido. Estos dos principios no eran contradictorios, pero fueron correlacionados. Esta correlación implicó que el estado de Contracción en cuestión, en principio siendo libre de decidirse lo que lo mide deseó tomar a fin de asegurar la conformidad por el Artículo 11, estaba bajo una obligación de tener en cuenta los elementos considerados como esencial por la jurisprudencia del Tribunal. De la jurisprudencia cuando esto estuvo de pie, los elementos esenciales siguientes del derecho de la asociación podrían ser establecidos • El derecho a fundar y afiliarse a un sindicato, • la prohibición de cerrar acuerdos de compras y • el derecho de un sindicato para tratar de persuadir al empleador para escuchar lo que tenía que decir en nombre de sus miembros. Esta lista no era finita. Al contrario, era sujeto de cambiar para acomodar el desarrollo en relaciones laborales. Las limitaciones a derechos así tuvieron que ser interpretadas restrictivamente, en una manera que dio la protección práctica y eficaz a derechos humanos Acerca del derecho de negociar colectivamente, el Tribunal, reconsiderando su jurisprudencia, encontrada, respeto que tiene al desarrollo en la ley laboral, tanto
  • 16. internacional como nacional, y a la práctica de Contracción de estados en este área, que el derecho de negociar colectivamente con un patrón se había hecho, en principio, uno de los elementos esenciales “del derecho de formar y afiliarse a sindicatos para la protección de intereses [de alguien]” expuestos en el Artículo 11 de la Convención, esto entendido esto los estados permanecieron libres de organizar su sistema para, ser asignado, conceder el estado especial a sindicatos representativos. Como otros trabajadores, los funcionarios, excepto en casos muy específicos, deberían disfrutar de tales derechos, pero sin el prejuicio a los efectos de cualquier “restricción legal” que debería ser impuesta “a miembros de la administración del estado”, una categoría a la cual los candidatos en el caso presente no pertenecieron, sin embargo El sindicato de comercio Tum Bel Sen había, ya en el momento pertinente, gozan del derecho a participar en la negociación colectiva con la autoridad del empleo. Este derecho constituye uno de los elementos inherentes al derecho a participar en actividades sindicales, como aseguró a esa unión por el artículo 11 de la Convención. La negociación colectiva y el convenio colectivo resultante, que durante un período de dos años había regido las relaciones laborales en el consejo municipal a excepción de determinadas cuestiones financieras, se había constituido, para el sindicato en cuestión, un medio esencial para promover y proteger los intereses de sus miembros La ausencia de la legislación necesaria para dar efecto a las provisiones de las convenciones de trabajo internacionales ya ratificadas por Turquía, y el Tribunal del juicio de la Casación del 6 de diciembre de 1995 basado en aquella ausencia, con la anulación retroactiva de facto que resulta del acuerdo colectivo, interferencia constituida con la libertad de sindicato de los candidatos. Además, en el tiempo relevante varios elementos mostraron que la respuesta negativa de reconocer que los candidatos, como funcionarios municipales, disfrutaron del derecho de negociar colectivamente y así persuadir las autoridades para firmar un acuerdo colectivo, no había equivalido “a una necesidad social apremiante”. El derecho para funcionarios de ser capaz, en principio, negociar colectivamente, fue reconocido por instrumentos legales internacionales, tanto universales como regionales, y por una mayoría de Estados miembros del Consejo de Europa. Además, Turquía había ratificado la Convención de Organización Internacional de Trabajo nº 98, la protección de instrumento principal, internacionalmente, el derecho para trabajadores de negociar colectivamente y firmar acuerdos colectivos – un derecho que era aplicable al sindicato de los candidatos. El Tribunal concluyó por unanimidad que la anulación retroactiva de la convención colectiva no era "necesaria en una sociedad democrática" y por lo tanto violó el artículo 11. El tribunal otorgó a la demandante Sra. Baykara que representa la unión Tum Bel Sen
  • 17. comercio de acuerdo con el artículo 41, 20.000 euros en materia de daño moral, que, para ser entregado al sindicato y 500 a Kemal Demir en relación con todos los jefes de los daños Even this case will influence the interpretation American Human Rights system by the Inter-American Human Rights Court ought to be developed in line with the ECHR case law in this regard. ¿Quiénes representan a los trabajadores? Una situación muy común hoy consiste en que varias compañías son representadas en el mismo lugar de trabajo. ¿Una pregunta importante es si es posible para trabajadores ser representado por un sindicato conjunto aun si hay varios patrones en el mismo lugar de trabajo? La Organización Internacional de Trabajo ha declarado que las organizaciones de los trabajadores deben ser capaces de elegir qué delegados los representarán en la negociación colectiva sin la interferencia de las autoridades públicas39 . Las prescripciones en exceso estrictas sobre tales asuntos como la composición de los representantes de los partidos en el proceso de negociación colectiva pueden limitar su eficacia y esto es un asunto que debería ser determinado por los partidos ellos mismos40 . Las organizaciones de patrones y trabajadores deberían tener el derecho de elegir, sin cualquier obstáculo, las personas de quien ellos desean buscar la ayuda durante negociación colectiva y procedimientos de establecimiento de disputa.41 También es posible argumentar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley ( "Protocolo de San Salvador" ) establecida en el artículo 8 y la Carta Americana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertad de asociación podría argumentarse en favor del principio de que es responsabilidad de las organizaciones sindicales a definir de manera autónoma lo que se refiere a la representación. Si esto es motivo de un caso a la Corte Interamericana debe ser examinado. La prohibición a las federaciones y confederaciones que representan a los trabajadores, declare una huelga también es una violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Ley ( "Protocolo de San Salvador") del Estado en el artículo 8 y 39 (Véase 307 ° informe, caso núm 1910, párr. 174.) 40 (Véase 310 ° informe, caso núm 1931, párr. 504.) 41 (Véase 306 ° informe, caso núm 1865, párr. 331.)
  • 18. la Carta Americana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertad de asociación. Conclusión ¿Cómo será el derecho de asociación protegida al ser violados? Los derechos de los sindicatos en El Salvador a asociarse en este caso se viola. La cuestión es cómo proceder en este asunto. Si las estructuras y las políticas se desarrollen por la ley o la jurisprudencia o en los procedimientos administrativos que dificultan el ejercicio de los derechos de asociación esto debe ser objeto de recurso y el Estado debe ser tomado a la tarea. Todas las posibilidades legales deben ser tenidas en cuenta y le propongo que si el estado no protege los derechos que un caso es llevado contra el Estado ante los tribunales nacionales y que el Sindicato y sus miembros participan exigir una indemnización por daños morales y financieros. Creo que el uso de un trabajo comparativo para reflexionar sobre las diferencias nacionales o regionales - sobre todo en cuestiones relacionadas con la flexibilización - es muy importante. Va a ser muy fácil de ver a través de la superficie si los hechos son revisados con diferentes ojos claros, experiencias y conocimientos. Hay una necesidad de utilizar el "análisis comparativo para identificar posibilidades de acción y establecer alianzas que pueden dar lugar a una renovada agenda social progresista. Hay una necesidad de protección nacional rápida y eficaz Según la legislación nacional de la OIT establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 1 del Convenio N º 9842 . La Libertad Sindical de la OIT Comisión ha señalado que el artículo 8 del Convenio N º 151 permite cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos de solución de controversias relativas a los funcionarios públicos, a condición de que la confianza de las partes está garantizada. El propio Comité ha afirmado en relación a las quejas relativas a 42 (Véase Recopilación de 1996, párr. 697; 300 ° informe, caso núm 1799, párr. 209 y 329 ° informe, caso núm 2172, párr. 351, y Caso No. 2068, párr. 436 y 334 ° informe, caso núm 2222, párr. 210 y 335 ° informe, caso núm 2265, párr. 1347.)
  • 19. prácticas antisindicales en los sectores público y privado que normalmente esas denuncias deben ser examinadas por un mecanismo nacional que, además de ser rápido no sólo debería ser imparcial sino que también debe considerarse a como tales por las partes interesadas.43 Las quejas contra actos de la discriminación de antiunión deberían ser normalmente examinadas por la maquinaria nacional que, además de ser rápido, sólo no debería ser imparcial sino también ser vista por los partidos preocupados, quién debería participar en el procedimiento en una manera apropiada y constructiva44 . El gobierno es responsable de prevenir todos los actos de la discriminación de antiunión y esto debe asegurar que las quejas de la discriminación de antiunión son examinadas en el marco de procedimientos nacionales que deberían ser prontos, imparciales y considerados como tal por los partidos preocupados. Las regulaciones básicas que existen en la legislación nacional que prohíbe actos de la discriminación de antiunión son inadecuadas cuando ellos no son acompañados por procedimientos para asegurar que la protección eficaz contra tales acciones es garantizada. El Comité de Libertad de la Asociación (CFA) ha recordado que la Comisión de Conciliación e Investigación de la Libertad de la Asociación había acentuado la importancia de proporcionar medios expeditivos, baratos y totalmente imparciales de reparar agravios causados por actos de la discriminación de antiunión; esto ha llamado la atención hacia la deseabilidad de colocar agravios dondequiera que posible por la discusión sin tratar el proceso de determinar agravios como una forma de pleito, pero la Comisión ha concluido, en casos donde las diferencias honestas de opinión o punto de vista existen, aquel recurso debería ser tenido a tribunales imparciales o individuos como el paso final en el procedimiento de agravio45 La legislación debe hacer la provisión expresa para peticiones y establecer sanciones suficientemente disuasorias contra actos de la discriminación de antiunión para asegurar la aplicación práctica de los Artículos 1 y 2 de la Convención No 98. La Convención americana en Derechos humanos y el derecho a foros nacionales en casos donde los derechos han sido violados. Los derechos humanos, como el derecho a la asociación deben ser eficaces. Para ser un eficaz un remedio debe estar a mano cuando los derechos humanos son violados y la compensación debe ser una posibilidad. 43 (Véase Recopilación de 1996, párr. 918.) 44 (Véase Recopilación de 1996, párr. 750 y 330 ° informe, caso núm 2158, párr. 853; 331a informe, caso núm 2187, párr. 443; 332 ° informe, caso núm 2262, párr. 397 y 334 ° informe, Caso No. 2126, párr. 73.) 45 (Véase Recopilación de 1996, párr. 751.)
  • 20. La Convención americana en Derechos humanos46 , el Artículo 1, 8 y el artículo 25 de que el Artículo 1 declara la "Obligación siguiente de Respetar Derechos: 1. Los Partidos de estados a esta Convención se comprometen respetar los derechos y libertades reconocidas aquí y asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el ejercicio libre y lleno de aquellos derechos y libertades, sin cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional o social, estado económico, nacimiento, o cualquier otra condición social.” En el Artículo 8 cada persona tiene el derecho a una audiencia, con garantías debidas y dentro de un tiempo razonable, por un tribunal competente, independiente, e imparcial, antes establecido según la ley, en la justificación de cualquier acusación de una naturaleza criminal hecha contra él o para la determinación de sus derechos y las obligaciones de un civil, de trabajo, fiscal, o cualquier otra naturaleza. El alcance de esto obligaciones ha sido determinado en la oración en el caso “Velásquez Rodríguez” contra el estado de Honduras (1988) declarado por el Tribunal interamericano de Derechos humanos. La segunda obligación de los estados es "garantizar" el ejercicio libre y lleno de los derechos reconocidos por la convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción. Esto implica la obligación de los estados de organizar estructuras gubernamentales y generales de tal modo que ellos son capaces de legalmente asegurar el ejercicio libre y lleno de derechos humanos. Como una consecuencia de esta obligación, los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda la violencia contra los derechos reconocidos por la convención y seguro, de ser posible, el reestablecimiento de la víctima y, de ser asignado, la reparación de los daños causados por la violación de los derechos humanos. El artículo 25 de la Convención americana 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante un tribunal competente o tribunal que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las leyes del Estado en cuestión o la presente Convención, aun cuando tal violación pueden haber sido cometidos por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen a: a. para garantizar que toda persona que interponga tal recurso en sus derechos determinados por la autoridad competente prevista por el ordenamiento jurídico del Estado; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y de 46 Organización de Estados Americanos cosas comisión interamericana sobre derechos humanos oea/ser.l/v/ii.129 doc. 4 7 de septiembre 2007original: el acceso a la justicia española como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. una revisión de las normas adoptadas por el sistema interamericano de derechos humanos
  • 21. c. para garantizar que las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya. Las garantías judiciales mínimas y la protección judicial son derechos reconocidos y protegidos por la Convención americana en Derechos humanos (Artes. 8 y 25) y por el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arte. 14). Un breve análisis de las provisiones ya mencionadas muestra que ellos se aplican no sólo al procesamiento, pero a todas las clases de medidas en las cuales los derechos reconocidos en los instrumentos de derechos humanos internacionales son definidos o son en cuestión. Por una parte, el Tribunal interamericano de Derechos humanos, el intérprete principal de la Convención, ha interpretado las provisiones de este instrumento en un sentido amplio protector de derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal ha definido el alcance de Arte. 25: El Tribunal ha indicado que el Artículo 25 de la Convención ha establecido, en amplios términos, la obligación de los estados de ofrecer, a todas las personas sujetas a su jurisdicción, un remedio judicial eficaz contra acciones que infringen sus derechos fundamentales. Además, esto dispone que la garantía venerada allí se aplica no sólo a los derechos contenidos en la Convención, sino también a aquellos que son reconocidos por la Constitución o según la ley. Además, el Tribunal ha reiterado que el derecho de cada persona al recurso simple y pronto, o cualquier otro recurso eficaz, a un tribunal competente o tribunal para la protección contra acciones que violan sus derechos fundamentales “constituye uno de los preceptos básicos, no sólo de la Convención americana, pero del muy la regla de ley en una sociedad democrática dentro del sentido de la Convención'”. En cuanto a la existencia del remedio, el Tribunal ha subrayado que no es bastante para ello para existir en la legislación, pero que debe ser eficaz y suficiente garantizar los derechos que es diseñado para proteger. Además, el Tribunal ha declarado ya que el Artículo 25 de la Convención es intrínsecamente unido a la obligación general posada en el Artículo 1.1 del mismo, que confiere deberes de la protección en la legislación interna de los Partidos de estados, de los cuales es aparente que el estado tiene una responsabilidad de concebir un remedio eficaz y venerarlo en la ley, y también asegurar la aplicación apropiada de aquel remedio por sus autoridades judiciales. Al mismo efecto, el Tribunal ha declarado esto El deber general posado en el Artículo 2 de la Convención americana implica la adopción de medidas en dos respetos. En primer lugar, la eliminación de reglas y las prácticas de la cualquier clase que implican la infracción de las garantías proporcionadas en la Convención. En segundo lugar, la cuestión de reglas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia eficaz de aquellas garantías.
  • 22. En caso del Artículo 8, que establece las garantías judiciales mínimas, también aplicables a casos no criminales, el Tribunal ha sostenido como sigue: “Aunque el Artículo 8 de la Convención americana sea titulado "Derecho a un Proceso Justo", su aplicación no es restringida a medidas antes de los tribunales en el sentido estricto, "pero a todos los procedimientos que deben ser completados en demandas judiciales" a fin de que la gente pueda defenderse apropiadamente contra cualquier acto del estado que puede afectar sus derechos. La Corte ha establecido que, si bien el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias relativas a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza, las garantías mínimas establecidas en el artículo 8 (2) también se aplican las mismas , y, por tanto, en estos asuntos, el individuo tiene el derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en la medida en que es aplicable a los procedimientos respectivos. Con respecto a la anterior, la Corte considera que tanto los tribunales y otros órganos de ejercicio de las competencias que son fundamentalmente de naturaleza judicial, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el pleno respeto de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana ". La Comisión de Derechos humanos, el cuerpo confiado por el Pacto de interpretar el mismo y supervisar su realización, en su observación general del Artículo 14 también ha declarado que estas garantías también se aplican a casos además de casos criminales. Teniendo en cuenta las provisiones y jurisprudencia invocada, es posible poner en una lista las características mínimas que las garantías judiciales deben tener en todas las clases de medidas, sin contar la velocidad apropiada y eficacia para garantizar los derechos, que también hemos mandado a susodicho. Es necesario garantizar el derecho a la igualdad del tratamiento antes de la ley y, en particular, antes de los tribunales y tribunales, incluso el derecho al acceso a la justicia. El procedimiento debe asegurar audiencias públicas por todas las salvaguardias; el tribunal debe ser preestablecido según la ley, competente, independiente e imparcial, no sólo en provisiones legislativas, pero en la práctica. La demanda por los sindicatos en El Salvador se recomienda que tenga una demanda de una protección efectiva a nivel nacional del derecho de asociación como los desarrollados en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", el artículo 8 de la Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 de la Carta Americana de Garantías Sociales e interpretado por La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Tribunal de Justicia. "Tutela" acciones Una forma alternativa para ir es la "tutela". Si las violaciones a los Convenios 87 y 98 de persisten, en medidas de fondo jurídico debe ser tomada y puede ser una forma "de tutela". Por ejemplo, un Tribunal de Justicia de Colombia llegó a la conclusión en un caso (T-436 de 2000) que el derecho de ser miembro de un sindicato, ya sea un sindicato de industria,
  • 23. un sindicato de base o de cualquier otra categoría de acuerdo a la calificación jurídica, es un derecho fundamental, que es susceptibles de ser defendido por el mecanismo de la "tutela". Y que contra ese derecho, a los que estén interesados en ser miembros o los que ya son miembros, no es un ataque no sólo al obligarles a convertirse en miembros o por obstrucción a su libre albedrío para hacerlo, pero también por todos los medios o los sistemas de persecución o de las sanciones que corresponden a los miembros de la Unión. La recomendación es tomar un caso contra el Estado de El Salvador en los tribunales del El Salvador. Derecho a indemnización cuando el derecho de asociarse es violado47 El derecho a la reparación es un principio bien establecido del derecho internacional. Como se indica en el caso de la Fábrica de Chorzow de la Corte Permanente de Justicia Internacional, "Es un principio de derecho internacional que el incumplimiento de un compromiso entraña la obligación de reparar en forma adecuada"48 . La Comisión de Derecho Internacional afirmó este principio en su 53 ª sesión, cuando aprobó el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos49 . Además, el derecho a la reparación está firmemente consagrado en los tratados de derechos humanos internacionales y los instrumentos50 declarativos. Se ha perfeccionado en la jurisprudencia de un gran número de tribunales internacionales y regionales, así como otros órganos de tratados y mecanismos de reclamación. Las negociaciones se llevan a cabo para que el Proyecto de Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones para las víctimas de Violaciones Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Humanitario adoptadas51 . El proyecto de principios constituyen una 47 OPINIÓN JURÍDICA Introducción al juicio justo en un tiempo razonable y el derecho a una indemnización justa cuando se violan los derechos Trail (caso n º 3 de Nicaragua y Honduras n º 1) por Jurídico del Consejo Stellan Garde 48 Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, PCIJ, Serie A, no. 17, p. 29 49 Véase el Informe de la Comisión de Derecho Internacional - 53o período de sesiones (abril 23 a junio 1 y julio 2 a agosto 10 2001), Doc. ONU. (A/56/10). Ibid., Párrafo 23. 50 Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2 (3), artículo 9 (5) y 14 (6)); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención de los Derechos del Niño (art. 39); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes (art. 14) y la el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art. 75). También ha figurado en los instrumentos regionales, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 5 (5), 13 y 41); la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 25, 68 y 63 (1)); de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 21 (2)). Véase también, la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de la Asamblea, de 29 de noviembre de 1985; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 19), De la resolución 47/133 de la Asamblea de 18 de diciembre 19 92;Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Principio 20), recomendado por el Consejo Económico y Social de la resolución 1989/65 del Consejo, de 24 de mayo de 1989; y de Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. 51 Véase, también, el Informe del Presidente-Relator, el Embajador Alejandro Salinas (Chile), en la reunión de consulta sobre el proyecto de principios y directrices básicos sobre el derecho a un recurso y reparación para
  • 24. importante contribución a la codificación de las normas relativas al derecho a la reparación. La situación de las víctimas de los crímenes internacionales a buscar y obtener recursos efectivos para el daño sufrido ha recibido especial atención en los dos tratados de derechos humanos y los instrumentos52 , como en el derecho internacional humanitario. En los procedimientos penales, la dignidad de las víctimas a obtener reparación ha sido en gran medida limitada a la esfera doméstica. A diferencia de los tribunales de Yugoslavia y Ruanda, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reconoce el estatuto de las víctimas de los crímenes bajo la jurisdicción de la Corte para pedir una reparación y se estipula en el artículo 75 párrafo 2 del Estatuto que "la Corte podrá dictar directamente una contra el condenado especificando la reparación adecuada, o en relación con las víctimas, incluidas la restitución, indemnización y rehabilitación. "Aunque se reconoce que la jurisdicción del Estatuto se limita a adjudicando los crímenes de los individuos, el párrafo 6 del artículo 75 señala que" nada en el presente artículo podrá interpretarse en menoscabo de los derechos de las víctimas en virtud del derecho nacional o internacional". El proceso de busca de la reparación debería ser "expediciones, justas, baratas y accesibles," aunque sea difícil concebir como esto podría ser conseguido en el contexto de la atrocidad de masas. La tarea de idear criterios y procedimientos que son significativos en el contexto, equitativos y accesibles, sin tenerlos parece arbitraria a beneficiarios potenciales desalienta. Hay numerosos ejemplos de procesos de reclamaciones de masas que han sido empleados aunque invariablemente éstos hayan sido establecidos de acuerdo con acuerdos de establecimiento internacionales o procesos arbitrales donde la responsabilidad ha sido concordada. Los derechos humanos, como el derecho de asociarse deben ser eficaces. Ser la reparación eficaz tiene que ser posible cuando las violaciones de derechos humanos ocurren. El estado tiene una responsabilidad clara de desarrollar leyes que protegen el derecho de asociarse. En El Salvador la constitución y la ley laboral incluyen el derecho de asociarse. Pero cuando la Organización Internacional de Trabajo la Libertad del comité de asociación ha encontrado53 , el ejercicio de derechos de sindicato - si el derecho de establecer organizaciones de sindicato o el derecho a la protección adecuada las víctimas de violaciónes de los derechos humanos y derecho humanitario, E/CN.4/2003/63, de 27 de diciembre de 2002. 52 Véanse, en particular, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2 (3), 9 (5) y 14 (6)), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39), y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (art. 14). También se encuentra en varios instrumentos regionales, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 5 (5), 13 y 41), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 25, 68 y 63 (1)), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ( art. 21 (2). Véase también la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de la Asamblea, de 29 de noviembre de 1985; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas ( art. 19), la resolución 47/133 de la Asamblea, de 18 de diciembre de 1992; Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Principio 20), recomendados por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65 del Consejo de 24 de mayo de 1989 y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. 53 Se caso el Informe N º 346, N º 2514
  • 25. y eficaz contra actos de la discriminación de antiunión - no es garantizado ni en la legislación, cuyas multas no parecen tener cualquier efecto disuasorio, ni en la práctica. La pregunta es si fuera posible tomar el estado de El Salvador al tribunal nacional de El Salvador y pedir la compensación debido al fracaso del estado de proteger el derecho de asociarse. La jurisprudencia en este asunto no es muy desarrollada cuando esto viene para declarar la responsabilidad de no desarrollar una protección eficaz n en la ley o dentro de la administración de justicia. Sólo he encontrado hasta ahora el juicio nacional que concluyen el derecho para la compensación financiera cuando el derecho de asociarse es violado por el estado en la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos humanos. Según esta jurisprudencia es posible concluir que alguna compensación debe estar a mano cuando las violaciones de derechos han sido destinadas por un estado. Se recomienda que un caso contra el estado de El Salvador contenga la reclamación de la compensación. Denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sólo que el caso es, sin recurrir a nivel nacional a nivel regional o internacional, debe ser juzgado. Yo recomiendo que si la decisión del tribunal de El Salvador no depende de las normas en el caso de los derechos de las federaciones y confederaciones, que después de un análisis a fondo el caso es llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto al desarrollo de la queja a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, véase el anexo 2. Queja a Organización internacional de trabajo Las acciones para ser tomadas para el caso para alcanzar el caso de la Organización internacional de trabajo (Organización Internacional de Trabajo) para la Organización Internacional de Trabajo para obligar, recomiende o sancione el estado de El Salvador para pararse las violaciones de la convención no 87 y 98 es un común se quejan a la Organización Internacional de Trabajo el Comité de la Libertad de la Asociación (CFA). Los procedimientos del Comité de la Libertad de la Asociación son descritos en decisiones de Organismo rector tomadas entre su 117ª (noviembre de 1951) y 209ª (mayo-junio de 1979) Sesiones, y en folletos de Organización Internacional de Trabajo separados y publicaciones. Durante su sesión de marzo de 2002, el Comité adoptó ciertas decisiones que se relacionan con su procedimiento (ver el 327mo Informe, párrafos. 17-26). El Comité es un órgano tripartito del Organismo rector, comprendiendo a nueve de sus miembros y nueve miembros de sustituto que se sientan en una capacidad personal, más un Presidente independiente. Sus sesiones son privadas, sus documentos de trabajo
  • 26. confidenciales y, en la práctica, sus decisiones son tomadas por el consenso. El Comité examina quejas de la infracción de la libertad de la asociación y presenta sus conclusiones y recomendaciones al Organismo rector. Las quejas pueden ser entretenidas sin tener en cuenta si el país referido ha ratificado cualquiera de las Convenciones en el campo de libertad de la asociación. Esto es debido a la obligación en todos los Estados miembros, en virtud de su adhesión a la Organización Internacional de Trabajo la Constitución, para reconocer el principio de libertad de la asociación. (a) Las quejas deben ser por escrito, firmadas y apoyadas por la prueba de acusaciones que se relacionan con infracciones específicas de la libertad de la asociación. (b) Las quejas deben venir de organizaciones de patrones o trabajadores El Comité sí mismo se decide si un reclamante puede ser juzgado una organización para este fin. El Office está autorizado a solicitar la información adicional de una organización de reclamante a fin de averiguar su naturaleza precisa. o de gobiernos. Una organización puede ser: (i) una organización nacional directamente interesada en el asunto; (ii) una organización internacional de patrones o trabajadores que tiene el estado consultivo con la Organización Internacional de Trabajo; siempre se recomienda que el apoyo reciba para la queja por la Confederación de Sindicatos Internacional; (iii) otra organización internacional de patrones o trabajadores, donde las acusaciones están relacionadas con asuntos que directamente afectan organizaciones afiladas. Organización del trabajo del Comité (a) El Comité se encuentra tres veces por año. (b) La oficina puede pedir en cualquier momento a un reclamante especificar de qué las infracciones son quejadas, donde una queja no es suficientemente detallada. (c) La oficina informa a reclamantes que ellos deberían suministrar cualquier información suplementaria querida para justificar sus quejas dentro de un mes. Sólo nuevas pruebas que no podían haber sido aducidas dentro de aquel mes serán a cobrar posteriormente. (d) Las acusaciones son transmitidas por el Office al gobierno preocupado por la respuesta dentro de un período dado. (e) El Comité decide si hay que alcanzar una conclusión o preguntar al gobierno preocupado por la información adicional. (f) El Comité puede recomendar al Organismo rector por comunicarlos al gobierno preocupado, atención que llama hacia anomalías, y medidas atractivas para remediar ellos
  • 27. así como la transmisión de la información adicional sobre tales medidas. Esto también puede recomendar la remisión a la Comisión de Conciliación e Investigación. La Comisión es formada de nueve personas independientes designadas por el Organismo rector, quiénes normalmente trabajan en paneles de tres. Esto examina quejas de infracciones de la libertad de la asociación mandada a ello por el Organismo rector, incluso por la petición de un gobierno contra el cual las acusaciones son hechas. El procedimiento de la Comisión es comparable a aquella de una Comisión de Pregunta, y sus informes son publicados. Una queja preliminar – vea el Anexo 3 Estocolmo 2009-12-15 Stellan Gärde CASO DEL ANEXO 1 221-13 Doctor Victoria Marina Velásquez de Avilés Ministro del trabajo y Seguridad social E.S.D.O. Querida Señora: Domingo Orellana Canjura, mis detalles conocidos al Tribunal en las formalidades presentes de la adquisición del estado legal de Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía de San Salvador Municipal, del cual las iniciales serán SETRAMSS, actuando como el presidente de la Junta directiva Provisional del sindicato arriba mencionado, reverentemente a usted expongo: I. El 21/07/2009, fui notificado de la resolución fechada el 20/07/2009, que literalmente lee “Lo que con relación a Federaciones debe ser eliminado, cuando la Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación de mismo, o la afiliación de un Sindicato de Funcionarios Públicos en una Federación de Trabajadores Privados. Subdivisión del artículo 14 e), la sección 30 del Artículo 54 ° y el Artículo 56.” II. Aunque sea verdad que la Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación de Federaciones de Sindicatos de Trabajadores, esto no es tierras válidas para solicitar la eliminación de esto con relación a federaciones en los Estatutos preliminares de Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía de San Salvador Municipal, analizando las regulaciones internacionales, el estado de El Salvador ha suscrito Convenciones Internacionales en las cuales esto se compromete cumplir con las provisiones en convenciones dichas.
  • 28. La Constitución reconoce el valor legal de tratados internacionales concordados por El Salvador con otros estados u organizaciones internacionales, que se hacen leyes de la república una vez en la fuerza, de acuerdo con las provisiones del mismo tratado y de esta Constitución. Consciente que la ley puede no enmendarse o abrogación que estuvo de acuerdo en un tratado vigente para El Salvador. Y en caso del conflicto entre el tratado y la ley, el tratado debe prevalecer. (El artículo 144 de la Constitución), o lo que es conocido como el principio de predominio. III. Base legal Hay que notar que la razón principal en la cual la petición de la revocación del acto exigido será fundada, tiene que ver con las provisiones del Artículo 144 de la Constitución de la república, las ciertas provisiones de las algunas Convenciones Internacionales ratificadas por el estado de El Salvador y por lo tanto ellos constituyen Ley de la república y criterios de jurisprudencia que emanan de organismos internacionales en cuanto a organizaciones de sindicato y sus derechos. EL ARTÍCULO 144. Los tratados internacionales concordados por El Salvador con otros estados u organizaciones internacionales, leyes hechas de la república una vez en fuerza, de acuerdo con las provisiones del tratado y de esta Constitución. La ley no debe enmendarse o abrogación que estuvo de acuerdo en un tratado vigente para El Salvador. En caso del conflicto entre el tratado y la ley, el tratado debe prevalecer. La Organización Internacional de Trabajo la Convención 87, en su Artículo 5 literalmente dice: “las organizaciones de trabajadores y patrones tienen el derecho de establecer federaciones y confederaciones y afiliarse a ellos, y cualquier organización, la federación o la confederación deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y patrones.” En este sentido, el término genérico "empleado" incluye a cualquier persona que realiza una actividad de cualquier clase dentro del marco de legalidad, con el objetivo de conducir una vida en la dignidad, sin tener en cuenta si la relación de trabajo surge de un patrón privado o el gobierno. PROTOCOLO DE SAN SALVADOR PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA EN DERECHOS HUMANOS EN CUANTO A DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” El artículo 8
  • 29. Derechos de Unión 1. Los Partidos de estados deben asegurar: a. el derecho de trabajadores de organizar sindicatos y afiliarse a la unión de su opción para protección y promoción de sus intereses. Como una extensión de aquel derecho, los Partidos de estados deben permitir a sindicatos establecer federaciones nacionales o confederaciones, o afiliarse con aquellos ya existentes, así como formar organizaciones de sindicato internacionales y afiliarse con aquella de su opción. Los Partidos de estados también deben permitir a sindicatos, federaciones y confederaciones funcionar libremente. OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS Del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo “Es la responsabilidad del Gobierno de asegurar la aplicación de Convenciones de trabajo internacionales acerca de la libertad de la asociación que han sido libremente ratificadas y que deben ser respetadas por todas las autoridades estatales, incluso las autoridades judiciales”54 “Los derechos de sindicato, como otros derechos humanos básicos, deberían ser respetados pase lo que pase el nivel de desarrollo del país referido”55 “Un estado no puede usar el argumento que otros compromisos o acuerdos pueden justificar la no aplicación de la Organización Internacional de Trabajo ratificada Convenciones.”56 “Cuando un estado decide hacerse un Miembro de la Organización, acepta los principios fundamentales encarnados en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluso los principios de libertad de la asociación.”57 54 Consulte la sección "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo 18. Véase también el 313 ° informe, caso 1952 (Venezuela), párrafo 300 y 318 ° informe, caso 1991 (Japón), párrafo 26 55 Ver 2 "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo 19. Véase 321 ° informe, caso 2031 (China), apartados 17 y 41. 56 Consulte la sección "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo 21. Además, 330 ° informe, caso 2194 (Guatemala), párrafo 791. 57 Véase Recopilación de 1996, apartado 10, y 329 º informe, casos núms 2177 (Japón) y 2183 (Japón), párrafo 630; 330 º informe, casos núms 2166 (Canadá - British Columbia), 2173 (Canadá - British Columbia), 2180 ( Canadá - British Columbia), 2196 (Canadá - British Columbia), párrafo 288; 333 ° Informe, N ° 2268 (Myanmar [Birmania]), el asunto del párrafo 732; 335 º informe, caso núm 2187 (Sri Lanka), párrafo 116; 336
  • 30. “Cuando las leyes nacionales, incluso aquellos interpretados por tribunales altos, violan los principios de libertad de la asociación, el Comité siempre ha considerado dentro de su mandato de examinar leyes, identificar la dirección y proporcionar la asistencia técnica de Organización Internacional de Trabajo para armonizar la legislación con los principios de libertad de la asociación como definido en la Organización Internacional de Trabajo la Constitución o en las convenciones aplicables.”58 "El acceso de un estado a la Organización internacional de trabajo impone a su ley el respeto de los principios de libertad de la asociación y las convenciones que esto ha ratificado libremente”. 59 “Los derechos de sindicato, como otros derechos humanos básicos, deberían ser respetados pase lo que pase el nivel de desarrollo del país referido.”60 “Un estado no puede usar el argumento que otros compromisos o acuerdos pueden justificar la no aplicación de la Organización Internacional de Trabajo ratificada Convenciones.” 61 La Declaración de Derechos y los Deberes de estados de las Naciones Unidas, en su Artículo 14 lee: "cada estado tiene el deber, en sus relaciones con otros estados, de conformarse su conducta con el derecho internacional y el principio que la soberanía de cada estado es sujeta a la primacía de derecho internacional” (negrilla añadida para enfatizar). Esta declaración está perfectamente de acuerdo con las provisiones del Artículo 27 común de las Convenciones de Viena, que declara que ninguna ley nacional puede ser invocada como una justificación de su fracaso de realizar las obligaciones bajo el derecho internacional [de tratados].62 La responsabilidad internacional es configurada más allá quién ha sido el agente de la violación de Derechos humanos, o que esto ha ocurrido por acción u omisión de º informe, casos núms 1937 y 2027 (ambos Zimbabwe), párrafo 141; 338 º informe, caso núm 1890 (India), párrafo 179 y la sentencia N º 2252 (Filipinas), párrafo 306. 58 Véase Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 310 º informe, caso núm 1931 (Panamá), párrafo 494; 318 º informe, caso núm 1954 (Côte d'Ivoire), apartado 50, 329 ° informe, caso núm 2114 (Japón), apartado 69, y 329 º informe, casos núms 2177 y 2183 (Japón), párrafo 631. 59 Véase 300 º informe, caso núm 1793 (Nigeria), párrafo 263. 60 See 321º Report, Case No. 2031 (China), paragraph 166. 61 Véase Recopilación de 1996, apartado 13, y 330 º informe, caso núm 2194 (Guatemala), párrafo 791 62 Común del artículo 27 de la Convención de Viena establece: "27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta regla es sin perjuicio de lo que establece el artículo 46 "(negrita añadida).
  • 31. funcionarios estatales. En esta dirección, el Tribunal interamericano de Derechos humanos, en oraciones de 1988 contra Honduras, especificada63 : “El Tribunal es consciente que el sistema legal de Honduras no autorizó tales acciones y estas mismas acciones fueron clasificadas que delitos conforme a la ley nacional. El Tribunal también sabe que no todos los niveles del poder público de Honduras eran conscientes de tales medidas, tampoco hay pruebas que ellos han obedecido órdenes dadas por el poder civil. Sin embargo, tales circunstancias son irrelevantes con los objetivos de establecer, bajo el Derecho internacional, si las violaciones de derechos humanos que ocurrieron dentro de esta práctica son atribuibles a Honduras”. En las mismas oraciones, el Tribunal interamericano de Derechos humanos notó que “el estado es obligado de las acciones de sus agentes conducidos bajo la tapa de su capacidad oficial y para las omisiones de mismo aun si ellos actúan más allá de los límites de su competencia o en la violación de la ley doméstica” y especificaran que “Si fuera considerado esto el estado no es obligado de alguien, que aprovechando su/su poder público, viola tales derechos por acciones más allá de su competencia o es ilegal, el sistema de protección proporcionado en la Convención se haría una ilusión. Es obvio que un estado no puede ser perdonado para “actos ilegales o aislados" de agentes que violaron derechos humanos. (La negrilla es añadida). LIBERTAD DE FORMAR SINDICATOS Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo “El artículo 2 de la Convención 87 encarna el principio de no discriminación en asuntos de sindicato, y la expresión “sin la distinción independientemente” de que este artículo contiene medios que la libertad de la asociación es reconocida sin la discriminación de cualquier clase debido a ocupación, sexo, color, raza, creencia, nacionalidad, opiniones políticas, etc., no sólo para trabajadores en el sector privado de la economía, sino también para funcionarios y agentes de servicios públicos en general”.64 "Todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a ellos, si los trabajadores son permanentes, trabajadores contratados temporalmente, trabajadores con contrato temporal o de trabajadores temporales"65 . 63 Véase el apartado 183 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de julio de 1983, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. La misma reflexión aparece en la sentencia de 20 de enero de 1989 del Tribunal de Justicia en Godínez Cruz vs Honduras Caso. 64 308 ° informe, caso N º 1900 (Canadá-Ontario), párrafo 182. 65 Véase Recopilación de 1996, párrafo 236, 324 º informe, caso núm 2083 (Canadá), párrafo 253 y 330 º informe, caso núm 2158 (India), párrafo 846.
  • 32. “Los trabajadores deberían ser capaces de constituir las organizaciones que ellos juzgen apropiadas, en un clima de la seguridad llena, si ellos apoyan el modelo económico y social del gobierno, o hasta el modelo político del país”66 . “Todos los trabajadores, sin la distinción en absoluto, incluso la no discriminación debido a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente organizaciones que ellos juzgen apropiado y afiliarse a ellos”67 . “Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin la distinción en absoluto, deberían tener el derecho de establecer organizaciones de su opción y afiliarse a ellos, sin la autorización anterior, promover y defender sus intereses”68 . Falta de reconocimiento de los trabajadores del sector público el derecho de los trabajadores del sector privado para constituir sindicatos, ha dado lugar a que sus "asociaciones" no gocen de los mismos beneficios y privilegios que los "sindicatos" que, como tal, suponiendo una discriminación con respecto al sector público los trabajadores y sus organizaciones frente a las organizaciones del sector privado. Dicha situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio 87, en que los trabajadores "sin distinción" tienen derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellos, y con los artículos 3 y 8 , párrafo 2 de la Convención "69 . “Los empleados de servicios públicos locales deberían ser capaces de establecer organizaciones que ellos juzgaron apropiado y estas organizaciones deberían tener derechos llenos de promover y defender los intereses de los trabajadores.70 ” “El derecho de trabajadores de constituir libremente organizaciones de su opción no puede considerarse como la existencia si no es totalmente reconocido y respetado en ley y hecho”71 . 66 Véase el 332 º informe, caso núm 2258 (Cuba), párrafo 515. 67 See 326º Report, Case No. 2113 (Mauritania), paragraph 372. 68 See 300° Report, Case No. 1823 (Guatemala), paragraph 438; 307º Report, Case No. 1865 (Republic of Korea), paragraph 212; 316º Report, Case No. 1773 (Indonesia), paragraph 616; 334º Report, Case No. 2222 (Cambodia), paragraph 204; 335º Report, Case No. 1865 paragraph 816 and 338º Report, Case No. 2364 (India), paragraph 979. 69 Véase el 307 º informe, caso No. 1865 (República de Corea), párrafos 212 y 324 º informe, caso N º 2083 (Canadá y Nueva Brunswick), párrafos 253 y 327 º informe, caso núm 1865, párrafo 485. 70 Véase Recopilación de 1996, párrafo 217. 71 Véase, entre otros, los siguientes informes del Comité de Libertad Sindical 302 º informe, caso núm 1825 (Marruecos), párrafo 491; 304 º informe, caso núm 1712 (Marruecos), párrafo 376; 318 º informe, caso núm 1978 (Gabón) el párrafo 217 y 325 º informe, caso núm 2109 (Marruecos), párrafo 460; 333 ° informe, caso N º 2133 (ex República Yugoslava de Macedonia), apartado 59, y sentencia N º 2301 (Malasia), párrafo 592 y 337 º informe, caso núm 2388 (Ucrania), apartado 1353.
  • 33. "El Comité ha subrayado la importancia atribuida a trabajadores y patrones de modo que ellos puedan constituir con eficacia organizaciones de su opción y afiliarse a ellos libremente”72 . “El derecho de trabajadores de constituir libremente organizaciones de su opción no puede considerarse como la existencia si no es totalmente reconocido y respetado en ley y hecho”73 . SENTENCIA CASO Huilca PEDRO T. vs PERÚ 69. El artículo 16.1 de la Convención incluye “el derecho de asociarse libremente con objetivos ideológicos, religiosos, políticos, económicos, de trabajo, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra clase”. Estos términos literalmente establecen que aquellos que están bajo la protección de la Convención no tienen sólo el derecho y libertad de asociarse libremente con otros, sin la intervención de autoridades públicas que limitan o impiden el ejercicio del derecho respectivo, que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. También, ellos tienen el derecho y libertad de buscar la realización de un objetivo legal común, sin presión o interferencia que podría cambiar o deformar su objetivo. Por lo tanto, la ejecución de un líder de sindicato, en un caso, como esto, no sólo restringe la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de un grupo de asociarse libremente, sin el miedo; Lo que pasa es que el derecho protegido por el artículo 16 tiene un alcance y un carácter especiales. Así, se manifiestan las dos dimensiones de la libertad de asociación.74 70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a constituir sindicatos, pero también incluye, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad sindical comprende el derecho a asociarse libremente con fines de "cualquier tipo [...]", se subraya que la libertad de asociación y la búsqueda colectiva de determinados objetivos son indivisibles, de modo que una restricción 72 Véase, entre otros, los siguientes informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 302 º informe, caso núm 1840 (India), párrafo 351; 304 º informe, caso núm 1819, párrafo 156; 316 º informe, caso núm 1989, apartado 194, 325 º informe, caso núm 2109 (Swazilandia), párrafo 460; 328 º informe, caso núm 2160 (Venezuela), párrafo 658 y 332 º informe, caso núm 2262 (Camboya), párrafo 398 y Caso No. 2233 ( Canadá - Quebec), párrafo 638 73 See, among others, the following Reports of ILO Committee on Freedom of Association 302° Report, Case No. 1825, paragraph 491; 304° Report, Case No. 1712 (Morocco), paragraph 376; 318º Report, Case No. 1978 (Gabon) paragraph 217; 325º Report, Case No. 2109 (Morocco), paragraph 460; 333° Report, Case No. 2133 (Former Yugoslav Republic of Macedonia), paragraph 59; Case No. 2301 (Malaysia), paragraph 592 and 337° Report, Case No. 2388 (Ukraine), paragraph 1353. 74 Cf. , mutatis mutandis, el caso de Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, apartado 108, y la Asociación de Periodistas obligatoria (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30
  • 34. de oportunidades para asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite del derecho de la comunidad para alcanzar dichos objetivos a cabo. De ahí la importancia de cumplir con el régimen jurídico de la Convención es aplicable a los sindicatos ya las acciones del Estado, o que ocurre con su tolerancia, lo que podría hacer inoperante este derecho en la práctica. 71. En su libertad de dimensión social de la asociación es un medio por el cual los miembros de un grupo o comunidad trabajan juntos para conseguir ciertos objetivos y beneficiarse de ellos. 72. Las dos dimensiones mencionadas (encima de párrafos 69, 70 y 71) de la libertad de la asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sujetas a las restricciones permitidas conforme al párrafo 2 del Artículo 16 de la Convención. 74. La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador el 17/11/1988 y el Convenio No. 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 17/06/1948, que en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, incluyen la obligación del Estado para permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente. El Perú ratificó el Convenio N º 87, el 02/03/1960. 75. El Comité de la Libertad de la Asociación ha declarado que la libertad de la asociación sólo puede ser ejercida en una situación en la cual los derechos humanos fundamentales son totalmente respetados y garantizados, en particular aquellos perteneciendo a la vida y la seguridad de personas75 . 76. El Tribunal europeo de Derechos humanos ha declarado que el ejercicio eficaz de la libertad de la asociación no puede ser reducido a una mera obligación del estado de no interferir: un concepto negativo no sería compatible con el objeto y el objetivo del Artículo 11 [de la Convención europea, que] a veces requiere la acción positiva, hasta en la esfera de relaciones entre individuos, si el caso tan autorizaciones esto76 . 75 OIT. Resolutions of the Committee on Freedom of Association: 233° Report, Case No. 1233 (El Salvador), paragraph 682; 238° Report, Case No. 1262 (Guatemala), paragraph 280; Report 239° Cases No. 1176, 1195 and 1215 (Guatemala), paragraph 225, c); 294° Report, Case No. 1761 (Colombia), paragraph 726; 259° Report, Case No. 1429, 1434, 1436, 1457 and 1465 (Colombia), paragraph 660, see also UN Human Rights Committee, Case Burgo López. Communication 52/1979: Uruguay 29/07/81. CCPR/C/13/D/52/1979. (Jurisprudence) and IACHR. Case 4425 (Guatemala), Resolution No. 38/81 of June 25, 1981, paragraphs 1 and 2. 76 Tribunal Europeo HR Plattform "Ärzte für das Leben vs Austria, Sentencia de 21 de junio de 1988, Serie A No. 139, apartado 32, y cf. Europea Court HR Gustafsson vs Suecia, Sentencia de 25 de abril de 1996, Reports 1996 -- II, párrafo 45.