2. Convenios Internacionales
Artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (núm. 87)
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
3. La Libertad sindical y su Jerarquía
constitucional e internacional
Artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (núm. 87)
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Numeral 7 del artículo 326 de la Constitución de la República
Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el
de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual
forma, se garantizará la organización de los empleadores.
Código del Trabajo vigente
Art. 440.- Libertad de asociación.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa,
tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los
mismos, con observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones.
4. Principio de no Injerencia
Artículo 7del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87)
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de
empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones
cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de
este Convenio.
Numeral 8 del artículo 326 de la Constitución de la República
El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores,
y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento
democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
5. Base Constitucional
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de
realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el
pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el
desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y
será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los
principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad,
suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y
colectivas.
6. Según el artículo 225 de la constitución de la
República del Ecuador el Sector Público
comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,
Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el
ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para
desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos
autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.
Régimen
Seccional
Autónomo
Sector Público
Centralizado
8. DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMIENDAS 2015 A CONSTITUCION
Resolución de la Corte Constitucional 18 Registro Oficial Edición Constitucional 79 de 30-abr.-
2019 Estado: Vigente
9. Principios constitucionales del Trabajo
Estos Principios los encontramos en los
artículos 326 de Constitución de la
República:
2. Los derechos laborales son
irrenunciables e intangibles. Será nula
toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance
de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en
materia laboral, estas se aplicarán en
el sentido más favorable a las
personas trabajadoras.
Código del Trabajo
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.-
Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Será nula toda
estipulación en contrario.
Art. 7.- Aplicación favorable al
trabajador.- En caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en
materia laboral, los funcionarios
judiciales y administrativos las
aplicarán en el sentido más favorable
a los trabajadores.
10. Principios constitucionales del Trabajo
4. A trabajo de igual valor corresponderá
igual remuneración.
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A
trabajo igual corresponde igual
remuneración, sin discriminación en razón de
nacimiento, edad. sexo, etnia, color, origen
social, idioma, religión, filiación política,
posición económica, orientación sexual,
estado de salud, discapacidad, o diferencia
de cualquier otra índole; más, la
especialización y práctica en la ejecución del
trabajo se tendrán en cuenta para los efectos
de la remuneración.
11. Principios Constitucionales del Trabajo
5. Toda persona tendrá derecho a
desarrollar sus labores en un ambiente
adecuado y propicio, que garantice su
salud, integridad, seguridad, higiene y
bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después
de un accidente de trabajo o
enfermedad, tendrá derecho a ser
reintegrada al trabajo y a mantener la
relación laboral, de acuerdo con la ley.
Art. 539. Inciso segundo:
El Ministerio rector del trabajo ejercerá
la rectoría en materia de seguridad en
el trabajo y en la prevención de
riesgos laborales y será competente
para emitir normas y regulaciones a
nivel nacional en la materia.
12. 7. Se garantizará el derecho y la libertad
de organización de las personas
trabajadoras, sin autorización previa.
Este derecho comprende el de formar
sindicatos, gremios, asociaciones y
otras formas de organización, afiliarse a
las de su elección y desafiliarse
libremente. De igual forma, se
garantizará la organización de los
empleadores.
Art. 440.- Libertad de asociación.- Los
trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a
constituir las asociaciones profesionales
o sindicatos que estimen conveniente,
de afiliarse a ellos o de retirarse de los
mismos, con observancia de la ley y de
los estatutos de las respectivas
asociaciones.
13. 8. El Estado estimulará la creación de
organizaciones de las trabajadoras y
trabajadores, y empleadoras y
empleadores, de acuerdo con la ley; y
promoverá su funcionamiento
democrático, participativo y
transparente con alternabilidad en la
dirección.
Art. 440 inciso segundo. 8. El Estado
estimulará la creación de
organizaciones de las trabajadoras y
trabajadores, y empleadoras y
empleadores, de acuerdo con la ley; y
promoverá su funcionamiento
democrático, participativo y
transparente con alternabilidad en la
dirección.
14. 9. Para todos los efectos de la relación
laboral en las instituciones del Estado, el
sector laboral estará representado por
una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la
solución de conflictos de trabajo y
formulación de acuerdos.
Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o
pacto colectivo es el convenio celebrado
entre uno o más empleadores o
asociaciones empleadoras y una o más
asociaciones de trabajadores legalmente
constituidas, con el objeto de establecer
las condiciones o bases conforme a las
cuales han de celebrarse en lo sucesivo,
entre el mismo empleador y los
trabajadores representados por la
asociación contratante, los contratos
individuales de trabajo determinados en
el pacto. El contrato colectivo ampara a
todos los trabajadores de una entidad o
empresa sin ningún tipo de
discriminación sean o no sindicalizados.
15. 11. Será válida la transacción en
materia laboral siempre que no
implique renuncia de derechos y se
celebre ante autoridad
o juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo,
en todas sus instancias, serán
sometidos a tribunales de conciliación y
arbitraje.
Art. 468.- Pliego de peticiones.-
Suscitado un conflicto entre el
empleador y sus trabajadores, éstos
presentarán ante el inspector del
trabajo, su pliego de peticiones
concretas. La autoridad que reciba el
pliego de peticiones notificará dentro
de veinticuatro horas al empleador o a
su representante, concediéndole tres
días para contestar. Todo incidente que
se suscitare en el conflicto, sea de la
naturaleza que fuere, deberá ser
resuelto por el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje al tiempo de dictar el fallo.
16. 13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y
empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
Art. 224.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de quince
días a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la negociación que
concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas de común acuerdo
comuniquen al inspector del trabajo la necesidad de un plazo determinado
adicional para concluir la negociación.
Código del
Trabajo
17. 14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones
sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro
acuerdo con la ley.
Art. 235.- Declaratoria de huelga.- Presentado a la autoridad del trabajo el
proyecto de revisión del contrato colectivo y debidamente notificado, los
trabajadores podrán declarar la huelga, si notificado el empleador con el
proyecto, despidiere a uno o más trabajadores.
Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de
huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la
suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados.
18. 15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento
ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua
potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y
distribución de combustibles, transportación pública, correos y
La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
Art. 515.- Servicios mínimos.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida por el
empleador la notificación a que alude el artículo anterior, las partes deberán convenir
las modalidades de la prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse
mientras dure la huelga con la permanencia en el trabajo de un número de trabajadores
no inferior al veinte por ciento del plantel, a fin de atender las necesidades
imprescindibles de los usuarios y precautelar las instalaciones, activos y bienes de la
empresa, que demanden mantenimiento y atención
19. 16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que
haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades
de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las
leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta
categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.
Nota: Numeral 16 reformado por artículo 9 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial
de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial Suplemento 79 de 30 de
del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la forma, de las enmiendas aprobadas por la
Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015, publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre
2015 ; y queda vigente el texto previo a su promulgación.