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7 incidentesyjuiciosespeciales2004 (1)
1.
LOS INCIDENTES, PROCEDIMIENTOS CIVILES
ESPECIALES Y LOS ASUNTOS JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS
Tomás Jiménez Barahona
Magdalena Pineda Tabach
Francisco Salmona Maureira
Marzo de 2004
2. CAPÍTULO I
LOS INCIDENTES
I.‐ GENERALIDADES.
1. Introducción. Durante el curso del procedimiento puede surgir una gran
variedad de cuestiones accesorias, que si bien no integran el conflicto principal, se
vinculan a él, por lo cual deben ser resueltas.
2. Reglamentación. En el Título IX del Libro I del CPC se tratan los incidentes
ordinarios; en el Título X a XVI, los denominados incidentes especiales.
En consecuencia, al ubicarse en el Libro “Disposiciones comunes a todo
procedimiento”, sus preceptos deben ser aplicadas a cualquier procedimiento,
salvo que existiere norma especial diversa o que se encuentren en pugna con la
naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas.
3. Concepto. Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un
especial pronunciamiento del tribunal. Es similar al concepto que da el art. 82 CPC.
4. Elementos. Para que concurra un incidente debe concurrir los siguientes
elementos:
a) Que exista un juicio. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones
accesorias.
b) Que la cuestión promovida sea accesoria respecto del asunto principal.
c) Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal. Las
cuestiones ajenas al juicio deben promoverse en juicio separado. El art. 84 señala
que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del
juicio podrá ser rechazado de plano.
d) Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. Esto significa
que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada el juez
deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté.
Tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, ellos siempre
deben ser resueltos antes de la sentencia definitiva, por cuanto su promoción
genera la suspensión del asunto principal.
Los incidentes que no revisten el carácter de precio y especial pronunciamiento
deberán resolverse con independencia de la resolución de la cuestión principal.
No obstante ello, existen casos especiales en que los incidentes deben ser
resueltos en la sentencia definitiva, como el caso de la condena en costas respecto
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3. del asunto principal (art. 144), las tachas de los testigos (art. 379 inc 2°), en el juicio
sumario (art. 690) y en el de mínima cuantía (art. 723).
5. Características.
1) Son accesorias del asunto principal.
2) Tienen un procedimiento propio.
3) Están tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus normas son supletorias;
además se aplican al procedimiento penal por remisión expresa del art 43
CPP.
4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal.
5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en la
causa principal, salvo la nulidad procesal por falta de emplazamiento (art.
80).
6) No suspenden la tramitación del cuaderno principal (debe formarse
cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial
pronunciamiento.
6. Clasificaciones.
6.1. Según su tramitación: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las
normas generales; y, b) Especiales, en caso de haber normas particulares. Estos
últimos son la acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las
implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de
la demanda y el abandono del procedimiento.
6.2. Según su relación con el asunto principal: a) Conexos, tienen relación y
deben admitirse a tramitación; y, b) Inconexos, que pueden ser rechazados de
plano.
6.3. Según su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho anteriores al
juicio o coexistente con su principio y deben promoverse antes de hacer cualquier
gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son los originados
de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el
hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (art. 85 inc 1°). Todos los
incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (art.
86).
6.4. Según su incidencia en la causa principal: a) De previo y especial
pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean
resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formación de
un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y, b) De no previo y especial pronunciamiento:
no suspenden la tramitación de la causa principal y deben ser substanciados en
cuaderno separado (art. 87 inc 2°).
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4. II.‐ TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS
7. Regulación. Título IX, Libro I CPC. Artículos 82 y siguientes. Estas normas
revisten importancia por cuanto: 1) se aplican por remisión al procedimiento penal;
2) se aplican supletoriamente en los incidentes especiales; y, 3) regulan la prueba se
aplican al juicio sumario.
8. Etapa en que se deben promover los incidentes. Respecto a la etapa procesal,
hay que distinguir:
En primera instancia, desde la notificación de la demanda hasta la
notificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia.
En segunda instancia, hasta la vista de la causa.
Excepcionalmente, la nulidad de todo lo obrado puede oponerse con
posterioridad a la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del art 83 y 84”) e
incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, por falta
de emplazamiento válido (art 234 inciso final).
9. Oportunidad para promoverlos. La regla general es que todo incidente debe
formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el hecho
que le sirve de fundamento. Esa norma se desprende de las siguientes
disposiciones:
a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su
principio, deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el
pleito (art. 84 inc 2°).
b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio,
deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte
respectiva (Art. 85).
c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes,
deberán promoverse todos los incidentes a la vez (art. 86).
Si no se cumple con lo anterior, el tribunal rechazará de plano el incidente,
salvo que se trate de un vicio que anule el proceso ‐en cuyo caso habrá de estarse a
lo dispuesto por el art. 83‐ o que se trate de una circunstancia esencial para la
ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias
necesarias ara que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86).
d) El incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de 5 días
contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad
tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incompetencia absoluta del
tribunal (art 83 inc 2°).
e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en
rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de 3 días contados desde que cesó el
impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79).
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5. f) El rebelde por falta de notificación o notificación defectuosa, podrá
promover la nulidad de todo lo obrado dentro de 5 días contados desde que
aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art.
80).
10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen con fines
meramente dilatorios.
En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los
incidentes sólo pueden promoverse cuando sean estrictamente necesarios para la
resolución de la cuestión principal. Las medidas adoptadas al respecto son:
a.‐ Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para
hacer valer diversos incidentes.
b.‐ Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la
parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio (art. 147).
c.‐ Se establece la consignación precia obligatoria para los efectos de
promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y
perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el
carácter de precio y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse en cuaderno
separado (art. 88).
11. Procedimiento para tramitación de los incidentes. Se trata de un
procedimiento concentrado.
a) Fase de discusión: Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente,
el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes.
‐ Rechazarlo de plano, cuando sea inconexo, extemporáneo o sin haberse
efectuado consignación cuando sea necesario.
‐ Resolverlo de plano, acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado,
cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de
pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art 89).
‐ Admitirlo a tramitación, confiriendo traslado por 3 días, plazo que es
legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable.
En este último caso, la parte contraria puede adoptar las siguientes
actitudes:
‐ Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que
sirven de fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba).
‐ Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria
prueba; y,
‐ Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examinará si es
necesaria prueba.
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6. b) Fase de prueba: La resolución que recibe la causa a prueba, el término
probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas relativas al juicio
ordinario, con las siguientes excepciones:
1.‐ La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario
(art 323 inc 2°).
2.‐Contra esa resolución cabe interponer recurso de reposición y no
apelación, conforme a lo dispuesto por el incido final del art. 90.
3.‐ El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°)
4.‐ Para rendir la testimonial, se debe acompañar dentro de los 2 primeros
días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse (art 90 inc 2°).
5.‐ el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal
concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el número de días que
estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días
(Art. 90 inc 3°).
6.‐ El término probatorio reviste el carácter de fatal para la proposición de
todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él...”). En consecuencia, no es
necesaria la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia con el fin
de poner término a la actividad probatoria de las partes.
c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de
observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia. En todo caso, el tribunal
podría ordenar medidas para mejor resolver.
Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el tribunal
fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 91).
La resolución que falla un incidente será una sentencia interlocutoria de
primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las
partes.
En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la parte vencida
en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal
de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos plausibles para litigar.
Ahora bien, tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 establece la
obligatoriedad de la condena en costas.
12. Los incidentes en segunda instancia. Las cuestiones accesorias que se
promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de una apelación, se fallarán de
plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional
el optar por una u otra. Si decide darle tramitación de incidente, podrá fallarla en
cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver (art. 220). La
resolución que dicte es inapelable (art. 210).
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7. III.‐ LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN
PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.
13. Concepto. La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los
actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que
la ley prescribe para su validez.
14. Características.
a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración
jurídica. Se rige por normas procesales y no del CC.
b) Puede hacerse valer de distintos medios. Directamente, mediante la
nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (arts. 776 y 785), el incidente de
nulidad, las excepciones dilatorias, el recurso de casación y de revisión.
Indirectamente, mediante los recursos de reposición, de apelación y de queja.
c) No es clasificable. No es absoluta ni relativa. Sin embargo se distingue, en
doctrina, entre nulidad y anulabilidad. La nulidad es aquella que puede ser
declarada de oficio o a petición de parte, por haberse infringido normas de orden
público. En cambio la anulabilidad es aquella que puede ser declarada sólo a
petición de parte por haberse infringido normas de orden privado.
d) No requiere de una causal específica. En nuestro derecho se contemplan
tanto causales específicas como genéricas.
e) Requiere ser alegada por la parte que sufrió un perjuicio. Sólo
excepcionalmente puede ser declarada de oficio.
f) La nulidad procesal requiere de una resolución que la declare.
g) La nulidad sólo se aplica a actos procesales realizados dentro del proceso.
h) Genera la nulidad específica del acto viciado ‐nulidad propia‐ y en
algunos casos, también la de los realizados con posterioridad al acto viciado ‐
nulidad extensiva‐ por existir una dependencia directa entre ellos. Ejemplo típico
de este último es la nulidad por falta de emplazamiento.
i) La nulidad procesal se sanea:
‐ Mediante la resolución que la deniega.
‐ Mediante la preclusión de la facultad para hacerla valer;
‐ Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.
‐ Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo.
j) La nulidad procesal sólo debe ser declarada cuando el vicio que la genera
hubiere causado un prejuicio. No hay nulidad sin perjuicio (arts. 768 inciso
penúltimo y 767).
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8. CAPÍTULO II
EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
15. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 148 a 151).
16. Generalidades. Hay tres situaciones que se asemejan y que resulta necesario
distinguirlas: el retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda.
El retiro de la demanda puede efectuarse antes de notificada la demanda,
considerándosele como no presentada (art. 148).
La modificación de la demanda consiste en aquel acto mediante el cual el
demandante introduce a la demanda cualquier cambio a aquella presentada al
tribunal, que debe verificarse antes de contestada. Estas modificaciones se
consideran como una nieva demanda para los efectos de su notificación y sólo
desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar
la primitiva demanda (art. 261).
Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realizarse
en cualquier estado del juicio, el actor renuncia a la pretensión deducida en
aquélla, produciéndose el término del procedimiento y la extinción de la
pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda).
17. Sujeto del desistimiento. Puede ser ejercido exclusivamente por el
demandante. También por el demandado, pero exclusivamente respecto de la
pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 151).
18. Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda. Debe tramitarse
de acuerdo a las reglas generales recién estudiadas. En consecuencia, el
demandado puede adoptar las siguientes actitudes:
a) No evacuar traslado.
b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En este caso,
o si sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio,
o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149).
19. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del
desistimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la
demanda.
a) Si la acepta, se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado,
porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las
partes. Una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada substancial, conforme al art.
175.
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9. b) Si la rechaza, se ha estimado que es un auto, ya que resuelve sobre un
incidente no estableciendo derechos permanentes. Como sabemos, no produce
cosa juzgada.
20. Desistimiento de la reconvención. Tiene una tramitación diferente al
desistimiento de la demanda. Mientras ésta siempre genera un incidente,
confiriéndosele traslado al demandado, el desistimiento de la reconvención debe
proveerse teniéndose por aceptado, con citación (art. 151). Sólo se genera un
incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro de 3 días.
21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos:
a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o en
la reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada,
para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple identidad (art. 177). El efecto
de cosa juzgada contemplado en el art. 150 no sólo afecta a las partes, sino también
a todos a quienes hubiera podido afectar la sentencia del juicio.
b) Termina el procedimiento, puesto que termina el conflicto. Si el
desistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones, el término
del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pretensiones.
CAPÍTULO III
EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
22. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 152 a 157).
23. Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal
como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber
permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador,
contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se
produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer por él.
24. Requisitos.
a) Inactividad de las partes, ni de terceros que hayan intervenido en él. Se
entiende por gestión útil aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los
autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicitud de acumulación de autos,
de mera certificación de un hecho, de custodia de documentos, de desarchivo,
corrección de foliación de un expediente, etc.
b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el término de 6
meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar
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10. curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la notificación de esa última
resolución. El plazo de 6 meses no se suspende en inhábiles y, según alguna
jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial.
El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos:
‐ Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709)
‐ Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123)
‐ Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP).
c) Petición del demandado. No puede ser declarada de oficio y sólo puede
solicitarla el demandado (Art. 153).
d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el
procedimiento luego de la paralización por más de 6 meses, el demandado no
alega abandono, se entiende renunciado el derecho para solicitar el abandono. Si
su primera actuación no es pedir el abandono, precluye su derecho. Aún más, se ha
fallado que si alega el abandono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se
entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155.
Finalmente cabe señalar que la institución del abandono del procedimiento
no opera en algunos procedimientos civiles: quiebras, división o liquidación de
herencias, sociedades o comunidades (art. 157).
25. Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción (art. 154).
26. Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se
haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153).
27. Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda
instancia ante el cual se hubieren configurado los requisitos.
28. Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En
consecuencia, del escrito debe conferírsele traslado al demandante. Se trata de un
incidente de previo y especial pronunciamiento.
29. Naturaleza jurídica de la resolución. Debemos distinguir si lo declara o lo
rechaza.
1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer
grado, ya que falla un incidente estableciendo derechos permanentes el favor de
las partes porque se pierde lo actuado en el procedimiento y no se puede continuar
en él, sin perjuicio de quedar a salvo las pretensiones y excepciones que se
hubieren hecho valer en el procedimiento abandonado.
2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve un incidente
no estableciendo derechos permanentes.
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11. 30. Efectos del abandono del procedimiento. El abandono produce los siguientes
efectos:
a) Las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento
abandonado.
b) Las partes no pueden hacer valer el un nuevo juicio las actuaciones que se
hubieren realizado en el procedimiento abandonado (Art 156).
Cabe recordar el art. 2503 N°2 del Código Civil que establece que la
interrupción civil no corre cuando el recurrente desistió expresamente de la
demanda o se declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, declarado el
abandono se entiende que no se ha producido la interrupción civil de la
prescripción.
Sin perjuicio de lo anterior, declarado el abandono, no se entenderán
extinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con todo su valor
los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos (art.
156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de un avenimiento.
31. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo.
a) Gestiones preparatorias a la vía ejecutiva: No procede decretar el
abandono, toda vez que estas diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que
existe juicio desde la notificación válida de una demanda.
b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que distinguir:
‐ Si el ejecutado opuso excepciones, el abandono se rige por las reglas
generales.
‐ Si hay pluralidad de ejecutados, aquel que no opuso excepciones no
podrá alegar el abandono, dado que el mandamiento de ejecución y
embargo hace las veces respecto de él de sentencia definitiva
ejecutoriada
c) En el cuaderno de apremio: El ejecutado puede solicitar el abandono
luego de haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada que rechace las
excepciones del ejecutado o si éste no hubiere opuesto excepciones, en cuyo caso el
mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En
este caso, el plazo para declarar el abandono será de 3 años contados desde la fecha
de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a
obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la
sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. En el
evento que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha
anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o
en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará
desde que acaeció alguna de estas situaciones. Finalmente, el legislador contempla
una situación excepcional en estos casos de carácter obligatoria con el fin de liberar
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12. al ejecutante de la condena en costas. En estos casos, si se declara el abandono del
procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en
costas.
d) En las tercerías: si sostenemos que importan un proceso independiente y
distinto al juicio ejecutivo, cabría aplicarles a las tercerías para declarar su
abandono conforme a las reglas generales. Debemos entender como demandados
en la tercería tanto al ejecutante como al ejecutado.
32. Paralelo entre el abandono del procedimiento y el desistimiento de la
demanda.
1) El desistimiento de la demanda emana de la voluntad de una de las partes; el
abandono es una sanción procesal para la inactividad de todas las partes del proceso
y sólo puede ser alegado por el demandado.
2) El desistimiento produce la extinción o pérdida de las pretensiones que se han
hecho valer; el abandono sólo produce la pérdida del procedimiento, es decir, de la
materialidad de lo actuado, pero no de las pretensiones y excepciones que se
hubieren hecho valer.
3) El mandatario judicial del demandante requiere de facultades especiales para
desistirse de la demanda, requisito que no se necesita para los efectos de solicitarse
el abandono del procedimiento por parte del apoderado del demandado.
4) La resolución que acoge el desistimiento de la demanda produce cosa juzgada
sustancial; en cambio la que acoge el abandono del procedimiento produce sólo cosa
juzgada formal.
Estudiar restantes incidentes especiales:
• Acumulación de autos (Casarino, tomo III, pp. 308 – 317)
• Cuestiones de competencia (Casarino, tomo III, pp. 319 – 327)
• Implicancias y recusaciones (Casarino, tomo III, pp. 328 – 340)
• Privilegio de pobreza (Casarino, tomo III, pp. 340 – 344)
• Las costas (Casarino, tomo III, pp. 345 – 356)
• Las multas (Casarino, tomo III, pp. 376 – 379)
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13. EL JUICIO EJECUTIVO
Capítulo primero
GENERALIDADES
I.‐ NOCIONES PREVIAS
1. Definición. Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, y de
tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado
de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.
2. Características.
a) de aplicación general o especial, según el caso
b) extraordinario o especial
c) compulsivo o de apremio
d) se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada
e) va en protección del acreedor
3. Fundamento del juicio ejecutivo. Su finalidad es obtener el cumplimiento
forzado del deudor que ha incumplido, total o parcialmente.
4. Clasificación del juicio ejecutivo.
a) según la naturaleza de la obligación:
‐ de obligación de dar
‐ de obligación de hacer
‐ de obligación de no hacer
Se tramitan de forma distinta
b) según el campo de aplicación:
‐ de aplicación general
‐ de aplicación especial, como prendarios, de cobro de impuestos,
etc.…
c) según la cuantía:
‐ mayor
‐ mínima
5. Reglas especiales aplicables.
Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer y no hacer (Libro III, CPC).
Juicios ejecutivos de aplicación espacial, están en diversas leyes especiales.
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14. II.‐ LA ACCIÓN EJECUTIVA
6. Requisitos de procedencia. Se requiere copulativamente que la obligación:
a) conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 CPC).
b) sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC).
c) sea líquida (para obligación de dar); determinada (de hacer) y susceptible de
convertirse en la de destruir la obra hecha (no hacer), (arts. 438, 530 y 544).
d) que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 544 CPC).
7. El título ejecutivo. Es un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al
cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pueda exigir el cumplimiento
forzado de la obligación que en él se contiene. Quien crea los títulos ejecutivos sólo
es la ley. Los particulares no pueden crearlos.
8. Enumeración. El art. 434 dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las
obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de
los siguientes títulos:
1° Sentencia firme, definitiva o interlocutoria
2° Copia autorizada de escritura pública
3° Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por
ministro de fe o por 2 testigos de actuación.
4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respecto del aceptante de
una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de
falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago,
siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los
obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el
protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese
mismo acto o dentro del tercero día tacha de falsedad. Además siempre tiene
mérito ejecutivo la letra, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparece
autorizada por un notario (u ORC en las comunas donde no tenga su asiento un
notario).
5° Confesión judicial
6° Cualquier título al portador o nominativo, legítimamente emitidos que
presenten obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos,
siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los
libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se
despache a ejecución la protesta de falsedad del título lo que en el acto haga el
director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en
forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y,
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15. 7° Cualquier otro título que la ley le dé fuerza ejecutiva.
9. Análisis particular de los títulos ejecutivos.
a) Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174). Éstas
producen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exigir su cumplimiento
por la vía ejecutiva (art. 175). Tienen mérito ejecutivo las sentencias originales, o
sea, las extendidas en el mismo expediente, firmadas por el juez y secretario, y as
copias de esas mismas extendidas conforme a la ley
b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 COT). Sólo
pueden darlas el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el
archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo (art. 421 COT).
c) Acta de avenimiento. Es el documento que deja constancia del acuerdo
producido entre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido
pasada ante tribunal competente (el que conoce del juicio) y aparecer autorizada
por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con
conciliación (se considera sentencia) ni con transacción.
d) Instrumentos privados. Son documentos que al otorgarse no se han
observado solemnidad alguna. En principio carecen de mérito ejecutivo.
Excepcionalmente adquiere en dos casos: cuando ha sido reconocido por su
otorgante o cuando ha sido mandado tener por reconocido. Para obtener ello, es
necesario cumplir con ciertas gestiones previas para preparar la vía ejecutiva.
Además hay otros instrumentos que por su naturaleza, el legislador también le
confiere mérito ejecutivo. Se trata de las letras de cambio o pagarés que al
momento de protestarse personalmente al aceptante o subscriptor, no hayan
puesto tacha de falsedad a sus respectivas firmas; como también respecto de letras
de cambio pagarés y cheques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca
autorizada por un notario (u ORC si no hay notario).
En los demás casos, para que una letra, pagaré o cheque tengan mérito
ejecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será necesario que el
protesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de
tercero día, no se oponga tacha de falsedad. En este caso también es necesaria una
gestión preparatoria.
e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurídicas
en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparatoria.
f) Títulos y cupones: los títulos, para tener mérito ejecutivo, deben ser
nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar
obligaciones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución
emisora, procede cobro por vía ejecutiva, previa confrontación con los libros
talonarios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los
intereses de dichos títulos. Éstos tienen mérito ejecutivo siempre que emanen de
15
16. dichos títulos, representen obligaciones vencidas y confronten con aquéllos, y
éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Como se ve, requieren de gestiones
preparatorias.
g) Otros: contenidos en leyes especiales.
10. Obligación actualmente exigible (art. 437). O sea, no sujeta a modalidad.
Además la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir debe existir al
momento de iniciarse la ejecución.
11. Obligación líquida, determinada o convertible (art. 438, 540, 544). Si se trata
de obligación de dar debe ser líquida, es decir su objeto debe estar perfectamente
determinado, en su género, especie y cantidad. Por esto la ejecución puede recaer:
1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del
deudor
2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor,
haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal.
3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado, cuya
avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.
Además se entiende cantidad líquida no sólo la que tenga esa calidad sino también la
que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos
que el mismo título ejecutivo suministre. Ej.: 12 cuotas de $2000 = obligación de
$24000.
Si es en parte líquida y en otra ilíquida, puede procederse ejecutivamente
por la primera (por la otra parte, vía ordinaria), art. 439 CPC; similar al criterio del
1592 CC.
La obligación de hacer es determinada cuando la prestación es
perfectamente conocida y no da lugar a equívocos; y la de no hacer es ejecutable
cuando se convierten en la de destruir la obra hecha.
12. Acción ejecutiva no prescrita (Art. 442). La acción ejecutiva prescribe en 3 años
desde que la obligación se ha hecho exigible. Las cambiarias (letra de cambio,
pagaré y cheque), en 1 año. El tribunal está obligado a considerarla prescrita de
oficio. Si no lo hace de oficio, el ejecutado puede hacerlo mediante una excepción.
La parte final del art. 442 (“salvo que…”), quiere decir que si el acreedor obtiene
un nuevo título ejecutivo en que conste la obligación, puede exigir su
cumplimiento por esta vía, no obstante que la acción ejecutiva ya estaba prescrita.
Ejemplo: me deben 120.000, a título de mutuo que consta en escritura pública;
pasan 4 años. Puedo demandar para obtener sentencia que servirá de título
ejecutivo.
16
17. Pasados los 3 años, la acción se transforma en ordinaria (art. 2515 CC) y se
puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7 CPC).
Las acciones ejecutivas de un año, emanan de leyes especiales por lo que,
según Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio.
III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA
13. Concepto. Los títulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copia de escritura
pública y el acta de avenimiento; los imperfectos, el resto. Éstos se caracterizan
porque para poder iniciar ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con
ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Por lo tanto las GPVE son “ciertos
procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor, destinados a
perfeccionar o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución
posterior”. Sólo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del
ejecutado.
14. Su enumeración. Las GPVE son:
a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;
b) notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque, a
cualquiera de los obligados;
c) confesión de deuda
d) confrontación de títulos y cupones
e) avaluación
f) validación de sentencias extranjeras; y
g) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 436). Esta
gestión se promueve ante el juez, para que el deudor comparezca a reconocer su
firma. El tribunal fija audiencia y notifica personalmente al deudor. Notificado
puede asumir 4 actitudes:
a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436),
incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme
b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin
lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente.
c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art.
435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solicitud del acreedor.
d) no comparecer: idéntica sanción.
17
18. 16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior.
a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se
obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una
medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio).
b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que reconozca su
firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firma es un acto personal
del deudor).
c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su
representante.
d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión de
deuda).
e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia.
f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no
excepciones de fondo.
g) el citado puede comparecer antes de la audiencia
h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por mandatario
instruido al efecto.
i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretario
j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor;
y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos.
k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la competencia
del tribunal de casación
l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conforme al
art. 79
ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evasivas es
sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recursos.
m) la apelación de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque
en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n°
1).
n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por ende, en el
juicio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento.
17. Notificación judicial de protestos de letra de cambio, pagaré o cheque. De
acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones:
a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente,
b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del
obligado mediante notificación judicial,
c) letra, pagaré o cheque cuando la firma del obligado aparece autorizada
por notario o por ORC (cuando no hay notario).
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19. Por ende, esos documentos son títulos ejecutivos cuando son protestados,
personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firma.
En el primer caso, el título ejecutivo es la letra o pagaré y sus actas de
protesto. En este caso, sólo puede accionarse ejecutivamente contra el deudor
principal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace falta gestión preparatoria
En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos protestos han
sido puestos en conocimiento del obligado (aceptante de la letra, suscriptor del
pagaré, girador del cheque, librador, endosantes, avalistas) mediante notificación
judicial, y en ese acto o dentro de tercero día no aduce tacha de falsedad a su firma.
Acá la gestión preparatoria es la notificación del protesto del documento y la
actitud pasiva del deudor que no tacha de falsedad su firma.
Si oponen tacha de falsedad, se tramita como incidente, en el cual el
demandante debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el tribunal lo decreta así,
hay título ejecutivo
El que tacha de falsedad su firma en letra, pagaré o cheque, siendo
verdadera, hay delito del 467 CP.
En tercer lugar, cuando la firma de cualquiera de los obligados al pago de
una letra, pagaré o cheque aparece autorizada por notario u ORC, tampoco es
necesario iniciar gestión preparatoria.
Resumen: cuando hay protesto personal al deudor de letra de cambio o
pagaré y no hay objeción de falsedad de firma, y cuando hay autorización de la
firma por notario u ORC colocada por cualquiera de los obligados en las letras,
pagarés o cheques, no será necesario realizar gestión preparatoria. En los demás
casos, es necesaria y sólo tiene éxito cuando el obligado, en el acto de la
notificación del protesto o dentro de tercero día, nada exprese en orden a la
autenticidad de su firma.
18. Confesión de deuda. El acreedor puede citar a su deudor para que confiese
(art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre
reconocimiento de firma puesta en documento privado. Esta GPVE no hay que
confundirla con la confesión judicial como medio de prueba en juicio:
a) Fines: la GPVE es para procurar la perfección de un título ejecutivo; la
segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo.
b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda puede
ser provocada o espontánea
c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deuda; la
segunda, sirve para probar cualquier hecho.
d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestión; la segunda, si el
deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a
una segunda o incluso a una tercera diligencia.
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20. e) Citación: la GPVE sólo requiere de una citación para se tenga por
reconocida la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por
confeso en su rebeldía.
f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí
g) Competencia: la GPVE sólo puede prestarse ante el juez; la segunda,
admite la delegación en secretario u otro ministro de fe.
19. Confrontación de títulos y cupones. Para que estos títulos al portador o
nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren:
a) haber sido legalmente emitidos
b) representar obligaciones vencidas
c) haber sido confrontados con sus libros talonarios
Lo primero se acredita con la sola ley que autorizó su emisión. Lo segundo
debe emanar del título mismo (repite que sea actualmente exigible) y la tercera
mediante la GPVE llamada confrontación.
La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir
la designación de un ministro de fe que efectúe la confrontación entre el título y el
talonario del cual fue desprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es
obstáculo para que se despache la ejecución el hecho de que el deudor (o su
representante) tache de falsedad el título; pero sí puede alegar su falsedad como
excepción en el juicio ejecutivo posterior (art. 434 n° 6).
Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de
estos mismos títulos, es indispensable que el cupón se halle vencido y que haya
sido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo.
20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la
intervención de un perito: cuando la especie debida no existe en poder del deudor,
o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos
para que determine los valores de lo adeudado. Así la ejecución recae sobre esos
valores y no sobre la cosa adeudada. El perito lo designa el tribunal de oficio. Éste
hará la evaluación con los datos que el título ejecutivo suministre. La avaluación
puede aumentarse o disminuirse (art. 440). El ejecutante puede impugnar la
avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determinará finalmente, resolución
que también puede ser impugnada por reposición y apelación subsidiaria. Igual
camino puede seguir el ejecutado porque la ley no lo prohíbe, pero lo más lógico es
que se oponga al avalúo mediante la excepción del 464 n° 8.
21. Validación de sentencias extranjeras. Para que tengan fuerza ejecutiva en
Chile es necesario que la Corte Suprema la constate dentro de ciertas GPVE,
llamadas de validación de sentencias extranjeras o exequátur.
20
21.
22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden
ignorar la existencia de un crédito, el legislador estableció que los acreedores no
podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de la
notificación judicial de sus títulos (art. 1377 CC), lo cual debe contemplarse con el
art. 5 CPC que establece que si un litigante fallece queda suspenso el
procedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezcan
a hacer uso de su derecho dentro de los plazos para contestar la demanda de los
arts. 258 y 259.
Resumen: al fallecer el deudor, ya sea antes o durante el juicio ejecutivo,
impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notificación del título a los
herederos. Si el juicio estaba iniciado hay que distinguir si estaba litigando
personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el plazo
para llevar a cabo la ejecución es igual al del emplazamiento; en el segundo caso,
sólo de 8 días.
Capítulo segundo
EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR
I.‐ NOCIONES PREVIAS
23. Fuentes legales. 434 al 529 del CPC. En silencio de esas disposiciones
aplicamos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, y el Libro
II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3).
24. Campo de aplicación. 2 Factores:
- Cuantía: más de 10 UTM, si no, se aplica el procedimiento de mínima
cuantía.
- Obligación de dar: no comprende solo el concepto del CC de transferir el
dominio, el CPC incluye la sola entrega material (Ej.: entregar la cosa
vendida, restituir la cosa arrendada, etc).
25. Estructura del juicio de mayor cuantía en las obligaciones de dar. Este juicio
consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio.
El cuaderno principal contiene la contienda entre las partes. Demanda
ejecutiva, oposición a la ejecución (contestación), las pruebas (si las hay), y la
sentencia definitiva con sus recursos.
El cuaderno de apremio representa el aspecto compulsivo de todo juicio
ejecutivo. Esta el embargo, las actuaciones pertinentes a la administración y
21
22. realización de los bienes embargados, y por último, la liquidación del crédito y de
las costas, y el pago al acreedor o ejecutante.
Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apremio se
suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el principal.
Por excepción puede haber un tercer cuaderno, de tercería, cuando un tercero
se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embargados, derecho de
pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independiente.
II.‐ LA DEMANDA EJECUTIVA
26. Concepto y sus requisitos. A veces se inicia el juicio por gestiones
preparatorias porque el título del acreedor no es perfecto y requiere perfeccionarse
con esas gestiones. Si el título es perfecto, el juicio comienza con la demanda
ejecutiva, que es el acto procesal por cuyo medio deduce el acreedor la acción y
exhibe el título que la funda (título ejecutivo). Debe ajustarse a los requisitos
generales de todo escrito (art. 30y 31 CPC) y los específicos de las demandas (art.
254 CPC).
En las peticiones se pide que se despache el mandamiento de ejecución y
embargo, se acoja la demanda y se rechacen las excepciones y que se siga adelante
con la ejecución hasta que se pague todo el crédito.
Los documentos acompañados a la demanda deben impugnarse dentro del
término de emplazamiento.
27. Resoluciones que pueden recaer en la demanda ejecutiva. Primero el juez
debe verificar si concurren los siguientes requisitos: si el título invocado es
ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si es líquida, y si la acción no
está prescrita.
En caso afirmativo, ordenará despachar el mandamiento de ejecución y
embargo, lo que significa admitir a tramitación la demanda ejecutiva; en caso
negativo, no dará curso al mandamiento pedido. Esto lo ve el juez sin audiencia ni
notificación del demandado (art. 441 inc 1º y 2º CPC).
28. Recursos en contra de las resoluciones anteriores.
a) Se deniega la ejecución: cabe la apelación y la casación en forma y fondo,
por ser una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes
y hace imposible la continuación del juicio.
b) Se despacha la ejecución: cabe apelación del ejecutado, en el solo efecto
devolutivo (art. 194 nº1 CPC) por ser interlocutoria que sirve de base
para el pronunciamiento de la definitiva. Algunos creen que no cabe la
22
23. apelación y el ejecutado debe defenderse oponiendo la excepción
pertinente, la del 464 nº7 CPC.
29. El mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución es la orden escrita
emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes
suficientes en caso de no pago, extendida en cumplimiento de la resolución que
recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación.
El mandamiento de ejecución debe contener menciones que pueden ser
esenciales o accidentales:
1. Menciones esenciales:
a) Orden de requerir de pago al deudor (art. 443 nº1 parte 1ª CPC).
b) Orden de embargar bienes suficientes al deudor en cantidad
suficiente para pagar la deuda con sus intereses y las costas, si no
paga en el acto (art. 443 nº2 CPC).
c) Firma del juez y secretario (art. 70 CPC).
2. Menciones accidentales:
a) Designación de un depositario provisional (art. 443 nº3 inc. 1°
CPC).
b) Designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la
ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos han
sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (art. 433
nº3 inc3º CPC).
c) Orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública si lo ha solicitado
el acreedor y hay fundado temor de que el mandato sea
desobedecido (art. 443 nº3 inc4º CPC).
30. El requerimiento de pago. Una vez despachado el mandamiento de ejecución,
el receptor notifica al deudor de la demanda ejecutiva y lo requiere para que pague,
y luego le embarga bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas, si no
paga en el acto.
¿Cómo se practica el requerimiento de pago? (art. 443 nº1 CPC). Hay 3
formas:
a) Personalmente: por ser la primera notificación del juicio (art. 40 CPC).
b) En conformidad al artículo 44 (subsidiaria): si es buscado en 2 días distintos en
su casa o donde trabaja y no es habido (se rinde información sumaria de
testigos), el receptor deberá entregar copias de la demanda y su
correspondiente proveído, del mandamiento de ejecución y embargo, de la
solicitud donde se pide la notificación del 44 y su proveído, y además la
designación del día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el
23
24. requerimiento (cédula de espera). Si no concurre a la audiencia, se procede
al embargo de inmediato.
c) De acuerdo a los artículos 48 a 53: procede si el deudor ha sido notificado
anteriormente personalmente o según el 44 para alguna gestión previa.
Se le notificará por cédula cuando haya designado domicilio en las gestiones
anteriores (art. 49 CPC).
Se le notificará por estado diario cuando en dichas gestiones no hubo
designación de domicilio (art. 53 y 443 nº1 CPC).
Si el requerimiento es dentro de Chile, el receptor debe decirle al
demandado el plazo de oposición, pero la omisión de este requisito no invalida
el requerimiento y solo lo hace responsable por eventuales perjuicios (art. 462
inc.2º).
Efectuado el requerimiento de pago en cualquiera de las 3 formas, si el
deudor no paga, el receptor procede a trabar el embargo.
31. Actividades diversas del deudor.
a) Pagar la deuda antes del requerimiento, cuando tiene conocimiento
extraoficial de la ejecución. Deberá pagar las costas del juicio (art. 446
CPC).
b) Pagar en el acto mismo de ser requerido. Con mayor razón paga las
costas (art. 466).
c) No pagar al ser requerido, y entonces lo embargan; sin perjuicio de hacer
substitución de los bienes (art. 457), o de liberar sus bienes pagando la
deuda y costas más adelante (art. 490). Esta actitud de no pagar, puede ir
anexa a la de defenderse o no de la ejecución, oponiendo o no
excepciones.
III.‐ EL EMBARGO
32. Concepto. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión
de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente,
ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor,
o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producto a este último.
Características:
a) Es un acto de autoridad.
b) Es un acto material, se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienes
embargados al depositario.
c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienes embargados del
comercio humano y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con ellos.
24
25. Participa también de las características de las medidas precautorias, ya que
tiende a asegurar el resultado de la acción ejecutiva.
Es la primera actuación del cuaderno de apremio, y se estampa justo a
continuación del mandamiento de ejecución que encabeza el cuaderno y de la
certificación del receptor del requerimiento de pago y la negación a efectuarlo.
33. Bienes susceptibles de embargo. La regla general es que pueden embargarse
todos los bienes del deudor, y la excepción es la inembargabilidad.
Regla general: (art. 2465 CC) derecho de prenda general del acreedor.
Incluye los bienes raíces y los muebles, los presentes y futuros, y se exceptúan los
del 1618 CC.
En el CPC la norma inmediata es el 445 y hay otras en leyes especiales.
34. Los bienes inembargables. No son embargables:
1º Los sueldos, las gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que
pagan el Estado y las municipalidades (art. 445 nº1).
Son las remuneraciones del estado y municipalidades a sus empleados. Acá
se incluyen notarios, receptores, etc. Se reitera en el art. 90.
Pero estas remuneraciones pueden embargarse:
a) Hasta un 50%, tratándose de deudas que provengan de pensiones
alimenticias.
b) Tratándose de obligaciones constituidas por el empleado público a favor
de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas.
c) Tratándose de acciones judiciales interpuestas por el Fisco a sus
empleados por daños o perjuicios.
2º Las remuneraciones de los empleados y obreros (art. 445 nº2). Esto según el artículo
57 del CT. No se pueden embargar remuneraciones ni cotizaciones de seguridad
social, salvo en lo que exceda de 56 UF.
Se puede embargar hasta el 50% si se deben pensiones alimenticias, o se
cometió robo, hurto o defraudación al empleador, o se deben remuneraciones a los
empleados (art. 57 inc 2º CT).
3º Las pensiones alimenticias forzosas (art. 445 nº3) (art. 321 y 323 CC).
4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de
un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesaria para sustentar la vida
del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas (art. 445 nº4). Se
asimilan a las pensiones alimenticias.
25
26. 5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del
Estado de Chile (art. 445 nº5). Esta ley dice que hasta concurrencia de 5 sueldos
vitales anuales, los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate
de deudas de pensiones alimenticias, o remuneraciones a trabajadores.
6º Las pólizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador. En este último
caso será embargable de las primas pagadas por el asegurador, el equivalente a las
primas que pagó el asegurado, mientras estuvo con vida.
7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los
trabajos (art. 445 nº7). No se aplica esta disposición si se adeudan remuneraciones
de los trabajadores, o créditos a los proveedores de los materiales de la obra.
8º El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalúo superior
a diez sueldos vitales mensuales; los muebles del dormitorio, comedor y de la cocina y la
ropa del deudor, el cónyuge y los hijos (art. 445 nº8). Esta disposición no corre en
juicios en que sea parte el Fisco, cajas de previsión, y demás organismos regidos
por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 670.015 (1998) y a elección
del mismo deudor (art. 445nº9). Es para que pueda continuar trabajando y el límite en
nuestra actual moneda nunca de alcanza.
10º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza (art. 445
nº10). Hasta el mismo monto, y con la misma elección del número anterior.
11º Los uniformes y equipos de los militares (art. 445 nº11). Por razones de decoro.
12º Los objetos indispensables al ejercicio del oficio de artistas, artesanos, obreros,
labradores (art. 445 nº12). Mismo monto y elección del nº9.
13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento y combustible, hasta
concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia por un mes (art. 445 nº13).
14º La propiedad fiduciaria (art. 445 nº14). Los frutos de dicha propiedad son
embargables.
15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación (art.
445 nº15). Son los derechos personalísimos. El usufructo se puede embargar, pero
no el usufructo legal (art. 2446 CC).
26
27.
16º Los bienes raíces donados o legados como no embargables (art. 445 nº16). Al momento
de donarlo o legarlo se tasa judicialmente y se le da un valor. Si adquiere más
valor, la diferencia es embargable.
17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o
de la higiene pública, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe, etc. (art. 445
nº17). Puede embargarse la renta líquida que produzcan según las normas del art.
444 CPC.
18º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar (art. 445 nº18). Ej.: Art.
2466 CC y 843 Código de Comercio.
35. El privilegio de la inembargabilidad. Este privilegio tiene 2 fundamentales
características: es renunciable y retroactivo.
a) La renuncia nace del art. 12 CC: “podrán renunciarse los derechos
conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y no esté prohibida su renuncia”. El CPC sólo prohíbe la
renuncia del nº1 en el inciso final del artículo 445.
Si al deudor le embargan un bien inembargable debe reclamar por la vía
incidental para que excluyan ese bien.
b) La retroactividad hay que mirarla a la luz del art. 9 de CC que dice que la
ley puede solo disponer para lo futuro. El embargo constituye un
derecho adquirido, por lo cual una vez trabado sobre un bien
embargable, no es afectado por una ley posterior que declare ese mismo
bien inembargable. El embargo subsiste.
36. ¿Quiénes pueden señalar los bienes para el embargo? Tres personas: el
acreedor, el deudor y el receptor.
a) El acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones:
1. En la demanda ejecutiva, por medio de un otrosí, y entonces el
mandamiento de ejecución contendrá los bienes a embargar (art.
443 nº3 inc.3 CPC).
2. En la diligencia misma del embargo, cuando no lo hizo en la
demanda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal (art. 447).
b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bienes
suficientes o no hay más bienes (art. 448).
c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguiente:
1. Dinero
2. Otros bienes muebles.
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28. 3. Bienes raíces.
4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC).
37. Manera de efectuar el embargo. Principio fundamental: “El embargo se
entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario
designado, aunque éste deje los bienes en poder del mismo deudor” (art. 450 inc.
1°).
Entonces el embargo nace con la entrega que puede ser simbólica o real. Si el
deudor no concurre o se niega a hacer la entrega, la hace el receptor (art. 452) que
puede hacerse auxiliar por la fuerza pública (art. 443 inc. final).
Hay casos en que la entrega no se produce y el embargo es válido:
a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o
sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación
(art. 444 inc 1º CPC). El depositario tendrá los deberes y facultades de interventor
judicial (art. 294 CPC) y las de depositario, y procederá en todo caso con
autorización del juez (art. 444 inc 2).
b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del deudor. El menaje es el
mobiliario de una casa. Se hace un inventario y el deudor es el depositario (art. 444
inc 3º parte primera).
c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el
depósito debe hacerse en un banco (en la cuenta del tribunal) o Caja Nacional de
Ahorro (Banco del Estado de Chile) (art. 451).
d) Cuando la cosa se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando otro
título que el de dueño. No se hace alteración de ese goce hasta la enajenación (art. 454
inc. 1°). Incluso después de su enajenación puede seguir gozando la cosa según su
derecho (art. 454 inc. 2°). Ej.: arrendamiento.
38. Formalidades posteriores al embargo.
a) Se deja constancia escrita del embargo e individualización de los bienes en el
cuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y 458 inc. 1°) (art. 450 inc3).
b) Si recae sobra bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, debe
inscribirse en el Conservador para ser oponible a terceros (art. 453 inc. 1°). El
receptor debe hacerlo en el plazo de 24 horas (art. 453 inc. 2°).
c) El receptor entregará inmediatamente la diligencia efectuada a secretaría, y el
secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (art. 455 inc. 1°, inc. 2°).
d) Se pondrá testimonio en el cuaderno principal de la fecha del embargo y la
ampliación (art. 458 inc. 2°).
e) El receptor deja constancia de toda alegación que haga un tercero invocando
ser sueño o poseedor de un bien embargado.
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29.
39. Efectos del embargo. Tiene 2 efectos:
a) El deudor pierde la libre disposición de los bienes, que salen del comercio
humano y su enajenación constituye objeto ilícito (art. 1464 nº3 CC).
b) Pierde la administración de los bienes, que corre a cargo del depositario (art.
479 inc. 1°).
El depositario (que será el administrador de los bienes de la ejecución). se clasifica
en: provisional y definitivo.
El provisional lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva y deberá
contenerlo el mandamiento de ejecución (art. 443 nº3). Si no lo hace, lo hace el
tribunal en persona de reconocida honorabilidad y solvencia (art. 443 nº3). Dura
hasta que se nombre el definitivo, el cual nunca se nombra en la práctica y el
provisional será definitivo.
El definitivo es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal
en desacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°).
Se puede nombrar más de un depositario si las cosas están dispersas (art.
451 inc 2).
El depositario puede efectuar los actos propios de la administración: pagar
deudas, cobrar créditos, interrumpir prescripciones, etc. (art. 2132 CC). Otros
artículos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC y 507 COT).
Como regla general no tiene facultad de disposición, sólo excepcionalmente
según el artículo 483 CPC: puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción, o
susceptibles de próximo deterioro, o muy caros de mantener, con autorización del
juez (art. 480).
Debe rendir cuenta al finalizar el depósito.
40. Ampliación, reducción, sustitución y cesación del embargo.
a) Ampliar el embargo es extenderlo a más bienes.
Es un derecho del acreedor que puede ejercer en cualquier momento del juicio,
si tiene justo motivo para creer que los bienes embargados no alcanzarán a cubrir
deuda y costas (art. 456 inc. 1°). Se presume que hay justo motivo cuando los
bienes son de difícil realización o se ha introducido una tercería respecto de los
bienes (art. 456 inc. 2°).
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30. La sentencia de remate (después de la definitiva) comprende todos los bienes
embargados, sea que lo fueren antes de la definitiva, o después, por medio de la
ampliación (art. 456 inc final).
b) Reducir el embargo es eliminar de la diligencia determinados bienes.
Este es un derecho del deudor, cuando se embargaron demasiados bienes,
cuando eligió los bienes el acreedor o el ministro de fe (art. 447).
c) Sustituir el embargo consiste en reemplazar un bien embargado por dinero.
No por cualquier otro bien.
Lo puede pedir el ejecutado en todo el juicio, si consigna lo suficiente para
pagar la deuda y costas, y la deuda no en de especie o cuerpo cierto (art. 457). Igual
puede mantener la oposición a la ejecución.
d) Hacer cesar el embargo es obtener su total y completo alzamiento.
Lo puede hacer el deudor antes de la ejecución, pagando la deuda y las costas
(art. 490 CPC).
41. El reembargo. Consiste en trabar más de un embargo en un mismo bien por
concepto de ejecuciones distintas. Ha habido fallos contradictorios en esta materia,
algunos lo aceptan y otros no.
Los que aceptan el embargo dicen que no hay disposición alguna que prohíba
a un acreedor perseguir el pago de su crédito en los bienes del deudor, aunque ya
hubieran sido embargados, en virtud del derecho general de prenda.
La doctrina que acepta el reembargo con limitaciones, le reconoce plena
validez legal, pero estima que el juez que conoce de la primera realización, puede
rematar el bien sin autorización de los otros jueces y sin caer en objeto ilícito. Al
revés también.
La doctrina que rechaza el reembargo estima que presenta serios
inconvenientes y ninguna ventaja práctica. Habría que pedir autorización a todos
los jueces ejecutantes para no caer en el objeto ilícito del 1464 nº3 CC, y esto
dilataría el juicio que debe ser rápido.
Además los acreedores posteriores, sin necesidad de trabar un nuevo
embargo, pueden establecer tercería de prelación o de pago en la primera ejecución
(art. 527 y 528 CPC).
Pero esta discusión carece de sentido desde que se añadió en 1944 un inciso
al 528, que admite la posibilidad de reembargo, pero no podrá haber otros
depositarios, reconociéndole un especie de preferencia al primero, y sancionando
con delito de estafa a los otros que pretendan retirar especies embargadas en las
nuevas y sucesivas ejecuciones.
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31. IV.‐ LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO
42. Concepto. El requerimiento de pago tiene 2 finalidades: poner en conocimiento
del deudor la demanda ejecutiva que se inició en su contra y constreñirlo para que
pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el Acreedor.
Requerir de pago al deudor también significa emplazarlo al juicio, poner en su
conocimiento la demanda ejecutiva, para que haga su defensa, y ésta se manifiesta
por el hecho de que el demandado oponga a la acción las excepciones
correspondientes.
La oposición o defensa del deudor:
• se debe hacer valer en un plazo más breve que en el juicio ordinario, que es
fatal
• debe fundarse sólo en las excepciones que el legislador señala taxativamente
• la oposición y su tramitación debe hacerse sin distinguir la naturaleza
dilatoria o perentoria de las excepciones porque todas se oponen
conjuntamente en un mismo escrito.
43. Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. La oposición sólo será
admisible cuando se funde en alguna de las excepciones del art. 464 CPC:
1° La Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda:
‐Es la misma excepción dilatoria del juicio ordinario (art. 303 N° 1 CPC) y como
en ella no se distingue, se refiere tanto a la competencia absoluta como relativa.
‐La ley no distingue la forma en que se opone la excepción, por lo que puede
hacerse por la vía inhibitoria o declaratoria.
‐Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestiones preparatorias de la vía
ejecutiva y se trata de un lugar de asiento de C de Apelaciones en que exista más
de un juez de letras en lo civil, será competente para conocer de ese juicio el que
hubiere sido designado anteriormente en las gestiones preparatorias, sin tener que
recurrir a la Secretaría de la Corte para una nueva designación (art. 176 y 178
COT).
La prórroga de competencia que ha podido producirse en las gestiones
preparatorias de la vía ejecutiva, no se extiende al juicio ejecutivo posterior
Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal pude pronunciarse sobre ella
desde luego o reservarla para sentencia definitiva (art. 465 inc 2° CPC).
31
32.
2° La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que
comparezca en su nombre
a) falta de capacidad del demandante: es un ejecutante incapaz que ha
comparecido en juicio a su propio nombre, debiendo haberlo hecho por medio
de su representante legal
b) falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre:
son personas que diciéndose mandatarios o representantes legales del
ejecutante accionan en su nombre sin serlo.
Si es el ejecutado quien carece de capacidad para actuar válidamente en juicio
¿puede oponer esta excepción? No, porque se refiere exclusivamente a la falta de
capacidad del ejecutante.
En este caso la oposición del ejecutado incapaz debiera fundamentarse en la
excepción N° 7 del 464, es decir, por faltarle al título los requisitos o condiciones
legales necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra.
Cuando el título ejecutivo invocado es sentencia definitiva o interlocutoria
firme, y la acción ejecutiva ha sido impetrada a nombre del acreedor por la persona
que en el juicio declarativo anterior era su mandatario judicial, si se opone la
excepción de falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante, debe
ser rechazada porque el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio,
incluso hasta la ejecución completa de la sentencia (art. 7 CPC).
3° La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya
sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención
Hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio distinto
sobre la misma materia.
Diferencias entre la litispendencia del juicio ordinario y del ejecutivo:
JO: el nuevo juicio puede iniciarlo el demandante o demandado
JE: sólo puede haber sido iniciado por el ejecutante sea por vía de demanda
o reconvención.
Esto es porque si se aceptara en el juicio ejecutivo la litispendencia en los
mismos términos que en el juicio ordinario, sería muy fácil para el deudor entrabar
la acción ejecutiva de su acreedor anticipándose e iniciando en su contra un juicio
ordinario sobre la misma obligación.
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33. 4° La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la
demanda de acuerdo al 254 CPC
El libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma del 254.
Si en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva se ha hecho debida y
completa individualización de las partes. ¿Es necesario que la demanda ejecutiva la
contenga nuevamente? La jurisprudencia es contradictoria:
‐hay fallos que dicen que debe hacerse porque no existe una regla especial
‐otros dicen que es una formalidad innecesaria porque las gestiones
preparatorias forman parte integrante del juicio ejecutivo posterior.
5° El beneficio de excusión o la caducidad del a fianza
Son 2 excepciones distintas.
B. de Excusión: es el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado,
para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del
deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la
seguridad de la deuda (art. 2357 CC).
Caducidad de la fianza: es sinónima de extinción de la fianza por los medios
que la ley civil establece al respecto (art. 2381 CC).
6° La falsedad del título).
Un título es falso cuando No es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente
otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en él se expresan.
Debe haber suplantación de personas o alteraciones fundamentales
introducidas en el título.
La falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución esta excepción, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan. Además si el juicio
penal ha pasado al estado de plenario, el ejecutado podría pedir la suspensión del
pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo hasta la
terminación de aquél (art. 167 CPC).
No hay que confundir la falsedad del título con su nulidad o con la nulidad que
se contiene en el.
7° La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que ese título tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado
El ejecutado sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecución
no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o que la obligación no
es líquida.
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