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LEYNO.201531 ENE 2020
POR MEDIO DEL CUAL SE CREA lA HISTORIA ClíNICA ELECTRÓNICA 

INTEROPERABlE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES 

El CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

CAPíTULO I 

Objeto, definiciones, diseño, implementación y administración, sujetos
obligados, custodia y guarda
Artículo 10
Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la Interoperabilidad•
de la Historia Clínica Electrónica - IHCE, a través de la cual se intercambiarán 

los elementos de datos clínicos relevantes, así como los doc~mentos y 

expedientes clínicos del curso de vida de cada persona. 

A través de la Historia Clínica Electrónica se facilitará, agilizará y garantizará el 

acceso y ejercicio de los derechos a la salud y a la información de las personas, 

respetando el Hábeas Data y la reserva de la misma. 

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los datos 

clínicos relevantes. 

Artículo 20
Definiciones.•
Historia Clínica Electrónica: es el registro integral y cronológico de las
condiciones de salud del paciente, que se encuentra contenido ~n sistemas de
información y aplicaciones de software con capacidad de comunicarse,
intercambiar datos y brindar herramientas para la utilización de la información
refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento,
actualización y uso se efectiJa en estrictas condiciones de seguridad, integridad,
autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibi!idad, conservación, disponibilidad
y acceso, de conformidad con la normatividad vigente. .:
Interoperabilidad: capacidad de varios sistemas o com()onentes para
intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos. De este modo, la
información es compartida y está accesible desde cualquier punto de la red
asistencial en la que se requiera su consulta y se garantiza !~I coherencia y
calidad de los datos en todo el sistema, con el consiguiente beneficio para la
continuidad asistencial y la seguridad del paciente.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Los Prestadores de Servicios de Salud
estarán obligados a diligenciar y disponer .Ios datos, documento::: y expedientes
de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad qi ie disponga el
Gobierno nacional. .
El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las cam;~terísticas, los
términos y condiciones para la interoperabilidad de lbS eleme'1tos de datos,
documentos y expedientes de la historia clinica, cumpliendo con ;;:'s
I
.l)
(.u
n 15~"
lineamientos de- la política de Gobierno Digital o aquélla que haga sus veces, la
cual será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicacione~. El Archivo Gener~1 de la Nación, de conformidad con las
normas aplicables, reglamentará lo relacionado con los tiempos de retención
documental, organización y conservación de las historias clínicas. De igual
forma, estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social definir los
criterios para exigir su respectiva implementación.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un plan de
implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica - IHCE
para el intercambio de los datos clínicos relevantes, el cual deberá tener en
cuenta las condiciones específicas de los sujetos obligados. En todo caso, el
plazo máximo de implementación será de cinco (5) años contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley. Esta estrategia obedecerá a criterios de
interoperabilidad, privilegiando los datos, avances y sistemas existentes en los
distintos prestadores dentro del sistema de salud, generando así un ahorro en la
implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica -IHCE.
En todo caso, facúltese al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los
términos de implementación de la interoperabilidad de los documentos y
expedientes de la historia clínica electrónica como una fase superior al
intercambio de datos clínicos relevantes.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salucí y Protección Social definirá los criterios
para exigir la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica como criterio de
habilitación dentro del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de
Servicios de Salud, en los términos de implementación al que hace referencia el
parágrafo primero del presente artículo.
A los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas
que se relacionen con la atención en salud exceptuados en el marco del artículo
279 de la Ley 100 de 1993, les aplicarán las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4°. Reglamentación y administración. Los Ministerios de Salud y
Protección Social y el de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,o
aquéllos que hagan sus veces, reglamentarán el modelo de ·Interoperabilidad de
la Historia Clínica Electrónica. El Ministerio de Salud y Protección Social
administrará el modelo de Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica ­
IHCE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
será el responsable de la administración de la herramie6ta tecnológica de la
plataforma de interoperabilidad.
Parágrafo. El modelo de Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica
deberá ser reglamentado en un término máximo de doce (12) meses, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5°. Guarda y custodia. Todos los prestadores de servicios de salud,
públicos o privados, seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y
custodia de las historias clínicas de las personas en sus propios sistemas
tecnológicos de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. En todo caso,
también serán responsables de la guarda y custodia los demás actores de salud
involucrados en el marco de interoperabilidad de la historia clínica electrónica.
Parágrafo: El Ministerio de Salud y de la Protección Social, reglamentará el
acceso a la información por parte del personal distinto al equipo de salud, en el
marco de interoperabilidad de la historia clínica electrónica, lo cual deberá
garantizar la privacidad y reserva de la historia clínica.
2
2015 
l '
CAPíTULO 11

Titularidad 

Artículo 6°. Titularidad. Cada persona será titular de su Flistoria Clínica
Electrónica, a la cual tendrán acceso, además del titular, los sujetos obligados
en el artículo tercero de la presente ley, con el previo y expreso 'consentimiento
de la persona o paciente de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 7°. Autorización a terceros. Solo la persona titular de la Historia
Clínica Electrónica podrá autorizar el uso por terceros de la información total o. .
parcial en ella contenida de acuerdo con la normatividad vigente; salvo en los
casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.
CAPíTULO 111

Contenido, gratuidad y autenticidad 

Artículo 8°. Contenido. La Historia Clínica Electrónica deberá contener los
datos clínicos relevantes de la persona de forma ciaré, completa y
estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad.
Parágrafo 1°. Lainformación suministrada en la Historia Clínica Electrónica no
podrá ser modificada sin que quede registrada la modificación d_e que se trate,
aun en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error.
En caso de ser necesaria la corrección de una información de Historia Clínica
Electrónica, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e
identificación de quien hizo la corrección,: sin suprimir lo corregido y haciendo
referencia al error que subsana.
Parágrafo 2°. Los sujetos obligados deberán consignar en la Historia Clínica
Electrónica Interoperable cualquier tipo de lesión causada por sustancias O
agentes químicos corrosivos a la piel.
Artículo 9°. Gratuidad. Todo paciente tendrá derecho a que le suministren su
historia clínica por .cualquier medio electrónico por parte de los ~'prestadores de
servicios de salud de forma gratuita, completa y rápida.
Artículo 10. Autenticidad. La Historia Clínica Electrónica se presumirá
auténtica de acuerdo con la normatividad vigente.
CAPíTULO IV 

Disposicione~ generales 

Artículo 11°. Reportes obligatorios de salud pública. El Ministerio de Salud y
Protección Social articulará la información consignada erl los reportes
obligatorios de salud pública con la Historia Clínica Electrónica.
Artículo 12°. Prohibición de divulgar datos. Está prohibida I~divulgación de
los datos de cualquier persona consignaJos en la Historia Clíhica Electrónica
por parte de quien hubiere tenido acceso a esta información, ten':endo en cuenta
la normatividad vigente.
Parágrafo 1. Para los profesionales de la salud y los servidores públicos, la
divulgación de la información de que trata el presente'artículo constituirá falta
3
I
2015 

gravísima de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 y la Ley 23 de 1981 o normas
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Parágrafo 2. Las EPS y las IPS responsables del manejo de la información no
podrán divulga~ los datos por ellos administrados sin autorización expresa de la
persona.
Artículo 13°. Seguridad e la información y seguridad digital. Los actores que
traten información en el marco del presente título deberán establecer un plan de
seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la
prestación del servicio, para lo cual establecerán una estrategia a través de la
cual deberán realizar periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad
digital, que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su
Sistema de Administración del Riesgo Operativo.
Para lo anterior, deberán contar con normas, políticas, procedimientos, recursos
técnicos, admil"1istrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el
riesgo mediante la adopción de los lineamientos para la administración de la
seguridad de la información y la seguridad digital que emita el Ministerio de
Tecnologías de.la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces. Lo
anterior, incluyendo lo señalado por la Ley 1581 de 2012 de Hábeas Data y Ley
527 de 1999 de Comercio Electrónico, o las normas que las modifiquen,
sustituyan o cor!1plementen.
Artículo 14°. Financiación. El Gobierno nacional y los demás agentes del
sistema que intervengan en la IHCE concurrirán en la financiación para la
implementación de los mecanismos necesarios que garanticen el
funcionamiento continuo, oportuno y accesible de la IHCE.
Artículo 15°. Organización y manejo del archivo físico de las historias
clínicas. El Archivo General de la Nac¡;ión junto con el Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención,
organización, así como la conservación de los documentos y el expediente de la
historia clínica física o electrónica, en concordancia con la normatividad que rija
la materia.
Artículo 16°. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
4
2015 

Continuación texto ley POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
INTEROPERABLE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
co~
GREGORIO ELJACH PACH
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
C
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
s 

I
Dada en Bogotá, D.C. alos
"
NANCY PATRICIA GUTIÉ~~Jo"
LEY No. 2015
POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA HISTORIA CLíNICA ELECTRÓNICA 

INTEROPERABLE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
31ENE 20211
.,
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
EL VICEMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y PRESTACiÓN DE S VICIOS, ENCARGADO DE
LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE MINISTRO DE SALUD Y P
IVÁN DARiOG
ECCIÓN SOCIAL,
31 ENE 2020Hoja No. 2
Continuación de la Ley por medio del cual se crea la historia clínica electrónica interoperable yse dictan
otras disposiciones
É ANUEL REST PO A~
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD Y DIGITALIZACiÓN DEL MINISTERIO DE
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IHCE-LEY

  • 1. LEYNO.201531 ENE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA lA HISTORIA ClíNICA ELECTRÓNICA INTEROPERABlE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPíTULO I Objeto, definiciones, diseño, implementación y administración, sujetos obligados, custodia y guarda Artículo 10 Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la Interoperabilidad• de la Historia Clínica Electrónica - IHCE, a través de la cual se intercambiarán los elementos de datos clínicos relevantes, así como los doc~mentos y expedientes clínicos del curso de vida de cada persona. A través de la Historia Clínica Electrónica se facilitará, agilizará y garantizará el acceso y ejercicio de los derechos a la salud y a la información de las personas, respetando el Hábeas Data y la reserva de la misma. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los datos clínicos relevantes. Artículo 20 Definiciones.• Historia Clínica Electrónica: es el registro integral y cronológico de las condiciones de salud del paciente, que se encuentra contenido ~n sistemas de información y aplicaciones de software con capacidad de comunicarse, intercambiar datos y brindar herramientas para la utilización de la información refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento, actualización y uso se efectiJa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibi!idad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normatividad vigente. .: Interoperabilidad: capacidad de varios sistemas o com()onentes para intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos. De este modo, la información es compartida y está accesible desde cualquier punto de la red asistencial en la que se requiera su consulta y se garantiza !~I coherencia y calidad de los datos en todo el sistema, con el consiguiente beneficio para la continuidad asistencial y la seguridad del paciente. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Los Prestadores de Servicios de Salud estarán obligados a diligenciar y disponer .Ios datos, documento::: y expedientes de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad qi ie disponga el Gobierno nacional. . El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las cam;~terísticas, los términos y condiciones para la interoperabilidad de lbS eleme'1tos de datos, documentos y expedientes de la historia clinica, cumpliendo con ;;:'s I
  • 2. .l) (.u n 15~" lineamientos de- la política de Gobierno Digital o aquélla que haga sus veces, la cual será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacione~. El Archivo Gener~1 de la Nación, de conformidad con las normas aplicables, reglamentará lo relacionado con los tiempos de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas. De igual forma, estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social definir los criterios para exigir su respectiva implementación. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un plan de implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica - IHCE para el intercambio de los datos clínicos relevantes, el cual deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los sujetos obligados. En todo caso, el plazo máximo de implementación será de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta estrategia obedecerá a criterios de interoperabilidad, privilegiando los datos, avances y sistemas existentes en los distintos prestadores dentro del sistema de salud, generando así un ahorro en la implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica -IHCE. En todo caso, facúltese al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los términos de implementación de la interoperabilidad de los documentos y expedientes de la historia clínica electrónica como una fase superior al intercambio de datos clínicos relevantes. Parágrafo 2°. El Ministerio de Salucí y Protección Social definirá los criterios para exigir la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica como criterio de habilitación dentro del Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud, en los términos de implementación al que hace referencia el parágrafo primero del presente artículo. A los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud exceptuados en el marco del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, les aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Artículo 4°. Reglamentación y administración. Los Ministerios de Salud y Protección Social y el de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,o aquéllos que hagan sus veces, reglamentarán el modelo de ·Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica. El Ministerio de Salud y Protección Social administrará el modelo de Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica ­ IHCE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será el responsable de la administración de la herramie6ta tecnológica de la plataforma de interoperabilidad. Parágrafo. El modelo de Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica deberá ser reglamentado en un término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 5°. Guarda y custodia. Todos los prestadores de servicios de salud, públicos o privados, seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y custodia de las historias clínicas de las personas en sus propios sistemas tecnológicos de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. En todo caso, también serán responsables de la guarda y custodia los demás actores de salud involucrados en el marco de interoperabilidad de la historia clínica electrónica. Parágrafo: El Ministerio de Salud y de la Protección Social, reglamentará el acceso a la información por parte del personal distinto al equipo de salud, en el marco de interoperabilidad de la historia clínica electrónica, lo cual deberá garantizar la privacidad y reserva de la historia clínica. 2
  • 3. 2015 l ' CAPíTULO 11 Titularidad Artículo 6°. Titularidad. Cada persona será titular de su Flistoria Clínica Electrónica, a la cual tendrán acceso, además del titular, los sujetos obligados en el artículo tercero de la presente ley, con el previo y expreso 'consentimiento de la persona o paciente de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 7°. Autorización a terceros. Solo la persona titular de la Historia Clínica Electrónica podrá autorizar el uso por terceros de la información total o. . parcial en ella contenida de acuerdo con la normatividad vigente; salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización. CAPíTULO 111 Contenido, gratuidad y autenticidad Artículo 8°. Contenido. La Historia Clínica Electrónica deberá contener los datos clínicos relevantes de la persona de forma ciaré, completa y estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad. Parágrafo 1°. Lainformación suministrada en la Historia Clínica Electrónica no podrá ser modificada sin que quede registrada la modificación d_e que se trate, aun en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error. En caso de ser necesaria la corrección de una información de Historia Clínica Electrónica, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e identificación de quien hizo la corrección,: sin suprimir lo corregido y haciendo referencia al error que subsana. Parágrafo 2°. Los sujetos obligados deberán consignar en la Historia Clínica Electrónica Interoperable cualquier tipo de lesión causada por sustancias O agentes químicos corrosivos a la piel. Artículo 9°. Gratuidad. Todo paciente tendrá derecho a que le suministren su historia clínica por .cualquier medio electrónico por parte de los ~'prestadores de servicios de salud de forma gratuita, completa y rápida. Artículo 10. Autenticidad. La Historia Clínica Electrónica se presumirá auténtica de acuerdo con la normatividad vigente. CAPíTULO IV Disposicione~ generales Artículo 11°. Reportes obligatorios de salud pública. El Ministerio de Salud y Protección Social articulará la información consignada erl los reportes obligatorios de salud pública con la Historia Clínica Electrónica. Artículo 12°. Prohibición de divulgar datos. Está prohibida I~divulgación de los datos de cualquier persona consignaJos en la Historia Clíhica Electrónica por parte de quien hubiere tenido acceso a esta información, ten':endo en cuenta la normatividad vigente. Parágrafo 1. Para los profesionales de la salud y los servidores públicos, la divulgación de la información de que trata el presente'artículo constituirá falta 3
  • 4. I 2015 gravísima de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 y la Ley 23 de 1981 o normas ~ que la modifiqLl,:n, complementen o sustituyan. Parágrafo 2. Las EPS y las IPS responsables del manejo de la información no podrán divulga~ los datos por ellos administrados sin autorización expresa de la persona. Artículo 13°. Seguridad e la información y seguridad digital. Los actores que traten información en el marco del presente título deberán establecer un plan de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio, para lo cual establecerán una estrategia a través de la cual deberán realizar periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo. Para lo anterior, deberán contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, admil"1istrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo mediante la adopción de los lineamientos para la administración de la seguridad de la información y la seguridad digital que emita el Ministerio de Tecnologías de.la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces. Lo anterior, incluyendo lo señalado por la Ley 1581 de 2012 de Hábeas Data y Ley 527 de 1999 de Comercio Electrónico, o las normas que las modifiquen, sustituyan o cor!1plementen. Artículo 14°. Financiación. El Gobierno nacional y los demás agentes del sistema que intervengan en la IHCE concurrirán en la financiación para la implementación de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento continuo, oportuno y accesible de la IHCE. Artículo 15°. Organización y manejo del archivo físico de las historias clínicas. El Archivo General de la Nac¡;ión junto con el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención, organización, así como la conservación de los documentos y el expediente de la historia clínica física o electrónica, en concordancia con la normatividad que rija la materia. Artículo 16°. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 4
  • 5. 2015 Continuación texto ley POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA INTEROPERABLE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA co~ GREGORIO ELJACH PACH EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES C EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES s I
  • 6. Dada en Bogotá, D.C. alos " NANCY PATRICIA GUTIÉ~~Jo" LEY No. 2015 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA HISTORIA CLíNICA ELECTRÓNICA INTEROPERABLE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE 31ENE 20211 ., LA MINISTRA DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO, LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL VICEMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y PRESTACiÓN DE S VICIOS, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE MINISTRO DE SALUD Y P IVÁN DARiOG ECCIÓN SOCIAL,
  • 7. 31 ENE 2020Hoja No. 2 Continuación de la Ley por medio del cual se crea la historia clínica electrónica interoperable yse dictan otras disposiciones É ANUEL REST PO A~ EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD Y DIGITALIZACiÓN DEL MINISTERIO DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, • • •