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• DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL :
1. INJURIA :
PRONCESO No 35818 (MP JAVIER ZAPATA ORTIZ)
HECHOS:
1. El abogado litigante Álvaro Lozada –según su denuncia—, consideró lesiva de
su honra la circunstancia de que la señora ANA VICTORIA BASTIDAS DE
CASTIBLANCO, al acudir al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá en junio de
2004 a reclamar unos títulos y enterarse por el secretario del despacho judicial
que los había recibido el abogado Lozada, haya expresado airadamente –
respecto de él— que no tenía facultad para ello y que “estaba robando a su
esposo” Guillermo Castiblanco Gutiérrez.
2. Al proceso, iniciado el 11 de diciembre de 2006, fue vinculada mediante
indagatoria ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO, a quien la Fiscalía
acusó en segunda instancia el 20 de octubre de 2008, en calidad de autora de las
conductas punibles de injuria y calumnia.
1. Tramitado el juicio, el 30 de abril de 2010 el Juzgado 7º Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá la absolvió. La parte civil, en nombre propio dada su
condición de abogado, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la
misma ciudad, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el
2 de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad.
LA DECISIÓN: INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte
civil.
Contra esta decisión no proceden recursos.
La corte plantea, para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima
fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de
prisión,
Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso,
es manifiesto que la primera no. Los delitos imputados fueron injuria y calumnia,
contemplados en los artículos 220 y 221 del Código Penal de 2000 con penas de
prisión de 1 a 3 años y 1 a 4 años, respectivamente.
2. CALUMNIA :
Proceso nº 37071 (MP. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO)
HECHOS:
Mediante oficio de enero 20 de 2009 el Director General de la Policía Nacional de
Colombia, OSCAR NARANJO TRUJILLO, realizó las siguientes manifestaciones:
“En atención a diferentes comentarios realizados por los asesores de la Líder
Indígena Aida Quilcué, en relación con supuestos señalamientos y sindicaciones
públicas realizadas por el suscrito que califican a la dirigente indígena de tener
vínculos con grupos terroristas; solicito muy respetuosamente, en el marco de la
Constitución y la ley, se adelanten las investigaciones que el señor Fiscal General
considere pertinentes, a fin de esclarecer mi conducta”.
“Me permito informar al señor Fiscal, que como Director General de la Policía
Nacional, rechazo tales sindicaciones, reafirmo que en ningún momento he
incurrido en estos juicios públicos y que por el contrario he sido categórico durante
mi gestión, con todos los hombres y mujeres policías de Colombia, sobre el
cumplimiento estricto por el respeto y garantía del buen nombre y de todos los
derechos fundamentales de las personas y en este caso especial, de los líderes y
comunidades indígenas”
Posteriormente, en diligencia de entrevista llevada a cabo el 20 de mayo de 2009,
el General NARANJO relató que después de unos enfrentamientos presentados
en el departamento del Cauca, particularmente a la altura de Cali y Popayán, en el
resguardo conocido como “la María”, “fue informado por un funcionario policial que
participó en una reunión en la Fiscalía con representantes de la comunidad
indígena que un integrante de la comisión de indígenas había hecho
manifestaciones en el sentido que el propio Director de la Policía Oscar Naranjo
había proferido sindicaciones que ponían en riesgo la integridad de la señora
gobernadora Aida Marina Quilpué Vivas, en síntesis la queja expresada señalaba
que el General Naranjo tachaba de terrorista y guerrilleros a la comunidad
indígena y esto afectaba desde luego la vida de la señora gobernadora indígena”
RESUELVE : Decretar la preclusión de la investigación a favor del General
OSCAR NARANJO TRUJILLO , con fundamento en el numeral 1 del artículo 332
de la Ley 906 de 2004 Y POR Q La querella legítima habilita la iniciación,
adelantamiento y terminación de la investigación penal. Su ausencia está
legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida,
impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración
3. injuria y calumnia indirecta
Proceso No 24136 (MP JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS)
HECHOS:
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El día quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), el Alcalde del
municipio de Girardota (Antioquia) de la época, JORGE ANTONIO
LONDOÑO LONDOÑO, acudió a la Fiscalía General de la Nación a
denunciar penalmente al señor GUSTAVO DE JESÚS DELGADO
ESCOBAR, por cuanto personalmente lo vio entregando a varias
personas que se encontraban en el establecimiento comercial HIRCANIA
N° 2, un pasquín titulado ‘IN…DIGESTIÓN N° 2’ que hablaba mal de su
gestión como burgomaestre, así como de algunos colaboradores directos
(secretarios y concejales); aclarando que no puede asegurar que Delgado
Escobar sea el autor de dichos panfletos, sólo da por cierto haberlo visto
repartiendo en Girardota.
“Precisa el denunciante que al día siguiente, uno de los policías que
intervino en el asunto, le informó que en la agenda del señor Gustavo
Delgado había encontrado una copia de otro pasquín (IN…DIGESTIÓN)
que días antes había circulado en la misma población”.
Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Girardota (Antioquia), el 16 de diciembre de 2003, calificó
el mérito del sumario con resolución de acusación contra Gustavo de Jesús
Delgado Escobar por el delito de injuria y calumnia indirectas.
El Juzgado Penal del Circuito de Girardot, el 18 de agosto de 2004, condenó a
Gustavo de Jesús Delgado Escobar a la pena principal de 18 meses de prisión y a
la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo lapso de 20 años y al pago de perjuicios, como autor de la conducta
punible de injuria y calumnia indirectas.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de abril de
2005, lo confirmó en su integridad.
4. INJURIA POR VIA DE HECHO
PROCESO: nº 34661 (MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero)
HECHOS:
Los hechos de este proceso son sintetizados en la sentencia impugnada, así:
“Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia el 1° de diciembre de 2006,
en el inmueble habitado por las familias de la señora Aimara Castillo Rodríguez y
el señor Víctor Hugo Puentes Cely, cuando éste, pretextando querer despedirse
de los hijos de aquella, pidió a la menor J.A.C.C. y su hermano N.H. que fueran a
su apartamento ubicado en el tercer piso de la edificación, para luego pedirle el
favor al jovencito que le ayudara a colocar unos carteles anunciando el ahorro de
agua y energía eléctrica, mientras él, ya en el segundo piso a donde se
trasladaron para realizar tal labor, subió a la niña a una silla e introdujo sus manos
por debajo de la falda para tocarle los glúteos en actitud morbosa”.
5. CIRCUNSTANCIA DE GRADUACION DE LA PENA ( inventado)
HECHOS:
5 DE enero del 2012
El día 4 de mayo del 2010 el señor Camilo Gonzales injurio de manera
indiscriminada, sin compasión y sin escrúpulos al señor Ramiro Andrade
concejal de la ciudad de Neiva, planteando en el diario del Huila( prensa de
noticias regional del Huila) que él era un hijo no deseado( bastardo ), que
esta cuidad no merecía tener un concejal como el señor Ramiro que no
podía ni controlar a su familia, que era un incompetente y un idiota para
ocupar ese cargo en el concejo; además de eso, agrego que tenía cara de
oportunista y que él es un fraude como ser humano.
El señor Ramiro Andrade al darse cuenta de todos estos insultos ( injuria ),
desidia interponer una acción penal en contra del señor Camilo Gonzales,
imputándole que lo ha injuriado de manera escrupulosa e inadecuada al
punto de herirlo como ser humano y afectar su integridad moral y poner por
el suelo su buen nombre y su buena imagen.
6. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: ( INVENTO)
15 de febrero del 2013
HECHOS:
El 10 de octubre del 2012 el señor Alejandro Martínez con C.C. 3.456.712
alcalde del municipio de Tello interpuso un acción penal en contra del señor
Alberto torres con C.C. 12345634, quien según el accionante lo había
calumniado de la siguiente manera: “ que el señor alcalde de Tello se robo
la plata de la construcción de la escuela y del hospital, y con esto compro
un apartamento lujoso en Neiva y compro una camioneta último modelo, y
nuestra gente se está viendo afectada por la falta de moral, de ética y
honestidad del señor Alejandro Martínez”
El 20 de enero del 2013 salió una sentencia debidamente ejecutoriada en
donde el señor alcalde de Tello Alejandro Martínez es condenado desviar
los dineros públicos del municipio y gastarlos en cosas personales
(peculado)
Se evidencia en este caso que se debe de dar cumplimiento al ARTICULO
224 del código penal porque si existe un eximente de responsabilidad por la
veracidad de la información y juzgamiento del señor Alberto torres.
7. RETRACTACION (INVENTO)
20 de enero del 2013
HECHOS:
El 10 de septiembre del 2012 el señor Carlos Pérez con C.C. 12733420,
periodista que tiene un programa en la emisora de HJ DOBLE K, injuriado
por este medio a la señora María Camila Ramírez con C.C 4390 639
personera de la ciudad de Neiva, q la ha injuriado de la siguiente manera; “
la señora personera no merece tener tal cargo, por sus condiciones morales
y so organización como ser humano, es una persona incompetente, una
persona que transgrede la dignidad de los neivanos, que ella no tiene ni
idea de las necesidades de la ciudad y su discurso ofende la humildad de
los neivanos.”
Estas afirmaciones afectaron la honra y la buena estabilidad moral de la
señora María Camila Ramírez, quien motivada por todos estos hechos
relatados decidió interponer una acción penal contra el periodista Carlos
Pérez por injuria.
El 20 de diciembre el señor Carlos Pérez se retractado por el mismo medio
donde afirmo todo lo anterior, y ha dicho “ pido disculpas por mis palabras
ofensivas a la personera María Camila Ramírez, en realidad no supe medir
mis palabras y considero que estas pasaron más allá de los limites que yo
quería, y quiero replantear lo anterior diciendo que no puedo cuestionarla
cuando en realidad se esfuerza por esta ciudad.
,
8. INJURIA O CALUMNIA RECIPROCA : ( inventado )
HECHOS:
EL señor Juan Alonso Martínez con C.C. 12.789.065, es un taxista de
tiempo completo y que tiene su domicilio en la ciudad de Neiva, el día 20 de
enero del 2013, recoge en el aeropuerto a la señora Sandra Cardona con
C.C. 4.078.908, con motivo de prestarle su servicio como taxista. El
trascurso de la carrera la señora iba un poco alterada y tensionada, insulto
al taxista de una forma bastante discriminante así:”la señora le dijo en un
tono dominante que condujera más rápido el vehículo, el taxista le responde
diciendo que no puede conducir más rápido porque se podría estrellar, la
señora le contesta de una manera grosera que no cuestione sus ordenes,
que dejara de ser ignorante, inservible y que se diera cuenta que él no era
nadie a comparación de ella. El taxista ofendido le responde de una manera
muy alterada, deje de creerse la vaca que mas caga, que no sea estúpida y
que ella no era nadie para venir a insultarlo, adicionalmente le dijo bájese
de mi carro vieja hija de puta”.
El 22 de enero del 2013, La señora Sandra Cardona interpuso una acción
penal contra el señor Juan Alonso Martínez por injurio
• DELITOS CONTRA LA FAMILIA
1. Violencia intrafamiliar
HECHOS:
Los hechos, ocurridos en la ciudad de Pereira (Risaralda), en la
sentencia cuya revisión se demanda fueron consignados de la
siguiente manera:
“La historia judicial, noticia crimines, está originada en la propia ofendida
quien se acercó a la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Única
Especial de Vida, el veintiocho de junio de 1997, para poner en
conocimiento los comportamientos de su legítimo esposo, consistentes
en atentar contra su humanidad, además de la forma como es tratada
por él. Hace un relato completo y detallado de sus relaciones y de los
motivos por los cuales ha estado obrando, señalando el trabajo extra en
su oficina como uno de los principales motivos que lo llevaron a causarle
las lesiones que presentaba al momento de la diligencia. Esta actuación
significó la apertura de la indagación previa, para posteriormente con la
ampliación, el examen médico legal y la plena identidad del incriminado,
ordenarse la investigación mediante la resolución pertinente”.
2. EJERCICO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO
MENOR DE EDAD:
Proceso n.º 37295 (JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO)
HECHOS:
1. De conformidad con el escrito de acusación que, el 22 de diciembre de 2010, la
Fiscalía radicó en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se
tiene que según denuncia formulada el 24 de agosto de ese año por
Mónica Marcela Marulanda García, una semana previa a la queja el
señor Orlando Acosta Gallego, se llevó a la niña LCAM, hija menor
de edad de los dos, desde su casa en La Unión (Valle) para que
pasara vacaciones en Aguachica (Cesar) y, transcurridos los plazos
convenidos, a pesar de requerimientos personales y de las
autoridades de familia, pretextando variadas excusas, se negó a
devolverla a su progenitora.
2. El 25 de noviembre de 2010 se realizó audiencia en el Juzgado 2º Penal
Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, en la cual la Fiscalía imputó a
Acosta Gallego la comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo
menor de edad, previsto en el artículo 230 A del Código Penal, que fuera
adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 del 2004 (folio
3. El 22 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en el
Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en el cual precisó que acusaba a Acosta
Gallego como autor del delito, “bajo los verbos rectores de sustraer, retener u
ocultar y privación de los derechos de custodia y cuidado personal” (folio 1).
4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que el 17 de
agosto de mayo de 2011 instaló audiencia de formulación de acusación.
Con base en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el defensor
impugnó la competencia, por considerar que los hechos sucedieron en el
municipio de Aguachica, departamento del Cesar, pues fue a tal región a donde el
acusado trasladó a la niña y, por tanto, el conocimiento radicaba en los jueces del
circuito de esa localidad.
El juzgador y las demás partes e intervinientes se pronunciaron porque la
competencia estaba radicada en Roldanillo, bien porque de allí fue sustraída la
menor, bien por cuanto allí fue radicada la acusación, no obstante lo cual las
diligencias se remitieron a la Corte para que dirima el asunto.
La corte suprema de justicia plantea y hace la aclaración del alcance de los tres
verbos rectores 1. la sustracción debe comprenderse desde el domicilio de la
persona privada de esos derechos, en este caso, el Valle del Cauca, residencia de
la quejosa y su hija, 2. La retención (de la niña) implica impedirle que salga, que
se mueva, o, desde la óptica de quien realiza el comportamiento, conservarla,
guardarla en sí, concepciones que apuntan al domicilio en donde el agente activo
llevó a cabo esos hechos, lo cual acaeció en Aguachica (Cesar) y finalmente 3.
ocultar (a la menor) hace relación a esconderla, taparla, disfrazarla, encubrirla a la
vista de los demás.
3. INASISTENCIA ALIMENTARIA
(Proceso nº 38483 MP. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN)
HECHOS:
Fruto de la relación amorosa existente entre Myriam Consuelo Piña
Ríos y Carlos Alberto Esparza Galvis, el 7 de marzo de 1990 nació en
Bucaramanga el niño J.C.E.P. Luego de que se desintegrara la pareja,
en el año 1996 la progenitora recurrió ante la Comisaría de Familia de
Girón para reclamar alimentos en favor de su hijo debido a la renuncia
del padre en proporcionarlos. La mesada se acordó en la suma de
$75.000 más aportes del 50% para gastos de asistencia médica,
recreación, formación integral y educación, dos mudas de ropa y
zapatos por año.
Ante la persistencia en el incumplimiento de la obligación por parte de
Esparza Galvis y la inconformidad de la madre con la cuota pactada,
esta última inició proceso de alimentos ante el Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Girón, despacho que fijó la cuota provisional e integral en
$110.000, logrando a través de medida cautelar recaudar las mesadas
corridas hasta el mes de diciembre de 1997. No obstante, dada la
desvinculación laboral de Esparza Galvis, la denunciante desistió del
proceso.
Pasados varios años y como consecuencia de la inobservancia de las
obligaciones por parte de Esparza Galvis para con el menor, el 14 de
diciembre de 2007 la señora Myriam Consuelo formuló denuncia penal
por el delito de inasistencia alimentaria.
4. INCESTO
Proceso No 38164 ( MP. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO) 2012
HECHOS:
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Comienza la investigación el día 16 de febrero del año 2010, siendo las
08:28 horas, con denuncia presentada por la señora María Isabelina Pardo
Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.953.469 de
Bogotá, residente en la carrera 2 G N° 27 D – 07 sur, Barrio Guacamayas,
localidad 4, en la que se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación que el señor Tobías Pardo de 53 años de edad, según lo contado por
su hermana I.P.P.A de 13 años de edad, con T. I. 97011608837,… que
desde la edad de 8 años, viene siendo abusada sexualmente por su padre
señor Tobías Pardo y que la última vez fue el 16 de enero de 2010. Dice que
ella se enteró de lo ocurrido, el viernes 12 de febrero siguiente, ya que
estaban celebrando el cumpleaños de todas que cumplen seguido. IP. le dijo
que le tenía que contar algo, y ella ya sospechaba, entonces dijo la menor:
‘No me aguanto más; a mí me está pasando lo que usted le pasó’ y ésta le
contestó ‘yo la apoyo en todo’.
“La hermana menor le empezó a contar que el papá Tobías Pardo, la cogía
desde que había empezado a cumplir 8 años inclusive el mismo día de su
cumpleaños, dice que la penetró y que ha sido en varias ocasiones, que le
hizo salir sangre y que a ella le dolió, manifestó que le decía que mataba a la
mamá y la dejaba sólo para él.
“Los hechos ocurrieron en la casa que antes habitaban en el barrio Palermo
Sur y desde hace tres años vive en la dirección que dio anteriormente, le dice
que es en todo lado, en el baño, lavadero, en todo lado. Indica la denunciante
que cuando ella tenía 9 años, el papá Tobías Pardo también le hizo lo mismo
a ella, que quedó embarazada y que luego ella tuvo su hijo y que la mamá
cree que es de otro muchacho, no sabe que es de su papá. Su hijo se llama
Yeison Tobías Pardo Arévalo, y tiene 11 años de edad.
“Ella tampoco sospechaba de lo que le estaba pasando a las hermanas, ya
que el señor Tobías Pardo le pidió a María Isabelina y ésta pensó que eso
iba a cambiar, pero nunca se imaginó que se metiera con las niñas. Indica
que el señor Tobías Pardo, su padre, es comerciante de esmeraldas. Hace
saber que en dicha residencia viven el papá, la mamá, el hermano Kevin
Leonardo Pardo Arévalo de 18 años, Dailyn Marury de 14 años, I.P. de 13
años y el hijo de la denunciante de 11 años, que ella vive muy cerca de dicha
casa.
“De esos hechos también se enteró una amiga Ruth Montoya a quien le pidió
ayuda, que su hermana Dailyn es estudiante del Psicopedagógico Externado
del Sur, donde cursa 7 grado, jornada de la mañana.
“De otra parte, la menor I.P.P.A., acude al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, el día 16 de febrero de 2010, siendo valorada por
el doctor Luis Jesús Prada Moreno, Médico Forense, quien ratifica lo
denunciado por la hermana, dice que su papá la abusada hace como dos
años, indica la menor que su papá la había tirado a la cama un día y le metió
el pene por la cola y que ella le dio como mareo y dolor de cabeza, en ese
momento le gritó ‘mi mamá’ y el papá la soltó y su mamá llegó, su papá la
accedió varias veces en su misma casa, y sus hermanas sospechaban
porque a ellas les pasaba lo mismo, el papá la amenazaba que si ella
contaba mataba a la mamá. CONCLUSIÓN: himen semicircular de aspecto
estrogenizado. La mayoría de hímenes con este aspecto pueden tener una
penetración o un coito sin dejar cambios anatómicos significativos. Paredes
de himen derecha, izquierda y base normales. Con borde libre irregular. No
hay evidencias de penetración, ni desgarro reciente, lo cual de ninguna
manera desvirtúa el relato de la menor. Ano circular de tono y aspecto
normal, con pliegues simétricos. Extremidades normales.”
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo
de 2010, presentó escrito de acusación contra Tobías Pardo por los delitos de
acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo
y sucesivo, e incesto, según lo reglado en los artículos 208, 211. 2° y 237 del
Código Penal.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bogotá, autoridad judicial que el 28 de abril de 2011, profirió sentencia de primera
instancia, en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 220 meses
de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como autor
de los delitos citados en precedencia.
4. Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de
octubre de 2011, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
5. La Sala mediante providencia del 23 de mayo de 2012, inadmitió la
demanda presentada a nombre del citado sentenciado.
Sin embargo, advirtió la posible transgresión del postulado del non bis in
ídem, pues al concurrir la circunstancia de agravación punitiva para el delito de
acceso carnal abusivo prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal,
con el punible de incesto, que se sustentan en que el acusado es padre de la
víctima, se vislumbra la posible transgresión de dicho principio, con base en la
decisión del 25 de mayo de 2011 proferida por esta Corporación y adoptada en el
radicado 34133.
En esa medida, cumplido el trámite de la insistencia, sin que ninguno de los
intervinientes hubiese hecho uso de ese mecanismo en el momento procesal oportuno,
el diligenciamiento entró al Despacho para lo pertinente
5. explotación de menores de edad
Proceso 37434 (MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO)
2012
HECHOS:
El sentenciador de segundo grado los resumió así:
“Sucedieron en esta ciudad [Cartagena de Indias] en el año 2008 o 2009, en
los establecimientos de comercio Hotel La Española y La Ceiba, ubicados en
el centro calle Media Luna No. 10C-21 y el barrio El Bosque diagonal 21 B
No. 51-40 respectivamente, en los que Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y
Jaime Buitrago Forero sometieron a C. E. R. P. de 15 años de edad y a Y. M.
O. A. de 13 años de edad a actos de prostitución, les daban licor y drogas y a
cambio las proveían de ropa y alimentos, quedándose con el producido,
además sostenían relaciones sexuales con las mismas a quienes les
pagaban $30.000 o $50.000 pesos”.
Es necesario precisar que los hechos narrados fueron conocidos a través de una
comunicación anónima recibida en la Dirección de la SIJIN – Bogotá, en la cual se
denunció que menores de edad venían siendo explotados sexualmente en
diversos establecimientos de comercio y hoteles de Cartagena.
• DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
Proceso 39891 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ) 2013
1. HURTO
Proceso 39891 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ) 2013
HECHOS:
El 2 de mayo de 2011, en la ciudad de Cali, la central de radio de la policía
nacional reportó el hurto de una motocicleta y otros elementos. Al acudir al lugar
señalado, la policía se entrevistó con NILTON CALDERÓN GRAJALES, víctima
del ilícito, quien los acompañó a realizar un recorrido por el sector, observando en
la carrera 1ª A-H con calle 73, al lado de un taxi, la motocicleta, la cual estaba
siendo manipulada por un sujeto que al notar la presencia de la autoridad se
ocultó en el taxi, donde fue capturado, respondiendo al nombre de LUIS ENRIQUE
BUSTAMANTE OSPINA. En el mismo sitio fue también capturado el taxista, quien
dijo llamarse HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ. La víctima señaló al primero
como la persona que lo intimidó con el arma y le arrebató la motocicleta, dinero en
efectivo y otros objetos.
2. HURTO CALIFICADO
(Proceso 40554 MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ)
2013
HECHOS:
“Da cuenta la actuación que el 15 de abril de 2012, siendo aproximadamente
las 10:00 de la mañana, mientras J.M.R.C.1
se desplazaba entre calle 40 sur
con carrera 72G, fue abordado por dos individuos, donde uno de ellos le
puso la mano sobre su hombro y le exigió que le pasara todos los bienes
que tuviera, al paso que el segundo de ellos lo requirió para que le entregara
el celular o de lo contrario atentaría contra su vida, por lo que el menor hizo
entrega de su teléfono móvil. No obstante, los sujetos procedieron a
requisarle los bolsillos del pantalón, apropiándose también de doscientos
quince mil pesos.
1
Una vez los sujetos despojaron de sus pertenencias a J.M.R.C.,
emprendieron la huida, momento en el cual hizo presencia una patrulla de la
Policía Nacional, a la cual el ofendido acudió para informar lo acontecido, por
lo que los gendarmes emprendieron la persecución, logrando la captura de
HAROLD SANTIAGO QUINTERO PRIETO y MICHAEL SEBASTIÁN
ROMERO RODRÍGUEZ.
“La víctima fijó el valor de los elementos hurtados en doscientos quince mil
pesos en efectivo, un celular marca Alcatel avaluado en ochenta mil pesos y
una memoria USB valorada en veinte miL pesos. Así como también
determinó el valor de los daños y perjuicios en trescientos mil pesos.”.
6. circunstancia de agravación punitiva
Proceso No 36742 ( MP. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN)
2012
HECHOS:
“1. El 1 de agosto de 2010 siendo las 8:00 de la noche, al establecimiento
comercial conocido como residencias Las Delicias de la ciudad de Sincelejo,
ingresaron en motocicleta los señores Ramiro Rocha y Jenny Johanna
Herazo Arrieta quienes solicitaron servicio de habitación, por lo que Pedro
Martínez Pacheco (empleado del lugar) les entregó las llaves, momento para
el cual el señor Rocha se quedó hablando por celular hasta que arribaron al
sitio Edwin Alberto Fuentes Morales e Ismael Lambis Blanco en otra
motocicleta y entre todos con arma de fuego en mano, amenazaron a José
Gutiérrez Serpa y a Martínez Pacheco para que entregaran el dinero,
trasladándolos hasta la recepción en donde luego de amarrarlos y
maltratarlos los obligaron a abrir la caja fuerte de dónde sacaron dinero en
efectivo en cantidad superior a los $ 5.000.000 de pesos2
, dos celulares3
y
un dvd4
. Además se apoderaron de $ 430.000 que tenían los trabajadores5
”.
2. Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 23 de agosto de
2010, ante el Juez 6 Penal Municipal con función de control de garantías de
Cartagena, la fiscalía le formuló imputación a Ismael Lambis Blanco, como coautor
de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de
defensa personal6
.
3. El 20 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 6 Seccional de Sincelejo
presentó escrito de acusación7
, y la audiencia tuvo lugar ante el Juez 2 Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de la misma, ante el cual se adelantaron
las audiencias preparatoria y de juicio oral. Luego fueron proferidas las sentencias
ya indicadas.
4. Por auto del 26 de octubre del año 2011, la Sala, al tiempo que inadmitió la
demanda de casación, dispuso que las diligencias regresaran al despacho, para
examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales del procesado,
en punto del incremento punitivo por razón del concurso de conductas punibles.
5. No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver
lo pertinente.
7. EXTORSIÓN
Proceso 33254 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ)
2
3
4
5
6
7
2013
HECHOS:
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el día 2 de junio de 2009, en
vía pública del barrio Santa Clara de Popayán (Cauca), a Adriana Lucía Valdez
Fernández le fueron hurtados un teléfono celular y un bolso de su propiedad.
Posteriormente, aquélla recibió una llamada telefónica a su lugar de residencia,
por parte de un individuo que se identificó como ÓSCAR, quien le exigió la suma
de $700.000°° para devolverle la cartera y los objetos personales que en su
interior llevaba.
Habiendo pactado el cónyuge de la señora Valdez Fernández la entrega de
$300.000°° en el paradero de buses ubicado sobre la vía Panamericana, contiguo
a la Nueva EPS, en horas de la noche de esa misma fecha acudió al lugar
DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ, quien luego de solicitarle a aquél la
entrega del dinero y recibir un paquete en donde supuestamente se encontraba el
mismo, fue capturado por agentes del GAULA de la Policía Nacional.
En el operativo se recuperó el bolso con todos los elementos, salvo el teléfono
celular.
8. EXTORSIÓN CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN
Proceso 35988 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ)
2013
HECHOS:
“Según el escrito de acusación el 9 de febrero de 2009, el comerciante
Libardo Enrique Llerena Caballero, se acerca a las instalaciones del
Gaula, para denunciar que desde el 22 de octubre de 2008, viene
recibiendo una serie de amenazas por parte de unos hombres que
manifiestan ser cobradores de la oficina de Don Mario y a las buenas o a
las malas iban a recuperar la suma de $200.000.000 Millones (sic), que
él presuntamente debía a un señor Roy y que de no pagar ese dinero
atentarían contra su esposa y sus hijos o tendrían que matarlo a él, que
en vista de la presión y a una golpiza de que fue objeto les dio
inicialmente $15.000.000 Millones (sic), aclarando que él no tiene
ninguna deuda u obligación con ese señor Roy, que hace como tres años
hizo un negocio de calzado con el señor Royth Sonawadekear en
Curacao, pero que ellos quedaron a paz y salvo con todo y por ello se
encuentra muy atemorizado, sacando a su familia del país y vendiendo
todo lo que poseía, haciendo entrega de un CD donde tenía grabadas las
conversaciones extorsivas.
“En esas condiciones fue asesorado por el Gaula y el señor Libardo
Enrique quedó con los cobradores que ese día 9 de febrero de 2009 les
entregaría la suma de $15.000.000 Millones (sic) en su residencia u
oficina ubicada en la calle 69 # 39B-146 del Barrio Las Delicias de esta
ciudad y los agentes del Gaula montaron el operativo respectivo y
elaboraron un paquete que presuntamente contenía el dinero y como a
las 11:38 de la mañana llegaron los sujetos y el señor Llerena Caballero
les entregó el paquete y en el acto aparecieron los agentes del Gaula
capturando a Jhon Alex Pérez Villarreal, Celedonio Senon Blanquicett
Figueroa, Waldin de Jesús Acendra Alarcón y William Alfonso Calderón
Olmedo, procediendo de inmediato a judicializarlos”.
2.- El 11 de marzo de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula
Atlántico, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados
JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, CELEDONIO SENON BLANQUICETT
FIGUEROA, WALDIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN Y WILLIAM ALFONSO
CALDERÓN OLMEDO la realización del delito de extorsión agravada en la
modalidad de tentativa, definido por los artículos 27, 244, 245.3 y 267 del Código
Penal.
9. ESTAFA
Proceso 40669 (MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ)
2013
HECHOS:
Los que encontraron demostrados los falladores de instancia se pueden resumir
de la siguiente manera:
El día 16 de julio de 2003, en el inmueble situado en la calle 6ª No. 9-33 del
Espinal (Tolima), el señor Gabriel Ernesto Molina Lemus compró a HUGO
PÁRAMO RODRÍGUEZ 4 litros del producto NOMINEE SC100, por la suma de
$1.500.000, insumo destinado para labores de agronomía, pero que al pretender
ser usado por el adquirente descubrió éste que en su interior contenía agua y que
las tapas venían pegadas con pegadit.
10. ESTAFA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA
Proceso 40482 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ)
2013
HECHOS:
“Con la clara intención de que el Fondo Nacional de Ahorro le desembolsara
parcialmente sus cesantías, la señora LUCY MARÍA GRANFOR, funcionaria del
DANE en Barranquilla, presentó ante esa Entidad la solicitud pertinente bajo la
modalidad de “Mejora de Vivienda” [el 22 de julio de 2004]. Como es exigido para
esa naturaleza de crédito, aparejó contrato de obra suscrito con el “maestro
constructor” Néstor Volpe Carpio y el presupuesto de gastos de las adecuaciones
y mejoras físicas a hacerle al inmueble. Igualmente, por ser requisito sine qua
non, allegó el certificado de libertad –folio 4º- correspondiente a la matrícula 040-
101339 en cuya anotación 3ª aparece la señora Granfor como su titular inscrita,
este último documento resultó ser falso.”
11. TRANFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE
Proceso 37858 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MÁRTÍNEZ
2013
HECHOS:
“[…] Los hechos que dieron lugar a esta investigación corresponde,
conforme a lo evidenciado por la Contraloría General de la República,
Grupo de Gestión Pública a Instituciones Financieras, a las colocaciones
que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de
recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos, bajo la
figura contractual de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio
con pacto de readquisición, en contravía de lo dispuesto por la Ley 819 de
2003, artículo 17, inversión que autorizó el gobernador y ejecutó el tesorero,
concretamente en las siguientes operaciones:
Con Green Mountaing Consulting, diez mil millones ($10.000.000.000,00);
(ii) con Chacón Bernal Asociados, tres mil millones ($3.000.000.000,00); (iii)
en Cosacol, dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000.000,00); (iv) en
U.T. Likuen, veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000); (v) en el
consorcio Bogotá-Fusa cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000,00) y
(vi) con Viaducto Muña, tres mil millones de pesos ($3.000.000.000,00). […]
Se advierte que dichas inversiones bajo modalidades no autorizadasen la
ley, las que además no contaron con respaldo o garantía, afectaron el erario
departamental al punto que a la fecha, no se ha logrado la recuperación
plena de lo invertido.
Según informe 498882 del 11 de noviembre de 2009, presentado por
funcionarios de policía judicial del C.T.I. de la Fiscalía, estas
operaciones financieras totalizaron la suma de $63.000.000.000,00 de
Los cuales hasta esa fecha sólo había podido recuperarse $17.064.686.435,
por lo que la pérdida patrimonial para el departamento en razón de estos
hechos a esa fecha, ascendía a la suma de $45.935.313.565.”8
.
8
Cfr. Folios 123 y 124, cuaderno 3 Fiscalía

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  • 1. • DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL : 1. INJURIA : PRONCESO No 35818 (MP JAVIER ZAPATA ORTIZ) HECHOS: 1. El abogado litigante Álvaro Lozada –según su denuncia—, consideró lesiva de su honra la circunstancia de que la señora ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO, al acudir al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá en junio de 2004 a reclamar unos títulos y enterarse por el secretario del despacho judicial que los había recibido el abogado Lozada, haya expresado airadamente – respecto de él— que no tenía facultad para ello y que “estaba robando a su esposo” Guillermo Castiblanco Gutiérrez. 2. Al proceso, iniciado el 11 de diciembre de 2006, fue vinculada mediante indagatoria ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO, a quien la Fiscalía acusó en segunda instancia el 20 de octubre de 2008, en calidad de autora de las conductas punibles de injuria y calumnia. 1. Tramitado el juicio, el 30 de abril de 2010 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá la absolvió. La parte civil, en nombre propio dada su condición de abogado, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 2 de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad.
  • 2. LA DECISIÓN: INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos. La corte plantea, para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión, Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no. Los delitos imputados fueron injuria y calumnia, contemplados en los artículos 220 y 221 del Código Penal de 2000 con penas de prisión de 1 a 3 años y 1 a 4 años, respectivamente. 2. CALUMNIA : Proceso nº 37071 (MP. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO) HECHOS: Mediante oficio de enero 20 de 2009 el Director General de la Policía Nacional de Colombia, OSCAR NARANJO TRUJILLO, realizó las siguientes manifestaciones: “En atención a diferentes comentarios realizados por los asesores de la Líder Indígena Aida Quilcué, en relación con supuestos señalamientos y sindicaciones públicas realizadas por el suscrito que califican a la dirigente indígena de tener vínculos con grupos terroristas; solicito muy respetuosamente, en el marco de la Constitución y la ley, se adelanten las investigaciones que el señor Fiscal General considere pertinentes, a fin de esclarecer mi conducta”. “Me permito informar al señor Fiscal, que como Director General de la Policía Nacional, rechazo tales sindicaciones, reafirmo que en ningún momento he incurrido en estos juicios públicos y que por el contrario he sido categórico durante mi gestión, con todos los hombres y mujeres policías de Colombia, sobre el
  • 3. cumplimiento estricto por el respeto y garantía del buen nombre y de todos los derechos fundamentales de las personas y en este caso especial, de los líderes y comunidades indígenas” Posteriormente, en diligencia de entrevista llevada a cabo el 20 de mayo de 2009, el General NARANJO relató que después de unos enfrentamientos presentados en el departamento del Cauca, particularmente a la altura de Cali y Popayán, en el resguardo conocido como “la María”, “fue informado por un funcionario policial que participó en una reunión en la Fiscalía con representantes de la comunidad indígena que un integrante de la comisión de indígenas había hecho manifestaciones en el sentido que el propio Director de la Policía Oscar Naranjo había proferido sindicaciones que ponían en riesgo la integridad de la señora gobernadora Aida Marina Quilpué Vivas, en síntesis la queja expresada señalaba que el General Naranjo tachaba de terrorista y guerrilleros a la comunidad indígena y esto afectaba desde luego la vida de la señora gobernadora indígena” RESUELVE : Decretar la preclusión de la investigación a favor del General OSCAR NARANJO TRUJILLO , con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 Y POR Q La querella legítima habilita la iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal. Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración
  • 4. 3. injuria y calumnia indirecta Proceso No 24136 (MP JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS) HECHOS: El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), el Alcalde del municipio de Girardota (Antioquia) de la época, JORGE ANTONIO LONDOÑO LONDOÑO, acudió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar penalmente al señor GUSTAVO DE JESÚS DELGADO ESCOBAR, por cuanto personalmente lo vio entregando a varias personas que se encontraban en el establecimiento comercial HIRCANIA N° 2, un pasquín titulado ‘IN…DIGESTIÓN N° 2’ que hablaba mal de su gestión como burgomaestre, así como de algunos colaboradores directos (secretarios y concejales); aclarando que no puede asegurar que Delgado Escobar sea el autor de dichos panfletos, sólo da por cierto haberlo visto repartiendo en Girardota. “Precisa el denunciante que al día siguiente, uno de los policías que intervino en el asunto, le informó que en la agenda del señor Gustavo Delgado había encontrado una copia de otro pasquín (IN…DIGESTIÓN) que días antes había circulado en la misma población”. Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota (Antioquia), el 16 de diciembre de 2003, calificó
  • 5. el mérito del sumario con resolución de acusación contra Gustavo de Jesús Delgado Escobar por el delito de injuria y calumnia indirectas. El Juzgado Penal del Circuito de Girardot, el 18 de agosto de 2004, condenó a Gustavo de Jesús Delgado Escobar a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de 20 años y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de injuria y calumnia indirectas. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de abril de 2005, lo confirmó en su integridad. 4. INJURIA POR VIA DE HECHO PROCESO: nº 34661 (MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero) HECHOS: Los hechos de este proceso son sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia el 1° de diciembre de 2006, en el inmueble habitado por las familias de la señora Aimara Castillo Rodríguez y el señor Víctor Hugo Puentes Cely, cuando éste, pretextando querer despedirse de los hijos de aquella, pidió a la menor J.A.C.C. y su hermano N.H. que fueran a su apartamento ubicado en el tercer piso de la edificación, para luego pedirle el favor al jovencito que le ayudara a colocar unos carteles anunciando el ahorro de agua y energía eléctrica, mientras él, ya en el segundo piso a donde se
  • 6. trasladaron para realizar tal labor, subió a la niña a una silla e introdujo sus manos por debajo de la falda para tocarle los glúteos en actitud morbosa”. 5. CIRCUNSTANCIA DE GRADUACION DE LA PENA ( inventado) HECHOS: 5 DE enero del 2012 El día 4 de mayo del 2010 el señor Camilo Gonzales injurio de manera indiscriminada, sin compasión y sin escrúpulos al señor Ramiro Andrade concejal de la ciudad de Neiva, planteando en el diario del Huila( prensa de noticias regional del Huila) que él era un hijo no deseado( bastardo ), que esta cuidad no merecía tener un concejal como el señor Ramiro que no podía ni controlar a su familia, que era un incompetente y un idiota para ocupar ese cargo en el concejo; además de eso, agrego que tenía cara de oportunista y que él es un fraude como ser humano. El señor Ramiro Andrade al darse cuenta de todos estos insultos ( injuria ), desidia interponer una acción penal en contra del señor Camilo Gonzales, imputándole que lo ha injuriado de manera escrupulosa e inadecuada al punto de herirlo como ser humano y afectar su integridad moral y poner por el suelo su buen nombre y su buena imagen. 6. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: ( INVENTO) 15 de febrero del 2013 HECHOS:
  • 7. El 10 de octubre del 2012 el señor Alejandro Martínez con C.C. 3.456.712 alcalde del municipio de Tello interpuso un acción penal en contra del señor Alberto torres con C.C. 12345634, quien según el accionante lo había calumniado de la siguiente manera: “ que el señor alcalde de Tello se robo la plata de la construcción de la escuela y del hospital, y con esto compro un apartamento lujoso en Neiva y compro una camioneta último modelo, y nuestra gente se está viendo afectada por la falta de moral, de ética y honestidad del señor Alejandro Martínez” El 20 de enero del 2013 salió una sentencia debidamente ejecutoriada en donde el señor alcalde de Tello Alejandro Martínez es condenado desviar los dineros públicos del municipio y gastarlos en cosas personales (peculado) Se evidencia en este caso que se debe de dar cumplimiento al ARTICULO 224 del código penal porque si existe un eximente de responsabilidad por la veracidad de la información y juzgamiento del señor Alberto torres. 7. RETRACTACION (INVENTO) 20 de enero del 2013 HECHOS: El 10 de septiembre del 2012 el señor Carlos Pérez con C.C. 12733420, periodista que tiene un programa en la emisora de HJ DOBLE K, injuriado por este medio a la señora María Camila Ramírez con C.C 4390 639 personera de la ciudad de Neiva, q la ha injuriado de la siguiente manera; “ la señora personera no merece tener tal cargo, por sus condiciones morales y so organización como ser humano, es una persona incompetente, una persona que transgrede la dignidad de los neivanos, que ella no tiene ni idea de las necesidades de la ciudad y su discurso ofende la humildad de los neivanos.”
  • 8. Estas afirmaciones afectaron la honra y la buena estabilidad moral de la señora María Camila Ramírez, quien motivada por todos estos hechos relatados decidió interponer una acción penal contra el periodista Carlos Pérez por injuria. El 20 de diciembre el señor Carlos Pérez se retractado por el mismo medio donde afirmo todo lo anterior, y ha dicho “ pido disculpas por mis palabras ofensivas a la personera María Camila Ramírez, en realidad no supe medir mis palabras y considero que estas pasaron más allá de los limites que yo quería, y quiero replantear lo anterior diciendo que no puedo cuestionarla cuando en realidad se esfuerza por esta ciudad. , 8. INJURIA O CALUMNIA RECIPROCA : ( inventado ) HECHOS: EL señor Juan Alonso Martínez con C.C. 12.789.065, es un taxista de tiempo completo y que tiene su domicilio en la ciudad de Neiva, el día 20 de enero del 2013, recoge en el aeropuerto a la señora Sandra Cardona con C.C. 4.078.908, con motivo de prestarle su servicio como taxista. El trascurso de la carrera la señora iba un poco alterada y tensionada, insulto al taxista de una forma bastante discriminante así:”la señora le dijo en un tono dominante que condujera más rápido el vehículo, el taxista le responde diciendo que no puede conducir más rápido porque se podría estrellar, la señora le contesta de una manera grosera que no cuestione sus ordenes, que dejara de ser ignorante, inservible y que se diera cuenta que él no era nadie a comparación de ella. El taxista ofendido le responde de una manera muy alterada, deje de creerse la vaca que mas caga, que no sea estúpida y
  • 9. que ella no era nadie para venir a insultarlo, adicionalmente le dijo bájese de mi carro vieja hija de puta”. El 22 de enero del 2013, La señora Sandra Cardona interpuso una acción penal contra el señor Juan Alonso Martínez por injurio • DELITOS CONTRA LA FAMILIA 1. Violencia intrafamiliar HECHOS: Los hechos, ocurridos en la ciudad de Pereira (Risaralda), en la sentencia cuya revisión se demanda fueron consignados de la siguiente manera: “La historia judicial, noticia crimines, está originada en la propia ofendida quien se acercó a la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Única Especial de Vida, el veintiocho de junio de 1997, para poner en conocimiento los comportamientos de su legítimo esposo, consistentes en atentar contra su humanidad, además de la forma como es tratada por él. Hace un relato completo y detallado de sus relaciones y de los motivos por los cuales ha estado obrando, señalando el trabajo extra en su oficina como uno de los principales motivos que lo llevaron a causarle las lesiones que presentaba al momento de la diligencia. Esta actuación
  • 10. significó la apertura de la indagación previa, para posteriormente con la ampliación, el examen médico legal y la plena identidad del incriminado, ordenarse la investigación mediante la resolución pertinente”. 2. EJERCICO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD: Proceso n.º 37295 (JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO) HECHOS: 1. De conformidad con el escrito de acusación que, el 22 de diciembre de 2010, la Fiscalía radicó en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se tiene que según denuncia formulada el 24 de agosto de ese año por Mónica Marcela Marulanda García, una semana previa a la queja el señor Orlando Acosta Gallego, se llevó a la niña LCAM, hija menor de edad de los dos, desde su casa en La Unión (Valle) para que pasara vacaciones en Aguachica (Cesar) y, transcurridos los plazos convenidos, a pesar de requerimientos personales y de las autoridades de familia, pretextando variadas excusas, se negó a devolverla a su progenitora. 2. El 25 de noviembre de 2010 se realizó audiencia en el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, en la cual la Fiscalía imputó a Acosta Gallego la comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230 A del Código Penal, que fuera adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 del 2004 (folio
  • 11. 3. El 22 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en el cual precisó que acusaba a Acosta Gallego como autor del delito, “bajo los verbos rectores de sustraer, retener u ocultar y privación de los derechos de custodia y cuidado personal” (folio 1). 4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que el 17 de agosto de mayo de 2011 instaló audiencia de formulación de acusación. Con base en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el defensor impugnó la competencia, por considerar que los hechos sucedieron en el municipio de Aguachica, departamento del Cesar, pues fue a tal región a donde el acusado trasladó a la niña y, por tanto, el conocimiento radicaba en los jueces del circuito de esa localidad. El juzgador y las demás partes e intervinientes se pronunciaron porque la competencia estaba radicada en Roldanillo, bien porque de allí fue sustraída la menor, bien por cuanto allí fue radicada la acusación, no obstante lo cual las diligencias se remitieron a la Corte para que dirima el asunto. La corte suprema de justicia plantea y hace la aclaración del alcance de los tres verbos rectores 1. la sustracción debe comprenderse desde el domicilio de la persona privada de esos derechos, en este caso, el Valle del Cauca, residencia de la quejosa y su hija, 2. La retención (de la niña) implica impedirle que salga, que se mueva, o, desde la óptica de quien realiza el comportamiento, conservarla, guardarla en sí, concepciones que apuntan al domicilio en donde el agente activo llevó a cabo esos hechos, lo cual acaeció en Aguachica (Cesar) y finalmente 3. ocultar (a la menor) hace relación a esconderla, taparla, disfrazarla, encubrirla a la vista de los demás.
  • 12. 3. INASISTENCIA ALIMENTARIA (Proceso nº 38483 MP. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN) HECHOS: Fruto de la relación amorosa existente entre Myriam Consuelo Piña Ríos y Carlos Alberto Esparza Galvis, el 7 de marzo de 1990 nació en Bucaramanga el niño J.C.E.P. Luego de que se desintegrara la pareja, en el año 1996 la progenitora recurrió ante la Comisaría de Familia de Girón para reclamar alimentos en favor de su hijo debido a la renuncia del padre en proporcionarlos. La mesada se acordó en la suma de $75.000 más aportes del 50% para gastos de asistencia médica, recreación, formación integral y educación, dos mudas de ropa y zapatos por año. Ante la persistencia en el incumplimiento de la obligación por parte de Esparza Galvis y la inconformidad de la madre con la cuota pactada, esta última inició proceso de alimentos ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Girón, despacho que fijó la cuota provisional e integral en $110.000, logrando a través de medida cautelar recaudar las mesadas corridas hasta el mes de diciembre de 1997. No obstante, dada la
  • 13. desvinculación laboral de Esparza Galvis, la denunciante desistió del proceso. Pasados varios años y como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones por parte de Esparza Galvis para con el menor, el 14 de diciembre de 2007 la señora Myriam Consuelo formuló denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria. 4. INCESTO Proceso No 38164 ( MP. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO) 2012 HECHOS: 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Comienza la investigación el día 16 de febrero del año 2010, siendo las 08:28 horas, con denuncia presentada por la señora María Isabelina Pardo Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.953.469 de Bogotá, residente en la carrera 2 G N° 27 D – 07 sur, Barrio Guacamayas, localidad 4, en la que se pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que el señor Tobías Pardo de 53 años de edad, según lo contado por su hermana I.P.P.A de 13 años de edad, con T. I. 97011608837,… que desde la edad de 8 años, viene siendo abusada sexualmente por su padre señor Tobías Pardo y que la última vez fue el 16 de enero de 2010. Dice que ella se enteró de lo ocurrido, el viernes 12 de febrero siguiente, ya que estaban celebrando el cumpleaños de todas que cumplen seguido. IP. le dijo que le tenía que contar algo, y ella ya sospechaba, entonces dijo la menor:
  • 14. ‘No me aguanto más; a mí me está pasando lo que usted le pasó’ y ésta le contestó ‘yo la apoyo en todo’. “La hermana menor le empezó a contar que el papá Tobías Pardo, la cogía desde que había empezado a cumplir 8 años inclusive el mismo día de su cumpleaños, dice que la penetró y que ha sido en varias ocasiones, que le hizo salir sangre y que a ella le dolió, manifestó que le decía que mataba a la mamá y la dejaba sólo para él. “Los hechos ocurrieron en la casa que antes habitaban en el barrio Palermo Sur y desde hace tres años vive en la dirección que dio anteriormente, le dice que es en todo lado, en el baño, lavadero, en todo lado. Indica la denunciante que cuando ella tenía 9 años, el papá Tobías Pardo también le hizo lo mismo a ella, que quedó embarazada y que luego ella tuvo su hijo y que la mamá cree que es de otro muchacho, no sabe que es de su papá. Su hijo se llama Yeison Tobías Pardo Arévalo, y tiene 11 años de edad. “Ella tampoco sospechaba de lo que le estaba pasando a las hermanas, ya que el señor Tobías Pardo le pidió a María Isabelina y ésta pensó que eso iba a cambiar, pero nunca se imaginó que se metiera con las niñas. Indica que el señor Tobías Pardo, su padre, es comerciante de esmeraldas. Hace saber que en dicha residencia viven el papá, la mamá, el hermano Kevin Leonardo Pardo Arévalo de 18 años, Dailyn Marury de 14 años, I.P. de 13 años y el hijo de la denunciante de 11 años, que ella vive muy cerca de dicha casa.
  • 15. “De esos hechos también se enteró una amiga Ruth Montoya a quien le pidió ayuda, que su hermana Dailyn es estudiante del Psicopedagógico Externado del Sur, donde cursa 7 grado, jornada de la mañana. “De otra parte, la menor I.P.P.A., acude al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 16 de febrero de 2010, siendo valorada por el doctor Luis Jesús Prada Moreno, Médico Forense, quien ratifica lo denunciado por la hermana, dice que su papá la abusada hace como dos años, indica la menor que su papá la había tirado a la cama un día y le metió el pene por la cola y que ella le dio como mareo y dolor de cabeza, en ese momento le gritó ‘mi mamá’ y el papá la soltó y su mamá llegó, su papá la accedió varias veces en su misma casa, y sus hermanas sospechaban porque a ellas les pasaba lo mismo, el papá la amenazaba que si ella contaba mataba a la mamá. CONCLUSIÓN: himen semicircular de aspecto estrogenizado. La mayoría de hímenes con este aspecto pueden tener una penetración o un coito sin dejar cambios anatómicos significativos. Paredes de himen derecha, izquierda y base normales. Con borde libre irregular. No hay evidencias de penetración, ni desgarro reciente, lo cual de ninguna manera desvirtúa el relato de la menor. Ano circular de tono y aspecto normal, con pliegues simétricos. Extremidades normales.” 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo de 2010, presentó escrito de acusación contra Tobías Pardo por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto, según lo reglado en los artículos 208, 211. 2° y 237 del Código Penal.
  • 16. 3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 28 de abril de 2011, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como autor de los delitos citados en precedencia. 4. Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. 5. La Sala mediante providencia del 23 de mayo de 2012, inadmitió la demanda presentada a nombre del citado sentenciado. Sin embargo, advirtió la posible transgresión del postulado del non bis in ídem, pues al concurrir la circunstancia de agravación punitiva para el delito de acceso carnal abusivo prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, con el punible de incesto, que se sustentan en que el acusado es padre de la víctima, se vislumbra la posible transgresión de dicho principio, con base en la decisión del 25 de mayo de 2011 proferida por esta Corporación y adoptada en el radicado 34133.
  • 17. En esa medida, cumplido el trámite de la insistencia, sin que ninguno de los intervinientes hubiese hecho uso de ese mecanismo en el momento procesal oportuno, el diligenciamiento entró al Despacho para lo pertinente 5. explotación de menores de edad Proceso 37434 (MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO) 2012 HECHOS: El sentenciador de segundo grado los resumió así: “Sucedieron en esta ciudad [Cartagena de Indias] en el año 2008 o 2009, en los establecimientos de comercio Hotel La Española y La Ceiba, ubicados en el centro calle Media Luna No. 10C-21 y el barrio El Bosque diagonal 21 B No. 51-40 respectivamente, en los que Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y Jaime Buitrago Forero sometieron a C. E. R. P. de 15 años de edad y a Y. M. O. A. de 13 años de edad a actos de prostitución, les daban licor y drogas y a cambio las proveían de ropa y alimentos, quedándose con el producido, además sostenían relaciones sexuales con las mismas a quienes les pagaban $30.000 o $50.000 pesos”. Es necesario precisar que los hechos narrados fueron conocidos a través de una comunicación anónima recibida en la Dirección de la SIJIN – Bogotá, en la cual se denunció que menores de edad venían siendo explotados sexualmente en diversos establecimientos de comercio y hoteles de Cartagena.
  • 18. • DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO Proceso 39891 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ) 2013 1. HURTO Proceso 39891 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ) 2013 HECHOS: El 2 de mayo de 2011, en la ciudad de Cali, la central de radio de la policía nacional reportó el hurto de una motocicleta y otros elementos. Al acudir al lugar señalado, la policía se entrevistó con NILTON CALDERÓN GRAJALES, víctima del ilícito, quien los acompañó a realizar un recorrido por el sector, observando en la carrera 1ª A-H con calle 73, al lado de un taxi, la motocicleta, la cual estaba siendo manipulada por un sujeto que al notar la presencia de la autoridad se ocultó en el taxi, donde fue capturado, respondiendo al nombre de LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE OSPINA. En el mismo sitio fue también capturado el taxista, quien dijo llamarse HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ. La víctima señaló al primero como la persona que lo intimidó con el arma y le arrebató la motocicleta, dinero en efectivo y otros objetos.
  • 19. 2. HURTO CALIFICADO (Proceso 40554 MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ) 2013 HECHOS: “Da cuenta la actuación que el 15 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, mientras J.M.R.C.1 se desplazaba entre calle 40 sur con carrera 72G, fue abordado por dos individuos, donde uno de ellos le puso la mano sobre su hombro y le exigió que le pasara todos los bienes que tuviera, al paso que el segundo de ellos lo requirió para que le entregara el celular o de lo contrario atentaría contra su vida, por lo que el menor hizo entrega de su teléfono móvil. No obstante, los sujetos procedieron a requisarle los bolsillos del pantalón, apropiándose también de doscientos quince mil pesos. 1
  • 20. Una vez los sujetos despojaron de sus pertenencias a J.M.R.C., emprendieron la huida, momento en el cual hizo presencia una patrulla de la Policía Nacional, a la cual el ofendido acudió para informar lo acontecido, por lo que los gendarmes emprendieron la persecución, logrando la captura de HAROLD SANTIAGO QUINTERO PRIETO y MICHAEL SEBASTIÁN ROMERO RODRÍGUEZ. “La víctima fijó el valor de los elementos hurtados en doscientos quince mil pesos en efectivo, un celular marca Alcatel avaluado en ochenta mil pesos y una memoria USB valorada en veinte miL pesos. Así como también determinó el valor de los daños y perjuicios en trescientos mil pesos.”. 6. circunstancia de agravación punitiva Proceso No 36742 ( MP. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN) 2012 HECHOS: “1. El 1 de agosto de 2010 siendo las 8:00 de la noche, al establecimiento comercial conocido como residencias Las Delicias de la ciudad de Sincelejo, ingresaron en motocicleta los señores Ramiro Rocha y Jenny Johanna Herazo Arrieta quienes solicitaron servicio de habitación, por lo que Pedro Martínez Pacheco (empleado del lugar) les entregó las llaves, momento para el cual el señor Rocha se quedó hablando por celular hasta que arribaron al sitio Edwin Alberto Fuentes Morales e Ismael Lambis Blanco en otra motocicleta y entre todos con arma de fuego en mano, amenazaron a José Gutiérrez Serpa y a Martínez Pacheco para que entregaran el dinero, trasladándolos hasta la recepción en donde luego de amarrarlos y maltratarlos los obligaron a abrir la caja fuerte de dónde sacaron dinero en
  • 21. efectivo en cantidad superior a los $ 5.000.000 de pesos2 , dos celulares3 y un dvd4 . Además se apoderaron de $ 430.000 que tenían los trabajadores5 ”. 2. Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 23 de agosto de 2010, ante el Juez 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la fiscalía le formuló imputación a Ismael Lambis Blanco, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal6 . 3. El 20 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 6 Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación7 , y la audiencia tuvo lugar ante el Juez 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma, ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. 4. Por auto del 26 de octubre del año 2011, la Sala, al tiempo que inadmitió la demanda de casación, dispuso que las diligencias regresaran al despacho, para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en punto del incremento punitivo por razón del concurso de conductas punibles. 5. No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente. 7. EXTORSIÓN Proceso 33254 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ) 2 3 4 5 6 7
  • 22. 2013 HECHOS: De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el día 2 de junio de 2009, en vía pública del barrio Santa Clara de Popayán (Cauca), a Adriana Lucía Valdez Fernández le fueron hurtados un teléfono celular y un bolso de su propiedad. Posteriormente, aquélla recibió una llamada telefónica a su lugar de residencia, por parte de un individuo que se identificó como ÓSCAR, quien le exigió la suma de $700.000°° para devolverle la cartera y los objetos personales que en su interior llevaba. Habiendo pactado el cónyuge de la señora Valdez Fernández la entrega de $300.000°° en el paradero de buses ubicado sobre la vía Panamericana, contiguo a la Nueva EPS, en horas de la noche de esa misma fecha acudió al lugar DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ, quien luego de solicitarle a aquél la entrega del dinero y recibir un paquete en donde supuestamente se encontraba el mismo, fue capturado por agentes del GAULA de la Policía Nacional. En el operativo se recuperó el bolso con todos los elementos, salvo el teléfono celular. 8. EXTORSIÓN CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN Proceso 35988 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ) 2013 HECHOS:
  • 23. “Según el escrito de acusación el 9 de febrero de 2009, el comerciante Libardo Enrique Llerena Caballero, se acerca a las instalaciones del Gaula, para denunciar que desde el 22 de octubre de 2008, viene recibiendo una serie de amenazas por parte de unos hombres que manifiestan ser cobradores de la oficina de Don Mario y a las buenas o a las malas iban a recuperar la suma de $200.000.000 Millones (sic), que él presuntamente debía a un señor Roy y que de no pagar ese dinero atentarían contra su esposa y sus hijos o tendrían que matarlo a él, que en vista de la presión y a una golpiza de que fue objeto les dio inicialmente $15.000.000 Millones (sic), aclarando que él no tiene ninguna deuda u obligación con ese señor Roy, que hace como tres años hizo un negocio de calzado con el señor Royth Sonawadekear en Curacao, pero que ellos quedaron a paz y salvo con todo y por ello se encuentra muy atemorizado, sacando a su familia del país y vendiendo todo lo que poseía, haciendo entrega de un CD donde tenía grabadas las conversaciones extorsivas. “En esas condiciones fue asesorado por el Gaula y el señor Libardo Enrique quedó con los cobradores que ese día 9 de febrero de 2009 les entregaría la suma de $15.000.000 Millones (sic) en su residencia u oficina ubicada en la calle 69 # 39B-146 del Barrio Las Delicias de esta ciudad y los agentes del Gaula montaron el operativo respectivo y elaboraron un paquete que presuntamente contenía el dinero y como a las 11:38 de la mañana llegaron los sujetos y el señor Llerena Caballero les entregó el paquete y en el acto aparecieron los agentes del Gaula capturando a Jhon Alex Pérez Villarreal, Celedonio Senon Blanquicett Figueroa, Waldin de Jesús Acendra Alarcón y William Alfonso Calderón Olmedo, procediendo de inmediato a judicializarlos”. 2.- El 11 de marzo de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula Atlántico, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL, CELEDONIO SENON BLANQUICETT FIGUEROA, WALDIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN Y WILLIAM ALFONSO CALDERÓN OLMEDO la realización del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, definido por los artículos 27, 244, 245.3 y 267 del Código Penal.
  • 24. 9. ESTAFA Proceso 40669 (MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ) 2013 HECHOS: Los que encontraron demostrados los falladores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera: El día 16 de julio de 2003, en el inmueble situado en la calle 6ª No. 9-33 del Espinal (Tolima), el señor Gabriel Ernesto Molina Lemus compró a HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ 4 litros del producto NOMINEE SC100, por la suma de $1.500.000, insumo destinado para labores de agronomía, pero que al pretender ser usado por el adquirente descubrió éste que en su interior contenía agua y que las tapas venían pegadas con pegadit. 10. ESTAFA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA
  • 25. Proceso 40482 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ) 2013 HECHOS: “Con la clara intención de que el Fondo Nacional de Ahorro le desembolsara parcialmente sus cesantías, la señora LUCY MARÍA GRANFOR, funcionaria del DANE en Barranquilla, presentó ante esa Entidad la solicitud pertinente bajo la modalidad de “Mejora de Vivienda” [el 22 de julio de 2004]. Como es exigido para esa naturaleza de crédito, aparejó contrato de obra suscrito con el “maestro constructor” Néstor Volpe Carpio y el presupuesto de gastos de las adecuaciones y mejoras físicas a hacerle al inmueble. Igualmente, por ser requisito sine qua non, allegó el certificado de libertad –folio 4º- correspondiente a la matrícula 040- 101339 en cuya anotación 3ª aparece la señora Granfor como su titular inscrita, este último documento resultó ser falso.” 11. TRANFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE Proceso 37858 (MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MÁRTÍNEZ 2013 HECHOS: “[…] Los hechos que dieron lugar a esta investigación corresponde, conforme a lo evidenciado por la Contraloría General de la República, Grupo de Gestión Pública a Instituciones Financieras, a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos, bajo la figura contractual de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, en contravía de lo dispuesto por la Ley 819 de 2003, artículo 17, inversión que autorizó el gobernador y ejecutó el tesorero, concretamente en las siguientes operaciones:
  • 26. Con Green Mountaing Consulting, diez mil millones ($10.000.000.000,00); (ii) con Chacón Bernal Asociados, tres mil millones ($3.000.000.000,00); (iii) en Cosacol, dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000.000,00); (iv) en U.T. Likuen, veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000); (v) en el consorcio Bogotá-Fusa cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000,00) y (vi) con Viaducto Muña, tres mil millones de pesos ($3.000.000.000,00). […] Se advierte que dichas inversiones bajo modalidades no autorizadasen la ley, las que además no contaron con respaldo o garantía, afectaron el erario departamental al punto que a la fecha, no se ha logrado la recuperación plena de lo invertido. Según informe 498882 del 11 de noviembre de 2009, presentado por funcionarios de policía judicial del C.T.I. de la Fiscalía, estas operaciones financieras totalizaron la suma de $63.000.000.000,00 de Los cuales hasta esa fecha sólo había podido recuperarse $17.064.686.435, por lo que la pérdida patrimonial para el departamento en razón de estos hechos a esa fecha, ascendía a la suma de $45.935.313.565.”8 . 8 Cfr. Folios 123 y 124, cuaderno 3 Fiscalía