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Presentación  de
 los expositores
Presentación del
 tema
Participación del
 FLOR MARIA SANCHEZ
 ANA MARIA CARRILLO
 JOSE LUIS QUISENO
AGENDA
Presentación  de
 los expositores
Presentación del
 tema
Participación del
Un arancel es un impuesto
que el gobierno exige a los
productos extranjeros con el
objeto de elevar su precio de
venta en el mercado interno,
y así proteger los productos
nacionales para que no
sufran la competencia de
bienes más baratos.
Sección I
 ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.



1. En esta Sección, cualquier referencia a un
género o a una especie determinada de un animal
se aplica
también, salvo disposición en contrario, a los
animales jóvenes de ese género o de esa especie.



2. Salvo disposición en contrario, cualquier
referencia en la Nomenclatura a productos secos o
desecados
alcanza también a los productos deshidratados,
Nota Complementaria.

1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones
 Reproductores de raza pura, para reproducción o
 cría industrial,
   para lidia y para carrera, comprenden los
 animales considerados como tales por las
 autoridades
   competentes de los Ministerios de Agricultura
 de los Países Miembros.
DECRETO NUMERO 4589
Nota.
1. Este Capítulo comprende todos los animales
  vivos, excepto:
 a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás
  invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01,
  03.o6 0 03.07
b) los cultivos de microorganismos y demás
  productos de la partida 30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
Capítulo 2
      Carne y despojos comestibles
                 Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los
  productos impropios para la alimentación humana;
b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida
  05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);
c) las grasas animales, excepto los productos de la
  partida 02.09 (Capítulo 15).
Nota Complementaria:
2. En las subpartidas 0201.30.10 y 0202.30.10, se
  entiende por «Cortes finos»: Los correspondientes al
  músculo psoas mayor, iliaco y cuadrado lumbar, o los
  músculos insertos en la parte dorsal de las vértebras
  lumbares, o los músculos glúteo medio, glúteo
  profundo y glúteo accesorio fusionado al glúteo
  medio apoyándose sobre el hueso coxal.
Capítulo 3

   Pescados y crustáceos, moluscos y demás
          invertebrados acuáticos

Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los mamíferos de la partida 01.06;
b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);
c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos
   o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación
   humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la
   harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás
   invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida
   23.01);
d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado
   (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de
   cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una
   pequeña cantidad de aglutinante.
Capítulo 4
  Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel
 natural; productos comestibles de origen animal,
   no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada)
  total o parcialmente.
2. En la partida 04.05:
a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca)
   natural, la mantequilla (manteca) del lacto suero o la mantequilla
   (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes
   herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche,
   con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o
   igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de
   la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16%
   en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes
   añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios,
   sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.
b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-
   en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche
   como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea
   superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.
3.Los       productos       obtenidos    por
  concentración del lactosuero con adición
  de leche o de materias grasas de la leche
  se clasificarán en la partida 04.06 como
  quesos, siempre que presenten las tres
  características siguientes:
a) un contenido de materias grasas de la
  leche superior o igual al 5%, calculado en
  peso sobre el extracto seco;
b) un contenido de extracto seco superior o
  igual al 70% pero inferior o igual al 85%,
  calculado en peso;
c) moldeados o susceptibles de serlo.
4. Este Capítulo no comprende:
a) los productos obtenidos del lactosuero,
  con un contenido de lactosa superior al
  95% en peso, expresado en lactosa
  anhidra, calculado sobre materia seca
  (partida 17.02);
b) las albúminas (incluidos los concentrados
  de varias proteínas del lactosuero, con un
  contenido de proteínas del lactosuero
  superior al 80% en peso, calculado sobre
  materia seca) (partida 35.02) ni las
  globulinas (partida 35.04).
NOTAS DE SUBPARTIDA.
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por
 lactosuero modificado el producto constituido
 por componentes del lactosuero, es decir,
  lactosuero del que se haya extraído, total o
  parcialmente, lactosa, proteínas o sales
  minerales, o al que se haya añadido
  componentes naturales del lactosuero, así
  como los productos obtenidos por mezcla de
  componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término
 mantequilla   (manteca) no comprende       la
 mantequilla   (manteca) deshidratada ni    la
 «ghee» (subpartida 0405.90).
Capítulo 5
   Los demás productos de origen animal no
  expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.

1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos comestibles, excepto las tripas,
  vejigas y estómagos de animales, enteros o en
  trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b) los cueros, pieles y peletería, excepto
  los productos de la partida 05.05 y los
  recortes y desperdicios similares de
  pieles en bruto de la partida 05.11
  (Capítulos 41 ó 43);
c) las materias primas textiles de origen
  animal, excepto la crin y los desperdicios
  de crin (Sección XI);
d) las cabezas preparadas para artículos
  de cepillaría (partida 96.03).
2. En la partida 05.01 también se considera
  cabello en bruto el extendido longitudinalmente
  pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3. En la Nomenclatura, se considera marfil la
  materia    de    las   defensas    de    elefante,
  hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los
  cuernos de rinoceronte, así como los dientes de
  todos los animales.
4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el
  pelo de la crin como el de la cola de los équidos
  o de los bóvidos.

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  • 1. Presentación de los expositores Presentación del tema Participación del
  • 2.  FLOR MARIA SANCHEZ  ANA MARIA CARRILLO  JOSE LUIS QUISENO
  • 3. AGENDA Presentación de los expositores Presentación del tema Participación del
  • 4.
  • 5. Un arancel es un impuesto que el gobierno exige a los productos extranjeros con el objeto de elevar su precio de venta en el mercado interno, y así proteger los productos nacionales para que no sufran la competencia de bienes más baratos.
  • 6. Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas. 1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados,
  • 7. Nota Complementaria. 1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
  • 8. DECRETO NUMERO 4589 Nota. 1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.o6 0 03.07 b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.
  • 9. Capítulo 2 Carne y despojos comestibles Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15). Nota Complementaria: 2. En las subpartidas 0201.30.10 y 0202.30.10, se entiende por «Cortes finos»: Los correspondientes al músculo psoas mayor, iliaco y cuadrado lumbar, o los músculos insertos en la parte dorsal de las vértebras lumbares, o los músculos glúteo medio, glúteo profundo y glúteo accesorio fusionado al glúteo medio apoyándose sobre el hueso coxal.
  • 10. Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los mamíferos de la partida 01.06; b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10); c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01); d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04). 2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
  • 11. Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte Notas. 1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. 2. En la partida 04.05: a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lacto suero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas. b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua- en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.
  • 12. 3.Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes: a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco; b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso; c) moldeados o susceptibles de serlo.
  • 13. 4. Este Capítulo no comprende: a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02); b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).
  • 14. NOTAS DE SUBPARTIDA. 1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero. 2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).
  • 15. Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
  • 16. b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43); c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI); d) las cabezas preparadas para artículos de cepillaría (partida 96.03).
  • 17. 2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido. 3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. 4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.