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EXPEDIENTE N° 01146 – 2018-JP-FC-02.
ESPECIALISTA: SUAZO
MATERIA: ALIMENTOS
SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE
APELACION
SEÑOR JUEZ DEL 2DO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL RIMAC
Jorge Isaías SAMAME SURICHAQUI, con
Registro CAL 29360, Abogado Defensor, de José
Misael MEJIA VELASCO, en el proceso de
alimentos interpuesto por María León Quintana a
favor de Cecilia Ainhoa Mejía León a Ud. me
presento y expongo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Que, dentro del plazo de ley, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra
la Resolución N.º 20 (VEINTE) del 16 de abril del 2021, notificada al domiclio
procesal con fecha 14/06/21 (Rímac) y no por el contrario con fecha del
31/05/21 como inexactamente fue consignado por el Notificador, al cual se ha
cursado un Escrito de Queja, solicitando Investigación del hecho por ser
presuntamente una alteración irregular y suspicaz, en dicha notificación contiene
la SENTENCIA que declaro FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por
la demandante María Isabel LEON QUINTANA, sobre alimentos y ordena que el
recurrente acuda a su menor hija con una pensión mensual y adelantada del 30%
de los ingresos mensuales incluyendo beneficios que por todo concepto percibe
el demandado, con las deducciones de ley; a favor de su menor hija CECILIA
AINHOA MEJIA LEON, pensión que deberá ser entregada en forma personal y
mensual a la demandante MARIA ISABEL LEON QUINTANA, en calidad de
representante de su menor hija alimentista, bajo apercibimiento de ejecución
forzada y/o denuncia penal. RIGIENDO esta pensión desde el día siguiente de
la notificación de la demanda; consentida o ejecutoriada.
Es por los hechos expuestos líneas arriba y por los conceptos que se indican, al
no encontrarla arreglada a ley y a derecho, se debe conceder el recurso
impugnatorio, en consecuencia con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de
la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación que ordena se
cumpla lo dispuesto por el Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en
el inciso 1° del Art. 368° del Código Procesal Civil; razón que espero que al ser
elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE; al considerar el quantum
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excesivo NO SIENDO RAZONABLE NI PROPORCIONAL en mérito a los
fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer:
II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Como expresa su primer punto del Considerando de la Resolución, se ha violado
mi derecho procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 139º,
numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra
del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por
su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe
inconvenientemente entre la parte considerativa, los medios probatorios
actuados y la determinación del fallo, siendo desproporcional e irrazonable.
III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
1. Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el OCTAVO
CONSIDERANDO:
OCTAVO: En el presente proceso lo que se viene solicitando es una
pensión alimenticia a favor de la menor Cecilia Ainhoa Mejia Leon,
por lo que es necesario en primer lugar establecer el estado de
necesidad de la alimentista; encontrando de la copia certificada de
la partida de nacimiento de la menor que a la fecha cuenta con 15
años y 10 meses de edad, por lo que es una presunción de orden
natural su estado de necesidad, dado que se encuentran en pleno
desarrollo bio-psico-social e intelectual, máxime si la menor viene
cursando estudios secundarios por lo que evidentemente requiere
de atenciones y cuidados; por lo que se considera acreditado el
estado de necesidad de la menor alimentista; en tal sentido, se
advierte la necesidad de ésta de contar con una pensión de
alimentos adecuada para permitir su desarrollo en condiciones que
hagan posible su existencia con decoro y dignidad.
El error que incurre es que el juez ha omitido fundamentar, con criterio lógico
jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 196º del C.P.C. cuáles fueron
los medios probatorios que lo llevaron al convencimiento para establecer las
necesidades en que se encuentra la menor alimentista, que la haga pasible
del otorgamiento de pensión alimenticia en el quantum establecido en la
sentencia, o cuáles fueron los fundamentos lógico jurídicos que lo llevaron al
convencimiento para establecer la capacidad económica y obligaciones del
demandado y finalmente cuáles fueron los fundamentos objetivos y
razonados que se utilizó para establecer el monto de la pensión de alimentos
del 30% de sus haberes y otros, de lo que fluye la violación del artículo 122º
del C.P.C. y consecuente vulneración del derecho a la defensa, de la tutela
procesal efectiva y debido proceso.
Si bien, no requiere de probanza al constituir “El estado de necesidad de los
menores una presunción legal iuris tantum”, de conformidad con el artículo
Página3 de 11
278 del Código Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan ofrecer
medios probatorios para entrar en certeza al juez que infiera tal necesidad
(…)”, si adolece de un ofertorio probatorio el resultado de su evaluación se
tratara de un criterio SUBJETIVO, carente de objetividad, que en este caso
tuvo que recurrir el juzgador, ya que la demandante solo presento partida de
nacimiento y constancia de colegio que se determinó que era falsa la firma del
Director, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada
ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de conformidad
con el Artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por el mérito de
lo actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de derecho, sólo así
se puede expedir una resolución justa, que sea la que menos daño cause a las
partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad y
no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario
se está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha
cometido en este proceso, de lo que fluye la violación del derecho a la defensa,
la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con violación de los Artículos
481° Primer Párrafo del Código Civil, “Los alimentos se regulan por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor” En
esa línea de pensamiento, el juez debio de decidir en función al artículo 196
del CPC la cual se encuentra enunciada de la siguiente manera: “Salvo
disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando
nuevos hechos”, artículos de ley que fueron omitidos en Agravio del suscrito.
Asimismo, de la lectura se establece que determino las necesidades de la
alimentista por su condición de menor de edad (15 años y 10 meses) como
presunción de orden natural de su estado de necesidad y que cursa estudios
secundarios, por tal motivo para establecer su estado de necesidad solo realizo
inferencias mas no estableció objetivamente este factor mediante medios
probatorios idóneos, ademas flagrantemente no menciona que en el
expediente obra pericias grafotecnias donde se ha establecido que
las firmas y documentos (CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE LA
MENOR) son FALSOS, por tanto la sustentación de necesidades no es
CREIBLE, HECHO QUE SE ENCUENTRA EN INVESTIGACION EN LA 41°
FPPL (CARPETA 13-2019)
2.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el NOVENO
CONSIDERANDO:
NOVENO: En este proceso, es preciso establecer además que la
persona a quien se le reclama el cumplimiento de la obligación
alimentaría esté en condiciones de suministrarlo, toda vez, que se
entiende que el obligado si bien tiene el deber de acudir a las
personas que tengan derecho, dicha obligación debe cumplirse
dentro de sus posibilidades económicas y sin llegar al sacrificio de
Página4 de 11
su propia existencia. Al respecto, conforme a lo expuesto por la
demandante, el demandado labora como Ingeniero Mecánico dicho
que se encuentra acreditado con la propia declaración jurada
presentada por el demandado que obra a folios 16 y las boletas de
pago de folios 17 a 19, verificándose que se desempaña como Jefe
de Mantenimiento de Mina en la Compañía Minera Poderosa, con un
sueldo promedio mensual total de ingresos aproximado de S/
9,053.00; por lo que se puede afirmar que el obligado cuenta con un
trabajo fijo de manera permanente que le permite contar con
ingresos económicos con los cuales puede asumir de manera
discrecional el monto por pensión de alimentos solicitada. Sin
perjuicio de lo expuesto, hay que tener en cuenta que el demandado
es una persona adulta en edad productiva laboralmente, en aparente
buen estado de salud, que se encuentra posibilitado a generarse
ingresos económicos suficientes con la finalidad de acudir a su
menor hija con una pensión de alimentos digna, demostrando de esta
forma su calidad de padre responsable.
Que, el juzgador efectivamente analizo las posibilidades del demandado en
función a que es un profesional, que tiene un trabajo estable y condiciones
económicas para sufragar los gastos de manutención de su menor hija pero
dentro de su analisis no menciona, que si bien puede tener posibilidades pero
el quantum debe estar desarrollado en función a las necesidades de la menor
en primer orden, no se puede invertir el razonamiento del quantum de
alimentos en función al promedio de los ingresos del obligado (caso Mercedes
Carrasco – Jefferson Farfán) vale decir solo se asignara el monto que satisfaga
estrictamente las necesidades de la menor, por más patrimonio que tenga el
padre tal como dice El Art. 92 del Código de los Niños y Adolescentes que
define a los alimentos (“Se considera alimentos lo necesario para el sustento,
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y recreación del niño o del adolescente), con la cuantía
establecida se estaria desnaturalizando la configuración de alimentos y se
generaría un enriquecimiento de la persona que tiene el deber de cuidado
(madre de la menor) esto de acuerdo a su declaración que NO TIENE TRABAJO
y ser dicha persona la que cobra la retención.
3.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el DECIMO
CONSIDERANDO:
DECIMO: Asimismo, debe tenerse presente que la obligación de los
alimentos corresponde a ambos padres, de manera que para merituar
la pensión que aquí se solicita, se ha de tener en cuenta la capacidad
económica y las obligaciones del demandado, pero también la
capacidad económica de la madre de la alimentista; máxime, que es
una persona adulta, en aparente buen estado de salud, que bien
puede desempeñarse laboralmente para generarse una renta
Página5 de 11
económica que le permita cubrir sus necesidades y la de su menor
hija; asumiendo su obligación de coadyuvar con la alimentación de
ésta, por lo que se tiene acreditado que la madre está en condiciones
de procurarse algún tipo de ingreso económico que le permita alternar
con las atenciones y cuidados que requiere la menor, cubriendo sus
necesidades vitales (alimentación, vestido, vivienda y estudios) y
corriendo con los gastos que ocasiona circunstancias imprevistas que
siempre se presentan (enfermedades, medicinas, accidentes),
cumpliendo de esta forma con sus obligaciones de madre en forma
directa.
Que, el juzgador menciona el deber de una madre en la asistencia a sus hijos,
en vista que el derecho de alimentos es protegido por nuestra Constitución
Política del Estado, Código Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras
normas, los mismos que señalan que el derecho de alimentos comprende,
vestido, vivienda y educación, pero de manera expresa también señala que
dicha obligación debe necesariamente comprenderse dentro de las
posibilidades económicas de los padres, teniendo en consideración que la
palabra padres implica a ambos progenitores, en este caso no menciona
dentro de su evaluación lo declarado por María Isabel León Quintana en el
sentido que no tiene ninguna actividad laboral ni tampoco menciona que
tiene otros ingresos que reflejarían una posibilidad en su manutención propia
y de su menor hija, que a la luz de los hechos y por la cuantía desproporcional
establecida en la sentencia, el obligado estaria tambien acudiendo en la
manutención de la madre hecho contradictorio a la petición de la demanda,
que solo está circunscrita a la menor, por tal motivo la irracionabilidad del
monto está generando esta distorsión a favor indebido de la madre objetivo
que no persigue la demanda.
4.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el DECIMO PRIMERO
CONSIDERANDO:
DECIMO PRIMERO: Para fijarse el monto de la pensión alimenticia
deberá tenerse en consideración las posibilidades económicas del
obligado, así como las obligaciones del mismo para con su hija, la
cantidad de dinero que constituye su renta mensual, así como las
necesidades del alimentista. Así, el Código Civil en su artículo 481,
establece la proporcionalidad de la fijación de la pensión de
alimentos, pues expresa que los alimentos deben regularse en
proporción a las necesidades de quien los pide y de las posibilidades
de quien debe darlos, atendiendo además a las obligaciones a que se
halle sujeto el deudor; empero no es necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestarlos, más
si la pensión ha sido solicitada en porcentaje. En el caso de autos, de
lo precedentemente expuesto se advierte, lo siguiente: a) Se ha
determinado las necesidades alimentarías de la menor alimentista; b)
Ha quedado demostrado que el emplazado no tiene otras obligaciones
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similares a la que tiene con su menor hija a favor de quien se solicita
alimentos; c) Acerca de la capacidad económica del obligado, ésta ha
quedado acreditada conforme a lo señalado en el considerando
noveno de la presente resolución y d) De este modo, la pensión que
se solicita debe fijarse con la prudencia y proporcionalidad que
aconseja el artículo antes acotado, teniendo en cuenta que no es
necesario probar rigurosamente los ingresos del demandado y
tomando en consideración las necesidades de la menor alimentista.
4.1 Con relación a los supuestos cumplimientos de los presupuestos diremos que
no es cierto: con relación al literal a) SE HA DETERMINADO LAS NECESIDADES
EN BASE A INFERENCIAS NO A PRUEBAS OBJETIVAS.
4.2 Es necesario analizar aparte, sobre lo que supuestamente ha establecido el
juzgador en cuanto al monto que se hizo con prudencia y proporcionalidad,
esto es COMPLETAMENTE FALSO.
Este presupuesto corresponde a un tema de equidad, equilibrio y justicia.
Debemos partir siempre de la premisa que los alimentos no pueden ser
utilizados como medio de participar en el patrimonio del alimentista ni del
representante legal (madre o padre) en caso de ser menor de edad, ni mucho
menos obtener un enriquecimiento. Los alimentos son otorgados por una
cuestión ad necessitatem. El alimentista es quien necesita, no quien exige
participar –tal cual accionista– en las utilidades o nuevos ingresos del
alimentista. “La cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al
alimentista de la riqueza del obligado, sino cubrir estrictamente las
necesidades del primero” máxime si las necesidades del alimentista están
satisfechas. Los alimentos no se conceden ad utilitatem, o ad
voluptatem sino ad necessitatem (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 422).
Asimismo, la pensión de alimentos debe atender a las necesidades esenciales
tanto fisiológicas como sociales sin que ello involucre afectar los bienes del
demandado más allá de la necesidad del alimentista, pues con un monto
desproporcionado excede las necesidades del menor (objetivo contrario a los
alimentos que es cubrir su subsistencia) por más holgada que sea la capacidad
económica del obligado. Ello constituiría un abuso del derecho y un
enriquecimiento indebido.
En el presente proceso existe el cuaderno cautelar 1146-2018-79-1820-JP-FC-
02, donde mediante Resolución N° UNO del 14NOV2018 determino la
asignación anticipada de alimentos del 30 % de sus haberes y otros del
demandado, que tiene el mismo porcentaje de la sentencia del Aquo, por
tanto con estas retenciones que se vienen dando estableceremos que
existe una desproporción en la cuantía en relación a las necesidades de
Página7 de 11
la alimentista que fue establecida por inferencias discrecionales mas no por
medios probatorios objetivos.
DESCUENTOS JUDICIALES JOSÉ MEJÍA
Numero
de Meses
Desconta
dos MES - AÑO Concepto
Monto
(S/)
1
Noviembre
2018 Haberes 1,976.94
2
Diciembre
2018
Haberes 1,823.22
Gratificación 2,655.55
3
Enero
2019 Haberes 2,252.43
4
Febrero
2019 Haberes 2,004.24
5
Marzo
2019
Haberes 2,004.24
Utilidades 12,832.96
6
Abril
2019 Haberes 2,008.11
7
Mayo
2019 Haberes 2,008.11
8
Junio
2019 Haberes 2,008.11
9
Julio
2019
Haberes 2,008.11
Gratificación 2,715.90
10
Agosto
2019 Haberes 2,008.11
11
Setiembre
2019 Haberes 2,441.32
12
Octubre
2019 Haberes 2,035.38
13
Noviembre
2019 Haberes 2,140.71
14
Diciembre
2019
Haberes 2,140.71
Gratificación 2,805.90
15
Enero
2020 Haberes 2,348.93
16
Febrero
2020 Haberes 2,070.36
17
Marzo
2020
Haberes 2,070.36
Utilidades 16,897.52
Página8 de 11
18
Abril
2020 Haberes 2,845.04
19
Mayo
2020 Haberes 2,074.81
20
Junio
2020 Haberes 2,074.81
21
Julio
2020
Haberes 2,074.81
Gratificación 2,805.90
22
Agosto
2020 Haberes 2,074.81
23
Setiembre
2020 Haberes 2,074.81
24
Octubre
2020 Haberes 2,074.81
25
Noviembre
2020 Haberes 2,732.89
26
Diciembre
2020
Haberes 2,107.76
Gratificación 2,805.90
27
Enero
2021 Haberes 2,441.93
28
Febrero
2021 Haberes 2,132.97
29
Marzo
2021
Haberes 2,132.97
Utilidades
23,848.69
30
Abril
2021 Haberes 2,132.97
31
Mayo
2021 Haberes 2,132.97
TOTAL DE
MONTOS
RETENIDOS S/. 133,826.07
MESES
DESCONTADOS 31 meses
PROMEDIO
MENSUAL
DESCONTADO
4,316.97
Con este cuadro se está demostrando la desproporción del monto establecido
cuya retenciones se prueba con las Boletas de Pago como medio probatorio
en segunda instancia, según la Planilla de Empleados de los meses de
noviembre del 2018 a mayo del 2021 (31 meses) del actual centro de labores
Página9 de 11
de la Compañía Minera Poderosa / Jefe de Mantenimiento de Mina, a nombre
de José Misael MEJIA VELASCO, donde se visualiza los descuentos de mi
Haberes, Gratificaciones (Julio / Diciembre) y Utilidades (Liquidación de
Participación de Utilidades / Ejercicio Gravable, Articulo 7° - Decreto
Legislativo 892), los cuales a mayo 2021 hacen un ingreso mensual en
promedio de S/. 4,316.97.
Es Notorio señor juez que dicho Monto es totalmente excesivo para la
manutención de una menor teniendo en cuenta que del analisis del juez fue
que estaba en educación secundaria y los gastos propios de su edad mas no
detalla otros posibles gastos extras o extraordinarios que haga la diferencia
de otros menores de su promedio de edad por lo cual debo dejar en claro
que ante este superávit o saldo a favor ha generado que es utilizado
indebidamente en la manutención de la madre y sus gastos propios de ella,
en vista que de acuerdo a su declaración no tiene actividad laboral ni genera
otros ingresos y no ha mencionado que tiene un conviviente o esposo,
significando que dicha persona cobra las retenciones del sueldo del
demandado, en consecuencia al haber una desproporción en el monto
alimentario se ha dado por la omisión en la evaluación probatoria por el
juzgador para establecer objetivamente las necesidades de la alimentista,
conllevando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo del
artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia con la
esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión
de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad
de la alimentistas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 196º y 200º del
CPC.
IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
1. No se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. donde la norma
dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmentea lasobligacionesa que se hallesujeto el deudor.” Entonces
la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica en el
monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión
determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria
a lo que dispone la ley citada.
2. Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por lo que la
sentencia deviene nula. Si la noma dispone: “Las resoluciones contienen: ”
Página10 de 11
3. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos
los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún
requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá
en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;” Y
sanciona: “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados
será nula” Entonces, opera de pleno derecho la nulidad de la sentencia,
porque se ha omitido expresar- conforme a Ley- los fundamentos de hecho
que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma
o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” con el
agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos
los puntos controvertidos- como se ha analizado en la exposición de errores
de hecho de la sentencia.
4. Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma
dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión” y en autos no existe ningún medio probatorio que
acredite el “estado de necesidad” de la alimentista, ni elemento de convicción
que justifique la sentencia y como el juez, no puede suplir a las partes,
conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la
sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada.
5. No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal
Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los
hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán
por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de
derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter
imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es
arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que
razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el demandado.
6. Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la
garantía Constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada
de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha
violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato
diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a
la demandante, justificando su “estado de necesidad”, en la atención que se
debe a la alimentista, pese a que tiene todas las facultades para trabajar (por
lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna
incapacidad física o mental que le impida trabajar) no cabe duda la
parcialización del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo
Página11 de 11
que se infiere la violación del principio de imparcialidad que le impone el
artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez debe evitar que
la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma
o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del
proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido
proceso en mi agravio.
V. MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA
. Boletas de pago y deducción de utilidades del Empleado de la Minera Poderosa,
perteneciente a José Misael MEJIA VELASCO de noviembre del 2018 a mayo del
2021
POR LO EXPUESTO:
Respetuosamente: Al Juzgado solicito se me conceda el RECURSO IMPUGNATORIO
DE APELACIÓN. Y se eleve al Superior en grado y en su debida oportunidad
REVOQUE y establezca un quantum alimentario proporcional y razonable a la
alimentista.
ANEXOS:
1-A. Tasa Judicial por apelación de sentencia.
1-B. Boletas de pago de Empleado de la Minera Poderosa, perteneciente a José Misael
MEJIA VELASCO
1-C Copia de Documentación cursada a la Central de Notificaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima, Queja por Falsedad en la fecha de entrega Y
repuesta de la Central de Notificaciones de la CSJ Lima
Lima, 16 de junio del 2021.

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Alimentos menores recurso apelación pensión excesiva

  • 1. Página1 de 11 EXPEDIENTE N° 01146 – 2018-JP-FC-02. ESPECIALISTA: SUAZO MATERIA: ALIMENTOS SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE APELACION SEÑOR JUEZ DEL 2DO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL RIMAC Jorge Isaías SAMAME SURICHAQUI, con Registro CAL 29360, Abogado Defensor, de José Misael MEJIA VELASCO, en el proceso de alimentos interpuesto por María León Quintana a favor de Cecilia Ainhoa Mejía León a Ud. me presento y expongo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Que, dentro del plazo de ley, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución N.º 20 (VEINTE) del 16 de abril del 2021, notificada al domiclio procesal con fecha 14/06/21 (Rímac) y no por el contrario con fecha del 31/05/21 como inexactamente fue consignado por el Notificador, al cual se ha cursado un Escrito de Queja, solicitando Investigación del hecho por ser presuntamente una alteración irregular y suspicaz, en dicha notificación contiene la SENTENCIA que declaro FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la demandante María Isabel LEON QUINTANA, sobre alimentos y ordena que el recurrente acuda a su menor hija con una pensión mensual y adelantada del 30% de los ingresos mensuales incluyendo beneficios que por todo concepto percibe el demandado, con las deducciones de ley; a favor de su menor hija CECILIA AINHOA MEJIA LEON, pensión que deberá ser entregada en forma personal y mensual a la demandante MARIA ISABEL LEON QUINTANA, en calidad de representante de su menor hija alimentista, bajo apercibimiento de ejecución forzada y/o denuncia penal. RIGIENDO esta pensión desde el día siguiente de la notificación de la demanda; consentida o ejecutoriada. Es por los hechos expuestos líneas arriba y por los conceptos que se indican, al no encontrarla arreglada a ley y a derecho, se debe conceder el recurso impugnatorio, en consecuencia con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del Art. 368° del Código Procesal Civil; razón que espero que al ser elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE; al considerar el quantum
  • 2. Página2 de 11 excesivo NO SIENDO RAZONABLE NI PROPORCIONAL en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer: II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA: Como expresa su primer punto del Considerando de la Resolución, se ha violado mi derecho procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe inconvenientemente entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y la determinación del fallo, siendo desproporcional e irrazonable. III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA 1. Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el OCTAVO CONSIDERANDO: OCTAVO: En el presente proceso lo que se viene solicitando es una pensión alimenticia a favor de la menor Cecilia Ainhoa Mejia Leon, por lo que es necesario en primer lugar establecer el estado de necesidad de la alimentista; encontrando de la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor que a la fecha cuenta con 15 años y 10 meses de edad, por lo que es una presunción de orden natural su estado de necesidad, dado que se encuentran en pleno desarrollo bio-psico-social e intelectual, máxime si la menor viene cursando estudios secundarios por lo que evidentemente requiere de atenciones y cuidados; por lo que se considera acreditado el estado de necesidad de la menor alimentista; en tal sentido, se advierte la necesidad de ésta de contar con una pensión de alimentos adecuada para permitir su desarrollo en condiciones que hagan posible su existencia con decoro y dignidad. El error que incurre es que el juez ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 196º del C.P.C. cuáles fueron los medios probatorios que lo llevaron al convencimiento para establecer las necesidades en que se encuentra la menor alimentista, que la haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia en el quantum establecido en la sentencia, o cuáles fueron los fundamentos lógico jurídicos que lo llevaron al convencimiento para establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado y finalmente cuáles fueron los fundamentos objetivos y razonados que se utilizó para establecer el monto de la pensión de alimentos del 30% de sus haberes y otros, de lo que fluye la violación del artículo 122º del C.P.C. y consecuente vulneración del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y debido proceso. Si bien, no requiere de probanza al constituir “El estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”, de conformidad con el artículo
  • 3. Página3 de 11 278 del Código Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan ofrecer medios probatorios para entrar en certeza al juez que infiera tal necesidad (…)”, si adolece de un ofertorio probatorio el resultado de su evaluación se tratara de un criterio SUBJETIVO, carente de objetividad, que en este caso tuvo que recurrir el juzgador, ya que la demandante solo presento partida de nacimiento y constancia de colegio que se determinó que era falsa la firma del Director, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de conformidad con el Artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de derecho, sólo así se puede expedir una resolución justa, que sea la que menos daño cause a las partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario se está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha cometido en este proceso, de lo que fluye la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con violación de los Artículos 481° Primer Párrafo del Código Civil, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor” En esa línea de pensamiento, el juez debio de decidir en función al artículo 196 del CPC la cual se encuentra enunciada de la siguiente manera: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos”, artículos de ley que fueron omitidos en Agravio del suscrito. Asimismo, de la lectura se establece que determino las necesidades de la alimentista por su condición de menor de edad (15 años y 10 meses) como presunción de orden natural de su estado de necesidad y que cursa estudios secundarios, por tal motivo para establecer su estado de necesidad solo realizo inferencias mas no estableció objetivamente este factor mediante medios probatorios idóneos, ademas flagrantemente no menciona que en el expediente obra pericias grafotecnias donde se ha establecido que las firmas y documentos (CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE LA MENOR) son FALSOS, por tanto la sustentación de necesidades no es CREIBLE, HECHO QUE SE ENCUENTRA EN INVESTIGACION EN LA 41° FPPL (CARPETA 13-2019) 2.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el NOVENO CONSIDERANDO: NOVENO: En este proceso, es preciso establecer además que la persona a quien se le reclama el cumplimiento de la obligación alimentaría esté en condiciones de suministrarlo, toda vez, que se entiende que el obligado si bien tiene el deber de acudir a las personas que tengan derecho, dicha obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades económicas y sin llegar al sacrificio de
  • 4. Página4 de 11 su propia existencia. Al respecto, conforme a lo expuesto por la demandante, el demandado labora como Ingeniero Mecánico dicho que se encuentra acreditado con la propia declaración jurada presentada por el demandado que obra a folios 16 y las boletas de pago de folios 17 a 19, verificándose que se desempaña como Jefe de Mantenimiento de Mina en la Compañía Minera Poderosa, con un sueldo promedio mensual total de ingresos aproximado de S/ 9,053.00; por lo que se puede afirmar que el obligado cuenta con un trabajo fijo de manera permanente que le permite contar con ingresos económicos con los cuales puede asumir de manera discrecional el monto por pensión de alimentos solicitada. Sin perjuicio de lo expuesto, hay que tener en cuenta que el demandado es una persona adulta en edad productiva laboralmente, en aparente buen estado de salud, que se encuentra posibilitado a generarse ingresos económicos suficientes con la finalidad de acudir a su menor hija con una pensión de alimentos digna, demostrando de esta forma su calidad de padre responsable. Que, el juzgador efectivamente analizo las posibilidades del demandado en función a que es un profesional, que tiene un trabajo estable y condiciones económicas para sufragar los gastos de manutención de su menor hija pero dentro de su analisis no menciona, que si bien puede tener posibilidades pero el quantum debe estar desarrollado en función a las necesidades de la menor en primer orden, no se puede invertir el razonamiento del quantum de alimentos en función al promedio de los ingresos del obligado (caso Mercedes Carrasco – Jefferson Farfán) vale decir solo se asignara el monto que satisfaga estrictamente las necesidades de la menor, por más patrimonio que tenga el padre tal como dice El Art. 92 del Código de los Niños y Adolescentes que define a los alimentos (“Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente), con la cuantía establecida se estaria desnaturalizando la configuración de alimentos y se generaría un enriquecimiento de la persona que tiene el deber de cuidado (madre de la menor) esto de acuerdo a su declaración que NO TIENE TRABAJO y ser dicha persona la que cobra la retención. 3.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el DECIMO CONSIDERANDO: DECIMO: Asimismo, debe tenerse presente que la obligación de los alimentos corresponde a ambos padres, de manera que para merituar la pensión que aquí se solicita, se ha de tener en cuenta la capacidad económica y las obligaciones del demandado, pero también la capacidad económica de la madre de la alimentista; máxime, que es una persona adulta, en aparente buen estado de salud, que bien puede desempeñarse laboralmente para generarse una renta
  • 5. Página5 de 11 económica que le permita cubrir sus necesidades y la de su menor hija; asumiendo su obligación de coadyuvar con la alimentación de ésta, por lo que se tiene acreditado que la madre está en condiciones de procurarse algún tipo de ingreso económico que le permita alternar con las atenciones y cuidados que requiere la menor, cubriendo sus necesidades vitales (alimentación, vestido, vivienda y estudios) y corriendo con los gastos que ocasiona circunstancias imprevistas que siempre se presentan (enfermedades, medicinas, accidentes), cumpliendo de esta forma con sus obligaciones de madre en forma directa. Que, el juzgador menciona el deber de una madre en la asistencia a sus hijos, en vista que el derecho de alimentos es protegido por nuestra Constitución Política del Estado, Código Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras normas, los mismos que señalan que el derecho de alimentos comprende, vestido, vivienda y educación, pero de manera expresa también señala que dicha obligación debe necesariamente comprenderse dentro de las posibilidades económicas de los padres, teniendo en consideración que la palabra padres implica a ambos progenitores, en este caso no menciona dentro de su evaluación lo declarado por María Isabel León Quintana en el sentido que no tiene ninguna actividad laboral ni tampoco menciona que tiene otros ingresos que reflejarían una posibilidad en su manutención propia y de su menor hija, que a la luz de los hechos y por la cuantía desproporcional establecida en la sentencia, el obligado estaria tambien acudiendo en la manutención de la madre hecho contradictorio a la petición de la demanda, que solo está circunscrita a la menor, por tal motivo la irracionabilidad del monto está generando esta distorsión a favor indebido de la madre objetivo que no persigue la demanda. 4.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, en el DECIMO PRIMERO CONSIDERANDO: DECIMO PRIMERO: Para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá tenerse en consideración las posibilidades económicas del obligado, así como las obligaciones del mismo para con su hija, la cantidad de dinero que constituye su renta mensual, así como las necesidades del alimentista. Así, el Código Civil en su artículo 481, establece la proporcionalidad de la fijación de la pensión de alimentos, pues expresa que los alimentos deben regularse en proporción a las necesidades de quien los pide y de las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; empero no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestarlos, más si la pensión ha sido solicitada en porcentaje. En el caso de autos, de lo precedentemente expuesto se advierte, lo siguiente: a) Se ha determinado las necesidades alimentarías de la menor alimentista; b) Ha quedado demostrado que el emplazado no tiene otras obligaciones
  • 6. Página6 de 11 similares a la que tiene con su menor hija a favor de quien se solicita alimentos; c) Acerca de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado acreditada conforme a lo señalado en el considerando noveno de la presente resolución y d) De este modo, la pensión que se solicita debe fijarse con la prudencia y proporcionalidad que aconseja el artículo antes acotado, teniendo en cuenta que no es necesario probar rigurosamente los ingresos del demandado y tomando en consideración las necesidades de la menor alimentista. 4.1 Con relación a los supuestos cumplimientos de los presupuestos diremos que no es cierto: con relación al literal a) SE HA DETERMINADO LAS NECESIDADES EN BASE A INFERENCIAS NO A PRUEBAS OBJETIVAS. 4.2 Es necesario analizar aparte, sobre lo que supuestamente ha establecido el juzgador en cuanto al monto que se hizo con prudencia y proporcionalidad, esto es COMPLETAMENTE FALSO. Este presupuesto corresponde a un tema de equidad, equilibrio y justicia. Debemos partir siempre de la premisa que los alimentos no pueden ser utilizados como medio de participar en el patrimonio del alimentista ni del representante legal (madre o padre) en caso de ser menor de edad, ni mucho menos obtener un enriquecimiento. Los alimentos son otorgados por una cuestión ad necessitatem. El alimentista es quien necesita, no quien exige participar –tal cual accionista– en las utilidades o nuevos ingresos del alimentista. “La cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentista de la riqueza del obligado, sino cubrir estrictamente las necesidades del primero” máxime si las necesidades del alimentista están satisfechas. Los alimentos no se conceden ad utilitatem, o ad voluptatem sino ad necessitatem (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 422). Asimismo, la pensión de alimentos debe atender a las necesidades esenciales tanto fisiológicas como sociales sin que ello involucre afectar los bienes del demandado más allá de la necesidad del alimentista, pues con un monto desproporcionado excede las necesidades del menor (objetivo contrario a los alimentos que es cubrir su subsistencia) por más holgada que sea la capacidad económica del obligado. Ello constituiría un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido. En el presente proceso existe el cuaderno cautelar 1146-2018-79-1820-JP-FC- 02, donde mediante Resolución N° UNO del 14NOV2018 determino la asignación anticipada de alimentos del 30 % de sus haberes y otros del demandado, que tiene el mismo porcentaje de la sentencia del Aquo, por tanto con estas retenciones que se vienen dando estableceremos que existe una desproporción en la cuantía en relación a las necesidades de
  • 7. Página7 de 11 la alimentista que fue establecida por inferencias discrecionales mas no por medios probatorios objetivos. DESCUENTOS JUDICIALES JOSÉ MEJÍA Numero de Meses Desconta dos MES - AÑO Concepto Monto (S/) 1 Noviembre 2018 Haberes 1,976.94 2 Diciembre 2018 Haberes 1,823.22 Gratificación 2,655.55 3 Enero 2019 Haberes 2,252.43 4 Febrero 2019 Haberes 2,004.24 5 Marzo 2019 Haberes 2,004.24 Utilidades 12,832.96 6 Abril 2019 Haberes 2,008.11 7 Mayo 2019 Haberes 2,008.11 8 Junio 2019 Haberes 2,008.11 9 Julio 2019 Haberes 2,008.11 Gratificación 2,715.90 10 Agosto 2019 Haberes 2,008.11 11 Setiembre 2019 Haberes 2,441.32 12 Octubre 2019 Haberes 2,035.38 13 Noviembre 2019 Haberes 2,140.71 14 Diciembre 2019 Haberes 2,140.71 Gratificación 2,805.90 15 Enero 2020 Haberes 2,348.93 16 Febrero 2020 Haberes 2,070.36 17 Marzo 2020 Haberes 2,070.36 Utilidades 16,897.52
  • 8. Página8 de 11 18 Abril 2020 Haberes 2,845.04 19 Mayo 2020 Haberes 2,074.81 20 Junio 2020 Haberes 2,074.81 21 Julio 2020 Haberes 2,074.81 Gratificación 2,805.90 22 Agosto 2020 Haberes 2,074.81 23 Setiembre 2020 Haberes 2,074.81 24 Octubre 2020 Haberes 2,074.81 25 Noviembre 2020 Haberes 2,732.89 26 Diciembre 2020 Haberes 2,107.76 Gratificación 2,805.90 27 Enero 2021 Haberes 2,441.93 28 Febrero 2021 Haberes 2,132.97 29 Marzo 2021 Haberes 2,132.97 Utilidades 23,848.69 30 Abril 2021 Haberes 2,132.97 31 Mayo 2021 Haberes 2,132.97 TOTAL DE MONTOS RETENIDOS S/. 133,826.07 MESES DESCONTADOS 31 meses PROMEDIO MENSUAL DESCONTADO 4,316.97 Con este cuadro se está demostrando la desproporción del monto establecido cuya retenciones se prueba con las Boletas de Pago como medio probatorio en segunda instancia, según la Planilla de Empleados de los meses de noviembre del 2018 a mayo del 2021 (31 meses) del actual centro de labores
  • 9. Página9 de 11 de la Compañía Minera Poderosa / Jefe de Mantenimiento de Mina, a nombre de José Misael MEJIA VELASCO, donde se visualiza los descuentos de mi Haberes, Gratificaciones (Julio / Diciembre) y Utilidades (Liquidación de Participación de Utilidades / Ejercicio Gravable, Articulo 7° - Decreto Legislativo 892), los cuales a mayo 2021 hacen un ingreso mensual en promedio de S/. 4,316.97. Es Notorio señor juez que dicho Monto es totalmente excesivo para la manutención de una menor teniendo en cuenta que del analisis del juez fue que estaba en educación secundaria y los gastos propios de su edad mas no detalla otros posibles gastos extras o extraordinarios que haga la diferencia de otros menores de su promedio de edad por lo cual debo dejar en claro que ante este superávit o saldo a favor ha generado que es utilizado indebidamente en la manutención de la madre y sus gastos propios de ella, en vista que de acuerdo a su declaración no tiene actividad laboral ni genera otros ingresos y no ha mencionado que tiene un conviviente o esposo, significando que dicha persona cobra las retenciones del sueldo del demandado, en consecuencia al haber una desproporción en el monto alimentario se ha dado por la omisión en la evaluación probatoria por el juzgador para establecer objetivamente las necesidades de la alimentista, conllevando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad de la alimentistas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 196º y 200º del CPC. IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA: 1. No se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. donde la norma dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmentea lasobligacionesa que se hallesujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley citada. 2. Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por lo que la sentencia deviene nula. Si la noma dispone: “Las resoluciones contienen: ”
  • 10. Página10 de 11 3. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;” Y sanciona: “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” Entonces, opera de pleno derecho la nulidad de la sentencia, porque se ha omitido expresar- conforme a Ley- los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” con el agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos los puntos controvertidos- como se ha analizado en la exposición de errores de hecho de la sentencia. 4. Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión” y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el “estado de necesidad” de la alimentista, ni elemento de convicción que justifique la sentencia y como el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada. 5. No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el demandado. 6. Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía Constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la demandante, justificando su “estado de necesidad”, en la atención que se debe a la alimentista, pese a que tiene todas las facultades para trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar) no cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo
  • 11. Página11 de 11 que se infiere la violación del principio de imparcialidad que le impone el artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio. V. MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Boletas de pago y deducción de utilidades del Empleado de la Minera Poderosa, perteneciente a José Misael MEJIA VELASCO de noviembre del 2018 a mayo del 2021 POR LO EXPUESTO: Respetuosamente: Al Juzgado solicito se me conceda el RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN. Y se eleve al Superior en grado y en su debida oportunidad REVOQUE y establezca un quantum alimentario proporcional y razonable a la alimentista. ANEXOS: 1-A. Tasa Judicial por apelación de sentencia. 1-B. Boletas de pago de Empleado de la Minera Poderosa, perteneciente a José Misael MEJIA VELASCO 1-C Copia de Documentación cursada a la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, Queja por Falsedad en la fecha de entrega Y repuesta de la Central de Notificaciones de la CSJ Lima Lima, 16 de junio del 2021.