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EXPEDIENTE: 254-2023
ESPECIALISTA: JUAN OCAÑA
SUMILLA : APELACIÓN DE SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL SEPTIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PIURA
MAURO JIMMY GARCIA PARRILLA, en los autos
seguido por la demandante LUZ ESPERANZA
MIÑAN MORALES, sobre PENSIÓN DE
ALIMENTOS; a usted respetuosamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Que, dentro del plazo de ley, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la
RESOLUCIÓN Nº 8 DEL 23 DE MAYO DEL 2023, notificada a nuestra parte con
fecha 12 de junio del 2023, la misma que contiene la SENTENCIA que declara
FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la demandante sobre alimentos y
ordena que el recurrente acuda a su menor hija con una pensión mensual y
adelantada de S/ 400.00 por los conceptos que se indican, por no encontrarla
arreglada a ley y a derecho, debiéndose conceder el recurso impugnatorio, en
consecuencia con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida
queda suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el
Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del Art. 368° del
Código Procesal Civil; razón por la que espero que al ser elevada al Superior
Jerárquico éste la REVOQUE o ANULE en todos sus extremos; en mérito a los
fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer:
II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA
Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que
garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido
una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo
122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que
existe entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo.
III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
1. Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el
Segundo considerando del “Marco Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la
República, en numerosas sentencias, ha establecido que, son condiciones para
2
ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de
quien lo solicite, 2) la posibilidad económica de quien debe prestarlos, y, 3) la
existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.” Lo que no ha sido
fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de
congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y
consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia
abusiva del derecho.
2. Que, conforme a lo antes expuesto se debe considerar lo que se afirma en el
Punto 3 del Numeral IV (FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) i) el incremento
de las necesidades del alimentista Dominique del Valle Córdova, y ii) el incremento
de las posibilidades del obligado; lo cual está directamente ligado al artículo 482 del
Código Civil, el cual establece: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce
según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del
alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la
pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no
es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce
automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.” Sin embargo, se
ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el
Artículo 196º del C.P.C., cuáles son los medios probatorios que la llevan al
convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de la menor
alimentista, así como cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que la llevan al
convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones
del demandado (sin tener en cuenta que mi apoderado radica en la ciudad de
Santiago de Chile, con un costo de vida alto y además sin considerar el Ingreso
Mínimo Mensual Chileno); y cuáles son los fundamentos objetivos y razonados que
se utilizaron para establecer el monto de la pensión de alimentos de S/. 380.00; de lo
que fluye la violación del Artículo 122º del C.P.C. y consecuente vulneración del
derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
3. Que, en este sentido de ideas tampoco se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el Punto 5 del Numeral IV (FUNDAMENTOS
DE LA DESICIÓN): “(…) Debe tenerse en cuenta que el desarrollo evolutivo de los
niños trae exigencias que se incrementan en cuanto a gastos de alimentación,
vestido, salud, educación y demás conceptos de lo que se entiende por alimentos, y
si bien, en principio este aspecto no requiere de probanza al constituir “El estado de
necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”, de conformidad con el
3
artículo 278 del Código Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan probar
algunas situaciones que incidan en dicho desarrollo o valorarse por las transcurridas
en el tiempo que conllevan a determinar el incremento de dichas necesidades (…)”,
que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por completo de
objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada
arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de conformidad
con el Artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por el mérito de lo
actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de derecho, esto significa que
se tiene que exponer cuál es la norma jurídica aplicable al caso concreto –
correctamente interpretada- y cómo se ha dado la comprensión objetiva y razonada
de los hechos que rodean al caso concreto, sólo así se puede expedir una
resolución justa, que sea la que menos daño cause a una de las partes, aplicando
los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad y no limitarse a una
contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario se está expidiendo una
sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha cometido en este proceso, de lo
que fluye la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, con violación de los Artículos 481° Primer Párrafo del Código Civil, y 196º
del CPC, en mi agravio.
4. Que, en el presente proceso judicial, es requisito sine qua nom acreditar la
condición objetiva para que el derecho reclamado y la obligación sea convalidada.
Entre ellos tenemos: El vínculo de consanguinidad entre el alimentante y la
alimentista, posibilidad económica del alimentante y el estado de necesidad de la
alimentista. El derecho de alimentos es protegido por nuestra Constitución Política
del Estado, Código Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras normas, los
mismos que señalan que el derecho de alimentos comprende, vestido, vivienda y
educación, pero de manera expresa también señala que dicha obligación debe
necesariamente comprenderse dentro de las posibilidades económicas de los
padres, teniendo en consideración que la palabra padres implica a ambos
progenitores.
5. Que, también se deberá tener presente señora Juez que la obligación alimenticia
es deber de los padres conjuntamente como lo establece el Artículo 93º (Parte
Pertinente) del Código del Niño y del Adolescente: “Es obligación de los padres
prestar alimentos a sus hijos”. En este sentido, tanto la demandante como mi
representado tienen el deber de velar por el bienestar de la menor alimentista
dándole una calidad de vida óptima. En este extremo es preciso indicar que ha
quedado acreditado en la Audiencia Única que la demandante se encuentra
4
laborando desde su casa en la venta de ropa, accesorios y zapatillas, y en
consecuencia se encuentra en condiciones suficientes para cubrir en parte las
necesidades de la menor alimentista.
6. Que, finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el
monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en cuenta
dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el estado de
necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las
posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual ha sido
omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo
octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia
viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo
que fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de
necesidad de la alimentistas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 196º y 200º
del CPC.
7. Que, se ha presentado a su despacho las Boletas de Pago de los meses de Abril
a Junio del 2016 del actual centro de labores de mi representado (Universidad
Católica de Chile / Asistente de Servicio) y la Declaración Jurada de Ingresos
debidamente legalizada, demostrando un ingreso mensual aproximado de $ 400,000
Pesos Chilenos que al cambio al Sol Peruano tendría como resultado un ingreso de
S/. 1,878.00 (Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho con 00/100 Soles), tomando como
referencia el Cuadro de Tipos de Cambio de las Principales Monedas emitida por la
Gerencia de Información y Análisis Económico – Subgerencia de Estadísticas
Macroeconómicas del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), unidad orgánica
que toma como fuente al FMI, Reuters, Bloomberg y SBS, cuyo cuadro adjunte en su
oportunidad y no fue valorado debidamente.
8. Que, es prudente tener en cuenta que mi representado radica en Chile, siendo
más especifico en la ciudad de Santiago de Chile, siendo una de las ciudades más
caras de Sudamérica, cuyo costo de vida es elevado conforme lo acredita el portal
web http://www.plataformaurbana.cl; donde establece que “Santiago es la segunda
ciudad de Sudamérica más cara para vivir según Encuesta de Costo de Vida 2016”;
estudio que toma como referencia a la prestigiosa consultora MERCER
(https://www.mercer.com), ciudad de Santiago de Chile donde actualmente radica el
demandado con su actual familia (pareja y dos hijos), en consecuencia por su
condición de inmigrante le es mucho más difícil poder capear las adversidades
diarias de su vida familiar.
5
9. Que, conforme a lo antes expuesto en el numeral precedente es prudente
mencionar que conforme lo acredita el portal web de la Dirección de Trabajo del
Gobierno de Chile (http://www.dt.gob.cl), donde se establece que el ingreso mínimo
mensual de un trabajador es equivalente a $ 264,000 Pesos Chilenos, pero
conforme a se ha ido demostrando durante el decurso del proceso, el demandado ha
acreditado que tiene un ingreso mensual aproximado de $ 400,000 Pesos Chilenos,
pero sus gastos mensuales fluctúan en $ 328,034 Pesos Chilenos, es decir tiene un
restante de $ 71,966 Pesos Chilenos aproximadamente, lo que al cambio en
moneda nacional seria un valor de S/. 359.83 (Trescientos Cincuenta y Nueve con
83/100 Soles).
10. Que, ante lo expuesto anteriormente es preciso indicar que el gasto mensual de
$ 328.034 Pesos Chilenos es meramente referencial, puesto que conforme lo
acredita el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADITICAS – CHILE (INE), en su portal
web (http://www.ine.cl) en su VII ENCUENTA DE PRESUPUESTOS FAMILIARES,
en su Cuadro 2A – Gasto e ingreso promedio mensual del hogar por características
del jefe de hogar, según sexo, edad, nivel educacional, categoría ocupacional y
tenencia de la vivienda, Total Capitales Regionales (excluye arriendo imputado) –
establece claramente que el gasto mensual promedio de una familia chilena
debidamente constituida es de $ 807,409 Pesos Chilenos (No como el caso del
demandado que es un inmigrante asalariado y con familia), lo que excede
ampliamente los gastos del demandado, con lo que se acredita la condición modesta
de su familia, pero a pesar de ello quiere cumplir con su obligación alimentaria a
favor de su menor hija; por lo que sugiere el aumento de la pensión alimenticia en
S/. 300.00 (Trescientos con 00/100 Soles).
IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
1. No se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. Si la norma dispone:
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se
halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una
explicación lógica en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la
pensión determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria
a lo que dispone la ley citada.
6
2. Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por lo que la
sentencia deviene nula. Si la noma dispone: “Las resoluciones contienen: »
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;» y “4. La expresión clara y
precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si
el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de
la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante
y la norma correspondiente;» Y sanciona: “La resolución que no cumpliera con los
requisitos antes señalados será nula” Entonces, opera de pleno derecho la nulidad
de la sentencia, porque se ha omitido expresar- conforme a Ley- los fundamentos de
hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la
norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” con el
agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos los
puntos controvertidos- como se ha analizado en la exposición de errores de hecho
de la sentencia- Y, por otra parte, al no valorar debidamente la condición económica
del demandado (tomando en consideración el lugar donde radica) por lo que es de
aplicación la sanción de nulidad, que contiene la ley invocada.
4. Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone:
“la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión,” Y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el “estado de
necesidad” de la alimentista, ni elemento de convicción que justifique la sentencia en
el monto de S/. 380.00, y como el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene
ilícita por violación de la norma invocada.
5. No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si
la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha
afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su
demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió
declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales,
de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el
expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a
pagar por el demandado.
7
6. Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía
constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos”. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las
partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole
mejores derechos a la demandante, justificando su “estado de necesidad”, en la
atención que se debe a la alimentista, pese a que tiene todas las facultades para
trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna
incapacidad física o mental que le impida trabajar) no cabe duda la parcialización del
juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo que se infiere la violación
del principio de imparcialidad que le impone el artículo VI del Título Preliminar del
CPC que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por
razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica,
afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela
procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado solicite se me conceda el recurso impugnatorio de apelación.
ANEXOS:
A. Arancel por apelación de sentencia.
B. Publicación del Portal Web de Plataforma Urbana del 23/06/2016.
C. Publicación del Portal Web de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Chile,
sobre el valor del Ingreso Mínimo Mensual.
D. Página 19 de la VII Encuesta de Presupuesto Familiares emitido por INE – CHILE
E. Dos (02) Cedulas de notificación.
OTROSI DIGO: Que, estando conforme al derecho de mí patrocinado, SEÑALO
como DOMICILIO PROCESAL la Casilla Judicial 1316 de la Central de
Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, donde se harán llegar las
notificaciones que emanen del presente proceso
Piura, 18 de Enero de 2017.

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  • 1. 1 EXPEDIENTE: 254-2023 ESPECIALISTA: JUAN OCAÑA SUMILLA : APELACIÓN DE SENTENCIA. SEÑOR JUEZ DEL SEPTIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PIURA MAURO JIMMY GARCIA PARRILLA, en los autos seguido por la demandante LUZ ESPERANZA MIÑAN MORALES, sobre PENSIÓN DE ALIMENTOS; a usted respetuosamente digo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Que, dentro del plazo de ley, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN Nº 8 DEL 23 DE MAYO DEL 2023, notificada a nuestra parte con fecha 12 de junio del 2023, la misma que contiene la SENTENCIA que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la demandante sobre alimentos y ordena que el recurrente acuda a su menor hija con una pensión mensual y adelantada de S/ 400.00 por los conceptos que se indican, por no encontrarla arreglada a ley y a derecho, debiéndose conceder el recurso impugnatorio, en consecuencia con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del Art. 368° del Código Procesal Civil; razón por la que espero que al ser elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE o ANULE en todos sus extremos; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer: II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo. III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA 1. Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Segundo considerando del “Marco Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la República, en numerosas sentencias, ha establecido que, son condiciones para
  • 2. 2 ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de quien lo solicite, 2) la posibilidad económica de quien debe prestarlos, y, 3) la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.” Lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho. 2. Que, conforme a lo antes expuesto se debe considerar lo que se afirma en el Punto 3 del Numeral IV (FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) i) el incremento de las necesidades del alimentista Dominique del Valle Córdova, y ii) el incremento de las posibilidades del obligado; lo cual está directamente ligado al artículo 482 del Código Civil, el cual establece: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.” Sin embargo, se ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el Artículo 196º del C.P.C., cuáles son los medios probatorios que la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de la menor alimentista, así como cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado (sin tener en cuenta que mi apoderado radica en la ciudad de Santiago de Chile, con un costo de vida alto y además sin considerar el Ingreso Mínimo Mensual Chileno); y cuáles son los fundamentos objetivos y razonados que se utilizaron para establecer el monto de la pensión de alimentos de S/. 380.00; de lo que fluye la violación del Artículo 122º del C.P.C. y consecuente vulneración del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y debido proceso. 3. Que, en este sentido de ideas tampoco se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Punto 5 del Numeral IV (FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) Debe tenerse en cuenta que el desarrollo evolutivo de los niños trae exigencias que se incrementan en cuanto a gastos de alimentación, vestido, salud, educación y demás conceptos de lo que se entiende por alimentos, y si bien, en principio este aspecto no requiere de probanza al constituir “El estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”, de conformidad con el
  • 3. 3 artículo 278 del Código Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan probar algunas situaciones que incidan en dicho desarrollo o valorarse por las transcurridas en el tiempo que conllevan a determinar el incremento de dichas necesidades (…)”, que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por completo de objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de conformidad con el Artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de derecho, esto significa que se tiene que exponer cuál es la norma jurídica aplicable al caso concreto – correctamente interpretada- y cómo se ha dado la comprensión objetiva y razonada de los hechos que rodean al caso concreto, sólo así se puede expedir una resolución justa, que sea la que menos daño cause a una de las partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario se está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha cometido en este proceso, de lo que fluye la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con violación de los Artículos 481° Primer Párrafo del Código Civil, y 196º del CPC, en mi agravio. 4. Que, en el presente proceso judicial, es requisito sine qua nom acreditar la condición objetiva para que el derecho reclamado y la obligación sea convalidada. Entre ellos tenemos: El vínculo de consanguinidad entre el alimentante y la alimentista, posibilidad económica del alimentante y el estado de necesidad de la alimentista. El derecho de alimentos es protegido por nuestra Constitución Política del Estado, Código Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras normas, los mismos que señalan que el derecho de alimentos comprende, vestido, vivienda y educación, pero de manera expresa también señala que dicha obligación debe necesariamente comprenderse dentro de las posibilidades económicas de los padres, teniendo en consideración que la palabra padres implica a ambos progenitores. 5. Que, también se deberá tener presente señora Juez que la obligación alimenticia es deber de los padres conjuntamente como lo establece el Artículo 93º (Parte Pertinente) del Código del Niño y del Adolescente: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”. En este sentido, tanto la demandante como mi representado tienen el deber de velar por el bienestar de la menor alimentista dándole una calidad de vida óptima. En este extremo es preciso indicar que ha quedado acreditado en la Audiencia Única que la demandante se encuentra
  • 4. 4 laborando desde su casa en la venta de ropa, accesorios y zapatillas, y en consecuencia se encuentra en condiciones suficientes para cubrir en parte las necesidades de la menor alimentista. 6. Que, finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad de la alimentistas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 196º y 200º del CPC. 7. Que, se ha presentado a su despacho las Boletas de Pago de los meses de Abril a Junio del 2016 del actual centro de labores de mi representado (Universidad Católica de Chile / Asistente de Servicio) y la Declaración Jurada de Ingresos debidamente legalizada, demostrando un ingreso mensual aproximado de $ 400,000 Pesos Chilenos que al cambio al Sol Peruano tendría como resultado un ingreso de S/. 1,878.00 (Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho con 00/100 Soles), tomando como referencia el Cuadro de Tipos de Cambio de las Principales Monedas emitida por la Gerencia de Información y Análisis Económico – Subgerencia de Estadísticas Macroeconómicas del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), unidad orgánica que toma como fuente al FMI, Reuters, Bloomberg y SBS, cuyo cuadro adjunte en su oportunidad y no fue valorado debidamente. 8. Que, es prudente tener en cuenta que mi representado radica en Chile, siendo más especifico en la ciudad de Santiago de Chile, siendo una de las ciudades más caras de Sudamérica, cuyo costo de vida es elevado conforme lo acredita el portal web http://www.plataformaurbana.cl; donde establece que “Santiago es la segunda ciudad de Sudamérica más cara para vivir según Encuesta de Costo de Vida 2016”; estudio que toma como referencia a la prestigiosa consultora MERCER (https://www.mercer.com), ciudad de Santiago de Chile donde actualmente radica el demandado con su actual familia (pareja y dos hijos), en consecuencia por su condición de inmigrante le es mucho más difícil poder capear las adversidades diarias de su vida familiar.
  • 5. 5 9. Que, conforme a lo antes expuesto en el numeral precedente es prudente mencionar que conforme lo acredita el portal web de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Chile (http://www.dt.gob.cl), donde se establece que el ingreso mínimo mensual de un trabajador es equivalente a $ 264,000 Pesos Chilenos, pero conforme a se ha ido demostrando durante el decurso del proceso, el demandado ha acreditado que tiene un ingreso mensual aproximado de $ 400,000 Pesos Chilenos, pero sus gastos mensuales fluctúan en $ 328,034 Pesos Chilenos, es decir tiene un restante de $ 71,966 Pesos Chilenos aproximadamente, lo que al cambio en moneda nacional seria un valor de S/. 359.83 (Trescientos Cincuenta y Nueve con 83/100 Soles). 10. Que, ante lo expuesto anteriormente es preciso indicar que el gasto mensual de $ 328.034 Pesos Chilenos es meramente referencial, puesto que conforme lo acredita el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADITICAS – CHILE (INE), en su portal web (http://www.ine.cl) en su VII ENCUENTA DE PRESUPUESTOS FAMILIARES, en su Cuadro 2A – Gasto e ingreso promedio mensual del hogar por características del jefe de hogar, según sexo, edad, nivel educacional, categoría ocupacional y tenencia de la vivienda, Total Capitales Regionales (excluye arriendo imputado) – establece claramente que el gasto mensual promedio de una familia chilena debidamente constituida es de $ 807,409 Pesos Chilenos (No como el caso del demandado que es un inmigrante asalariado y con familia), lo que excede ampliamente los gastos del demandado, con lo que se acredita la condición modesta de su familia, pero a pesar de ello quiere cumplir con su obligación alimentaria a favor de su menor hija; por lo que sugiere el aumento de la pensión alimenticia en S/. 300.00 (Trescientos con 00/100 Soles). IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA: 1. No se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. Si la norma dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley citada.
  • 6. 6 2. Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por lo que la sentencia deviene nula. Si la noma dispone: “Las resoluciones contienen: » 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;» y “4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;» Y sanciona: “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” Entonces, opera de pleno derecho la nulidad de la sentencia, porque se ha omitido expresar- conforme a Ley- los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” con el agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos los puntos controvertidos- como se ha analizado en la exposición de errores de hecho de la sentencia- Y, por otra parte, al no valorar debidamente la condición económica del demandado (tomando en consideración el lugar donde radica) por lo que es de aplicación la sanción de nulidad, que contiene la ley invocada. 4. Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” Y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el “estado de necesidad” de la alimentista, ni elemento de convicción que justifique la sentencia en el monto de S/. 380.00, y como el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada. 5. No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el demandado.
  • 7. 7 6. Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la demandante, justificando su “estado de necesidad”, en la atención que se debe a la alimentista, pese a que tiene todas las facultades para trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar) no cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad que le impone el artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio. POR LO EXPUESTO: Al juzgado solicite se me conceda el recurso impugnatorio de apelación. ANEXOS: A. Arancel por apelación de sentencia. B. Publicación del Portal Web de Plataforma Urbana del 23/06/2016. C. Publicación del Portal Web de la Dirección de Trabajo del Gobierno de Chile, sobre el valor del Ingreso Mínimo Mensual. D. Página 19 de la VII Encuesta de Presupuesto Familiares emitido por INE – CHILE E. Dos (02) Cedulas de notificación. OTROSI DIGO: Que, estando conforme al derecho de mí patrocinado, SEÑALO como DOMICILIO PROCESAL la Casilla Judicial 1316 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, donde se harán llegar las notificaciones que emanen del presente proceso Piura, 18 de Enero de 2017.