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CCUURRSSOO DDEE FFOORRMMAACCIIÓÓNN 
IINNIICCIIAALL PPAARRAA AACCTTUUAARRIIOOSS 
1100ª EEDDIICCIIÓÓNN 
LLAA NNOOTTIIFFIICCAACCIIÓÓNN EENN 
MATERIA CIVIL
LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn 
eenn MMaatteerriiaa CCiivviill 
Tema 1. Generalidades
11..11.. CCoonncceeppttooss bbáássiiccooss 
En la práctica forense jurisdiccional es 
frecuente hacer uso indistinto de diversos 
vocablos. Su frecuente utilización hace 
necesario conceptualizarlos, con la finalidad 
de procurar no sólo su distinción sino 
ttaammbbiiéénn eell ccoommpprreennddeerr aa ccaabbaalliiddaadd ssuu 
alcance y sus efectos. 
Se trata de conceptos jurídicos relevantes para 
el ejercicio del cargo de actuario. 
Tales conceptos son: la notificación, el 
emplazamiento, la citación y el 
requerimiento.
1.1.1. La notificación es el acto mediante el 
cual, de acuerdo con las formalidades legales 
preestablecidas, se hace saber una resolución 
judicial o administrativa a la persona a la 
que se reconoce como interesado en su 
conocimiento o se le requiere para que 
cumpla un acto procesal. 
1.1.2. El emplazamiento es el llamado 
judicial que se hace para que dentro del 
plazo señalado, la parte demandada 
comparezca a juicio para ejercitar en él sus 
defensas, excepciones o reconvenciones.
1.1.3. La citación es considerada el acto de 
poner en conocimiento de alguna persona 
un mandato del juez o tribunal, para que 
concurra a la práctica de una diligencia 
judicial, precisando día y hora para su 
ddeessaahhooggoo.. 
1.1.4. El requerimiento es la actuación 
judicial por la que se intima a una persona 
para que haga o deje de hacer algo.
La distinción conceptual de estos vocablos encuentra sustento en el criterio aislado que a 
continuación se da a conocer: 
Novena Época 
Registro: 182843 
Instancia: Primera Sala 
Tesis Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo : XVIII, Noviembre de 2003 
Materia(s): Común 
Tesis: 1a. LIII/2003 
Página: 123 
EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN YY RREEQQUUEERRIIMMIIEENNTTOO.. 
CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN 
SIGNIFICADO DISTINTO. Entre los medios de comunicación que los Jueces y 
tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, 
se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el requerimiento, los cuales 
poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace 
para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca en juicio; la 
notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, 
una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el 
acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o tribunal para 
que concurra a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de 
intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de 
hacer la conducta ordenada por el juzgador.
1.2. FFoorrmmaalliiddaaddeess ggeenneerraalleess qquuee ddeebbeenn 
oobbsseerrvvaarrssee aall pprraaccttiiccaarr uunnaa nnoottiiffiiccaacciióónn 
Las notificaciones deben reunir las formalidades 
de toda actuación judicial. 
Tales formalidades pueden agruparse en los 
siguientes rubros: 
- En cuanto a su oportunidad 
- En cuanto a su forma
En cuanto a su oportunidad 
 Las notificaciones, emplazamientos y 
citaciones deben verificarse a más tardar al día 
siguiente a aquél en que se dicten las 
resoluciones que las ordenen, salvo que se 
prevenga otra cosa (Art. 75 CPC). 
 Deben efectuarse en días yy hhoorraass hháábbiilleess ((AArrtt.. 
50 CPC). 
 Son días hábiles todos los del año, menos los 
de descanso legal, los festivos (por disposición 
de la ley) y aquellos en que el CPJEM acuerde 
suspender labores.
Son horas hábiles las comprendidas entre las 
8:00 y las 20:00 hrs. 
 En caso de que una notificación se inicie en 
día y horas hábiles, puede llevarse a cabo 
hasta su fin sin interrupción y sin necesidad 
de habilitación expresa (Art. 52 CPC). 
El tribunal puede  hhaabbiilliittaarr ddííaass yy hhoorraass 
inhábiles para practicar una notificación, 
cuando exista causa urgente que lo justifique, 
expresando cuál es ésta y la diligencia que 
deba practicarse.
En cuanto a su forma 
Las notificaciones deben llevarse a cabo en 
castellano, con letra clara. (Art. 53 CPC) 
Las fechas y cantidades deben escribirse con letra 
y número. (Art. 53 CPC) 
En las notificaciones no deben emplearse 
abreviaturas, raspaduras, ácidos, nnii oottrraass ssuussttaanncciiaass 
para borrar frases equivocadas, sobre las que sólo 
deberá ponerse una línea delgada que permita la 
lectura, salvándose al fin con toda precisión el 
error cometido. (Art. 54 CPC) 
En ellas debe obrar la firma entera del funcionario 
que la practique, so pena de nulidad. (Art. 55 CPC)
Las notificaciones no pueden dejar se hacerse 
aunque el actuario reciba informe de que la 
persona que deba notificar se encuentra 
ausente del lugar, se ha mudado de casa, el que 
ésta se encuentre cerrada o deshabitada; el que 
las personas se nieguen a recibir el instructivo o 
rehúsen acudir al llamado ddeell nnoottiiffiiccaaddoorr,, nnii 
cualquier otra dificultad que tienda a retrasar o 
impedir la diligencia. 
 En estos casos bastará el que se fije el 
instructivo en la puerta de entrada. (Art. 84 
CPC)
Las notificaciones deben hacerse leyendo 
íntegramente la determinación que se notifique y 
deben firmarla la persona que la hace y la que la 
recibe. (Art. 88 CPC) 
 Si no supiera o quisiera firmar, lo hará el actuario, 
haciendo constar esa circunstancia. 
 De igual modo el actuario debe dar al notificado, si lo 
pide, copia simple de la resolución qquuee ssee llee nnoottiiffiiqquuee,, 
sin necesidad de mandato judicial.
1.3. TTiippooss ddee nnoottiiffiiccaacciióónn 
En lo esencial, las notificaciones pueden 
clasificarse en los siguientes grupos: 
 La primera notificación, también llamada 
emplazamiento. 
 Las notificaciones de los autos, que a su vez, se 
dividen en: 
Notificaciones personales 
Notificaciones por lista 
Notificaciones por instructivo
1.4. Domicilio para rreecciibbiirr nnoottiiffiiccaacciioonneess 
ppeerrssoonnaalleess 
 Se entiende por tal, el domicilio que señalan quienes 
intervienen en un procedimiento jurisdiccional 
(contencioso o no contencioso) para ser notificados 
oo eenntteerraaddooss ddee llaass ddeetteerrmmiinnaacciioonneess qquuee aassuummaa llaa 
autoridad jurisdiccional. 
 Todos los litigantes deben designar ese domicilio en 
el primer escrito que presenten o en la primera 
diligencia en que intervengan. (Art. 77 CPC)
Dicho domicilio debe estar localizado en el lugar 
del juicio. (Art. 77 CPC) 
Cuando un litigante no señale domicilio para 
recibir notificaciones, las que le correspondan 
deben hacerse por lista que se publique en los 
estrados. (Art. 77 CPC) 
Mientras un litigante no haga nueva designación de 
domicilio, las notificaciones personales que le 
correspondan seguirán haciéndosele en la que 
tuviere señalada. (Art. 78 CPC) 
Por otra parte, el actor debe designar la casa en 
que debe efectuarse la primera notificación al 
demandado. (Art. 77 CPC) 
Cuando un litigante no cumpla con lo anterior, no 
se emplazará al demandado hasta que se subsane 
la omisión. (Art. 77 CPC)
1.5. Autorizados para recibir nnoottiiffiiccaacciioonneess 
El artículo 91 del CPC autoriza practicar las 
notificaciones a los abogados de las partes o 
interesados, siempre que ocurra cualquiera de las 
2 circunstancias siguientes: 
◦ QQuuee tteennggaann eell ccaarráácctteerr ddee mmaannddaattaarriiooss ddee ééssttaass ((eess 
decir, que les haya sido delegado personería para 
representarlas en el proceso); o, 
◦ Que hayan hecho constar en el expediente ser su 
voluntad que las notificaciones se hagan a aquellos, sin 
que ello implique una delegación de facultades para 
promover.
En el segundo de los casos antes 
enunciados, las partes deberán señalar el 
domicilio en que su abogado debe recibir 
las notificaciones. 
Las que se hicieren en esas condiciones, 
aún las que deban hacerse ppeerrssoonnaallmmeennttee,, 
surtirán todos los efectos que se 
producirían si se hubieran hecho a los 
directamente interesados.
Al respecto, conviene invocar el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del 
Décimo Primer Circuito, que es del tenor siguiente: 
Novena Época 
Registro: 195990 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tesis Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: VII, Junio de 1998 
Materia(s): Civil 
Tesis: XI.3o.7 C 
PPáággiinnaa:: 667755 
NOTIFICACIONES. PARA QUE SURTAN EFECTOS PUEDEN HACERSE POR 
CONDUCTO DEL MANDATARIO O AUTORIZADO DEL INTERESADO Y 
NO NECESARIAMENTE A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 
MICHOACÁN). No agravia ni deja en estado de indefensión a la parte que se le 
practica una notificación por conducto de su apoderado jurídico o autorizado para recibir 
notificaciones, porque de acuerdo con el artículo 92 de la ley adjetiva civil del Estado de 
Michoacán, las notificaciones pueden hacerse a través de mandatario o de persona que 
para el efecto autoricen las partes; por lo que no necesariamente deben hacerse en forma 
directa al interesado, surtiendo todos sus efectos las notificaciones o prevenciones que se 
hagan por conducto de cualquiera de las personas a que se refiere dicho numeral.
1.6. Resoluciones que necesariamente deben 
notificarse personalmente 
En términos de lo que prevé el artículo 83 del CPC, 
deben notificarse personalmente las siguientes 
resoluciones judiciales: 
◦ El auto en que se mande hacer saber a las partes la 
llegada de los autos (procedentes de la alzada, del 
archivo judicial, de alguna notaría, etc.) 
◦ 
El auto en que se tenga por contestada la demanda en 
rebeldía del accionado. 
◦ El auto en el que se mande recibir el juicio a prueba. 
◦ El auto en el que se mande hacer la primera citación 
para absolver posiciones. 
◦ El auto en el que se cite para oír sentencia en lo 
principal. 
◦ La sentencia definitiva.
Este tipo de notificaciones pueden hacerse a las partes 
si comparecen a las instalaciones del órgano 
jurisdiccional al día siguiente de que tales 
resoluciones sean emitidas. 
En caso contrario –recuérdese-, se disponen de 24 
horas para efectuar la notificación, por lo que el 
ministro notificador deberá constituirse en el 
domicilio señalado por las partes para tal finalidad; de 
encontrarlas, le hará llaa nnoottiiffiiccaacciióónn eenn ssuu pprrooppiiaa 
persona, si no las localizara a la primera búsqueda – 
sin necesidad de mandamiento judicial-, practicará la 
diligencia por medio de instructivo. 
De tratarse de la notificación de la sentencia definitiva, 
deberá insertarse en el instructivo, la parte resolutiva 
del fallo, es decir, sus puntos resolutivos.
1.7. Nulidad de llaass nnoottiiffiiccaacciioonneess 
La nulidad procesal es la ineficacia de que se 
hayan afectados los actos procesales, en 
razón de que los mismos han sido realizados 
sin cumplir con los requisitos o formas 
lleeggaalleess eessttaabblleecciiddaass ppaarraa ssuu vvaalliiddeezz,, 
quedando por tanto dichos actos procesales 
afectados. 
También puede ser considerada una sanción 
que se impone a aquellos actos procesales 
que adolecen de la ausencia de alguna 
formalidad legal.
El articulo 95 del CPC prevé que las 
actuaciones son nulas cuando les falte 
alguna de las formalidades esenciales, de 
manera que quede sin defensa alguna de 
las partes y cuando la ley expresamente 
lo determine. 
En materia ddee nnuulliiddaaddeess rreessuullttaa 
trascendente el principio de 
preclusión. 
La preclusión es definida generalmente 
como la pérdida, extinción o consumación 
de una facultad procesal.
Normalmente, la preclusión, resulta de 3 
situaciones diferentes: 
Por no haberse observado el orden u 
oportunidad dado por la ley para la 
realización de un acto. 
Por haberse cumplido una actividad 
incompatible con el ejercicio de otra. 
Por haberse ejercitado ya una vez, 
válidamente, esa facultad.
En materia de nulidad de notificaciones, el principio 
de preclusión opera en función del artículo 95 del 
CPC, en el sentido de que la firmeza del 
procedimiento es garantía de las partes, de ahí 
que toda actuación judicial que no haya sido 
impugnada, produce efectos plenos. 
Ahora bien, las notificaciones que adolezcan de 
vicios pueden resultar consentidas ssii llaa ppeerrssoonnaa 
notificada se hubiese manifestado sabedora de la 
providencia (por haber hecho alguna promoción 
o recibido alguna notificación posterior), lo que 
dará lugar a que aquella, surta todos sus efectos 
como si estuviera legalmente hecha, sin que ello 
releve al que la llevó a cabo de la responsabilidad 
administrativa que prevé la LOPJE. (Art. 94 CPC)
Cuando se considere que una notificación efectuada en un 
procedimiento civil adolezca de nulidad, debe reclamarse esa 
circunstancia dentro del término comprendido entre la fecha de 
la actuación y los 3 días siguientes a aquel en que sea notificada 
legalmente la resolución subsecuente. (Art. 96 CPC) 
La nulidad de las notificaciones debe sustanciarse en la forma de 
incidente que no suspenderá el procedimiento, pues las 
cuestiones respectivas deberán resolverse en sentencia 
definitiva. (Arts. 98 y 99) 
Cuando se invoque la nulidad de actuaciones por falta o defecto 
en el emplazamiento, el incidente será considerado de previo y 
especial pronunciamiento. (Art. 99) 
En caso contrario se considerará revalidada de pleno derecho, con 
excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
En las nulidades de notificaciones rigen los 
siguientes principios: 
La nulidad no puede ser invocada por la parte 
que dio lugar a ella. 
La nulidad establecida eenn bbeenneeffiicciioo ddee uunnaa ddee 
las partes no puede ser invocada por otra.
LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn 
eenn MMaatteerriiaa CCiivviill 
Tema 2. El emplazamiento
22..11.. CCoonncceeppttoo 
El emplazamiento es el acto procesal de 
comunicación por virtud del cual el 
juzgador da a conocer al demandado, 
mmeeddiiaannttee llaa iinntteerrvveenncciióónn ddeell aaccttuuaarriioo,, llaa 
admisión de una demanda enderezada en 
su contra y del auto que la admitió, 
concediéndole un plazo para que la 
conteste.
De lo anterior se colige que los fines del 
emplazamiento son los siguientes: 
Notificar al demandado acerca de la 
existencia de un proceso en su contra y de su 
ccoonntteenniiddoo.. 
Otorgarle un plazo para comparecer a 
contestar la demanda. 
Constituir la relación procesal entre actor, 
demandado y órgano jurisdiccional.
En torno al emplazamiento, conviene tener en 
cuenta lo dispuesto por el primer párrafo del 
artículo 14 Constitucional, que es del tenor 
siguiente: 
Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad 
o de sus propiedades, posesiones oo ddeerreecchhooss,, ssiinnoo 
mediante juicio seguido ante los tribunales 
previamente establecidos, en el que se cumplan las 
formalidades esenciales del procedimiento y 
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al 
hecho. (…)
Tal precepto consagra la garantía de audiencia, que implica el 
derecho de todo gobernado para que, previamente a 
cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarlo de su 
vida, de su libertad, de su propiedad, de sus posesiones o de 
sus derechos, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio. 
El debido respeto a esta prerrogativa impone a las autoridades, 
entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 
-ante tribunales previamente establecidos y conforme a las 
leyes expedidas con anterioridad al hecho- y que pueda 
culminar con un acto privativo, se cumplan las formalidades 
esenciales ddeell pprroocceeddiimmiieennttoo.. 
Por éstas, deben entenderse las condiciones fundamentales 
que deben satisfacerse en todo proceso jurisdiccional para 
otorgar al posible afectado por el acto privativo una 
razonable oportunidad de defensa. 
De no cumplirse esas condiciones fundamentales, se haría 
nugatoria la finalidad de la garantía de audiencia, que no es 
otro que el evitar la indefensión del posible afectado.
La primera y más importante de esas 
formalidades esenciales -que se constituye 
además en el requisito indispensable para que 
se puedan materializar las restantes- es la 
notificación del inicio del procedimiento 
y sus consecuencias, aa llaa qquuee ddeennttrroo ddeell 
proceso jurisdiccional se le denomina 
generalmente emplazamiento, el que se ha 
llegado a considerar como una institución 
procesal de orden público.
La ausencia de emplazamiento o su verificación en 
forma contraria a las disposiciones legales 
aplicables, constituye la violación procesal de 
mayor magnitud y de carácter más grave, al 
originar la omisión de las restantes formalidades 
esenciales del procedimiento, imposibilitando al 
demandado para contestar la demanda y, por 
consiguiente, de oponer las excepciones y 
defensas que estime a su alcance. 
Además, se le priva del ddeerreecchhoo aa pprreesseennttaarr llaass 
pruebas que puedan acreditar aquellas y a 
oponerse a la recepción o a contradecir los 
medios de prueba que rinda su contraria y, 
finalmente, a hacer uso de su derecho a plantear 
alegatos y ser notificado oportunamente del fallo 
que se dicte en el juicio.
Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la 
entonces conformación de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, publicada en la página 195 del Semanario Judicial de la 
Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, que 
es del siguiente texto: 
EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO 
ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma 
contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor 
magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de 
las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al 
demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, llee iimmppiiddee 
oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del 
derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y 
excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas 
rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser 
notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La 
extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la 
consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y 
que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y 
sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.
22..22.. EEffeeccttooss 
El artículo 315 del CPC prevé cuáles son los efectos del 
emplazamiento, a saber: 
I. Prevenir el juicio a favor del Juez que lo hace; 
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo 
emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque 
después deje de serlo con relación al demandado, por que 
ééssttee ccaammbbiiee ddee ddoommiicciilliioo oo ppoorr oottrroo mmoottiivvoo lleeggaall;; 
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo 
emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la 
incompetencia; 
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, 
si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el 
obligado; y, 
V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin 
causa de rédito.
22..33.. NNuulliiddaadd 
Son aplicables al emplazamiento todas y cada 
una de las notas atinentes a la nulidad de las 
notificaciones. 
Como ha quedado dicho con anterioridad, 
ccuuaannddoo ssee rreeccllaammee llaa nnuulliiddaadd ddee aaccttuuaacciioonneess 
por falta o defecto en el emplazamiento, 
deberá formularse el reclamo respectivo en 
la vía incidental. 
El incidente relativo es considerado de previo 
y especial pronunciamiento, por lo que tiene 
efectos suspensivos respecto del proceso.
22..44.. FFoorrmmaa 
Cuando nos referimos a la forma del 
emplazamiento, necesariamente aludimos a las 
formalidades que deben observarse en su 
práctica. 
Respecto de esas formalidades, debe tenerse 
siempre en mente que las mismas no tienen otra 
finalidad que la de garantizar, hasta donde sea 
racionalmente posible, que el demandado tenga 
noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su 
contra y de sus consecuencias, pues sólo así 
tendrá realmente la oportunidad de defenderse.
El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles regula la práctica 
de la primera notificación o emplazamiento en los términos 
siguientes: 
“Artículo 79. La primera notificación se hará en la casa designada al 
efecto y en la persona misma del que deba de ser notificado, y no 
encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en 
dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro 
de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la 
notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido 
del promovente, el tribunal o Juez que mande practicar la diligencia, la 
determinación que se notifique, la fecha y llaa hhoorraa eenn qquuee ssee ddeejjee yy eell 
nombre y apellido de la persona que lo reciba. 
El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, 
parientes, domésticos del notificado o a cualquiera otra persona que viva 
en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare cerrada, el 
citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 84; 
de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar 
la demanda, se entregarán además, las copias del traslado, o en su caso, 
éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado.”
El contenido de dicho precepto legal permite deducir 
que, en la práctica de todo emplazamiento -con 
independencia de las peculiaridades de hecho que 
pueden presentarse- deben tomarse medidas 
indispensables, a saber: 
Llevarlo a efecto en el domicilio señalado para esa 
finalidad. 
Procurar practicarlo en la persona mmiissmmaa ddeell qquuee ddeebbee 
ser notificado. 
Cerciorarse de que el notificado vive en ese domicilio. 
Recabar la firma del notificado o en caso de que se 
niegue a estamparla, asentar esa circunstancia y la razón 
argüida para esa negativa. 
En todo emplazamiento deben entregarse las copias de 
traslado
Tales medidas constituyen precauciones 
previas a la práctica formal del 
emplazamiento, de cuya observancia 
depende la validez del mismo. 
Para atenderlas se ssuuggiieerree lllleevvaarr aa ccaabboo lloo 
siguiente:
Verificar que exista coincidencia entre el domicilio 
señalado por el actor para llamar a juicio a la parte 
demanda y aquél en el que pretenda constituirse. 
(Vgr. Confirmar que el nombre de la calle, número 
oficial y colonia se correspondan con los datos que 
obren en el expediente, recurriendo a medios 
usualmente aceptados para ello, como placas, 
números exteriores, Departamento de Nomenclatura 
ddeell AAyyuunnttaammiieennttoo,, eettcc..)) 
 Al llamar al domicilio, preguntar directamente por la 
persona o personas a quienes debe emplazarse. 
 De recibir información de que quien atiende es el 
demandado, requerirlo de identificación y en caso de 
negarse, recabar datos fisonómicos y de media 
filiación y asentarlos en el acta.
Cerciorarse de que en ese domicilio vive el 
demandado, pues de tratarse de un domicilio 
convencional y no del real, el emplazamiento puede 
adolecer de nulidad. 
Novena Época; Registro: 197291; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; 
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : VI, 
Diciembre de 1997;Materia(s): Civil;Tesis:VIII.1o. J/6; Página: 574 
EMPLAZAMIENTO. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO REAL 
DEL DEMANDADO YY NNOO EENN EELL SSEEÑÑAALLAADDOO 
CONVENCIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 
COAHUILA). El domicilio que convencionalmente fijan las partes al celebrar un 
contrato, no constituye necesariamente el domicilio en donde deba llevarse a cabo 
la diligencia de emplazamiento, pues ese señalamiento convencional debe estimarse 
como designado para efectos de cumplir las obligaciones contraídas en el contrato; 
empero, el emplazamiento, por constituir una formalidad esencial del procedimiento, 
debe practicarse precisamente en el domicilio donde viva el demandado, atento lo 
dispuesto por el artículo 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del 
Estado de Coahuila, domicilio que no es otro sino aquel donde una persona se 
encuentra residiendo.
En el acta relativa, no debe omitirse el señalamiento de los 
medios a través de los cuáles el actuario se cercioró de que 
el domicilio en el que se constituyó es el del demandado, 
pues de hacerlo, el emplazamiento adolecerá de nulidad. 
Novena Época; Registro: 168330; Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito;Tesis Aislada; 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XXVIII, Diciembre de 
2008;Materia(s): Civil;Tesis:XIX.1o.7 C; Página: 1002 
EMPLAZAMIENTO A PERSONAS FÍSICAS. SI EN LA RAZÓN DEL 
ACTUARIO SÓLO SEÑALA QUE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO ES 
CORRECTO POR ADVERTIRLO DE LAS NOMENCLATURAS DE LAS 
CALLES, NÚMERO, COLONIA Y CIUDAD, ELLO NO COLMA LAS 
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, LO QUE 
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AA LLAASS RREEGGLLAASS QQUUEE LLOO RRIIGGEENN 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 67, fracción III, del 
Código de Procedimientos Civiles para el Estado ordena que el emplazamiento a las 
personas físicas se realice en el domicilio señalado por la parte que lo pide, el cual debe 
corresponder con el lugar en donde habita el demandado; por tanto, el actuario, al 
realizarlo debe cerciorarse de que queden satisfechas esas circunstancias y asentarlo en el 
acta relativa. En esas condiciones, si en la razón del actuario no se señala que en el 
domicilio en el que se constituyó para practicar el emplazamiento habita el demandado y, 
en cambio, sólo refiere que se cercioró de que era correcto por así advertirlo de las 
nomenclaturas de las calles, número, colonia y ciudad correspondientes, con estas 
expresiones no se colman las formalidades esenciales del procedimiento, dado que esa 
información no brinda la seguridad de que ese domicilio sea el lugar donde habita el 
demandado. Consecuentemente, esa irregularidad constituye una violación a las reglas que 
rigen el procedimiento y debe considerarse violatoria del artículo 14 de la Constitución 
Federal.
Si el cercioramiento parte de la información de 
testigos, deben asentarse los datos pormenorizados 
de esa fuente. 
Registro: 172768; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XXV, Abril de 2007; Materia(s): 
Civil; Tesis: VI.2o.C. J/284; Página: 1419 
EMPLAZAMIENTO. SI EL DILIGENCIARIO OBTIENE CERTEZA DE QUE 
EL DEMANDADO VIVE EN EL DOMICILIO EN QUE SE CONSTITUYE POR 
EL DICHO DE SUS VECINOS,DEBE CONSIGNAR MAYORES DATOS PARA 
DOTAR DE EFICACIA AL MEDIO EMPLEADO PARA TAL EFECTO. El 
cercioramiento que obtenga el diligenciario de que en la casa en que se constituye vive el 
demandado, a quien ha de emplazar a juicio, constituye una formalidad esencial en la 
práctica de esta actuación, por tanto, debe dejar constancia en autos de cuáles fueron los 
medios de que se valió para arribar a la certeza de que se constituyó eenn eell lluuggaarr ccoorrrreeccttoo,, 
ante lo cual, la expresión genérica de que esa seguridad la obtuvo por la información 
proporcionada por el vecino inmediato, vecinos del lugar, o alguna otra similar, no permite 
tener por satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio, en 
tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar; además, esas expresiones deben 
robustecerse con datos que reflejan que los hechos asentados en el acta respectiva 
corresponden a la realidad, en el entendido de que ello se obtiene si en el acta respectiva 
se incluyen mayores elementos, entre los que están, a manera de ejemplo, el nombre del 
vecino, su domicilio, su media filiación, incluso solicitar su identificación para corroborar su 
afirmación, que firmara el acta, o bien, cualquier otro que lograra corroborar lo asentado 
por el diligenciario, ya que la consignación de esas particularidades brinda certidumbre de 
que el demandado no quedó inaudito y tuvo a su alcance la oportunidad de defenderse.
La firma es la manifestación gráfica de la voluntad de una 
persona. En un emplazamiento debe recabarse la firma del 
notificado, pero de no querer suscribir la actuación, debe 
asentarse así en el acta, señalando las razones para que ello 
no ocurra. 
Novena Época; Registro: 194071; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : IX, Mayo de 1999; 
Materia(s):Civil;Tesis: 1a./J. 15/99; Página: 240 
NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR 
CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS 
COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA 
(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DDEE JJAALLIISSCCOO YY VVEERRAACCRRUUZZ)).. 
Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de 
Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el 
Estado de Jalisco obligan al notificador, en su calidad de funcionario investido de 
fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona 
con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, haciendo 
constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el 
interesado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario 
verificar la autenticidad de su dicho, ni el motivo aducido para no poder, no 
querer o no saber hacerlo, ya que a esto no se advierte que lo obliguen los 
preceptos citados.
Las copias de traslado tienen como finalidad 
esencial el enterar al accionado del contenido de 
la demanda y de los documentos que se anexaron 
a la misma. Por ende, su entrega constituye una 
formalidad del emplazamiento, pues sólo así aquél 
podrá comparecer a dar respuesta a ella y a 
excepcionarse, de considerarlo pertinente. 
 Por ende, en el acta ddeebbee ddeejjaarrssee sseennttaaddaa llaa 
entrega de dichas copias y en caso de que no 
sean recibidas, por cualquier causa, hacer notar 
que se informó a la persona con quien se practicó 
la diligencia que las mismas quedan a disposición 
del demandado en la Secretaría del Juzgado.
Novena Época; Registro: 196398; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; 
Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 
Tomo:VII,Mayo de 1998;Materia(s): Civil;Tesis:XI.2o.67 C; Página: 1013 
EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES EN LA ENTREGA DE 
LAS COPIAS DEL TRASLADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO 
DE MICHOACÁN). El artículo 80, párrafo segundo, del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado establece que: El instructivo, lo mismo 
que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del 
notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a 
recibirlos o ésta se hallare cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en 
la forma que previene el artículo 85; de todo lo cual se asentará razón en 
la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las 
copias del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a 
disposición del demandado.; de lo que se sigue que tratándose de la 
diligencia de emplazamiento, cuando la casa se hallare cerrada, o bien, que 
se practique con persona distinta del demandado y ésta se negare a recibir 
el citatorio o instructivo, éstos se fijarán en la puerta del domicilio; sin 
embargo, ello no debe hacerse con las copias del traslado, las cuales 
deberán quedar en la secretaría del juzgado a disposición del demandado, 
por así disponerlo expresamente el precepto en comento.
Precisadas las medidas esenciales que deben 
observarse en la práctica del emplazamiento, 
conviene ubicar los supuestos de hecho que 
pueden presentarse en su verificación, a 
saber: 
1. Que el demandado se encuentre presente. 
2. Que el demandado no se encuentre presente. 
Que comprende dos supuestos: 
a. Cuando se requiere de su presencia y espera. 
b. Cuando se requiere de su presencia y no espera.
2.5. Emplazamiento cuando el demandado se 
encuentra presente 
El artículo 79 del CPC prevé que el 
emplazamiento debe llevarse a cabo, 
preferentemente, en la persona misma del 
que ddeebbee sseerr nnoottiiffiiccaaddoo.. 
Es decir, debe entenderse con el propio 
demandado. 
Este supuesto se propone seguir la 
siguiente dinámica:
Constitución en el 
domicilio señalado 
en autos. 
Verificación de 
coincidencia de 
domicilio 
Emplazamiento y 
entrega de copias 
de traslado 
Identificación y 
cercioramiento de 
Búsqueda del 
demandado 
¿Se le encuentra? 
SI 
NO 
Procedimiento 
señalado para el 
caso 2 
que viva en ese 
lugar
EMPLAZAMIENTO 
Identificación del funcionario judicial 
Explicación de la naturaleza de la diligencia 
Lectura del auto admisorio de la demanda 
Indicación del término para contestarla 
Apercibimientos 
Firma
2.6. Emplazamiento cuando el demandado no 
se encuentra presente 
En caso de que el demandado no se 
encuentre presente, el artículo 79 del 
CPC prevé el uso del citatorio. 
Este medio de comunicación pprroocceessaall ttiieennee 
como finalidad el hacer del conocimiento 
del demandado que deberá aguardar al 
funcionario judicial a una hora fija, dentro 
de las 24 horas siguientes.
Este supuesto se configura cuando 
habiéndose constituido el actuario en el 
domicilio fijado para el emplazamiento, 
recibe noticia por parte de quien lo 
atiende, que el demandado no se 
encuentra en ese momento. 
Cerciorado de que ese es el domicilio del 
accionado, debe dejarle citatorio para que 
lo aguarde a una hora que debe fijar y que 
debe estar comprendida dentro de las 24 
siguientes.
El señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe 
atender a las reglas del sentido común, de la lógica y de 
la experiencia, a las circunstancias que le hayan 
sido manifestadas en la primera búsqueda o, incluso, 
al contexto del lugar o población, a fin de que en lo 
posible, se garantice que el interesado tenga real 
conocimiento del citatorio, ya que sólo así se lograría 
que el emplazamiento cumpla su cometido, que en el 
caso consiste en hacer del conocimiento efectivo del 
buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su 
contra, a fin de contar ccoonn llaa ooppoorrttuunniiddaadd rreeaall ddee 
defensa. 
Además, en la razón actuarial correspondiente deben 
señalarse las razones por las que el notificador 
determinó la fijación de determinada hora en el 
citatorio, puesto que al tratarse de un acto de 
autoridad, el mismo debe gozar de la debida 
fundamentación y motivación.
Jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 186/2005, visible en la página 277 del 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XXIII, Febrero 
del 2006, que indica: 
“EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA 
EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE 
LA EXPERIENCIA,O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN 
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Las reglas 
establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del 
procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el 
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin 
último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo 
anterior y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Estado de Michoacán, se concluye que en aquellos casos en que el actuario no encuentre 
al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hhoorraa hháábbiill ffiijjaa ddeennttrroo ddee 
las 24 horas siguientes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente 
fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, pues el ejercicio de la referida facultad 
no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la 
hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; 
a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o 
incluso al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se 
garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio, ya que sólo así 
la diligencia cumplirá su cometido, el cual consiste en hacer del conocimiento efectivo 
del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener 
oportunidad real de defenderse. Debiéndose además expresar en la razón actuarial, los 
motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al 
tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación.”
El citatorio debe entregarse a: 
A la esposa 
A los hijos (siempre que sean mayores de 
edad) 
A los parientes 
DDoommééssttiiccooss 
Cualquier persona que viva en la casa. 
De existir negativa a recibir el citatorio, debe fijarse 
en la puerta de entrada y si la casa tuviera varias, en 
cualquiera de ellas, debiendo hacerse constar así en 
el expediente (Art. 84 CPC)
Constitución en el 
domicilio señalado 
en autos. 
Verificación de 
coincidencia de 
domicilio 
¿El demandado 
esperó? 
El actuario regresa 
a la hora fijada 
Se deja citatorio 
para que aguarde a 
SI NO 
A B 
Búsqueda del 
demandado 
¿Se le encuentra? 
NO 
SI 
Procedimiento 
señalado para el 
caso 1 
una hora fija dentro 
de las 24 sigs.
A. CCuuaannddoo eell ddeemmaannddaaddoo eessppeerraa aall aaccttuuaarriioo 
a llaa hhoorraa ffiijjaaddaa eenn eell cciittaattoorriioo 
En este caso, se procederá a practicar el 
emplazamiento personal con el accionado 
eenn llooss ttéérrmmiinnooss yy ccoonn llaass ffoorrmmaalliiddaaddeess 
señaladas con anterioridad.
B. CCuuaannddoo eell ddeemmaannddaaddoo nnoo aagguuaarrddaa. UUssoo 
ddeell IInnssttrruuccttiivvoo. 
En caso de que, al regresar el actuario al 
domicilio a la hora fijada en el citatorio, 
rreecciibbee iinnffoorrmmaacciióónn ddee qquuee eell ddeemmaannddaaddoo 
no lo aguardó o no se encuentra, 
entonces procederá a practicar el 
emplazamiento mediante instructivo.
El instructivo es el documento mediante el 
que el actuario notifica al demandado, en 
su domicilio, una resolución judicial. 
Este documento siempre es entregado a 
persona distinta de las partes, pues el 
supuesto ppaarraa qquuee pprroocceeddaa uunnaa 
notificación por este medio, se actualiza 
cuando los interesados no son 
encontrados en el referido domicilio.
Al igual que el citatorio, el instructivo 
puede ser entregado a la esposa, hijos 
(mayores), parientes, domésticos del 
notificado o a cualquier persona que viva 
eenn llaa ccaassaa.. 
Cuando exista negativa de recibirlo, se 
procederá a fijarlo en la puerta de 
entrada de la casa.
En el instructivo se contendrán los 
siguientes datos: 
 El nombre y apellido del promovente 
 El tribunal o juez que mande practicar la 
diligencia 
 La determinación que ssee nnoottiiffiiqquuee ((eell aauuttoo ddee 
admisión de demanda y los posteriores que 
obren en autos) 
 La fecha y hora en que se deje 
 El nombre y apellido de la persona que lo 
reciba
En caso de que el actuario reciba noticia de que 
de que el demandado se encuentra en ese 
momento, accidentalmente, fuera de la 
población en que está ubicada la casa, la 
notificación se hará mediante instructivo, 
previo citatorio, dejando en su caso las copias 
de los traslados yy aasseennttaannddoo rraazzóónn ddee eessaa 
diligencia. 
 En este caso, la notificación debe tenerse por 
hecha 8 días después de la fecha en que se 
entregue o fije el instructivo. (Art. 80 CPC)
2.7. El emplazamiento a terceros eexxttrraaññooss aall 
jjuuiicciioo 
Por disposición del artículo 82 del CPC, la 
primera notificación que deba hacerse a 
tteerrcceerrooss eexxttrraaññooss aa jjuuiicciioo ddeebbee aatteennddeerr aa 
los mismos lineamientos y formalidades 
antes expresados.
LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn 
eenn MMaatteerriiaa CCiivviill 
Tema 3. Las notificaciones de 
los autos
En el curso del proceso, la autoridad 
judicial emite constantemente 
resoluciones, llamadas autos o decretos. 
 Todas y cada una de ellas deben ser 
hechas del conocimiento de las partes e 
iinntteerreessaaddooss.. 
 A continuación habremos de ocuparnos 
de destacar las formalidades que deben 
observarse en la práctica de ellas.
3.1. Notificaciones ppeerrssoonnaalleess 
Se ha indicado con anterioridad que solamente 
determinadas resoluciones judiciales deben ser 
notificadas personalmente. 
Las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 83 
del CPC. 
CCuuaannddoo ddeebbaann eeffeeccttuuaarrssee ppeerrssoonnaallmmeennttee,, llaass 
notificaciones se practicarán por el actuario si las 
partes ocurren ante el juzgado o tribunal el mismo 
día en que se fije la lista o al siguiente día hábil, 
durante las horas de despacho. (Art. 86 CPC) 
De no acudir, deberá hacerlas en el domicilio señalado 
en autos dentro de las 24 horas.
3.2. Notificaciones ppoorr lliissttaa 
Los secretarios del STJE y de los juzgados 
deben fijar diariamente -concluido el 
acuerdo-, una lista que consigne los 
nneeggoocciiooss ddee qquuee ssee ttrraattee,, llooss nnoommbbrreess ddee 
los interesados en ellos y una síntesis de 
las resoluciones dictadas. 
Las listas se publicarán en la puerta de la 
oficina judicial o en el espacio destinado 
para ello (estrados).
Estas listas deben firmarse y sellarse por el secretario y 
coleccionadas, se conservarán bajo su responsabilidad, 
para comprobar que la notificación quedó hecha por 
medio de lista. (Art. 87 CPC) 
Cuando no se ordene expresamente que la notificación 
se practique de manera personal en el auto o 
resolución, se entenderá que la misma debe 
pprraaccttiiccaarrssee ppoorr lliissttaa.. 
En este caso, el actuario no tiene mayor actividad que 
realizar. 
En el supuesto de que alguna de las partes no tenga 
señalado domicilio para recibir notificaciones 
personales, la notificación se entenderá hecha por 
lista.
En este supuesto, el actuario debe sentar razón en el 
expediente de que la parte no tiene señalado 
domicilio y que la notificación del auto de que se 
trate surte sus efectos por lista. 
Al respecto, vale indicar qquuee ccoonn iinnddeeppeennddeenncciiaa ddee llaa 
fecha en que se asiente la razón, la notificación se 
entenderá hecha a las 24 horas del día siguiente hábil 
al de la publicación de la lista.
3.3. Notificaciones ppoorr iinnssttrruuccttiivvoo 
Cuando la notificación deba efectuarse de manera 
personal, puede ocurrir que la parte a quien se 
efectúe no se localice en el domicilio que señaló para 
tal finalidad, o bien, que éste se encuentre cerrado o 
deshabitado, que se ha mudado de casa, que quien 
aattiieennddaa llaa aaccttuuaacciióónn ssee nniieegguuee aa rreecciibbiirrllaa.. 
En este caso, puede hacerse uso del instructivo.
33..44..NNoottiiffiiccaacciióónn a ppeerrssoonnaass mmoorraalleess 
Una persona moral es una entidad ficticia, cuya 
personalidad jurídica se manifiesta y ejerce por 
conducto de representantes; pues dada su naturaleza 
necesitan de personas físicas, gerentes o 
administradores, que las representen, que obren en 
nnoommbbrree ddee eellllaass,, ddaaddoo qquuee llaass ffiicccciioonneess nnoo oobbrraann nnii 
pueden obrar por sí. 
Luego entonces, para llamar a juicio a estas entidades, 
como formalidad del emplazamiento es necesario 
realizarlo por conducto de sus representantes legales. 
Igual circunstancia debe ocurrir respecto de las 
notificaciones.
LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn 
eenn MMaatteerriiaa CCiivviill 
Tema 4. Casos prácticos y 
ejercicios

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  • 1. CCUURRSSOO DDEE FFOORRMMAACCIIÓÓNN IINNIICCIIAALL PPAARRAA AACCTTUUAARRIIOOSS 1100ª EEDDIICCIIÓÓNN LLAA NNOOTTIIFFIICCAACCIIÓÓNN EENN MATERIA CIVIL
  • 2. LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn eenn MMaatteerriiaa CCiivviill Tema 1. Generalidades
  • 3. 11..11.. CCoonncceeppttooss bbáássiiccooss En la práctica forense jurisdiccional es frecuente hacer uso indistinto de diversos vocablos. Su frecuente utilización hace necesario conceptualizarlos, con la finalidad de procurar no sólo su distinción sino ttaammbbiiéénn eell ccoommpprreennddeerr aa ccaabbaalliiddaadd ssuu alcance y sus efectos. Se trata de conceptos jurídicos relevantes para el ejercicio del cargo de actuario. Tales conceptos son: la notificación, el emplazamiento, la citación y el requerimiento.
  • 4. 1.1.1. La notificación es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal. 1.1.2. El emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado, la parte demandada comparezca a juicio para ejercitar en él sus defensas, excepciones o reconvenciones.
  • 5. 1.1.3. La citación es considerada el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal, para que concurra a la práctica de una diligencia judicial, precisando día y hora para su ddeessaahhooggoo.. 1.1.4. El requerimiento es la actuación judicial por la que se intima a una persona para que haga o deje de hacer algo.
  • 6. La distinción conceptual de estos vocablos encuentra sustento en el criterio aislado que a continuación se da a conocer: Novena Época Registro: 182843 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Común Tesis: 1a. LIII/2003 Página: 123 EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN YY RREEQQUUEERRIIMMIIEENNTTOO.. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO. Entre los medios de comunicación que los Jueces y tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca en juicio; la notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador.
  • 7. 1.2. FFoorrmmaalliiddaaddeess ggeenneerraalleess qquuee ddeebbeenn oobbsseerrvvaarrssee aall pprraaccttiiccaarr uunnaa nnoottiiffiiccaacciióónn Las notificaciones deben reunir las formalidades de toda actuación judicial. Tales formalidades pueden agruparse en los siguientes rubros: - En cuanto a su oportunidad - En cuanto a su forma
  • 8. En cuanto a su oportunidad Las notificaciones, emplazamientos y citaciones deben verificarse a más tardar al día siguiente a aquél en que se dicten las resoluciones que las ordenen, salvo que se prevenga otra cosa (Art. 75 CPC). Deben efectuarse en días yy hhoorraass hháábbiilleess ((AArrtt.. 50 CPC). Son días hábiles todos los del año, menos los de descanso legal, los festivos (por disposición de la ley) y aquellos en que el CPJEM acuerde suspender labores.
  • 9. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 20:00 hrs. En caso de que una notificación se inicie en día y horas hábiles, puede llevarse a cabo hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa (Art. 52 CPC). El tribunal puede hhaabbiilliittaarr ddííaass yy hhoorraass inhábiles para practicar una notificación, cuando exista causa urgente que lo justifique, expresando cuál es ésta y la diligencia que deba practicarse.
  • 10. En cuanto a su forma Las notificaciones deben llevarse a cabo en castellano, con letra clara. (Art. 53 CPC) Las fechas y cantidades deben escribirse con letra y número. (Art. 53 CPC) En las notificaciones no deben emplearse abreviaturas, raspaduras, ácidos, nnii oottrraass ssuussttaanncciiaass para borrar frases equivocadas, sobre las que sólo deberá ponerse una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido. (Art. 54 CPC) En ellas debe obrar la firma entera del funcionario que la practique, so pena de nulidad. (Art. 55 CPC)
  • 11. Las notificaciones no pueden dejar se hacerse aunque el actuario reciba informe de que la persona que deba notificar se encuentra ausente del lugar, se ha mudado de casa, el que ésta se encuentre cerrada o deshabitada; el que las personas se nieguen a recibir el instructivo o rehúsen acudir al llamado ddeell nnoottiiffiiccaaddoorr,, nnii cualquier otra dificultad que tienda a retrasar o impedir la diligencia. En estos casos bastará el que se fije el instructivo en la puerta de entrada. (Art. 84 CPC)
  • 12. Las notificaciones deben hacerse leyendo íntegramente la determinación que se notifique y deben firmarla la persona que la hace y la que la recibe. (Art. 88 CPC) Si no supiera o quisiera firmar, lo hará el actuario, haciendo constar esa circunstancia. De igual modo el actuario debe dar al notificado, si lo pide, copia simple de la resolución qquuee ssee llee nnoottiiffiiqquuee,, sin necesidad de mandato judicial.
  • 13. 1.3. TTiippooss ddee nnoottiiffiiccaacciióónn En lo esencial, las notificaciones pueden clasificarse en los siguientes grupos: La primera notificación, también llamada emplazamiento. Las notificaciones de los autos, que a su vez, se dividen en: Notificaciones personales Notificaciones por lista Notificaciones por instructivo
  • 14. 1.4. Domicilio para rreecciibbiirr nnoottiiffiiccaacciioonneess ppeerrssoonnaalleess Se entiende por tal, el domicilio que señalan quienes intervienen en un procedimiento jurisdiccional (contencioso o no contencioso) para ser notificados oo eenntteerraaddooss ddee llaass ddeetteerrmmiinnaacciioonneess qquuee aassuummaa llaa autoridad jurisdiccional. Todos los litigantes deben designar ese domicilio en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia en que intervengan. (Art. 77 CPC)
  • 15. Dicho domicilio debe estar localizado en el lugar del juicio. (Art. 77 CPC) Cuando un litigante no señale domicilio para recibir notificaciones, las que le correspondan deben hacerse por lista que se publique en los estrados. (Art. 77 CPC) Mientras un litigante no haga nueva designación de domicilio, las notificaciones personales que le correspondan seguirán haciéndosele en la que tuviere señalada. (Art. 78 CPC) Por otra parte, el actor debe designar la casa en que debe efectuarse la primera notificación al demandado. (Art. 77 CPC) Cuando un litigante no cumpla con lo anterior, no se emplazará al demandado hasta que se subsane la omisión. (Art. 77 CPC)
  • 16. 1.5. Autorizados para recibir nnoottiiffiiccaacciioonneess El artículo 91 del CPC autoriza practicar las notificaciones a los abogados de las partes o interesados, siempre que ocurra cualquiera de las 2 circunstancias siguientes: ◦ QQuuee tteennggaann eell ccaarráácctteerr ddee mmaannddaattaarriiooss ddee ééssttaass ((eess decir, que les haya sido delegado personería para representarlas en el proceso); o, ◦ Que hayan hecho constar en el expediente ser su voluntad que las notificaciones se hagan a aquellos, sin que ello implique una delegación de facultades para promover.
  • 17. En el segundo de los casos antes enunciados, las partes deberán señalar el domicilio en que su abogado debe recibir las notificaciones. Las que se hicieren en esas condiciones, aún las que deban hacerse ppeerrssoonnaallmmeennttee,, surtirán todos los efectos que se producirían si se hubieran hecho a los directamente interesados.
  • 18. Al respecto, conviene invocar el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que es del tenor siguiente: Novena Época Registro: 195990 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Junio de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XI.3o.7 C PPáággiinnaa:: 667755 NOTIFICACIONES. PARA QUE SURTAN EFECTOS PUEDEN HACERSE POR CONDUCTO DEL MANDATARIO O AUTORIZADO DEL INTERESADO Y NO NECESARIAMENTE A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). No agravia ni deja en estado de indefensión a la parte que se le practica una notificación por conducto de su apoderado jurídico o autorizado para recibir notificaciones, porque de acuerdo con el artículo 92 de la ley adjetiva civil del Estado de Michoacán, las notificaciones pueden hacerse a través de mandatario o de persona que para el efecto autoricen las partes; por lo que no necesariamente deben hacerse en forma directa al interesado, surtiendo todos sus efectos las notificaciones o prevenciones que se hagan por conducto de cualquiera de las personas a que se refiere dicho numeral.
  • 19. 1.6. Resoluciones que necesariamente deben notificarse personalmente En términos de lo que prevé el artículo 83 del CPC, deben notificarse personalmente las siguientes resoluciones judiciales: ◦ El auto en que se mande hacer saber a las partes la llegada de los autos (procedentes de la alzada, del archivo judicial, de alguna notaría, etc.) ◦ El auto en que se tenga por contestada la demanda en rebeldía del accionado. ◦ El auto en el que se mande recibir el juicio a prueba. ◦ El auto en el que se mande hacer la primera citación para absolver posiciones. ◦ El auto en el que se cite para oír sentencia en lo principal. ◦ La sentencia definitiva.
  • 20. Este tipo de notificaciones pueden hacerse a las partes si comparecen a las instalaciones del órgano jurisdiccional al día siguiente de que tales resoluciones sean emitidas. En caso contrario –recuérdese-, se disponen de 24 horas para efectuar la notificación, por lo que el ministro notificador deberá constituirse en el domicilio señalado por las partes para tal finalidad; de encontrarlas, le hará llaa nnoottiiffiiccaacciióónn eenn ssuu pprrooppiiaa persona, si no las localizara a la primera búsqueda – sin necesidad de mandamiento judicial-, practicará la diligencia por medio de instructivo. De tratarse de la notificación de la sentencia definitiva, deberá insertarse en el instructivo, la parte resolutiva del fallo, es decir, sus puntos resolutivos.
  • 21. 1.7. Nulidad de llaass nnoottiiffiiccaacciioonneess La nulidad procesal es la ineficacia de que se hayan afectados los actos procesales, en razón de que los mismos han sido realizados sin cumplir con los requisitos o formas lleeggaalleess eessttaabblleecciiddaass ppaarraa ssuu vvaalliiddeezz,, quedando por tanto dichos actos procesales afectados. También puede ser considerada una sanción que se impone a aquellos actos procesales que adolecen de la ausencia de alguna formalidad legal.
  • 22. El articulo 95 del CPC prevé que las actuaciones son nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa alguna de las partes y cuando la ley expresamente lo determine. En materia ddee nnuulliiddaaddeess rreessuullttaa trascendente el principio de preclusión. La preclusión es definida generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
  • 23. Normalmente, la preclusión, resulta de 3 situaciones diferentes: Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto. Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
  • 24. En materia de nulidad de notificaciones, el principio de preclusión opera en función del artículo 95 del CPC, en el sentido de que la firmeza del procedimiento es garantía de las partes, de ahí que toda actuación judicial que no haya sido impugnada, produce efectos plenos. Ahora bien, las notificaciones que adolezcan de vicios pueden resultar consentidas ssii llaa ppeerrssoonnaa notificada se hubiese manifestado sabedora de la providencia (por haber hecho alguna promoción o recibido alguna notificación posterior), lo que dará lugar a que aquella, surta todos sus efectos como si estuviera legalmente hecha, sin que ello releve al que la llevó a cabo de la responsabilidad administrativa que prevé la LOPJE. (Art. 94 CPC)
  • 25. Cuando se considere que una notificación efectuada en un procedimiento civil adolezca de nulidad, debe reclamarse esa circunstancia dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación y los 3 días siguientes a aquel en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente. (Art. 96 CPC) La nulidad de las notificaciones debe sustanciarse en la forma de incidente que no suspenderá el procedimiento, pues las cuestiones respectivas deberán resolverse en sentencia definitiva. (Arts. 98 y 99) Cuando se invoque la nulidad de actuaciones por falta o defecto en el emplazamiento, el incidente será considerado de previo y especial pronunciamiento. (Art. 99) En caso contrario se considerará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
  • 26. En las nulidades de notificaciones rigen los siguientes principios: La nulidad no puede ser invocada por la parte que dio lugar a ella. La nulidad establecida eenn bbeenneeffiicciioo ddee uunnaa ddee las partes no puede ser invocada por otra.
  • 27. LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn eenn MMaatteerriiaa CCiivviill Tema 2. El emplazamiento
  • 28. 22..11.. CCoonncceeppttoo El emplazamiento es el acto procesal de comunicación por virtud del cual el juzgador da a conocer al demandado, mmeeddiiaannttee llaa iinntteerrvveenncciióónn ddeell aaccttuuaarriioo,, llaa admisión de una demanda enderezada en su contra y del auto que la admitió, concediéndole un plazo para que la conteste.
  • 29. De lo anterior se colige que los fines del emplazamiento son los siguientes: Notificar al demandado acerca de la existencia de un proceso en su contra y de su ccoonntteenniiddoo.. Otorgarle un plazo para comparecer a contestar la demanda. Constituir la relación procesal entre actor, demandado y órgano jurisdiccional.
  • 30. En torno al emplazamiento, conviene tener en cuenta lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 Constitucional, que es del tenor siguiente: Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones oo ddeerreecchhooss,, ssiinnoo mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
  • 31. Tal precepto consagra la garantía de audiencia, que implica el derecho de todo gobernado para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarlo de su vida, de su libertad, de su propiedad, de sus posesiones o de sus derechos, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio. El debido respeto a esta prerrogativa impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga -ante tribunales previamente establecidos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho- y que pueda culminar con un acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales ddeell pprroocceeddiimmiieennttoo.. Por éstas, deben entenderse las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo proceso jurisdiccional para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa. De no cumplirse esas condiciones fundamentales, se haría nugatoria la finalidad de la garantía de audiencia, que no es otro que el evitar la indefensión del posible afectado.
  • 32. La primera y más importante de esas formalidades esenciales -que se constituye además en el requisito indispensable para que se puedan materializar las restantes- es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, aa llaa qquuee ddeennttrroo ddeell proceso jurisdiccional se le denomina generalmente emplazamiento, el que se ha llegado a considerar como una institución procesal de orden público.
  • 33. La ausencia de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, al originar la omisión de las restantes formalidades esenciales del procedimiento, imposibilitando al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, de oponer las excepciones y defensas que estime a su alcance. Además, se le priva del ddeerreecchhoo aa pprreesseennttaarr llaass pruebas que puedan acreditar aquellas y a oponerse a la recepción o a contradecir los medios de prueba que rinda su contraria y, finalmente, a hacer uso de su derecho a plantear alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que se dicte en el juicio.
  • 34. Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la entonces conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 195 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, que es del siguiente texto: EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, llee iimmppiiddee oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.
  • 35. 22..22.. EEffeeccttooss El artículo 315 del CPC prevé cuáles son los efectos del emplazamiento, a saber: I. Prevenir el juicio a favor del Juez que lo hace; II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, por que ééssttee ccaammbbiiee ddee ddoommiicciilliioo oo ppoorr oottrroo mmoottiivvoo lleeggaall;; III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y, V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de rédito.
  • 36. 22..33.. NNuulliiddaadd Son aplicables al emplazamiento todas y cada una de las notas atinentes a la nulidad de las notificaciones. Como ha quedado dicho con anterioridad, ccuuaannddoo ssee rreeccllaammee llaa nnuulliiddaadd ddee aaccttuuaacciioonneess por falta o defecto en el emplazamiento, deberá formularse el reclamo respectivo en la vía incidental. El incidente relativo es considerado de previo y especial pronunciamiento, por lo que tiene efectos suspensivos respecto del proceso.
  • 37. 22..44.. FFoorrmmaa Cuando nos referimos a la forma del emplazamiento, necesariamente aludimos a las formalidades que deben observarse en su práctica. Respecto de esas formalidades, debe tenerse siempre en mente que las mismas no tienen otra finalidad que la de garantizar, hasta donde sea racionalmente posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente la oportunidad de defenderse.
  • 38. El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles regula la práctica de la primera notificación o emplazamiento en los términos siguientes: “Artículo 79. La primera notificación se hará en la casa designada al efecto y en la persona misma del que deba de ser notificado, y no encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o Juez que mande practicar la diligencia, la determinación que se notifique, la fecha y llaa hhoorraa eenn qquuee ssee ddeejjee yy eell nombre y apellido de la persona que lo reciba. El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 84; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado.”
  • 39. El contenido de dicho precepto legal permite deducir que, en la práctica de todo emplazamiento -con independencia de las peculiaridades de hecho que pueden presentarse- deben tomarse medidas indispensables, a saber: Llevarlo a efecto en el domicilio señalado para esa finalidad. Procurar practicarlo en la persona mmiissmmaa ddeell qquuee ddeebbee ser notificado. Cerciorarse de que el notificado vive en ese domicilio. Recabar la firma del notificado o en caso de que se niegue a estamparla, asentar esa circunstancia y la razón argüida para esa negativa. En todo emplazamiento deben entregarse las copias de traslado
  • 40. Tales medidas constituyen precauciones previas a la práctica formal del emplazamiento, de cuya observancia depende la validez del mismo. Para atenderlas se ssuuggiieerree lllleevvaarr aa ccaabboo lloo siguiente:
  • 41. Verificar que exista coincidencia entre el domicilio señalado por el actor para llamar a juicio a la parte demanda y aquél en el que pretenda constituirse. (Vgr. Confirmar que el nombre de la calle, número oficial y colonia se correspondan con los datos que obren en el expediente, recurriendo a medios usualmente aceptados para ello, como placas, números exteriores, Departamento de Nomenclatura ddeell AAyyuunnttaammiieennttoo,, eettcc..)) Al llamar al domicilio, preguntar directamente por la persona o personas a quienes debe emplazarse. De recibir información de que quien atiende es el demandado, requerirlo de identificación y en caso de negarse, recabar datos fisonómicos y de media filiación y asentarlos en el acta.
  • 42. Cerciorarse de que en ese domicilio vive el demandado, pues de tratarse de un domicilio convencional y no del real, el emplazamiento puede adolecer de nulidad. Novena Época; Registro: 197291; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : VI, Diciembre de 1997;Materia(s): Civil;Tesis:VIII.1o. J/6; Página: 574 EMPLAZAMIENTO. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO YY NNOO EENN EELL SSEEÑÑAALLAADDOO CONVENCIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). El domicilio que convencionalmente fijan las partes al celebrar un contrato, no constituye necesariamente el domicilio en donde deba llevarse a cabo la diligencia de emplazamiento, pues ese señalamiento convencional debe estimarse como designado para efectos de cumplir las obligaciones contraídas en el contrato; empero, el emplazamiento, por constituir una formalidad esencial del procedimiento, debe practicarse precisamente en el domicilio donde viva el demandado, atento lo dispuesto por el artículo 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, domicilio que no es otro sino aquel donde una persona se encuentra residiendo.
  • 43. En el acta relativa, no debe omitirse el señalamiento de los medios a través de los cuáles el actuario se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó es el del demandado, pues de hacerlo, el emplazamiento adolecerá de nulidad. Novena Época; Registro: 168330; Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito;Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XXVIII, Diciembre de 2008;Materia(s): Civil;Tesis:XIX.1o.7 C; Página: 1002 EMPLAZAMIENTO A PERSONAS FÍSICAS. SI EN LA RAZÓN DEL ACTUARIO SÓLO SEÑALA QUE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO ES CORRECTO POR ADVERTIRLO DE LAS NOMENCLATURAS DE LAS CALLES, NÚMERO, COLONIA Y CIUDAD, ELLO NO COLMA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AA LLAASS RREEGGLLAASS QQUUEE LLOO RRIIGGEENN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 67, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado ordena que el emplazamiento a las personas físicas se realice en el domicilio señalado por la parte que lo pide, el cual debe corresponder con el lugar en donde habita el demandado; por tanto, el actuario, al realizarlo debe cerciorarse de que queden satisfechas esas circunstancias y asentarlo en el acta relativa. En esas condiciones, si en la razón del actuario no se señala que en el domicilio en el que se constituyó para practicar el emplazamiento habita el demandado y, en cambio, sólo refiere que se cercioró de que era correcto por así advertirlo de las nomenclaturas de las calles, número, colonia y ciudad correspondientes, con estas expresiones no se colman las formalidades esenciales del procedimiento, dado que esa información no brinda la seguridad de que ese domicilio sea el lugar donde habita el demandado. Consecuentemente, esa irregularidad constituye una violación a las reglas que rigen el procedimiento y debe considerarse violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal.
  • 44. Si el cercioramiento parte de la información de testigos, deben asentarse los datos pormenorizados de esa fuente. Registro: 172768; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: VI.2o.C. J/284; Página: 1419 EMPLAZAMIENTO. SI EL DILIGENCIARIO OBTIENE CERTEZA DE QUE EL DEMANDADO VIVE EN EL DOMICILIO EN QUE SE CONSTITUYE POR EL DICHO DE SUS VECINOS,DEBE CONSIGNAR MAYORES DATOS PARA DOTAR DE EFICACIA AL MEDIO EMPLEADO PARA TAL EFECTO. El cercioramiento que obtenga el diligenciario de que en la casa en que se constituye vive el demandado, a quien ha de emplazar a juicio, constituye una formalidad esencial en la práctica de esta actuación, por tanto, debe dejar constancia en autos de cuáles fueron los medios de que se valió para arribar a la certeza de que se constituyó eenn eell lluuggaarr ccoorrrreeccttoo,, ante lo cual, la expresión genérica de que esa seguridad la obtuvo por la información proporcionada por el vecino inmediato, vecinos del lugar, o alguna otra similar, no permite tener por satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar; además, esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejan que los hechos asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad, en el entendido de que ello se obtiene si en el acta respectiva se incluyen mayores elementos, entre los que están, a manera de ejemplo, el nombre del vecino, su domicilio, su media filiación, incluso solicitar su identificación para corroborar su afirmación, que firmara el acta, o bien, cualquier otro que lograra corroborar lo asentado por el diligenciario, ya que la consignación de esas particularidades brinda certidumbre de que el demandado no quedó inaudito y tuvo a su alcance la oportunidad de defenderse.
  • 45. La firma es la manifestación gráfica de la voluntad de una persona. En un emplazamiento debe recabarse la firma del notificado, pero de no querer suscribir la actuación, debe asentarse así en el acta, señalando las razones para que ello no ocurra. Novena Época; Registro: 194071; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : IX, Mayo de 1999; Materia(s):Civil;Tesis: 1a./J. 15/99; Página: 240 NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DDEE JJAALLIISSCCOO YY VVEERRAACCRRUUZZ)).. Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco obligan al notificador, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de su dicho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo, ya que a esto no se advierte que lo obliguen los preceptos citados.
  • 46. Las copias de traslado tienen como finalidad esencial el enterar al accionado del contenido de la demanda y de los documentos que se anexaron a la misma. Por ende, su entrega constituye una formalidad del emplazamiento, pues sólo así aquél podrá comparecer a dar respuesta a ella y a excepcionarse, de considerarlo pertinente. Por ende, en el acta ddeebbee ddeejjaarrssee sseennttaaddaa llaa entrega de dichas copias y en caso de que no sean recibidas, por cualquier causa, hacer notar que se informó a la persona con quien se practicó la diligencia que las mismas quedan a disposición del demandado en la Secretaría del Juzgado.
  • 47. Novena Época; Registro: 196398; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo:VII,Mayo de 1998;Materia(s): Civil;Tesis:XI.2o.67 C; Página: 1013 EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES EN LA ENTREGA DE LAS COPIAS DEL TRASLADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 80, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que: El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 85; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado.; de lo que se sigue que tratándose de la diligencia de emplazamiento, cuando la casa se hallare cerrada, o bien, que se practique con persona distinta del demandado y ésta se negare a recibir el citatorio o instructivo, éstos se fijarán en la puerta del domicilio; sin embargo, ello no debe hacerse con las copias del traslado, las cuales deberán quedar en la secretaría del juzgado a disposición del demandado, por así disponerlo expresamente el precepto en comento.
  • 48. Precisadas las medidas esenciales que deben observarse en la práctica del emplazamiento, conviene ubicar los supuestos de hecho que pueden presentarse en su verificación, a saber: 1. Que el demandado se encuentre presente. 2. Que el demandado no se encuentre presente. Que comprende dos supuestos: a. Cuando se requiere de su presencia y espera. b. Cuando se requiere de su presencia y no espera.
  • 49. 2.5. Emplazamiento cuando el demandado se encuentra presente El artículo 79 del CPC prevé que el emplazamiento debe llevarse a cabo, preferentemente, en la persona misma del que ddeebbee sseerr nnoottiiffiiccaaddoo.. Es decir, debe entenderse con el propio demandado. Este supuesto se propone seguir la siguiente dinámica:
  • 50. Constitución en el domicilio señalado en autos. Verificación de coincidencia de domicilio Emplazamiento y entrega de copias de traslado Identificación y cercioramiento de Búsqueda del demandado ¿Se le encuentra? SI NO Procedimiento señalado para el caso 2 que viva en ese lugar
  • 51. EMPLAZAMIENTO Identificación del funcionario judicial Explicación de la naturaleza de la diligencia Lectura del auto admisorio de la demanda Indicación del término para contestarla Apercibimientos Firma
  • 52. 2.6. Emplazamiento cuando el demandado no se encuentra presente En caso de que el demandado no se encuentre presente, el artículo 79 del CPC prevé el uso del citatorio. Este medio de comunicación pprroocceessaall ttiieennee como finalidad el hacer del conocimiento del demandado que deberá aguardar al funcionario judicial a una hora fija, dentro de las 24 horas siguientes.
  • 53. Este supuesto se configura cuando habiéndose constituido el actuario en el domicilio fijado para el emplazamiento, recibe noticia por parte de quien lo atiende, que el demandado no se encuentra en ese momento. Cerciorado de que ese es el domicilio del accionado, debe dejarle citatorio para que lo aguarde a una hora que debe fijar y que debe estar comprendida dentro de las 24 siguientes.
  • 54. El señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atender a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia, a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que en lo posible, se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio, ya que sólo así se lograría que el emplazamiento cumpla su cometido, que en el caso consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de contar ccoonn llaa ooppoorrttuunniiddaadd rreeaall ddee defensa. Además, en la razón actuarial correspondiente deben señalarse las razones por las que el notificador determinó la fijación de determinada hora en el citatorio, puesto que al tratarse de un acto de autoridad, el mismo debe gozar de la debida fundamentación y motivación.
  • 55. Jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 186/2005, visible en la página 277 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XXIII, Febrero del 2006, que indica: “EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA,O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se concluye que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hhoorraa hháábbiill ffiijjaa ddeennttrroo ddee las 24 horas siguientes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, pues el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o incluso al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio, ya que sólo así la diligencia cumplirá su cometido, el cual consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de defenderse. Debiéndose además expresar en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación.”
  • 56. El citatorio debe entregarse a: A la esposa A los hijos (siempre que sean mayores de edad) A los parientes DDoommééssttiiccooss Cualquier persona que viva en la casa. De existir negativa a recibir el citatorio, debe fijarse en la puerta de entrada y si la casa tuviera varias, en cualquiera de ellas, debiendo hacerse constar así en el expediente (Art. 84 CPC)
  • 57. Constitución en el domicilio señalado en autos. Verificación de coincidencia de domicilio ¿El demandado esperó? El actuario regresa a la hora fijada Se deja citatorio para que aguarde a SI NO A B Búsqueda del demandado ¿Se le encuentra? NO SI Procedimiento señalado para el caso 1 una hora fija dentro de las 24 sigs.
  • 58. A. CCuuaannddoo eell ddeemmaannddaaddoo eessppeerraa aall aaccttuuaarriioo a llaa hhoorraa ffiijjaaddaa eenn eell cciittaattoorriioo En este caso, se procederá a practicar el emplazamiento personal con el accionado eenn llooss ttéérrmmiinnooss yy ccoonn llaass ffoorrmmaalliiddaaddeess señaladas con anterioridad.
  • 59. B. CCuuaannddoo eell ddeemmaannddaaddoo nnoo aagguuaarrddaa. UUssoo ddeell IInnssttrruuccttiivvoo. En caso de que, al regresar el actuario al domicilio a la hora fijada en el citatorio, rreecciibbee iinnffoorrmmaacciióónn ddee qquuee eell ddeemmaannddaaddoo no lo aguardó o no se encuentra, entonces procederá a practicar el emplazamiento mediante instructivo.
  • 60. El instructivo es el documento mediante el que el actuario notifica al demandado, en su domicilio, una resolución judicial. Este documento siempre es entregado a persona distinta de las partes, pues el supuesto ppaarraa qquuee pprroocceeddaa uunnaa notificación por este medio, se actualiza cuando los interesados no son encontrados en el referido domicilio.
  • 61. Al igual que el citatorio, el instructivo puede ser entregado a la esposa, hijos (mayores), parientes, domésticos del notificado o a cualquier persona que viva eenn llaa ccaassaa.. Cuando exista negativa de recibirlo, se procederá a fijarlo en la puerta de entrada de la casa.
  • 62. En el instructivo se contendrán los siguientes datos: El nombre y apellido del promovente El tribunal o juez que mande practicar la diligencia La determinación que ssee nnoottiiffiiqquuee ((eell aauuttoo ddee admisión de demanda y los posteriores que obren en autos) La fecha y hora en que se deje El nombre y apellido de la persona que lo reciba
  • 63. En caso de que el actuario reciba noticia de que de que el demandado se encuentra en ese momento, accidentalmente, fuera de la población en que está ubicada la casa, la notificación se hará mediante instructivo, previo citatorio, dejando en su caso las copias de los traslados yy aasseennttaannddoo rraazzóónn ddee eessaa diligencia. En este caso, la notificación debe tenerse por hecha 8 días después de la fecha en que se entregue o fije el instructivo. (Art. 80 CPC)
  • 64. 2.7. El emplazamiento a terceros eexxttrraaññooss aall jjuuiicciioo Por disposición del artículo 82 del CPC, la primera notificación que deba hacerse a tteerrcceerrooss eexxttrraaññooss aa jjuuiicciioo ddeebbee aatteennddeerr aa los mismos lineamientos y formalidades antes expresados.
  • 65. LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn eenn MMaatteerriiaa CCiivviill Tema 3. Las notificaciones de los autos
  • 66. En el curso del proceso, la autoridad judicial emite constantemente resoluciones, llamadas autos o decretos. Todas y cada una de ellas deben ser hechas del conocimiento de las partes e iinntteerreessaaddooss.. A continuación habremos de ocuparnos de destacar las formalidades que deben observarse en la práctica de ellas.
  • 67. 3.1. Notificaciones ppeerrssoonnaalleess Se ha indicado con anterioridad que solamente determinadas resoluciones judiciales deben ser notificadas personalmente. Las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 83 del CPC. CCuuaannddoo ddeebbaann eeffeeccttuuaarrssee ppeerrssoonnaallmmeennttee,, llaass notificaciones se practicarán por el actuario si las partes ocurren ante el juzgado o tribunal el mismo día en que se fije la lista o al siguiente día hábil, durante las horas de despacho. (Art. 86 CPC) De no acudir, deberá hacerlas en el domicilio señalado en autos dentro de las 24 horas.
  • 68. 3.2. Notificaciones ppoorr lliissttaa Los secretarios del STJE y de los juzgados deben fijar diariamente -concluido el acuerdo-, una lista que consigne los nneeggoocciiooss ddee qquuee ssee ttrraattee,, llooss nnoommbbrreess ddee los interesados en ellos y una síntesis de las resoluciones dictadas. Las listas se publicarán en la puerta de la oficina judicial o en el espacio destinado para ello (estrados).
  • 69. Estas listas deben firmarse y sellarse por el secretario y coleccionadas, se conservarán bajo su responsabilidad, para comprobar que la notificación quedó hecha por medio de lista. (Art. 87 CPC) Cuando no se ordene expresamente que la notificación se practique de manera personal en el auto o resolución, se entenderá que la misma debe pprraaccttiiccaarrssee ppoorr lliissttaa.. En este caso, el actuario no tiene mayor actividad que realizar. En el supuesto de que alguna de las partes no tenga señalado domicilio para recibir notificaciones personales, la notificación se entenderá hecha por lista.
  • 70. En este supuesto, el actuario debe sentar razón en el expediente de que la parte no tiene señalado domicilio y que la notificación del auto de que se trate surte sus efectos por lista. Al respecto, vale indicar qquuee ccoonn iinnddeeppeennddeenncciiaa ddee llaa fecha en que se asiente la razón, la notificación se entenderá hecha a las 24 horas del día siguiente hábil al de la publicación de la lista.
  • 71. 3.3. Notificaciones ppoorr iinnssttrruuccttiivvoo Cuando la notificación deba efectuarse de manera personal, puede ocurrir que la parte a quien se efectúe no se localice en el domicilio que señaló para tal finalidad, o bien, que éste se encuentre cerrado o deshabitado, que se ha mudado de casa, que quien aattiieennddaa llaa aaccttuuaacciióónn ssee nniieegguuee aa rreecciibbiirrllaa.. En este caso, puede hacerse uso del instructivo.
  • 72. 33..44..NNoottiiffiiccaacciióónn a ppeerrssoonnaass mmoorraalleess Una persona moral es una entidad ficticia, cuya personalidad jurídica se manifiesta y ejerce por conducto de representantes; pues dada su naturaleza necesitan de personas físicas, gerentes o administradores, que las representen, que obren en nnoommbbrree ddee eellllaass,, ddaaddoo qquuee llaass ffiicccciioonneess nnoo oobbrraann nnii pueden obrar por sí. Luego entonces, para llamar a juicio a estas entidades, como formalidad del emplazamiento es necesario realizarlo por conducto de sus representantes legales. Igual circunstancia debe ocurrir respecto de las notificaciones.
  • 73. LLaa NNoottiiffiiccaacciióónn eenn MMaatteerriiaa CCiivviill Tema 4. Casos prácticos y ejercicios