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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Expediente N° : 08446-2017
Demandante : SUNAT
Demandado :TRIBUNAL FISCAL Y SOCIEDAD FRANCESA DE
BENEFICIENCIA
Materia : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Lima, doce de abril
de dos mil diecinueve.-
SUMILLA.- “El numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley
señala que son servicios toda prestación por la que se recibe un
ingreso "que se considere renta de tercera categoría para los
efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este
último impuesto...". Como se advierte, la norma se refiere a una
categorización del Impuesto a la Renta (rentas de tercera
categoría), y no que el que presta el servicio deba ser sujeto del
impuesto a la renta, máxime si seguidamente expresa que se
pagará IGV aun cuando el prestador no esté afecto al Impuesto a la
Renta. De otro lado, siendo el IGV un impuesto al consumo de
carácter empresarial no necesariamente tiene que identificarse con
el Impuesto a la Renta, en el sentido que sólo será sujeto del IGV la
persona que a su vez es contribuyente del Impuesto a la Renta de
tercera categoría”.
VISTOS: En Audiencia Pública, con el expediente administrativo a la vista
que obra como acompañados, con lo opinado por el Señor Fiscal Superior; e,
interviniendo como Ponente el Juez Superior Reyes Ramos a cuyo voto se
adhieren el Juez Superior Linares San Román y el Juez Superior llamado
por ley Montoro Rodríguez, con el voto en discordia del Juez Superior
Méndez Suyón; es materia de grado la sentencia expedida por Resolución
N° 7 de fecha 12 de abril de 2018, que obra a fojas 477, que resuelve
declarar infundada la demanda.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- Mediante escrito de la página 494 la
demandante apela la sentencia y formula los siguientes agravios:
SEDE TRIBUTARIOS,
Secretario De Sala:ROSADO GERMAN Paola Erika FAU 20159981216
soft
Fecha: 16/04/2019 16:47:14,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2
a) La sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia procesal,
por cuanto señala que ha quedado demostrado que los ingresos de la
codemandada no son producto de algún tipo de actividad empresarial
puesto que sus actividades son de carácter asistencial y de auxilio; sin
embargo, no señala cuáles son esas actividades que en la realidad de
los hechos se realizaron y que evidencian que son de carácter
asistencial.
b) El juez ha inobservado el Principio de congruencia procesal al no
haber coherencia entre lo solicitado en su demanda y lo resuelto en la
sentencia, razón por la cual mes notorio que la sentencia materia de
grado ha incurrido en vicio procesal insalvable por lo que debe
declararse nula.
c) No ha sustentado las razones por las cuales considera que la
Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentra inafecta del
Impuesto a la Renta, más allá de la documentación formal con la que
cuenta, pues precisamente lo que cuestiona es que el Tribunal Fiscal
no aplicó el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del
Código Tributario que regula la facultad de la Administración de
verificar la verdadera naturaleza del hecho imponible, esto la realidad
económica de la operación, con la finalidad de determinar si
efectivamente la codemandada califica como entidad de auxilio mutuo
y si se encuentra afecta o no con el referido impuesto.
d) No se observa las razones por las cuales considera que las
sentencias emitidas por la Corte Suprema de la República deben ser
aplicadas a este caso, al punto de dar por ciertas las afirmaciones que
contienen tales sentencias, cuando no ha analizado en absoluto los
medios probatorios recogidos por la Sunat en la etapa de fiscalización
mas aún si dichas sentencias no son vinculantes.
e) La sentencia impugnada se equivoca cuando da por cierto que la
codemandada se encuentra inafecta al Impuesto a la Renta, sin antes
analizar la verdadera naturaleza de las operaciones de dicha entidad,
en virtud a lo previsto en el primer párrafo de la norma XVI del Título
Preliminar del Código Tributario.
3
PRIMERO: El artículo 364° del Código Procesal Civil, establ ece que el
recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior
examine, a solicitud de la parte, o de tercero legitimado, la resolución que le
produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente. De igual forma, el artículo 370° del Código Adjetivo citado,
prescribe que la competencia del Juez Superior, está limitada a resolver
sobre los agravios expresados en la apelación, estando impedido de ir más
allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados.
Bajo este mismo contexto, Ledesma Narváez comentando el artículo 370°
del Código Procesal Civil, señala: “El artículo en comentario regula la
limitación de la competencia del Juez Superior frente a la apelación. Esta
limitación lleva a que sólo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia
recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación
(…)”. Por consiguiente, en virtud de esta disposición legal, el órgano revisor
debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución
recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el escrito de su
propósito.
SEGUNDO: En el presente caso, conforme a la demanda obrante de fojas
12 a 33 del expediente principal, se aprecia que la accionante formuló las
siguientes pretensiones:
(i) Pretensión Principal: Declaración de nulidad de la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 02595-2-2017 de fecha 24 de marz o de 2017 que
dispuso revocar la Resolución de Intendencia N° 015 0140011664 de
fecha 31 de diciembre de 2014 y dejar sin efecto las Resoluciones de
Determinación N°
s. 012-003-0051303 a 012-003-005131 4 y las
Resoluciones de Multa N°
s.012-002-0024662 a 012-002 -0024673.
(ii) Pretensión Accesoria: al declarar fundada su pretensión principal
se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución pronunciándose
sobre el fondo de los reparos efectuados y, en su oportunidad,
4
confirme la validez de la Resolución de Intendencia N°
0150140011664 y los prenotados valores.
TERCERO: De los agravios formulados se advierte que la controversia en
esta instancia radica en determinar si la codemandada Sociedad Francesa
de Beneficencia se encontró inafecta o no al Impuesto General a las Ventas
durante el periodo correspondiente de enero a diciembre de 2009.
FUNDAMENTOS
CUARTO: En tal contexto, corresponde analizar el articulado que determina
el aspecto objetivo y subjetivo en la aplicación del Impuesto General a las
Ventas. En ese propósito, es de considerar que el artículo 1 del TUO de la
Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), aprobado por Decreto
Supremo 055-99-EF, establece cuáles son las operaciones gravadas con el
impuesto, señalando en su inciso b) la prestación o utilización de servicios
en el país; por tanto, la prestación de cualquier servicio en los términos que
la ley tributaria define como tales, se encontrará gravada con el impuesto
general a las ventas.
QUINTO: Para determinar lo que debe entenderse por servicio, el artículo 3
del referido cuerpo legal establece las definiciones aplicables para efectos
del IGV, indicando en el numeral 1 del inciso c) que son servicios "toda
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una
retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los
efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último
impuesto...".
Como se aprecia del texto citado, se considera que una actividad es
servicio para efectos del IGV si es que el ingreso que produce constituye
renta de tercera categoría; esto es, si está en la relación contenida en el
artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispositivo que enumera las
denominadas rentas de tipo empresarial. Asimismo, se precisa que un
determinado servicio puede encontrarse gravado con el IGV -en razón que
es una actividad empresarial-, aún cuando el sujeto que lo realiza no se
encuentre afecto al Impuesto a la Renta. Es el caso de los sujetos
5
mencionados en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, los
cuales no obstante encontrarse inafectos respecto de tal tributo, en caso que
presten servicios de naturaleza empresarial, se encontrarán afectos al IGV.
SEXTO: Por su parte, el artículo 9.1 de la Ley del IGV señala que son
sujetos del impuesto las personas allí señaladas que desarrollan de manera
empresarial las actividades enumeradas en tal dispositivo, entre las cuales
se encuentra la prestación de servicios afectos. A su vez, el artículo 9.2
indica que también son sujetos del IGV las personas allí detalladas que no
realicen actividad empresarial pero que importen bienes y además efectúen
de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito
de aplicación del impuesto, entre las cuales, como es sabido, está la
prestación de servicios.
SÉTIMO: Como se advierte, la regulación del Impuesto General a las Ventas
en cuanto a los servicios, constituye un conjunto normativo sistemáticamente
coherente, toda vez que desde el punto de vista objetivo de la aplicación del
impuesto, se precisa que es una operación gravada en el país la prestación
de servicios de naturaleza empresarial aún cuando el sujeto que los presta
no se encuentre afecto al Impuesto a la Renta, en tanto que desde un punto
de vista subjetivo, se establece como regla general que es sujeto del
impuesto el que desarrolla actividad empresarial aplicada a las operaciones
afectas, y por excepción, el que sin desarrollar actividad empresarial sea
habitual, de modo que es claro que la regulación en comento pone el acento
en el carácter empresarial de la operación gravada o de la actividad
empresarial del sujeto que la realiza, como elemento determinante para
encontrarse bajo el campo de aplicación del tributo, desvinculando el
nacimiento de la obligación tributaria en el caso del IGV del hecho que el
sujeto se encuentre afecto o no al Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Bajo tal contexto normativo, es de considerar que en el caso de
autos se advierte que la RTF N° 02595-2-2017 de fec ha 24 de marzo de
2017, materia de este proceso, se apoya en lo resuelto en la RTF N°03554-
3-2015, la que a su vez adoptó los criterios establecidos en la Casación
6
1166-2014 LIMA de fecha 09 de octubre de 2014, a efectos de revocar la
resolución de intendencia que disponía el pago del IGV por parte de la
codemandada Sociedad Francesa de Beneficencia, respecto del periodo de
enero a diciembre de 2009; por tanto, atendiendo que la RTF objeto de
cuestionamiento no desarrolla una argumentación propia sino que asume
íntegramente los fundamentos de la sentencia casatoria antes señalada, es
menester analizar dicha jurisprudencia.
Con relación a ello, cabe señalar que la Casación 1166-2014 LIMA
emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema,
declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad
Francesa de Beneficencia, y casando la sentencia de vista, confirmó la
sentencia apelada que declaró fundada la demanda, la cual consideró que
las operaciones realizadas por la indicada institución no se encontraban
gravadas con el IGV.
NOVENO: Al respecto, si bien este Colegiado no comparte los fundamentos
de la Casación 1166-2014 Lima como se verá más adelante, por ahora
interesa destacar que en el fundamento décimo sexto de dicho fallo se
asevera que la Sociedad Francesa de Beneficencia "...sí realiza actividad
empresarial como medio para alcanzar sus fines de carácter de auxilio
social"1
. La cita en mención sirvió para sustentar que a la demandada no le
era de aplicación el artículo 9.2 de la Ley del IGV puesto que tal norma
estaba dirigida a las personas que no realizaban actividad empresarial,
siendo que en opinión del colegiado supremo la demandada sí la realizaba,
como se ha resaltado. Como es sabido, actividad empresarial es aquella que
proviene de la unión del trabajo y el capital, resultando evidente por una
simple comprobación factual que los servicios médico hospitalarios de
carácter oneroso que presta la Sociedad de Francesa de Beneficencia -a
través de la clínica Maison de Santé-, a terceros distintos de sus asociados
son servicios brindados de forma empresarial, en tanto que son prestados
por médicos y personal hospitalario (servicios) contratados en
1
En la Casación 3656-2014 Lima el colegiado supremo reitera los mismos conceptos, afirmando igualmente que no le es aplicable
a la Sociedad Francesa de Beneficencia el artículo 9.2 de la Ley del IGV puesto que se ha "determinado en líneas precedentes que
la demandante sí realiza actividad empresarial"
7
establecimientos de salud conducidos y administrados por dicha entidad
(capital). En consecuencia, atendiendo que la Corte Suprema y la propia
realidad corroboran que la codemandada realiza actividad empresarial,
entonces en aplicación del artículo 9.1 de la Ley del IGV debe concluirse que
es sujeto pasivo del citado tributo, lo cual se encuentra en concordancia con
el artículo 3, inciso c), numeral 1 del mismo cuerpo legal, dispositivo que,
como se ha anticipado, al definir servicio expresa que el ingreso que se
perciba por su prestación debe considerarse renta de tercera categoría para
efectos del Impuesto a la Renta; es decir, renta de tipo empresarial, aun
cuando el prestador se encuentre inafecto a tal impuesto.
UNDÉCIMO: De otro lado, si bien la Casación 1166-2014 Lima establece
que la Sociedad Francesa de Beneficencia desarrolla actividad empresarial,
afirmación que compartimos, concluye que los servicios que presta no están
afectos al IGV. Y ello porque asume que el artículo 9.1 de la Ley del IGV
cuando menciona a los sujetos del impuesto que desarrollan "actividad
empresarial", infiere que los mismos deben ser sujetos, asimismo, del
Impuesto a la Renta. Así, en su fundamento noveno afirma que "...tenemos
que conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 9 del Decreto
Legislativo N° 821 será considerado sujeto del Impu esto General a las
Ventas, solo el que sea considerado contribuyente del impuesto a la
renta..." (el resaltado es nuestro), afirmando seguidamente que de acuerdo
al segundo párrafo de tal norma también serán sujetos del IGV los que no
desarrollen actividad empresarial en tanto sean habituales. En resumen, el
citado fallo supremo, con relación a la aplicación a la Sociedad Francesa de
Beneficencia de los artículos 3 inciso c) numeral 1 y 9 de la Ley del IGV,
sostiene que el primer párrafo del artículo 9, que señala que son sujetos del
impuesto quienes desarrollen actividad empresarial, no le es de aplicación a
dicha demandada pues sí bien desarrolla esa clase de actividad no es
contribuyente del impuesto a la renta; en tanto que tampoco se sujeta al
segundo párrafo del indicado artículo 9, pues tal dispositivo se refiere a las
8
personas que no desarrollan actividad empresarial, siendo que dicha parte sí
la realiza2
.
DUODÉCIMO: La interpretación antes comentada, sin embargo, no se
condice ni con el texto ni con la lógica del impuesto, toda vez que, como se
ha señalado, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley señala que
son servicios toda prestación por la que se recibe un ingreso "que se
considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto...". Como se
advierte, la norma se refiere a una categorización del Impuesto a la Renta
(rentas de tercera categoría), y no al hecho referido a si el que presta el
servicio deba ser o no sujeto pasivo del Impuesto a la Renta, máxime si
seguidamente expresa que se pagará IGV aun cuando el prestador no
esté afecto al Impuesto a la Renta. De otro lado, siendo el IGV un
impuesto al consumo de carácter empresarial no necesariamente tiene que
identificarse con el Impuesto a la Renta, en el sentido que sólo será sujeto
del IGV la persona que a su vez es contribuyente del Impuesto a la Renta de
tercera categoría, pues al igual que la demandada Sociedad Francesa de
Beneficencia, hay entidades que brindan sus servicios de manera
empresarial, esto es, uniendo capital y trabajo, por los cuales debe pagar el
IGV, siendo que, simultáneamente, están inafectas al Impuesto a la Renta.
Con relación a tal aspecto, Alva Matteucci, comentando la definición de
servicios del IGV afirma que "Lo interesante del caso es que en la norma del
Impuesto General a las Ventas que define a los servicios sujetos al IGV
menciona que si bien es cierto que se deben realizar las actividades de tipo
empresarial, el mismo puede estar inafecto o exonerado del Impuesto a
2
Cabe señalar que conforme aparece del cuarto párrafo de la RTF 3554-3-2015, materia de este proceso, la Administración
Tributaria consideró que los servicios prestados por la Sociedad Francesa de Beneficencia estaban gravados con el IGV porque
eran realizados de manera habitual; por tanto, se amparó en el artículo 9.2 de la Ley del IGV, por lo que es claro que asumió que
la citada codemandada no desarrolla actividad empresarial pero que se encuentra gravada con el IGV en razón de su habitualidad
en la prestación de servicios afectos. No obstante este antecedente, la RTF aludida no analizó ni se pronunció con relación a la
posible aplicación del citado artículo 9.2, destinado a las personas que sin realizar actividad empresarial son habituales y por tanto
afectos con el impuesto, basando su posición únicamente en lo sostenido en la Casación 1166-2014 LIMA que, como se ha visto,
concluyó que el dispositivo cuya aplicación resultaba pertinente analizar era el artículo 9.1 de la Ley del IGV por cuanto la citada
codemandada sí desarrolla actividad empresarial aunque no se encuentra afecta al IGV al no ser sujeto pasivo del Impuesto a la
Renta.
9
la Renta, pero ello no significa que tenga la misma condición respecto
del Impuesto General a las Ventas"3
DÉCIMO TERCERO: Posteriormente, en sus fundamentos undécimo al
décimo quinto la Casación 1166-2014 en comento, sostiene que las
asociaciones civiles sin fines de lucro como la demandada se encuentran
inafectas del Impuesto a la Renta, conforme al inciso d) del artículo 18 de la
Ley del Impuesto a la Renta, señalando que tales entidades pueden realizar
actividades económicas de "naturaleza comercial o empresarial" que les
permitan generar ingresos destinados a su fin social, mas no a repartirse
tales ingresos entre los asociados, concluyendo que, en concordancia con lo
sostenido por el Tribunal Constitucional, la prohibición de un fin lucrativo no
impide que las asociaciones civiles obtengan ingresos económicos siempre
que no se produzcan actos de reparto entre sus asociados.
Al respecto, es de señalar que las consideraciones antes expuestas
no se vinculan explícitamente con la materia en controversia; es decir, no
sirven de sustento para determinar si la Sociedad Francesa de Beneficencia
se encuentre gravada con el IGV, sino únicamente del porqué no sería
contribuyente del Impuesto a la Renta. En todo caso, se entiende que una
entidad tiene fin lucrativo si los ingresos producto de su actividad económica
son distribuidos entre sus miembros; contrariu sensu, no existirá finalidad
lucrativa si los ingresos en mención no son repartidos entre los asociados
sino aplicados al fin social. Dichas afirmaciones, en realidad, no son materia
de debate, existiendo consenso en la doctrina y la ley al respecto; sin
embargo, las mismas no constituyen una premisa para sostener que la
Sociedad Francesa de Beneficencia no se encuentre gravada con el IGV,
pues la naturaleza de los servicios constituye un aspecto distinto al destino
de los ingresos que se perciben por ellos, por lo que si los servicios que se
prestan son de naturaleza empresarial, como el colegiado supremo ha
afirmado, entonces sí están gravados con el IGV, independientemente que
tales ingresos no se repartan entre los asociados sino que se destinen a
3
ALVA MATTEUCCI, Mario. IGV. Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico S.A.C..
Lima, 2011, pag 69.
10
cumplir con la finalidad social de la entidad; en consecuencia, no puede
deducirse del hecho de no repartir los ingresos entre los asociados, que los
servicios que los generaron se encuentren inafectos al IGV. Son dos
fenómenos que no se condicionan entre sí.
DÉCIMO CUARTO: En ese contexto, se tiene que la demandante en el
presente caso ha verificado que la codemandada Sociedad Francesa de
Beneficencia brinda servicios médicos – hospitalarios a terceros distintos de
sus asociados, a través de sus distintos programas de salud a cambio de
una retribución onerosa, al igual que cualquier clínica comercial, conforme
consta del Informe General de Fiscalización y del Resultado de
Requerimiento N° 0122140001500, obrantes a fojas 12 84 y 1184 del
Expediente Administrativo, respectivamente; siendo ello así, se cumple con
los presupuestos contenidos artículos 3 inciso c) numeral 1 y 9.1 de la Ley
del IGV, por lo que las operaciones que realiza se encuentran gravadas con
el Impuesto General a las Ventas. En base a lo expuesto consideramos
razonable afirmar que: primero, si una entidad desarrolla actividad
empresarial los servicios afectos que presta se encuentran gravados con el
IGV, siendo ese el caso de la Sociedad Francesa de Beneficencia;
segundo, califica como servicio todo ingreso que se considere como renta
de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no significando
ello que el sujeto que lo presta también debe ser sujeto del Impuesto a la
Renta; tercero, la circunstancia que los ingresos de una entidad no afecta al
Impuesto a la Renta sean destinados al fin social y no a ser repartidos entre
los asociados, no tiene como consecuencia lógica y legal que dicha entidad
se encuentre igualmente inafecta al IGV
DÉCIMO QUINTO: La sentencia materia de apelación en su fundamento
séptimo, comentando el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del
IGV, sostiene que "de acuerdo a los hechos planteados en el presente
proceso judicial, corresponde señalar que la actividad desarrollada por
la Sociedad Francesa de Beneficencia, no es una actividad que genera
renta proveniente de actividad empresarial. Por ende, el ingreso
11
obtenido no podría considerarse como uno de tercera categoría. Se
puede afirmar ello, precisamente porque las actividades realizadas por
la codemandada no tienen un interés lucrativo, todo lo contrario, están
encuadradas en el auxilio mutuo, con un fin asistencial", añadiendo que
el criterio expuesto se encuentra en sintonía con la Casación 1166-2014
Lima.
Como se aprecia, el juez utiliza como premisa la afirmación que la
Sociedad Francesa de Beneficencia no tiene un fin lucrativo, infiriendo en
base a ello que no realiza actividad empresarial y, por tanto, sus ingresos no
podrían calificarse como de tercera categoría. Al respecto, es de considerar
que la referida codemandada se encuentra constituida como una asociación
al amparo del Código Civil, la cual conforme al artículo 80 de dicho cuerpo
legal no tiene fin lucrativo; es decir, no puede repartir entre sus asociados los
ingresos que obtiene producto de sus actividades, debiendo destinarse al fin
social; sin embargo, aseverar que la finalidad no lucrativa de la
codemandada, que es además propia de toda asociación, implica que su
actividad es no empresarial y que por tanto no está afecta al Impuesto a la
Renta y por consiguiente al Impuesto General a las Ventas, implica
desconocer que las entidades que formalmente no tienen fin lucrativo
pueden realizar -y de hecho realizan- actividades de tipo empresarial de
naturaleza similar a las llevadas a cabo por las sociedades de carácter
mercantil, con la diferencia que los ingresos obtenidos deberán destinarse al
objeto social y no a ser distribuidos entre sus miembros. Dicha realidad
además, como hemos anotado, ha sido reconocida por la Casación 1166-
2014 Lima, que sostuvo que la Sociedad Francesa de Beneficencia "sí
realiza actividad empresarial"; jurisprudencia en la que contradictoriamente
se apoya el fallo apelado no obstante que en este extremo sostiene algo
contrario a lo expuesto en el fallo supremo. Siendo ello así, no consideramos
razonable ni equitativo que por el solo hecho que una persona jurídica
constituida como una entidad desprovista de finalidad lucrativa, no tribute por
concepto de IGV a pesar que en los hechos desarrolle actividades en las
que se comporta como una entidad con ánimo de lucro, en la medida que
12
presta servicios onerosos a terceros en el marco de una organización de
características empresariales.
DÉCIMO SEXTO: La postura sostenida por la sentencia impugnada además
implícitamente asume el criterio que sustenta que cuando el numeral 1 del
inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV define servicios y precisa que la
retribución o ingreso que se perciba por dicho servicio deba considerarse
"renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta", está
significando que la persona o entidad que presta el servicio debe ser sujeto
pasivo del Impuesto a la Renta. Dicho argumento fue utilizado por las
Casaciones 1166-2014 Lima y 3656-2014 Lima, aunque a propósito de
comentar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del IGV4
; no obstante ello, en
fallos anteriores sobre la Sociedad Francesa de Beneficencia, la Corte
Suprema expresamente se refirió al numeral 1 del inciso c) del artículo 3;
así, en la A.C.A 1842-2003 Lima, se señaló que "...como se tiene explicado
en los considerandos precedentes, la Asociación demandante si bien percibe
ingresos, por imperio legal, tales rentas no están categorizadas como de
tercera categoría y por tanto no están gravadas por el Impuesto a la Renta,
razón por lo que los servicios de salud que la demandada prestó en el
periodo cuestionado, tampoco están afectos al Impuesto General a las
Ventas"; asimismo, en la A.C.A. 1884-2004 Lima, se manifestó que
"únicamente las rentas obtenidas por los sujetos afectos [al] Impuesto [a la
Renta] son susceptibles de categorización, en tanto que los sujetos
inafectos, al quedar excluidos por mandato legal del campo de aplicación del
impuesto, no están comprendidos en ninguna categorización de rentas".
Como se aprecia de lo expuesto, la Corte Suprema en sentencias
pasadas se inscribió en la postura que interpreta el numeral 1 del inciso c)
del artículo 3 de la Ley del IGV, en el sentido que la persona que presta el
servicio debe estar afecta al Impuesto a la Renta para que dicho servicio sea
4
En las Casaciones 1166-2014 y 3656-2014 la causal denunciada se refirió a la aplicación indebida del numeral 1 del inciso c)
del artículo 3 de la Ley del IGV; sin embargo, en tales sentencias fundamentalmente se analizó el artículo 9 del mismo cuerpo
legal, extendiendo al artículo 3 las conclusiones a la que llegó respecto al artículo 9, deducción que resulta cuestionable dada la
diferente redacción de dichos dispositivos. Esta situación determinó que el colegiado supremo no haya realizado un análisis
expreso en tales fallos del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 con relación a la parte que señala que el ingreso "se considere
renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto", regulación
que tradicionalmente ha sido la que ha generado debate y controversia.
13
una operación sujeta al Impuesto General a las Ventas, pues únicamente en
tal supuesto los servicios que presta pueden ser clasificados de tercera
categoría; en tanto que en las sentencias más recientes como las
Casaciones 1166-2014 Lima y 3656-2014 Lima (de fechas 09.10.2014 y
26.05.2015, respectivamente), si bien sostiene el mismo criterio, no efectúa
un examen respecto a la interpretación del numeral 1 del inciso c) del
artículo 3, conforme se explica en la nota a pie de página.
DÉCIMO SEPTIMO: Con relación a lo antes señalado, ya se ha indicado en
el fundamento duodécimo de la presente resolución que en opinión de Alva
Matteucci la inafectación o no al Impuesto a la Renta del sujeto que presta el
servicio, no condiciona ni se vincula con que dicho servicio pueda estar
afecto al Impuesto General a las Ventas, lo cual depende en definitiva de
que la actividad desarrollada sea una de tipo empresarial, cuya renta es de
tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta; por tanto, es la
naturaleza del servicio lo que determina que este gravado o no con el
Impuesto General a las Ventas; esto es, un criterio objetivo en base a las
características fácticas de la actividad realizada por la persona, y no el
hecho formal que el sujeto que lo presta se encuentre afecto al Impuesto a la
Renta; es decir, un criterio subjetivo que no tiene en cuenta los hechos sino
la condición del sujeto respecto a otro tributo. En el mismo sentido,
Villanueva Gutiérrez, comentando numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la
Ley del IGV ha señalado lo siguiente: "Que el hecho que la norma señale:
"(...) por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de
tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no
esté afecto a este último impuesto", debe entenderse que este ingreso tiene
que calificar objetivamente como una renta de tercera categoría conforme a
las teorías de la renta (renta producto, renta flujo de riqueza o la teoría de
renta incremento de flujo patrimonial más consumo en los supuestos que
fuera aplicable). Por tanto no interesa si subjetivamente el sujeto esté
14
gravado, exonerado o inclusive inafecto del impuesto a la renta"5
(el
subrayado y resaltado es nuestro)
Asimismo, el Tribunal Fiscal en anteriores resoluciones a la que es
materia de este proceso, ha asumido la posición antes expuesta; por
ejemplo, en la RTF 02146-5-2010 del 26.02.2010 ha señalado que: "...cabe
señalar que cuando el citado artículo 3° del la Ley del Impuesto General a
las Ventas prevé que se considera servicios a toda acción o prestación que
una persona realiza para otra y por la cual perciba una retribución o ingreso
que constituya renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
Renta, aun cuando no estuviera afecto a este último impuesto,
precisamente alude a que no resulta necesario encontrarse afecto al
Impuesto a la Renta para cumplir con el aspecto material de la hipótesis de
incidencia del Impuesto General a las Ventas que grava la prestación de
servicios en el país, debiendo verificarse únicamente al respecto, que los
ingresos percibidos o por percibirse sean pasibles de calificar por el tipo de
operación realizada, como rentas de tercera categoría según la Ley del
Impuesto a la Renta, así no se encuentre el sujeto prestador del servicio
afecto a este último impuesto" (el subrayado es nuestro); en similar
dirección la RTF 6828-4-2002 del 22.11.2002 precisó que: "...mediante las
Resoluciones No. 537-4-2001 y 557-4-2002, este Tribunal señaló que la
recurrente se encontraba afecta al IGV por los servicios médico asistenciales
y hospitalarios onerosos brindados (...), indicando que cuando el artículo de
los textos de la Ley del IGV, aprobados por Decretos Legislativos 775 y 821,
hacen referencia a los ingresos que constituyen rentas de tercera categoría
para efectos del Impuesto a la Renta, se refiere a la categorización de los
diversos ingresos y no a que se requiere pagar el Impuesto a la Renta para
que exista la afectación con el IGV..." (el subrayado es nuestro).
DÉCIMO OCTAVO: De acuerdo al fundamento precedente resulta razonable
afirmar que cuando el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV
señala que servicio por el cual se percibe un ingreso debe considerarse
5
VILLANUEVA GUTIERREZ Walker. La prestación de servicios en el IGV. Entre la necesidad de definir el hecho gravado y la
generalidad del impuesto, En: Revista Advocatus; No. 19, 2008, pag 261
15
renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, está
disponiendo que lo que corresponde determinar es que el servicio prestado
sea calificado como uno de tercera categoría en términos del Impuesto a la
Renta; es decir, que se haya prestado en el marco de una organización de
tipo empresarial que sea el resultado de la unión del capital y el trabajo.
Bajo esa perspectiva, resulta ajena la consideración respecto a la
condición de sujeto afecto o no con el Impuesto a la Renta de la persona que
presta el servicio; ello además encuentra respaldo expreso en el propio texto
del citado artículo que dice en su última parte que se configura el Impuesto
General a las Ventas aun cuando no esté afecto al Impuesto a la Renta, con
lo cual resulta irrelevante que la persona se encuentre o no inafecta al
referido tributo, regulación que no es posible desconocer o darle un sentido
diferente, atendiendo que afectación o inafectación son términos técnico
jurídicos con una significación específica. En este punto, Villanueva
Gutiérrez sostiene que debe entenderse que la frase antes subrayada
implica que los servicios afectos al IGV "debían encontrarse dentro del
ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, lo que abarcaría solo a los
sujetos exonerados del IR, mas no así a los inafectos, porque solo así la
renta podría calificarse como de tercera categoría" 6
(el subrayado es
nuestro); con relación a ello, es claro que el citado autor opta por la posición
que considera que para que los servicios se encuentren afectos al IGV
subjetivamente el autor debe estar gravado con el Impuesto a la Renta, y no
por la posición que opina que lo relevante para que el servicio este afecto al
IGV solo es necesario que la renta que genera califique objetivamente como
una renta de tercera categoría, criterio éste último del que participa este
Colegiado como se ha manifestado anteriormente. En ese escenario, resulta
evidente que la primera de las posiciones antedichas entra en abierta
contradicción con el texto del artículo 3 de la Ley que reza "aún cuando no
esté afecto a este último impuesto", pues el mismo expresamente prevé la
posibilidad que la persona pueda estar inafecta al Impuesto a la Renta, lo
cual no impediría que el servicio esté gravado con el IGV, antinomia que
6
VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Tratado del IGV, Regímenes General y Especiales. Pacífico Editores SAC, Lima, 2014, pag.
140
16
eventualmente podría ser superada si se interpreta que la norma no se
refiere a los sujetos inafectos sino únicamente a los exonerados. Al respecto,
si bien conforme a la doctrina el método literal de interpretación es
solamente el primero de los métodos interpretativos, teniendo mayor
relevancia los demás métodos y criterios, ello no parece facultar a que, vía
interpretación, se considere que la norma no alude a los sujetos inafectos
sino a los exonerados, lo cual tendría como consecuencia que al aplicar el
dispositivo en comento se excluya a los primeros y se incluya, en su
reemplazo, a los segundos. El sentido literal de la norma es el punto de
partida para la labor interpretativa y determina el marco dentro del cual
deben desenvolverse los demás métodos y criterios, los cuales operarán en
mayor o menor medida, dependiendo de la claridad u oscuridad del texto y
del contexto que rodea a la norma; sin embargo, no resulta razonable que al
amparo de una determinada interpretación se sustituya el concepto de
inafectación por el de exoneración, pues ambas figuras son, como es sabido,
diferentes, máxime si la doctrina nacional no es unánime al respecto7
. Por
tanto, en base a la interpretación aludida no podría inferirse que la Sociedad
Francesa de Beneficencia no se encuentra dentro del campo de aplicación
del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, argumentando
que no es una entidad exonerada sino inafecta. Tampoco es posible afirmar
que tal criterio interpretativo ha sido recogido en la Casaciones 1166-2014
Lima y 3656-2014 Lima, pues ninguna de tales sentencias, como se ha
advertido previamente, aborda el análisis del numeral 1 del inciso c) del
artículo 3 en los términos antes expuestos.
DÉCIMO NOVENO: Por último, cabe recordar, conforme a lo manifestado
precedentemente, que la sentencia impugnada ha considerado que al ser la
Sociedad Francesa de Beneficencia una entidad de auxilio mutuo que no
tiene finalidad lucrativa, las actividades que desarrolla y los servicios que
presta no podrían calificarse como empresariales, lo que determina que
7
De acuerdo a la cita contenida en la parte final del duodécimo fundamento de esta resolución, Alva Matteucci comenta el numeral
1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, señalando que el dispositivo se refiere, conforme a su tenor literal, a los sujetos
inafectos y también a los exonerados del Impuesto a la Renta, afirmación que en todo caso tiene mayor lógica pues inafectación y
exoneración, aunque figuras distinguibles, comparten el género desgravación.
17
tampoco esté afecta al IGV. Es decir, el fallo apelado estima que actividad
empresarial y ausencia de fin de lucro necesariamente son conceptos que se
contraponen, por lo que toda asociación, que por definición no tiene fin de
lucro, en ningún caso podría desarrollar actividad empresarial, concluyendo
por tanto que la Sociedad Francesa de Beneficencia no desarrolla actividad
empresarial. Tal postura, como también se ha anotado, no coincide con las
Casaciones 1166-2014 Lima y 3656-2014 Lima, que opinan que la Sociedad
Francesa de Beneficencia sí desarrolla actividad empresarial aunque dirigida
a la consecución de su objeto social, no encontrándose gravada con IGV al
estar inafecta al Impuesto a la Renta; es por ello, razonan dichas casaciones
(ver fundamentos décimo sexto y décimo quinto de las mismas), que si bien
dicha entidad ejerce actividad empresarial no está dentro del supuesto del
artículo 9.1 de la Ley del IGV, el cual exige además de desarrollar actividad
empresarial, que el sujeto se encuentre afecto al Impuesto a la Renta,
requisito que no cumple; no encontrándose tampoco en el ámbito de
aplicación del artículo 9.2 de tal cuerpo normativo porque el mismo
comprende a los sujetos que no desarrollan actividad empresarial. En ese
contexto, como se ha señalado, este Colegiado considera que la
codemandada sí desarrolla actividad empresarial a través de la prestación a
terceros de sus servicios médico-hospitalarios de manera onerosa, por lo
que correspondería gravar tales operaciones con el IGV; por su lado, es de
notar que la SUNAT ha afirmado que dicha parte estaría incursa en el
artículo 9.2 de la Ley del IGV; es decir, no desarrollaría actividad empresarial
pero tendría la condición de habitual. Con relación a ello, cabe señalar que
aún en el supuesto negado que la Sociedad Francesa no desarrolle actividad
empresarial al no tener finalidad de lucro por el hecho formal de estar
constituida como asociación, sus operaciones se encontrarían gravadas con
el Impuesto General a las Ventas en razón que los servicios médicos que
presta de forma permanente y continua son operaciones comprendidas
dentro del ámbito de aplicación del tributo; esto es, servicios que
objetivamente pueden calificarse como de tercera categoría al ser prestados
como resultado de la unión de capital y trabajo, siendo ello así, cumpliría con
18
el requisito de la habitualidad, remitiéndonos para los demás aspectos a lo
sostenido en los fundamentos previos.
VIGESIMO: En esa dirección, Alva Matteucci al comentar la situación de
entidades inafectas al Impuesto a la Renta pero que les correspondería
tributar por el IGV en razón de su habitualidad señala: "...si una entidad
pública realiza de manera habitual las operaciones gravadas con el Impuesto
General a las Ventas señaladas en el artículo 1°de la Ley del IGV, entonces
se encontrará afecta a dicho tributo aun cuando para efectos del Impuesto a
la Renta se encuentre inafecta, conforme lo señala el texto del literal a) del
artículo 18°de la Ley del Impuesto a la Renta..." 8
(el subrayado es nuestro).
Como se advierte, el autor analiza la situación de una persona en idénticas
condiciones que la codemandada; es decir, una entidad supuestamente
inafecta al Impuesto a la Renta que realiza operaciones afectas al IGV,
sosteniendo que por su habitualidad estará gravada con este último
impuesto.
Por su parte, Ruiz de Castilla Ponce de León, analizando la
habitualidad para efectos del Impuesto a la Renta expresa que:
"Muchas veces las personas naturales, asociaciones civiles sin fines
de lucro, el propio Estado, etc. realizan operaciones económicas de venta o
prestación de ciertos servicios, a la par que las empresas.
La ley tributaria suele recurrir a la figura de la "habitualidad" para
comprender a todos estos casos especiales. Se trata de una situación
curiosa, pues nos encontramos ante un sujeto (personas natural,
asociación civil sin fin de lucro, etc.) que no es una típica empresa, pero
va a recibir el tratamiento tributario que corresponde a la empresa. (...)
En el campo de la Política Fiscal podemos concluir que -por equidad-
la renta obtenida por las personas naturales, asociaciones civiles, etc. que
realizan operaciones similares a las que llevan a cabo las empresas deben
8
ALVA MATTEUCCI, Mario. IGV. Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico S.A.C..
Lima, 2011, pag 69.
19
recibir el tratamiento tributario diseñado para éstas."9
(el resaltado y
subrayado es nuestro).
Respecto a la cita anterior, si bien comenta la figura de la habitualidad
en el campo del Impuesto a la Renta, su análisis y conclusiones pueden ser
de aplicación, mutatis mutandis, al Impuesto General a las Ventas y,
específicamente, al caso que nos ocupa, pues se tiene que la demandada a
través de la Clínica Maison de Santé presta servicios médico-hospitalarios
de manera similar a cualquier clínica comercial; esto es, a través de una
entidad de salud organizada empresarialmente que presta sus servicios a
terceros de manera onerosa.
Finalmente, Bravo Cucci, manifestando su posición respecto al Estado
como sujeto pasivo del Impuesto General a las Ventas señala que:
"...corresponde observar que en un impuesto al valor agregado, el sujeto
pasivo es un contribuyente de iure (aquel designado legalmente como
sujeto) y no de facto (aquel que soporta la carga económica). En otras
palabras, el sujeto que realiza el acto de consumo afecto a un impuesto
estructurado bajo la técnica del valor agregado, y el que con su actuar
evidencia la capacidad contributiva, no es aquél designado en la ley como
sujeto pasivo. Por tal motivo, no existe una justificación jurídica para no
afectar con el impuesto general a las ventas, las operaciones que
estando comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto, realiza
el Estado en el ejercicio de su función"10
(el resaltado y subrayado es
nuestro). Al igual que en el supuesto anterior, las reflexiones efectuadas por
el autor respecto al Estado como sujeto del IGV, son igualmente de
aplicación al caso de la Sociedad Francesa de Beneficencia, pues ambas
entidades compartirían la condición de inafectas al Impuesto a la Renta,
careciendo de sustento conforme a lo manifestado, que sus operaciones no
sean gravadas con el IGV, atendiendo que en razón de ser un impuesto al
valor agregado, el que soporta la carga económica en definitiva no es el
sujeto pasivo del impuesto sino el consumidor final.
9
RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco. Impuesto a la Renta: Aspectos Subjetivos.
Http:blog.pucp.edu/blog/franciscoruiz/2010/12/13/impuesto-a-la-renta-aspectos-subjetivos-versión-actualizada
10
BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario, Jurista Editores, Quinta edición, 2015, pag. 297
20
VIGÉSIMO PRIMERO: Lo señalado en los fundamentos que preceden, nos
permiten llegar a las siguientes conclusiones adicionales: primero, es
incongruente que la sentencia recurrida se apoye en la Casación 1166-2014
Lima pues ésta, al igual que la Casación 3656-2014 Lima, considera que la
codemandada sí desarrolla actividad empresarial, en tanto que la apelada
opina que no desarrolla dicha actividad; segundo, para sustentar que la
Sociedad Francesa de Beneficencia no está gravada con el IGV, la
sentencia se basa en el hecho formal que dicha institución es inafecta al IR
al no tener fin lucrativo, desconociendo que en los hechos las entidades sin
finalidad lucrativa realizan actividades de tipo empresarial por las que debe
tributar el IGV; tercero, no resulta admisible desde la teoría de la
interpretación, afirmar que donde la norma dice inafecto deba entenderse
como exonerado; ello ameritaría en todo caso una modificación legislativa;
cuarto, aun asumiendo que la Sociedad Francesa de Beneficencia no
desarrolla actividad empresarial, supuesto afirmado por la sentencia y
negado por este Colegiado, sus servicios se encontrarían afectos al IGV por
ser habitual en la prestación de los mismos, lo cual además se sustenta por
razones de equidad vinculadas al campo de la Política Fiscal y, quinto,
atendiendo a la estructura de un impuesto al valor agregado como el IGV,
carece de sustento jurídico no afectar con el mismo las operaciones que por
su naturaleza deben ser gravadas con dicho impuesto.
Por estos fundamentos, con el Dictamen Fiscal obrante a fojas 535, la
Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub
Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de
Justicia de Lima RESUELVE:
REVOCAR la sentencia expedida mediante Resolución No. 7 de fecha 12 de
abril de 2018, obrante de folios 477 a 488 de autos, que declara Infundada la
demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda
interpuesta; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 02595-2-2017 de fecha 24 de marz o de 2017,
21
ordenándose que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución confirmando la
Resolución de Intendencia N°0150140011664 de fecha 31 de diciembre de
2014. En los seguidos por la SUNAT contra la SOCIEDAD FRANCESA DE
BENEFICENCIA y el TRIBUNAL FISCAL, sobre nulidad de resolución
administrativa.-
LINARES SAN ROMÁN REYES RAMOS
MONTORO RODRÍGUEZ
EL VOTO SINGULAR DEL JUEZ SUPERIOR MONTORO RODRÍGUEZ, ES
COMO SIGUE:
PRIMERO.- Es materia de apelación por parte de la SUNAT, la sentencia
de fecha 12 de abril de 2018, corriente de folios 477 a 488, que declara
infundada su demanda, a través de la cual peticiona que se declare la
nulidad de la RTF N° 02595-2-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, que
revoca la Resolución de Intendencia N° 0150140011664 de fecha 31 de
diciembre de 2014 y deja sin efecto las Resoluciones de Determinación
N°
s 012-003-0051303 a 012-003-0051314 y las Resoluciones de Multa
N°
s 012-002-0024662 a 012-002-0024673, giradas por Impuesto General a
las Ventas de enero a diciembre de 2009 y por la infracción prevista en el
numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario.
SEGUNDO.- Atendiendo a los argumentos que sustentan los agravios
invocados en el recurso de apelación, los cuales se encuentran claramente
resumidos en la ponencia del señor Juez Superior Reyes Ramos; al
contenido fáctico y jurídico de la demanda instaurada por la SUNAT11
y sus
respectivas contestaciones formuladas por la SOCIEDAD FRANCESA DE
11 Obrante de folios 12 a 35
22
BENEFICENCIA12
y el TRIBUNAL FISCAL13
; y, a lo actuado tanto en sede
administrativa como judicial; se advierte que la controversia a dilucidar,
básicamente, se centra en determinar si la co-demandada SOCIEDAD
FRANCESA DE BENEFICENCIA se encuentra inafecta o no al pago del
Impuesto General a las Ventas durante el periodo que fuera objeto del
procedimiento de fiscalización, esto es, de enero a diciembre de 2009; y,
como consecuencia de ello, determinar si la impugnada RTF N° 02595-2-
2017 del 24 de marzo de 2017, incurre o no, en nulidad.
TERCERO.- Para efectos de lo anterior, resulta imprescindible determinar el
alcance de lo establecido por las normas tributarias aplicables al caso; esto
es, el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N°055-99-
EF, así como el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, aplica bles por razón de
temporalidad; normativa que en su parte pertinente dispone lo siguiente:
Decreto Supremo N°055-99-EF
Artículo 1°Operaciones gravadas
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
(…)
b) La prestación o utilización de servicios en el país
Artículo 3°Definiciones
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
(…)
c) Servicios:
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una
retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos
del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto;
incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento
financiero. (…)
Artículo 9°Sujetos del impuesto
9.1 Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas
naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción
sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la
Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos
de inversión que desarrollen actividad empresarial que:
(…)
b) Presten en el país servicios afectos
12 Obrante de folios 324 a 390
13 Obrante de folios 396 a 411
23
(…)
Decreto Supremo N°179-2004-EF
Artículo 218°No son sujetos pasivos del impuesto
(…)
d) Las entidades de auxilio mutuo
Artículo 28°Son rentas de tercera categoría:
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación
agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación
de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes,
comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones,
construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y en
general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de
compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
(…)
De lo anterior, se desprende con respecto a la primera norma invocada, que
el IGV grava toda prestación que una persona realiza a favor de otra y por la
cual percibe una retribución o ingreso que, de acuerdo a la segunda norma,
se “considere” renta de tercera categoría, aun cuando no se encuentre
afecta a ésta última; de lo que se advierte la distinción entre ambos
impuestos con respecto a su “aplicación”, que lleva a determinar que una
persona puede estar afecta al Impuesto General a las Ventas, en lo que
concierne a los servicios que brinda, aun cuando se encuentre a la vez
inafecta al Impuesto a la Renta.
CUARTO.- En el presente caso, atendiendo a que la SOCIEDAD
FRANCESA DE BENEFICENCIA es una institución de carácter asistencial
(de auxilio mutuo), respecto de lo cual no hay discrepancia alguna; conforme
a lo expresamente señalado por el artículo 218° lit eral d) del Decreto
Supremo N°179-2004-EF, no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta;
lo que no significa ni determina que a su vez se encuentre también inafecta
al Impuesto General a las Ventas; pues, asumir esta última tesis implicaría
negar la hipótesis de incidencia (prestación de servicios) que para efectos
del IGV se cumple por parte de la mencionada Sociedad de Beneficencia,
así como la actividad empresarial y de carácter habitual que dicha sociedad
desarrolla, al brindar servicios médicos hospitalarios a terceros distintos a
sus asociados, con la consecuente retribución que ello implica, conforme
24
está acreditado con el Informe General de Fiscalización de folios 1284 y
con el Resultado de Requerimiento N°0122140001500 de folios 1184 del
acompañado administrativo; en tal circunstancia, atendiendo a lo dispuesto
en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, el Juez Superior
que suscribe el presente voto, discrepando respetuosamente con la posición
contenida en la Casación N° 1166-2014-LIMA sobre la cual se apoya la
sentencia materia de apelación, considera que en el presente caso se
configura el supuesto normativo previsto en el artículo 3°inciso c) numeral 1
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N°055-99-
EF, en concordancia con su artículo 9 numeral 9.1; razones por las cuales
emito el presente voto adhiriéndome a la ponencia del señor Juez Superior
Reyes Ramos, cuyo análisis y decisión comparto.
MONTORO RODRÍGUEZ
EL VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPERIOR MÉNDEZ SUYÓN, ES
COMO SIGUE:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Viene en grado de apelación la Resolución N° 7, del 12 de abril de 2018,
corriente de folios de 477 a 488, que declaró infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La demandante SUNAT, sustentan sus agravios en el escritos de apelación
insertado de folios 494 a 506, los mismos que han sido precisados en el voto
del magistrado Reyes Ramos, al cual nos vamos a referir, a efectos de no
repetir los mismos.
25
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO: Expuestos los agravios, conviene señalar que el artículo 1° de la
Ley N° 27584 dispone lo siguiente : “La acción contencioso administrativa
prevista en el artículo 148° de la Constitución Pol ítica tiene por finalidad el
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados”
SEGUNDO: Delimitación de la cuestión controvertida:
De la demanda se advierte que las pretensiones consisten en:
Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal
Fiscal N°02595-2-2017 del 24 de marzo de 2017.
Pretensión accesoria: Se emita nueva resolución pronunciándose sobre el
fondo de los reparos efectuados por la Administración Tributaria y en su
oportunidad confirme la validez de la Resolución de Intendencia N°
0150140011664 y los prenotados valores.
En merito de la sentencia expedida y del recurso de apelación interpuesto,
corresponde a esta superior Sala: Determinar si la sentencia se encuentra
debidamente motivada, y de ser el caso, si la Sociedad Francesa de
Beneficencia se encuentra inafecta o no al Impuesto General a las Ventas; y,
en tal sentido, determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02595-2-
2017, del 24 de marzo de 2017, incurre o no en causal de nulidad.
TERCERO: Asimismo, de conformidad con el artículo 364° del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso: "El recurso de
apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine,
a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca
agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente". En ese sentido, a través de este recurso impugnatorio el Juez
superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las
cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior, teniendo en
consideración los agravios expuestos por el apelante.
CUARTO: Los antecedentes administrativos:
Los mismos que han sido precisados en el voto del magistrado Reyes
Ramos, al cual nos vamos a referir, a efectos de no repetir los mismos.
26
QUINTO: Este Superior Colegiado previo a interiorizar su análisis, considera
necesario remitirse a los principios y normas al caso concreto. Al respecto:
5.1.- En principio, debemos considerar que uno de los pilares de la actividad
recaudadora del Estado se sustenta en el principio constitucional
denominado "Deber de Contribuir", estipulado en el artículo 38° de la
Constitución Política del Perú, el cual precisa que: "Todos los peruanos
tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así
como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación". Al respecto el Fundamento Jurídico 156 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 000050-
2004-AI/TC, indica que: "En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea
tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a
la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder
cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38° d e la Constitución es
meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración
incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla".
5.2.- Asimismo, el artículo 74° de la Carta Magna, sobre el Principio de
Legalidad, establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en
caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante decreto supremo.
5.3.- Bajo esa premisa, las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°135-99- EF, vigente en la fecha
de la controversia, indican:
"NORMA IV: Principio de legalidad - Reserva de la ley
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la
obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor
tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;"
"NORMA VIII: Interpretación de normas tributarias
(...)
27
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a
personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. "
5.4.- El literal d) del artículo 18° del Texto Único Ord enado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N°179-2004-EF,
vigente a la fecha de la controversia, "indica que no son sujetos pasivos del
Impuesto, las entidades de auxilio mutuo". Como se observa, dicha norma
indica que estas entidades no se encuentran dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto a la Renta.
5.5.- A su vez, la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N°055-99-EF,
vigente a la fecha de la controversia, establece lo siguiente:
"Artículo 1.- Operaciones gravadas
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
(...)
b) La prestación o utilización de servicios en el país;"
"Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
(...)
c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe
una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para
los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero."
5.6.- Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N°
1166-2014, de 9 de octubre de 2014, sobre un caso similar en donde
participó la demandada, indicó lo siguiente:
"Décimo Sétimo: Entonces, si la demandante se encuentra inafecta al
impuesto a la renta porque como se ha explicado en las
consideraciones que preceden no se cumplen con todos los
presupuestos de hecho contemplados en el supuesto normativo, de
28
ese modo implica la exclusión del supuesto establecido. Si la
inafectación es producto de la exclusión del presupuesto de hecho de
la hipótesis de incidencia, entonces se puede afirmar que la
inafectación es producto de que la actora no se encuentra en el ámbito
de aplicación de renta de tercera categoría (es decir, la renta que
genera la actora no se encuentra en la hipótesis de incidencia).
Absolviendo la causal materia de análisis si conforme a la norma
denunciada en el recurso de su propósito servicios es toda prestación
que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución
o ingreso que se considere renta de tercer categoría para los efectos
del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles y
el arrendamiento financiero; entonces no puede considerarse que la
actora deba estar en el ámbito de aplicación de la renta de tercera
categoría para los efectos del impuesto a la renta aun cuando la
demandante no esté afecto a este último impuesto, debido
esencialmente a que el presupuesto de hecho (esto es la renta que
genera la actora) no cumple y no se ajusta a todos los supuestos
normativos (esto es, no se ajusta a la hipótesis de incidencia para estar
en el ámbito de aplicación de renta de tercera categoría, y mucho
menos puede considerarse contribuyente), ello producto de la
inafectación; en consecuencia, no procede se aplique la hipótesis de
incidencia prevista en el numeral 1 del literal c) del artículo 3° del
Decreto Legislativo N°821, por cuanto esta norma s upedita el ingreso
o retribución que percibe una persona debe cumplir con el supuesto
normativo de renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a
la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto."
SEXTO: La ponencia del magistrado Reyes Ramos considera que se debe
revocar la sentencia y declarar fundada la demanda apelada en aplicación
del Impuesto General a las Ventas, señalando que "(...) la regulación del
Impuesto General a las Ventas en cuanto a los servicios, constituye un
conjunto normativo sistemáticamente coherente, toda vez que desde el
punto de vista objetivo de la aplicación del impuesto, se precisa que es una
29
operación gravada en el país la prestación de servicios de naturaleza
empresarial aún cuando el sujeto que lo presta no se encuentre afecto al
Impuesto a la Renta, en tanto que desde un punto de vista subjetivo, se
establece como regla general que es un sujeto del impuesto el que
desarrolla actividad empresarial aplicada a las operaciones afectas, y por
excepción, el que sin desarrollar actividad empresarial se habitual, de modo
que es claro que la regulación en comento pone el acento en el carácter
empresarial de la operación gravada o de la actividad empresarial del sujeto
que la realiza, como elemento determinante para encontrarse bajo el campo
de aplicación del tributo, desvinculando el nacimiento de la obligación
tributaria en el caso del IGV del hecho que el sujeto se encuentre afecto o no
al Impuesto a la Renta."
Ahora bien, al respecto la Casación N°1166-2014-Li ma, señala lo siguiente:
"La interpretación antes comentada, sin embargo, no se condice ni con el
texto ni con la lógica del impuesto, toda vez que, como se ha señalado, el
numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley señala que son servicios toda
prestación por la que se recibe un ingreso "que se considere renta de tercera
categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté
afecto a este último impuesto...". Como se advierte, la norma se refiere a una
categorización del Impuesto a la Renta (rentas de tercera categoría), y no al
hecho referido a si el que presta el servicio deba ser o no sujeto pasivo del
Impuesto a la Renta, máxime si seguidamente expresa que se pagará
IGV aun cuando el prestador no esté afecto al Impuesto a la Renta. De
otro lado, siendo el IGV un impuesto al consumo de carácter empresarial no
necesariamente tiene que identificarse con el Impuesto a la Renta, en el
sentido que sólo será sujeto del IGV la persona que a su vez es
contribuyente del Impuesto a la Renta de tercera categoría, pues al igual que
la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia, hay entidades que
brindan sus servicios de manera empresarial, esto es, uniendo capital y
trabajo, por los cuales debe pagar el IGV, siendo que, simultáneamente,
están inafectos al Impuesto a la Renta. Con relación a tal aspecto, Alva
Matteucci, comentando la definición de servicios del IGV afirma que "Lo
interesante del caso es que en la norma del Impuesto General a las Ventas
30
que define a los servicios sujetos al IGV menciona que si bien es cierto que
se deben realizar las actividades de tipo empresarial, el mismo puede estar
inafecto o exonerado del Impuesto a la Renta, pero ello no significa que
tenga la misma condición respecto del Impuesto General a las Ventas"14
SÉTIMO: Ahora bien, corresponde determinar sobre la exigencia establecida
en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, respecto a que en la prestación de servicios, la retribución "se
considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto". Al respecto, el
autor Walker Villanueva15
indica lo siguiente:
"De una lectura concordada de ambas normas, la retribución debe ser
renta de tercera categoría, aun cuando no esté afecto al Impuesto a la
Renta. Conforme a esta interpretación, las prestaciones de servicios
para estar gravadas con el IGV debían encontrarse dentro del ámbito
de aplicación del Impuesto a la Renta, lo que abarcaría solo a los
sujetos exonerados del IR, mas no así a los inafectos, porque solo así
la renta podría calificarse como de tercera categoría.
Si se tratara de sujetos exonerados, la retribución que ellos generan sí
calificaría como renta de tercera categoría. En cambio, si los sujetos
estuvieran inafectos del impuesto, la renta generada por ellos no podría
clasificarse como de tercera categoría."
En ese sentido, de la revisión del Estatuto de Sociedad Francesa de
Beneficencia, obrante de fojas 62 a 83 del expediente principal, se aprecia
que la codemandada ha sido constituida como una entidad de auxilio mutuo
bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es procurar
servicios asistenciales y de salud accesibles a la población peruana, de
forma gratuita o a través de aportaciones que estén al alcance de las
grandes mayorías en el ámbito de la actividad médico hospitalaria, así como
a los ciudadanos franceses y sus descendientes en caso de probada
necesidad; asimismo, se indica en el citado Estatuto que de los ingresos que
le produzcan los centros hospitalarios y otros, rentas generadas por sus
propiedades, así como su participación en cualquier actividad económica, la
14
ALVA MATTEUCCI, Mario. IGV. Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas.
Instituto Pacífico S.A.C. Lima, 2001, pág. 69.
15
VILLANUEVA GUTIÉRREZ, WALKER. Tratado del IGV, Regímenes General y
Especiales. Pacífico Editores SAC. Lima, 2014. Pág. 140.
31
sociedad también podrá ser promotora de actividades de tipo socio
económico a fin de generar recursos necesarios destinados a la consecución
de sus objetivos.
En el caso que nos ocupa, se aprecia en las normas glosadas que la Ley del
Impuesto a la Renta ha determinado que una entidad de auxilio mutuo, como
en este caso lo es la codemandada, no se encuentra dentro del ámbito de
aplicación del Impuesto a la Renta; en consecuencia, las prestaciones
brindadas por esta tampoco se encuentran dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto General a las Ventas, ya que la condición establecida en el
numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley d el Impuesto General a las
Ventas exige que la entidad "no se encuentre afecta" (exonerada) al
Impuesto a la Renta, conforme al criterio contenido en la Casación N°1166-
2014-LIMA. Es así que, de acuerdo a la norma antes referida, se advierte
que para que una operación sea considerada como "servicio", los sujetos
pasivos únicamente deben considerarse "exonerados" del Impuesto a la
Renta, pero no aquellos que no se encuentren dentro del ámbito de
aplicación del referido Impuesto, como las entidades de auxilio mutuo.
En tal sentido, habiéndose analizado las normas pertinentes y verificando
que la codemandada realiza actividades empresariales a través de sus
centros médicos, además de otras actividades (según su propio estatuto lo
indica), se tiene que los ingresos obtenidos son para el cumplimiento del
objeto de la entidad de auxilio mutuo, es decir, dichas ganancias son
destinadas a procurar servicios asistenciales y de salud accesibles a la
población con lo cual está permitido invertir en la mejora de la infraestructura
de sus centros médicos como también en la adquisición de implementos
clínicos que permitan desarrollar sus fines asistenciales; aunado a ello, se
verifica tanto en el acervo documentario recabado en sede administrativa
como en los argumentos expuestos por la demandante, que la posibilidad de
que la codemandada pudiese faltar a su condición de entidad de auxilio
mutuo y pudiese estar efectuando un eventual reparto de beneficios
económicos entre los asociados no ha sido mencionada, mucho menos
demostrada, por lo que ello no desvirtúa el hecho que dicha sociedad se
encuentre inafecta al Impuesto a la Renta y por ende tampoco se encuentre
dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, posición
que fue expuesta en la Casación N°1166-2014-LIMA.
32
Los agravios expuestos por la demandante.
OCTAVO: Tal como se advierte del escrito de apelación, la demandante
desarrolla los agravios que les produce la sentencia del A quo, solicitando al
Superior Jerárquico declare su revocatoria o, en su defecto, su nulidad; sin
embargo, de la revisión de los mismos, este colegiado advierte la expresión
de agravios de nulidad, por vicio de motivación en la sentencia recurrida. Por
consiguiente, este colegiado procederá con la absolución de los mismos,
para posteriormente pasar a resolver los agravios de revocatoria, en caso
corresponda.
NOVENO: Respecto al primer y segundo agravio, estos se encuentran
referidos a la vulneración del principio de congruencia procesal, la
demandante señala que no hay coherencia entre lo solicitado en su
demanda y lo resuelto en la sentencia apelada.
En relación a ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el numeral 6 del
artículo 50°del Código Procesal Civil, que señala que uno de los deberes de
los Jueces en el proceso, es el de fundamentar los autos y las sentencias,
bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las
normas y el de congruencia.
En ese sentido, el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
de aplicación supletoria al presente proceso, regula el Principio de
Congruencia de la siguiente forma: "El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes". A su vez, el Tribunal Constitucional ha señalado en el primer
Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 4228-
2005-PHC/TC, que el contenido esencial del derecho a la debida motivación
de las resoluciones, reconocido en el artículo 139.5° de la Constitución
Política, "se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. En
consecuencia, corresponde a esta instancia revisora verificar si en la
recurrida se ha emitido pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos
en la demanda; y sobre ello, determinar si dicha sentencia reúne así los
33
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de lo contrario la
misma deviene nula conforme lo establece el artículo 171° del Código
Procesal Civil , de aplicación supletoria al caso de autos.
El Tribunal Fiscal en su Resolución N° 02595-2-2017 (materia de
controversia en el presente proceso) siguió el criterio argumentando que
conforme a lo dispuesto en la citada Casación N°11 66-2014-LIMA, de fecha
9 de octubre de 2014, que indicó que la inafectación al Impuesto General a
las Ventas es producto de que la Sociedad Francesa de Beneficencia no se
encuentra en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría, especificando que la renta que genera la codemandada no se
encuentra en la hipótesis de incidencia, debido esencialmente a que el
presupuesto de hecho (la renta generada) no cumple y no se ajusta a todos
los supuestos normativos, correspondía pronunciarse en similar sentido;
observándose que los fundamentos esgrimidos por el órgano resolutor han
sido motivados adecuadamente, pues ha indicado que en virtud de las
consideraciones expuestas en la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente, las cuales determinaron que los
ingresos generados por la codemandada no se ajustan a los dispositivos
legales invocados y resuelve adoptar la posición manifestada en la sentencia
casatoria.
En ese sentido, se aprecia que el juzgador ha recogido lo fundamentado por
el Tribunal Fiscal, delimitando los parámetros de las normas en cuestión, a
efectos de determinar si habían sido adecuadamente aplicadas por el citado
tribunal y si la resolución expedida por este presentaba una motivación
suficiente; y, luego de realizar un análisis minucioso disgregando las normas
aplicables y los fundamentos aportados por el Tribunal Fiscal, concluyó que
la resolución impugnada fue expedida con arreglo a derecho; adicionando
además, lo resuelto en la Casación N° 1166-2014-LIM A, tomando dicha
sentencia para apoyar su decisión, verificándose que el razonamiento del
juzgador es lógico y coherente, ya que la sentencia apelada cumple con dar
respuesta a las alegaciones de la demanda.
A fin de complementar lo sustentado por la A-quo y por el Tribunal Fiscal, en
aplicación supletoria, se tiene lo establecido en el numeral 2.7 del Artículo IV
del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley
N° 27444, que indica que la jurisprudencia provenie nte de autoridades
34
jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas constituyen
fuentes del procedimiento administrativo, lo a su vez es reforzado por el
Principio de Seguridad Jurídica (Predictibilidad), en virtud del cual debe
considerarse los criterios jurisprudenciales expedidos en última instancia
judicial respecto a la controversia.
Bajo esa misma línea, el artículo 384° del Código P rocesal Civil,
supletoriamente aplicado, indica que los fines del Recurso de Casación son
la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, se advierte del contenido de la Resolución del Tribunal
Fiscal N° 02595-2-2017 y de la sentencia recurrida que la materia
controvertida radica en determinar si la codemandada se encuentra o no
inafecta al Impuesto General a las Ventas, pues tanto de la demanda como
de la apelación de la sentencia se desprende que la Administración
Tributaria pretende que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal
Fiscal y de la resolución emitida en primera instancia judicial; en tal sentido,
se verifica que la sentencia adoptó la posición de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, por lo tanto, no se evidencia ninguna contravención ni a la Norma
XVI16
del Título Preliminar del Código Tributario ni al principio de
congruencia procesal, por lo que no resultan atendibles los agravios
alegados por la demandante.
DÉCIMO: Conforme se advierte de los fundamentos de la apelación, la
demandante aduce como tercer y quinto agravio que en la sentencia
apelada se advierte una evidente contravención a la Norma XVI17
del Título
Preliminar del Código Tributario al señalar que los servicios que presta la
codemandada Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentran inafectos
al Impuesto a la Renta, sin antes analizar la verdadera naturaleza de las
operaciones de dicha entidad.
Al respecto, del expediente administrativo se advierte de la lectura del
Estatuto de la Sociedad Francesa de Beneficencia, tal como se ha
16
Asumimos que se refiere a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en
tanto al momento de realizada la fiscalización, aun no estaba vigente la Norma XVI.
17
Asumimos que se refiere a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en
tanto al momento de realizada la fiscalización, aun no estaba vigente la Norma XVI.
35
establecido en el sétimo considerando de la presente resolución, que es una
Asociación de auxilio mutuo y de Asistencia social, de carácter civil y sin
fines de lucro.
Ahora bien, en cuento a la libertad de asociación, debe precisarse, que el
Tribunal Constitucional en el Expediente N°1027-20 04-AA/TC, ha señalado
que:
"Entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce
de este derecho se reconoce a los tres siguientes:
a) El principio de autonomía de la voluntad
Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia
a una asociación se sustentan en la determinación personal.
b) El principio de autoorganización
El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás
actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una
asociación de la manera más conveniente a los intereses de las
personas adscritas a ella.
En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos
a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la
distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción,
etc.
c) El principio de fin altruista
Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una
misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de
ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad
asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de
ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de
acrecentamiento patrimonial de sus integrantes."
Es decir, en el presente caso, estamos frente a la regulación de la libertad de
asociación con fin altruista, pero sin que ello signifique una transgresión al
artículo 93 del Estatuto que "Siendo la Sociedad Francesa de Beneficencia
una Asociación de Auxilio Mutuo y de Asistencia Social que no persigue
fines de lucro, los beneficios que se obtengan por cualquier concepto se
dedicarán exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de sus
36
infraestructura, de sus servicios asistenciales, y de su acción de ayuda y
socorro en general.18
En relación a ello, este colegiado comparte la posición asumida en la
Sentencia de Casación N° 12098-2014 Lima, la que en su noveno
considerando señala:
"De acuerdo con el artículo 80 del Código Civil: “La asociación es una
organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas,
que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. En
ese sentido, una asociación puede realizar una actividad económica
que le permita generar ingresos, dicha actividad es el medio para lograr
un fin no lucrativo. En esa medida, esta Sala Suprema considera
necesario precisar que no está prohibido que las asociaciones civiles
tengan fuentes que le permitan generar ingresos que pueden ser
producto de actividades de naturaleza comercial o empresarial,
ingresos que serán destinados al auxilio mutuo y de asistencia social,
pero los asociados no pueden repartirse dichos ingresos."
Como se pueden colegir, no impide que la Sociedad Francesa de
Beneficencia, una Asociación de Auxilio Mutuo y de Asistencia Social, pueda
realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente,
no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de
la Asociación de Auxilio Mutuo y de Asistencia Social, por consiguiente le
corresponde la inafectación del Impuesto a la Renta.
Asimismo, como se ha señalado en sétimo y noveno considerando de la
presente resolución, el hecho de que la codemandada se encuentre inafecta
al pago de Impuesto a la Renta determina que el "servicio" no se encuentre
dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, puesto
que lo que determina ello es que el servicio se encuentra "exonerado" y no
"inafecto" del Impuesto a la Renta, por lo que no resultan atendibles los
agravios alegados por la demandante.
DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, la demandante ha alegado como cuarto
agravio que no se observa las razones por las cual la sentencia de la Corte
Suprema de la República debe ser aplicada, más aún si dicha sentencia no
18
De folio 1086 del expediente administrativo.
37
es vinculante.
En cuanto a ello, cabe indicar que lo señalado por la demandante carece de
asidero, puesto que si bien la A-quo ha dedicado parte de la sentencia a la
interpretación y fundamentación respecto de la Casación N° 1166-2014-
Lima, también ha cumplido con evidenciar el razonamiento lógico que la
llevó a la decisión de su pronunciamiento, observándose en la sentencia
apelada que luego de la exposición de los hechos, delimitar la materia de
controversia y enunciar e interpretar el articulado aplicable al caso de autos,
ha unido a su argumentación lo establecido en la Casación mencionada,
apreciándose de esta forma, un razonamiento ordenado y coherente.
De otro lado, respecto a lo aducido por la apelante sobre el carácter no
vinculante de la sentencia casatoria, como se mencionado en el noveno
considerando de la presente resolución, según el numeral 2.7 del Artículo IV
del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley
N°27444 y el artículo 384°del Código Procesal Civ il, no es necesario que la
sentencia expedida en Casación sea de carácter vinculante para que un
órgano jurisdiccional pueda y decida adoptar la misma posición, pues uno de
los fines de la Casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al
caso concreto, por lo tanto, la remisión a la mencionada sentencia resulta un
sustento válido por parte del Tribunal Fiscal y del propio A-quo, motivo por el
cual, corresponde desestimar el agravio invocado.
DÉCIMO SEGUNDO: En ese orden de ideas, la resolución impugnada fue
expedida conforme a los hechos descritos en los fundamentos que
anteceden y con respeto a los principios y garantías que exige un debido
proceso.
DÉCIMO TERCERO: Conclusión:
Por lo demás, los agravios del recurso vertical no desvirtúan los
razonamientos precedentes, desde que la sentencia alzada analiza
adecuadamente las normas aplicables al caso planteado, y amerita con
prudente criterio los medios probatorios aportados al proceso, por lo tanto,
corresponde confirmar la sentencia apelada.
IV.- DECISIÓN:
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138°
de la Constitución Política del Estado, y con lo establecido por el artículo
38
364° del Código Procesal Civil, norma procesal apli cable de manera
supletoria, de conformidad a la Primera Disposición Final del Texto Único
Ordenado la Ley Nº 27584;
MI VOTO es por CONFIRMAR la sentencia emitida por Resolución N°7 del
12 de abril de 2018 que declaró infundada la demanda.
En lo seguido por SUNAT contra la SOCIEDAD FRANCESA DE
BENEFICIENCIA y el TRIBUNAL FISCAL, sobre nulidad de resolución
administrativa.
MÉNDEZ SUYÓN

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  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Expediente N° : 08446-2017 Demandante : SUNAT Demandado :TRIBUNAL FISCAL Y SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA Materia : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE Lima, doce de abril de dos mil diecinueve.- SUMILLA.- “El numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley señala que son servicios toda prestación por la que se recibe un ingreso "que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto...". Como se advierte, la norma se refiere a una categorización del Impuesto a la Renta (rentas de tercera categoría), y no que el que presta el servicio deba ser sujeto del impuesto a la renta, máxime si seguidamente expresa que se pagará IGV aun cuando el prestador no esté afecto al Impuesto a la Renta. De otro lado, siendo el IGV un impuesto al consumo de carácter empresarial no necesariamente tiene que identificarse con el Impuesto a la Renta, en el sentido que sólo será sujeto del IGV la persona que a su vez es contribuyente del Impuesto a la Renta de tercera categoría”. VISTOS: En Audiencia Pública, con el expediente administrativo a la vista que obra como acompañados, con lo opinado por el Señor Fiscal Superior; e, interviniendo como Ponente el Juez Superior Reyes Ramos a cuyo voto se adhieren el Juez Superior Linares San Román y el Juez Superior llamado por ley Montoro Rodríguez, con el voto en discordia del Juez Superior Méndez Suyón; es materia de grado la sentencia expedida por Resolución N° 7 de fecha 12 de abril de 2018, que obra a fojas 477, que resuelve declarar infundada la demanda. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- Mediante escrito de la página 494 la demandante apela la sentencia y formula los siguientes agravios: SEDE TRIBUTARIOS, Secretario De Sala:ROSADO GERMAN Paola Erika FAU 20159981216 soft Fecha: 16/04/2019 16:47:14,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 a) La sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia procesal, por cuanto señala que ha quedado demostrado que los ingresos de la codemandada no son producto de algún tipo de actividad empresarial puesto que sus actividades son de carácter asistencial y de auxilio; sin embargo, no señala cuáles son esas actividades que en la realidad de los hechos se realizaron y que evidencian que son de carácter asistencial. b) El juez ha inobservado el Principio de congruencia procesal al no haber coherencia entre lo solicitado en su demanda y lo resuelto en la sentencia, razón por la cual mes notorio que la sentencia materia de grado ha incurrido en vicio procesal insalvable por lo que debe declararse nula. c) No ha sustentado las razones por las cuales considera que la Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentra inafecta del Impuesto a la Renta, más allá de la documentación formal con la que cuenta, pues precisamente lo que cuestiona es que el Tribunal Fiscal no aplicó el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario que regula la facultad de la Administración de verificar la verdadera naturaleza del hecho imponible, esto la realidad económica de la operación, con la finalidad de determinar si efectivamente la codemandada califica como entidad de auxilio mutuo y si se encuentra afecta o no con el referido impuesto. d) No se observa las razones por las cuales considera que las sentencias emitidas por la Corte Suprema de la República deben ser aplicadas a este caso, al punto de dar por ciertas las afirmaciones que contienen tales sentencias, cuando no ha analizado en absoluto los medios probatorios recogidos por la Sunat en la etapa de fiscalización mas aún si dichas sentencias no son vinculantes. e) La sentencia impugnada se equivoca cuando da por cierto que la codemandada se encuentra inafecta al Impuesto a la Renta, sin antes analizar la verdadera naturaleza de las operaciones de dicha entidad, en virtud a lo previsto en el primer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
  • 3. 3 PRIMERO: El artículo 364° del Código Procesal Civil, establ ece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de la parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. De igual forma, el artículo 370° del Código Adjetivo citado, prescribe que la competencia del Juez Superior, está limitada a resolver sobre los agravios expresados en la apelación, estando impedido de ir más allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados. Bajo este mismo contexto, Ledesma Narváez comentando el artículo 370° del Código Procesal Civil, señala: “El artículo en comentario regula la limitación de la competencia del Juez Superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que sólo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación (…)”. Por consiguiente, en virtud de esta disposición legal, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el escrito de su propósito. SEGUNDO: En el presente caso, conforme a la demanda obrante de fojas 12 a 33 del expediente principal, se aprecia que la accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) Pretensión Principal: Declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02595-2-2017 de fecha 24 de marz o de 2017 que dispuso revocar la Resolución de Intendencia N° 015 0140011664 de fecha 31 de diciembre de 2014 y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación N° s. 012-003-0051303 a 012-003-005131 4 y las Resoluciones de Multa N° s.012-002-0024662 a 012-002 -0024673. (ii) Pretensión Accesoria: al declarar fundada su pretensión principal se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de los reparos efectuados y, en su oportunidad,
  • 4. 4 confirme la validez de la Resolución de Intendencia N° 0150140011664 y los prenotados valores. TERCERO: De los agravios formulados se advierte que la controversia en esta instancia radica en determinar si la codemandada Sociedad Francesa de Beneficencia se encontró inafecta o no al Impuesto General a las Ventas durante el periodo correspondiente de enero a diciembre de 2009. FUNDAMENTOS CUARTO: En tal contexto, corresponde analizar el articulado que determina el aspecto objetivo y subjetivo en la aplicación del Impuesto General a las Ventas. En ese propósito, es de considerar que el artículo 1 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF, establece cuáles son las operaciones gravadas con el impuesto, señalando en su inciso b) la prestación o utilización de servicios en el país; por tanto, la prestación de cualquier servicio en los términos que la ley tributaria define como tales, se encontrará gravada con el impuesto general a las ventas. QUINTO: Para determinar lo que debe entenderse por servicio, el artículo 3 del referido cuerpo legal establece las definiciones aplicables para efectos del IGV, indicando en el numeral 1 del inciso c) que son servicios "toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto...". Como se aprecia del texto citado, se considera que una actividad es servicio para efectos del IGV si es que el ingreso que produce constituye renta de tercera categoría; esto es, si está en la relación contenida en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispositivo que enumera las denominadas rentas de tipo empresarial. Asimismo, se precisa que un determinado servicio puede encontrarse gravado con el IGV -en razón que es una actividad empresarial-, aún cuando el sujeto que lo realiza no se encuentre afecto al Impuesto a la Renta. Es el caso de los sujetos
  • 5. 5 mencionados en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales no obstante encontrarse inafectos respecto de tal tributo, en caso que presten servicios de naturaleza empresarial, se encontrarán afectos al IGV. SEXTO: Por su parte, el artículo 9.1 de la Ley del IGV señala que son sujetos del impuesto las personas allí señaladas que desarrollan de manera empresarial las actividades enumeradas en tal dispositivo, entre las cuales se encuentra la prestación de servicios afectos. A su vez, el artículo 9.2 indica que también son sujetos del IGV las personas allí detalladas que no realicen actividad empresarial pero que importen bienes y además efectúen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, entre las cuales, como es sabido, está la prestación de servicios. SÉTIMO: Como se advierte, la regulación del Impuesto General a las Ventas en cuanto a los servicios, constituye un conjunto normativo sistemáticamente coherente, toda vez que desde el punto de vista objetivo de la aplicación del impuesto, se precisa que es una operación gravada en el país la prestación de servicios de naturaleza empresarial aún cuando el sujeto que los presta no se encuentre afecto al Impuesto a la Renta, en tanto que desde un punto de vista subjetivo, se establece como regla general que es sujeto del impuesto el que desarrolla actividad empresarial aplicada a las operaciones afectas, y por excepción, el que sin desarrollar actividad empresarial sea habitual, de modo que es claro que la regulación en comento pone el acento en el carácter empresarial de la operación gravada o de la actividad empresarial del sujeto que la realiza, como elemento determinante para encontrarse bajo el campo de aplicación del tributo, desvinculando el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del IGV del hecho que el sujeto se encuentre afecto o no al Impuesto a la Renta. OCTAVO: Bajo tal contexto normativo, es de considerar que en el caso de autos se advierte que la RTF N° 02595-2-2017 de fec ha 24 de marzo de 2017, materia de este proceso, se apoya en lo resuelto en la RTF N°03554- 3-2015, la que a su vez adoptó los criterios establecidos en la Casación
  • 6. 6 1166-2014 LIMA de fecha 09 de octubre de 2014, a efectos de revocar la resolución de intendencia que disponía el pago del IGV por parte de la codemandada Sociedad Francesa de Beneficencia, respecto del periodo de enero a diciembre de 2009; por tanto, atendiendo que la RTF objeto de cuestionamiento no desarrolla una argumentación propia sino que asume íntegramente los fundamentos de la sentencia casatoria antes señalada, es menester analizar dicha jurisprudencia. Con relación a ello, cabe señalar que la Casación 1166-2014 LIMA emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Francesa de Beneficencia, y casando la sentencia de vista, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, la cual consideró que las operaciones realizadas por la indicada institución no se encontraban gravadas con el IGV. NOVENO: Al respecto, si bien este Colegiado no comparte los fundamentos de la Casación 1166-2014 Lima como se verá más adelante, por ahora interesa destacar que en el fundamento décimo sexto de dicho fallo se asevera que la Sociedad Francesa de Beneficencia "...sí realiza actividad empresarial como medio para alcanzar sus fines de carácter de auxilio social"1 . La cita en mención sirvió para sustentar que a la demandada no le era de aplicación el artículo 9.2 de la Ley del IGV puesto que tal norma estaba dirigida a las personas que no realizaban actividad empresarial, siendo que en opinión del colegiado supremo la demandada sí la realizaba, como se ha resaltado. Como es sabido, actividad empresarial es aquella que proviene de la unión del trabajo y el capital, resultando evidente por una simple comprobación factual que los servicios médico hospitalarios de carácter oneroso que presta la Sociedad de Francesa de Beneficencia -a través de la clínica Maison de Santé-, a terceros distintos de sus asociados son servicios brindados de forma empresarial, en tanto que son prestados por médicos y personal hospitalario (servicios) contratados en 1 En la Casación 3656-2014 Lima el colegiado supremo reitera los mismos conceptos, afirmando igualmente que no le es aplicable a la Sociedad Francesa de Beneficencia el artículo 9.2 de la Ley del IGV puesto que se ha "determinado en líneas precedentes que la demandante sí realiza actividad empresarial"
  • 7. 7 establecimientos de salud conducidos y administrados por dicha entidad (capital). En consecuencia, atendiendo que la Corte Suprema y la propia realidad corroboran que la codemandada realiza actividad empresarial, entonces en aplicación del artículo 9.1 de la Ley del IGV debe concluirse que es sujeto pasivo del citado tributo, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 3, inciso c), numeral 1 del mismo cuerpo legal, dispositivo que, como se ha anticipado, al definir servicio expresa que el ingreso que se perciba por su prestación debe considerarse renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta; es decir, renta de tipo empresarial, aun cuando el prestador se encuentre inafecto a tal impuesto. UNDÉCIMO: De otro lado, si bien la Casación 1166-2014 Lima establece que la Sociedad Francesa de Beneficencia desarrolla actividad empresarial, afirmación que compartimos, concluye que los servicios que presta no están afectos al IGV. Y ello porque asume que el artículo 9.1 de la Ley del IGV cuando menciona a los sujetos del impuesto que desarrollan "actividad empresarial", infiere que los mismos deben ser sujetos, asimismo, del Impuesto a la Renta. Así, en su fundamento noveno afirma que "...tenemos que conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 821 será considerado sujeto del Impu esto General a las Ventas, solo el que sea considerado contribuyente del impuesto a la renta..." (el resaltado es nuestro), afirmando seguidamente que de acuerdo al segundo párrafo de tal norma también serán sujetos del IGV los que no desarrollen actividad empresarial en tanto sean habituales. En resumen, el citado fallo supremo, con relación a la aplicación a la Sociedad Francesa de Beneficencia de los artículos 3 inciso c) numeral 1 y 9 de la Ley del IGV, sostiene que el primer párrafo del artículo 9, que señala que son sujetos del impuesto quienes desarrollen actividad empresarial, no le es de aplicación a dicha demandada pues sí bien desarrolla esa clase de actividad no es contribuyente del impuesto a la renta; en tanto que tampoco se sujeta al segundo párrafo del indicado artículo 9, pues tal dispositivo se refiere a las
  • 8. 8 personas que no desarrollan actividad empresarial, siendo que dicha parte sí la realiza2 . DUODÉCIMO: La interpretación antes comentada, sin embargo, no se condice ni con el texto ni con la lógica del impuesto, toda vez que, como se ha señalado, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley señala que son servicios toda prestación por la que se recibe un ingreso "que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto...". Como se advierte, la norma se refiere a una categorización del Impuesto a la Renta (rentas de tercera categoría), y no al hecho referido a si el que presta el servicio deba ser o no sujeto pasivo del Impuesto a la Renta, máxime si seguidamente expresa que se pagará IGV aun cuando el prestador no esté afecto al Impuesto a la Renta. De otro lado, siendo el IGV un impuesto al consumo de carácter empresarial no necesariamente tiene que identificarse con el Impuesto a la Renta, en el sentido que sólo será sujeto del IGV la persona que a su vez es contribuyente del Impuesto a la Renta de tercera categoría, pues al igual que la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia, hay entidades que brindan sus servicios de manera empresarial, esto es, uniendo capital y trabajo, por los cuales debe pagar el IGV, siendo que, simultáneamente, están inafectas al Impuesto a la Renta. Con relación a tal aspecto, Alva Matteucci, comentando la definición de servicios del IGV afirma que "Lo interesante del caso es que en la norma del Impuesto General a las Ventas que define a los servicios sujetos al IGV menciona que si bien es cierto que se deben realizar las actividades de tipo empresarial, el mismo puede estar inafecto o exonerado del Impuesto a 2 Cabe señalar que conforme aparece del cuarto párrafo de la RTF 3554-3-2015, materia de este proceso, la Administración Tributaria consideró que los servicios prestados por la Sociedad Francesa de Beneficencia estaban gravados con el IGV porque eran realizados de manera habitual; por tanto, se amparó en el artículo 9.2 de la Ley del IGV, por lo que es claro que asumió que la citada codemandada no desarrolla actividad empresarial pero que se encuentra gravada con el IGV en razón de su habitualidad en la prestación de servicios afectos. No obstante este antecedente, la RTF aludida no analizó ni se pronunció con relación a la posible aplicación del citado artículo 9.2, destinado a las personas que sin realizar actividad empresarial son habituales y por tanto afectos con el impuesto, basando su posición únicamente en lo sostenido en la Casación 1166-2014 LIMA que, como se ha visto, concluyó que el dispositivo cuya aplicación resultaba pertinente analizar era el artículo 9.1 de la Ley del IGV por cuanto la citada codemandada sí desarrolla actividad empresarial aunque no se encuentra afecta al IGV al no ser sujeto pasivo del Impuesto a la Renta.
  • 9. 9 la Renta, pero ello no significa que tenga la misma condición respecto del Impuesto General a las Ventas"3 DÉCIMO TERCERO: Posteriormente, en sus fundamentos undécimo al décimo quinto la Casación 1166-2014 en comento, sostiene que las asociaciones civiles sin fines de lucro como la demandada se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta, conforme al inciso d) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, señalando que tales entidades pueden realizar actividades económicas de "naturaleza comercial o empresarial" que les permitan generar ingresos destinados a su fin social, mas no a repartirse tales ingresos entre los asociados, concluyendo que, en concordancia con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, la prohibición de un fin lucrativo no impide que las asociaciones civiles obtengan ingresos económicos siempre que no se produzcan actos de reparto entre sus asociados. Al respecto, es de señalar que las consideraciones antes expuestas no se vinculan explícitamente con la materia en controversia; es decir, no sirven de sustento para determinar si la Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentre gravada con el IGV, sino únicamente del porqué no sería contribuyente del Impuesto a la Renta. En todo caso, se entiende que una entidad tiene fin lucrativo si los ingresos producto de su actividad económica son distribuidos entre sus miembros; contrariu sensu, no existirá finalidad lucrativa si los ingresos en mención no son repartidos entre los asociados sino aplicados al fin social. Dichas afirmaciones, en realidad, no son materia de debate, existiendo consenso en la doctrina y la ley al respecto; sin embargo, las mismas no constituyen una premisa para sostener que la Sociedad Francesa de Beneficencia no se encuentre gravada con el IGV, pues la naturaleza de los servicios constituye un aspecto distinto al destino de los ingresos que se perciben por ellos, por lo que si los servicios que se prestan son de naturaleza empresarial, como el colegiado supremo ha afirmado, entonces sí están gravados con el IGV, independientemente que tales ingresos no se repartan entre los asociados sino que se destinen a 3 ALVA MATTEUCCI, Mario. IGV. Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico S.A.C.. Lima, 2011, pag 69.
  • 10. 10 cumplir con la finalidad social de la entidad; en consecuencia, no puede deducirse del hecho de no repartir los ingresos entre los asociados, que los servicios que los generaron se encuentren inafectos al IGV. Son dos fenómenos que no se condicionan entre sí. DÉCIMO CUARTO: En ese contexto, se tiene que la demandante en el presente caso ha verificado que la codemandada Sociedad Francesa de Beneficencia brinda servicios médicos – hospitalarios a terceros distintos de sus asociados, a través de sus distintos programas de salud a cambio de una retribución onerosa, al igual que cualquier clínica comercial, conforme consta del Informe General de Fiscalización y del Resultado de Requerimiento N° 0122140001500, obrantes a fojas 12 84 y 1184 del Expediente Administrativo, respectivamente; siendo ello así, se cumple con los presupuestos contenidos artículos 3 inciso c) numeral 1 y 9.1 de la Ley del IGV, por lo que las operaciones que realiza se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas. En base a lo expuesto consideramos razonable afirmar que: primero, si una entidad desarrolla actividad empresarial los servicios afectos que presta se encuentran gravados con el IGV, siendo ese el caso de la Sociedad Francesa de Beneficencia; segundo, califica como servicio todo ingreso que se considere como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no significando ello que el sujeto que lo presta también debe ser sujeto del Impuesto a la Renta; tercero, la circunstancia que los ingresos de una entidad no afecta al Impuesto a la Renta sean destinados al fin social y no a ser repartidos entre los asociados, no tiene como consecuencia lógica y legal que dicha entidad se encuentre igualmente inafecta al IGV DÉCIMO QUINTO: La sentencia materia de apelación en su fundamento séptimo, comentando el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, sostiene que "de acuerdo a los hechos planteados en el presente proceso judicial, corresponde señalar que la actividad desarrollada por la Sociedad Francesa de Beneficencia, no es una actividad que genera renta proveniente de actividad empresarial. Por ende, el ingreso
  • 11. 11 obtenido no podría considerarse como uno de tercera categoría. Se puede afirmar ello, precisamente porque las actividades realizadas por la codemandada no tienen un interés lucrativo, todo lo contrario, están encuadradas en el auxilio mutuo, con un fin asistencial", añadiendo que el criterio expuesto se encuentra en sintonía con la Casación 1166-2014 Lima. Como se aprecia, el juez utiliza como premisa la afirmación que la Sociedad Francesa de Beneficencia no tiene un fin lucrativo, infiriendo en base a ello que no realiza actividad empresarial y, por tanto, sus ingresos no podrían calificarse como de tercera categoría. Al respecto, es de considerar que la referida codemandada se encuentra constituida como una asociación al amparo del Código Civil, la cual conforme al artículo 80 de dicho cuerpo legal no tiene fin lucrativo; es decir, no puede repartir entre sus asociados los ingresos que obtiene producto de sus actividades, debiendo destinarse al fin social; sin embargo, aseverar que la finalidad no lucrativa de la codemandada, que es además propia de toda asociación, implica que su actividad es no empresarial y que por tanto no está afecta al Impuesto a la Renta y por consiguiente al Impuesto General a las Ventas, implica desconocer que las entidades que formalmente no tienen fin lucrativo pueden realizar -y de hecho realizan- actividades de tipo empresarial de naturaleza similar a las llevadas a cabo por las sociedades de carácter mercantil, con la diferencia que los ingresos obtenidos deberán destinarse al objeto social y no a ser distribuidos entre sus miembros. Dicha realidad además, como hemos anotado, ha sido reconocida por la Casación 1166- 2014 Lima, que sostuvo que la Sociedad Francesa de Beneficencia "sí realiza actividad empresarial"; jurisprudencia en la que contradictoriamente se apoya el fallo apelado no obstante que en este extremo sostiene algo contrario a lo expuesto en el fallo supremo. Siendo ello así, no consideramos razonable ni equitativo que por el solo hecho que una persona jurídica constituida como una entidad desprovista de finalidad lucrativa, no tribute por concepto de IGV a pesar que en los hechos desarrolle actividades en las que se comporta como una entidad con ánimo de lucro, en la medida que
  • 12. 12 presta servicios onerosos a terceros en el marco de una organización de características empresariales. DÉCIMO SEXTO: La postura sostenida por la sentencia impugnada además implícitamente asume el criterio que sustenta que cuando el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV define servicios y precisa que la retribución o ingreso que se perciba por dicho servicio deba considerarse "renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta", está significando que la persona o entidad que presta el servicio debe ser sujeto pasivo del Impuesto a la Renta. Dicho argumento fue utilizado por las Casaciones 1166-2014 Lima y 3656-2014 Lima, aunque a propósito de comentar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del IGV4 ; no obstante ello, en fallos anteriores sobre la Sociedad Francesa de Beneficencia, la Corte Suprema expresamente se refirió al numeral 1 del inciso c) del artículo 3; así, en la A.C.A 1842-2003 Lima, se señaló que "...como se tiene explicado en los considerandos precedentes, la Asociación demandante si bien percibe ingresos, por imperio legal, tales rentas no están categorizadas como de tercera categoría y por tanto no están gravadas por el Impuesto a la Renta, razón por lo que los servicios de salud que la demandada prestó en el periodo cuestionado, tampoco están afectos al Impuesto General a las Ventas"; asimismo, en la A.C.A. 1884-2004 Lima, se manifestó que "únicamente las rentas obtenidas por los sujetos afectos [al] Impuesto [a la Renta] son susceptibles de categorización, en tanto que los sujetos inafectos, al quedar excluidos por mandato legal del campo de aplicación del impuesto, no están comprendidos en ninguna categorización de rentas". Como se aprecia de lo expuesto, la Corte Suprema en sentencias pasadas se inscribió en la postura que interpreta el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, en el sentido que la persona que presta el servicio debe estar afecta al Impuesto a la Renta para que dicho servicio sea 4 En las Casaciones 1166-2014 y 3656-2014 la causal denunciada se refirió a la aplicación indebida del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV; sin embargo, en tales sentencias fundamentalmente se analizó el artículo 9 del mismo cuerpo legal, extendiendo al artículo 3 las conclusiones a la que llegó respecto al artículo 9, deducción que resulta cuestionable dada la diferente redacción de dichos dispositivos. Esta situación determinó que el colegiado supremo no haya realizado un análisis expreso en tales fallos del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 con relación a la parte que señala que el ingreso "se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto", regulación que tradicionalmente ha sido la que ha generado debate y controversia.
  • 13. 13 una operación sujeta al Impuesto General a las Ventas, pues únicamente en tal supuesto los servicios que presta pueden ser clasificados de tercera categoría; en tanto que en las sentencias más recientes como las Casaciones 1166-2014 Lima y 3656-2014 Lima (de fechas 09.10.2014 y 26.05.2015, respectivamente), si bien sostiene el mismo criterio, no efectúa un examen respecto a la interpretación del numeral 1 del inciso c) del artículo 3, conforme se explica en la nota a pie de página. DÉCIMO SEPTIMO: Con relación a lo antes señalado, ya se ha indicado en el fundamento duodécimo de la presente resolución que en opinión de Alva Matteucci la inafectación o no al Impuesto a la Renta del sujeto que presta el servicio, no condiciona ni se vincula con que dicho servicio pueda estar afecto al Impuesto General a las Ventas, lo cual depende en definitiva de que la actividad desarrollada sea una de tipo empresarial, cuya renta es de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta; por tanto, es la naturaleza del servicio lo que determina que este gravado o no con el Impuesto General a las Ventas; esto es, un criterio objetivo en base a las características fácticas de la actividad realizada por la persona, y no el hecho formal que el sujeto que lo presta se encuentre afecto al Impuesto a la Renta; es decir, un criterio subjetivo que no tiene en cuenta los hechos sino la condición del sujeto respecto a otro tributo. En el mismo sentido, Villanueva Gutiérrez, comentando numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV ha señalado lo siguiente: "Que el hecho que la norma señale: "(...) por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto", debe entenderse que este ingreso tiene que calificar objetivamente como una renta de tercera categoría conforme a las teorías de la renta (renta producto, renta flujo de riqueza o la teoría de renta incremento de flujo patrimonial más consumo en los supuestos que fuera aplicable). Por tanto no interesa si subjetivamente el sujeto esté
  • 14. 14 gravado, exonerado o inclusive inafecto del impuesto a la renta"5 (el subrayado y resaltado es nuestro) Asimismo, el Tribunal Fiscal en anteriores resoluciones a la que es materia de este proceso, ha asumido la posición antes expuesta; por ejemplo, en la RTF 02146-5-2010 del 26.02.2010 ha señalado que: "...cabe señalar que cuando el citado artículo 3° del la Ley del Impuesto General a las Ventas prevé que se considera servicios a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual perciba una retribución o ingreso que constituya renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no estuviera afecto a este último impuesto, precisamente alude a que no resulta necesario encontrarse afecto al Impuesto a la Renta para cumplir con el aspecto material de la hipótesis de incidencia del Impuesto General a las Ventas que grava la prestación de servicios en el país, debiendo verificarse únicamente al respecto, que los ingresos percibidos o por percibirse sean pasibles de calificar por el tipo de operación realizada, como rentas de tercera categoría según la Ley del Impuesto a la Renta, así no se encuentre el sujeto prestador del servicio afecto a este último impuesto" (el subrayado es nuestro); en similar dirección la RTF 6828-4-2002 del 22.11.2002 precisó que: "...mediante las Resoluciones No. 537-4-2001 y 557-4-2002, este Tribunal señaló que la recurrente se encontraba afecta al IGV por los servicios médico asistenciales y hospitalarios onerosos brindados (...), indicando que cuando el artículo de los textos de la Ley del IGV, aprobados por Decretos Legislativos 775 y 821, hacen referencia a los ingresos que constituyen rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, se refiere a la categorización de los diversos ingresos y no a que se requiere pagar el Impuesto a la Renta para que exista la afectación con el IGV..." (el subrayado es nuestro). DÉCIMO OCTAVO: De acuerdo al fundamento precedente resulta razonable afirmar que cuando el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV señala que servicio por el cual se percibe un ingreso debe considerarse 5 VILLANUEVA GUTIERREZ Walker. La prestación de servicios en el IGV. Entre la necesidad de definir el hecho gravado y la generalidad del impuesto, En: Revista Advocatus; No. 19, 2008, pag 261
  • 15. 15 renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, está disponiendo que lo que corresponde determinar es que el servicio prestado sea calificado como uno de tercera categoría en términos del Impuesto a la Renta; es decir, que se haya prestado en el marco de una organización de tipo empresarial que sea el resultado de la unión del capital y el trabajo. Bajo esa perspectiva, resulta ajena la consideración respecto a la condición de sujeto afecto o no con el Impuesto a la Renta de la persona que presta el servicio; ello además encuentra respaldo expreso en el propio texto del citado artículo que dice en su última parte que se configura el Impuesto General a las Ventas aun cuando no esté afecto al Impuesto a la Renta, con lo cual resulta irrelevante que la persona se encuentre o no inafecta al referido tributo, regulación que no es posible desconocer o darle un sentido diferente, atendiendo que afectación o inafectación son términos técnico jurídicos con una significación específica. En este punto, Villanueva Gutiérrez sostiene que debe entenderse que la frase antes subrayada implica que los servicios afectos al IGV "debían encontrarse dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, lo que abarcaría solo a los sujetos exonerados del IR, mas no así a los inafectos, porque solo así la renta podría calificarse como de tercera categoría" 6 (el subrayado es nuestro); con relación a ello, es claro que el citado autor opta por la posición que considera que para que los servicios se encuentren afectos al IGV subjetivamente el autor debe estar gravado con el Impuesto a la Renta, y no por la posición que opina que lo relevante para que el servicio este afecto al IGV solo es necesario que la renta que genera califique objetivamente como una renta de tercera categoría, criterio éste último del que participa este Colegiado como se ha manifestado anteriormente. En ese escenario, resulta evidente que la primera de las posiciones antedichas entra en abierta contradicción con el texto del artículo 3 de la Ley que reza "aún cuando no esté afecto a este último impuesto", pues el mismo expresamente prevé la posibilidad que la persona pueda estar inafecta al Impuesto a la Renta, lo cual no impediría que el servicio esté gravado con el IGV, antinomia que 6 VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Tratado del IGV, Regímenes General y Especiales. Pacífico Editores SAC, Lima, 2014, pag. 140
  • 16. 16 eventualmente podría ser superada si se interpreta que la norma no se refiere a los sujetos inafectos sino únicamente a los exonerados. Al respecto, si bien conforme a la doctrina el método literal de interpretación es solamente el primero de los métodos interpretativos, teniendo mayor relevancia los demás métodos y criterios, ello no parece facultar a que, vía interpretación, se considere que la norma no alude a los sujetos inafectos sino a los exonerados, lo cual tendría como consecuencia que al aplicar el dispositivo en comento se excluya a los primeros y se incluya, en su reemplazo, a los segundos. El sentido literal de la norma es el punto de partida para la labor interpretativa y determina el marco dentro del cual deben desenvolverse los demás métodos y criterios, los cuales operarán en mayor o menor medida, dependiendo de la claridad u oscuridad del texto y del contexto que rodea a la norma; sin embargo, no resulta razonable que al amparo de una determinada interpretación se sustituya el concepto de inafectación por el de exoneración, pues ambas figuras son, como es sabido, diferentes, máxime si la doctrina nacional no es unánime al respecto7 . Por tanto, en base a la interpretación aludida no podría inferirse que la Sociedad Francesa de Beneficencia no se encuentra dentro del campo de aplicación del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, argumentando que no es una entidad exonerada sino inafecta. Tampoco es posible afirmar que tal criterio interpretativo ha sido recogido en la Casaciones 1166-2014 Lima y 3656-2014 Lima, pues ninguna de tales sentencias, como se ha advertido previamente, aborda el análisis del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 en los términos antes expuestos. DÉCIMO NOVENO: Por último, cabe recordar, conforme a lo manifestado precedentemente, que la sentencia impugnada ha considerado que al ser la Sociedad Francesa de Beneficencia una entidad de auxilio mutuo que no tiene finalidad lucrativa, las actividades que desarrolla y los servicios que presta no podrían calificarse como empresariales, lo que determina que 7 De acuerdo a la cita contenida en la parte final del duodécimo fundamento de esta resolución, Alva Matteucci comenta el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, señalando que el dispositivo se refiere, conforme a su tenor literal, a los sujetos inafectos y también a los exonerados del Impuesto a la Renta, afirmación que en todo caso tiene mayor lógica pues inafectación y exoneración, aunque figuras distinguibles, comparten el género desgravación.
  • 17. 17 tampoco esté afecta al IGV. Es decir, el fallo apelado estima que actividad empresarial y ausencia de fin de lucro necesariamente son conceptos que se contraponen, por lo que toda asociación, que por definición no tiene fin de lucro, en ningún caso podría desarrollar actividad empresarial, concluyendo por tanto que la Sociedad Francesa de Beneficencia no desarrolla actividad empresarial. Tal postura, como también se ha anotado, no coincide con las Casaciones 1166-2014 Lima y 3656-2014 Lima, que opinan que la Sociedad Francesa de Beneficencia sí desarrolla actividad empresarial aunque dirigida a la consecución de su objeto social, no encontrándose gravada con IGV al estar inafecta al Impuesto a la Renta; es por ello, razonan dichas casaciones (ver fundamentos décimo sexto y décimo quinto de las mismas), que si bien dicha entidad ejerce actividad empresarial no está dentro del supuesto del artículo 9.1 de la Ley del IGV, el cual exige además de desarrollar actividad empresarial, que el sujeto se encuentre afecto al Impuesto a la Renta, requisito que no cumple; no encontrándose tampoco en el ámbito de aplicación del artículo 9.2 de tal cuerpo normativo porque el mismo comprende a los sujetos que no desarrollan actividad empresarial. En ese contexto, como se ha señalado, este Colegiado considera que la codemandada sí desarrolla actividad empresarial a través de la prestación a terceros de sus servicios médico-hospitalarios de manera onerosa, por lo que correspondería gravar tales operaciones con el IGV; por su lado, es de notar que la SUNAT ha afirmado que dicha parte estaría incursa en el artículo 9.2 de la Ley del IGV; es decir, no desarrollaría actividad empresarial pero tendría la condición de habitual. Con relación a ello, cabe señalar que aún en el supuesto negado que la Sociedad Francesa no desarrolle actividad empresarial al no tener finalidad de lucro por el hecho formal de estar constituida como asociación, sus operaciones se encontrarían gravadas con el Impuesto General a las Ventas en razón que los servicios médicos que presta de forma permanente y continua son operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del tributo; esto es, servicios que objetivamente pueden calificarse como de tercera categoría al ser prestados como resultado de la unión de capital y trabajo, siendo ello así, cumpliría con
  • 18. 18 el requisito de la habitualidad, remitiéndonos para los demás aspectos a lo sostenido en los fundamentos previos. VIGESIMO: En esa dirección, Alva Matteucci al comentar la situación de entidades inafectas al Impuesto a la Renta pero que les correspondería tributar por el IGV en razón de su habitualidad señala: "...si una entidad pública realiza de manera habitual las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas señaladas en el artículo 1°de la Ley del IGV, entonces se encontrará afecta a dicho tributo aun cuando para efectos del Impuesto a la Renta se encuentre inafecta, conforme lo señala el texto del literal a) del artículo 18°de la Ley del Impuesto a la Renta..." 8 (el subrayado es nuestro). Como se advierte, el autor analiza la situación de una persona en idénticas condiciones que la codemandada; es decir, una entidad supuestamente inafecta al Impuesto a la Renta que realiza operaciones afectas al IGV, sosteniendo que por su habitualidad estará gravada con este último impuesto. Por su parte, Ruiz de Castilla Ponce de León, analizando la habitualidad para efectos del Impuesto a la Renta expresa que: "Muchas veces las personas naturales, asociaciones civiles sin fines de lucro, el propio Estado, etc. realizan operaciones económicas de venta o prestación de ciertos servicios, a la par que las empresas. La ley tributaria suele recurrir a la figura de la "habitualidad" para comprender a todos estos casos especiales. Se trata de una situación curiosa, pues nos encontramos ante un sujeto (personas natural, asociación civil sin fin de lucro, etc.) que no es una típica empresa, pero va a recibir el tratamiento tributario que corresponde a la empresa. (...) En el campo de la Política Fiscal podemos concluir que -por equidad- la renta obtenida por las personas naturales, asociaciones civiles, etc. que realizan operaciones similares a las que llevan a cabo las empresas deben 8 ALVA MATTEUCCI, Mario. IGV. Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico S.A.C.. Lima, 2011, pag 69.
  • 19. 19 recibir el tratamiento tributario diseñado para éstas."9 (el resaltado y subrayado es nuestro). Respecto a la cita anterior, si bien comenta la figura de la habitualidad en el campo del Impuesto a la Renta, su análisis y conclusiones pueden ser de aplicación, mutatis mutandis, al Impuesto General a las Ventas y, específicamente, al caso que nos ocupa, pues se tiene que la demandada a través de la Clínica Maison de Santé presta servicios médico-hospitalarios de manera similar a cualquier clínica comercial; esto es, a través de una entidad de salud organizada empresarialmente que presta sus servicios a terceros de manera onerosa. Finalmente, Bravo Cucci, manifestando su posición respecto al Estado como sujeto pasivo del Impuesto General a las Ventas señala que: "...corresponde observar que en un impuesto al valor agregado, el sujeto pasivo es un contribuyente de iure (aquel designado legalmente como sujeto) y no de facto (aquel que soporta la carga económica). En otras palabras, el sujeto que realiza el acto de consumo afecto a un impuesto estructurado bajo la técnica del valor agregado, y el que con su actuar evidencia la capacidad contributiva, no es aquél designado en la ley como sujeto pasivo. Por tal motivo, no existe una justificación jurídica para no afectar con el impuesto general a las ventas, las operaciones que estando comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto, realiza el Estado en el ejercicio de su función"10 (el resaltado y subrayado es nuestro). Al igual que en el supuesto anterior, las reflexiones efectuadas por el autor respecto al Estado como sujeto del IGV, son igualmente de aplicación al caso de la Sociedad Francesa de Beneficencia, pues ambas entidades compartirían la condición de inafectas al Impuesto a la Renta, careciendo de sustento conforme a lo manifestado, que sus operaciones no sean gravadas con el IGV, atendiendo que en razón de ser un impuesto al valor agregado, el que soporta la carga económica en definitiva no es el sujeto pasivo del impuesto sino el consumidor final. 9 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco. Impuesto a la Renta: Aspectos Subjetivos. Http:blog.pucp.edu/blog/franciscoruiz/2010/12/13/impuesto-a-la-renta-aspectos-subjetivos-versión-actualizada 10 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario, Jurista Editores, Quinta edición, 2015, pag. 297
  • 20. 20 VIGÉSIMO PRIMERO: Lo señalado en los fundamentos que preceden, nos permiten llegar a las siguientes conclusiones adicionales: primero, es incongruente que la sentencia recurrida se apoye en la Casación 1166-2014 Lima pues ésta, al igual que la Casación 3656-2014 Lima, considera que la codemandada sí desarrolla actividad empresarial, en tanto que la apelada opina que no desarrolla dicha actividad; segundo, para sustentar que la Sociedad Francesa de Beneficencia no está gravada con el IGV, la sentencia se basa en el hecho formal que dicha institución es inafecta al IR al no tener fin lucrativo, desconociendo que en los hechos las entidades sin finalidad lucrativa realizan actividades de tipo empresarial por las que debe tributar el IGV; tercero, no resulta admisible desde la teoría de la interpretación, afirmar que donde la norma dice inafecto deba entenderse como exonerado; ello ameritaría en todo caso una modificación legislativa; cuarto, aun asumiendo que la Sociedad Francesa de Beneficencia no desarrolla actividad empresarial, supuesto afirmado por la sentencia y negado por este Colegiado, sus servicios se encontrarían afectos al IGV por ser habitual en la prestación de los mismos, lo cual además se sustenta por razones de equidad vinculadas al campo de la Política Fiscal y, quinto, atendiendo a la estructura de un impuesto al valor agregado como el IGV, carece de sustento jurídico no afectar con el mismo las operaciones que por su naturaleza deben ser gravadas con dicho impuesto. Por estos fundamentos, con el Dictamen Fiscal obrante a fojas 535, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima RESUELVE: REVOCAR la sentencia expedida mediante Resolución No. 7 de fecha 12 de abril de 2018, obrante de folios 477 a 488 de autos, que declara Infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda interpuesta; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02595-2-2017 de fecha 24 de marz o de 2017,
  • 21. 21 ordenándose que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia N°0150140011664 de fecha 31 de diciembre de 2014. En los seguidos por la SUNAT contra la SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA y el TRIBUNAL FISCAL, sobre nulidad de resolución administrativa.- LINARES SAN ROMÁN REYES RAMOS MONTORO RODRÍGUEZ EL VOTO SINGULAR DEL JUEZ SUPERIOR MONTORO RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE: PRIMERO.- Es materia de apelación por parte de la SUNAT, la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, corriente de folios 477 a 488, que declara infundada su demanda, a través de la cual peticiona que se declare la nulidad de la RTF N° 02595-2-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, que revoca la Resolución de Intendencia N° 0150140011664 de fecha 31 de diciembre de 2014 y deja sin efecto las Resoluciones de Determinación N° s 012-003-0051303 a 012-003-0051314 y las Resoluciones de Multa N° s 012-002-0024662 a 012-002-0024673, giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2009 y por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario. SEGUNDO.- Atendiendo a los argumentos que sustentan los agravios invocados en el recurso de apelación, los cuales se encuentran claramente resumidos en la ponencia del señor Juez Superior Reyes Ramos; al contenido fáctico y jurídico de la demanda instaurada por la SUNAT11 y sus respectivas contestaciones formuladas por la SOCIEDAD FRANCESA DE 11 Obrante de folios 12 a 35
  • 22. 22 BENEFICENCIA12 y el TRIBUNAL FISCAL13 ; y, a lo actuado tanto en sede administrativa como judicial; se advierte que la controversia a dilucidar, básicamente, se centra en determinar si la co-demandada SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA se encuentra inafecta o no al pago del Impuesto General a las Ventas durante el periodo que fuera objeto del procedimiento de fiscalización, esto es, de enero a diciembre de 2009; y, como consecuencia de ello, determinar si la impugnada RTF N° 02595-2- 2017 del 24 de marzo de 2017, incurre o no, en nulidad. TERCERO.- Para efectos de lo anterior, resulta imprescindible determinar el alcance de lo establecido por las normas tributarias aplicables al caso; esto es, el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N°055-99- EF, así como el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, aplica bles por razón de temporalidad; normativa que en su parte pertinente dispone lo siguiente: Decreto Supremo N°055-99-EF Artículo 1°Operaciones gravadas El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: (…) b) La prestación o utilización de servicios en el país Artículo 3°Definiciones Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por: (…) c) Servicios: 1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. (…) Artículo 9°Sujetos del impuesto 9.1 Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: (…) b) Presten en el país servicios afectos 12 Obrante de folios 324 a 390 13 Obrante de folios 396 a 411
  • 23. 23 (…) Decreto Supremo N°179-2004-EF Artículo 218°No son sujetos pasivos del impuesto (…) d) Las entidades de auxilio mutuo Artículo 28°Son rentas de tercera categoría: a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. (…) De lo anterior, se desprende con respecto a la primera norma invocada, que el IGV grava toda prestación que una persona realiza a favor de otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que, de acuerdo a la segunda norma, se “considere” renta de tercera categoría, aun cuando no se encuentre afecta a ésta última; de lo que se advierte la distinción entre ambos impuestos con respecto a su “aplicación”, que lleva a determinar que una persona puede estar afecta al Impuesto General a las Ventas, en lo que concierne a los servicios que brinda, aun cuando se encuentre a la vez inafecta al Impuesto a la Renta. CUARTO.- En el presente caso, atendiendo a que la SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA es una institución de carácter asistencial (de auxilio mutuo), respecto de lo cual no hay discrepancia alguna; conforme a lo expresamente señalado por el artículo 218° lit eral d) del Decreto Supremo N°179-2004-EF, no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta; lo que no significa ni determina que a su vez se encuentre también inafecta al Impuesto General a las Ventas; pues, asumir esta última tesis implicaría negar la hipótesis de incidencia (prestación de servicios) que para efectos del IGV se cumple por parte de la mencionada Sociedad de Beneficencia, así como la actividad empresarial y de carácter habitual que dicha sociedad desarrolla, al brindar servicios médicos hospitalarios a terceros distintos a sus asociados, con la consecuente retribución que ello implica, conforme
  • 24. 24 está acreditado con el Informe General de Fiscalización de folios 1284 y con el Resultado de Requerimiento N°0122140001500 de folios 1184 del acompañado administrativo; en tal circunstancia, atendiendo a lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, el Juez Superior que suscribe el presente voto, discrepando respetuosamente con la posición contenida en la Casación N° 1166-2014-LIMA sobre la cual se apoya la sentencia materia de apelación, considera que en el presente caso se configura el supuesto normativo previsto en el artículo 3°inciso c) numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N°055-99- EF, en concordancia con su artículo 9 numeral 9.1; razones por las cuales emito el presente voto adhiriéndome a la ponencia del señor Juez Superior Reyes Ramos, cuyo análisis y decisión comparto. MONTORO RODRÍGUEZ EL VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPERIOR MÉNDEZ SUYÓN, ES COMO SIGUE: I.- MATERIA DEL RECURSO: Viene en grado de apelación la Resolución N° 7, del 12 de abril de 2018, corriente de folios de 477 a 488, que declaró infundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La demandante SUNAT, sustentan sus agravios en el escritos de apelación insertado de folios 494 a 506, los mismos que han sido precisados en el voto del magistrado Reyes Ramos, al cual nos vamos a referir, a efectos de no repetir los mismos.
  • 25. 25 III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: Expuestos los agravios, conviene señalar que el artículo 1° de la Ley N° 27584 dispone lo siguiente : “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Pol ítica tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados” SEGUNDO: Delimitación de la cuestión controvertida: De la demanda se advierte que las pretensiones consisten en: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N°02595-2-2017 del 24 de marzo de 2017. Pretensión accesoria: Se emita nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de los reparos efectuados por la Administración Tributaria y en su oportunidad confirme la validez de la Resolución de Intendencia N° 0150140011664 y los prenotados valores. En merito de la sentencia expedida y del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta superior Sala: Determinar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, y de ser el caso, si la Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentra inafecta o no al Impuesto General a las Ventas; y, en tal sentido, determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02595-2- 2017, del 24 de marzo de 2017, incurre o no en causal de nulidad. TERCERO: Asimismo, de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso: "El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente". En ese sentido, a través de este recurso impugnatorio el Juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior, teniendo en consideración los agravios expuestos por el apelante. CUARTO: Los antecedentes administrativos: Los mismos que han sido precisados en el voto del magistrado Reyes Ramos, al cual nos vamos a referir, a efectos de no repetir los mismos.
  • 26. 26 QUINTO: Este Superior Colegiado previo a interiorizar su análisis, considera necesario remitirse a los principios y normas al caso concreto. Al respecto: 5.1.- En principio, debemos considerar que uno de los pilares de la actividad recaudadora del Estado se sustenta en el principio constitucional denominado "Deber de Contribuir", estipulado en el artículo 38° de la Constitución Política del Perú, el cual precisa que: "Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación". Al respecto el Fundamento Jurídico 156 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 000050- 2004-AI/TC, indica que: "En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38° d e la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla". 5.2.- Asimismo, el artículo 74° de la Carta Magna, sobre el Principio de Legalidad, establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. 5.3.- Bajo esa premisa, las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°135-99- EF, vigente en la fecha de la controversia, indican: "NORMA IV: Principio de legalidad - Reserva de la ley Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;" "NORMA VIII: Interpretación de normas tributarias (...)
  • 27. 27 En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. " 5.4.- El literal d) del artículo 18° del Texto Único Ord enado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N°179-2004-EF, vigente a la fecha de la controversia, "indica que no son sujetos pasivos del Impuesto, las entidades de auxilio mutuo". Como se observa, dicha norma indica que estas entidades no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. 5.5.- A su vez, la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N°055-99-EF, vigente a la fecha de la controversia, establece lo siguiente: "Artículo 1.- Operaciones gravadas El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: (...) b) La prestación o utilización de servicios en el país;" "Artículo 3.- Definiciones Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por: (...) c) SERVICIOS: 1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero." 5.6.- Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N° 1166-2014, de 9 de octubre de 2014, sobre un caso similar en donde participó la demandada, indicó lo siguiente: "Décimo Sétimo: Entonces, si la demandante se encuentra inafecta al impuesto a la renta porque como se ha explicado en las consideraciones que preceden no se cumplen con todos los presupuestos de hecho contemplados en el supuesto normativo, de
  • 28. 28 ese modo implica la exclusión del supuesto establecido. Si la inafectación es producto de la exclusión del presupuesto de hecho de la hipótesis de incidencia, entonces se puede afirmar que la inafectación es producto de que la actora no se encuentra en el ámbito de aplicación de renta de tercera categoría (es decir, la renta que genera la actora no se encuentra en la hipótesis de incidencia). Absolviendo la causal materia de análisis si conforme a la norma denunciada en el recurso de su propósito servicios es toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercer categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles y el arrendamiento financiero; entonces no puede considerarse que la actora deba estar en el ámbito de aplicación de la renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta aun cuando la demandante no esté afecto a este último impuesto, debido esencialmente a que el presupuesto de hecho (esto es la renta que genera la actora) no cumple y no se ajusta a todos los supuestos normativos (esto es, no se ajusta a la hipótesis de incidencia para estar en el ámbito de aplicación de renta de tercera categoría, y mucho menos puede considerarse contribuyente), ello producto de la inafectación; en consecuencia, no procede se aplique la hipótesis de incidencia prevista en el numeral 1 del literal c) del artículo 3° del Decreto Legislativo N°821, por cuanto esta norma s upedita el ingreso o retribución que percibe una persona debe cumplir con el supuesto normativo de renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto." SEXTO: La ponencia del magistrado Reyes Ramos considera que se debe revocar la sentencia y declarar fundada la demanda apelada en aplicación del Impuesto General a las Ventas, señalando que "(...) la regulación del Impuesto General a las Ventas en cuanto a los servicios, constituye un conjunto normativo sistemáticamente coherente, toda vez que desde el punto de vista objetivo de la aplicación del impuesto, se precisa que es una
  • 29. 29 operación gravada en el país la prestación de servicios de naturaleza empresarial aún cuando el sujeto que lo presta no se encuentre afecto al Impuesto a la Renta, en tanto que desde un punto de vista subjetivo, se establece como regla general que es un sujeto del impuesto el que desarrolla actividad empresarial aplicada a las operaciones afectas, y por excepción, el que sin desarrollar actividad empresarial se habitual, de modo que es claro que la regulación en comento pone el acento en el carácter empresarial de la operación gravada o de la actividad empresarial del sujeto que la realiza, como elemento determinante para encontrarse bajo el campo de aplicación del tributo, desvinculando el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del IGV del hecho que el sujeto se encuentre afecto o no al Impuesto a la Renta." Ahora bien, al respecto la Casación N°1166-2014-Li ma, señala lo siguiente: "La interpretación antes comentada, sin embargo, no se condice ni con el texto ni con la lógica del impuesto, toda vez que, como se ha señalado, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley señala que son servicios toda prestación por la que se recibe un ingreso "que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto...". Como se advierte, la norma se refiere a una categorización del Impuesto a la Renta (rentas de tercera categoría), y no al hecho referido a si el que presta el servicio deba ser o no sujeto pasivo del Impuesto a la Renta, máxime si seguidamente expresa que se pagará IGV aun cuando el prestador no esté afecto al Impuesto a la Renta. De otro lado, siendo el IGV un impuesto al consumo de carácter empresarial no necesariamente tiene que identificarse con el Impuesto a la Renta, en el sentido que sólo será sujeto del IGV la persona que a su vez es contribuyente del Impuesto a la Renta de tercera categoría, pues al igual que la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia, hay entidades que brindan sus servicios de manera empresarial, esto es, uniendo capital y trabajo, por los cuales debe pagar el IGV, siendo que, simultáneamente, están inafectos al Impuesto a la Renta. Con relación a tal aspecto, Alva Matteucci, comentando la definición de servicios del IGV afirma que "Lo interesante del caso es que en la norma del Impuesto General a las Ventas
  • 30. 30 que define a los servicios sujetos al IGV menciona que si bien es cierto que se deben realizar las actividades de tipo empresarial, el mismo puede estar inafecto o exonerado del Impuesto a la Renta, pero ello no significa que tenga la misma condición respecto del Impuesto General a las Ventas"14 SÉTIMO: Ahora bien, corresponde determinar sobre la exigencia establecida en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, respecto a que en la prestación de servicios, la retribución "se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto". Al respecto, el autor Walker Villanueva15 indica lo siguiente: "De una lectura concordada de ambas normas, la retribución debe ser renta de tercera categoría, aun cuando no esté afecto al Impuesto a la Renta. Conforme a esta interpretación, las prestaciones de servicios para estar gravadas con el IGV debían encontrarse dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, lo que abarcaría solo a los sujetos exonerados del IR, mas no así a los inafectos, porque solo así la renta podría calificarse como de tercera categoría. Si se tratara de sujetos exonerados, la retribución que ellos generan sí calificaría como renta de tercera categoría. En cambio, si los sujetos estuvieran inafectos del impuesto, la renta generada por ellos no podría clasificarse como de tercera categoría." En ese sentido, de la revisión del Estatuto de Sociedad Francesa de Beneficencia, obrante de fojas 62 a 83 del expediente principal, se aprecia que la codemandada ha sido constituida como una entidad de auxilio mutuo bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es procurar servicios asistenciales y de salud accesibles a la población peruana, de forma gratuita o a través de aportaciones que estén al alcance de las grandes mayorías en el ámbito de la actividad médico hospitalaria, así como a los ciudadanos franceses y sus descendientes en caso de probada necesidad; asimismo, se indica en el citado Estatuto que de los ingresos que le produzcan los centros hospitalarios y otros, rentas generadas por sus propiedades, así como su participación en cualquier actividad económica, la 14 ALVA MATTEUCCI, Mario. IGV. Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico S.A.C. Lima, 2001, pág. 69. 15 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, WALKER. Tratado del IGV, Regímenes General y Especiales. Pacífico Editores SAC. Lima, 2014. Pág. 140.
  • 31. 31 sociedad también podrá ser promotora de actividades de tipo socio económico a fin de generar recursos necesarios destinados a la consecución de sus objetivos. En el caso que nos ocupa, se aprecia en las normas glosadas que la Ley del Impuesto a la Renta ha determinado que una entidad de auxilio mutuo, como en este caso lo es la codemandada, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta; en consecuencia, las prestaciones brindadas por esta tampoco se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, ya que la condición establecida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley d el Impuesto General a las Ventas exige que la entidad "no se encuentre afecta" (exonerada) al Impuesto a la Renta, conforme al criterio contenido en la Casación N°1166- 2014-LIMA. Es así que, de acuerdo a la norma antes referida, se advierte que para que una operación sea considerada como "servicio", los sujetos pasivos únicamente deben considerarse "exonerados" del Impuesto a la Renta, pero no aquellos que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del referido Impuesto, como las entidades de auxilio mutuo. En tal sentido, habiéndose analizado las normas pertinentes y verificando que la codemandada realiza actividades empresariales a través de sus centros médicos, además de otras actividades (según su propio estatuto lo indica), se tiene que los ingresos obtenidos son para el cumplimiento del objeto de la entidad de auxilio mutuo, es decir, dichas ganancias son destinadas a procurar servicios asistenciales y de salud accesibles a la población con lo cual está permitido invertir en la mejora de la infraestructura de sus centros médicos como también en la adquisición de implementos clínicos que permitan desarrollar sus fines asistenciales; aunado a ello, se verifica tanto en el acervo documentario recabado en sede administrativa como en los argumentos expuestos por la demandante, que la posibilidad de que la codemandada pudiese faltar a su condición de entidad de auxilio mutuo y pudiese estar efectuando un eventual reparto de beneficios económicos entre los asociados no ha sido mencionada, mucho menos demostrada, por lo que ello no desvirtúa el hecho que dicha sociedad se encuentre inafecta al Impuesto a la Renta y por ende tampoco se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, posición que fue expuesta en la Casación N°1166-2014-LIMA.
  • 32. 32 Los agravios expuestos por la demandante. OCTAVO: Tal como se advierte del escrito de apelación, la demandante desarrolla los agravios que les produce la sentencia del A quo, solicitando al Superior Jerárquico declare su revocatoria o, en su defecto, su nulidad; sin embargo, de la revisión de los mismos, este colegiado advierte la expresión de agravios de nulidad, por vicio de motivación en la sentencia recurrida. Por consiguiente, este colegiado procederá con la absolución de los mismos, para posteriormente pasar a resolver los agravios de revocatoria, en caso corresponda. NOVENO: Respecto al primer y segundo agravio, estos se encuentran referidos a la vulneración del principio de congruencia procesal, la demandante señala que no hay coherencia entre lo solicitado en su demanda y lo resuelto en la sentencia apelada. En relación a ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el numeral 6 del artículo 50°del Código Procesal Civil, que señala que uno de los deberes de los Jueces en el proceso, es el de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. En ese sentido, el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso, regula el Principio de Congruencia de la siguiente forma: "El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes". A su vez, el Tribunal Constitucional ha señalado en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 4228- 2005-PHC/TC, que el contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el artículo 139.5° de la Constitución Política, "se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. En consecuencia, corresponde a esta instancia revisora verificar si en la recurrida se ha emitido pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos en la demanda; y sobre ello, determinar si dicha sentencia reúne así los
  • 33. 33 requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de lo contrario la misma deviene nula conforme lo establece el artículo 171° del Código Procesal Civil , de aplicación supletoria al caso de autos. El Tribunal Fiscal en su Resolución N° 02595-2-2017 (materia de controversia en el presente proceso) siguió el criterio argumentando que conforme a lo dispuesto en la citada Casación N°11 66-2014-LIMA, de fecha 9 de octubre de 2014, que indicó que la inafectación al Impuesto General a las Ventas es producto de que la Sociedad Francesa de Beneficencia no se encuentra en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, especificando que la renta que genera la codemandada no se encuentra en la hipótesis de incidencia, debido esencialmente a que el presupuesto de hecho (la renta generada) no cumple y no se ajusta a todos los supuestos normativos, correspondía pronunciarse en similar sentido; observándose que los fundamentos esgrimidos por el órgano resolutor han sido motivados adecuadamente, pues ha indicado que en virtud de las consideraciones expuestas en la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, las cuales determinaron que los ingresos generados por la codemandada no se ajustan a los dispositivos legales invocados y resuelve adoptar la posición manifestada en la sentencia casatoria. En ese sentido, se aprecia que el juzgador ha recogido lo fundamentado por el Tribunal Fiscal, delimitando los parámetros de las normas en cuestión, a efectos de determinar si habían sido adecuadamente aplicadas por el citado tribunal y si la resolución expedida por este presentaba una motivación suficiente; y, luego de realizar un análisis minucioso disgregando las normas aplicables y los fundamentos aportados por el Tribunal Fiscal, concluyó que la resolución impugnada fue expedida con arreglo a derecho; adicionando además, lo resuelto en la Casación N° 1166-2014-LIM A, tomando dicha sentencia para apoyar su decisión, verificándose que el razonamiento del juzgador es lógico y coherente, ya que la sentencia apelada cumple con dar respuesta a las alegaciones de la demanda. A fin de complementar lo sustentado por la A-quo y por el Tribunal Fiscal, en aplicación supletoria, se tiene lo establecido en el numeral 2.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que indica que la jurisprudencia provenie nte de autoridades
  • 34. 34 jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas constituyen fuentes del procedimiento administrativo, lo a su vez es reforzado por el Principio de Seguridad Jurídica (Predictibilidad), en virtud del cual debe considerarse los criterios jurisprudenciales expedidos en última instancia judicial respecto a la controversia. Bajo esa misma línea, el artículo 384° del Código P rocesal Civil, supletoriamente aplicado, indica que los fines del Recurso de Casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se advierte del contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02595-2-2017 y de la sentencia recurrida que la materia controvertida radica en determinar si la codemandada se encuentra o no inafecta al Impuesto General a las Ventas, pues tanto de la demanda como de la apelación de la sentencia se desprende que la Administración Tributaria pretende que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución emitida en primera instancia judicial; en tal sentido, se verifica que la sentencia adoptó la posición de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo tanto, no se evidencia ninguna contravención ni a la Norma XVI16 del Título Preliminar del Código Tributario ni al principio de congruencia procesal, por lo que no resultan atendibles los agravios alegados por la demandante. DÉCIMO: Conforme se advierte de los fundamentos de la apelación, la demandante aduce como tercer y quinto agravio que en la sentencia apelada se advierte una evidente contravención a la Norma XVI17 del Título Preliminar del Código Tributario al señalar que los servicios que presta la codemandada Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, sin antes analizar la verdadera naturaleza de las operaciones de dicha entidad. Al respecto, del expediente administrativo se advierte de la lectura del Estatuto de la Sociedad Francesa de Beneficencia, tal como se ha 16 Asumimos que se refiere a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en tanto al momento de realizada la fiscalización, aun no estaba vigente la Norma XVI. 17 Asumimos que se refiere a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en tanto al momento de realizada la fiscalización, aun no estaba vigente la Norma XVI.
  • 35. 35 establecido en el sétimo considerando de la presente resolución, que es una Asociación de auxilio mutuo y de Asistencia social, de carácter civil y sin fines de lucro. Ahora bien, en cuento a la libertad de asociación, debe precisarse, que el Tribunal Constitucional en el Expediente N°1027-20 04-AA/TC, ha señalado que: "Entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce de este derecho se reconoce a los tres siguientes: a) El principio de autonomía de la voluntad Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustentan en la determinación personal. b) El principio de autoorganización El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc. c) El principio de fin altruista Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes." Es decir, en el presente caso, estamos frente a la regulación de la libertad de asociación con fin altruista, pero sin que ello signifique una transgresión al artículo 93 del Estatuto que "Siendo la Sociedad Francesa de Beneficencia una Asociación de Auxilio Mutuo y de Asistencia Social que no persigue fines de lucro, los beneficios que se obtengan por cualquier concepto se dedicarán exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de sus
  • 36. 36 infraestructura, de sus servicios asistenciales, y de su acción de ayuda y socorro en general.18 En relación a ello, este colegiado comparte la posición asumida en la Sentencia de Casación N° 12098-2014 Lima, la que en su noveno considerando señala: "De acuerdo con el artículo 80 del Código Civil: “La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. En ese sentido, una asociación puede realizar una actividad económica que le permita generar ingresos, dicha actividad es el medio para lograr un fin no lucrativo. En esa medida, esta Sala Suprema considera necesario precisar que no está prohibido que las asociaciones civiles tengan fuentes que le permitan generar ingresos que pueden ser producto de actividades de naturaleza comercial o empresarial, ingresos que serán destinados al auxilio mutuo y de asistencia social, pero los asociados no pueden repartirse dichos ingresos." Como se pueden colegir, no impide que la Sociedad Francesa de Beneficencia, una Asociación de Auxilio Mutuo y de Asistencia Social, pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la Asociación de Auxilio Mutuo y de Asistencia Social, por consiguiente le corresponde la inafectación del Impuesto a la Renta. Asimismo, como se ha señalado en sétimo y noveno considerando de la presente resolución, el hecho de que la codemandada se encuentre inafecta al pago de Impuesto a la Renta determina que el "servicio" no se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, puesto que lo que determina ello es que el servicio se encuentra "exonerado" y no "inafecto" del Impuesto a la Renta, por lo que no resultan atendibles los agravios alegados por la demandante. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, la demandante ha alegado como cuarto agravio que no se observa las razones por las cual la sentencia de la Corte Suprema de la República debe ser aplicada, más aún si dicha sentencia no 18 De folio 1086 del expediente administrativo.
  • 37. 37 es vinculante. En cuanto a ello, cabe indicar que lo señalado por la demandante carece de asidero, puesto que si bien la A-quo ha dedicado parte de la sentencia a la interpretación y fundamentación respecto de la Casación N° 1166-2014- Lima, también ha cumplido con evidenciar el razonamiento lógico que la llevó a la decisión de su pronunciamiento, observándose en la sentencia apelada que luego de la exposición de los hechos, delimitar la materia de controversia y enunciar e interpretar el articulado aplicable al caso de autos, ha unido a su argumentación lo establecido en la Casación mencionada, apreciándose de esta forma, un razonamiento ordenado y coherente. De otro lado, respecto a lo aducido por la apelante sobre el carácter no vinculante de la sentencia casatoria, como se mencionado en el noveno considerando de la presente resolución, según el numeral 2.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444 y el artículo 384°del Código Procesal Civ il, no es necesario que la sentencia expedida en Casación sea de carácter vinculante para que un órgano jurisdiccional pueda y decida adoptar la misma posición, pues uno de los fines de la Casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, por lo tanto, la remisión a la mencionada sentencia resulta un sustento válido por parte del Tribunal Fiscal y del propio A-quo, motivo por el cual, corresponde desestimar el agravio invocado. DÉCIMO SEGUNDO: En ese orden de ideas, la resolución impugnada fue expedida conforme a los hechos descritos en los fundamentos que anteceden y con respeto a los principios y garantías que exige un debido proceso. DÉCIMO TERCERO: Conclusión: Por lo demás, los agravios del recurso vertical no desvirtúan los razonamientos precedentes, desde que la sentencia alzada analiza adecuadamente las normas aplicables al caso planteado, y amerita con prudente criterio los medios probatorios aportados al proceso, por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada. IV.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, y con lo establecido por el artículo
  • 38. 38 364° del Código Procesal Civil, norma procesal apli cable de manera supletoria, de conformidad a la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584; MI VOTO es por CONFIRMAR la sentencia emitida por Resolución N°7 del 12 de abril de 2018 que declaró infundada la demanda. En lo seguido por SUNAT contra la SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA y el TRIBUNAL FISCAL, sobre nulidad de resolución administrativa. MÉNDEZ SUYÓN