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   A finales del siglo XX y desde la regulación
    del arbitraje, éste ha sido concebido como
    un proceso expeditivo y efectivo, debido a
    su diseño dinámico y flexible.

   En el Perú el arbitraje está regulado en la
    Constitución 1993:
    › Jurisdicción arbitral (art. 139).
    › Resolución de conflictos (art. 62).
    › Sometimiento del Estado (art. 63).
   El principio de unidad (corresponde la PJ
    el avocamiento único y singular del
    estudio y solución de diversos conflictos
    jurídicos) y, el principio de exclusividad
    (prohíbe al legislador que atribuya
    potestad jurisdiccional a órganos no
    conformantes del PJ); prescribe que :
    “No existe ni puede establecerse
    jurisdicción alguna independiente, con
    excepción de la arbitral y la militar”.
   Ello implica que, según el artículo 139°,
    inciso 1 de nuestro ordenamiento
    constitucional, se consagre la naturaleza
    excepcional de la jurisdicción arbitral, lo
    que determina que exista la facultad de
    elegir     entre   recurrir  al   órgano
    jurisdiccional para demandar justicia,
    pero también ante una jurisdicción
    privada.
   Amparo:

Procede contra el hecho u omisión, por parte de
   cualquier autoridad, funcionario o persona que
   vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos
   por la Constitución, con excepción de los derechos
   relativos a la libertad individual e Información
   contemplados en la Acción de Habeas Corpus y
   Habeas Data respectivamente.

No procede contra normas legales ni contra
  resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
  regular.
Derechos que protege:

1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen,
   sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición
   económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
3) De información, opinión y expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística, intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados
   y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de
   informaciones inexactas o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
Derechos que protege:

11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el
  centro de
  educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos
  del artículo 35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de
  la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución reconoce.
   El debate que existía sobre la procedencia
    del amparo arbitral fue solucionado con el
    primer     precedente     de    observancia
    obligatoria que el TC emitió sobre este
    tema en el Expediente N° 6167-2005-
    PHC/TC, ya que en él se estableció
    claramente que debe protegerse la
    jurisdicción arbitral en virtud del principio
    de no interferencia.
   En este caso en particular el TC estableció:
    › Blindar el inicio y desarrollo de un proceso
      arbitral, sin la interferencia del PJ.
    › Reiterar       plena     vigencia      del principio
      “kompetenz – kompetenz”
    › El cauce natural de impugnación de un laudo
      era el recurso de anulación. Es decir, control ex
      post, a posteriori.
    › No proceden los procesos constitucionales
      cuando no se hayan agotado las vías previas
      que establece la Ley de Arbitraje.
Fin del
                         proceso
                         arbitral

   Inicio                 Laudo     Recurso de   Amparo
Del Proceso                         Anulación




      Recursos Internos
  (reconsideración, Art. 49)
Artículo 3.- Principios y derechos de la función
arbitral.
 2.En los asuntos que se rijan por este Decreto
Legislativo no intervendrá la autoridad
judicial, salvo en los casos en que esta norma
así lo disponga.
 3.El     tribunal     arbitral  tiene      plena
independencia y no está sometido a orden,
disposición o autoridad que menoscabe sus
atribuciones.
1.   El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para
     iniciar y continuar con el trámite de las
     actuaciones arbitrales, decidir acerca de su
     propia competencia y dictar el laudo.
2.   Ninguna actuación ni mandato fuera de las
     actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las
     decisiones del tribunal arbitral, a excepción del
     control judicial posterior mediante el recurso de
     anulación del laudo contemplado en este
     Decreto Legislativo. Cualquier intervención
     judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las
     funciones de los árbitros o a interferir en las
     actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta
     a responsabilidad.
Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del
tribunal arbitral.

4.Eltribunal arbitral es el único competente para decidir
sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o
por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia
controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el fondo de la controversia.
Se encuentran comprendidas en este ámbito las
excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y
cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación
de las actuaciones arbitrales.
   Estableció que el R. Anulación es un
    mecanismo     corrector   absolutamente
    excepcional,    sujetos   a      supuestos
    excepcionales que señala en la sentencia.

   Considerandos vinculantes: 20, 21 y 26
   Considerando 20: Incisos a) al f); regula la
    improcedencia del amparo arbitral y
    destaca la exclusividad del recurso de
    anulación como vía impugnatoria de los
    laudos.
   Considerando 21: Incisos a) al c); regula
    cuando no hay improcedencia del
    amparo arbitral.
   Considerando 26: Hace precisiones sobre el
    control difuso
   En esta sentencia el TC, siguiendo la líena
    jurisprudencial iniciada con el caso
    Algamarcas, sobre el ámbito de control
    constitucional del laudo arbitral, precisó
    algunos supuestos adicionales sobre la
    procedencia del amparo en contra de
    laudos.
   Considerando vinculante: 4, incisos a) al
    e).
Argentina:
   Odgen con N&M Eijo: un juez de primera
    instancia ordenó la ejecución de un laudo
    parcial sobre costas y costos de un arbitraje,
    pero en aplicación del artículo 518 del CPC
    argentino, se apeló la decisión del juez. La corte
    de apelación de Bs. Aires denegó la ejecución
    puesto que encontró que ésta atentaba contra
    el “orden público argentino”, dado que
    encontraba “desproporción” entre el monto
    ordenado a pagar y la pretensión principal y en
    orden a que esto vulneraría el derecho
    constitucional de acceso a la justicia protegido
    por la constitución argentina.
   Cartellone Construcciones Civiles SA vs
    Hidronor SA. (ultra petita)

   Eriday con Entidad Binacional Yacireta.
    (ultra petita)

   Corriente doctrinaria argentina:     anular
    laudos CIADI con el mismo criterio
 El amparo sí será un control ex post a los
  mecanismos de impugnación recogidos
  en el D. Leg. N° 1071.
 Se ha reconocido expresamente la
  facultad de los árbitros de aplicar
  control difuso, el mismo que debe ser
  cuidadosamente empleado, puesto que
  podría cometerse alguna arbitrariedad
  en    contra     de    norma    legal    o
  reglamentaria expresa.
 El TC, en los últimos años ha tenido algunas
  resoluciones bastantes controversiales sobre
  temas de arbitraje, lo cual amenazaba la
  autonomía del arbitraje y la solidez con que
  éste se viene desarrollando en el país.
 El TC debería seguir los lineamientos que tuvo
  en sentencias como el del caso Algamarca –
  Sulliden, entre otros; a fin de resguardar el
  debido proceso y el respeto que el arbitraje se
  merece como jurisdicción reconocida por
  nuestra Constitución.
Liliana Carolina Cabrera Moncada
   lcarolinacabreram@gmail.com
     lcabreram4@upao.edu.pe
      Cel: 978727940, 948879208

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Aspectos const 17 07-12

  • 1.
  • 2.
  • 3. A finales del siglo XX y desde la regulación del arbitraje, éste ha sido concebido como un proceso expeditivo y efectivo, debido a su diseño dinámico y flexible.  En el Perú el arbitraje está regulado en la Constitución 1993: › Jurisdicción arbitral (art. 139). › Resolución de conflictos (art. 62). › Sometimiento del Estado (art. 63).
  • 4. El principio de unidad (corresponde la PJ el avocamiento único y singular del estudio y solución de diversos conflictos jurídicos) y, el principio de exclusividad (prohíbe al legislador que atribuya potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del PJ); prescribe que : “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar”.
  • 5. Ello implica que, según el artículo 139°, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional, se consagre la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que exista la facultad de elegir entre recurrir al órgano jurisdiccional para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.
  • 6. Amparo: Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos relativos a la libertad individual e Información contemplados en la Acción de Habeas Corpus y Habeas Data respectivamente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
  • 7. Derechos que protege: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3) De información, opinión y expresión; 4) A la libre contratación; 5) A la creación artística, intelectual y científica; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunión; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociación; 10) Al trabajo;
  • 8. Derechos que protege: 11) De sindicación, negociación colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De petición ante la autoridad competente; 14) De participación individual o colectiva en la vida política del país; 15) A la nacionalidad; 16) De tutela procesal efectiva; 17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales; 19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión; 21) De la libertad de cátedra; 22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución; 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los demás que la Constitución reconoce.
  • 9. El debate que existía sobre la procedencia del amparo arbitral fue solucionado con el primer precedente de observancia obligatoria que el TC emitió sobre este tema en el Expediente N° 6167-2005- PHC/TC, ya que en él se estableció claramente que debe protegerse la jurisdicción arbitral en virtud del principio de no interferencia.
  • 10. En este caso en particular el TC estableció: › Blindar el inicio y desarrollo de un proceso arbitral, sin la interferencia del PJ. › Reiterar plena vigencia del principio “kompetenz – kompetenz” › El cauce natural de impugnación de un laudo era el recurso de anulación. Es decir, control ex post, a posteriori. › No proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas que establece la Ley de Arbitraje.
  • 11. Fin del proceso arbitral Inicio Laudo Recurso de Amparo Del Proceso Anulación Recursos Internos (reconsideración, Art. 49)
  • 12. Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral. 2.En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga. 3.El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
  • 13. 1. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. 2. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.
  • 14. Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral. 4.Eltribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.
  • 15. Estableció que el R. Anulación es un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujetos a supuestos excepcionales que señala en la sentencia.  Considerandos vinculantes: 20, 21 y 26
  • 16. Considerando 20: Incisos a) al f); regula la improcedencia del amparo arbitral y destaca la exclusividad del recurso de anulación como vía impugnatoria de los laudos.  Considerando 21: Incisos a) al c); regula cuando no hay improcedencia del amparo arbitral.  Considerando 26: Hace precisiones sobre el control difuso
  • 17. En esta sentencia el TC, siguiendo la líena jurisprudencial iniciada con el caso Algamarcas, sobre el ámbito de control constitucional del laudo arbitral, precisó algunos supuestos adicionales sobre la procedencia del amparo en contra de laudos.  Considerando vinculante: 4, incisos a) al e).
  • 18. Argentina:  Odgen con N&M Eijo: un juez de primera instancia ordenó la ejecución de un laudo parcial sobre costas y costos de un arbitraje, pero en aplicación del artículo 518 del CPC argentino, se apeló la decisión del juez. La corte de apelación de Bs. Aires denegó la ejecución puesto que encontró que ésta atentaba contra el “orden público argentino”, dado que encontraba “desproporción” entre el monto ordenado a pagar y la pretensión principal y en orden a que esto vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia protegido por la constitución argentina.
  • 19. Cartellone Construcciones Civiles SA vs Hidronor SA. (ultra petita)  Eriday con Entidad Binacional Yacireta. (ultra petita)  Corriente doctrinaria argentina: anular laudos CIADI con el mismo criterio
  • 20.  El amparo sí será un control ex post a los mecanismos de impugnación recogidos en el D. Leg. N° 1071.  Se ha reconocido expresamente la facultad de los árbitros de aplicar control difuso, el mismo que debe ser cuidadosamente empleado, puesto que podría cometerse alguna arbitrariedad en contra de norma legal o reglamentaria expresa.
  • 21.  El TC, en los últimos años ha tenido algunas resoluciones bastantes controversiales sobre temas de arbitraje, lo cual amenazaba la autonomía del arbitraje y la solidez con que éste se viene desarrollando en el país.  El TC debería seguir los lineamientos que tuvo en sentencias como el del caso Algamarca – Sulliden, entre otros; a fin de resguardar el debido proceso y el respeto que el arbitraje se merece como jurisdicción reconocida por nuestra Constitución.
  • 22. Liliana Carolina Cabrera Moncada lcarolinacabreram@gmail.com lcabreram4@upao.edu.pe Cel: 978727940, 948879208