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SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS CON
EL ESTADO
JUAN MANUEL REVOREDO LITUMA
JREVOREDO@REVOREDOABOGADOS.COM
ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ
2
CONCILIACIÓN
ARBITRAJE
MEDIOS DE
SOLUCIÓN DE
CONTROVERCIAS
3
CONCILIACIÓN
4
En la Conciliación interviene un tercero designado
por las partes, quien las ayudará a buscar una
solución al conflicto.
Sin embargo, esta tercera persona no tiene la
potestad de tomar decisiones, ni proponer
soluciones de forma obligatoria para las partes,
éstas finalmente son libres de llegar al acuerdo que
mejor les convenga para poner fin al conflicto.
ASPECTOS
GENERALES DEL
ARBITRAJE
5
6
Orígenes del Arbitraje:
Desde la antigüedad los comerciantes han necesitado una forma práctica
de resolver sus controversias. Éstos solían encomendar a un tercero
imparcial y de su confianza la resolución de un determinado conflicto.
Con el transcurso del tiempo los mercados han rebasado fronteras y la
sociedad toda ha experimentado una globalización económica y de
comunicación tal, que ha determinado que el actual comercio
internacional emplee mecanismos no tradicionales para la solución de
controversias privadas.
El Arbitraje como medio de solución de
conflictos
Hoy en día, los conflictos son inherentes al comercio
internacional y en general a toda clase de intercambio
económico.
La justicia estatal (Poder Judicial) ha demostrado ser
insuficiente para responder a las necesidades de los
conflictos comerciales y de aquellas otras disputas de
carácter privado que exigen especialidad, rapidez y
eficacia.
7
8
El Arbitraje como Alternativa:
Por esa razón todos los países han introducido al arbitraje
como un mecanismo alternativo de solución de conflictos,
reconociendo que las decisiones que emiten los árbitros y
que resuelven el conflicto (laudos) tienen igual valor que
una sentencia judicial
En efecto, cada día se celebran en el mundo cientos de
miles de contratos en una economía de gran escala que
impone como necesario el uso del arbitraje.
Naturaleza
jurídica del
arbitraje:
Teoría
contractualista o
jurisdiccional.
•Teoría
contractual o
privatista.
•Teoría mixta o
ecléctica.
•Teoría autónoma.
9
Teoría Jurisdiccional:
El arbitraje corresponde al campo público, los árbitros tienen el
carácter de jueces, ejercitan la función jurisdiccional del Estado y dictan
una auténtica sentencia.
La Constitución peruana reconoce el arbitraje como una jurisdicción
especial.
El Tribunal Constitucional también le ha reconocido ese carácter
jurisdiccional.
Los árbitros no tendrían mayor libertad que la aplicación de la ley
sustantiva al igual que el juez.
10
Teoría Contractual:
El arbitraje tiene una naturaleza privada. Proviene de un
acuerdo de voluntades entre las partes.
Los árbitros no son jueces sino particulares, cuyo poder
deriva de las partes. El árbitro no ejercita acto jurisdiccional.
El vínculo entre árbitros y partes es contractual.
El árbitro aplica la ley o costumbre que las partes
determinen.
11
Teoría mixta:
El convenio arbitral está dentro del control exclusivo de las
partes. El efecto legal de sus acuerdos y el carácter de ejecución
del laudo dependen de las leyes de la jurisdicción a la que se
someten.
El convenio es un contrato, pero el procedimiento tiene que
estar sometido a alguna ley nacional.
Actividad eminentemente privada hasta cuando el laudo obtiene
el decreto oficial de ejecutoriedad.
12
Teoría Autónoma:
Mira al arbitraje “per se”.
Rechaza la teoría jurisdiccional y contractual por no estar de acuerdo con la
realidad, así como la teoría mixta por indefinida e imprecisa.
El convenio arbitral y el laudo tienen fuerza no como un contrato ni concesión
del Estado, sino como un requisito esencial para facilitar el funcionamiento de
las relaciones comerciales, donde las partes son libres para escoger el sistema
de leyes o costumbre a aplicar
13
14
ARBITRAJE
15
¿Qué es el Arbitraje?
Podríamos afirmar que el arbitraje es
aquella forma privada de resolver
controversias, alternativa al Poder
Judicial, a través de la decisión
definitiva de un tercero (árbitro)
elegido por las partes, que tiene igual
valor legal que una sentencia judicial
firme.
16
El arbitraje se diferencia de
otros medios alternativos de
solución de conflictos como
la negociación, la
conciliación y la mediación.
Características del Arbitraje:
1
• El laudo es
final y
concluyen
te y pone
término al
conflicto.
2
• El laudo obliga
a las partes en
virtud de un
compromiso
tácito cuando
se acordó el
arbitraje en el
sentido que las
partes
aceptarían y
darían efecto
a la decisión
de los árbitros.
3
• El
procedimient
o arbitral y el
laudo son
independient
es del Estado.
Los tribunales
ordinarios solo
intervendrán
para dar
eficacia al
laudo cuando
las partes no
lo cumplan.
17
18
1. Clases de
Arbitraje:
Nacional
Ad - hoc y
administrado.
De derecho y
de
conciencia.
Voluntario y
forzoso.
Público y
privado.
Arbitraje Nacional El arbitraje nacional es el
que se realiza en un país,
de acuerdo a sus normas y
tendrá eficacia y ejecución
en el país donde se lleva a
cabo.
19
Arbitraje Institucional
Tipo arbitraje en el que las
partes pactan la
intervención de una
institución arbitral,
especializada y con
carácter de permanencia,
en el desarrollo del
arbitraje.
20
21
Arbitraje Institucional
Es más que un arbitraje “administrativo”.
La institución arbitral no soluciona la controversia planteada,
facilita los mecanismos y medios necesarios para que se
desarrolle el arbitraje
Las partes se someten a normas predeterminadas por la
institución arbitral pudiendo modificar éstas sólo con el
consentimiento de la parte contraria.
22
Tipo de arbitraje en el que se
presentan sólo las partes y los
árbitros prescindiendo del apoyo
de una institución arbitral para la
organización y administración.
Las partes establecen sus
propias reglas procesales para
el caso concreto.
Los árbitros están
premunidos de todos los
instrumentos para, por sí
solos, resolver la
controversia.
Es un arbitraje
independiente
Arbitraje Ad - Hoc
Arbitraje de Derecho y de Conciencia:
1. De derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión
controvertida con arreglo al derecho aplicable.
2. De conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y
a su leal saber y entender.
3. El arbitraje se entenderá de conciencia salvo que las partes
pactaran que el arbitraje será de derecho.
23
Arbitraje Forzoso:
Se establece como único sistema heterocompositivo para
la resolución del conflicto.
De alguna manera la parte se ve forzada o dirigida a arbitrar.
Caso: arbitraje del Estado, arbitraje estatutario y arbitraje en
contratos de adhesión.
24
Arbitraje Voluntario:
No existen parámetros o límites a la autonomía de voluntades de las
partes para llevar el arbitraje.
El consenso es su rasgo distintivo.
Propio de las transacciones comerciales privadas.
25
Arbitraje público y Arbitraje privado:
La diferencia está marcada por la participación estatal, en cualquiera de
sus niveles.
Concurren en su desarrollo, además de las propia
legislación arbitral, leyes especiales, como la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
El arbitraje privado está exento de participación
estatal.
26
ACTUACIONES ARBITRALES
27
¿Cómo se inicia un Arbitraje?
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada
controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia
a arbitraje.
28
29
¿En qué momento se puede solicitar el inicio de un arbitraje?
En caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje
institucional o no hayan pactado al respecto, el arbitraje
se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra
parte por escrito, con indicación del convenio arbitral,
incluyendo la designación del árbitro, cuando
corresponda.
La designación del árbitro por parte de la Entidad debe ser
aprobada por su Titular o por quien este haya delegado tal
función. La solicitud también deberá incluir un resumen de la
o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía,
de ser pertinente.
La comunicación a la Entidad o al contratista debe ser
dirigida al último domicilio válidamente señalado para
efectos de la ejecución contractual.
Si la controversia es consecuencia de la resolución
contractual, el plazo para solicitar arbitraje es de (30)
días hábiles siguientes de comunicada la misma,
puesto que luego de vencido ese plazo se entenderá
que la resolución del contrato ha quedado consentida.
Del mismo modo, si se trata de la nulidad del contrato,
el contratista que no esté de acuerdo con dicha
decisión podrá someter a arbitraje la controversia,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
recepción del documento que declara la nulidad del
contrato
30
31
Artículo 184.
RLCE -
Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el
arbitraje dentro del plazo de caducidad
correspondiente.
La responsabilidad funcional prevista en el tercer párrafo del numeral 45.5. del
artículo 45 de la Ley, se aplica a la decisión de: (i) no impulsar o proseguir con
la vía arbitral cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha
sede; o, (ii) impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el informe técnico legal
determine que la posición de la Entidad no será acogida en el arbitraje.
Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las
controversias deriven de contratos de bienes, servicios y consultoría
en general, cuyo monto contractual original sea menor o igual a
veinticinco (25) UIT.
El arbitraje es nacional y de derecho.
32
Artículo 184.
RLCE -
Arbitraje
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un
arbitraje institucional, la institución arbitral debe encontrarse
debidamente acreditada ante el OSCE, correspondiendo a la parte
interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del
respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse pactado el
arbitraje ad hoc, la parte interesada debe remitir a la otra la solicitud
de inicio de arbitraje por escrito
En caso haberse seguido previamente un procedimiento
de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el
arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá
iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el
numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley
Si las partes han convenido que las controversias se
sometan previamente a una Junta de Resolución de
Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por
lo dispuesto en el artículo 213.
Nombramiento de los árbitros.
DL. N°1071.
Art. 22.
1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo
en así nombrados, en el mismo plazo, nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.
33
2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser
abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.
3. Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier
tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán
solicitar a cualquiera de las partes la información que consideren necesaria para el cumplimiento
del encargo.
34
Nombramiento de los árbitros.
4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado
de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho
nombramiento.
5. Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por
las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o
al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo
dispuesto por el artículo 23.
35
Nombramiento de los árbitros.
Privilegio en el nombramiento.
Si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en el nombramiento de los árbitros a
favor de alguna de las partes, dicha estipulación es nula.
36
Nombramiento de los árbitros por las Cámaras de
Comercio.
DL. N°1071.
Art.25.
1. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo corresponda el nombramiento de un árbitro
por una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta
de previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución. Esta
decisión es definitiva e inimpugnable.
37
2. Para solicitar a una Cámara de Comercio el nombramiento de un árbitro, la parte interesada
deberá señalar el nombre o la denominación social y domicilio de la otra parte, hacer una breve
descripción de la controversia que será objeto de arbitraje y acreditar la existencia del convenio
arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de arbitraje efectuada a la otra parte.
3. Si la Cámara respectiva no tuviera previsto un procedimiento aplicable, la solicitud será puesta
en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, la Cámara
procederá a efectuar el nombramiento.
38
4. La Cámara de Comercio está obligada, bajo responsabilidad, a efectuar el nombramiento
solicitado por las partes en los supuestos contenidos en los incisos d. y e. del artículo 23 y en el
artículo 24, dentro de un plazo razonable. La Cámara únicamente podrá rechazar una solicitud de
nombramiento, cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un
convenio arbitral.
5. La Cámara de Comercio tendrá en cuenta, al momento de efectuar un nombramiento, los
requisitos establecidos por las partes y por la ley para ser árbitro y tomará las medidas
necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
39
6. En el arbitraje nacional, la Cámara de Comercio efectuará el nombramiento
siguiendo un procedimiento de asignación aleatoria por medios tecnológicos,
respetando los criterios de especialidad.
7. En el arbitraje internacional, tratándose de árbitro único o del presidente del tribunal
arbitral, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de
nacionalidad distinta a la de las partes.
40
Aceptación de los árbitros
DL. N°1071.
Art.27
1. Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la
comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su aceptación por escrito. Si en
el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
2. Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal
arbitral se considerará válidamente constituido.
41
Motivos de abstención y de recusación.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial. La
persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar
a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
42
2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquier nueva
circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrán pedir a los árbitros la
aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas
por las partes o exigidas por la ley.
43
4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren y en tal caso no
procederá recusación o impugnación del laudo por dichos motivos.
5. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su nombramiento.
44
44
Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de árbitros o someterse
al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.
2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se aplicarán las siguientes reglas:
45
a. La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando
debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos correspondientes.
b. El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los
diez (10) días siguientes de notificados con la recusación.
46
c. Si la otra parte conviene en la recusación o el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento
del árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía nombrar al árbitro recusado, salvo
que exista nombrado un árbitro suplente.
d. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado niega la razón o no se
pronuncia, se procederá de la siguiente manera:
47
i) Tratándose de árbitro único, resuelve la recusación la institución arbitral que lo ha nombrado
o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d. y e. del
artículo 23.
ii) Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resuelven la recusación
los demás árbitros por mayoría absoluta, sin el voto del recusado. En caso de empate, resuelve el
presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve la
institución arbitral que hubiese efectuado su nombramiento o, a falta de ésta, la Cámara de
Comercio correspondiente, conforme al inciso d y e del artículo 23.
48
iii) Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resuelve la
Cámara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d y e
del artículo 23. Sin embargo, si el presidente no se encuentra entre
los recusados, corresponde a éste resolver la recusación
49
¿Cuándo se le puede recusar a un arbitro?
Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas
por las partes o exigidas por la ley.
50
¿Cuáles son las causas por las que se puede recusar a los
árbitros?
Los árbitros pueden ser recusados cuando la parte interesada demuestre alguna de las
siguientes causas:
a. Cuando los árbitros se encuentren impedidos conforme al artículo 221º del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado o no cumplan con lo dispuesto en el artículo 224º del
mencionado Reglamento.
51
b. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio
arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.
c. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma
oportuna y expresa.
52
53
MUCHAS GRACIAS POR SU
ATENCIÓN
Dr. Juan Manuel Revoredo Lituma
jrevoredo@revoredoabogados.com
FB- Revoredo Lituma Abogados

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GEPUSCE021217P - T2

  • 1. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CON EL ESTADO JUAN MANUEL REVOREDO LITUMA JREVOREDO@REVOREDOABOGADOS.COM ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ
  • 4. 4 En la Conciliación interviene un tercero designado por las partes, quien las ayudará a buscar una solución al conflicto. Sin embargo, esta tercera persona no tiene la potestad de tomar decisiones, ni proponer soluciones de forma obligatoria para las partes, éstas finalmente son libres de llegar al acuerdo que mejor les convenga para poner fin al conflicto.
  • 6. 6 Orígenes del Arbitraje: Desde la antigüedad los comerciantes han necesitado una forma práctica de resolver sus controversias. Éstos solían encomendar a un tercero imparcial y de su confianza la resolución de un determinado conflicto. Con el transcurso del tiempo los mercados han rebasado fronteras y la sociedad toda ha experimentado una globalización económica y de comunicación tal, que ha determinado que el actual comercio internacional emplee mecanismos no tradicionales para la solución de controversias privadas.
  • 7. El Arbitraje como medio de solución de conflictos Hoy en día, los conflictos son inherentes al comercio internacional y en general a toda clase de intercambio económico. La justicia estatal (Poder Judicial) ha demostrado ser insuficiente para responder a las necesidades de los conflictos comerciales y de aquellas otras disputas de carácter privado que exigen especialidad, rapidez y eficacia. 7
  • 8. 8 El Arbitraje como Alternativa: Por esa razón todos los países han introducido al arbitraje como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, reconociendo que las decisiones que emiten los árbitros y que resuelven el conflicto (laudos) tienen igual valor que una sentencia judicial En efecto, cada día se celebran en el mundo cientos de miles de contratos en una economía de gran escala que impone como necesario el uso del arbitraje.
  • 9. Naturaleza jurídica del arbitraje: Teoría contractualista o jurisdiccional. •Teoría contractual o privatista. •Teoría mixta o ecléctica. •Teoría autónoma. 9
  • 10. Teoría Jurisdiccional: El arbitraje corresponde al campo público, los árbitros tienen el carácter de jueces, ejercitan la función jurisdiccional del Estado y dictan una auténtica sentencia. La Constitución peruana reconoce el arbitraje como una jurisdicción especial. El Tribunal Constitucional también le ha reconocido ese carácter jurisdiccional. Los árbitros no tendrían mayor libertad que la aplicación de la ley sustantiva al igual que el juez. 10
  • 11. Teoría Contractual: El arbitraje tiene una naturaleza privada. Proviene de un acuerdo de voluntades entre las partes. Los árbitros no son jueces sino particulares, cuyo poder deriva de las partes. El árbitro no ejercita acto jurisdiccional. El vínculo entre árbitros y partes es contractual. El árbitro aplica la ley o costumbre que las partes determinen. 11
  • 12. Teoría mixta: El convenio arbitral está dentro del control exclusivo de las partes. El efecto legal de sus acuerdos y el carácter de ejecución del laudo dependen de las leyes de la jurisdicción a la que se someten. El convenio es un contrato, pero el procedimiento tiene que estar sometido a alguna ley nacional. Actividad eminentemente privada hasta cuando el laudo obtiene el decreto oficial de ejecutoriedad. 12
  • 13. Teoría Autónoma: Mira al arbitraje “per se”. Rechaza la teoría jurisdiccional y contractual por no estar de acuerdo con la realidad, así como la teoría mixta por indefinida e imprecisa. El convenio arbitral y el laudo tienen fuerza no como un contrato ni concesión del Estado, sino como un requisito esencial para facilitar el funcionamiento de las relaciones comerciales, donde las partes son libres para escoger el sistema de leyes o costumbre a aplicar 13
  • 15. 15 ¿Qué es el Arbitraje? Podríamos afirmar que el arbitraje es aquella forma privada de resolver controversias, alternativa al Poder Judicial, a través de la decisión definitiva de un tercero (árbitro) elegido por las partes, que tiene igual valor legal que una sentencia judicial firme.
  • 16. 16 El arbitraje se diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos como la negociación, la conciliación y la mediación.
  • 17. Características del Arbitraje: 1 • El laudo es final y concluyen te y pone término al conflicto. 2 • El laudo obliga a las partes en virtud de un compromiso tácito cuando se acordó el arbitraje en el sentido que las partes aceptarían y darían efecto a la decisión de los árbitros. 3 • El procedimient o arbitral y el laudo son independient es del Estado. Los tribunales ordinarios solo intervendrán para dar eficacia al laudo cuando las partes no lo cumplan. 17
  • 18. 18 1. Clases de Arbitraje: Nacional Ad - hoc y administrado. De derecho y de conciencia. Voluntario y forzoso. Público y privado.
  • 19. Arbitraje Nacional El arbitraje nacional es el que se realiza en un país, de acuerdo a sus normas y tendrá eficacia y ejecución en el país donde se lleva a cabo. 19
  • 20. Arbitraje Institucional Tipo arbitraje en el que las partes pactan la intervención de una institución arbitral, especializada y con carácter de permanencia, en el desarrollo del arbitraje. 20
  • 21. 21 Arbitraje Institucional Es más que un arbitraje “administrativo”. La institución arbitral no soluciona la controversia planteada, facilita los mecanismos y medios necesarios para que se desarrolle el arbitraje Las partes se someten a normas predeterminadas por la institución arbitral pudiendo modificar éstas sólo con el consentimiento de la parte contraria.
  • 22. 22 Tipo de arbitraje en el que se presentan sólo las partes y los árbitros prescindiendo del apoyo de una institución arbitral para la organización y administración. Las partes establecen sus propias reglas procesales para el caso concreto. Los árbitros están premunidos de todos los instrumentos para, por sí solos, resolver la controversia. Es un arbitraje independiente Arbitraje Ad - Hoc
  • 23. Arbitraje de Derecho y de Conciencia: 1. De derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. 2. De conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y a su leal saber y entender. 3. El arbitraje se entenderá de conciencia salvo que las partes pactaran que el arbitraje será de derecho. 23
  • 24. Arbitraje Forzoso: Se establece como único sistema heterocompositivo para la resolución del conflicto. De alguna manera la parte se ve forzada o dirigida a arbitrar. Caso: arbitraje del Estado, arbitraje estatutario y arbitraje en contratos de adhesión. 24
  • 25. Arbitraje Voluntario: No existen parámetros o límites a la autonomía de voluntades de las partes para llevar el arbitraje. El consenso es su rasgo distintivo. Propio de las transacciones comerciales privadas. 25
  • 26. Arbitraje público y Arbitraje privado: La diferencia está marcada por la participación estatal, en cualquiera de sus niveles. Concurren en su desarrollo, además de las propia legislación arbitral, leyes especiales, como la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. El arbitraje privado está exento de participación estatal. 26
  • 28. ¿Cómo se inicia un Arbitraje? Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje. 28
  • 29. 29 ¿En qué momento se puede solicitar el inicio de un arbitraje? En caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado al respecto, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación del convenio arbitral, incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda. La designación del árbitro por parte de la Entidad debe ser aprobada por su Titular o por quien este haya delegado tal función. La solicitud también deberá incluir un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía, de ser pertinente. La comunicación a la Entidad o al contratista debe ser dirigida al último domicilio válidamente señalado para efectos de la ejecución contractual.
  • 30. Si la controversia es consecuencia de la resolución contractual, el plazo para solicitar arbitraje es de (30) días hábiles siguientes de comunicada la misma, puesto que luego de vencido ese plazo se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Del mismo modo, si se trata de la nulidad del contrato, el contratista que no esté de acuerdo con dicha decisión podrá someter a arbitraje la controversia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del documento que declara la nulidad del contrato 30
  • 31. 31 Artículo 184. RLCE - Arbitraje Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. La responsabilidad funcional prevista en el tercer párrafo del numeral 45.5. del artículo 45 de la Ley, se aplica a la decisión de: (i) no impulsar o proseguir con la vía arbitral cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha sede; o, (ii) impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el informe técnico legal determine que la posición de la Entidad no será acogida en el arbitraje. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias deriven de contratos de bienes, servicios y consultoría en general, cuyo monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) UIT. El arbitraje es nacional y de derecho.
  • 32. 32 Artículo 184. RLCE - Arbitraje De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la institución arbitral debe encontrarse debidamente acreditada ante el OSCE, correspondiendo a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse pactado el arbitraje ad hoc, la parte interesada debe remitir a la otra la solicitud de inicio de arbitraje por escrito En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el artículo 213.
  • 33. Nombramiento de los árbitros. DL. N°1071. Art. 22. 1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en así nombrados, en el mismo plazo, nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. 33
  • 34. 2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera. 3. Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que consideren necesaria para el cumplimiento del encargo. 34 Nombramiento de los árbitros.
  • 35. 4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento. 5. Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23. 35 Nombramiento de los árbitros.
  • 36. Privilegio en el nombramiento. Si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en el nombramiento de los árbitros a favor de alguna de las partes, dicha estipulación es nula. 36
  • 37. Nombramiento de los árbitros por las Cámaras de Comercio. DL. N°1071. Art.25. 1. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo corresponda el nombramiento de un árbitro por una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta de previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución. Esta decisión es definitiva e inimpugnable. 37
  • 38. 2. Para solicitar a una Cámara de Comercio el nombramiento de un árbitro, la parte interesada deberá señalar el nombre o la denominación social y domicilio de la otra parte, hacer una breve descripción de la controversia que será objeto de arbitraje y acreditar la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de arbitraje efectuada a la otra parte. 3. Si la Cámara respectiva no tuviera previsto un procedimiento aplicable, la solicitud será puesta en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, la Cámara procederá a efectuar el nombramiento. 38
  • 39. 4. La Cámara de Comercio está obligada, bajo responsabilidad, a efectuar el nombramiento solicitado por las partes en los supuestos contenidos en los incisos d. y e. del artículo 23 y en el artículo 24, dentro de un plazo razonable. La Cámara únicamente podrá rechazar una solicitud de nombramiento, cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. 5. La Cámara de Comercio tendrá en cuenta, al momento de efectuar un nombramiento, los requisitos establecidos por las partes y por la ley para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. 39
  • 40. 6. En el arbitraje nacional, la Cámara de Comercio efectuará el nombramiento siguiendo un procedimiento de asignación aleatoria por medios tecnológicos, respetando los criterios de especialidad. 7. En el arbitraje internacional, tratándose de árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes. 40
  • 41. Aceptación de los árbitros DL. N°1071. Art.27 1. Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su aceptación por escrito. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento. 2. Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal arbitral se considerará válidamente constituido. 41
  • 42. Motivos de abstención y de recusación. 1. Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. 42
  • 43. 2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquier nueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados. 3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley. 43
  • 44. 4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren y en tal caso no procederá recusación o impugnación del laudo por dichos motivos. 5. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su nombramiento. 44 44
  • 45. Procedimiento de recusación. 1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de árbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral. 2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se aplicarán las siguientes reglas: 45
  • 46. a. La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos correspondientes. b. El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los diez (10) días siguientes de notificados con la recusación. 46
  • 47. c. Si la otra parte conviene en la recusación o el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento del árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía nombrar al árbitro recusado, salvo que exista nombrado un árbitro suplente. d. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado niega la razón o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera: 47
  • 48. i) Tratándose de árbitro único, resuelve la recusación la institución arbitral que lo ha nombrado o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d. y e. del artículo 23. ii) Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resuelven la recusación los demás árbitros por mayoría absoluta, sin el voto del recusado. En caso de empate, resuelve el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve la institución arbitral que hubiese efectuado su nombramiento o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme al inciso d y e del artículo 23. 48
  • 49. iii) Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resuelve la Cámara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d y e del artículo 23. Sin embargo, si el presidente no se encuentra entre los recusados, corresponde a éste resolver la recusación 49
  • 50. ¿Cuándo se le puede recusar a un arbitro? Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley. 50
  • 51. ¿Cuáles son las causas por las que se puede recusar a los árbitros? Los árbitros pueden ser recusados cuando la parte interesada demuestre alguna de las siguientes causas: a. Cuando los árbitros se encuentren impedidos conforme al artículo 221º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o no cumplan con lo dispuesto en el artículo 224º del mencionado Reglamento. 51
  • 52. b. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias. c. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa. 52
  • 53. 53 MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN Dr. Juan Manuel Revoredo Lituma jrevoredo@revoredoabogados.com FB- Revoredo Lituma Abogados