Este documento trata sobre el concepto de jurisdicción. En las primeras 3 oraciones define la jurisdicción como el poder-deber del Estado radicado en los tribunales de justicia para resolver de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica dentro de un territorio y de acuerdo a un procedimiento racional y justo. Luego, examina distintos elementos de la jurisdicción como su fuente constitucional, sus características de ser un poder estatal ejercido de manera exclusiva
2. 2
CAPITULO II
LA JURISDICCION
• Concepto, acepciones del vocablo
• Jurisdicción de derecho y jurisprudencia de equidad
• Jurisdicción, legislación y administración
• Límites
• Características
• Momentos Jurisdiccionales
• Conflictos Jurisdiccionales
• Las inmunidades jurisdiccionales en general
• Los equivalentes jurisdiccionales
• Lo contencioso administrativo
• Actos judiciales no contenciosos
• Atribuciones conexas
Raúl Montero
2015
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Ámbito territorial (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre
Sentido coloquial el cual se ejerce una potestad, un poder
Área geográfica, territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía
Etimológicamente Latin IURISDICTIO,
«decir o declarar el derecho»
LA JURISDICCION
"jurisdicción"
"jurisdicción"
¿Quién declara el derecho?
Exclusivamente los
TRIBUNALES DE JUSTICIA
Raúl Montero
4. 4
(Arts. 27, 55 COT) (art. 76- 2 CPE) (76 -1 CPE),
“Administración” justicia (orgánico)
(Auxiliares Administración de justicia)
LA JURISDICCION
PODER DEL ESTADO DEBER DEL ESTADO
JURISDICCION
Territorio Poder
Función
Pública
Ejercicio exclusivo de los
TRIBUNALES DE JUSTICIA
Raúl Montero
5. 5
Medida de jurisdicción
Parte de la jurisdicción atribuido a un juez
¿Todo juez tiene jurisdicción?
¿Todo juez tiene competencia? Juez competente, es siempre un juez con jurisdicción
Juez incompetente es un juez con jurisdicción, sin competencia
"jurisdicción" “Competencia"
¿ = ?
Raúl Montero
"jurisdicción"
“Competencia"
“En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente” (Couture)
6. 6
CONCEPTOS SOBRE LA JURISDICCIÓN
Chiovenda: “ función del Estado que consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos a
la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en
práctica.”
Calamandrei: “ potestad o función que el Estado ejerce en el proceso por medio de sus órganos jurisdiccionales como
garantía para la observancia del derecho objetivo”
Guasp: “función específica estatal por la cual el Poder público satisface pretensiones”
Couture “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud
de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y
controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente
factibles de ejecución.
Jurisdicción
Raúl Montero
7. 7
“Poder - Deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos ,
como órganos imparciales, resuelvan, de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución,
los conflictos de intereses de relevancia jurídica, suscitados entre partes o que surjan de una
violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República.”
Función Poder Órgano
Resolución
conflictos
Proceso Pretensión
Cosa
Juzgada
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CONCEPTOS SOBRE LA JURISDICCIÓN
Colombo Campbell, “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de
cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro
del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.”
Mario Mosquera Ruiz
Jurisdicción
8. 8
FUENTE DE LA JURISDICCIÓN EN CHILE Fuente constitucional, Arts 76 y 19 N° 3
Artículo 76.-
La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones
o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los
tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza
pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la
ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.”
Art 19 N° 3 CPE
“ Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”
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Jurisdicción
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ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN:
1.- Es un Poder - Deber del Estado. (Art 5°, 6, 7, 76 CPE; 10 COT)
Poder público, inexcusable. Impone responsabilidades (penales, disciplinarias, políticas)
Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado …
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Inexcusable
2.- Su ejercicio radica exclusivamente en tribunales establecidos en la ley (Arts 19 N 3, 76, 83 CPE, 2 CPP, 5 COT)(Tratado
Roma)
“ … pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de
sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
3.- Órgano opera dentro del ámbito de atribuciones señaladas por ley (Art 6, 7, 76, 77 CPE; 10, 108 y ss COT)
“dentro de su competencia” “Atribuciones” “en negocios de su competencia”
Todo tribunal ejerce jurisdicción. No todo tribunal tiene competencia Si actúa Nulidad (7CPE)
“competencia es una medida de la jurisdicción” (Absoluta o relativa)
Primacía función
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195 COT
Normas orden público
Irrenunciables por partes
Declaradas oficio por tribunal.
Fallo recurrible rec. casación forma
196 COT,
Orden privado
Renunciables por partes,
No procede declaración oficio por tribunal.
Impugnación vía casación sólo si están declaradas o pendientes
Intervención Juez inhabilitado Artículo 79 CPE delito torcida administración de justicia (salvo C Suprema) 324 COT
Delitos C. Penal (arts 224 N°s 4 a 7 y 225 N°s 4 y 5 C. Penal)
Responsabilidad disciplinaria (Art. 82 CPE)
4.- Órgano independiente e imparcial (imparcial e impartial)
Independencia del órgano es requisito de un racional y justo procedimiento (19 N° 3 CPE)
Juez debe ser imparcial No lo es
Incompetencia subjetiva (194 COT)
Implicancias y recusaciones (113 CPC)
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6.- Racional y justo procedimiento (Art.19 N°3 CPE)
Art 19 N° 3 CPE “ Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos”
Racional, referido al procedimiento,
Justo, a lo sustantivo (actas CPE)
Más importante manifestación Fundamentación sentencia Arts 170 CPC, 36, 342 CPP (500 C Proced. Penal)
5.- Emana de un “Debido proceso legal” (Art.19 N°3 CPE)
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
…
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.”
Tramitación en proceso anterior a sentencia, en que el afectado haya podido efectuar y rendir defensas y pruebas
Art. 1 CPP “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad
establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona
tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.”
Min Público
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7.- Finalidad
• Resolución conflictos relevancia jurídica Litigio
• Orden temporal (Art 5 COT antes modificación 2000)
• Dentro del territorio de la República
• Resolución de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución (Cosa juzgada)
Jurisdicción tribs chilenos Todo asunto que ocurra dentro del territorio nacional, independientemente de
las personas que se vean involucradas (chilenos o extranjeros)
Art. 5° COT: A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales
que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que
en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”
¿ Puede un asunto ocurrido en Chile no quedar sometido a la jurisdicción chilena?
¿Puede un hecho ocurrido fuera de Chile, ser juzgado por tribs chilenos?
Jurisdicción es manifestación de soberanía del Estado, que ejercen los tribunales, quienes forman parte de éste
Tal soberanía se ejerce dentro del mismo territorio, respecto de todas las situaciones que acontezcan
Arts 6, 7, 19 N° 3 y 74 CPE, 5° COT
Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
Órganos Estado deben someter su acción a normas CPE y leyes dictadas conforme a ella (6°). Nadie puede atribuirse
atribuciones o autoridad no conferida por CPE o leyes (7°)
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Excepciones territorialidad:
Asuntos ocurridos en Chile, no sometidos a tribunales chilenos INMUNIDADES (agentes diplomáticos)
Asuntos ocurridos fuera de Chile, juzgados por tribunales chilenos (Arts 6 COT), dentro de los cuales:
3° Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado …..
4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de
guerra surto en aguas de otra potencia;
5° La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades
o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la
República;
6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del
país en que delinquió;
7° La piratería;
10. Los sancionados en los artículos 366 Art. 9 b y c quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando pusieren en
peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una
persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero, del mismo
cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores
de dieciocho años.
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Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República que a continuación se indican:
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¿ Tienen valor en Chile las sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros?
Art 13 CPP confiere valor en forma expresa
“Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras.
En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país
hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los
tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de
conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de
juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile,
si también resultare condenado.
¿ Cual es la situación de los tribunales internacionales?
Chile ha suscrito diversos tratados que crean tribunales internacionales
Convención Americana de Derechos Humanos (San José, 1969) Corte Interamericana de justicia
Carta NNUU (S Francisco, 1945) Corte Internacional de justicia de la Haya
¿Estatuto de Roma?
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• Estatuto de Roma, Corte Penal Internacional
Estatuto de Roma (adoptado el 17/07/98 por la conferencia diplomática de plenipotenciarios ONU) crea tribunal
supranacional con competencia penal (Corte Penal Internacional) con carácter "permanente“, que ejerce su
jurisdicción sobre personas naturales y, en ciertos casos, por sobre las jurisdicciones penales nacionales
Trib Constitucional año 2002 estableció que requería modificación constitucional, al conferir competencia a órgano no
reconocido en la CPE. Reforma Constitucional Nº 20.352 (30/05/ 2009), introdujo Disposición 24 Transitoria:
“El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en
el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”
01/08/2009 se publicó decreto promulgatorio de la Corte Penal Internacional
a) El crimen de genocidio
b) Los crímenes de lesa humanidad
c) Los crímenes de guerra
d) El crimen de agresión
Esta Corte es tribunal internacional permanente, que ejerce jurisdicción penal,
respecto de personas naturales, con competencia limitada a crímenes de mayor
trascendencia para comunidad internacional:
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Sometimiento a jurisdicción y competencia de tribunales extranjeros:
Sometimiento en Chile a Jurisdicción extranjera (ordinarios o arbitrales, en el ámbito civil)
A falta de norma prohibitiva y sin afectar el orden público, no existe inconveniente en someterse a jurisdicción y
competencia de tribunales extranjeros
Sin embargo 1462 CC. "hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de
someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto“
¿Pacto de sumisión a trib extranjero es nulo? Interpretación jurisprudencial flexible en el tiempo
• C. Derecho Internacional Privado (La Habana 1942).
Art 318 Competente tribunal… a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno
de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el
juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario
En consecuencia: Sumisión Expresa (Art 321), Sumisión Tácta (Art 322)
• Tratados internacionales: Ej Tratado Varsovia 1929, sobre transporte aéreo internacional (DS 458/79)
Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras
• Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, que entró en vigencia el 29 de septiembre de 2004“
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Sometimiento a jurisdicción y competencia de tribunales extranjeros:
"en lo que dice relación con el segundo punto, el sometimiento exclusivo a una jurisdicción extranjera, no obstante lo
categórico de los términos, es más aparente que real. Se sostiene específicamente que tales cláusulas y disposiciones
contractuales serían nulas, pues violarían el orden público chileno de acuerdo a lo prescrito en los artículos 10, 16, 1462,
1681 y 1682 del Código Civil y en conformidad con lo prescrito en los artículos 7°, 19 N° 3 y 73 de Constitución Política de
la República. [...] Que en cuanto a este tema debe insistirse en señalar que nuestro legislador ha reconocido la posibilidad
de someterse a la jurisdicción de otros países bajo ciertas condiciones en relación a la materia, las personas y carácter de
los tribunales llamados a resolver. En este sentido se encuentra dispuesto en el artículo 318 del Código de Derecho
Internacional Privado, en la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, en el
Decreto Ley 2349 de 28 de octubre de 1978 (*) y en la Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, que entró en
vigencia el 29 de septiembre de 2004“ (C Suprema, 14/05/2007 "State Street Bank and Trust Company con Inversiones
Errázuriz Limitada y otros".)
C Suprema, 22/01/2008 "Hochschild S.A.C.I. con Ferrostal A.G
C Suprema, 28/07/2008 "Marlex Limitada con European Industrial Engineering".
Lo prohibido por nuestro derecho es someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, pero que la
jurisdicción extranjera sí está aceptada, tal como aparece en los artículos 242 y siguientes CPC
(*) Establece normas sobre contratos internacionales para sector público, permitiendo someterse a tribunales extranjeros
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Resolución conflicto Sentencia Cosa Juzgada Inalterable (o inimpugnable)
Inmutabilidad
Resolución de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución (Cosa juzgada)
Finalidad jurisdicción
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La sentencia no es modificable dentro del proceso en
el que se dictó. Precluyen los medios de impugnación
Cosa juzgada formal Cosa juzgada sustancial
Dentro del proceso
en el que se dicta la
resolución
Respecto de
cualquier otro
proceso judicial
Acción Excepción
La sentencia no es
modificable en ningún otro
proceso posterior. Suma
Preclusión
Modalidades de la cosa juzgada:
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No todas resoluciones judiciales requieren ejecución: Sólo sentencias de condena
• Algunas satisfacen sus fines con su dictación. Ej Sentencias de mera declaración de certeza y
Sentencias constitutivas
• No todas sentencias de condena requieren cumplimiento forzado:
Cumplimiento voluntario (ej. Tras la sentencia ddo pago el monto de indemnización)
No proceden medidas apremio. Ej, Fisco cuando es condenado. Sentencia se cumple
por DS P. Rep., a través del ministerio respectivo, previo informe del CDE (Arts 748 CPC)
Si se requiere cumplimiento forzado, éste corresponde a la parte vencedora en el juicio (176 CPC), a través de alguno de los
siguientes procedimientos:
Cumplimiento incidental: Ante el tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia (Art. 231 CPC y 113 COT),
dentro del plazo de 1 año contado desde que la prestación contenida en el fallo se hubiere hecho exigible (233 CPC) *
Juicio Ejecutivo, dentro plazo de 3 años contados desde que la prestación contenida en el fallo se hubiere hecho
exigible*
Procedimientos ejecutivos especiales (ej. Lanzamiento)
En materia penal, CPP contempla la ejecución de las sentencias condenatorias y Medidas de Seguridad en los arts 466 a 472
Eventual
Cosa juzgada
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Acción Posibilidad de ejecución del contenido de la sentencia
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Cosa juzgada
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Excepción Imposibilidad de volver a discutir en un nuevo proceso, aquello que se ha resuelto en otro
que goza de la “autoridad” de cosa juzgada
La sentencia no es modificable en ningún otro proceso posterior
Opera la Suma Preclusión
Al carácter de inmodificable dentro del proceso, se une carácter
de inmutable en otro proceso
• Personas
• Cosa pedida
• Causa pedir
Requisitos de concurrencia: La triple identidad Art. 177 CPC
22. 22
Momento en que se produce la cosa juzgada:
Cuando tales sent. definitivas e interloc se encuentran
¿Cuándo se entiende que una resolución judicial se encuentra firme o ejecutoriada? art. 174 CPC
Para determinar cuando se encuentra firme, CPC (Art 174) efectúa hace una distinción:
• No proceden recursos en contra de la sentencia
Desde que la sentencia se notifica legalmente a todas las partes
• Proceden recursos en su contra, debe subdistinguirse:
- Se han interpuesto: Desde que se resuelven todos los recursos y se notifique a las
partes el decreto que ordene cumplir la sentencia (“cumplase”)
- No se han interpuesto: Desde que transcurran todos los plazos legales para interponerlos
En el caso sent. definitiva requiere requisito adicional: certificado del Secretario del Tribunal
Resoluciones que producen cosa juzgada: ¿Todo tipo de sentencia produce efecto de cosa juzgada?
¿Y los otros tipos de resoluciones? Autos y decretos No producen cosa juzgada
Sentencias definitivas e interlocutorias (Art 175 CPC)
¿Actos administrativos o legislativos producen cosa juzgada?
Cosa Juzgada es exclusiva de la jurisdicción
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firmes o ejecutoriadas
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CARACTERÍSTICAS JURISDICCIÓN
1.- Es función pública (poder-deber), radicada exclusivamente en tribunales señalados por la ley
2.- Origen constitucional. (art 76 CPE). Jurisdicción, exclusividad tribunales = Investigación Min Público (art 83 CPE)
3.- Tiene como finalidad resolver asuntos del orden temporal
4.- Constituye unidad conceptual
Jurisdicción es una (independientemente de competencia civil, penal, laboral, etc). Por lo tanto no admite clasificaciones
5.- Indelegable por el órgano. Art.7 CPE “dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”
Si se delega la función, actos son nulos (7-2 CPE, 35 CPP)
(Pleno C. Suprema el 20 de Diciembre de 2002 declaró inconstitucional 116 C Tributario)
6.- Improrrogable por los particulares. 76 CPE. No opera autonomía voluntad en términos de entregarle facultades a quien
la ley no le ha conferido “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse …. …”
7.- La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, es su competencia
8.- Inexcusable
9.- Debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse según un racional y justo procedimiento
10.-Emana de la soberanía, la que se ejerce dentro del territorio de la República
11.-Se concreta en la dictación de una sentencia, con eficacia de cosa juzgada, y eventual posibilidad de ejecución
Cosa juzgada es exclusiva de la jurisdicción
Etapa preparatoria del juicio oral En caso alguno puede ejercer fun. Jurisdicc
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LIMITES DE LA JURISDICCION ¿Es ilimitado el ejercicio función jurisdiccional?
NO existen diversos factores que delimitan ejercicio de la función
Tiempo: Ejercicio función jurisdiccional es perpetua. Quienes la ejercen tienen límite de edad (jueces y ministros): 75 años
Excepto presidente C Suprema en ejercicio Art 80 CPE
Excepción: árbitros y tribunales unipersonales de excepción
Espacio: Límite interno Competencia de cada tribunal
Límite externo Jurisdicción de otros Estados soberanos
Materia: Jurisdicción sólo opera respecto de conflictos (litigios) de carácter temporal
Órgano: Sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido en la ley. No procede delegación ni prorroga
Otros poderes: a.- Tribunales no pueden avocarse el ejercicio de funciones de otros poderes del Estado Art. 4° COT
b.- Otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de funciones encomendadas a tribunales
Arts. 73 CPE
“Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” (Art 76 CPE)
Respeto por otros Estados: Tribunales chilenos no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros,
mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales y demás que gocen de INMUNIDAD DE
JURISDICCIÓN
Situaciones en las cuales ciertas personas no quedan sometido a la jurisdicción de los tribunales chilenos
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1.- Los Estados Extranjeros:
Aplicando principios y normas derecho internacional que imponen igualdad entre Estados, éstos no pueden ser juzgados por
tribunales chilenos (art. 2.1. Carta ONU, 333 y 334 C. de Derecho Internacional Privado),q quienes gozan tanto de inmunidad
de jurisdicción como de inmunidad de ejecución, siempre que exista reciprocidad (art.9 D.L. 2349)
Este DL permite que el Estado chileno, sus organismos e instituciones pueden someterse a una legislación extranjera, y
renunciar a la inmunidad de jurisdicción (art. 1°) y a la inmunidad de ejecución.( Art. 2), salvo:
2.- Jefes de Estado Extranjeros: Arts 333 y 334 C. DIP
3.- Agentes diplomáticos y sus familias Art. 31 y 37 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo
renunciarse por el Estado acreditante (art.32).
4.- Los Cónsules y empleados Consulares. Art.43 Convención Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo ser renunciada
(art.45)
5.- Misiones Especiales y Organizaciones Internacionales. Arts. 31 y 41 Convención sobre Misiones Especiales
a la inmunidad de ejecución respecto de fondos, derechos y bienes que el Banco Central posea en el extranjero
(Art. 5);
respecto de bienes inmuebles y mobiliario destinado a una Misión Diplomática, consular o a la residencia del jefe
de ellas (art. 6-1)
respecto de bienes dedicados a fines militares (art. 6-2)
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Inmunidades de jurisdicción
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MOMENTOS JURISDICCIONALES Fases o etapas del ejercicio de la jurisdicción
Fase de Conocimiento Fase de Juzgamiento Fase de ejecución
Art 76 CPE, 1, 108, 110, 111 y 112 COT
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La facultad de
hacer ejecutar las
causas civiles
y comerciales
La facultad de
conocer
de las
causas civiles
y criminales
La facultad de
resolver
las
causas civiles
y comerciales
JURISDICCIÓN
Ar. 76 CPE-La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado
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MOMENTOS JURISDICCIONALES
Comprende el conocer las pretensiones del actor y las alegaciones, excepciones o defensas del demandado: Discusión
También la rendición de la prueba necesaria para acreditar los hechos expuestos por las partes : Prueba
En procedimiento civil, fase de discusión se integra por: - La demanda
- La contestación del demandado
Escritos réplica y dúplica pueden complementar, pero no
alterar las cuestiones ppales del pleito
En el proceso penal, la fase de discusión se compone de: Acusación (Fiscal del Min Púb)
Acusación particular (del querellante, si existe)
Contestación de la acusación (acusado)
Fase de prueba existe si durante etapa de discusión existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Prueba es proceso de verificación de las afirmaciones de los litigantes
El conocimiento del asunto por parte del tribunal constituye un momento ESENCIAL del ejercicio de la jurisdicción, en el cual
reciben aplicación principios e instituciones básicas Debido proceso, Bilateralidad de la audiencia, etc
Fase de Conocimiento
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MOMENTOS JURISDICCIONALES
Caracteriza la misión del tribunal
En esta etapa , el tribunal debe resolver el conflicto a través de la dictación de la sentencia
(arts. 170 Nº 4 CPC, 342, c y d, C. Procesal Penal y 83 COT)
Esta etapa es de la esencia de la jurisdicción, dado que trib DEBE resolver conflicto
¿Cómo lo hace?
Aplicando el derecho o la equidad a los hechos alegados y probados en la fase del conocimiento
Juez realiza raciocinio, sobre la base de la convicción a que ha llegado durante el proceso, que exterioriza en acto procesal
denominado SENTENCIA DEFINITIVA, por el que resuelve la instancia
¿Sobre que bases se dicta la sentencia?
Tribunal debe resolver, aplicando el derecho, la norma legal en base a peticiones de las partes, salvo cuando se encuentre
autorizado para actuar de oficio
Fase de Juzgamiento
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En la sentencia deben aplicarse las normas legales, por RG Jurisdicción de derecho
Tribunal debe señalar motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la sentencia (art. 160 y 170 CPC)
“Art. 160 (167). Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no
hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.
Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen
en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo; “
Excepcionalmente, tribs deben fallar aplicando normas de equidad y de sana crítica Jurisdicción de equidad
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Competencia específica
“petita”
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En la sentencia deben aplicarse las normas legales, por RG Jurisdicción de derecho
Excepcionalmente, tribs deben fallar aplicando normas de equidad y de sana crítica Jurisdicción de equidad
Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen
en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo; “
Tribs no pueden excusarse de resolver, aún en el caso que la ley no resuelva Art 76-2 CPE, 10-2 COT, 170 N° 5 CPC
“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión “ (Art 72-2 CPE)
En consecuencia, si ley no contempla resolución conflicto, ¿Cómo se resuelve? Conforme prudencia y equidad
Ej. Sentencia de árbitros arbitradores, 223 COT, 640 N° 4 CPC, Resuelven “conforme prudencia y equidad “
No procederá recurso casación en el fondo, apelación sólo cuando partes han reservado tal derecho
y designado integrantes tribunal arbitral alzada (642 CPC)
¿En materia penal aplica jurisdicción de equidad? NO Rige tipicidad
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2015
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MOMENTOS JURISDICCIONALES
• Procede sólo respecto sentencias de condena, cuando NO exista cumplimiento voluntario
• Sentencias declarativas y constitutivas no requieren cumplimiento o sólo actos administrativos
(Ej ante Registro Civil (anotación); Sentencias penales se cumplen por vía administrativa:
Gendarmería
Etapa eventual
Fase de ejecución
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Poder de coerción es inherente a jurisdicción. Corresponde a “hacer ejecutar lo juzgado” (Art 76 CPE) y se vincula con
IMPERIO Facultad de requerir el cumplimiento forzado de las resoluciones judiciales
¿Cómo se ejecutan instrucciones tribs? ¿policía judicial?
A través de la Fuerza Pública
Órgano judicial carece de fuerza pública propia, por lo que debe recurrir al órgano administrativo, impartiendo órdenes
directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones
Autoridad requerida no puede desatender el mandato, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad
Fase de ejecución
Etapa No esencial de la jurisdicción. Sólo eventual
Puede no encontrarse presente en la jurisdicción
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Art 76 CPE: “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los
tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder judicial, podrán impartir órdenes directas a
la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán
en forma que la ley determine.
“La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.
Art 11 COT reitera y profundiza el concepto:
“Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los
tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros
medios de acción conducentes de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que
se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar. “
Todos los tribunales cuentan con Imperio NO
¿Quiénes detentan imperio? Tribunales ordinarios ,y
Tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial
¿Demás no pueden hacer ejecutar sus resols? Conforme dispongan sus respectivas leyes (especiales que no forman
parte P Judicial)
¿ Árbitros? Carecen de imperio, si requieren medidas apremio deben recurrir a tribs ordinarios
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Tribunales ordinarios ,y
Tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial
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Si se requiere cumplir una resolución, la ley dispone de diversos procedimientos:
Cumplimiento incidental de la sentencia (Art. 231 CPC y 113 COT)
Juicio Ejecutivo por obligación de dar, juicio ejecutivo por obligación de hacer
Procedimientos ejecutivos especiales (ej. Lanzamiento, DS respecto del Fisco)
Cosa Juzgada Excepción Impide discutir nuevamente resuelto (triple identidad)
Acción Permite exigir cumplimiento forzado sentencia
¿Cuándo procede solicitar el cumplimiento? Cuando la sentencia definitiva o interlocutoria se encuentre firme o
ejecutoriada
¿Cómo se ejecutan dichas resoluciones, al llegar a tal estado?
¿Cómo se ejecutan las resols en materia penal?
CPP contempla la ejecución de las sentencias condenatorias y Medidas de Seguridad en arts 466 a 472, las que corresponden
Gendarmería de Chile
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CONFLICTOS DE JURISDICCION
= Conflictos de competencia
Conflictos de jurisdicción pueden surgir si existe un tribunal nacional que se atribuye facultades para resolver determinado
conflicto, ya sea frente a un tribunal extranjero, u otra autoridad política o administrativa del Estado
Conflictos de jurisdicción internacional Conflictos de jurisdicción o de atribuciones entre org nacionales
Para su solución deberán aplicarse normas de tratados
internacionales y de derecho internacional privado (CDIP)
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Son conflictos entre
Tribunales y órganos
administrativos o político
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CONFLICTOS DE JURISDICCION
Conflictos de jurisdicción o de atribuciones entre org nacionales
Conflictos de jurisdicción o de atribuciones nacionales. ¿Quién resuelve este tipo de conflictos?
• Conflicto entre autoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia: El Senado (Art 53 N 3 CPE)
• Conflicto entre autoridades políticas o administrativas y tribunales inferiores de justicia: Tribunal Constitucional
(No la C. Suprema, tras reforma constitucional Ley 20.050 (Art. 93 N 12 CPE)
• Conflicto entre tribunal con competencia penal y Min. público sobre competencia para investigar un determinado hecho:
C.Apelacs
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema
(Art 8-2 Ley 19.665, incorporado por la Ley 19.708)
• Conflicto relativo a la entrega de información secreta o reservada en materia penal: C. Apelacs. (19 CPP)
C Suprema, si “la razón invocada por la autoridad
requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional”
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LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
Sentencia es medio de resolver el conflicto, mediante el acto de autoridad, tras un proceso previo legalmente tramitado
¿Puede el conflicto terminar a través de otros medios, o existe reconocimiento de otros actos jurídicos que resuelvan el
conflicto con similares efectos?
SI Equivalentes jurisdiccionales
Transacción Contrato que produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (Art 2460 CC)
Elemento esencial son las concesiones recíprocas de las partes. No requiere escrituración, aún
cuando si será importante para efectos probatorios.
Puede probarse por instrumento público o privado, pero sólo cuando conste en una escritura
pública, servirá de título ejecutivo (Art 434 N°2 CPC)
Conciliación Equivalente jurisdicc es el acta que levanta el tribunal que da recoge los términos del acuerdo
Tal acta se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (Art 267 CPC)
Acta produce el efecto de cosa juzgada, se estima sent ejecutoriada y constituye un título ejecutivo
(Art 434 N°1 CPC)
Avenimiento Producido el acuerdo, partes deben suscribir un acta, la que debe ser autorizada por min de fe o 2
testigos actuación. “Pasada” dicha acta ante tribunal competente pone término proceso y produce
efecto cosa juzgada una vez “pasada” (téngase presente), el acta constituye título ejecutivo
(Art.434 N°3 CPC)
Aquellos actos que no emanan del ejercicio de la jurisdicción, pero que producen efectos equivalentes al de
una sentencia, generando el término del conflicto
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Transacción Medio de autocomposición es bilateral, extrajudicial, y no asistido
Las partes llegan a un acuerdo directo, no asistido
“Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, (Arts. 2446 y ss C.
Civil) ….. efectuándose concesiones recíprocas
Requisito fundamental de la transacción que las partes se efectúen concesiones recíprocas (¿equivalentes?)
¿Cómo se materializa? Transacción es ctto, puede constar en instrumento Público o
Privado
Dentro de un proceso, el mandatario judicial requiere de facultades especiales para transigir (Art. 7°- 2 CPC)
Mandatario no tiene facultades por el sólo hecho de recibir mandato (transacc es facultad especial)
Efectos: Pone término al proceso si existe o evita uno potencial
Alcanzado acuerdo produce efecto cosa juzgada en última instancia (Art. 2.460 C. Civil)
Transacción es equivalente jurisdiccional
Si consta en EP, ésta constituye título ejecutivo que permite exigir su cumplimiento forzado (juicio ejecutivo)
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REPERTORIO Nº
***
TRANSACCIÓN, FINIQUITO, RENUNCIA Y DECLARACIÓN
XXXXX S.A. DE C.V.
Y
COMERCIAL XXXXXXX S.A.
EN SANTIAGO DE CHILE, a seis de marzo de dos mil catorce, ante mí SERGIO CARMONA BARRALES, abogado,
Notario Público Titular de la Trigésima Sexta Notaría de Santiago, con oficio en Paseo Ahumada número trescientos doce,
oficina doscientos treinta y seis, Santiago, comparecen: don RAUL MONTERO LÓPEZ, chileno, abogado, casado,
cédula nacional de identidad número XXXX millones XXXXXXXXXX, guion cinco, domiciliado en El Regidor sesenta y seis,
piso diez, comuna de Las Condes, Santiago, quien comparece en representación, según se acreditará, de la sociedad
XXXXXXX S.A. DE C.V., sociedad debidamente constituida conforme a las normas de los Estados Unidos Mexicanos, del
giro de producción y comercialización de destilados y similares, entre otros, con domicilio actual en XXXXXXXXXXX,
México, Distrito Federal, con domicilio sólo para estos efectos en el de su apoderado, por una parte; y por la otra parte,
don CXXXXXXX, chileno, ingeniero civil, casado, cédula nacional de identidad número XXXXXXXXXX guión cinco, en
representación, según se acreditará, de COMERCIAL XXXXXXX S.A., sociedad chilena del giro importación y venta de
productos de consumo masivo a supermercados, mayoristas, restaurantes y tiendas de departamentos, entre otros, Rol
Único Tributario número XXXXX, ambos domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXXXX, Pudahuel, Santiago; todos mayores de
edad, quienes acreditan sus identidades con las cédulas antes citadas y exponen: PRIMERO: ANTECEDENTES. Las
sociedades …
TERCERO: Los comparecientes, a fin de precaver todo litigio eventual, así como poner término a todo y cualesquiera
litigio o diferencia pendiente, de cualquier clase o naturaleza que fuere y/o que pudiere eventualmente existir en el
presente o el futuro entre las mismas, referidos directa o indirectamente a los derechos y obligaciones de las partes en
relación a la distribución de los productos referidos en la cláusula primera y a la terminación de dicha relación, vienen en
celebrar el presente contrato de transacción regido por los artículos dos mil cuatrocientos cuarenta y seis y siguientes del
Código Civil y por las demás estipulaciones que se indican en las cláusulas que siguen.- CUARTO: (UNO)
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Avenimiento Medio autocompositivo bilateral, judicial, y no asistido, que pone término a un litigio pendiente
Por avenimiento se pone término a proceso en curso y en éste no interviene el juez de la causa, salvo para tomar
conocimiento de que se ha producido tal acuerdo (“téngase presente”)
Es contrato procesal, que se produce dentro del proceso, por el acuerdo directo entre las partes, sin asistencia de terceros.
Tribunal “aprueba” el acuerdo, en cuanto no contenga disposiciones contrarias a derecho (“Téngase por aprobada en todo
cuanto corresponda a derecho” )
“Pasada” ante el tribunal
Art 434 N° 3 CPC tiene mérito ejecutivo el “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y
autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.”
Efectos Produce el término del proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada
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Conciliación Medio autocompositivo, bilateral, judicial y asistido, por el cual se pone término a litigio pendiente
Actualmente, conciliación es un trámite obligatorio en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con
excepción de los juicios ejecutivos, derecho legal retención, citación de evicción y del juicio de hacienda
Otros procedimientos que contemplan conciliación como trámite obligatorio:
Materia laboral
Procedimiento ante juzgados de policía local respecto de acciones civiles
Delitos injuria y calumnia y en todos delitos acción penal privada
En aquellos casos en que es obligatorio llamado a conciliación, su omisión genera la nulidad del proceso (trámite esencial)
Además de los casos de llamado obligatoria, juez puede en cualquier momento, llamar facultativamente a las partes a
conciliación, una vez contestada la demanda (Art 262 CPC)
Efectos Al igual que avenimiento, conciliación es contrato procesal, que pone término al proceso,
con efecto de cosa juzgada. El acuerdo consta en un acta que levanta el tribunal, la que tiene mérito ejecutivo
A diferencia del avenimiento en que el tribunal no juega un papel en su obtención, en la
conciliación al acuerdo se llega precisamente a iniciativa del juez que conoce de la causa
El juez debe proponer bases de arreglo a las partes, quienes son libres de aceptarlas o no
Las opiniones que emita el juez no lo inhabilitan para resolver la causa por expresa disposición legal
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LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
Sentencia extranjera ¿Tienen eficacia en Chile, las sentencias dictadas por tribunales extranjeros?
Mat Civil:
Para tener eficacia en Chile, requiere el EXEQUATUR por parte de C. Suprema
Trámite que consiste en la autorización que otorga el máx tribunal
Conforme Arts 242 a 251 CPC, C Sup debe considerar, en sgte orden:
a.- Los tratados internacionales aplicables (Art. 242)
b.- Las normas de reciprocidad internacional (Arts. 243 y 244); y
c.- Los principios de regularidad internacional (Art. 245)
Efectos exequátur: Sentencia extranjera “homologada”, tendrá en Chile la misma fuerza que si se hubiera dictado por
tribunales chilenos.
Producirá acción y excepción de cosa juzgada
¿Puede pedirse su cumplimiento? SI, ¿ante quien? Ante el tribunal a quien habría correspondido conocer del
negocio en primera o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile (art. 251)
¿Tiene eficacia una sentencia arbitral extranjera? SI Requiere le visto bueno u otro signo de aprobación de un
tribunal ordinario del país del cual procede, y someterse a los trámites del exequatur
SI
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EXEQUATUR
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¿En materia penal, tienen efectos en Chile las sentencias dictadas en el extranjero? Art.13 C Proc. P
“Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un
país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su
responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare
expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo
hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si
también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encontraren vigentes.”
Tienen valor, ya sean condenatorias o absolutorias
Excepción: Si juzgamiento en extranjero tuvo por objeto sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de
competencia de los tribunales chilenos
Imputado lo solicita expresamente, si proceso no hubiere respetado debido proceso
Efecto: Pena cumplida por sujeto en extranjero se imputa a la que debiere cumplir en Chile, si es condenado
Sentencia eclesiástica: ¿Tienen eficacia en Chile, las sentencias dictadas por tribunales eclesiásticos?
CPE de 1925 estableció separación entre la Iglesia y el Estado
1875 se había puesto término al fuero eclesiástico y en 1884 al matrimonio religioso previo al civil
SI
No es equivalente jurisdiccional en Chile
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LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el contencioso administrativo el conflicto debe ser resuelto jurisdiccionalmente, mediante la aplicación en la sentencia de
normas de Derecho Público, y generalmente las de derecho administrativo que regulan actuación del órgano administrativo
La autoridad actúa como tal, y en este ejercicio los órganos pueden actuar:
a.- Con infracción a la Constitución o las leyes
b.- Fuera de su órbita de competencia
c.- Con abuso o exceso de poder, aun cuando obren dentro de su competencia
d.- Incurrir en la falta de servicio
Para la solución de lo contencionso administrativo, existen distintos mecanismos:
1° Órganos pertenecen a la misma Administración: Sistema se basa en separación de los poderes, y puede contemplar tanto
un recurso de reconsideración ante la propia administración, o bien uno jerárquico ante la Contraloría
2° Son resueltos por tribunales ordinarios de justicia (aplicación ppio de plenitud o unidad de jurisdicción)
3° Órgano jurisdiccional independiente de la Administración y del P.Judicial: Tribunales Contencioso Administrativos
Aquellos conflictos generados entre un particular y los órganos de la Administración del Estado, actuando
éstos en calidad de autoridad (en ejercicio del poder)
CHILE: CPE 1925, art 87 establecía que
“Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan
contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado
a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.”
Estos tribunales no fueron creados durante vigencia CPE de 1925
Tribunales ordinarios: aplicaron ppio. separación poderes, sin resolver lo contencioso administrativo
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CPE 1980 recogió 2 ppios básicos de lo contencioso administrativo:
Art. 38-2 “ Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales “contencioso administrativos” (*)que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”
Art. 79 “ La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación.
Se exceptúa de esta norma ……Los tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia
conforme a la ley.” (*)
(*) Artículos modificados 1989
• Responsabilidad del Estado por los actos que causen daño a los administrados; y
• Existencia de tribunales contencioso administrativos, los que deben ser creados por ley
LOC Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575, 1986) dispuso:
Artículo 4°: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
Artículo 9°: Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre
interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso
jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.
LOC Municipalidades contempló que:
Artículo 142: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente
por falta de servicio.
No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
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Jurisprudencia judicial: Cambió de criterio respecto contencioso administrativo, entendiendo que le correspondía su
conocimiento en tanto no se crearan tales tribunales, aplicando los artículos 73 CPE y 1 y 5 COT
Reforma constitucional 1989 (Ley 18.825), modificó CPE:
Sin perjuicio de ello, además, existe dos importantes acciones constitucionales para tutelar las garantías frente a la actuación
de la administración:
RECURSO DE AMPARO y RECURSO DE PROTECCIÓN (art. 20 y 21 CPE)
Contenciosos especiales: Existen, además del contencioso general, algunos procedimientos especiales, ejs:
1.- Juicio de cuentas fiscales Subcontralor General 1° instancia y el Tribual de cuentas en 2°
2.- Contencioso tributario Director Regional SII única o 1° instancia y la C Apelcas en 2° (arts. 115 y 120 C Trib)
3.- Reclamo de ilegalidad municipal C. Apelacs (Art. 136 LOC Municipalidades)
[
Conclusión: Hoy el conocimiento de lo contencioso administrativo corresponde a los tribunales ordinarios
1.- Eliminó en inciso 2° art. 38 expresión “contencioso administrativos”.
En consecuencia mientras no se creen tales tribunales, su conocimiento corresponde a trib. Ordinarios
2.- Suprimió en el art. 79 la frase final “Los tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta
superintendencia conforme a la ley.”
Al crearse estos tribunales, el leguslador es libre de someterlos a dicha dependencia o no
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ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS (Arts 2 y 45 N° 2 COT, 817 a 925 CPC)
Dos son los elementos que determinan 1º.- Que la ley requiera la intervención del juez
al acto judicial no contencioso
2º.- Que no se promueva contienda alguna entre partes
Naturaleza de estos actos: administrativa, que han sido entregados a tribunales de justicia por mandato expreso de la ley
Por ello normal – y equívocamente- se les denomina también
En éstos no existe ejercicio de la jurisdicción: No hay
conflicto (contienda) elemento esencial en jurisdicción
La sentencia que se dicte no produce cosa juzgada
No tienen carácter voluntario: Interesados están
obligados a recurrir a los tribunales, y éstos
obligados a resolver la petición
“aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre
partes.” (817 CPC)
jurisdicción voluntaria
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ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
Origen de estas atribuciones NO es constitucional (Arts. 76 CPE, 10-2 COT)
No constituyen parte de jurisdicción
Intervención judicial no es relevante, atendida naturaleza de asuntos
Pueden ser desarrolladas por órganos de la administración: Ej posesión efectiva (Registro Civil)
Pueden coexistir procedimientos a cargo de tribunales y órganos admins:
Ej Rectificación o modificación de una inscripción en el Registro Civil (art 17 Ley Reg. Civil) o ante
el juez de letras (art.18 Ley Reg. Civil), Cambio de nombre, etc.
Posesión efectiva: Bajo determinados supuestos, entregada a Tribunales o al SRCEI
817 CPC exige 1º.- Que la ley requiera la intervención del juez
2º.- Que no se promueva contienda
alguna entre partes
A diferencia de jurisdicción, juez sólo conoce de estos asuntos si
existe una ley expresa que le entregue su conocimiento
Impropiedad lenguaje
Contienda atiende a enfrentamiento
físico. Se refiere ausencia de conflicto
En los AJNC intervienen sólo
interesados, y no partes
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Características
• No existe conflicto. Si surge oposición a la solicitud (conflicto) por un legítimo contradictor, se hace contencioso y pasa a
sujetarse a los trámites del juicio que corresponda.(art. 823 CPC)
• Tribunales pueden conocer de ellos sólo ante texto expreso (art 817 CPC)
• No se considera fuero personal de los interesados para efectos de competencia (arts 133-2 COT y 827CPC)
• Conocimiento corresponde 1° inst a jueces de letras (Excepción: curador ad litem: juez del proceso (Art 45 Nº 2 c) COT)
• Trib competente: Determinar existencia regla especial, y falta de ella, RG: domicilio del interesado (art.134 COT)
• No procede prórroga de la competencia (art.182 COT)
• Tramitación: Procedimiento especial, y a falta de éste, procedimiento general (824 CPC):
- Se resuelven de plano, si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa (art. 824 CPC)
- Con conocimiento de causa (art. 818 CPC) informaciones sumarias (817)
• Aplica principio inquisitivo (art 820 CPC)
• Fallo: Apreciación judicial y no legal de la prueba. (art 819 CPC). Requisitos Sentencia definitiva (art. 826 CPC)
• Recursos: apelación y casación (art 822 CPC)
• Efectos: No producen cosa juzgada
Resoluciones afirmativas: Pueden revocarse o modificarse por el trib que la dictó si varían las circunstancias,
siempre que esté pendiente su ejecución
Resoluciones negativas: Puede revocarse o modificarse si varían las circunstancias, independientemente de su
ejecución (Art. 821 CPC)
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Finalidades
• Protección incapaces y/ o completar capacidad ejs. designación de tutores y curadores
autorización judicial para celebrar actos y contratos
tasación e inventario solemne
• Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o derechos. Ejs Posesión efectiva
declaración goce de censos
• Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas. ej Inventario solemne y tasación
• Finalidad probatoria: Información de perpetua memoria
• Evitar fraudes: Insinuación de donaciones
Los actos judiciales no contenciosos son procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces con el objeto
de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley,
mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros. (Couture)
Los actos judiciales no contenciosos consisten en aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de
expresa disposición de ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan
un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos con su establecimiento. (Mario
Mosquera Ruiz)
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JURISDICCION
Tribunal, conoce del asunto por mandato
constitucional y legal
Resuelve aún a falta de ley (sentencia)
Partes
ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO
Tribunal conoce por mandato expreso del legislador
Resuelven sólo en virtud de norma expresa
Interesados
Existe conflicto
Cosa Juzgada
Asunto o negocio
Pueden modificarse (positivas/negativas)
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ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXAS AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION
“Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se
asignan en los respectivos títulos de este Código” (art 3 COT)
FACULTADES CONSERVADORAS
Observancia de la constitución y de las leyes y prestar protección a las garantías individuales (*)
Protección de garantías constitucionales
Recurso de protección (Art. 20 CPE, AA C. Suprema 27/06/1992. Arts. 63 N°4, b) y 98 Nº 3º COT
Recurso de amparo (Art. 21 CPE, AA C. Suprema 19/12/1932, Arts. 63 nº 4 b) y 98 Nº 3º COT
Amparo ante el juez de garantía. (Art. 95 CPP)
Reclamación por desconocimiento o pérdida de la nacionalidad (Art. 12 CPE)
Privilegio de pobreza. (Art. 129 CPC 593, 596 y 600 COT, 64 y 277 CPP, Ley 19.718).
Abogados y procuradores de turno. Art. 598 inc. 1º COT
Desafuero. Arts 611 a 622 C Procedimiento Penal y 416 a 423 C Procesal Penal
Visitas a los lugares de prisión o detención (Art 567 578, 579 y 580 COT)
(*)Antes reforma constitucional Ley 20.050, correspondía a C. Suprema control de constitucionalidad, a través Recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de las leyes y resolución de contiendas de competencia entre autoridades administrativas y políticas y los tribunales
inferiores, hoy ambas de competencia del Tribunal Constitucional
Facultades relacionadas con la función jurisdiccional, en virtud de mandato constitucional o legal
a.- Conservadoras
b.- Disciplinarias
c.- Económicas
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FACULTADES DISCIPLINARIAS Art. 530 a 585 bis COT
De oficio por el tribunal
A petición de parte
Infracción obligaciones funcionarios judiciales Queja disciplinaria (Arts 544, 547 y 551 COT y Nºs 14,
15 y 16 AA C Suprema tramitación y fallo recursos de queja 01/12/1972
Faltas o abusos cometidas al dictar resolución judicial Recurso de queja (Arts. 545, 548,549 COT)
Modificación Ley 19.374, 18/02/1995
Sanciones a abogados
Art. 546 COT y 287 CPP
Las visitas: Arts 553 a 585 bis: Ordinarias. 553 COT
Extraordinarias. Causales designación Ministro en visita extraordinaria: 560 COT)
Facultades (561 COT). Duración (562)
Corrección de faltas o abusos cometidas tanto por funcionarios, abogados, partes y demás
personas que actúen ante los tribunales, las que pueden ejercerse de oficio y a petición de parte
Juez de letras. Arts. 530, 531 y 532 COT
Juez de garantía. Art.71 CPP
Tribunal oral Arts 292 a 294 CPP
C Apelaciones. Arts 535, 537, 538 y 542 COT
C Suprema Arts. 540,541y 542 COT
“ Las facultades disciplinarias que por la ley corresponde a los tribunales respecto de los abogados
que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse:
1° Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido
a los funcionarios judiciales;
2° Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que
preside el tribunal, y
3° Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u
ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o
que intervengan en él por llamado de la justicia. Las medidas que en ejercicio de estas facultades
adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables
sólo en efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus
palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.
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FACULTADES ECONOMICAS
Discurso Presidente de la Corte Suprema Art. 102 Nº 4 COT
Intervención en el nombramiento. Arts 282 y sgtes COT
Escalafón. Art. 264 y sgtes COT
Confección de Listas. 278 COT
Instalación de jueces. Art 300 COT
Traslados y permutas. Art. 310 C OT
Autos acordados internos y externos
Destinadas tanto al mejor ejercicio de la función jurisdiccional, como a la dictación de normas o
instrucciones que permitan pronta y cumplida administración de justicia (arts 77 y 82 CPE)
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