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DEFINICIÓN DEL DERECHO
DE FAMILIA
“Conjunto de reglas de derecho de orden personal y de orden patrimonial, cuyo objeto
exclusivo, principal, accesorio o indirecto, es presidir la organización, vida y disolución de la
familia”.
- JULIEN BONNECASE, Elementos del Derecho Civil
OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA
Es una rama del derecho civil, que tiene por objeto material la familia y sus instituciones,
tales como las relaciones de pareja, la filiación, la protección del grupo familiar y de sus
miembros.
Pertenecen al derecho de familia las disposiciones sobre el matrimonio, la unión marital de
hecho, la filiación y todo el conjunto normativo del derecho de los niños, niñas y
adolescentes.
“Es aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o
jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza
por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más
próximos”.
Corte Constitucional – Sentencia C-271 del 1° de abril del año 2003.
EVOLUCIÓN HISTORICA
“La unión de los miembros de la familia antigua consiste en algo más poderoso que el
nacimiento, que el afecto y la fuerza física; es la religión del hogar y de los antepasados la
que hace que la familia forme un núcleo compacto en esta vida y en la otra. La familia
antigua es una asociación religiosa más que natural…”
- FUSTEL COULANGES, La ciudad Antigua.
“Constituye, más que una unidad jurídica, social y económica, una comunidad de amor y de
solidaridad, insustituible para la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos,
sociales, espirituales y religiosos, esenciales para el desarrollo y bienestar de sus propios
miembros y de la sociedad.”
- Carta de los derechos de la Familia emitida por la Santa Sede el 22 de octubre de 1983.
LA FAMILIA EN EL DERECHO ROMANO
“La palabra familia se refiere también a un grupo de personas unidas por un derecho de
relación especial o por el derecho común del parentesco. Por el derecho de una relación
especial llamamos familia al conjunto de personas que están bajo una misma potestad,
sujetas a ella por el nacimiento o por un acto de derecho, como el cabeza de familia, la
madre de familia, el hijo y la hija de familia y los sucesivos, como nietos y nietas etc.”
ULPIANO - Digesto 50, 16, 195
LA FAMILIA EN EL ANTIGUO DERECHO ESPAÑOL
“Integran la familia el señor de ella, su mujer, hijos, sirvientes y demás criados que viven con
él sujetos a sus mandatos”
Partida 7, ley 6, título 33 de las Siete Partidas de ALFONSO X El Sabio.
En la baja edad media se tendía a la reducción de la familia a los parientes más cercanos.
Luego el racionalismo incidió en esa tendencia.
CLASES DE FAMILIA
Según los tipos de filiación, los tratadistas solían hablar de:
- Familia legítima (matrimonial).
- Natural (extramatrimonial).
- Civil (formada a partir de la adopción).
Actualmente, esta clasificación puede decirse que desapareció.
• Familia Nuclear, elemental, simple o básica: formada por una pareja y sus hijos.
• Familia recompuesta, reconstituida, ensamblada, agregada o multifilial: Personas que
tuvieron uniones anteriores y los hijos de estas.
• Familia incompleta: Padres separados y solo uno de ellos asume el cuidado y
responsabilidad de los hijos.
• Familia unipersonal, uniparental o monoparental: Compuesta por personas solteras.
• Familia Parental: Grupo de parientes que no descienden unos de otros. Ej = Tíos y
sobrinos o primos.
FUNCIONES DE LA FAMILIA
“A la familia corresponde la responsabilidad fundamental de asistencia, educación y
cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y
el Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres
no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para
llevar una vida plena”.
Sentencia Corte Constitucional T – 278 de 1994.
Artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, artículo 39. – Obligaciones de la familia, a partir del
deber de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco
entre todos sus integrantes.
LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
COLOMBIANO
Constitución Política de 1991. Artículo 42.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se construye por vínculos naturales o
jurídicos, o por la libre decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia.
Inciso 3° del artículo 874 del Código Civil: “La familia comprende la mujer y los hijos; tanto
los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después (…)”
Artículo 51, inciso 2° del Decreto 2388 de 1979 – Sistema de Bienestar Familiar, se señalo
que “Se entiende por familia el grupo de personas unidas por vínculo de sangre, de
afinidad o de parentesco civil”.
Artículo 2° de la Ley 294 de 1996, integran la familia, para los fines de esa ley: a) los
cónyuges o compañeros permanentes; b) el padre y la madre de familia, aunque no conviva
en un mismo hogar; c) los ascendientes y descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados
a la unidad doméstica.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA
“La familia se presenta como un “organismo jurídico” porque entre los miembros de la
familia no hay derechos individuales, sino vínculos recíprocos de interdependencia entre los
sujetos y subordinación de todos ellos a un fin superior con asignación de funciones que
son ejercidas por aquellos de sus miembros a quienes la ley se las confiere”. MARCO
GERARDO MONROY CABRA – DERECHO DE FAMILIA Y MENORES.
“La familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con
los imperativos de la razón social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades
que están instituídas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual
dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres
en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la
obligación.” Corte Constitucional – Sentencia T – 278 de 1994.
FUENTES DE LA FAMILIA EN COLOMBIA
La Constitución reconoce al matrimonio y la unión de hecho como fuentes de la familia.
Artículo 42, inciso 1° de la C.N.
Ley 54 de 1990. Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial.
EXISTENCIA DE UNA FAMILIA SIN QUE EXISTA PAREJA
“En las dos sentencias mencionadas, la interpretación de la forma en que se conforma la
familia parte de una creación, por así decirlo, de arriba hacia abajo, de la familia. Esto es, la
conformación de una familia a partir de una decisión de una pareja de establecerse y luego
vendría la progenitura. Esta forma de conformación de la familia no agota las posibilidades
de su constitución. Así, por ejemplo, en situaciones como las madres solteras –voluntaria o
involuntariamente- o la inseminación artificial de mujeres solteras, se constituye familia, no
a partir de la estabilización de una pareja, sino como consecuencia de la decisión personal
o como consecuencia de un embarazo forzado.”
Corte Constitucional, Sentencia T – 163 de 2003.
FAMILIA BIOLÓGICA Y FAMILIA DE CRIANZA
“el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres,
hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no
vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando falten todos o algunos de aquellos
integrantes, o cuando, por diversos problemas –entre otros los relativos a la destrucción
interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos-,resulta
necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta
donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un
ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases
de su desarrollo físico, moral, intelectual y psíquico”.
Sentencia T-409 de 1° de febrero de 1999.
FAMILIA IGUALITARIA
“otro ha de ser el denominador común de la institución familiar en sus diversas
manifestaciones, pues los lazos del afecto están presentes en las familias que integran los
tíos con sus sobrinos a cargo, los abuelos responsables de sus nietos, la madre o el padre
cabeza de familia con sus hijos bilógicos o no y, por lo tanto, procede sostener que esos
lazos constituyen el común denominador de todo tipo de familia y que, existiendo entre los
miembros de la pareja homosexual que conviven con vocación de permanencia, ha de
concluirse que estas parejas también forman una familia que, como las demás, es
institución básica y núcleo fundamental de la sociedad y merece la protección de la
sociedad misma y del Estado”.
Sentencia Corte Constitucional C - 577 de 2011.
CONCLUSIÓN
En la jurisprudencia constitucional colombiana no existe una interpretación limitada de la
disposición constitucional (art.42), en cambio, el concepto de la familia que de la norma
superior se deriva, debe ser construido a partir de las fuentes de su formación, sin que sea
necesaria o únicamente se deba hablar de la existencia de una pareja para que haya familia,
o de que sus miembros sean de igual sexo, puesto que, además, esta se funda no
solamente en lazos biológicos sino principalmente en la solidaridad, valor respaldado por la
Constitución.
Corte Constitucional Sentencia T – 523 del 18 de septiembre de 1992
M.P. CIRO ANGARITA BARON.
Sentó los primeros lineamientos, que sucesivamente permanecieron y se desarrollaron,
hasta estructurar nuevos puntos de vista y admitir que la familia no necesariamente se
constituye con fundamento en una unión de pareja o que ésta puede ser formada por
personas del mismo sexo.
EL PARENTESCO
Parentesco de consanguinidad (artículo 35 Código Civil): “(…) es la relación o conexión que
existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por
los vínculos de la sangre.
Art. 42 del Código Civil: “La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u
oblicua, y la recta se subdivide en ascendiente y ascendiente. La línea recta o directa es la
que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas
generantes y personas engendradas”.
Art. 43 del Código Civil: “Cuando en línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros
miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.;
y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por
ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.”
Art. 44 del Código Civil: “Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas
que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por
ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío, que proceden
del mismo tronco, el abuelo”.
Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco
común; mientras que los grados se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto
está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo y dos primos hermanos en cuarto
grado de consanguinidad entre sí.
Parentesco por afinidad (artículo 47 del Código Civil): “es la que existe entre una persona
que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legitima de una persona con un consanguíneo de su marido o
mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legitima de dicho marido o mujer
con el dicho consanguíneo.
Ejemplo: Un varón está en primer grado de afinidad, en línea recta, con los hijos habidos
por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en línea transversal,
con los hermanos legítimos de su mujer”.
Primer grado de afinidad.
• Suegros.
• Yernos.
• Nueras.
Segundo grado de afinidad.
• Abuelos del cónyuge.
• Hermanos del cónyuge (Cuñado).
Tercer grado de afinidad.
• Sobrino del cónyuge.
• Tío del cónyuge.
• Bisabuelo del cónyuge.
Cuarto grado de afinidad.
• Primos del cónyuge.
• Tatarabuelos del cónyuge.
Los familiares del cónyuge generan los siguientes grados de
afinidad:
Parentesco civil (numeral 2° del artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia): “La
adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en
todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”.
LA FILIACIÓN
Se entiende por filiación la unión o vínculo entre el padre o la
madre, y el hijo, originado principalmente en la procreación.
“es un estado jurídico que se origina por el hecho del nacimiento:
o sea, el status jurídico que la ley concede al hijo con relación a
sus padres y a estos con relación al hijo”. – GÓMEZ PIEDRAHITA.
Anteriormente se clasificaba las clases de filiación por:
- Legítima.
- Legitimada.
- Natural.
- Adoptiva.
Posteriormente la Ley 29 de 1982 en su artículo 1° derogo esta clasificación,
entonces se reconocen como: i) matrimonial ii) extramatrimonial y iii)
adoptiva.
CLASES DE HIJOS
• Hijos matrimoniales: son los concebidos dentro del matrimonio de
sus padres (legítimos) o los hijos que son concebidos antes del
matrimonio que sus padres contraen entre sí (legitimados).
• Hijos extramatrimoniales: son aquellos que nacen de la mujer soltera
o después de 300 días de la separación legal de la madre siendo ella
casada, o más de 300 días del divorcio.
• Hijos adoptivos: son aquellos que la pareja adopta, sin importar que
exista algún vinculo marital entre ellos.
Inciso 6° del artículo 42 de la C.N.: “los hijos habidos en el matrimonio
o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes.”
“Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan
diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los
descendientes matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, pues al
igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones”. Corte
Constitucional Sentencia C – 105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
AVANCES DE LA CIENCIA, EL DERECHO, LA MORAL Y LA RELIGIÓN
“Por procreación artificial o fecundación artificial, se entienden aquí los
diversos procedimientos técnicos encaminados a lograr la concepción de un
ser humano por vía diversa de la unión sexual del varón con la mujer.”
“otra cara de estos adelantos genéticos es el cómo escoger el sexo de los
hijos. En este campo se sigue trabajando con insistencia para lograr que en
algún momento y con toda certeza, los padres puedan tener lo que desean:
niño o niña.”
Congregación para la Doctrina de la Fe – Instrucción sobre el respeto de la
vida humana naciente y la dignidad de la procreación. 1987.
TEMAS DE EXPOSICIÓN
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA
• Maternidad sustitutiva o subrogación.
• Alquiler de vientre.
• Inseminación artificial.
• Fecundación in vitro.
Viernes 5 de agosto.
FILIACIÓN MATRIMONIAL (LEGÍTIMA)
Para que la filiación sea matrimonial deben concurrir los siguientes
elementos: la maternidad; la concepción dentro del matrimonio y la
presunción de la paternidad en el marido de la madre.
LA MATERNIDAD
Este factor o elemento se descompone en dos factores o
circunstancias a saber: el hecho físico de dar una mujer a luz (parto) y,
que el hijo que tuvo esa mujer sea el mismo del que se habla
(identidad).
CONCEPCIÓN DENTRO DEL MATRIMONIO
Es decir, que al momento de la concepción del hijo, la madre estaba
casada. Artículo 213 del Código Civil.
Inciso 1° del artículo 214 del Código Civil: el hijo que nace después de
expirados 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido
en él y tiene por padre el marido.
PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD
Se presume que el marido de la madre es el padre del hijo.
Es presunción legal, puesto que puede desvirtuarse con ciertas y
determinadas pruebas, en un plazo concreto.
FUNDAMENTOS DE LA PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD
Artículos 213 y 214 del C.C., de un lado por la concepción que es un
hecho anterior al matrimonio y por el otro del deber de fidelidad de la
mujer casada, que supone que ella solamente cohabite con su marido.
Con el instrumento de la presunción de la paternidad, aspira el
ordenamiento jurídico a facilitarle al hijo la determinación de quién es
su padre, justamente por la dificultad que se señala, al no descubrir el
nacimiento quién lo sea.
FILIACIÓN LEGITIMADA
Consiste en que el hijo concebido antes del matrimonio que sus
padres contraen entre sí, es tenido como hijo matrimonial.
ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN LEGITIMADA
Para la filiación legitimada deben concurrir los siguientes elementos:
- Maternidad.
- Cuando el hijo fue concebido la madre no estaba casada.
- Matrimonio de la madre, posterior a la concepción.
- Que el marido de la madre sea el padre.
CLASES DE LEGITIMACIÓN
- Legitimación ipso ure (pleno derecho): basta la celebración del
matrimonio.
a) El hijo es concebido antes del matrimonio de sus padres y nace
después de él.
b) El hijo es concebido y nace antes del matrimonio de sus padres,
tiene la calidad del hijo extramatrimonial frente a ambos, y luego estos
se casan.
Canon 1139 del Código de Derecho Canónico: “Los hijos ilegítimos se
legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres”.
Canon 1140 del Código de Derecho Canónico: Por lo que se refiere a
los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los
legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra
cosa”.
Legitimación por instrumentos público: legitimación por acto bilateral
o legitimación voluntaria, requiere para que exista y produzca plenos
efectos, la celebración del matrimonio entre los padres; que estos
designen los hijos que legitiman, en el acta de matrimonio o en
escritura pública en que este se solemnice o en escritura pública
posterior.
De acuerdo con el Código Civil, el acta de matrimonio y la escritura
pública son los únicos instrumentos públicos idóneos para la
legitimación voluntaria. Con la reforma introducida por el decreto
2668 de 1988, que permite la celebración del matrimonio civil ante
notario, también puede hacerse la legitimación en la escritura pública
correspondiente.
IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Art. 1 de la ley 1060 de 2006: “El hijo que nace expirados 180 días
subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho,
se reputa como concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o
a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1) Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por
cualquier medio que no es el padre.
2) Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba
científica se desvirtué esta presunción, en atención a lo consagrado en la
ley 721 del 2001”.
¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR LA PATERNIDAD?
• El presunto padre.
• La madre del niño o niña.
Dentro de un plazo de 140 días, contados desde el momento en que
tuvieron conocimiento de que aquel no es el padre.
“En ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a
partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una
probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con
quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a
contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial”. – C.S.J., sent.
SC11339-2015 de 27 de agosto 2015, rad. 2011-00395).
“Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de
la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de
este último suceso que se debe contar el término de caducidad para
promover la acción que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la
paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el
verdadero padre”. – C.S.J., SC dic. 2007, rad. 2000-01008-01.
Una vez muerto el presunto padre pueden impugnar la paternidad sus
herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo cause perjuicio
actual; y los ascendientes del presunto padre o de la madre.
Plazo para impugnar la legitimación:
1) Si el hijo ya había nacido, tienen 140 días contados desde el momento
que supieron de la muerte del presunto padre.
2) Si el hijo nace después de la muerte del presunto padre, tienen 140 días
contados desde el momento en que conocieron del nacimiento (hijo
póstumo).
El derecho a ejercer la acción de impugnación de paternidad cesará si
el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en
otro instrumento público.
EXCEPCIÓN DE NO PATERNIDAD
Inciso 2° del artículo 219 del Código Civil: “Si los interesados hubieran
entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido
hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus
herederos le disputaren sus derechos”.
Medio de defensa otorgado a quienes no impugnaron o no pudieron
impugnar la paternidad, que procura impedir los efectos patrimoniales que
se derivan del estado civil, mas no debatir este. Significa lo anterior que por
la vía de la excepción no se ejerce impugnación.
IMPUGNACIÓN POR EL PROPIO HIJO
Artículo 217 del Código Civil: “El hijo podrá impugnar la paternidad o
la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez
establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo
considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien
acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”.
IMPUGNACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL HIJO CONCEBIDO ANTES
Y NACIDO DESPUÉS DEL MATRIMONIO
• El marido (presunto padre) y debe demostrar:
- La absoluta imposibilidad física en que estuvo para acceder a la mujer durante el tiempo
en que se pudo presumir la concepción (C.C. Art. 237).
- Que no tuvo conocimiento de la preñez de la madre al tiempo de casarse esta, siempre
que por actos positivos no haya manifestado reconocer como suyo al hijo.
• Fallecido el presunto padre sin haber impugnado y sin que se haya vencido la
oportunidad para hacerlo, podrán ejercer la acción sus herederos, sus ascendientes y
todo aquel a quien la legitimación le irrogare un perjuicio.
Estos sujetos tienen los plazos indicados para la impugnación de la filiación matrimonial.
IMPUGNACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL HIJO LEGITIMADOS
NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
De acuerdo con el artículo 248 del C.C., las siguientes personas:
- Quienes tengan interés actual y lo demuestren, dentro de los 140
días subsiguientes al momento en que conocieron la paternidad.
- Los ascendientes de quienes se crean con derechos, dentro de los
140 días al momento en que conocieron la paternidad.
Demandante Demandado Norma Prueba Término
Marido (Presunto padre). Presunto hijo matrimonial. C.C. arts. 214 y 216 El demandante prueba
que no es el padre.
140 días hábiles desde
cuando el demandante
supo que no era el padre.
Herederos del presunto
padre o ascendientes de
éste.
Presunto hijo matrimonial. C.C. arts. 219 y 222 Muerte del presunto
padre; la oportunidad de
la acción
140 días hábiles después
que supieron la muerte
del presunto padre; o
desde cuando supieron
del parto en el caso del
hijo póstumo.
Marido (presunto padre
legitimante).
Presunto hijo legitimado. C.C. art. 237 La absoluta imposibilidad
física. La ignorancia de la
preñez no requiere
prueba.
140 día hábiles desde
cuando el demandante
supo que no era el padre.
Ascendientes de quienes
se crean con derechos.
Presunto hijo legitimado. C.C. art. 248 Que el legitimado no a
podido tener por padre o
madre al legitimado.
140 días desde cuando el
impugnante se enteró que
el legitimante no es el
padre.
Propio hijo Padre matrimonial
presunto; la madre; y en
en ese caso se vinculará
en lo posible al padre
biológico.
C.C. art. 217 No ser hijo del
demandado.
No hay límite.
Verdadero padre
biológico.
Hijo y presunto padre. C.C. arts. 214 y 406 Ser el verdadero padre. C.C. art. 406 No hay límite.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 1° de la ley 45 de 1936: “El hijo nacido de padre que al tiempo de la concepción no
estaban casados entre sí, es hijo natural cuando ha sido reconocido o declarado tal con
arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la
madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento”.
El hijo concebido durante la unión marital de hecho tiene por padres a los compañeros
permanentes, a quienes se reputa tales, si el hijo nace después de expirados los 180 días
subsiguientes a la declaración de la unión. Artículos 213 y 214 del C.C., conforme con la
modificación que hizo la ley 1060 del 2006.
LA PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
La ley 106 del 2006, al reformar los artículos 213 y 214 del Código
Civil, consagró la presunción legal de paternidad extramatrimonial,
atribuyéndola al compañero permanente, para cuando el hijo es
concebido durante una unión marital de hecho.
Salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o
impugnación de paternidad.
MEDIOS PARA EFECTUAR LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
- En el acta de nacimiento.
- En escritura pública.
- Por testamento.
- Por manifestación directa ante juez o funcionario legalmente
autorizado.
RECONOCIMIENTO EN EL ACTA DE NACIMIENTO
Según el artículo 1 de la ley 75 de 1968, el reconocimiento de
hijos extra matrimoniales puede hacerse en el acta de nacimiento
firmándola quien reconoce.
RECONOCIMIENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
La escritura pública es un documento público, otorgado por un notario
en ejercicio de su cargo e incorporado al respectivo protocolo. (Inciso
2° del artículo 243 del C.G.P.).
Se puede mediante escritura pública reconocer la unión marital de
hecho y los hijos que fueron concebidos durante dicha unión.
RECONOCIMIENTO POR TESTAMENTO
De acuerdo con las normas del Código Civil, el testamento puede ser
solemne o menos solemne, es decir, abierto o cerrado, o verbal,
marítimo o militar.
En cualquier de ellos puede hacerse el reconocimiento del hijo
extramatrimonial.
RECONOCIMIENTO POR MANIFESTACIÓN ANTE JUEZ
Puede hacerse el reconocimiento de hijos extramatrimoniales “por
manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el
reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo
contiene”.
Es una aceptación de la paternidad con carácter judicial, a diferencia
de las anteriores que son extrajudiciales.
- Artículo 9 de la ley 497 de 1999: Los jueces de paz tienen la
competencia para conocer sobre declaraciones voluntarias de hijos
extramatrimoniales.
- Artículo 109 de la ley 1098 del 2006, dispone que “cuando el padre
extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia
o el inspector de policía, la paternidad de un niño, niña o
adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el
registro del estado civil”.

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Derecho de familia: evolución e interpretaciones

  • 1.
  • 2.
  • 3. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA “Conjunto de reglas de derecho de orden personal y de orden patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o indirecto, es presidir la organización, vida y disolución de la familia”. - JULIEN BONNECASE, Elementos del Derecho Civil
  • 4. OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA Es una rama del derecho civil, que tiene por objeto material la familia y sus instituciones, tales como las relaciones de pareja, la filiación, la protección del grupo familiar y de sus miembros. Pertenecen al derecho de familia las disposiciones sobre el matrimonio, la unión marital de hecho, la filiación y todo el conjunto normativo del derecho de los niños, niñas y adolescentes.
  • 5. “Es aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”. Corte Constitucional – Sentencia C-271 del 1° de abril del año 2003.
  • 6. EVOLUCIÓN HISTORICA “La unión de los miembros de la familia antigua consiste en algo más poderoso que el nacimiento, que el afecto y la fuerza física; es la religión del hogar y de los antepasados la que hace que la familia forme un núcleo compacto en esta vida y en la otra. La familia antigua es una asociación religiosa más que natural…” - FUSTEL COULANGES, La ciudad Antigua. “Constituye, más que una unidad jurídica, social y económica, una comunidad de amor y de solidaridad, insustituible para la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos, sociales, espirituales y religiosos, esenciales para el desarrollo y bienestar de sus propios miembros y de la sociedad.” - Carta de los derechos de la Familia emitida por la Santa Sede el 22 de octubre de 1983.
  • 7. LA FAMILIA EN EL DERECHO ROMANO “La palabra familia se refiere también a un grupo de personas unidas por un derecho de relación especial o por el derecho común del parentesco. Por el derecho de una relación especial llamamos familia al conjunto de personas que están bajo una misma potestad, sujetas a ella por el nacimiento o por un acto de derecho, como el cabeza de familia, la madre de familia, el hijo y la hija de familia y los sucesivos, como nietos y nietas etc.” ULPIANO - Digesto 50, 16, 195
  • 8. LA FAMILIA EN EL ANTIGUO DERECHO ESPAÑOL “Integran la familia el señor de ella, su mujer, hijos, sirvientes y demás criados que viven con él sujetos a sus mandatos” Partida 7, ley 6, título 33 de las Siete Partidas de ALFONSO X El Sabio. En la baja edad media se tendía a la reducción de la familia a los parientes más cercanos. Luego el racionalismo incidió en esa tendencia.
  • 9. CLASES DE FAMILIA Según los tipos de filiación, los tratadistas solían hablar de: - Familia legítima (matrimonial). - Natural (extramatrimonial). - Civil (formada a partir de la adopción). Actualmente, esta clasificación puede decirse que desapareció.
  • 10. • Familia Nuclear, elemental, simple o básica: formada por una pareja y sus hijos. • Familia recompuesta, reconstituida, ensamblada, agregada o multifilial: Personas que tuvieron uniones anteriores y los hijos de estas. • Familia incompleta: Padres separados y solo uno de ellos asume el cuidado y responsabilidad de los hijos. • Familia unipersonal, uniparental o monoparental: Compuesta por personas solteras. • Familia Parental: Grupo de parientes que no descienden unos de otros. Ej = Tíos y sobrinos o primos.
  • 11. FUNCIONES DE LA FAMILIA “A la familia corresponde la responsabilidad fundamental de asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y el Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena”. Sentencia Corte Constitucional T – 278 de 1994. Artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, artículo 39. – Obligaciones de la familia, a partir del deber de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
  • 12. LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Constitución Política de 1991. Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se construye por vínculos naturales o jurídicos, o por la libre decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia.
  • 13. Inciso 3° del artículo 874 del Código Civil: “La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después (…)” Artículo 51, inciso 2° del Decreto 2388 de 1979 – Sistema de Bienestar Familiar, se señalo que “Se entiende por familia el grupo de personas unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil”. Artículo 2° de la Ley 294 de 1996, integran la familia, para los fines de esa ley: a) los cónyuges o compañeros permanentes; b) el padre y la madre de familia, aunque no conviva en un mismo hogar; c) los ascendientes y descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
  • 14. NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA “La familia se presenta como un “organismo jurídico” porque entre los miembros de la familia no hay derechos individuales, sino vínculos recíprocos de interdependencia entre los sujetos y subordinación de todos ellos a un fin superior con asignación de funciones que son ejercidas por aquellos de sus miembros a quienes la ley se las confiere”. MARCO GERARDO MONROY CABRA – DERECHO DE FAMILIA Y MENORES. “La familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que están instituídas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligación.” Corte Constitucional – Sentencia T – 278 de 1994.
  • 15. FUENTES DE LA FAMILIA EN COLOMBIA La Constitución reconoce al matrimonio y la unión de hecho como fuentes de la familia. Artículo 42, inciso 1° de la C.N. Ley 54 de 1990. Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial.
  • 16. EXISTENCIA DE UNA FAMILIA SIN QUE EXISTA PAREJA “En las dos sentencias mencionadas, la interpretación de la forma en que se conforma la familia parte de una creación, por así decirlo, de arriba hacia abajo, de la familia. Esto es, la conformación de una familia a partir de una decisión de una pareja de establecerse y luego vendría la progenitura. Esta forma de conformación de la familia no agota las posibilidades de su constitución. Así, por ejemplo, en situaciones como las madres solteras –voluntaria o involuntariamente- o la inseminación artificial de mujeres solteras, se constituye familia, no a partir de la estabilización de una pareja, sino como consecuencia de la decisión personal o como consecuencia de un embarazo forzado.” Corte Constitucional, Sentencia T – 163 de 2003.
  • 17. FAMILIA BIOLÓGICA Y FAMILIA DE CRIANZA “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando falten todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas –entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos-,resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y psíquico”. Sentencia T-409 de 1° de febrero de 1999.
  • 18. FAMILIA IGUALITARIA “otro ha de ser el denominador común de la institución familiar en sus diversas manifestaciones, pues los lazos del afecto están presentes en las familias que integran los tíos con sus sobrinos a cargo, los abuelos responsables de sus nietos, la madre o el padre cabeza de familia con sus hijos bilógicos o no y, por lo tanto, procede sostener que esos lazos constituyen el común denominador de todo tipo de familia y que, existiendo entre los miembros de la pareja homosexual que conviven con vocación de permanencia, ha de concluirse que estas parejas también forman una familia que, como las demás, es institución básica y núcleo fundamental de la sociedad y merece la protección de la sociedad misma y del Estado”. Sentencia Corte Constitucional C - 577 de 2011.
  • 19. CONCLUSIÓN En la jurisprudencia constitucional colombiana no existe una interpretación limitada de la disposición constitucional (art.42), en cambio, el concepto de la familia que de la norma superior se deriva, debe ser construido a partir de las fuentes de su formación, sin que sea necesaria o únicamente se deba hablar de la existencia de una pareja para que haya familia, o de que sus miembros sean de igual sexo, puesto que, además, esta se funda no solamente en lazos biológicos sino principalmente en la solidaridad, valor respaldado por la Constitución.
  • 20. Corte Constitucional Sentencia T – 523 del 18 de septiembre de 1992 M.P. CIRO ANGARITA BARON. Sentó los primeros lineamientos, que sucesivamente permanecieron y se desarrollaron, hasta estructurar nuevos puntos de vista y admitir que la familia no necesariamente se constituye con fundamento en una unión de pareja o que ésta puede ser formada por personas del mismo sexo.
  • 21. EL PARENTESCO Parentesco de consanguinidad (artículo 35 Código Civil): “(…) es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. Art. 42 del Código Civil: “La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en ascendiente y ascendiente. La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas”. Art. 43 del Código Civil: “Cuando en línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.”
  • 22. Art. 44 del Código Civil: “Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío, que proceden del mismo tronco, el abuelo”. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común; mientras que los grados se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
  • 23.
  • 24. Parentesco por afinidad (artículo 47 del Código Civil): “es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legitima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legitima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Ejemplo: Un varón está en primer grado de afinidad, en línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.
  • 25. Primer grado de afinidad. • Suegros. • Yernos. • Nueras. Segundo grado de afinidad. • Abuelos del cónyuge. • Hermanos del cónyuge (Cuñado). Tercer grado de afinidad. • Sobrino del cónyuge. • Tío del cónyuge. • Bisabuelo del cónyuge. Cuarto grado de afinidad. • Primos del cónyuge. • Tatarabuelos del cónyuge. Los familiares del cónyuge generan los siguientes grados de afinidad:
  • 26. Parentesco civil (numeral 2° del artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia): “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”.
  • 27. LA FILIACIÓN Se entiende por filiación la unión o vínculo entre el padre o la madre, y el hijo, originado principalmente en la procreación. “es un estado jurídico que se origina por el hecho del nacimiento: o sea, el status jurídico que la ley concede al hijo con relación a sus padres y a estos con relación al hijo”. – GÓMEZ PIEDRAHITA.
  • 28. Anteriormente se clasificaba las clases de filiación por: - Legítima. - Legitimada. - Natural. - Adoptiva. Posteriormente la Ley 29 de 1982 en su artículo 1° derogo esta clasificación, entonces se reconocen como: i) matrimonial ii) extramatrimonial y iii) adoptiva.
  • 29. CLASES DE HIJOS • Hijos matrimoniales: son los concebidos dentro del matrimonio de sus padres (legítimos) o los hijos que son concebidos antes del matrimonio que sus padres contraen entre sí (legitimados). • Hijos extramatrimoniales: son aquellos que nacen de la mujer soltera o después de 300 días de la separación legal de la madre siendo ella casada, o más de 300 días del divorcio. • Hijos adoptivos: son aquellos que la pareja adopta, sin importar que exista algún vinculo marital entre ellos.
  • 30. Inciso 6° del artículo 42 de la C.N.: “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.” “Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones”. Corte Constitucional Sentencia C – 105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
  • 31. AVANCES DE LA CIENCIA, EL DERECHO, LA MORAL Y LA RELIGIÓN “Por procreación artificial o fecundación artificial, se entienden aquí los diversos procedimientos técnicos encaminados a lograr la concepción de un ser humano por vía diversa de la unión sexual del varón con la mujer.” “otra cara de estos adelantos genéticos es el cómo escoger el sexo de los hijos. En este campo se sigue trabajando con insistencia para lograr que en algún momento y con toda certeza, los padres puedan tener lo que desean: niño o niña.” Congregación para la Doctrina de la Fe – Instrucción sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación. 1987.
  • 32. TEMAS DE EXPOSICIÓN TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA • Maternidad sustitutiva o subrogación. • Alquiler de vientre. • Inseminación artificial. • Fecundación in vitro. Viernes 5 de agosto.
  • 33. FILIACIÓN MATRIMONIAL (LEGÍTIMA) Para que la filiación sea matrimonial deben concurrir los siguientes elementos: la maternidad; la concepción dentro del matrimonio y la presunción de la paternidad en el marido de la madre.
  • 34. LA MATERNIDAD Este factor o elemento se descompone en dos factores o circunstancias a saber: el hecho físico de dar una mujer a luz (parto) y, que el hijo que tuvo esa mujer sea el mismo del que se habla (identidad).
  • 35. CONCEPCIÓN DENTRO DEL MATRIMONIO Es decir, que al momento de la concepción del hijo, la madre estaba casada. Artículo 213 del Código Civil. Inciso 1° del artículo 214 del Código Civil: el hijo que nace después de expirados 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre el marido.
  • 36. PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD Se presume que el marido de la madre es el padre del hijo. Es presunción legal, puesto que puede desvirtuarse con ciertas y determinadas pruebas, en un plazo concreto.
  • 37. FUNDAMENTOS DE LA PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD Artículos 213 y 214 del C.C., de un lado por la concepción que es un hecho anterior al matrimonio y por el otro del deber de fidelidad de la mujer casada, que supone que ella solamente cohabite con su marido.
  • 38. Con el instrumento de la presunción de la paternidad, aspira el ordenamiento jurídico a facilitarle al hijo la determinación de quién es su padre, justamente por la dificultad que se señala, al no descubrir el nacimiento quién lo sea.
  • 39. FILIACIÓN LEGITIMADA Consiste en que el hijo concebido antes del matrimonio que sus padres contraen entre sí, es tenido como hijo matrimonial.
  • 40. ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN LEGITIMADA Para la filiación legitimada deben concurrir los siguientes elementos: - Maternidad. - Cuando el hijo fue concebido la madre no estaba casada. - Matrimonio de la madre, posterior a la concepción. - Que el marido de la madre sea el padre.
  • 41. CLASES DE LEGITIMACIÓN - Legitimación ipso ure (pleno derecho): basta la celebración del matrimonio. a) El hijo es concebido antes del matrimonio de sus padres y nace después de él. b) El hijo es concebido y nace antes del matrimonio de sus padres, tiene la calidad del hijo extramatrimonial frente a ambos, y luego estos se casan.
  • 42. Canon 1139 del Código de Derecho Canónico: “Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres”. Canon 1140 del Código de Derecho Canónico: Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa”.
  • 43. Legitimación por instrumentos público: legitimación por acto bilateral o legitimación voluntaria, requiere para que exista y produzca plenos efectos, la celebración del matrimonio entre los padres; que estos designen los hijos que legitiman, en el acta de matrimonio o en escritura pública en que este se solemnice o en escritura pública posterior.
  • 44. De acuerdo con el Código Civil, el acta de matrimonio y la escritura pública son los únicos instrumentos públicos idóneos para la legitimación voluntaria. Con la reforma introducida por el decreto 2668 de 1988, que permite la celebración del matrimonio civil ante notario, también puede hacerse la legitimación en la escritura pública correspondiente.
  • 45. IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL Art. 1 de la ley 1060 de 2006: “El hijo que nace expirados 180 días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa como concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1) Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que no es el padre. 2) Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtué esta presunción, en atención a lo consagrado en la ley 721 del 2001”.
  • 46. ¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR LA PATERNIDAD? • El presunto padre. • La madre del niño o niña. Dentro de un plazo de 140 días, contados desde el momento en que tuvieron conocimiento de que aquel no es el padre.
  • 47. “En ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial”. – C.S.J., sent. SC11339-2015 de 27 de agosto 2015, rad. 2011-00395). “Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que se debe contar el término de caducidad para promover la acción que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre”. – C.S.J., SC dic. 2007, rad. 2000-01008-01.
  • 48. Una vez muerto el presunto padre pueden impugnar la paternidad sus herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo cause perjuicio actual; y los ascendientes del presunto padre o de la madre. Plazo para impugnar la legitimación: 1) Si el hijo ya había nacido, tienen 140 días contados desde el momento que supieron de la muerte del presunto padre. 2) Si el hijo nace después de la muerte del presunto padre, tienen 140 días contados desde el momento en que conocieron del nacimiento (hijo póstumo).
  • 49. El derecho a ejercer la acción de impugnación de paternidad cesará si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
  • 50. EXCEPCIÓN DE NO PATERNIDAD Inciso 2° del artículo 219 del Código Civil: “Si los interesados hubieran entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”. Medio de defensa otorgado a quienes no impugnaron o no pudieron impugnar la paternidad, que procura impedir los efectos patrimoniales que se derivan del estado civil, mas no debatir este. Significa lo anterior que por la vía de la excepción no se ejerce impugnación.
  • 51. IMPUGNACIÓN POR EL PROPIO HIJO Artículo 217 del Código Civil: “El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”.
  • 52. IMPUGNACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL HIJO CONCEBIDO ANTES Y NACIDO DESPUÉS DEL MATRIMONIO • El marido (presunto padre) y debe demostrar: - La absoluta imposibilidad física en que estuvo para acceder a la mujer durante el tiempo en que se pudo presumir la concepción (C.C. Art. 237). - Que no tuvo conocimiento de la preñez de la madre al tiempo de casarse esta, siempre que por actos positivos no haya manifestado reconocer como suyo al hijo. • Fallecido el presunto padre sin haber impugnado y sin que se haya vencido la oportunidad para hacerlo, podrán ejercer la acción sus herederos, sus ascendientes y todo aquel a quien la legitimación le irrogare un perjuicio. Estos sujetos tienen los plazos indicados para la impugnación de la filiación matrimonial.
  • 53. IMPUGNACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL HIJO LEGITIMADOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO De acuerdo con el artículo 248 del C.C., las siguientes personas: - Quienes tengan interés actual y lo demuestren, dentro de los 140 días subsiguientes al momento en que conocieron la paternidad. - Los ascendientes de quienes se crean con derechos, dentro de los 140 días al momento en que conocieron la paternidad.
  • 54. Demandante Demandado Norma Prueba Término Marido (Presunto padre). Presunto hijo matrimonial. C.C. arts. 214 y 216 El demandante prueba que no es el padre. 140 días hábiles desde cuando el demandante supo que no era el padre. Herederos del presunto padre o ascendientes de éste. Presunto hijo matrimonial. C.C. arts. 219 y 222 Muerte del presunto padre; la oportunidad de la acción 140 días hábiles después que supieron la muerte del presunto padre; o desde cuando supieron del parto en el caso del hijo póstumo. Marido (presunto padre legitimante). Presunto hijo legitimado. C.C. art. 237 La absoluta imposibilidad física. La ignorancia de la preñez no requiere prueba. 140 día hábiles desde cuando el demandante supo que no era el padre. Ascendientes de quienes se crean con derechos. Presunto hijo legitimado. C.C. art. 248 Que el legitimado no a podido tener por padre o madre al legitimado. 140 días desde cuando el impugnante se enteró que el legitimante no es el padre. Propio hijo Padre matrimonial presunto; la madre; y en en ese caso se vinculará en lo posible al padre biológico. C.C. art. 217 No ser hijo del demandado. No hay límite. Verdadero padre biológico. Hijo y presunto padre. C.C. arts. 214 y 406 Ser el verdadero padre. C.C. art. 406 No hay límite.
  • 55. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Artículo 1° de la ley 45 de 1936: “El hijo nacido de padre que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento”. El hijo concebido durante la unión marital de hecho tiene por padres a los compañeros permanentes, a quienes se reputa tales, si el hijo nace después de expirados los 180 días subsiguientes a la declaración de la unión. Artículos 213 y 214 del C.C., conforme con la modificación que hizo la ley 1060 del 2006.
  • 56. LA PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL La ley 106 del 2006, al reformar los artículos 213 y 214 del Código Civil, consagró la presunción legal de paternidad extramatrimonial, atribuyéndola al compañero permanente, para cuando el hijo es concebido durante una unión marital de hecho. Salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de paternidad.
  • 57. MEDIOS PARA EFECTUAR LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - En el acta de nacimiento. - En escritura pública. - Por testamento. - Por manifestación directa ante juez o funcionario legalmente autorizado.
  • 58. RECONOCIMIENTO EN EL ACTA DE NACIMIENTO Según el artículo 1 de la ley 75 de 1968, el reconocimiento de hijos extra matrimoniales puede hacerse en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce.
  • 59. RECONOCIMIENTO POR ESCRITURA PÚBLICA La escritura pública es un documento público, otorgado por un notario en ejercicio de su cargo e incorporado al respectivo protocolo. (Inciso 2° del artículo 243 del C.G.P.). Se puede mediante escritura pública reconocer la unión marital de hecho y los hijos que fueron concebidos durante dicha unión.
  • 60. RECONOCIMIENTO POR TESTAMENTO De acuerdo con las normas del Código Civil, el testamento puede ser solemne o menos solemne, es decir, abierto o cerrado, o verbal, marítimo o militar. En cualquier de ellos puede hacerse el reconocimiento del hijo extramatrimonial.
  • 61. RECONOCIMIENTO POR MANIFESTACIÓN ANTE JUEZ Puede hacerse el reconocimiento de hijos extramatrimoniales “por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene”. Es una aceptación de la paternidad con carácter judicial, a diferencia de las anteriores que son extrajudiciales.
  • 62. - Artículo 9 de la ley 497 de 1999: Los jueces de paz tienen la competencia para conocer sobre declaraciones voluntarias de hijos extramatrimoniales. - Artículo 109 de la ley 1098 del 2006, dispone que “cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, niña o adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil”.