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UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
SECCIONAL CALI

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
CURSO:
DOCENTE:

DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
CLAUDIA ISABEL MENDOZA RAMOS
2013
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Unidades
1-De la Familia, Infancia
Adolescencia

12- De las Guardas

2- Del Parentesco

11- De la Unión Marital de Hecho
y Sociedad Patrimonial

3- De la Filiación
10- Del Régimen Patrimonial
del Matrimonio

4- De la Adopción
5- De los Alimentos

9- De la Separación de Cuerpos, Bienes
y Divorcio
6- De la Patria Potestad
8- Del Régimen Matrimonial
7- De los Derechos y Obligaciones
entre los padres y los hijos
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
1. DE LA FAMILIA,

DE LA INFANCIA

Y

ADOLESCENCIA

•

ETIMOLOGIA: la palabra familia deriva del latín “ FAMULUS”, que significa sirviente o esclavo.- Este
significado difiere de la idea actual de familia.Se considera hoy a la familia como la institución histórica, jurídica y social del más hondo arraigo a
través de las diferentes épocas de la civilización.-

•

ORIGEN DE LA FAMILIA:
La familia se formó por diferentes razones en el comienzo de la humanidad. Existen diferentes razones por
las cuales se dio el fenómeno asociativo en el hombre:
- Teoría teocrática: Por designio de un poder superior ( Dios) Jesús, Buda, Mahoma, etc.
- Teoría económica: Por simple consecuencia de factores basadas en principios de colaboración (Marx)
- Teoría de la Imposición: Del más fuerte sobre el débil.- La explotación del hombre por el hombre Engels)
- Teoría de la necesidad: El hombre busca unirse para satisfacer necesidades sexuales, de procreación, de
comunicación de defensa.- Teoría del temor:: Para enfrentar el temor que producían los diversos de los fenómenos inexplicables
- Teoría contractual: Surge de un pacto para conservar la naturaleza buena del Hombre (Rousseau) o
bien para moldear su naturaleza mala (Hobbes).- Teoría orgánica: Cada individuo con una célula se junta a otra de manera natural como en el campo
biológico y forman un órgano.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
•

CONCEPTOS DE FAMILIA:
1- Se entiende al señor, a su mujer , a todos los que viven con él, sobre quienes tiene potestad.(tomado de la Séptima Partida).

2-Institución formada por el padre , la madre y sus descendientes (Capitant).
3- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que están unidos por vínculos de parentesco y que
conviven bajo el mismo techo.-.
4- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que convivieren en la misma casa o en distinta,
bajo la protección de un padre/ madre) de familia.5- Grupo de personas conformado, en la medida en que la ley le adjudica efectos al vínculo
familiar dependiente del parentesco, del matrimonio o de la U.M.H, con el propósito de satisfacer
objetivos comunes de esencia afectiva y el cumplimiento de deberes y obligaciones de naturaleza
solidaria
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
6- “ Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre u una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.. El estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”…. Art. 42 C.
Política de Colombia.
7- Grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad y entre los cuales existen derechos y
deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, ,autoridad parental, obligación alimentaria, derecho
sucesorio).
8- Comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión”
“comunio personarum” se refiere a la relación personal del “yo” y el “tu”. Es así como la familia
siendo comunidad de personas se considera a la familia la primera sociedad.
10- Es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la
razón social. La familia es anterior as la sociedad y al estado, las cuales están instituidas en primer
lugar para servir al bienestar de la familia del cual dependen las condiciones de la sociedad y el
estado.
• Son la Infancia y la niñez, fases decisivas en el desarrollo integral de un individuo continuando con
la adolescencia que forman parte de las primeras etapas cruciales en la vida de un individuo y que
marcarán de manera trascendental su vida.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
CLASES DE FAMILIA:
1- EXTENSA: Aquella que están constituida por personas que además de tener vínculos parentales
teniendo o no consanguinidad o afinidad conviven bajo el mismo techo y se comportan como una
familia en todo aquello relativo a deberes, derechos y solidaridad. (Roma)
2- NUCLEAR: Aquella que está conformada el padre, la madre y su primera descendencia (hijos)
3- MONOPARENTAL: Aquella que está conformada por uno los padres y sus hijos.-

4- ENSAMBLADA: Aquella que se conforma cuando la pareja teniendo hijos de anterior unión o
matrimonio y se une o contrae nupcias con una nueva pareja y todos van a vivir juntos y la pareja
procrea hijos de esta nueva unión o matrimonio (los tuyos, los míos y los nuestros).
5- OTRAS: Aquella que por razones de la falta o ausencia definitiva de padres e hijos se forma por
parientes en grados de consanguinidad y afinidad, permitiendo la formación y conservación de una
familia bajo principios de afecto, respeto, solidaridad y ayuda mutua.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIA:
Derecho civil, Código Civil colombiano (Libro Primero, Libro Cuarto y todas las modificaciones (leyes y
Decretos) a nuestro código civil.- De igual manera se encuentran sentencias de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional que inciden en el Derecho de Familia que hace parte del derecho
civil colombiano.NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA:
Dentro del marco del derecho privado donde está el derecho civil y de Familia tenemos dos(2) clase de
normas: De Orden Público y de Orden Privado. En un Estado individualista como el nuestro el
legislador protege la Autonomía de la voluntad y bajo este parámetro las personas pueden celebrar los
negocios actos jurídicos que estimen convenientes.- Aquí podríamos entender que hay normas de
orden privado para por ejemplo celebrar cualquier contrato civil incluyendo el matrimonio que está
reglamentado y catalogado por el derecho civil como un contrato. (Art 113 C.C.) Así mismo las partes
podrán moverse dentro de un marco de su voluntad y podrán modificar lo estipulado en estas normas.
Estas normas son de Orden privado y podrán modificarse, derogarse o renunciarse por la voluntad de
las partes.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Así mismo el legislador establece unos límites precisos en dicha autonomía de la voluntad los cuales están
constituidos por el orden público, el bien general, la moral y las buenas costumbres ( Art 15, 1528 inc
3 y 1524 C.C.).- Las normas inmodificables por la voluntad de los particulares son de Orden público o
normas imperativas de obligatorio cumplimiento. Los efectos personales del matrimonio se rigen por normas de ORDEN PÚBLICO, es decir los cónyuges
tiene que cumplirlas de manera imperativa y no pueden hacer convenios para desobedecerlas. (No se
puede renunciar a la Patria Potestad, ni a los Deberes de Educación y crianza de los hijos por
ejemplo, es un Dcho irrenunciable).
 Pero en cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio están regidas por normas de ORDEN
PRIVADO, como principio general. Esto quiere decir que las partes podrán decidir sobre sus bienes
voluntariamente pero en caso de no existir acuerdo podrán regirse por las que contempla nuestro
código civil.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR
 Constitución Política de Colombia, Art 42.FUNDAMENTOS LEGALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR
 Código Civil Colombiano, Libro Primero y Cuarto
 Código de la Infancia y de la Adolescencia : Ley 1098 de 2006
 Leyes: y Decretos: - Ley 70 de 1931
- Ley 28 de 1932, - Ley 45 de 1936, - Ley 75 de 1968- Ley 721 de 2001
- Decreto 1260 de 1970
-Decreto 2820 de 1974
- Ley 1ª de 1976
- Ley 29 de 1982
- Ley 27 de 1977
- Ley 29 de 1982
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Continua Leyes y Decretos:
-

Decreto 902 de 1988; - Ley 999 de 1988; Decreto 2668 de 1988.Ley 2737 de 1989;
Ley 54 de 1990; - Ley 979 de 2005
Ley 25 de 1992
Ley 43 de 1993
Ley 258 de 1996
Ley 294 de 1996
Ley 962 de 2005, Art 34.Ley 1060 de 2006
Ley 1306 de 2009
Ley 1395 de 2010
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

2-

PARENTESCO:

Def.: Relación que existe entre personas que forman una familia, que para la ley colombiana puede ser:

1) DE CONSANGUINIDAD:
“Es la relación o conexión que existe entre personas que descienden del mismo tronco común o que
están unidas por vínculos de sangre” Art 35 c.c..- “Puede ser legítimo o ilegítimo”.- Art 36.- Los Grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el No. De generaciones.- En que
grado de consanguinidad están un abuelo y un nieto? Y en que grado estarán dos primos hermanos?
- Un parentesco de consanguinidad es legítimo cuando todas las generaciones de que resulta, han sido
autorizadas por la ley.- EJ:. Cuando dos primos hermanos, son hijos legítimos de dos hermanos, que
han sido también hijos legítimos del abuelo en común.- Líneas: Se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.La línea se divide en: Directa o Recta (la forman personas que descienden unas de otras o que solo
comprende personas generantes y personas engendradas) y en colateral, oblicua o transversal. ( es la
que forman personas que aunque no procedan unas de otras, si descienden de un tronco común, Ej:
hermano y hermana, Hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío, que proceden del mismo tronco el
abuelo La Recta se subdivide en descendiente o ascendiente.-)
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

PARENTESCO

CONSANGUINIDAD

AFINIDAD

Art 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44 C.C.

Art 47 C.C.

CIVIL
Art 50 c.c
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) DE AFINIDAD: Es la relación o conexión que existe entre una persona que está o estuvo casada y los
consanguíneos de su mujer o marido. Solo existe afinidad legítima.- Pues fue declarada la afinidad
ilegítima pero seguirá existiendo afinidad extramatrimonial.- Arts. 47 y 49 c.c.

•

CIVIL: “…es el que resulta de la Adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su
mujer y el adoptivo se encuentra entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de
hijo.” .- Art 50 c.c. Hoy día de acuerdo a la ley 1098 de 2006, este parentesco SI PASA respecto de
estas personas, es decir que adoptivo y adoptante, el vínculo SI se extiende como parentesco de
consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos. El adoptante
tendrá los apellidos del adoptante

CALIDAD DE HERMANOS: Arts. 54, 55 c.c.
Los hermanos podrán ser CARNALES, cuando son hijos de padre y madre; pero podrán ser también
paternos (cuando son hijos solo del padre) o maternos o uterinos (cuando son solo hijos de por parte
de la madre).Hermanos Extramatrimoniales: Son aquellos que son hijos extramatrimoniales ( naturales) de un mismo
padre o madre.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
CITACION DE PARIENTES: Art 61 c.c. Orden determinado por la ley:
1) Descendientes
2) Ascendientes
3) Padre y madre naturales que hayan reconocido al hijo voluntariamente o este a falta de
descendientes o ascendientes.4) El padre o la madre adoptantes o el hijo adoptivo a falta de descendientes, ascendientes.
5) Los colaterales legítimos hasta el 6º grado, a falta de descendientes, ascendientes padres
naturales o padres adoptantes.6) Los hermanos naturales a falta de los parientes expresado en los Núm. Anteriores.7) Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo (2) grado a falta de consanguíneos
anteriormente expresados.Si la persona fuere casada se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su
cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o
estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos
guardadores o a las personas cuyo poder y dependencia estén constituidos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

FILIACION

MATRIMONIAL
SUBROGADA
EXTRAMATRIMONIAL

ADOPTIVA
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3-

FILIACION:

 La palabra Filiación viene del latín fili que quiere decir hijo. Se refiere por lo tanto a la
relación del hijo con el padre y con la madre.- Relación padre- hijo. Definición: Es la situación jurídica que la ley le asigna a una persona deducida de las
relaciones de procreación que la ligan con otra, cuando son producto obviamente de las
relaciones sexuales que dentro del matrimonio dan origen a la filiación legítima hoy
denominada matrimonial. ( A esta igualmente pertenecen los hijos Legitimados, que
adquieren esta calidad por el matrimonio posterior de sus padres). Por fuera del matrimonio
las relaciones sexuales den origen a la filiación natural, hoy denominada extramatrimonial.
También existe la tercera filiación producto NO de relaciones sexuales sino de un proceso
denominado adopción.- La cuarta filiación es aquella producto de la inseminación artificial.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Marco jurídico que reglamentó la Filiación en toda la historia lo podemos resumir en lo
siguiente:
Código civil, Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, Ley 95 de 1890, Ley 45 de 1936, Ley 75 de
1968, Ley 29 de 1982 y Sentencia C- 105 del 10 de mayo de 1994 de la Corte
Constitucional.Desaparecieron de la legislación en virtud de las normas citadas:
 Los hijos de dañado y punible ayuntamiento, que eran hijos adulterinos o sea concebidos en
el adulterio de la mujer.
 Los hijos incestuosos, que eran aquellos concebidos entre un hombre y una mujer que
tenían impedimento para contraer matrimonio por virtud del parentesco. Los hijos sacrílegos, que eran los de aquellas personas que habían profesado votos religiosos
(hijos de curas o monjas). Los hijos de meretriz o mujer pública llamados mancer.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
ACCIONES QUE CONCIERNEN A LA FILIACION LEGITIMA (MATRIMONIAL) Y A LA
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD
 IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD
 DE LA LEGITIMACION

 DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
 RECONOCIMIENTO DEL NASCITURUS
 RECONOCIMIENTO COMO EXTRAMATRIMONIAL DEL HIJO DE LA MUJER CASADA
 FILIACION DETERMINADA POR REPRODUCCION ASISTIDA
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
MATERNIDAD: Art 335 C.C.
Def: Es el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo. Es un hecho
perceptible por los sentidos y por lo mismo susceptible de prueba directa, la maternidad
puede probarse con el respectivo registro civil de nacimiento porque para que se extienda
dicho registro civil es necesario acreditar el nacimiento con el certificado del médico que
asistió el parto o a falta de médico, la enfermera o partera.Ser podrá impugnar probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. PARTO: Consiste en que una mujer haya dado a luz un hijo, teniendo en cuenta que hay
existencia biológica y existencia legal y esta última ocurre cuando una criatura es
expulsada del vientre materno, es separada completamente de la madre y sobrevive siquiera
un Instante (Art 90 C.C.)
PATERNIDAD:
No es perceptible por los sentidos, no puede probarse de manera directa, por tal razón debe
deducirse de una serie de presunciones.- (relaciones sexuales, embarazo).Presunción que viene de Roma: “ Hijo de mujer casada se presume hijo del marido”.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD LEGÍTIMA
(MATRIMONIAL) Y EXTRAMATRIMONIAL
• DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO (O FUERA DE EL)Art 213 C.C. Presunción de Paternidad: “ El hijo concebido durante el matrimonio o durante la
unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo
que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.Art 214 C.C. Impugnación: Nacimiento después de los 180 días subsiguientes al matrimonio o de
la declaración de la UMH, se reputa concebido dentro del vínculo y tiene por padres a los
cónyuges o compañeros Permanentes, excepciones:
1. Demostración del cónyuge o compañeros Permanente, por cualquier medio que NO es el
padre.
2. Dentro de proceso de Impugnación mediante prueba científica ADN, se desvirtúa esta
presunción. (Ley 721 de 2001)
Art 215 C.C. Derogado: Impugnación por Adulterio
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Titularidad y Oportunidad para impugnar: Arts. 216, 217, 219 C.C.
Quienes están legitimados para impugnar?
1. El Hijo en cualquier tiempo.- (Menor a través de su madre).2. El cónyuge o compañero permanente, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron
conocimiento de que NO es el PADRE O MADRE BIOLÓGICO.3. El padre, la madre, o a quien acredite sumariamente ser el presunto PADRE O MADRE BIOLÓGICO.4. Los herederos del presunto padre o madre desde el momento o con posterioridad en que conocieron
del fallecimiento o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el
término será de 140 días. Cesará este derecho si el padre o madre reconocieran al hijo en testamento
o en otro instrumento público.- Leer 2º Inciso, Art 219 C.C.
5. Cualquier persona a petición de ella si tiene interés actual en ello.- Imposibilidad física del marido
para tener acceso a la mujer antes de la disolución del matrimonio se contarán 300 días desde que
empezó la imposibilidad.- Esto mismo se aplica a la separación de los cónyuges por nulidad del
matrimonio.6. Los Ascendientes del padre o madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o maternidad,
aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero solo lo impugnarán con posterioridad
a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
•
•

Designación de Curador: Si se instaura impugnación a un menor de edad , el juez nombrará un
Curador al que lo necesitaré para que lo defienda.- Art 223 del C.C.
INDEMNIZACIÓN: Art 223 C.C.:
“Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la patenidad del
hijo, pero cuando exista sentencia en firme, el actor tendrá derecho a que se le indemnice por todos
los perjuicios causados

PARA IMPUGNAR LA MATERNIDAD O PATERNIDAD ES NECESARIO ACREDITAR:
- Ser legalmente capaz (excepción hijo menor a través de madre en caso de la paternidad)
- Aducir una causa legal
- Que la impugnación se presente en la oportunidad establecida por el legislador ( término legal)
El Art 335 C.C. faculta para impugnar la maternidad a:
- La supuesta madre o madre putativa,
- El marido de la supuesta madre,
- La verdadera madre o madre biológica
- El verdadero padre
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406
C.C. faculta al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente
como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del
padre o madre que le desconoce”. Otros titulares el habla de otros titulares de la acción de impugnación de la maternidad.
Art. 337 C.C, modificado por al Art 13 de la ley 1060 DE 2006.- “ Se concederá tambien
esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en
sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”. Sanción por falso Parto: Art 338 C.C.: “ A ninguno de los que hayan tenido parte en el
fraude de falso parto o suplantación, aprovechará de manera alguna el descubrimiento del
fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle
alimentos o para sucederle en sus bienes a causa de muerte”.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Partes en Procesos de Filiación: Art 403 C.C.: “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es
el padre contra el hijo , o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la
madre, o la madre contra el hijo”. En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406 C.C. faculta
al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que
se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa
por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Otras causales de impugnación: Art 248 C.C. Ley 1060 de 2006, Art 11:
“En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto
en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes
de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la
paternidad”.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
LA LEGITIMACION- Arts. 236 al 249 C.C.(Ley 1060 de 2006, Art. 11, Art. 248 c.c.)
Concepto:
• Es un beneficio en virtud del cual los hijos concebidos por fuera del matrimonio de sus padres
alcanzan la legitimidad con el posterior matrimonio de éstos (padres).- Institución que confiere a un
hijo los beneficios de la filiación legítima. Hoy, más de importancia histórica que práctica ((Ley 29 de
1982, igualdad de derechos para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.• Los hijos concebidos y nacidos de matrimonio nulo son legítimos, Art. 149 C.C.

•

La legitimación es de dos (2) clases:

1- IPSO IURE o DE PLENO DERECHO y
2- VOLUNTARIA.1- IPSO IURE O DE PLENO DERECHO: Se presenta en dos (2) situaciones:
a) Con respecto al hijo concebido por fuera del matrimonio de sus padres, pero
nacido en vigencia del matrimonio.-( La mujer que se casa en embarazo).b) Con respecto a los hijos extramatrimoniales reconocidos por el padre. Art. 238 C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2- VOLUNTARIA:
No se produce por el simple ministerio de la ley, sino por un Acto Voluntario de sus padres que al
contraer matrimonio manifiestan en el mismo Acto o posterior que hijos legitiman.- Los padres deben
ser plenamente capaces para efectuar esta legitimación, por consiguiente no podrán legitimar los
discapacitados mentales absolutos declarados Interdictos (sordomudos que no se hagan entender) en
cambio los púberes (discapacitados mentales relativos si podrán ya que el legislador facultad para que
estos contraigan matrimonio así mismo podrán reconocer sus hijos extramatrimoniales y legitimarlos. Esta legitimación es SOLEMNE, la solemnidad consiste en que debe hacerse en el Acta de matrimonio o
por escritura pública, Art. 239 C.C.
 A través de escritura pública se incorpora el Acto voluntario de legitimación y se inscribe en el
respectivo registro civil de nacimiento del hijo.La legitimación Voluntaria tiene que ser notificada al hijo que se legitima, notificación que se le hará
de manera personal o si esta no fuere posible se hará de la manera como lo establece el C.P.C.
Art. 240 y 241C.C. : Notificación al legitimado y Legitimación de persona capaz.Una vez notificada la legitimación, el notificado tiene noventa (90) días para manifestar si ACEPTA O
REPUDIA , l, pero si en el término indicado guarda silencio SE ENTIENDE QUE ACEPTA, es decir que
el término es realmente para REPUDIAR la legitimación.La notificación del hijo legitimado que sea incapaz se hará por intermedio de su representante
(guardador general).-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Cómo debe hacerse la notificación? Poniendo en conocimiento (notificación personal) al hijo legitimado
el instrumento público( escritura pública o registro civil de nacimiento), mediante el cual se produjo
la notificación. En caso de que el hijo REPUDIE la legitimación se hará igualmente por instrumento público en el cual
el hijo manifieste expresamente que repudie o que no acepta la legitimación. NO hay que expresar los
motivos de la legitimación. LEGITIMACION DE UN HIJO MUERTO: Art 244 C.C.
“ La legitimidad aprovecha la posteridad de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima,
se hará la notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los
artículos precedentes.Se deduce de este artículo que al legitimar al hijo muerto pero con la condición de que sea para
otorgarle derechos herenciales a la posteridad del ese hijo muerto legitimado (reconocimiento de
derechos herenciales de los hijos o descendientes del muerto)-

 Art 245 C.C. Irretroactividad de los hijos legitimados.- “ Los legítimos por matrimonio posterior son
IGUALES a los legítimos concebidos en matrimonio.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• REQUISITOS PARA LA LEGITIMACIÓN DE UN HIJO MUERTO:
 Que tenga descendientes legítimos o extramatrimoniales
 Que sea para reconocer derechos herenciales
Podrán los hijos herederos que hijo legitimado muerto aceptarle o repudiar en el término de 90 días, y
en caso de guardar silencio se entenderá aceptada dicha legitimación. La notificación del hijo muerto
se hará de la misma manera como se realiza la del hijo legítimo vivo. En caso de existir varios herederos del hijo legitimado muerto, puede ocurrir que unos la acepten y
otros la repudien, en este caso, la legitimación como estado civil produce efectos personales contra
todos los descendientes del hijo legitimado, así la hubieren repudiado, pero los efectos
patrimoniales, solo serán con respecto a los herederos que aceptaron, porque el
estado civil produce efectos erga omnes.•




EFECTOS DE LA LEGITIMACION:
Produce nuevo estado civil, el de hijo legítimo.Produce efectos solo a partir del Acto de legitimación ( sea ipso iure y voluntaria)
Igualdad de derechos herenciales entre el hijo legitimado y los otros concebidos dentro del
matrimonio.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: (antes denominada natural)
Def: Es aquella que tiene como fuente las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre un
hombre y una mujer entre los cuales NO existe vínculo matrimonial. El sustento constitucional es el
Art 42 de la carta política, en tanto que atribuyen igualdad de derechos a los hijos legítimos,
extramatrimoniales, adoptivos y aún a los provenientes de reproducción asistida. Como breve alusión histórica tenemos que solo con la ley 95 de 1890 se permitió que el supuesto
hijo hiciera citar al supuesto padre ante un juez para que manifestara si era o creía ser el padre
natural del que lo interrogaba , pero solo la negativa del padre en estos casos terminaba con la
acción y en caso de que el padre aceptara esa aceptación solo producía el efecto para el hijo exigir
alimentos necesarios de su padre. Luego la ley 45 de 1936 permitió la investigación de paternidad natural que así se llamaba
entonces.Los avances mas característicos de esta ley fueron:
- Permitió en Colombia por 1ª vez la investigación judicial de la paternidad natural o
extramatrimonial.
- Otorgó por 1ª vez derechos herenciales a los hijos naturales , hoy extramatrimoniales.
- Estableció los alimentos congruos a favor del hijo natural.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
- Dispuso que la maternidad natural se ostenta por el solo hecho del nacimiento.-

-Estableció dos maneras de fijar la paternidad extramatrimonial o natural:
1) Por el reconocimiento voluntario del padre
2) Por sentencia Judicial y para efectos de la sentencia judicial estableció una serie de
presunciones que una vez acreditadas desencadenan la declaratoria de paternidad y
casi todas esas presunciones tienen como fundamento las relaciones sexuales.
 la ley 75 de 1968: Que abolió la exigencia de que las relaciones sexuales fueran notorias
y estables y agregó tener en cuenta dichas relaciones como prueba indiciaria, deducible del
comportamiento social y personal dado entre la pareja, teniendo en cuenta su naturaleza,
antecedentes, intimidad y continuidad.CLASIFICACION DEL RECONOCIMIENTO:
El reconocimiento ha sido catalogado de dos clases:
1) El Reconocimiento CONFESIÓN Y
2) El Reconocimiento ADMISIÓN.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
1) El Reconocimiento CONFESIÓN: Consiste en que el supuesto padre confiesa o acepta haber tenido
relaciones sexuales con la mujer que es madre del hijo a quien reconoce.2) El Reconocimiento ADMISIÓN: En este el supuesto padre no solo confiesa la circunstancia, sino que
también reconoce y admite la paternidad para todos los efectos.CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO:
Es un Acto: Personal, Voluntario, Expreso, Unilateral, Solemne, Puro y simple, Irrevocable, Declarativo y
produce efectos Erga Omnes.1) Personal: Lo que significa que solamente puede hacerlo el supuesto padre, por consiguiente, no
puede constituir mandatario para el reconocimiento, no puede hacerlo a través de curador y por lo
mismo una vez que muere el supuesto padre sin reconocer al hijo no queda otra vía que la sentencia
judicial que declare la paternidad.2) Voluntario: Esto quiere decir que debe realizarlo el hombre que sea plenamente capaz , aunque
para estos los efectos se entienden plenamente capaces los púberes, es voluntario porque además el
padre no tiene la obligación , ni el deber jurídico de reconocer al hijo, a lo sumo tiene un deber
moral, pero si no lo hace, es decir no cumple con este deber moral, le queda al hijo la vía del
proceso judicial para lograr la declaración de la paternidad.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Excepción: Por cuanto que una de las formas de reconocimiento consiste en citar al padre para
que ante el juez y bajo juramento manifieste SI ES O CREE SER el padre del hijo que lo interroga, en
este caso por supuesto la voluntariedad del acto queda suprimida por la presión del juramento. ( este
caso lo contempla el Art 4 del la ley 45 de 1936,modificado por el Dec. 2820 de 1974.-)

3) Expreso: El reconocimiento de un hijo tiene que ser expreso, no puede ser implícito ni deducido, ni
sobreentendido de ningún comportamiento.Se opone a esto el Art 2 de la ley 45 de 1936,modificado por el Decreto 2272 de 1989, Art 10º, en
cuanto siendo citado por dos veces el padre manifestando claramente el objeto de esta y no
comparece, esa circunstancia se toma como reconocimiento, siendo este un reconocimiento tácito .4) Unilateral: No se opone a ese acto la característica de que tenga que ser notificado al hijo, pues
esa notificación es solo para efecto de que lo acepte o lo repudie y de ninguna manera para que se
convierta en una convención o en un acto jurídico bilateral. Y no puede ser bilateral porque el Art 1
del DEC 1260 de 1970 le asigna como característica esencial al estado civil de las personas, el ser
indisponible e innegociable y el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es da lugar a un estado
civil.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
5) Solemne: El legislador dispone que existen cuatro (4) formas en que puede hacerse el
reconocimiento:
1- En el Acta de nacimiento.
2- Por escritura Pública
3- Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento.4-Por manifestación directa, hecha por quien reconoce ante juez aunque el reconocimiento no sea el
acto principal de la declaración (Art 2 de la ley 45 de 1936,moficicada por la Ley75 de 1968.6) Puro y Simple: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial ( antes natural), es un acto jurídico
puro y simple, es decir no puede quedar sometido ni a plazo, ni a condición.Excepción: Se permite el reconocimiento del nasciturus, es decir, el que está por nacer, en este
caso debe seguirse el Art. 93 C.C.de conformidad con el cual, los derechos de la persona que está por
nacer se difieren hasta el nacimiento, a condición de que nazca vivo, porque si nace muerto se
mirará como si nunca hubiera existido y no hubiere tenido ningún derecho.- Por consiguiente el
reconocimiento del hijo que está por nacer está sometido a condición de que nazca vivo, porque sino
nunca hubo reconocimiento.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
7) Irrevocable: El reconocimiento de un hijo es irrevocable ( art 2 de la ley 45 de 1936), una vez
hecho el reconocimiento no se puede desistir de él, no puede revocarse.8) Declarativo: El reconocimiento de un hijo es declarativo, lo que implica que mediante este, se está
reconociendo un hecho ocurrido con anterioridad y por lo mismo el reconocimiento hecho en cualquier
época se retrotrae en cuanto a sus efectos al día del nacimiento.
9) Produce efectos Erga Omnes: Esto quiere decir que el reconocimiento de un hijo produce efectos
“frente a todo el mundo”, porque mediante él se fija el estado civil del hijo, y como dice la norma: el
estado civil produce efectos frente a todo el mundo.FORMALIDADES DEL RECONOCIMIENTO:
Por tratarse de un acto jurídico trascendental en la vida de una persona, el legislador no permite que
el reconocimiento se haga mediante la libertad de formalidades sino que establece de manera clara y
categórica cómo debe hacer se el reconocimiento para que produzca efectos. Esas formas son:
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 En el Acta de nacimiento: Firmándola el que reconoce ( Art 54 del Dec. 1260 del 1970) regula el
registro de nacimiento y dispone que opera el reconocimiento cuando el padre firma o bien como
denunciante o bien como testigo.
 Por testamento: El testamento es un acto más o menos solemne que produce efectos después de la
muerte del causante. Puede revocarse cuantas veces quiera el testador, pero la revocatoria del
testamento no revoca el reconocimiento del hijo.- El reconocimiento subsiste.- El reconocimiento no
podrá ser verbal salvo en el evento en que un testamento sea verbal, pero como el testamento verbal
debe ser reducido a escrito (si en 30 días fallece el testador) ; sino fallece el testamento caduca,
pero ese reconocimiento VALE, porque se hizo en un testamento.. Sin embargo la nulidad del
testamento si produce la nulidad del reconocimiento.
 Por escritura Pública: Esta es un instrumento público otorgado ante notario e incorporado al
protocolo. La nulidad de la escritura pública producirá también la nulidad del reconocimiento en ella
contenido. Igualmente la nulidad del acto jurídico cuando hay error, fuerza o dolo, produce nulidad del
reconocimiento.
 Por manifestación expresa y directa hecha ante Juez: La norma no dice ante que Juez
debe hacerse y el competente o el que conoce de estos procesos es el juez de familia pero algunos
tratadistas consideran que al no especificar ante que juez, podrá hacerse ante cualquier juez.- Además
un reconocimiento podrá realizarse en cualquier diligencia de cualquier asunto en que se le interroga
podrá reconocer a su hijo como verdadero.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR





RECONOCIMIENTOS ESPECIALES:
Del Nasciturus
Del Hijo Muerto
Como extramatrimonial, del hijo de mujer casada.

 Reconocimiento del Nasciturus:
Este reconocimiento lo puede hacer el padre por manifestación expresa y directa, pero debemos tener
en cuenta que solo podrá tener efectos si el hijo nace vivo, de lo contrario se tendrá como si nunca
hubiese existido y no valdrá el reconocimiento.
 Reconocimiento del Hijo Muerto: No existe norma que diga que se reconocerá a un hijo
muerto como extramatrimonial, pero en este aspecto se aplica por analogía la legitimación del Art 244
del C.C.; en ese sentido podrá reconocerse un hijo muerto, siempre y cuando tenga descendientes
legítimos o extramatrimoniales y que se haga dicho reconocimiento para otorgarles a estos derechos
herenciales en la sucesión del padre que reconoce.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Reconocimiento como Extramatrimonial, del hijo de mujer casada:
Por regla general está prohibido el reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada porque
en virtud del Art 214 , se presume que es del marido. Sin embargo, en tres (3) casos excepcionales
puede reconocerse como extramatrimonial el hijo de una mujer casada.

En estos tres (3) eventos ha quedado desvirtuada la presunción de paternidad del Art 214 C.C..
Estos son:
1) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos que probase
que por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación
privada entre los cónyuges. Art 225 –226 C.C.
2) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad
en el título X del libro Primero del C.C. (art 213 y sgtes) la mujer acepta el desconocimiento y el juez
lo aprueba, con el conocimiento de causa e intervención personal del hijo si fuere capaz o de su
representante legal en caso de incapacidad y además del defensor de menores si fuere menor.
3) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
4-

ADOPCIÓN

FILIACION ADOPTIVA: ( LA ADOPCIÓN)
1) Definiciones
2) Antecedentes en Colombia
3) Ley 1098 DE 2006.1) Adopción - Definiciones-:
 “… la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza…”, se crea una
relación de filiación, ya que aunque el adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere
todos los derechos y obligaciones de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989.
 Proceso mediante el cual se adquiere filiación aunque los padres y el hijo no tengan de manera
natural Clase de parentesco en el derecho civil, donde se crea una relación paterno filial a través de que se
adquiere por un proceso administrativo (a través del ICBF) y judicial Ante Juez de Familia. Clase de Filiación que se adquiere a través de agotar procedimiento (ADMITVO Y JUDICIAL)
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) Antecedentes en Colombia :
•

La Adopción en Colombia ha tenido una evolución jurídica de más de 150 años, sin embargo podemos
distinguir tres (3) etapas:
1. Antigua: Que va desde la existencia del Código civil colombiano en 1873 que reglamenta su
existencia hasta 1957.2. Moderna: Que va desde 1957 donde se dispuso de una verdadera ley en este sentido que cobija
también la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con le Ley 75 de 1968.Incluye además esta etapa la ley 2737 de 1989 Código del menor.3. Actual: Que inicia con el Nuevo código de la Infancia y la Adolescencia dispuesto en la Ley 1098
de 2006.1. Antigua:
 Código Civil de 1873:
 La Adopción se estableció en Colombia con el Código Civil de 1873, el cual tenía como antecedentes
el Código Civil de Cundinamarca, esta figura no se encontraba en el Código Civil Chileno, siendo su
fuente directa el Derecho Español.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Entre sus particularidades se encontraba que podía adoptar, quienes no tuvieran hijos, es decir
quienes no pudieran procrear de manera natural. La adopción se constituía por escritura pública y el
adoptado podía heredar al adoptante por testamento siempre que no tuviera ascendientes legítimos,
además solo era posible entre personas del mismo sexo.
 Para la revocación de la adopción se tenían como causales las mismas del desheredamiento o termina
por muerte del adoptante o del adoptado o por tener el padre o la madre descendencia legítima.
2) Moderna:
 Ley 140 de 1960 (14 de diciembre)
 Dentro de sus particularidades se encuentra que no se oponía a la adopción el hecho de que el
adoptante tuviera hijos legítimos, naturales o adoptivos.
 El adoptivo podía heredar al adoptante, pero frente a los hijos legítimos recibía la mitad de la cuota
de estos. El adoptante no podía heredar al adoptivo, a no ser que siendo mayor de edad el
adoptante lo incluyera en su testamento, en la porción de la cual podía disponer libremente.
 La adopción podía terminar por mutuo acuerdo o por autorización judicial, siempre que se incurriera
en alguna de las causales de desheredamiento.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Se hablo de adopción siempre en la cual entre adoptante y adoptivo solo se establecía una
relación de parentesco, en la cual el adoptivo seguía formando parte de su familia biológica
conservando con ella sus derechos y obligaciones.
 Ley 75 de 1968 (Diciembre 30)
Con la Ley 75 de 1968, se dictaron normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, conocida como “Ley Cecilia”, por la señora Cecilia de la Fuente de
Lleras, Primera Dama de la Nación.
 Se elimina definitivamente el carácter de provisionalidad de las adopciones, respecto a
hijos naturales estos podían ser adoptados por su madre o por su padre conjuntamente con
el otro cónyuge, pero frente a la sucesión de su progenitor solo tenían derechos de hijo
natural. Artículo 27, Ley 75 de 1968. Respecto a la terminación de la adopción se contemplaba que el juez podría dar fin a ésta,
mientras el adoptivo fuera menor de edad y si lo consideraba conveniente de oficio o a
solicitud de una de las partes y oyendo en todo caso al defensor de menores. Igualmente
el juez podía dar por terminada la adopción dentro de los dos (2) años siguientes a la
entrega del menor, si lo solicitare el adoptante.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Ley 5 de 1975 (Enero 10)
 Trae importantes innovaciones, como: Quien siendo mayor de 25 años y teniendo 15 años más que el
adoptado, podía adoptar, además encontrándose en condiciones físicas, mentales y sociales, para
proporcionar a un menor de la estabilidad necesaria. La adopción era posible aunque el adoptante
tuviera o llegara a tener hijos legítimos, naturales o adoptados.
 Para la adopción se requiere sentencia judicial y esta debía ser inscrita en el registro civil de
nacimiento.
 Se estableció la adopción plena y la adopción simple, frente a la herencia en la adopción plena, el
adoptado heredaba como hijo legítimo y en la adopción simple se heredaba como hijo natural, es
decir, se hereda la mitad de lo de un hijo legítimo.
 Respecto al parentesco, en la adopción plena se producía parentesco entre el adoptado y el adoptante
y entre los consanguíneos de éste, el adoptando rompía todo vínculo con su familia biológica y
tomaba los apellidos del adoptante. Frente a la adopción simple se creaba parentesco ente adoptante
y adoptivo y los hijos de éste, no se desprendía de su familia de origen, podía conserva sus apellidos,
agregar los del adoptante o cambiarlos por estos, todo mediante convenio.
 Conforme al artículo 10 de la Ley 5 de 1975, todas la adopciones decretadas antes tenían el carácter
de simple.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

 Ley 29 de 1982
Se da la igualdad sucesoral de todos los hijos, con la cual desaparece una diferencia entre
la adopción simple y la adopción plena, frente a la desigualdad para heredar.
 Decreto 2737 de 1989 (27 de noviembre)- Código Del Menor. Nace el Código del Menor, el cual es vigente en materia de adopción desde el 27 de
noviembre de 1989 y de las demás normas del Código desde el 1 de marzo de 1990. Se
elimina la adopción simple.
 Se establece que: “La adopción es principalmente y por excelencia, una medida de

protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de
manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por
naturaleza”, definición que se establece igualmente en la Ley actual.
Artículo 88 Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) – Artículo 61 Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)

 La adopción se establece como una medida de protección cuando un menor se encuentra
en abandono o peligro, cuando fuere “expósito” o faltaren absoluta o temporalmente las
personas que deban hacerse cargo de su cuidado. Artículo 31 Decreto 2737 de 1989.Expósito: Recién nacido del cual no se conoce filiación ni materna, ni paterna.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 El estado de abandono debía ser declarado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por intermedio del Defensor de Familia.
 Se estableció en el artículo 92 del Decreto 2737 de 1989, que podían ser adoptados los
menores declarados en abandono o aquello cuya adopción estuviera consentida por sus
padres o autorizada por el Defensor de Familia, en cuyos casos no se encontraba en
abandono, pero carece de representante legal.
 Entre el adoptante y el adoptivo se crea “… la relación paterno – filial entre personas
que no la tienen por naturaleza…”, se crea una relación de filiación, ya que aunque el
adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere todos los derechos y obligaciones
de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989
 Entre los artículos 61 al 78 y del 119 al 128 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra la
normatividad relacionada con el programa de adopción, como medida de restablecimiento de
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA)

• Llega la Ley 1098 de 2006 (Diciembre 8), cuya finalidad es: …“Este código tiene por

finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso
desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad
humana, sin discriminación alguna”.

• Establece el artículo 3º:” “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de

derechos todas las persona menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12
años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”, es así como se cambia
el termino menor, el es un término general, el cual siempre se había utilizado para los
menores de 18 años, por el de niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su género y su
edad. Artículo 1 Ley 1098 de 2006
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la autoridad central en materia de
adopciones, en el cual se desarrollan actividades encaminadas a restablecer el derecho de
los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia. El concepto de adopción se
mantiene igual al del Decreto 2737 de 1989. Artículo 62 Ley 1098 de 2006:”La autoridad

central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente
podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
las instituciones debidamente autorizadas por este”.

 El programa de adopciones se realiza a través del Comité de Adopciones en cada Regional
y en las Agencias e Instituciones autorizadas por él.- Artículo 62 ibídem.
 El Comité de Adopciones es el encargado de realizar la selección de las familias
colombianas y extranjeras adoptantes y la asignación de niños, niñas y adolescentes
adoptables, para lo cual se deberá tener prioridad con familiar colombianas. Artículo 71 de
la Ley 1098 de 2006.
 Las familias residentes en el exterior deben adelantar el proceso de evaluación y
preparación para la adopción, conforme a las normas y procedimientos propios de cada país
y a los lineamientos técnicos del programa de adopciones para Colombia, realizados por el
I. C. B. F.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Efectos jurídicos de la Adopción:
El adoptante y el adoptivo, adquieren como consecuencia de la adopción los mismos efectos de padre
o madre e hijo.
• Se establece parentesco civil entre adoptivo y adoptante, el cual se extiende como parentesco de
consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos.
• El adoptivo lleva como apellidos el de los adoptantes. Al momento de la adopción se podrá cambiar
el nombre al adoptivo si tiene menos de tres (3) años de edad o cuando el juez encuentre las razones
para cambiarlo.
• El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extinguen todo parentesco de
consanguinidad, excepto cuando el adoptante es pariente del adoptivo o cuando es el o la cónyuge o
compañero o compañera permanentes del padre o madre del adoptante.
 El Consentimiento:
• “El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o

hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará
ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales…”
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• Para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios, de error, fuerza y dolo y
debe tener causa y objeto licito.
• Además antes de ser otorgado el consentimiento, la persona debe haber recibido información
y asesoría suficiente sobre las consecuencias de la adopción, tanto psicosociales, como
jurídicas, por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia, el cual
debe estar conformado por lo menor por un psicólogo, un trabajador social y un
nutricionista.
• Inciso 2, artículo 79 Ley 1098 de 2006 “…Las Defensorías de Familia contarán con equipos

técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social
y un nutricionista.…”

• El consentimiento solo puede ser otorgado, un mes después del nacimiento del niño o niña,
debe encontrarse registrado y este puede ser revocado dentro del mes siguiente, de haber
sido otorgado.
• No es válido el consentimiento que se otorga del que esta por nacer, ni el que se otorga a
adoptante determinado, salvo que sea pariente dentro del 4º grado de consanguinidad, 2º de
afinidad o sea hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Requisitos para la adopción:
• Puede adoptar quien siendo capaz haya cumplido 25 años de edad y tenga 15 años más que el
adoptado, quien garantice idoneidad física, mental y moral suficiente para suministrar una familia
adecuada y estable al niño, niña o adolescente.

 Autoridad Competente:

“…La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al
Defensor de Familia” .-Artículo 98 Inciso final Ley 1098 de 2006.•

Corresponde al Juez de Familia en única instancia, conocer de la homologación de la declaratoria de
adoptabilidad, la cual debe ser inscrita en el libro de varios de la notaria o de la oficina de registro
en donde se encuentre inscrito el registro civil de nacimiento del niño, niña o adolescente, declarado
en adoptabilidad.

•

En materia de adopción se está sujeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante
la Ley 12 de 1991, así como la Convención de la Haya relativa a la Protección del niño y la
Cooperación Internacional en Materia de Adopción Internacional, adoptada por la Haya – Holanda el
29 de marzo de 1993 y ratificada por Colombia mediante la Ley 265 de 1996.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
ALIMENTOS

DEFINICIÓN

CLASES

ELEMENTOS
DETERMINANTES

FIJACION

REGULACION

A QUIENES SE DEBEN

JURISPRUDENCIA

AUMENTO

DISMINUCION

EXONERACION
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

5-

DERECHO DE ALIMENTOS.

 DEFINICIÓN: Es un Derecho y una Obligación. Es un Derecho que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos,
de manera necesaria para la subsistencia, cuando quien los reclama no está en capacidad de
suplirlos por sus propios medios. Dentro de una sociedad figura como la primera y básica obligación
de orden moral, económico y de solidaridad que tiene una persona denominada “Alimentante” hacia
otra persona denominada “Alimentario o Alimentado”. La fuente de esta obligación está en la ley civil (Art 411 y sgtes) y en la Constitución Política de
Colombia en su Art 95 consagra el deber de solidaridad.- “El reconocimiento y concreción de las
obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el
Estado debe dispensar a la Familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad y
con la efectividad y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, es decir
al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta”
(Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 25 de Febrero de 2003). También es importante mencionar que la NO Asistencia o el no cumplimiento de esta obligación a
alimentaria está dentro de nuestra legislación penal como un delito denominado “Inasistencia
Alimentaria” (Art. 233 Código Penal).-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
PARTICIPANTES: Quien esta obligado a dar
Quien recibe o percibe

Alimentante y
Alimentario o Alimentado

 CLASES: CONGRUOS Y NECESARIOS.1) CONGRUOS: Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social. Se deben alimentos CONGRUOS a las personas designadas en los numerales 1,2,3,4 y10 del Art 411 c.c.
menor en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia y
generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la
persona que le debía alimentos.-Art 414 c.c.
 En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Constituye injuria grave, los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona
del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la
misma persona que debe alimentos.Art 145 C.C. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad NO lo son para recibir alimentos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

2) NECESARIOS: Son los que le bastan para sustentar la vida.Ambas clases de alimentos comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor
de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna manera profesión u oficio.La obligación alimentaria está en cabeza de quien por mandato legal, debe sacrificar parte
de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los
alimentos.- De acuerdo con esta clasificación podríamos decir que nuestra legislación en
materia de Alimentos es clasista porque alude al status social del alimentante y alimentado
(Art 413 C.C.)
 Art 420 C.C. Necesidad Alimentaria.-

OTRAS CLASES:
 PROVISIONALES: Son aquellos que puede el Juez ordenar que se den mientras se
ventila la obligación de prestar alimentos.- Se piden al inicio, dentro de las peticiones o
pretensiones de la demanda y podrán ordenarse por el juez en el Auto admisorio de la
demanda para fijación de cuota alimentaria.- Dice la norma que podrán ordenarse sin
perjuicio de la restitución, si la persona a quien demandan obtiene sentencia absolutoria.Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena Fé y con algún fundamento
plausible, haya intentado la demanda.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Se supone que quien pide estos alimentos tiene que pedirlos afirmando su necesidad. Sin embargo,
tratándose de alimentos para un menor la ley autoriza al juez para fijar los provisionales de oficio,
siempre que obre la prueba de la obligación y de la capacidad económica del alimentante.- Por lo
tanto, incumbe al Juez en el caso concreto y según las circunstancias que aparezcan en el expediente,
ordenar dichos alimentos por estimar que el menor los necesita. Art 418 C.C. Restitución e indemnización en caso de Dolo. Art 419 C.C. Tasación de los Alimentos.- Se tomarán en consideración las facultades del deudor y las
circunstancias domésticas. En caso de no ser posible determinar la capacidad económica , el juez podrá presumir que devenga,
al menor el salario mínimo legal. (Corte Constitucional, Sentencia C-388, Abril 5 de 2000)
 LEGALES Y VOLUNTARIOS:
 Los primeros. LOS LEGALES: se refieren a aquellos alimentos que se deben por ley. TIEMPO EN QUE SE DEBEN LOS ALIMENTOS: Se deben desde la primera demanda y se pagarán por
mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella partes de las anticipaciones que el alimentario no hubiere
devengado por haber fallecido.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 DURACION DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS:
Art 421 C.C. “ Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.-” Con todo, ningún varón [o
mujer] de quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de que haya cumplido
los 18 años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir
de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.(C- 875 de 2003, septiembre 30)
“La obligación de alimentos constituye una obligación permanente, siempre que se conserven las
circunstancias que dieron motivo a su demanda. Lo que equivale decir, a contrario, que si se alteran
las circunstancias mencionadas, pueden modificarse también la forma y cuantía de dicha prestación
alimenticia y aún obtenerse que se declare extinguida.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de
agosto 16 de 1969). Los segundos.- LOS VOLUNTARIOS: Se refieren a aquellos alimentos que se asignan voluntariamente a
través de testamento o por donación entre vivos a las cuales se estará a la voluntad del testador o
donante, en cuanto estos hayan podido disponer libremente de lo suyo.- Art 427. C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
ART. 1192 C.C.: LEGACIÓN DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS.ART 1418 C.C.: LEGADOS DE PENSIONES PERIODICAS. CAUSADOS Y FUTUROS:
CAUSADOS: Se refiere a aquellos alimentos que han sido pactados en un título ejecutivo (Sentencia o
Acta de Conciliación) y que no han sido cobrados por el alimentario (acreedor).- Podrá llevarlo cabo
existiendo obligación clara, expresa y exigible a través de un proceso ejecutivo de alimentos.Podrán estos alimentos estar causados y no cobrados.- Aún existiendo la obligación podrán no hacerse
exigibles cuando el obligado (alimentante) no pudiera o quisiera, podrá hacerse exigible a los
ascendientes de éste.- Art. 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de
bienes, pasa , por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea
conjuntamente. El Juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los
contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”.FUTUROS: Hace referencia a los alimentos que serán cumplidos hacia el futuro como aquellos
alimentos voluntarios dejados por un testador para hacerse efectivos después de su muerte.-

Arts: 1192 y 1418 C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 A QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS: Art 411 del C.C.

1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)

Al cónyuge;
A los descendientes;
A los ascendientes;
Al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.- Quien: El cónyuge culpable.A los hijos naturales (hoy extramatrimoniales)
A los ascendientes naturales ( hoy extramatrimoniales)
A los hijos Adoptivos
A los padres Adoptantes
A los hermanos
Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del
donante se dirigirá contra el donatario.“ No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los
niegue”.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 PRELACION DE DERECHOS: Art. 416 C.C.
 ELEMENTOS DETERMINANTES:
 La Capacidad del Alimentante y
 La Necesidad del Alimentario
La Capacidad del Alimentante; se refiere a la capacidad económica del mismo,
específicamente a lo que devengan o reciben por sus bienes o por su trabajo. Por
consiguiente cuando se habla de capacidad económica del alimentante se hace referencia a
INGRESOS laborales o Rentas de CAPITAL que se perciban.La necesidad del Alimentario; se refiere a lo que necesita una persona a la que se le
deben alimentos para su necesaria subsistencia o congrua subsistencia según cada caso.Esto se refiere no solamente a que el alimentario carezca de todo, puede ocurrir que el
alimentario tengan unos mínimos ingresos que sean aún innecesarios para cubrir su rango
social, en este caso el alimentante deberá completar al alimentario la cantidad que le haga
falta para su subsistencia.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
• JURISPRUDENCIA: Dcho de Alimentos. Sentencia/ C-1033 de 2002; Noviembre 27- Corte Constitucional

Alimentos al Compañero(a) permanente. Sentencia/ C-1026 de 2001; Noviembre 26- Corte Constitucional

Alimentos menores de edad. Sentencia/ Ref. Expediente 08001221300020000545-01/ Nov. 22de 2000- Corte Suprema de Justicia

Alimentos necesarios al hijo mayor que estudia. Sentencia/C- 144 de 2001; Febrero 7- Corte Constitucional – Referencia Expediente D-3080

Inasistencia Alimentaria. Sentencia/ C-984 de 2002; Noviembre 13 – Corte Constitucional

Inasistencia Alimentaria.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Sentencia: C- 875 de 2003; Septiembre 30 – Corte Constitucional.-

Igualdad de alimentos para hombres y mujeres. Sentencia: C- 105 de 1994; Marzo 10 – Corte Constitucional.-

hermanos.

Igualdad de alimentos para los ascendientes y descendientes pero no incluye los

 FIJACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA:
Podemos hablar de fijación cuando en realidad NO existe cuota pactada, determinada en
acta de conciliación , ni en sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Entonces habrá que
por 1ª vez citar a una conciliación previa obligatoria y en caso de esta fracasar, iniciar un
proceso judicial para que esta sea fijada debidamente por un juez competente que en este
caso será el juez de familia o promiscuo según el caso.Para la fijación presumiendo que el alimentante no ha dado alimentos (es decir que va a
dar por primera vez) la parte demandante podrá solicitar al juez: medidas cautelares de
embargo y secuestro y además alimentos provisionales.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 REGULACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA
Podemos hablar de regulación cuando ya existe cuota pactada pero que de alguna manera es
insuficiente para los gastos del alimentario y además existe capacidad del alimentante o al menos se
presume que exista por parte de la parte demandante.- También podrá presentarse regulación cuando
lo pactado en un a cuota anterior carece de la cláusula de aumento anual y dicho aumento ha sido
insuficiente para el alimentario.- En todo caso el juez competente que en este caso será el juez de
familia o promiscuo según el caso, dirimirá la controversia pero habrá que antes de demandar citar a
conciliación previa obligatoria. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA:
Es claro que la cuota existente pactada (partes) o decretada (juez) necesita ser AUMENTADA Y O
DISMINUIDA, de acuerdo a las condiciones de una u otra parte.- El Alimentante con frecuencia está
empeñado en pedir disminución y el alimentario o quien lo represente podrá pedir con mayor
frecuencia el aumento, en razón a su necesidad y en razón de la capacidad del alimentante.igualmente será necesario antes de demandar judicialmente agotar la conciliación previa al proceso
porque es obligatoria.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

 EXONERACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA
La exoneración se presenta como su nombre lo indica, para eximir o descargar al
alimentante quien cumplió con la obligación hasta cierto tiempo porque las condiciones bajo
las cuales era necesario dar alimentos se han extinguido y se debe y puede exonerar al
alimentante.Las circunstancias más frecuentes que dan lugar a la exoneración de la cuota alimentaria
son:
1. Cumplimiento de la mayoría de edad y estar estudiando.2. Cumplir la edad máxima( 25 años) para gozar de alimentos necesarios al los hijos que
estudian.3. Emancipación de los hijos púberes o por matrimonio o por uniones maritales de hecho.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
PATRIA POTESTAD
Arts. 288 y sgtes del C.C.

ATRIBUTOS o
DERECHOS

REPRESENTACIÓN

JUDICIAL

CONCEPTO

ADMINISTRACION

EXTRAJUDICIAL

CARACTERISTICAS

EMANCIPACION
Art 312 C.C.

USUFRUCTO

REGIMEN DE PECULIOS

VOLUNTARIA
Art 313 C.C.

LEGAL

JUDICIAL

Art 314 C.C

Art 315 C.C
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

6-

PATRIA POTESTAD:

 CONCEPTO: “ Conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos NO emancipados,

esto es, hijos sometidos a la potestad de sus padres, para facilitar a estos el cumplimiento de los
deberes que su calidad les impone.“Corresponde a los padres, conjuntamente el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos legítimos.
A falta de uno de los padres la ejercerá el otro. Los hijos NO emancipados son hijos de familia, y el
padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”. La naturaleza de la Patria Potestad por su naturaleza está conformada por poderes conjuntos de los
padres que les permiten los deberes de criar, educar y establecer a los hijos y se reducen
fundamentalmente al poder de representar a los hijos menores en todos los actos jurídicos que a
ellos conciernan y con algunas limitaciones, al derecho de administrar los bienes de los hijos y
gozar del usufructo de los bienes que posean dichos hijos menores. En caso de existir controversia entre los padres por cualquiera de estos aspectos, la contención ha de
ser decidida por el juez competente que será el de Familia o promiscuo según el caso, siguiendo el
procedimiento que dicta la ley y no por los esposos mismos. Ninguno de los padres podrá impedir al otro que ejerza estos derechos que la ley le otorga, ni
tampoco ninguno de ellos podrá dejar de ejercerlos.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

CARACTERISTICAS:
 De Orden Público:








es una Institución de orden público porque las relaciones de los padres con los hijos están
reglamentadas con normas imperativas, de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificadas, ni
derogadas por ellos en el desarrollo de las relaciones familiares.
Irrenunciable: Ese deduce a la primera, pues es un derecho personalísimo y su renuncia vulneraría el
contenido del Art 16 de C.C. El no ejercicio eventual no implica renuncia tácita de dichos derechos.
Imprescriptible: No se extingue por su no ejercicio durante poco o mucho tiempo. Puede ocurrir que
uno o ambos padres no ejerzan alguna de las funciones o todas las que conforman la patria potestad.
En esos casos las conductas omisivas acarrean la pérdida de la patria potestad como sanción por el
incumplimiento.Intransferible: Estos derechos no pueden objeto de ningún tipo de negociación, no pueden enajenarse.Intransmisible: Se extingue por la muerte de los padres ( titulares de la P.P.) o por la muerte del hijo
Temporal: El legislador creo esta institución para que dure un tiempo determinado, es decir, hasta
que el menor cumpla la mayoría de edad ( 18 años). Excepcionalmente se consagra la patria potestad
prorrogada, es decir para los hijos mayores de 18 años en caso de Discapacidad mental Absoluta.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 ATRIBUTOS O DERECHOS QUE CONFORMAN DE LA PATRIA POTESTAD o
POTESTAD PARENTAL:
1. REPRESENTACION DEL HIJO:
Primero vamos a definir que es representar a una persona?

 Que es representar? Representar a un sujeto es actuar en su nombre en los diversos actos o negocios







jurídicos en que “él” es parte es parte sin estar presente físicamente, estando el representante
facultado para ello.- Hay representación entonces cuando un sujeto debidamente facultado actúa en
nombre de otro sujeto.Los efectos de la representación se dan para el representado y no en el representante.Arts. 1505, C.C. y Arts. 832 y 833 CCio.
Hay que resaltar que en Colombia la representación está prohibida en ciertos actos y negocios
jurídicos, no se actuar a través de representante para:
Otorgar testamento
Reconocer un hijo extramatrimonial
Consentir la adopción de un hijo
Absolver interrogatorio de parte
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Igualmente es importante resaltar que para ciertos actos tanto la jurisprudencia como la

Doctrina estiman que tiene que haber facultad expresa, no pudiendo el representante
general realizar dichos actos, como en los casos de:
 Contraer matrimonio
 Solicitar procesos de divorcio o de nulidad matrimonial

LA REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES:
A los menores por razón de la edad los representan en primer lugar los que ejerzan su
potestad parental (sus padres y solo sus padres); a falta de titulares de patria potestad,
los representan los guardadores, que pueden: Curadores o tutores. La representación en cuanto a concerniente al Dcho. De Patria Potestad o Potestad Parental,
tiene diferencias en cuanto a las clases de filiación que existen en Colombia y podrá ser:
 Judicial o Extrajudicial.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
Veamos entonces las clases de representación:
1) Judicial: Es aquella que se realiza ante los Jueces(Civiles, Penales, Administrativos,
Laborales, Familia)
2) Extrajudicial: Es aquella que se realiza por fuera de los estrados judiciales( Estudiantil,
Embajadas, Países extranjeros, Familiar, etc.)
Ahora miremos como es la representación según la Filiación así:
 EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:
 En el campo extrajudicial; la representación del hijo la tiene ambos padres conjuntamente

(padre y madre), pero uno puede delegar en otro, por escrito, de manera general o
particular.- Faltando uno de los padres, el otro continúa con la representación.-

 En el campo judicial, la representación del hijo la tiene uno cualquiera de los padres.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 EN LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Hay que distinguir;
 Si el hijo ha nacido con posterioridad a los 180 días de la UMH, se presume que los
compañeros son los padres, por lo tanto sigue las reglas de la representación del hijo
matrimonial. Si el padre ha reconocido al hijo (por un acto voluntario), se siguen las reglas de la
representación de la representación del hijo matrimonial. Si el padre NO ha reconocido al hijo voluntariamente o la paternidad le ha sido impuesta,
la representación la tiene de manera exclusiva la madre. Si la madre lo es por declaración judicial tampoco ella tendrá la representación. Si ambos son declarados padres judicialmente, será necesario nombrar un guardador para
que los represente. EN LA FILIACIÓN ADOPTIVA: Hay que distinguir;
 Si la adopción es conjunta, es decir si la realizan un hombre y una mujer, se sigue la regla
de la representación del hijo matrimonial. Si la adopción es singular, el adoptante ejerce la representación.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

2. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO:
Para la administración de los bs del hijo el C:C. y el DEC 2820 DE 1974, señalan las reglas y
condiciones en que se ejerza esta función por los padres de familia y ciertas limitaciones a esa
administración en los artículos 295 y siguientes del C.C. Y Arts. 37 y 40 del Dec. 2820 de 1974.

1)

2)
3)
4)
5)
6)

Estas reglas y limitaciones se pueden sintetizar así:
No pueden los titulares de P.P. enajenar, ni hipotecarlos bines inmuebles del hijo de familia, sin
autorización judicial y casi siempre deben hacerlo en pública subasta. De conformidad con la Ley 9ª de 1989, Art 16, no hay que solicitar autorización judicial, ni
realizar la pública subasta cuando se trata de vivienda de interés social.Tampoco pueden enajenar el derecho hereditario, sin que medie autorización judicial.
Les esta prohibido a los padres donar bienes del hijo, de cualquier especie.No pueden entregar en arrendamiento por largos períodos de tiempo los bienes que administran.No pueden repudiar una herencia del hijo, porque es necesario autorización judicial.
La aceptación de la herencia debe hacerse “con beneficio de inventario”, esto es manifestando de
manera expresa que el representado se obliga solo hasta concurrencia del monto de lo que reciba.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
7) La administración se ejerce conjuntamente por ambos padres, faltando uno la ejerce el otro,
pero uno puede delegar en el otro la administración de manera total o parcial; la delegación
debe ser expresa y por escrito.(Art 307 C.C.)
8) No están obligados a realizar inventario solemne para administrar, pero si van a contraer
matrimonio o a formar uniones maritales de hecho, están obligados a hacer inventario
solemne de los bienes que administran (Art 297 C.C. Y C-289 del 15 de Marzo de 2000, que
declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del Art 169 C.C.
9) Los padres responden en esta administración de todo deterioro o disminución que hayan
causado por culpa grave o con dolo, conforme al Art 298 C.C., /sanciones a que se refiere
el Art 172 C.C./
10) La administración termina cuando termina la patria potestad y cuando por sentencia
judicial se declara que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el
desempeño de la administración.11) El padre o madre que hubiere administrado con culpa o dolo los bienes de su hijo a más de
perder la administración y el usufructo, se torna indigno para suceder al hijo.Art 172 C.C. y Dec. 2820/74.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

3. USUFRUCTO LEGAL DE LOS BIENES DEL HIJO:
Que es usufructo legal? Es el derecho que tienen los padres a hacerse dueños de lo que producen los
bienes de los hijos (los frutos), la ley colombiana determina que hay un conjunto de bienes respecto
de los cuales los padres NO tiene el usufructo (Art 26 Dec. 2820/74, que modificó el Art 291 C.C.)

 BIENES SOBRE LOS CUALES LOS PADRES NO TIENE EL USUFRUCTO:
1) Los bienes adquiridos por el hijo en su trabajo o industria, bienes que conforman el llamado
peculio profesional o industrial.
2) Los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito ( Donación, herencia o legado), cuando el donante
o testador expresamente disponga que sobre esos bienes los padres NO tendrán el usufructo.
3) Los bienes adquiridos por el hijo por herencia o legado porque uno de sus padres o ambos fueron
indignos o desheredados. Los Bienes que son usufructuados por los padres conforman el llamado:
PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO. Los Bienes que son no usufructuados por los padres reciben el nombre de:
PECULIO ADVENTICIO EXTRAORDINARIO.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Cuando el donante o testador priva a los padres de la administración, ello no implica a su vez la
pérdida del usufructo, Así mismo cuando el donante o testador priva del usufructo, no está privando
de la administración.
 Los padres administran, como regla general, los bienes que usufructúan ( Art 295 CC, modificado por
el Art 29 del Dec. 2820/74. Cuando los padres no administran por alguna de las circunstancias señaladas, hay que nombrarle un
guardador que ejerza esa administración. El usufructo que ejercen los padres sobre los bienes de sus hijos termina cuando se extingue la
Potestad Parental, cuando los padres renunciar al usufructo y cuando por sentencia judicial se declara
que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el desempeño de la administración.
 Cuando faltan todos los titulares de la potestad parental, al hijo hay que nombrarle un guardador para
que ejerza los derechos que de ella se derivan y asuma la administración y representación del sujeto
que continua siendo incapaz.
 Los menores de edad, a pesar de la vigencia de la Potestad parental pueden ser declarados en
Interdicción judicial, por Discapacidad mental Absoluta o Inhabilitación (relativa) Ley 1306 de 2009. Si el hijo tiene que litigar contra uno de sus padres, el otro no puede asumir la representación, será
menester designarle un guardador (Art 305 C.C,, modificado por el Art 38 del DEC 2820/74.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 EMANCIPACIÓN:
 Concepto: “ Es el hecho que pone fin a la Patria Potestad” Art. 312 c.c.
Es la terminación de la Potestad Parental.- esta puede ser: Voluntaria, legal o Judicial.-

1) VOLUNTARIA: (Art 313 C.C.)
Esta clase de emancipación se presenta cuando los padres (padre o madre) que tienen la potestad
parental del hijo púber, menor adulto, acuerdan, previa autorización del Juez competente que lo es el
Juez de Familia, poner fin a la Patria Potestad otorgando par ello escritura pública.-

2) LEGAL: (art 314 C.C.)
Por mandato legal se termina la potestad parental en los siguientes eventos:
1- Por muerte real o presenta de los padres. En caso de muerte del padre o madre, la potestad
continúa en cabeza del sobreviviente por lo que solo se da solo emancipación parcial.2- Por el cumplimiento de la mayoría de edad (18 años).
3- Por el matrimonio del hijo.4- Esta causal del Núm. 4º. Ha sido derogada por el 657 del C.P.C., se refería a la Posesión de los
bienes por Decreto Judicial en los casos de muerte presenta, asunto que fue modificado por el estatuto
procedimental al ordenar que ante el fallo de muerte presunta se tramite directamente la sucesión de
los bienes del causante como si se tratara de una muerte real.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) JUDICIAL: (Art 315 C.C.) es la llamada PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD y ocurre esta emancipación
cuando previa demanda ante juez de Familia se demuestra que los padres o uno de ellos ha
incurrido en una de las causales del Art 315 C.C., norma que fue modificada por el Art 31 del DEC.
2820/74. Las causales son las siguientes:
1- Maltrato habitual al hijo que ponga en peligro su vida o causarle grave daño.- este maltrato puede
ser de orden físico o psicológico y deberá ser probado en juicio.2- Abandono del hijo, el cual puede ser físico o moral, atendiendo las voces del Art 31 DEC. 2737/89
Según sentencias de la Corte se constituye abandono cuando no se hacen aportes de alimentos y
además no se visita ni comparte con el hijo.- Deben darse ambos eventos para darse el abandono.3- Por depravación del padre o de la madre que los incapacite para ejercer la potestad parental.4- Por condena al padre o a la madre a pena privativa de la libertad superior a un (1) año. EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN:
Se produce la terminación de los derechos que tienen los padres para administrar, usufructuar y
representar a los hijos de familia.Cuando se presenta cualquiera de las clases de emancipación, no hay lugar a recuperar la potestad
parental, porque la emancipación es irrevocable, tal como lo preceptúa el Art 313 C.C., modificado
por al Art 8 del DEC 772 de 1975.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:
El ejercicio de la Potestad parental también se puede suspender cuando se dan los supuestos del Art
7 del Dec 772 de 1975, modificatorio del Artículo 30 C.C.. Esto es , cuando respecto de los padres o
de uno de ellos se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
 Demencia ( discapacidad mental Absoluta)
 Interdicción por disipación (Inhabilitación)
 Larga ausencia
 Se encuentre en entredicho de administrar sus propios bienes.
 Se declarado en estado de quiebra, hoy llamada Liquidación
(Tanto por la Ley 222/1995, como por la Ley 1116/2006. Se encuentra en Concordato, hoy llamado reestructuración económica, por la Ley 550 de 1999 y
proceso de reorganización empresarial Ley 1116 de 2006.
 En el evento de la SUSPENSIÓN, EL HIJO NO SE EMANCIPA y al cesar la causa de la suspensión, el
padre o la madre, respecto del cual se haya suspendido, podrá pedir que se restablezca y por lo
tanto, volverá a ejercer la potestad parental. Para la privación de PATRIA POTESTAD, el juez podrá proceder a petición de cualquier consanguíneo
del hijo, del Abogado defensor de Familia y aun de Oficio.- El procedimiento para los trámites de
privación, suspensión y restablecimiento de patria potestad y administración de los bienes del hijo, el
código de procedimiento civil los regula en los Arts. 427 y 446 CPC.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 POTESTAD PARENTAL PRORROGADA:
De acuerdo con el parágrafo 1 del Art 36 del Código de la Infancia y de la
Adolescencia, puede darse la prórroga de la potestad parental, esto es, que un hijo
mayor de edad siga sometido a la potestad de sus padres. Esto se presenta cuando
el menor de 18 años sufre de severa discapacidad cognitiva permanente, pudiendo
los padres mediante un trámite judicial ante juez de familia competente solicitar,
con anticipación al cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), que se les
prorrogue la potestad, la cual durará hasta el momento en que se de una de las
causas de emancipación (que no sea la mayoría de edad) o hasta cuando el
discapacitado sea rehabilitado o adoptado.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

7- DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS:
 Arts. 250 al 268 C.C.; algunos modificados por el Decreto 2820 de 1974. “Los hijos deben Respeto y Obediencia sus padres”.- Art 250 C.C.
 Art 251 C.C. Cuidado y Auxilio: Del hijo hacia el padre.- Art 252 C.C.

Se le ha denominado por algunos doctrinantes el Estatuto Personal entre padres e hijos,
estatuto que impone a los hijos respetar y obedecer a sus padres, a cuidarlos en su
ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, así como
socorrer en igualdad de circunstancias a los restantes ascendientes.- Y en lo que concierne a
los padres, impone a estos el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, vigilar
su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente, dirigir de común acuerdo la educación
y formación moral e intelectual de los hijos, colaborando en su crianza, educación y e
establecimiento. Art 253 C.C. Crianza y Educación de los Hijos.Sentencia C – 126 del 21 de Octubre de 2004.- Igualdad de derechos a todos las clases de
hijos.Art 254 C.C. Cuidado de los Hijos por terceras personas.- Art 255 C.C. Procedimiento judicial en caso
de controversia sobre cuidado de los hijos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Art 256 c.c. Derecho de visitas. Este derecho y su regulación, se ha constituido como medio eficaz de seguir cultivando el afecto de
los hijos y con ello mantener la unidad familiar en circunstancias del deterioro de las relaciones de
los progenitores, como quiera que el otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los
cónyuges (o a un tercero excepcionalmente) NO PRIVA al otro o a ambos cónyuges, al derecho a
mantener comunicación con aquellos, el cual se manifiesta como se digo al comienzo: Derecho de
visita.
 Este derecho consiste en términos generales en tener entrevistas periódicas con los hijos, poder
compartir con ellos tiempos, ratos, horas, fines de semana.- Comprende también el derecho de
mantener correspondencia postal, telefónica y virtual con ellos, la que no puede ser controlada e
interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. El cónyuge que no tiene la guarda { y que conserve la patria potestad} tiene derecho a vigilar la
educación de sus hijos menores derecho que se trasunta especialmente en la facultad ( ejercitable en
todo momento) de solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir esta es elemento de
importancia primordial el interés de los propios hijos. Para que las visitas puedan cumplirse a cabalidad deben realizarse en el hogar del progenitor en
cuyo favor se establecen o en el lugar que el indique ( no en el lugar del otro padre) a fin de no
quitar a la relación filial el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con
eficacia el afecto de sus hijos.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Algo similar sucede en el caso de Regulación de las Visitas, las cuales deben hacerse
procurando el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, a fin de no desnaturalizar. El Objeto de las visitas es el de estrechar las relaciones familiares su fijación debe tener
como pauta directriz, el interés de los menores, que consiste en tener un contacto natural
con sus progenitores, por lo cual debemos extremar todo aquello que conduzca a soluciones
que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de
aquellas relaciones. Las visitas no pueden ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse
de manera que lesionen la dignidad de quien las pide. Solo por causas por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner
en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden ser los padres privados de este
derecho. Por eso aunque haya padres privados de la Patria Potestad, esto no es suficiente para para
excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor, mucho menor la
sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor. Finalmente la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto padres
como hijos y cuyo ejercicio ha de estar dirigido a cultivar el afecto, la unidad y solidez de
las relaciones familiares.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Gastos de crianza, educación y establecimiento.- Art 257 C.C.











Estos gastos corresponden a la sociedad conyugal.- Si los padres no conviven o se encuentran
separados o divorciados ambos contribuirán proporcionalmente a sus facultades.Pero si un hijo tiene bienes propios y es necesario, podrá sacarse de ellos, conservándose íntegros los
capitales en cuanto sea posible.- En caso de falta de uno de los padres podrá aplicarse el Art 258
C.C.Renovación de las Obligaciones: Art 259 C.C. Podrán revocarse, renovarse o modificarse por el Juez
cada vez que la causa que haya dado motivo a ellas haya cambiado o desaparecido.Obligación de los Abuelos: Art 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de
bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea
conjuntamente”.- El juez regulará o modificará estas obligaciones en cada caso, según las
circunstancias que sobrevengan.Art 261C.C. Asistencia del menor fuera del Hogar.-

Facultad de Vigilancia, corrección y sanción. Art 262 C.C
“Los padres o la persona encargada del cuidado de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su
conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”
La Corte constitucional declaro exequible la expresión “sancionarlos moderadamente”.- C- 371 de 1994
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
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

Este derecho de vigilancia, corrección y sanción moderada podrá transmitirse al otro padre en
ausencia o muerte de uno y a otra persona en caso de falta a ambos padres.- Art 263 C.C.
“La facultad de sancionar se deriva de la autoridad que sobre ellos ejercen los padres ( indispensable
para la estabilidad de la familia y para el logro de los fines que el corresponden) y es inherente a la
función educativa que a los progenitores se confía, toda vez que por medio de ella se hace consciente
al menor de las consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está
sometido y simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus
actos”.- Sentencia C- 371 de 1994.-

 Dirección de la Educación y Formación moral e intelectual.- Art 264 C.C.
La ley manifiesta que ambos padres de común acuerdo cumplirán con este derecho de los hijos y la
obligación para ellos.- Esta obligación de los padres es inherente a la función educativa que a los
padres e les confía, toda vez que por medio de ella, se hace consciente al menor acerca de sus
consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está sometido y
simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos. Cesación de la Dirección por mala conducta de los padres.- Art 265 C.C.
 Cesación de los derechos por Abandono del hijo.- Art 266 C.C.
 Otras sanciones a los padres.- Art 267 C.C.
 Reembolso por cuidado de hijo ajeno.- Art 268 C.C.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

REGIMEN MATRIMONIAL

ESPONSALES O
DESPOSORIOS

MATRIMONIO

CONCEPTO
ANTECENDENTES Y
EFECTOS LEGALES

CONCEPTO,
FINES, HISTORIA,
NATURALEZA JURIDICA
(contrato/institución)
Teorías (3) C – I – M

EFECTOS PERSONALES
DEL MATRIMONIO

OBLIGACIONES (DEBERES)
Y DERECHOS ENTRE LOS
LOS CÓNYUGES

CARACTERISTICAS
(Cto. Matrimonial)
ACTO JCO/Requisitos:
Generales y Esenciales

CLASES DE
MATRIMONIOS y
MATRIMONIOS
ESPECIALES

COHABITACIÓN
FIDELIDAD
SOCORRO Y AYUDA
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR

8-

DEL REGIMEN MATRIMONIAL:
Arts. 110 y siguientes del C.C.

 DE LOS ESPONSALES O DESPOSORIOS/ PROMESA DE MATRIMONIO.Def :Promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten
enteramente al honor y conciencia del individuo, y no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa, ni para pedir que se lleve a cabo el matrimonio, ni para demandar
indemnización de perjuicios.- Art. 110 C.C.
 Los esponsales consisten en la promesa que aceptan de manera mutua un hombre y una mujer de
contraer matrimonio futuro. Esta promesa se deja a la conciencia y honor de los contrayente.-s
 Improcedencia de Multa: Tampoco podrá pedirse multa en caso de haberse pactado por parte de uno
de los esposos a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.1Pero si hubiere pagado la
multa tampoco, podrá pedirse su devolución.- Art. 111 C.C. Este art. Hace referencia en caso de
haberse pactado cláusula penal para el incumplimiento de los esponsales., como garantía de que se va
a celebrar el matrimonio.- Si no se celebre este no habrá lugar a exigir el pago de esta. Además en
caso de haberse pagado (por respeto, vergüenza, caballerosidad, decoro, etc.) NO HABRA LUGAR A
PEDIR REPETICIÓN DE LO PAGADO.- Es decir autoriza a quien recibe el pago a retenerlo.Algunos autores dicen que esta se asimila a una obligación natural.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 Restitución de cosas donadas: Lo dicho no se opone a que si de demande la restitución de
cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado,
112 C.C.:
 Este Artículo se debe entender como un efecto que se refiere a las donaciones que se
hubieren hecho: los novios (entre ellos) o a terceros (3eros) a ellos con ocasión del
matrimonio. Estas si podrán REVOCARSE por el donante, obviamente si el matrimonio no se celebra
porque el Art 1524 del C.C. dice que NO PUEDE HABER OBLIGACIONES SIN UNA CAUSA
REAL Y LÍCITA, y en este caso la donación tuvo por causa el matrimonio, que no se
celebró.- conclusión: dicha donación no tuvo CAUSA REAL y por lo mismo constituiría un
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Los Antecedentes de los esponsales son del derecho Romano quiritario tomado del derecho
Francés, pero al redactar el Código Chileno (que es similar a nuestro Código Civil) copia
Don Andrés Bello consagró esta figura solo para dejar en claro que no produce ningún
efecto ningún efecto civil para las partes que incumplan con la celebración del matrimonio
de cualquiera de las clases que existen en nuestra legislación.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 MATRIMONIO:
 CONCEPTO: Art 113 C.C. …” es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente.El matrimonio implica siempre el acuerdo libre de voluntades de un Hombre y una Mujer,
sin este acuerdo, NO HAY MATRIMONIO..- Este acuerdo debe ser solemne porque si se
omiten las formalidades prescritas no hay matrimonio.El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre consentimiento de los
contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades
y requisitos establecidos en este código y no producirá efectos civiles y políticos si en su
celebración se contraviene a tales formas, solemnidades y requisitos.
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 HISTORIA:
El concepto matrimonio se derive del vocablo latino MATRIMONIUM, que deriva de las voces MATRIS
MONIUM, que significa: carga, gravamen y cuidado de la madre.- Comentando esta etimología, decían
las decretadles de Gregorio IX que “ para la madre, el niño es: antes del parto, oneroso; durante el
parto doloroso y después del parto, gravoso, por cuya razón el legítimo enlace entre el hombre y la
mujer se ha denominado matrimonio
La mujer casada en Roma se llama matrimonia.El matrimonio entre los Romanos se denominaba NUPTIAE, del vocablo latino NUBERE (cubrir o
velarse) de la costumbre antigua de velarse o cubrirse ambos esposos durante la ceremonia con un
velo.- CONYUGES, viene de la palabra CONYUGIO, que también se le denominó al matrimonio, aunque
el termino atiende especialmente al complejo de derechos y obligaciones que se engendra entre los
esposos. FINES:
En nuestra normatividad se deja claro los fines del matrimonio: “vivir juntos, procrear y de auxiliarse
mutuamente”.- (Art 113 c.c.)
En virtud del matrimonio el H/ y la M/ se obligan a formar comunidad doméstica, esto es a vivir
bajo el mismo techo, y la mujer promete vivir únicamente con su marido y este con su mujer.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
 NATURALEZA JURIDICA:
Cuando se habla de naturaleza jurídica de una Institución en derecho se está tratando de saber, de
que trata dicha institución, en este caso específico del matrimonio existen tres (3) teorías en las
cuales se apoya la naturaleza jurídica. Estas son:

1) CONTRACTUALISTA
2) INSTITUCIONALISTA
3) ECLÉCTICA O MIXTA
1) LA TEORIA CONTRACTUALISTA:

Sostiene que el matrimonio es un CONTRATO.Pues la propia definición de contrato es acuerdo de voluntades que genera obligaciones y el
matrimonio es precisamente eso.- Los tratadistas defensores de esta tesis lo reafirman a pesar que el
legislador reglamente casi todos sus efectos.- Los contradictores al tratar de afirmar que NO es un
contrato por la circunstancia de que el legislador reglamenta la mayoría de sus efectos, tampoco
podría decirse que son contratos, muchos otros en los que el legislador también interviene como por
ejemplo: el contrato de arrendamiento.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
2) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA:
Sostiene que el matrimonio NO es un CONTRATO sino una INSTITUCION JURIDICA.-









Que es una Institución Jurídica? Es el conjunto de normas de derecho que reglamentan un mismo tema
o un mismo fenómeno jurídico.- Los tratadistas defensores de esta teoría afirman que el matrimonio
NO es un contrato porque no cumple con las características de los contratos así:
En los contratos, los contratantes pactan las obligaciones, dicen a qué quedan obligados, en cambio en
el matrimonio “los contratantes” , NO pactan ninguna de las obligaciones sino que las establece el
legislador;
En todos los contratos los contratantes tiene sus propios móviles determinantes, es decir la causa, en
el matrimonio la determina el legislador.
Todos los contratos y genéricamente todos los actos jurídicos pueden someterse a modalidades de
Plazo y condición; el matrimonio es acto que genera obligaciones puras y simples , no puede
someterse a plazo o a condición.Tenemos finalmente que los contrayentes ( y no contratantes según esta teoría) al celebrar el
matrimonio cuando prestan su consentimiento simplemente aceptar someterse a un conjunto de normas
jurídicas que regulan esta institución, de la misma manera que en el Acto administrativo condición,
como en el nombramiento a la aceptación de un cargo, solo se acepta y no se celebra contrato.-
DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR
3) LA TEORIA ECLECTICA O MIXTA:
Dice que el legislador acoge la teoría Contractualista (Art 113 C.C.); pero en todas las demás
normas reglamenta el matrimonio dando a entender tácitamente que se trata de una “Institución
Jurídica”. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO MATRIMONIAL:
1) Es un Contrato BILATERAL, porque genera obligaciones para ambos contrayentes.2) Es un Contrato SOLEMNE, a pesar de que se perfecciona por el mero consentimiento mutuo de sus
contrayentes (Art 115 C.C.), está revestido de un conjunto de solemnidades, unas antecedentes y otras
concomitantes cuya inobservancia puede afectar la existencia, eficacia o validez del mismo. El
matrimonio dicen algunos tratadistas que es el más solemne de todos los contratos.
3) Es un Contrato de TRATO SUCESIVO O DE DURACIÓN, porque las obligaciones que surgen del
matrimonio no se cumplen de una sola vez, sino que al contrario una vez cumplidas, automáticamente
se renuevan y por esto no es susceptible de resolución sino de terminación mediante divorcio o
muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges ( denominada técnicamente DISOLUCIÓN, Art 152
C.C.); sus efectos son a futuro. Como en la mayoría de los contratos como consecuencia de la
terminación (disolución) no hay lugar a restituciones mutuas.-
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  • 2. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Unidades 1-De la Familia, Infancia Adolescencia 12- De las Guardas 2- Del Parentesco 11- De la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial 3- De la Filiación 10- Del Régimen Patrimonial del Matrimonio 4- De la Adopción 5- De los Alimentos 9- De la Separación de Cuerpos, Bienes y Divorcio 6- De la Patria Potestad 8- Del Régimen Matrimonial 7- De los Derechos y Obligaciones entre los padres y los hijos
  • 3. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 1. DE LA FAMILIA, DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA • ETIMOLOGIA: la palabra familia deriva del latín “ FAMULUS”, que significa sirviente o esclavo.- Este significado difiere de la idea actual de familia.Se considera hoy a la familia como la institución histórica, jurídica y social del más hondo arraigo a través de las diferentes épocas de la civilización.- • ORIGEN DE LA FAMILIA: La familia se formó por diferentes razones en el comienzo de la humanidad. Existen diferentes razones por las cuales se dio el fenómeno asociativo en el hombre: - Teoría teocrática: Por designio de un poder superior ( Dios) Jesús, Buda, Mahoma, etc. - Teoría económica: Por simple consecuencia de factores basadas en principios de colaboración (Marx) - Teoría de la Imposición: Del más fuerte sobre el débil.- La explotación del hombre por el hombre Engels) - Teoría de la necesidad: El hombre busca unirse para satisfacer necesidades sexuales, de procreación, de comunicación de defensa.- Teoría del temor:: Para enfrentar el temor que producían los diversos de los fenómenos inexplicables - Teoría contractual: Surge de un pacto para conservar la naturaleza buena del Hombre (Rousseau) o bien para moldear su naturaleza mala (Hobbes).- Teoría orgánica: Cada individuo con una célula se junta a otra de manera natural como en el campo biológico y forman un órgano.-
  • 4. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • CONCEPTOS DE FAMILIA: 1- Se entiende al señor, a su mujer , a todos los que viven con él, sobre quienes tiene potestad.(tomado de la Séptima Partida). 2-Institución formada por el padre , la madre y sus descendientes (Capitant). 3- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que están unidos por vínculos de parentesco y que conviven bajo el mismo techo.-. 4- Conjunto de individuos de uno y otro sexo que convivieren en la misma casa o en distinta, bajo la protección de un padre/ madre) de familia.5- Grupo de personas conformado, en la medida en que la ley le adjudica efectos al vínculo familiar dependiente del parentesco, del matrimonio o de la U.M.H, con el propósito de satisfacer objetivos comunes de esencia afectiva y el cumplimiento de deberes y obligaciones de naturaleza solidaria
  • 5. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 6- “ Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre u una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.. El estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”…. Art. 42 C. Política de Colombia. 7- Grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad y entre los cuales existen derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, ,autoridad parental, obligación alimentaria, derecho sucesorio). 8- Comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión” “comunio personarum” se refiere a la relación personal del “yo” y el “tu”. Es así como la familia siendo comunidad de personas se considera a la familia la primera sociedad. 10- Es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior as la sociedad y al estado, las cuales están instituidas en primer lugar para servir al bienestar de la familia del cual dependen las condiciones de la sociedad y el estado. • Son la Infancia y la niñez, fases decisivas en el desarrollo integral de un individuo continuando con la adolescencia que forman parte de las primeras etapas cruciales en la vida de un individuo y que marcarán de manera trascendental su vida.
  • 6. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CLASES DE FAMILIA: 1- EXTENSA: Aquella que están constituida por personas que además de tener vínculos parentales teniendo o no consanguinidad o afinidad conviven bajo el mismo techo y se comportan como una familia en todo aquello relativo a deberes, derechos y solidaridad. (Roma) 2- NUCLEAR: Aquella que está conformada el padre, la madre y su primera descendencia (hijos) 3- MONOPARENTAL: Aquella que está conformada por uno los padres y sus hijos.- 4- ENSAMBLADA: Aquella que se conforma cuando la pareja teniendo hijos de anterior unión o matrimonio y se une o contrae nupcias con una nueva pareja y todos van a vivir juntos y la pareja procrea hijos de esta nueva unión o matrimonio (los tuyos, los míos y los nuestros). 5- OTRAS: Aquella que por razones de la falta o ausencia definitiva de padres e hijos se forma por parientes en grados de consanguinidad y afinidad, permitiendo la formación y conservación de una familia bajo principios de afecto, respeto, solidaridad y ayuda mutua.-
  • 7. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIA: Derecho civil, Código Civil colombiano (Libro Primero, Libro Cuarto y todas las modificaciones (leyes y Decretos) a nuestro código civil.- De igual manera se encuentran sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que inciden en el Derecho de Familia que hace parte del derecho civil colombiano.NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA: Dentro del marco del derecho privado donde está el derecho civil y de Familia tenemos dos(2) clase de normas: De Orden Público y de Orden Privado. En un Estado individualista como el nuestro el legislador protege la Autonomía de la voluntad y bajo este parámetro las personas pueden celebrar los negocios actos jurídicos que estimen convenientes.- Aquí podríamos entender que hay normas de orden privado para por ejemplo celebrar cualquier contrato civil incluyendo el matrimonio que está reglamentado y catalogado por el derecho civil como un contrato. (Art 113 C.C.) Así mismo las partes podrán moverse dentro de un marco de su voluntad y podrán modificar lo estipulado en estas normas. Estas normas son de Orden privado y podrán modificarse, derogarse o renunciarse por la voluntad de las partes.-
  • 8. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Así mismo el legislador establece unos límites precisos en dicha autonomía de la voluntad los cuales están constituidos por el orden público, el bien general, la moral y las buenas costumbres ( Art 15, 1528 inc 3 y 1524 C.C.).- Las normas inmodificables por la voluntad de los particulares son de Orden público o normas imperativas de obligatorio cumplimiento. Los efectos personales del matrimonio se rigen por normas de ORDEN PÚBLICO, es decir los cónyuges tiene que cumplirlas de manera imperativa y no pueden hacer convenios para desobedecerlas. (No se puede renunciar a la Patria Potestad, ni a los Deberes de Educación y crianza de los hijos por ejemplo, es un Dcho irrenunciable).  Pero en cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio están regidas por normas de ORDEN PRIVADO, como principio general. Esto quiere decir que las partes podrán decidir sobre sus bienes voluntariamente pero en caso de no existir acuerdo podrán regirse por las que contempla nuestro código civil.-
  • 9. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR  Constitución Política de Colombia, Art 42.FUNDAMENTOS LEGALES DE LA FAMILIA Y DEL MENOR  Código Civil Colombiano, Libro Primero y Cuarto  Código de la Infancia y de la Adolescencia : Ley 1098 de 2006  Leyes: y Decretos: - Ley 70 de 1931 - Ley 28 de 1932, - Ley 45 de 1936, - Ley 75 de 1968- Ley 721 de 2001 - Decreto 1260 de 1970 -Decreto 2820 de 1974 - Ley 1ª de 1976 - Ley 29 de 1982 - Ley 27 de 1977 - Ley 29 de 1982
  • 10. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Continua Leyes y Decretos: - Decreto 902 de 1988; - Ley 999 de 1988; Decreto 2668 de 1988.Ley 2737 de 1989; Ley 54 de 1990; - Ley 979 de 2005 Ley 25 de 1992 Ley 43 de 1993 Ley 258 de 1996 Ley 294 de 1996 Ley 962 de 2005, Art 34.Ley 1060 de 2006 Ley 1306 de 2009 Ley 1395 de 2010
  • 11. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2- PARENTESCO: Def.: Relación que existe entre personas que forman una familia, que para la ley colombiana puede ser: 1) DE CONSANGUINIDAD: “Es la relación o conexión que existe entre personas que descienden del mismo tronco común o que están unidas por vínculos de sangre” Art 35 c.c..- “Puede ser legítimo o ilegítimo”.- Art 36.- Los Grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el No. De generaciones.- En que grado de consanguinidad están un abuelo y un nieto? Y en que grado estarán dos primos hermanos? - Un parentesco de consanguinidad es legítimo cuando todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley.- EJ:. Cuando dos primos hermanos, son hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo en común.- Líneas: Se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.La línea se divide en: Directa o Recta (la forman personas que descienden unas de otras o que solo comprende personas generantes y personas engendradas) y en colateral, oblicua o transversal. ( es la que forman personas que aunque no procedan unas de otras, si descienden de un tronco común, Ej: hermano y hermana, Hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío, que proceden del mismo tronco el abuelo La Recta se subdivide en descendiente o ascendiente.-)
  • 12. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR PARENTESCO CONSANGUINIDAD AFINIDAD Art 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44 C.C. Art 47 C.C. CIVIL Art 50 c.c
  • 13. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) DE AFINIDAD: Es la relación o conexión que existe entre una persona que está o estuvo casada y los consanguíneos de su mujer o marido. Solo existe afinidad legítima.- Pues fue declarada la afinidad ilegítima pero seguirá existiendo afinidad extramatrimonial.- Arts. 47 y 49 c.c. • CIVIL: “…es el que resulta de la Adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentra entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo.” .- Art 50 c.c. Hoy día de acuerdo a la ley 1098 de 2006, este parentesco SI PASA respecto de estas personas, es decir que adoptivo y adoptante, el vínculo SI se extiende como parentesco de consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos. El adoptante tendrá los apellidos del adoptante CALIDAD DE HERMANOS: Arts. 54, 55 c.c. Los hermanos podrán ser CARNALES, cuando son hijos de padre y madre; pero podrán ser también paternos (cuando son hijos solo del padre) o maternos o uterinos (cuando son solo hijos de por parte de la madre).Hermanos Extramatrimoniales: Son aquellos que son hijos extramatrimoniales ( naturales) de un mismo padre o madre.-
  • 14. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CITACION DE PARIENTES: Art 61 c.c. Orden determinado por la ley: 1) Descendientes 2) Ascendientes 3) Padre y madre naturales que hayan reconocido al hijo voluntariamente o este a falta de descendientes o ascendientes.4) El padre o la madre adoptantes o el hijo adoptivo a falta de descendientes, ascendientes. 5) Los colaterales legítimos hasta el 6º grado, a falta de descendientes, ascendientes padres naturales o padres adoptantes.6) Los hermanos naturales a falta de los parientes expresado en los Núm. Anteriores.7) Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo (2) grado a falta de consanguíneos anteriormente expresados.Si la persona fuere casada se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores o a las personas cuyo poder y dependencia estén constituidos.-
  • 15. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FILIACION MATRIMONIAL SUBROGADA EXTRAMATRIMONIAL ADOPTIVA
  • 16. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3- FILIACION:  La palabra Filiación viene del latín fili que quiere decir hijo. Se refiere por lo tanto a la relación del hijo con el padre y con la madre.- Relación padre- hijo. Definición: Es la situación jurídica que la ley le asigna a una persona deducida de las relaciones de procreación que la ligan con otra, cuando son producto obviamente de las relaciones sexuales que dentro del matrimonio dan origen a la filiación legítima hoy denominada matrimonial. ( A esta igualmente pertenecen los hijos Legitimados, que adquieren esta calidad por el matrimonio posterior de sus padres). Por fuera del matrimonio las relaciones sexuales den origen a la filiación natural, hoy denominada extramatrimonial. También existe la tercera filiación producto NO de relaciones sexuales sino de un proceso denominado adopción.- La cuarta filiación es aquella producto de la inseminación artificial.-
  • 17. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Marco jurídico que reglamentó la Filiación en toda la historia lo podemos resumir en lo siguiente: Código civil, Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, Ley 95 de 1890, Ley 45 de 1936, Ley 75 de 1968, Ley 29 de 1982 y Sentencia C- 105 del 10 de mayo de 1994 de la Corte Constitucional.Desaparecieron de la legislación en virtud de las normas citadas:  Los hijos de dañado y punible ayuntamiento, que eran hijos adulterinos o sea concebidos en el adulterio de la mujer.  Los hijos incestuosos, que eran aquellos concebidos entre un hombre y una mujer que tenían impedimento para contraer matrimonio por virtud del parentesco. Los hijos sacrílegos, que eran los de aquellas personas que habían profesado votos religiosos (hijos de curas o monjas). Los hijos de meretriz o mujer pública llamados mancer.-
  • 18. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR ACCIONES QUE CONCIERNEN A LA FILIACION LEGITIMA (MATRIMONIAL) Y A LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD  IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD  DE LA LEGITIMACION  DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL  RECONOCIMIENTO DEL NASCITURUS  RECONOCIMIENTO COMO EXTRAMATRIMONIAL DEL HIJO DE LA MUJER CASADA  FILIACION DETERMINADA POR REPRODUCCION ASISTIDA
  • 19. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR MATERNIDAD: Art 335 C.C. Def: Es el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo. Es un hecho perceptible por los sentidos y por lo mismo susceptible de prueba directa, la maternidad puede probarse con el respectivo registro civil de nacimiento porque para que se extienda dicho registro civil es necesario acreditar el nacimiento con el certificado del médico que asistió el parto o a falta de médico, la enfermera o partera.Ser podrá impugnar probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. PARTO: Consiste en que una mujer haya dado a luz un hijo, teniendo en cuenta que hay existencia biológica y existencia legal y esta última ocurre cuando una criatura es expulsada del vientre materno, es separada completamente de la madre y sobrevive siquiera un Instante (Art 90 C.C.) PATERNIDAD: No es perceptible por los sentidos, no puede probarse de manera directa, por tal razón debe deducirse de una serie de presunciones.- (relaciones sexuales, embarazo).Presunción que viene de Roma: “ Hijo de mujer casada se presume hijo del marido”.-
  • 20. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD LEGÍTIMA (MATRIMONIAL) Y EXTRAMATRIMONIAL • DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO (O FUERA DE EL)Art 213 C.C. Presunción de Paternidad: “ El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.Art 214 C.C. Impugnación: Nacimiento después de los 180 días subsiguientes al matrimonio o de la declaración de la UMH, se reputa concebido dentro del vínculo y tiene por padres a los cónyuges o compañeros Permanentes, excepciones: 1. Demostración del cónyuge o compañeros Permanente, por cualquier medio que NO es el padre. 2. Dentro de proceso de Impugnación mediante prueba científica ADN, se desvirtúa esta presunción. (Ley 721 de 2001) Art 215 C.C. Derogado: Impugnación por Adulterio
  • 21. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Titularidad y Oportunidad para impugnar: Arts. 216, 217, 219 C.C. Quienes están legitimados para impugnar? 1. El Hijo en cualquier tiempo.- (Menor a través de su madre).2. El cónyuge o compañero permanente, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que NO es el PADRE O MADRE BIOLÓGICO.3. El padre, la madre, o a quien acredite sumariamente ser el presunto PADRE O MADRE BIOLÓGICO.4. Los herederos del presunto padre o madre desde el momento o con posterioridad en que conocieron del fallecimiento o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término será de 140 días. Cesará este derecho si el padre o madre reconocieran al hijo en testamento o en otro instrumento público.- Leer 2º Inciso, Art 219 C.C. 5. Cualquier persona a petición de ella si tiene interés actual en ello.- Imposibilidad física del marido para tener acceso a la mujer antes de la disolución del matrimonio se contarán 300 días desde que empezó la imposibilidad.- Esto mismo se aplica a la separación de los cónyuges por nulidad del matrimonio.6. Los Ascendientes del padre o madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero solo lo impugnarán con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.-
  • 22. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • • Designación de Curador: Si se instaura impugnación a un menor de edad , el juez nombrará un Curador al que lo necesitaré para que lo defienda.- Art 223 del C.C. INDEMNIZACIÓN: Art 223 C.C.: “Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la patenidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme, el actor tendrá derecho a que se le indemnice por todos los perjuicios causados PARA IMPUGNAR LA MATERNIDAD O PATERNIDAD ES NECESARIO ACREDITAR: - Ser legalmente capaz (excepción hijo menor a través de madre en caso de la paternidad) - Aducir una causa legal - Que la impugnación se presente en la oportunidad establecida por el legislador ( término legal) El Art 335 C.C. faculta para impugnar la maternidad a: - La supuesta madre o madre putativa, - El marido de la supuesta madre, - La verdadera madre o madre biológica - El verdadero padre
  • 23. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406 C.C. faculta al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Otros titulares el habla de otros titulares de la acción de impugnación de la maternidad. Art. 337 C.C, modificado por al Art 13 de la ley 1060 DE 2006.- “ Se concederá tambien esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”. Sanción por falso Parto: Art 338 C.C.: “ A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o suplantación, aprovechará de manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos o para sucederle en sus bienes a causa de muerte”.-
  • 24. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Partes en Procesos de Filiación: Art 403 C.C.: “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo , o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”. En este Art 335 C.C no se menciona al hijo para impugnar la maternidad, pero el Art 406 C.C. faculta al hijo en cualquier tiempo.- “ Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Otras causales de impugnación: Art 248 C.C. Ley 1060 de 2006, Art 11: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”.-
  • 25. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR LA LEGITIMACION- Arts. 236 al 249 C.C.(Ley 1060 de 2006, Art. 11, Art. 248 c.c.) Concepto: • Es un beneficio en virtud del cual los hijos concebidos por fuera del matrimonio de sus padres alcanzan la legitimidad con el posterior matrimonio de éstos (padres).- Institución que confiere a un hijo los beneficios de la filiación legítima. Hoy, más de importancia histórica que práctica ((Ley 29 de 1982, igualdad de derechos para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.• Los hijos concebidos y nacidos de matrimonio nulo son legítimos, Art. 149 C.C. • La legitimación es de dos (2) clases: 1- IPSO IURE o DE PLENO DERECHO y 2- VOLUNTARIA.1- IPSO IURE O DE PLENO DERECHO: Se presenta en dos (2) situaciones: a) Con respecto al hijo concebido por fuera del matrimonio de sus padres, pero nacido en vigencia del matrimonio.-( La mujer que se casa en embarazo).b) Con respecto a los hijos extramatrimoniales reconocidos por el padre. Art. 238 C.C.
  • 26. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2- VOLUNTARIA: No se produce por el simple ministerio de la ley, sino por un Acto Voluntario de sus padres que al contraer matrimonio manifiestan en el mismo Acto o posterior que hijos legitiman.- Los padres deben ser plenamente capaces para efectuar esta legitimación, por consiguiente no podrán legitimar los discapacitados mentales absolutos declarados Interdictos (sordomudos que no se hagan entender) en cambio los púberes (discapacitados mentales relativos si podrán ya que el legislador facultad para que estos contraigan matrimonio así mismo podrán reconocer sus hijos extramatrimoniales y legitimarlos. Esta legitimación es SOLEMNE, la solemnidad consiste en que debe hacerse en el Acta de matrimonio o por escritura pública, Art. 239 C.C.  A través de escritura pública se incorpora el Acto voluntario de legitimación y se inscribe en el respectivo registro civil de nacimiento del hijo.La legitimación Voluntaria tiene que ser notificada al hijo que se legitima, notificación que se le hará de manera personal o si esta no fuere posible se hará de la manera como lo establece el C.P.C. Art. 240 y 241C.C. : Notificación al legitimado y Legitimación de persona capaz.Una vez notificada la legitimación, el notificado tiene noventa (90) días para manifestar si ACEPTA O REPUDIA , l, pero si en el término indicado guarda silencio SE ENTIENDE QUE ACEPTA, es decir que el término es realmente para REPUDIAR la legitimación.La notificación del hijo legitimado que sea incapaz se hará por intermedio de su representante (guardador general).-
  • 27. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Cómo debe hacerse la notificación? Poniendo en conocimiento (notificación personal) al hijo legitimado el instrumento público( escritura pública o registro civil de nacimiento), mediante el cual se produjo la notificación. En caso de que el hijo REPUDIE la legitimación se hará igualmente por instrumento público en el cual el hijo manifieste expresamente que repudie o que no acepta la legitimación. NO hay que expresar los motivos de la legitimación. LEGITIMACION DE UN HIJO MUERTO: Art 244 C.C. “ La legitimidad aprovecha la posteridad de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.Se deduce de este artículo que al legitimar al hijo muerto pero con la condición de que sea para otorgarle derechos herenciales a la posteridad del ese hijo muerto legitimado (reconocimiento de derechos herenciales de los hijos o descendientes del muerto)-  Art 245 C.C. Irretroactividad de los hijos legitimados.- “ Los legítimos por matrimonio posterior son IGUALES a los legítimos concebidos en matrimonio.-
  • 28. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • REQUISITOS PARA LA LEGITIMACIÓN DE UN HIJO MUERTO:  Que tenga descendientes legítimos o extramatrimoniales  Que sea para reconocer derechos herenciales Podrán los hijos herederos que hijo legitimado muerto aceptarle o repudiar en el término de 90 días, y en caso de guardar silencio se entenderá aceptada dicha legitimación. La notificación del hijo muerto se hará de la misma manera como se realiza la del hijo legítimo vivo. En caso de existir varios herederos del hijo legitimado muerto, puede ocurrir que unos la acepten y otros la repudien, en este caso, la legitimación como estado civil produce efectos personales contra todos los descendientes del hijo legitimado, así la hubieren repudiado, pero los efectos patrimoniales, solo serán con respecto a los herederos que aceptaron, porque el estado civil produce efectos erga omnes.•    EFECTOS DE LA LEGITIMACION: Produce nuevo estado civil, el de hijo legítimo.Produce efectos solo a partir del Acto de legitimación ( sea ipso iure y voluntaria) Igualdad de derechos herenciales entre el hijo legitimado y los otros concebidos dentro del matrimonio.
  • 29. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: (antes denominada natural) Def: Es aquella que tiene como fuente las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre un hombre y una mujer entre los cuales NO existe vínculo matrimonial. El sustento constitucional es el Art 42 de la carta política, en tanto que atribuyen igualdad de derechos a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y aún a los provenientes de reproducción asistida. Como breve alusión histórica tenemos que solo con la ley 95 de 1890 se permitió que el supuesto hijo hiciera citar al supuesto padre ante un juez para que manifestara si era o creía ser el padre natural del que lo interrogaba , pero solo la negativa del padre en estos casos terminaba con la acción y en caso de que el padre aceptara esa aceptación solo producía el efecto para el hijo exigir alimentos necesarios de su padre. Luego la ley 45 de 1936 permitió la investigación de paternidad natural que así se llamaba entonces.Los avances mas característicos de esta ley fueron: - Permitió en Colombia por 1ª vez la investigación judicial de la paternidad natural o extramatrimonial. - Otorgó por 1ª vez derechos herenciales a los hijos naturales , hoy extramatrimoniales. - Estableció los alimentos congruos a favor del hijo natural.
  • 30. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR - Dispuso que la maternidad natural se ostenta por el solo hecho del nacimiento.- -Estableció dos maneras de fijar la paternidad extramatrimonial o natural: 1) Por el reconocimiento voluntario del padre 2) Por sentencia Judicial y para efectos de la sentencia judicial estableció una serie de presunciones que una vez acreditadas desencadenan la declaratoria de paternidad y casi todas esas presunciones tienen como fundamento las relaciones sexuales.  la ley 75 de 1968: Que abolió la exigencia de que las relaciones sexuales fueran notorias y estables y agregó tener en cuenta dichas relaciones como prueba indiciaria, deducible del comportamiento social y personal dado entre la pareja, teniendo en cuenta su naturaleza, antecedentes, intimidad y continuidad.CLASIFICACION DEL RECONOCIMIENTO: El reconocimiento ha sido catalogado de dos clases: 1) El Reconocimiento CONFESIÓN Y 2) El Reconocimiento ADMISIÓN.
  • 31. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 1) El Reconocimiento CONFESIÓN: Consiste en que el supuesto padre confiesa o acepta haber tenido relaciones sexuales con la mujer que es madre del hijo a quien reconoce.2) El Reconocimiento ADMISIÓN: En este el supuesto padre no solo confiesa la circunstancia, sino que también reconoce y admite la paternidad para todos los efectos.CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO: Es un Acto: Personal, Voluntario, Expreso, Unilateral, Solemne, Puro y simple, Irrevocable, Declarativo y produce efectos Erga Omnes.1) Personal: Lo que significa que solamente puede hacerlo el supuesto padre, por consiguiente, no puede constituir mandatario para el reconocimiento, no puede hacerlo a través de curador y por lo mismo una vez que muere el supuesto padre sin reconocer al hijo no queda otra vía que la sentencia judicial que declare la paternidad.2) Voluntario: Esto quiere decir que debe realizarlo el hombre que sea plenamente capaz , aunque para estos los efectos se entienden plenamente capaces los púberes, es voluntario porque además el padre no tiene la obligación , ni el deber jurídico de reconocer al hijo, a lo sumo tiene un deber moral, pero si no lo hace, es decir no cumple con este deber moral, le queda al hijo la vía del proceso judicial para lograr la declaración de la paternidad.
  • 32. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Excepción: Por cuanto que una de las formas de reconocimiento consiste en citar al padre para que ante el juez y bajo juramento manifieste SI ES O CREE SER el padre del hijo que lo interroga, en este caso por supuesto la voluntariedad del acto queda suprimida por la presión del juramento. ( este caso lo contempla el Art 4 del la ley 45 de 1936,modificado por el Dec. 2820 de 1974.-) 3) Expreso: El reconocimiento de un hijo tiene que ser expreso, no puede ser implícito ni deducido, ni sobreentendido de ningún comportamiento.Se opone a esto el Art 2 de la ley 45 de 1936,modificado por el Decreto 2272 de 1989, Art 10º, en cuanto siendo citado por dos veces el padre manifestando claramente el objeto de esta y no comparece, esa circunstancia se toma como reconocimiento, siendo este un reconocimiento tácito .4) Unilateral: No se opone a ese acto la característica de que tenga que ser notificado al hijo, pues esa notificación es solo para efecto de que lo acepte o lo repudie y de ninguna manera para que se convierta en una convención o en un acto jurídico bilateral. Y no puede ser bilateral porque el Art 1 del DEC 1260 de 1970 le asigna como característica esencial al estado civil de las personas, el ser indisponible e innegociable y el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es da lugar a un estado civil.-
  • 33. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 5) Solemne: El legislador dispone que existen cuatro (4) formas en que puede hacerse el reconocimiento: 1- En el Acta de nacimiento. 2- Por escritura Pública 3- Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento.4-Por manifestación directa, hecha por quien reconoce ante juez aunque el reconocimiento no sea el acto principal de la declaración (Art 2 de la ley 45 de 1936,moficicada por la Ley75 de 1968.6) Puro y Simple: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial ( antes natural), es un acto jurídico puro y simple, es decir no puede quedar sometido ni a plazo, ni a condición.Excepción: Se permite el reconocimiento del nasciturus, es decir, el que está por nacer, en este caso debe seguirse el Art. 93 C.C.de conformidad con el cual, los derechos de la persona que está por nacer se difieren hasta el nacimiento, a condición de que nazca vivo, porque si nace muerto se mirará como si nunca hubiera existido y no hubiere tenido ningún derecho.- Por consiguiente el reconocimiento del hijo que está por nacer está sometido a condición de que nazca vivo, porque sino nunca hubo reconocimiento.-
  • 34. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 7) Irrevocable: El reconocimiento de un hijo es irrevocable ( art 2 de la ley 45 de 1936), una vez hecho el reconocimiento no se puede desistir de él, no puede revocarse.8) Declarativo: El reconocimiento de un hijo es declarativo, lo que implica que mediante este, se está reconociendo un hecho ocurrido con anterioridad y por lo mismo el reconocimiento hecho en cualquier época se retrotrae en cuanto a sus efectos al día del nacimiento. 9) Produce efectos Erga Omnes: Esto quiere decir que el reconocimiento de un hijo produce efectos “frente a todo el mundo”, porque mediante él se fija el estado civil del hijo, y como dice la norma: el estado civil produce efectos frente a todo el mundo.FORMALIDADES DEL RECONOCIMIENTO: Por tratarse de un acto jurídico trascendental en la vida de una persona, el legislador no permite que el reconocimiento se haga mediante la libertad de formalidades sino que establece de manera clara y categórica cómo debe hacer se el reconocimiento para que produzca efectos. Esas formas son:
  • 35. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  En el Acta de nacimiento: Firmándola el que reconoce ( Art 54 del Dec. 1260 del 1970) regula el registro de nacimiento y dispone que opera el reconocimiento cuando el padre firma o bien como denunciante o bien como testigo.  Por testamento: El testamento es un acto más o menos solemne que produce efectos después de la muerte del causante. Puede revocarse cuantas veces quiera el testador, pero la revocatoria del testamento no revoca el reconocimiento del hijo.- El reconocimiento subsiste.- El reconocimiento no podrá ser verbal salvo en el evento en que un testamento sea verbal, pero como el testamento verbal debe ser reducido a escrito (si en 30 días fallece el testador) ; sino fallece el testamento caduca, pero ese reconocimiento VALE, porque se hizo en un testamento.. Sin embargo la nulidad del testamento si produce la nulidad del reconocimiento.  Por escritura Pública: Esta es un instrumento público otorgado ante notario e incorporado al protocolo. La nulidad de la escritura pública producirá también la nulidad del reconocimiento en ella contenido. Igualmente la nulidad del acto jurídico cuando hay error, fuerza o dolo, produce nulidad del reconocimiento.  Por manifestación expresa y directa hecha ante Juez: La norma no dice ante que Juez debe hacerse y el competente o el que conoce de estos procesos es el juez de familia pero algunos tratadistas consideran que al no especificar ante que juez, podrá hacerse ante cualquier juez.- Además un reconocimiento podrá realizarse en cualquier diligencia de cualquier asunto en que se le interroga podrá reconocer a su hijo como verdadero.-
  • 36. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR     RECONOCIMIENTOS ESPECIALES: Del Nasciturus Del Hijo Muerto Como extramatrimonial, del hijo de mujer casada.  Reconocimiento del Nasciturus: Este reconocimiento lo puede hacer el padre por manifestación expresa y directa, pero debemos tener en cuenta que solo podrá tener efectos si el hijo nace vivo, de lo contrario se tendrá como si nunca hubiese existido y no valdrá el reconocimiento.  Reconocimiento del Hijo Muerto: No existe norma que diga que se reconocerá a un hijo muerto como extramatrimonial, pero en este aspecto se aplica por analogía la legitimación del Art 244 del C.C.; en ese sentido podrá reconocerse un hijo muerto, siempre y cuando tenga descendientes legítimos o extramatrimoniales y que se haga dicho reconocimiento para otorgarles a estos derechos herenciales en la sucesión del padre que reconoce.-
  • 37. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Reconocimiento como Extramatrimonial, del hijo de mujer casada: Por regla general está prohibido el reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada porque en virtud del Art 214 , se presume que es del marido. Sin embargo, en tres (3) casos excepcionales puede reconocerse como extramatrimonial el hijo de una mujer casada. En estos tres (3) eventos ha quedado desvirtuada la presunción de paternidad del Art 214 C.C.. Estos son: 1) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos que probase que por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. Art 225 –226 C.C. 2) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título X del libro Primero del C.C. (art 213 y sgtes) la mujer acepta el desconocimiento y el juez lo aprueba, con el conocimiento de causa e intervención personal del hijo si fuere capaz o de su representante legal en caso de incapacidad y además del defensor de menores si fuere menor. 3) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.-
  • 38. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 4- ADOPCIÓN FILIACION ADOPTIVA: ( LA ADOPCIÓN) 1) Definiciones 2) Antecedentes en Colombia 3) Ley 1098 DE 2006.1) Adopción - Definiciones-:  “… la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza…”, se crea una relación de filiación, ya que aunque el adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere todos los derechos y obligaciones de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989.  Proceso mediante el cual se adquiere filiación aunque los padres y el hijo no tengan de manera natural Clase de parentesco en el derecho civil, donde se crea una relación paterno filial a través de que se adquiere por un proceso administrativo (a través del ICBF) y judicial Ante Juez de Familia. Clase de Filiación que se adquiere a través de agotar procedimiento (ADMITVO Y JUDICIAL)
  • 39. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) Antecedentes en Colombia : • La Adopción en Colombia ha tenido una evolución jurídica de más de 150 años, sin embargo podemos distinguir tres (3) etapas: 1. Antigua: Que va desde la existencia del Código civil colombiano en 1873 que reglamenta su existencia hasta 1957.2. Moderna: Que va desde 1957 donde se dispuso de una verdadera ley en este sentido que cobija también la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con le Ley 75 de 1968.Incluye además esta etapa la ley 2737 de 1989 Código del menor.3. Actual: Que inicia con el Nuevo código de la Infancia y la Adolescencia dispuesto en la Ley 1098 de 2006.1. Antigua:  Código Civil de 1873:  La Adopción se estableció en Colombia con el Código Civil de 1873, el cual tenía como antecedentes el Código Civil de Cundinamarca, esta figura no se encontraba en el Código Civil Chileno, siendo su fuente directa el Derecho Español.
  • 40. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Entre sus particularidades se encontraba que podía adoptar, quienes no tuvieran hijos, es decir quienes no pudieran procrear de manera natural. La adopción se constituía por escritura pública y el adoptado podía heredar al adoptante por testamento siempre que no tuviera ascendientes legítimos, además solo era posible entre personas del mismo sexo.  Para la revocación de la adopción se tenían como causales las mismas del desheredamiento o termina por muerte del adoptante o del adoptado o por tener el padre o la madre descendencia legítima. 2) Moderna:  Ley 140 de 1960 (14 de diciembre)  Dentro de sus particularidades se encuentra que no se oponía a la adopción el hecho de que el adoptante tuviera hijos legítimos, naturales o adoptivos.  El adoptivo podía heredar al adoptante, pero frente a los hijos legítimos recibía la mitad de la cuota de estos. El adoptante no podía heredar al adoptivo, a no ser que siendo mayor de edad el adoptante lo incluyera en su testamento, en la porción de la cual podía disponer libremente.  La adopción podía terminar por mutuo acuerdo o por autorización judicial, siempre que se incurriera en alguna de las causales de desheredamiento.
  • 41. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Se hablo de adopción siempre en la cual entre adoptante y adoptivo solo se establecía una relación de parentesco, en la cual el adoptivo seguía formando parte de su familia biológica conservando con ella sus derechos y obligaciones.  Ley 75 de 1968 (Diciembre 30) Con la Ley 75 de 1968, se dictaron normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conocida como “Ley Cecilia”, por la señora Cecilia de la Fuente de Lleras, Primera Dama de la Nación.  Se elimina definitivamente el carácter de provisionalidad de las adopciones, respecto a hijos naturales estos podían ser adoptados por su madre o por su padre conjuntamente con el otro cónyuge, pero frente a la sucesión de su progenitor solo tenían derechos de hijo natural. Artículo 27, Ley 75 de 1968. Respecto a la terminación de la adopción se contemplaba que el juez podría dar fin a ésta, mientras el adoptivo fuera menor de edad y si lo consideraba conveniente de oficio o a solicitud de una de las partes y oyendo en todo caso al defensor de menores. Igualmente el juez podía dar por terminada la adopción dentro de los dos (2) años siguientes a la entrega del menor, si lo solicitare el adoptante.-
  • 42. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Ley 5 de 1975 (Enero 10)  Trae importantes innovaciones, como: Quien siendo mayor de 25 años y teniendo 15 años más que el adoptado, podía adoptar, además encontrándose en condiciones físicas, mentales y sociales, para proporcionar a un menor de la estabilidad necesaria. La adopción era posible aunque el adoptante tuviera o llegara a tener hijos legítimos, naturales o adoptados.  Para la adopción se requiere sentencia judicial y esta debía ser inscrita en el registro civil de nacimiento.  Se estableció la adopción plena y la adopción simple, frente a la herencia en la adopción plena, el adoptado heredaba como hijo legítimo y en la adopción simple se heredaba como hijo natural, es decir, se hereda la mitad de lo de un hijo legítimo.  Respecto al parentesco, en la adopción plena se producía parentesco entre el adoptado y el adoptante y entre los consanguíneos de éste, el adoptando rompía todo vínculo con su familia biológica y tomaba los apellidos del adoptante. Frente a la adopción simple se creaba parentesco ente adoptante y adoptivo y los hijos de éste, no se desprendía de su familia de origen, podía conserva sus apellidos, agregar los del adoptante o cambiarlos por estos, todo mediante convenio.  Conforme al artículo 10 de la Ley 5 de 1975, todas la adopciones decretadas antes tenían el carácter de simple.
  • 43. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Ley 29 de 1982 Se da la igualdad sucesoral de todos los hijos, con la cual desaparece una diferencia entre la adopción simple y la adopción plena, frente a la desigualdad para heredar.  Decreto 2737 de 1989 (27 de noviembre)- Código Del Menor. Nace el Código del Menor, el cual es vigente en materia de adopción desde el 27 de noviembre de 1989 y de las demás normas del Código desde el 1 de marzo de 1990. Se elimina la adopción simple.  Se establece que: “La adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza”, definición que se establece igualmente en la Ley actual. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) – Artículo 61 Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)  La adopción se establece como una medida de protección cuando un menor se encuentra en abandono o peligro, cuando fuere “expósito” o faltaren absoluta o temporalmente las personas que deban hacerse cargo de su cuidado. Artículo 31 Decreto 2737 de 1989.Expósito: Recién nacido del cual no se conoce filiación ni materna, ni paterna.-
  • 44. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  El estado de abandono debía ser declarado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia.  Se estableció en el artículo 92 del Decreto 2737 de 1989, que podían ser adoptados los menores declarados en abandono o aquello cuya adopción estuviera consentida por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia, en cuyos casos no se encontraba en abandono, pero carece de representante legal.  Entre el adoptante y el adoptivo se crea “… la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza…”, se crea una relación de filiación, ya que aunque el adoptivo no sea hijo de sangre del adoptante, si adquiere todos los derechos y obligaciones de un hijo. Artículo 88 Decreto 2737 de 1989  Entre los artículos 61 al 78 y del 119 al 128 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra la normatividad relacionada con el programa de adopción, como medida de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
  • 45. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) • Llega la Ley 1098 de 2006 (Diciembre 8), cuya finalidad es: …“Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. • Establece el artículo 3º:” “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las persona menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”, es así como se cambia el termino menor, el es un término general, el cual siempre se había utilizado para los menores de 18 años, por el de niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su género y su edad. Artículo 1 Ley 1098 de 2006
  • 46. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la autoridad central en materia de adopciones, en el cual se desarrollan actividades encaminadas a restablecer el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia. El concepto de adopción se mantiene igual al del Decreto 2737 de 1989. Artículo 62 Ley 1098 de 2006:”La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este”.  El programa de adopciones se realiza a través del Comité de Adopciones en cada Regional y en las Agencias e Instituciones autorizadas por él.- Artículo 62 ibídem.  El Comité de Adopciones es el encargado de realizar la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y la asignación de niños, niñas y adolescentes adoptables, para lo cual se deberá tener prioridad con familiar colombianas. Artículo 71 de la Ley 1098 de 2006.  Las familias residentes en el exterior deben adelantar el proceso de evaluación y preparación para la adopción, conforme a las normas y procedimientos propios de cada país y a los lineamientos técnicos del programa de adopciones para Colombia, realizados por el I. C. B. F.
  • 47. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Efectos jurídicos de la Adopción: El adoptante y el adoptivo, adquieren como consecuencia de la adopción los mismos efectos de padre o madre e hijo. • Se establece parentesco civil entre adoptivo y adoptante, el cual se extiende como parentesco de consanguinidad en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines de estos. • El adoptivo lleva como apellidos el de los adoptantes. Al momento de la adopción se podrá cambiar el nombre al adoptivo si tiene menos de tres (3) años de edad o cuando el juez encuentre las razones para cambiarlo. • El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extinguen todo parentesco de consanguinidad, excepto cuando el adoptante es pariente del adoptivo o cuando es el o la cónyuge o compañero o compañera permanentes del padre o madre del adoptante.  El Consentimiento: • “El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales…”
  • 48. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • Para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios, de error, fuerza y dolo y debe tener causa y objeto licito. • Además antes de ser otorgado el consentimiento, la persona debe haber recibido información y asesoría suficiente sobre las consecuencias de la adopción, tanto psicosociales, como jurídicas, por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia, el cual debe estar conformado por lo menor por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. • Inciso 2, artículo 79 Ley 1098 de 2006 “…Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.…” • El consentimiento solo puede ser otorgado, un mes después del nacimiento del niño o niña, debe encontrarse registrado y este puede ser revocado dentro del mes siguiente, de haber sido otorgado. • No es válido el consentimiento que se otorga del que esta por nacer, ni el que se otorga a adoptante determinado, salvo que sea pariente dentro del 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o sea hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
  • 49. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Requisitos para la adopción: • Puede adoptar quien siendo capaz haya cumplido 25 años de edad y tenga 15 años más que el adoptado, quien garantice idoneidad física, mental y moral suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.  Autoridad Competente: “…La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia” .-Artículo 98 Inciso final Ley 1098 de 2006.• Corresponde al Juez de Familia en única instancia, conocer de la homologación de la declaratoria de adoptabilidad, la cual debe ser inscrita en el libro de varios de la notaria o de la oficina de registro en donde se encuentre inscrito el registro civil de nacimiento del niño, niña o adolescente, declarado en adoptabilidad. • En materia de adopción se está sujeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, así como la Convención de la Haya relativa a la Protección del niño y la Cooperación Internacional en Materia de Adopción Internacional, adoptada por la Haya – Holanda el 29 de marzo de 1993 y ratificada por Colombia mediante la Ley 265 de 1996.
  • 50. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR ALIMENTOS DEFINICIÓN CLASES ELEMENTOS DETERMINANTES FIJACION REGULACION A QUIENES SE DEBEN JURISPRUDENCIA AUMENTO DISMINUCION EXONERACION
  • 51. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 5- DERECHO DE ALIMENTOS.  DEFINICIÓN: Es un Derecho y una Obligación. Es un Derecho que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, de manera necesaria para la subsistencia, cuando quien los reclama no está en capacidad de suplirlos por sus propios medios. Dentro de una sociedad figura como la primera y básica obligación de orden moral, económico y de solidaridad que tiene una persona denominada “Alimentante” hacia otra persona denominada “Alimentario o Alimentado”. La fuente de esta obligación está en la ley civil (Art 411 y sgtes) y en la Constitución Política de Colombia en su Art 95 consagra el deber de solidaridad.- “El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la Familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad y con la efectividad y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, es decir al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta” (Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 25 de Febrero de 2003). También es importante mencionar que la NO Asistencia o el no cumplimiento de esta obligación a alimentaria está dentro de nuestra legislación penal como un delito denominado “Inasistencia Alimentaria” (Art. 233 Código Penal).-
  • 52. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR PARTICIPANTES: Quien esta obligado a dar Quien recibe o percibe Alimentante y Alimentario o Alimentado  CLASES: CONGRUOS Y NECESARIOS.1) CONGRUOS: Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Se deben alimentos CONGRUOS a las personas designadas en los numerales 1,2,3,4 y10 del Art 411 c.c. menor en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.-Art 414 c.c.  En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Constituye injuria grave, los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.Art 145 C.C. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad NO lo son para recibir alimentos.-
  • 53. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) NECESARIOS: Son los que le bastan para sustentar la vida.Ambas clases de alimentos comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna manera profesión u oficio.La obligación alimentaria está en cabeza de quien por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.- De acuerdo con esta clasificación podríamos decir que nuestra legislación en materia de Alimentos es clasista porque alude al status social del alimentante y alimentado (Art 413 C.C.)  Art 420 C.C. Necesidad Alimentaria.- OTRAS CLASES:  PROVISIONALES: Son aquellos que puede el Juez ordenar que se den mientras se ventila la obligación de prestar alimentos.- Se piden al inicio, dentro de las peticiones o pretensiones de la demanda y podrán ordenarse por el juez en el Auto admisorio de la demanda para fijación de cuota alimentaria.- Dice la norma que podrán ordenarse sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien demandan obtiene sentencia absolutoria.Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena Fé y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.-
  • 54. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Se supone que quien pide estos alimentos tiene que pedirlos afirmando su necesidad. Sin embargo, tratándose de alimentos para un menor la ley autoriza al juez para fijar los provisionales de oficio, siempre que obre la prueba de la obligación y de la capacidad económica del alimentante.- Por lo tanto, incumbe al Juez en el caso concreto y según las circunstancias que aparezcan en el expediente, ordenar dichos alimentos por estimar que el menor los necesita. Art 418 C.C. Restitución e indemnización en caso de Dolo. Art 419 C.C. Tasación de los Alimentos.- Se tomarán en consideración las facultades del deudor y las circunstancias domésticas. En caso de no ser posible determinar la capacidad económica , el juez podrá presumir que devenga, al menor el salario mínimo legal. (Corte Constitucional, Sentencia C-388, Abril 5 de 2000)  LEGALES Y VOLUNTARIOS:  Los primeros. LOS LEGALES: se refieren a aquellos alimentos que se deben por ley. TIEMPO EN QUE SE DEBEN LOS ALIMENTOS: Se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella partes de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.-
  • 55. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  DURACION DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: Art 421 C.C. “ Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.-” Con todo, ningún varón [o mujer] de quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de que haya cumplido los 18 años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.(C- 875 de 2003, septiembre 30) “La obligación de alimentos constituye una obligación permanente, siempre que se conserven las circunstancias que dieron motivo a su demanda. Lo que equivale decir, a contrario, que si se alteran las circunstancias mencionadas, pueden modificarse también la forma y cuantía de dicha prestación alimenticia y aún obtenerse que se declare extinguida.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de agosto 16 de 1969). Los segundos.- LOS VOLUNTARIOS: Se refieren a aquellos alimentos que se asignan voluntariamente a través de testamento o por donación entre vivos a las cuales se estará a la voluntad del testador o donante, en cuanto estos hayan podido disponer libremente de lo suyo.- Art 427. C.C.
  • 56. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR ART. 1192 C.C.: LEGACIÓN DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS.ART 1418 C.C.: LEGADOS DE PENSIONES PERIODICAS. CAUSADOS Y FUTUROS: CAUSADOS: Se refiere a aquellos alimentos que han sido pactados en un título ejecutivo (Sentencia o Acta de Conciliación) y que no han sido cobrados por el alimentario (acreedor).- Podrá llevarlo cabo existiendo obligación clara, expresa y exigible a través de un proceso ejecutivo de alimentos.Podrán estos alimentos estar causados y no cobrados.- Aún existiendo la obligación podrán no hacerse exigibles cuando el obligado (alimentante) no pudiera o quisiera, podrá hacerse exigible a los ascendientes de éste.- Art. 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa , por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente. El Juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”.FUTUROS: Hace referencia a los alimentos que serán cumplidos hacia el futuro como aquellos alimentos voluntarios dejados por un testador para hacerse efectivos después de su muerte.- Arts: 1192 y 1418 C.C.
  • 57. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  A QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS: Art 411 del C.C. 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) Al cónyuge; A los descendientes; A los ascendientes; Al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.- Quien: El cónyuge culpable.A los hijos naturales (hoy extramatrimoniales) A los ascendientes naturales ( hoy extramatrimoniales) A los hijos Adoptivos A los padres Adoptantes A los hermanos Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario.“ No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.-
  • 58. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  PRELACION DE DERECHOS: Art. 416 C.C.  ELEMENTOS DETERMINANTES:  La Capacidad del Alimentante y  La Necesidad del Alimentario La Capacidad del Alimentante; se refiere a la capacidad económica del mismo, específicamente a lo que devengan o reciben por sus bienes o por su trabajo. Por consiguiente cuando se habla de capacidad económica del alimentante se hace referencia a INGRESOS laborales o Rentas de CAPITAL que se perciban.La necesidad del Alimentario; se refiere a lo que necesita una persona a la que se le deben alimentos para su necesaria subsistencia o congrua subsistencia según cada caso.Esto se refiere no solamente a que el alimentario carezca de todo, puede ocurrir que el alimentario tengan unos mínimos ingresos que sean aún innecesarios para cubrir su rango social, en este caso el alimentante deberá completar al alimentario la cantidad que le haga falta para su subsistencia.-
  • 59. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR • JURISPRUDENCIA: Dcho de Alimentos. Sentencia/ C-1033 de 2002; Noviembre 27- Corte Constitucional Alimentos al Compañero(a) permanente. Sentencia/ C-1026 de 2001; Noviembre 26- Corte Constitucional Alimentos menores de edad. Sentencia/ Ref. Expediente 08001221300020000545-01/ Nov. 22de 2000- Corte Suprema de Justicia Alimentos necesarios al hijo mayor que estudia. Sentencia/C- 144 de 2001; Febrero 7- Corte Constitucional – Referencia Expediente D-3080 Inasistencia Alimentaria. Sentencia/ C-984 de 2002; Noviembre 13 – Corte Constitucional Inasistencia Alimentaria.-
  • 60. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Sentencia: C- 875 de 2003; Septiembre 30 – Corte Constitucional.- Igualdad de alimentos para hombres y mujeres. Sentencia: C- 105 de 1994; Marzo 10 – Corte Constitucional.- hermanos. Igualdad de alimentos para los ascendientes y descendientes pero no incluye los  FIJACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA: Podemos hablar de fijación cuando en realidad NO existe cuota pactada, determinada en acta de conciliación , ni en sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Entonces habrá que por 1ª vez citar a una conciliación previa obligatoria y en caso de esta fracasar, iniciar un proceso judicial para que esta sea fijada debidamente por un juez competente que en este caso será el juez de familia o promiscuo según el caso.Para la fijación presumiendo que el alimentante no ha dado alimentos (es decir que va a dar por primera vez) la parte demandante podrá solicitar al juez: medidas cautelares de embargo y secuestro y además alimentos provisionales.-
  • 61. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  REGULACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA Podemos hablar de regulación cuando ya existe cuota pactada pero que de alguna manera es insuficiente para los gastos del alimentario y además existe capacidad del alimentante o al menos se presume que exista por parte de la parte demandante.- También podrá presentarse regulación cuando lo pactado en un a cuota anterior carece de la cláusula de aumento anual y dicho aumento ha sido insuficiente para el alimentario.- En todo caso el juez competente que en este caso será el juez de familia o promiscuo según el caso, dirimirá la controversia pero habrá que antes de demandar citar a conciliación previa obligatoria. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA: Es claro que la cuota existente pactada (partes) o decretada (juez) necesita ser AUMENTADA Y O DISMINUIDA, de acuerdo a las condiciones de una u otra parte.- El Alimentante con frecuencia está empeñado en pedir disminución y el alimentario o quien lo represente podrá pedir con mayor frecuencia el aumento, en razón a su necesidad y en razón de la capacidad del alimentante.igualmente será necesario antes de demandar judicialmente agotar la conciliación previa al proceso porque es obligatoria.-
  • 62. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EXONERACIÓN DE ALIMENTOS O DE CUOTA ALIMENTARIA La exoneración se presenta como su nombre lo indica, para eximir o descargar al alimentante quien cumplió con la obligación hasta cierto tiempo porque las condiciones bajo las cuales era necesario dar alimentos se han extinguido y se debe y puede exonerar al alimentante.Las circunstancias más frecuentes que dan lugar a la exoneración de la cuota alimentaria son: 1. Cumplimiento de la mayoría de edad y estar estudiando.2. Cumplir la edad máxima( 25 años) para gozar de alimentos necesarios al los hijos que estudian.3. Emancipación de los hijos púberes o por matrimonio o por uniones maritales de hecho.-
  • 63. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR PATRIA POTESTAD Arts. 288 y sgtes del C.C. ATRIBUTOS o DERECHOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONCEPTO ADMINISTRACION EXTRAJUDICIAL CARACTERISTICAS EMANCIPACION Art 312 C.C. USUFRUCTO REGIMEN DE PECULIOS VOLUNTARIA Art 313 C.C. LEGAL JUDICIAL Art 314 C.C Art 315 C.C
  • 64. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 6- PATRIA POTESTAD:  CONCEPTO: “ Conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos NO emancipados, esto es, hijos sometidos a la potestad de sus padres, para facilitar a estos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.“Corresponde a los padres, conjuntamente el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro. Los hijos NO emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”. La naturaleza de la Patria Potestad por su naturaleza está conformada por poderes conjuntos de los padres que les permiten los deberes de criar, educar y establecer a los hijos y se reducen fundamentalmente al poder de representar a los hijos menores en todos los actos jurídicos que a ellos conciernan y con algunas limitaciones, al derecho de administrar los bienes de los hijos y gozar del usufructo de los bienes que posean dichos hijos menores. En caso de existir controversia entre los padres por cualquiera de estos aspectos, la contención ha de ser decidida por el juez competente que será el de Familia o promiscuo según el caso, siguiendo el procedimiento que dicta la ley y no por los esposos mismos. Ninguno de los padres podrá impedir al otro que ejerza estos derechos que la ley le otorga, ni tampoco ninguno de ellos podrá dejar de ejercerlos.
  • 65. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR CARACTERISTICAS:  De Orden Público:      es una Institución de orden público porque las relaciones de los padres con los hijos están reglamentadas con normas imperativas, de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificadas, ni derogadas por ellos en el desarrollo de las relaciones familiares. Irrenunciable: Ese deduce a la primera, pues es un derecho personalísimo y su renuncia vulneraría el contenido del Art 16 de C.C. El no ejercicio eventual no implica renuncia tácita de dichos derechos. Imprescriptible: No se extingue por su no ejercicio durante poco o mucho tiempo. Puede ocurrir que uno o ambos padres no ejerzan alguna de las funciones o todas las que conforman la patria potestad. En esos casos las conductas omisivas acarrean la pérdida de la patria potestad como sanción por el incumplimiento.Intransferible: Estos derechos no pueden objeto de ningún tipo de negociación, no pueden enajenarse.Intransmisible: Se extingue por la muerte de los padres ( titulares de la P.P.) o por la muerte del hijo Temporal: El legislador creo esta institución para que dure un tiempo determinado, es decir, hasta que el menor cumpla la mayoría de edad ( 18 años). Excepcionalmente se consagra la patria potestad prorrogada, es decir para los hijos mayores de 18 años en caso de Discapacidad mental Absoluta.
  • 66. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  ATRIBUTOS O DERECHOS QUE CONFORMAN DE LA PATRIA POTESTAD o POTESTAD PARENTAL: 1. REPRESENTACION DEL HIJO: Primero vamos a definir que es representar a una persona?  Que es representar? Representar a un sujeto es actuar en su nombre en los diversos actos o negocios      jurídicos en que “él” es parte es parte sin estar presente físicamente, estando el representante facultado para ello.- Hay representación entonces cuando un sujeto debidamente facultado actúa en nombre de otro sujeto.Los efectos de la representación se dan para el representado y no en el representante.Arts. 1505, C.C. y Arts. 832 y 833 CCio. Hay que resaltar que en Colombia la representación está prohibida en ciertos actos y negocios jurídicos, no se actuar a través de representante para: Otorgar testamento Reconocer un hijo extramatrimonial Consentir la adopción de un hijo Absolver interrogatorio de parte
  • 67. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Igualmente es importante resaltar que para ciertos actos tanto la jurisprudencia como la Doctrina estiman que tiene que haber facultad expresa, no pudiendo el representante general realizar dichos actos, como en los casos de:  Contraer matrimonio  Solicitar procesos de divorcio o de nulidad matrimonial LA REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES: A los menores por razón de la edad los representan en primer lugar los que ejerzan su potestad parental (sus padres y solo sus padres); a falta de titulares de patria potestad, los representan los guardadores, que pueden: Curadores o tutores. La representación en cuanto a concerniente al Dcho. De Patria Potestad o Potestad Parental, tiene diferencias en cuanto a las clases de filiación que existen en Colombia y podrá ser:  Judicial o Extrajudicial.-
  • 68. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR Veamos entonces las clases de representación: 1) Judicial: Es aquella que se realiza ante los Jueces(Civiles, Penales, Administrativos, Laborales, Familia) 2) Extrajudicial: Es aquella que se realiza por fuera de los estrados judiciales( Estudiantil, Embajadas, Países extranjeros, Familiar, etc.) Ahora miremos como es la representación según la Filiación así:  EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:  En el campo extrajudicial; la representación del hijo la tiene ambos padres conjuntamente (padre y madre), pero uno puede delegar en otro, por escrito, de manera general o particular.- Faltando uno de los padres, el otro continúa con la representación.-  En el campo judicial, la representación del hijo la tiene uno cualquiera de los padres.
  • 69. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EN LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Hay que distinguir;  Si el hijo ha nacido con posterioridad a los 180 días de la UMH, se presume que los compañeros son los padres, por lo tanto sigue las reglas de la representación del hijo matrimonial. Si el padre ha reconocido al hijo (por un acto voluntario), se siguen las reglas de la representación de la representación del hijo matrimonial. Si el padre NO ha reconocido al hijo voluntariamente o la paternidad le ha sido impuesta, la representación la tiene de manera exclusiva la madre. Si la madre lo es por declaración judicial tampoco ella tendrá la representación. Si ambos son declarados padres judicialmente, será necesario nombrar un guardador para que los represente. EN LA FILIACIÓN ADOPTIVA: Hay que distinguir;  Si la adopción es conjunta, es decir si la realizan un hombre y una mujer, se sigue la regla de la representación del hijo matrimonial. Si la adopción es singular, el adoptante ejerce la representación.-
  • 70. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO: Para la administración de los bs del hijo el C:C. y el DEC 2820 DE 1974, señalan las reglas y condiciones en que se ejerza esta función por los padres de familia y ciertas limitaciones a esa administración en los artículos 295 y siguientes del C.C. Y Arts. 37 y 40 del Dec. 2820 de 1974. 1) 2) 3) 4) 5) 6) Estas reglas y limitaciones se pueden sintetizar así: No pueden los titulares de P.P. enajenar, ni hipotecarlos bines inmuebles del hijo de familia, sin autorización judicial y casi siempre deben hacerlo en pública subasta. De conformidad con la Ley 9ª de 1989, Art 16, no hay que solicitar autorización judicial, ni realizar la pública subasta cuando se trata de vivienda de interés social.Tampoco pueden enajenar el derecho hereditario, sin que medie autorización judicial. Les esta prohibido a los padres donar bienes del hijo, de cualquier especie.No pueden entregar en arrendamiento por largos períodos de tiempo los bienes que administran.No pueden repudiar una herencia del hijo, porque es necesario autorización judicial. La aceptación de la herencia debe hacerse “con beneficio de inventario”, esto es manifestando de manera expresa que el representado se obliga solo hasta concurrencia del monto de lo que reciba.
  • 71. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 7) La administración se ejerce conjuntamente por ambos padres, faltando uno la ejerce el otro, pero uno puede delegar en el otro la administración de manera total o parcial; la delegación debe ser expresa y por escrito.(Art 307 C.C.) 8) No están obligados a realizar inventario solemne para administrar, pero si van a contraer matrimonio o a formar uniones maritales de hecho, están obligados a hacer inventario solemne de los bienes que administran (Art 297 C.C. Y C-289 del 15 de Marzo de 2000, que declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del Art 169 C.C. 9) Los padres responden en esta administración de todo deterioro o disminución que hayan causado por culpa grave o con dolo, conforme al Art 298 C.C., /sanciones a que se refiere el Art 172 C.C./ 10) La administración termina cuando termina la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declara que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el desempeño de la administración.11) El padre o madre que hubiere administrado con culpa o dolo los bienes de su hijo a más de perder la administración y el usufructo, se torna indigno para suceder al hijo.Art 172 C.C. y Dec. 2820/74.
  • 72. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3. USUFRUCTO LEGAL DE LOS BIENES DEL HIJO: Que es usufructo legal? Es el derecho que tienen los padres a hacerse dueños de lo que producen los bienes de los hijos (los frutos), la ley colombiana determina que hay un conjunto de bienes respecto de los cuales los padres NO tiene el usufructo (Art 26 Dec. 2820/74, que modificó el Art 291 C.C.)  BIENES SOBRE LOS CUALES LOS PADRES NO TIENE EL USUFRUCTO: 1) Los bienes adquiridos por el hijo en su trabajo o industria, bienes que conforman el llamado peculio profesional o industrial. 2) Los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito ( Donación, herencia o legado), cuando el donante o testador expresamente disponga que sobre esos bienes los padres NO tendrán el usufructo. 3) Los bienes adquiridos por el hijo por herencia o legado porque uno de sus padres o ambos fueron indignos o desheredados. Los Bienes que son usufructuados por los padres conforman el llamado: PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO. Los Bienes que son no usufructuados por los padres reciben el nombre de: PECULIO ADVENTICIO EXTRAORDINARIO.-
  • 73. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Cuando el donante o testador priva a los padres de la administración, ello no implica a su vez la pérdida del usufructo, Así mismo cuando el donante o testador priva del usufructo, no está privando de la administración.  Los padres administran, como regla general, los bienes que usufructúan ( Art 295 CC, modificado por el Art 29 del Dec. 2820/74. Cuando los padres no administran por alguna de las circunstancias señaladas, hay que nombrarle un guardador que ejerza esa administración. El usufructo que ejercen los padres sobre los bienes de sus hijos termina cuando se extingue la Potestad Parental, cuando los padres renunciar al usufructo y cuando por sentencia judicial se declara que los padres que la ejercen son responsables de dolo o culpa en el desempeño de la administración.  Cuando faltan todos los titulares de la potestad parental, al hijo hay que nombrarle un guardador para que ejerza los derechos que de ella se derivan y asuma la administración y representación del sujeto que continua siendo incapaz.  Los menores de edad, a pesar de la vigencia de la Potestad parental pueden ser declarados en Interdicción judicial, por Discapacidad mental Absoluta o Inhabilitación (relativa) Ley 1306 de 2009. Si el hijo tiene que litigar contra uno de sus padres, el otro no puede asumir la representación, será menester designarle un guardador (Art 305 C.C,, modificado por el Art 38 del DEC 2820/74.
  • 74. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  EMANCIPACIÓN:  Concepto: “ Es el hecho que pone fin a la Patria Potestad” Art. 312 c.c. Es la terminación de la Potestad Parental.- esta puede ser: Voluntaria, legal o Judicial.- 1) VOLUNTARIA: (Art 313 C.C.) Esta clase de emancipación se presenta cuando los padres (padre o madre) que tienen la potestad parental del hijo púber, menor adulto, acuerdan, previa autorización del Juez competente que lo es el Juez de Familia, poner fin a la Patria Potestad otorgando par ello escritura pública.- 2) LEGAL: (art 314 C.C.) Por mandato legal se termina la potestad parental en los siguientes eventos: 1- Por muerte real o presenta de los padres. En caso de muerte del padre o madre, la potestad continúa en cabeza del sobreviviente por lo que solo se da solo emancipación parcial.2- Por el cumplimiento de la mayoría de edad (18 años). 3- Por el matrimonio del hijo.4- Esta causal del Núm. 4º. Ha sido derogada por el 657 del C.P.C., se refería a la Posesión de los bienes por Decreto Judicial en los casos de muerte presenta, asunto que fue modificado por el estatuto procedimental al ordenar que ante el fallo de muerte presunta se tramite directamente la sucesión de los bienes del causante como si se tratara de una muerte real.-
  • 75. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) JUDICIAL: (Art 315 C.C.) es la llamada PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD y ocurre esta emancipación cuando previa demanda ante juez de Familia se demuestra que los padres o uno de ellos ha incurrido en una de las causales del Art 315 C.C., norma que fue modificada por el Art 31 del DEC. 2820/74. Las causales son las siguientes: 1- Maltrato habitual al hijo que ponga en peligro su vida o causarle grave daño.- este maltrato puede ser de orden físico o psicológico y deberá ser probado en juicio.2- Abandono del hijo, el cual puede ser físico o moral, atendiendo las voces del Art 31 DEC. 2737/89 Según sentencias de la Corte se constituye abandono cuando no se hacen aportes de alimentos y además no se visita ni comparte con el hijo.- Deben darse ambos eventos para darse el abandono.3- Por depravación del padre o de la madre que los incapacite para ejercer la potestad parental.4- Por condena al padre o a la madre a pena privativa de la libertad superior a un (1) año. EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN: Se produce la terminación de los derechos que tienen los padres para administrar, usufructuar y representar a los hijos de familia.Cuando se presenta cualquiera de las clases de emancipación, no hay lugar a recuperar la potestad parental, porque la emancipación es irrevocable, tal como lo preceptúa el Art 313 C.C., modificado por al Art 8 del DEC 772 de 1975.-
  • 76. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: El ejercicio de la Potestad parental también se puede suspender cuando se dan los supuestos del Art 7 del Dec 772 de 1975, modificatorio del Artículo 30 C.C.. Esto es , cuando respecto de los padres o de uno de ellos se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:  Demencia ( discapacidad mental Absoluta)  Interdicción por disipación (Inhabilitación)  Larga ausencia  Se encuentre en entredicho de administrar sus propios bienes.  Se declarado en estado de quiebra, hoy llamada Liquidación (Tanto por la Ley 222/1995, como por la Ley 1116/2006. Se encuentra en Concordato, hoy llamado reestructuración económica, por la Ley 550 de 1999 y proceso de reorganización empresarial Ley 1116 de 2006.  En el evento de la SUSPENSIÓN, EL HIJO NO SE EMANCIPA y al cesar la causa de la suspensión, el padre o la madre, respecto del cual se haya suspendido, podrá pedir que se restablezca y por lo tanto, volverá a ejercer la potestad parental. Para la privación de PATRIA POTESTAD, el juez podrá proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del Abogado defensor de Familia y aun de Oficio.- El procedimiento para los trámites de privación, suspensión y restablecimiento de patria potestad y administración de los bienes del hijo, el código de procedimiento civil los regula en los Arts. 427 y 446 CPC.-
  • 77. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  POTESTAD PARENTAL PRORROGADA: De acuerdo con el parágrafo 1 del Art 36 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, puede darse la prórroga de la potestad parental, esto es, que un hijo mayor de edad siga sometido a la potestad de sus padres. Esto se presenta cuando el menor de 18 años sufre de severa discapacidad cognitiva permanente, pudiendo los padres mediante un trámite judicial ante juez de familia competente solicitar, con anticipación al cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), que se les prorrogue la potestad, la cual durará hasta el momento en que se de una de las causas de emancipación (que no sea la mayoría de edad) o hasta cuando el discapacitado sea rehabilitado o adoptado.-
  • 78. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 7- DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS:  Arts. 250 al 268 C.C.; algunos modificados por el Decreto 2820 de 1974. “Los hijos deben Respeto y Obediencia sus padres”.- Art 250 C.C.  Art 251 C.C. Cuidado y Auxilio: Del hijo hacia el padre.- Art 252 C.C. Se le ha denominado por algunos doctrinantes el Estatuto Personal entre padres e hijos, estatuto que impone a los hijos respetar y obedecer a sus padres, a cuidarlos en su ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, así como socorrer en igualdad de circunstancias a los restantes ascendientes.- Y en lo que concierne a los padres, impone a estos el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente, dirigir de común acuerdo la educación y formación moral e intelectual de los hijos, colaborando en su crianza, educación y e establecimiento. Art 253 C.C. Crianza y Educación de los Hijos.Sentencia C – 126 del 21 de Octubre de 2004.- Igualdad de derechos a todos las clases de hijos.Art 254 C.C. Cuidado de los Hijos por terceras personas.- Art 255 C.C. Procedimiento judicial en caso de controversia sobre cuidado de los hijos.-
  • 79. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Art 256 c.c. Derecho de visitas. Este derecho y su regulación, se ha constituido como medio eficaz de seguir cultivando el afecto de los hijos y con ello mantener la unidad familiar en circunstancias del deterioro de las relaciones de los progenitores, como quiera que el otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges (o a un tercero excepcionalmente) NO PRIVA al otro o a ambos cónyuges, al derecho a mantener comunicación con aquellos, el cual se manifiesta como se digo al comienzo: Derecho de visita.  Este derecho consiste en términos generales en tener entrevistas periódicas con los hijos, poder compartir con ellos tiempos, ratos, horas, fines de semana.- Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal, telefónica y virtual con ellos, la que no puede ser controlada e interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. El cónyuge que no tiene la guarda { y que conserve la patria potestad} tiene derecho a vigilar la educación de sus hijos menores derecho que se trasunta especialmente en la facultad ( ejercitable en todo momento) de solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir esta es elemento de importancia primordial el interés de los propios hijos. Para que las visitas puedan cumplirse a cabalidad deben realizarse en el hogar del progenitor en cuyo favor se establecen o en el lugar que el indique ( no en el lugar del otro padre) a fin de no quitar a la relación filial el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con eficacia el afecto de sus hijos.-
  • 80. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Algo similar sucede en el caso de Regulación de las Visitas, las cuales deben hacerse procurando el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, a fin de no desnaturalizar. El Objeto de las visitas es el de estrechar las relaciones familiares su fijación debe tener como pauta directriz, el interés de los menores, que consiste en tener un contacto natural con sus progenitores, por lo cual debemos extremar todo aquello que conduzca a soluciones que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones. Las visitas no pueden ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera que lesionen la dignidad de quien las pide. Solo por causas por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden ser los padres privados de este derecho. Por eso aunque haya padres privados de la Patria Potestad, esto no es suficiente para para excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor, mucho menor la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor. Finalmente la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto padres como hijos y cuyo ejercicio ha de estar dirigido a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares.-
  • 81. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Gastos de crianza, educación y establecimiento.- Art 257 C.C.       Estos gastos corresponden a la sociedad conyugal.- Si los padres no conviven o se encuentran separados o divorciados ambos contribuirán proporcionalmente a sus facultades.Pero si un hijo tiene bienes propios y es necesario, podrá sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.- En caso de falta de uno de los padres podrá aplicarse el Art 258 C.C.Renovación de las Obligaciones: Art 259 C.C. Podrán revocarse, renovarse o modificarse por el Juez cada vez que la causa que haya dado motivo a ellas haya cambiado o desaparecido.Obligación de los Abuelos: Art 260 C.C. “ La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente”.- El juez regulará o modificará estas obligaciones en cada caso, según las circunstancias que sobrevengan.Art 261C.C. Asistencia del menor fuera del Hogar.- Facultad de Vigilancia, corrección y sanción. Art 262 C.C “Los padres o la persona encargada del cuidado de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente” La Corte constitucional declaro exequible la expresión “sancionarlos moderadamente”.- C- 371 de 1994
  • 82. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR   Este derecho de vigilancia, corrección y sanción moderada podrá transmitirse al otro padre en ausencia o muerte de uno y a otra persona en caso de falta a ambos padres.- Art 263 C.C. “La facultad de sancionar se deriva de la autoridad que sobre ellos ejercen los padres ( indispensable para la estabilidad de la familia y para el logro de los fines que el corresponden) y es inherente a la función educativa que a los progenitores se confía, toda vez que por medio de ella se hace consciente al menor de las consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está sometido y simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos”.- Sentencia C- 371 de 1994.-  Dirección de la Educación y Formación moral e intelectual.- Art 264 C.C. La ley manifiesta que ambos padres de común acuerdo cumplirán con este derecho de los hijos y la obligación para ellos.- Esta obligación de los padres es inherente a la función educativa que a los padres e les confía, toda vez que por medio de ella, se hace consciente al menor acerca de sus consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que está sometido y simultáneamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyección y ejecución de sus actos. Cesación de la Dirección por mala conducta de los padres.- Art 265 C.C.  Cesación de los derechos por Abandono del hijo.- Art 266 C.C.  Otras sanciones a los padres.- Art 267 C.C.  Reembolso por cuidado de hijo ajeno.- Art 268 C.C.
  • 83. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR REGIMEN MATRIMONIAL ESPONSALES O DESPOSORIOS MATRIMONIO CONCEPTO ANTECENDENTES Y EFECTOS LEGALES CONCEPTO, FINES, HISTORIA, NATURALEZA JURIDICA (contrato/institución) Teorías (3) C – I – M EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO OBLIGACIONES (DEBERES) Y DERECHOS ENTRE LOS LOS CÓNYUGES CARACTERISTICAS (Cto. Matrimonial) ACTO JCO/Requisitos: Generales y Esenciales CLASES DE MATRIMONIOS y MATRIMONIOS ESPECIALES COHABITACIÓN FIDELIDAD SOCORRO Y AYUDA
  • 84. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 8- DEL REGIMEN MATRIMONIAL: Arts. 110 y siguientes del C.C.  DE LOS ESPONSALES O DESPOSORIOS/ PROMESA DE MATRIMONIO.Def :Promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa, ni para pedir que se lleve a cabo el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.- Art. 110 C.C.  Los esponsales consisten en la promesa que aceptan de manera mutua un hombre y una mujer de contraer matrimonio futuro. Esta promesa se deja a la conciencia y honor de los contrayente.-s  Improcedencia de Multa: Tampoco podrá pedirse multa en caso de haberse pactado por parte de uno de los esposos a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.1Pero si hubiere pagado la multa tampoco, podrá pedirse su devolución.- Art. 111 C.C. Este art. Hace referencia en caso de haberse pactado cláusula penal para el incumplimiento de los esponsales., como garantía de que se va a celebrar el matrimonio.- Si no se celebre este no habrá lugar a exigir el pago de esta. Además en caso de haberse pagado (por respeto, vergüenza, caballerosidad, decoro, etc.) NO HABRA LUGAR A PEDIR REPETICIÓN DE LO PAGADO.- Es decir autoriza a quien recibe el pago a retenerlo.Algunos autores dicen que esta se asimila a una obligación natural.-
  • 85. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  Restitución de cosas donadas: Lo dicho no se opone a que si de demande la restitución de cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado, 112 C.C.:  Este Artículo se debe entender como un efecto que se refiere a las donaciones que se hubieren hecho: los novios (entre ellos) o a terceros (3eros) a ellos con ocasión del matrimonio. Estas si podrán REVOCARSE por el donante, obviamente si el matrimonio no se celebra porque el Art 1524 del C.C. dice que NO PUEDE HABER OBLIGACIONES SIN UNA CAUSA REAL Y LÍCITA, y en este caso la donación tuvo por causa el matrimonio, que no se celebró.- conclusión: dicha donación no tuvo CAUSA REAL y por lo mismo constituiría un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Los Antecedentes de los esponsales son del derecho Romano quiritario tomado del derecho Francés, pero al redactar el Código Chileno (que es similar a nuestro Código Civil) copia Don Andrés Bello consagró esta figura solo para dejar en claro que no produce ningún efecto ningún efecto civil para las partes que incumplan con la celebración del matrimonio de cualquiera de las clases que existen en nuestra legislación.-
  • 86. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  MATRIMONIO:  CONCEPTO: Art 113 C.C. …” es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente.El matrimonio implica siempre el acuerdo libre de voluntades de un Hombre y una Mujer, sin este acuerdo, NO HAY MATRIMONIO..- Este acuerdo debe ser solemne porque si se omiten las formalidades prescritas no hay matrimonio.El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código y no producirá efectos civiles y políticos si en su celebración se contraviene a tales formas, solemnidades y requisitos.
  • 87. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  HISTORIA: El concepto matrimonio se derive del vocablo latino MATRIMONIUM, que deriva de las voces MATRIS MONIUM, que significa: carga, gravamen y cuidado de la madre.- Comentando esta etimología, decían las decretadles de Gregorio IX que “ para la madre, el niño es: antes del parto, oneroso; durante el parto doloroso y después del parto, gravoso, por cuya razón el legítimo enlace entre el hombre y la mujer se ha denominado matrimonio La mujer casada en Roma se llama matrimonia.El matrimonio entre los Romanos se denominaba NUPTIAE, del vocablo latino NUBERE (cubrir o velarse) de la costumbre antigua de velarse o cubrirse ambos esposos durante la ceremonia con un velo.- CONYUGES, viene de la palabra CONYUGIO, que también se le denominó al matrimonio, aunque el termino atiende especialmente al complejo de derechos y obligaciones que se engendra entre los esposos. FINES: En nuestra normatividad se deja claro los fines del matrimonio: “vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente”.- (Art 113 c.c.) En virtud del matrimonio el H/ y la M/ se obligan a formar comunidad doméstica, esto es a vivir bajo el mismo techo, y la mujer promete vivir únicamente con su marido y este con su mujer.-
  • 88. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR  NATURALEZA JURIDICA: Cuando se habla de naturaleza jurídica de una Institución en derecho se está tratando de saber, de que trata dicha institución, en este caso específico del matrimonio existen tres (3) teorías en las cuales se apoya la naturaleza jurídica. Estas son: 1) CONTRACTUALISTA 2) INSTITUCIONALISTA 3) ECLÉCTICA O MIXTA 1) LA TEORIA CONTRACTUALISTA: Sostiene que el matrimonio es un CONTRATO.Pues la propia definición de contrato es acuerdo de voluntades que genera obligaciones y el matrimonio es precisamente eso.- Los tratadistas defensores de esta tesis lo reafirman a pesar que el legislador reglamente casi todos sus efectos.- Los contradictores al tratar de afirmar que NO es un contrato por la circunstancia de que el legislador reglamenta la mayoría de sus efectos, tampoco podría decirse que son contratos, muchos otros en los que el legislador también interviene como por ejemplo: el contrato de arrendamiento.-
  • 89. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 2) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA: Sostiene que el matrimonio NO es un CONTRATO sino una INSTITUCION JURIDICA.-     Que es una Institución Jurídica? Es el conjunto de normas de derecho que reglamentan un mismo tema o un mismo fenómeno jurídico.- Los tratadistas defensores de esta teoría afirman que el matrimonio NO es un contrato porque no cumple con las características de los contratos así: En los contratos, los contratantes pactan las obligaciones, dicen a qué quedan obligados, en cambio en el matrimonio “los contratantes” , NO pactan ninguna de las obligaciones sino que las establece el legislador; En todos los contratos los contratantes tiene sus propios móviles determinantes, es decir la causa, en el matrimonio la determina el legislador. Todos los contratos y genéricamente todos los actos jurídicos pueden someterse a modalidades de Plazo y condición; el matrimonio es acto que genera obligaciones puras y simples , no puede someterse a plazo o a condición.Tenemos finalmente que los contrayentes ( y no contratantes según esta teoría) al celebrar el matrimonio cuando prestan su consentimiento simplemente aceptar someterse a un conjunto de normas jurídicas que regulan esta institución, de la misma manera que en el Acto administrativo condición, como en el nombramiento a la aceptación de un cargo, solo se acepta y no se celebra contrato.-
  • 90. DERECHO DE FAMILIA Y DEL MENOR 3) LA TEORIA ECLECTICA O MIXTA: Dice que el legislador acoge la teoría Contractualista (Art 113 C.C.); pero en todas las demás normas reglamenta el matrimonio dando a entender tácitamente que se trata de una “Institución Jurídica”. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO MATRIMONIAL: 1) Es un Contrato BILATERAL, porque genera obligaciones para ambos contrayentes.2) Es un Contrato SOLEMNE, a pesar de que se perfecciona por el mero consentimiento mutuo de sus contrayentes (Art 115 C.C.), está revestido de un conjunto de solemnidades, unas antecedentes y otras concomitantes cuya inobservancia puede afectar la existencia, eficacia o validez del mismo. El matrimonio dicen algunos tratadistas que es el más solemne de todos los contratos. 3) Es un Contrato de TRATO SUCESIVO O DE DURACIÓN, porque las obligaciones que surgen del matrimonio no se cumplen de una sola vez, sino que al contrario una vez cumplidas, automáticamente se renuevan y por esto no es susceptible de resolución sino de terminación mediante divorcio o muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges ( denominada técnicamente DISOLUCIÓN, Art 152 C.C.); sus efectos son a futuro. Como en la mayoría de los contratos como consecuencia de la terminación (disolución) no hay lugar a restituciones mutuas.-