Este documento presenta un resumen del Capítulo 12 de las Instituciones del Derecho Privado I sobre el derecho de familia y sucesiones. Se define el concepto amplio y restringido de familia, los tipos de parentesco y sus fuentes, y los efectos del matrimonio como la creación de un régimen patrimonial y los deberes de asistencia y alimentos entre los cónyuges.
2. TEMARIO
Familia. Concepto amplio y
restringido.
Parentesco. Concepto. Clases.
Matrimonio. Concepto. Prueba.
Efectos patrimoniales y
extrapatrimoniales.
3. FAMILIA. CONCEPTO JURIDICO
AMPLIO
Es el conjunto de personas con las que
existe algún vínculo jurídico de orden
familiar. Es decir el conjunto de
ascendientes, descendientes y
colaterales. Incluye también a los
ascendientes, descendientes y
colaterales del cónyuge, el propio
cónyuge y los parientes adoptivos.
5. FUNCIONES DE LA FAMILIA
La familia cumple una función relevante y significativa
como lugar idóneo para la socializacion de las
personas, y en especial para la protección y desarrollo
de los niños, niñas y adolescentes, como así también
de las personas vulnerables.
El CCC ha plasmado una regulación de las familias, que
presta atención al cuidado de los vínculos- desde la
psicología- y relaciones desde el derecho, dentro de la
organización familiar, respondiendo a las exigencias
también de la posmodernidad.
LLOVERAS NORA. (2016). Relaciones Familiares en general. En
MANUAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS(49). CORDOBA:
Mediterránea.
6. PARENTESCO. CONCEPTO
“Parentesco es el vínculo jurídico existente entre
personas en razón de la naturaleza, las técnicas de
reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.
Las disposiciones de este Código que se refieren al
parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco
por naturaleza, por métodos de reproducción humana
asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.”
Art.529 CCC.
7. FUENTES DEL PARENTESCO (ART.529
CCC)
NATURALEZA
TECNICAS DE
REPRODUCCCION
HUMANA
ASISTIDA
ADOPCION AFINIDAD
8. PARENTESCO. VISION INTEGRAL E
INCLUSIVA.
El nuevo Código Civil y Comercial se desprende de
la concepción que entroniza el elemento biológico
como determinante del linaje familiar y sustento
casi exclusivo de los vínculos parentales.
Se abandona la clásica división de categorías
legales de parentesco (consanguinidad, afinidad y
adopción) y el papel prioritario del elemento
biológico.
Se sustituye la voz “consanguinidad” por
“naturaleza”.
Incorpora las relaciones jurídicas familiares
derivadas de las técnicas de reproducción asistida.
9. PARENTESCO DERIVADO DE LA
NATURALEZA
ES EL QUE SE ORIGINA EN
VINCULOS DE SANGRE ENTRE
PERSONAS QUE DESCIENDEN
UNOS DE OTROS (padre, hijo,
abuelo)
10. PARENTESCO DERIVADO DE LAS
TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA
ASISTIDA. LEY 26.862 (ART.2)
PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS
REALIZADOS CON ASISTENCIA
MEDICA
PARA LA CONSECUCION DE UN
EMBARAZO
DE ALTA Y BAJA COMPLEJIDAD.
que incluyan o no la donación de
gametos y/o embriones.
12. PARENTESCO POR ADOPCION.
EFECTOS. ART. 535 CCC
• El adoptado adquiere el
mismo parentesco que
tendría un hijo del adoptante
con todos los parientes de
este.
Adopción
plena
• Sólo crea vínculo de
parentesco entre adoptado y
adoptante.Adopción
simple
13. PARENTESCO POR AFINIDAD.
CONCEPTO.
EL PARENTESCO POR AFINIDAD ES EL
ESTADO DE FAMILIA QUE SURGE A
PARTIR DE LA CELEBRACION DEL
MATRIMONIO ENTRE UNO DE LOS
CÓNYUGES Y LOS PARIENTES DEL
OTRO.
ES UN VINCULO EMINENTEMENTE
JURIDICO QUE SE CONSTITUYE COMO
EFECTO PROPIO DE LA CELEBRACION
DEL MATRIMONIO.
14. PARENTESCO POR AFINIDAD. ART.
536 CCC
Es el que existe entre la persona
casada y los parientes de su
cónyuge.
Se computa por el número de
grados en que el cónyuge se
encuentra respecto de esos
parientes.
15. EFECTOS (ART. 536 CCC)
EL PARENTESCO POR AFINIDAD NO
CREA VINCULO JURÍDICO ALGUNO
ENTRE LOS PARIENTES DE UNO DE LOS
CONYUGES Y LOS PARIENTES DEL
OTRO.
16. DERIVA EXCLUSIVAMENTE DEL
MATRIMONIO
EL VINCULO CONYUGAL ES LA UNICA
FUENTE QUE DA LUGAR A ESTA CLASE
DE PARENTESCO.
EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES NO
SE GENERA VINCULO ALGUNO CON
LOS PARIENTES DEL CONVIVIENTE.
17. MATRIMONIO. TRATAMIENTO EN
EL CCC
El matrimonio se encuentra regulado
en el Libro Segundo “Relaciones de
Familia”, Título I.-
El primer capítulo de la regulación
jurídica del derecho matrimonial
puntualiza los principios
fundamentales que vertebran todo el
título y que se observan como hilos
conductores del sistema.
18. MATRIMONIO. SU CONCEPCION EN EL
CCC.
Doctrina especializada señala “…podemos hoy desde el CCyC
afirmar que el matrimonio no tiene en si finalidades, sino que
abarca aquél proyecto en común que hace a la biografía de las
personas, enrolado en la autonomía y en la solidaridad
familiar…” “…a la luz de las transformaciones sociales y
culturales operadas en nuestra sociedad, no es posible sostener
que la procreación sea un fin en si mismo del matrimonio, ya que
no corresponde deslegitimar a los matrimonios que por
circunstancias disímiles no conciben hijos…” “el matrimonio hoy
está orientado a la concreción de un proyecto autorreferecial de
vida que hace a su esfera de intimidad (art. 19 CN).
La institucionalización de la relación de dos personas tiene esa
finalidad, que responde exclusivamente a la esfera de reserva
personal y al ámbito subjetivo de quienes toman al matrimonio
como una opción de vida…” MIGNON MARIA BELEN. (2016). El
matrimonio como acto jurídico. En Manual de derecho de las
familias(175). 2016: Mediterránea.
20. PRINCIPIO DE LIBERTAD. ALCANCES
Ni el Estado ni las demás personas deben
interferir ni obstruir la voluntad de cada uno
en la elección de su forma de ser, de su
proyecto personal y de la forma en que
quiere organizar su vida familiar.
El derecho a la libertad sólo debe ceder
ante el daño directo a los derechos
fundamentales de otras personas.
21. ESPONSALES (ART. 401 CCC)
“Este código no reconoce esponsales
de futuro. No hay acción para exigir el
cumplimiento de la promesa de
matrimonio, ni para reclamar daños y
perjuicios causados por la ruptura, sin
perjuicio de la aplicación de las reglas
del enriquecimiento sin causa, o de la
restitución de las donaciones si
correspondiera”.
22. ESPONSALES DE FUTURO. CONCEPTO.
EFECTOS.
Promesa bilateral mutuamente
aceptada que dos personas se hacen
de contraer matrimonio más adelante.
En nuestro régimen jurídico, los
esponsales no son exigibles y no
puede solicitarse el cumplimiento
forzado del compromiso.
23. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LIBERTAD.
La celebración del matrimonio es uno de los
actos más trascendentes de la vida de las
personas que requiere que el
consentimiento sea prestado por ambos
contrayentes en forma libre y sin
condicionamientos; sin que uno u otro de
los contrayentes pueda considerarse
obligado a celebrar las nupcias por una
promesa de futuro matrimonio a su
consorte. (Eduardo Zannoni)
24. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL
CCC.
Art. 402 . Interpretación y aplicación de las
normas. Ninguna norma puede ser
interpretada ni aplicada en el sentido de
limitar, restringir, excluir o suprimir la
igualdad de derechos y obligaciones de los
integrantes del matrimonio, y los efectos
que este produce, sea constituido por dos
personas de distinto o igual sexo.
25. PRINCIPIO DE IGUALDAD.
ALCANCES.
Las personas que integran
matrimonios de distinto sexo y las
personas que integran matrimonios de
igual sexo tienen garantizados el
máximo de protección de sus
derechos en igualdad de condiciones.
26. MATRIMONIO. CONCEPTO.
“EL MATRIMONIO ES LA UNION CIVIL
REGISTRADA DE DOS PERSONAS QUE
ACEPTAN SOMETERSE A UN ESTATUTO
LEGAL IMPERATIVO, CONSTITUTIVO DE UN
ESTADO CIVIL” (Graciela Medina).
27. EVOLUCION DEL CONCEPTO DE
MATRIMONIO.
ANTES DE LA SANCION DE LA LEY
26.618 (21/07/2010).
Unión de un hombre y una mujer
tendiente al establecimiento de
una plena comunidad de vida
(AtilioAlterini).
28. EVOLUCION DEL CONCEPTO DE
MATRIMONIO.
A PARTIR DE LA SANCION DE LA LEY 26.618
(21/07/2010).
La Ley 26.618 modificó el art. 172 del C.C. de
Vélez Sarfield que establecía el requisito de la
diversidad de sexos.
“Es necesario para la existencia del matrimonio
el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por ambos contrayentes ante la
autoridad competente para celebrarlo. El
matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos, con independencia que los
contrayentes sean del mismo o de diferente
sexo…” (Texto según Ley 26.618).
29. LEY 26.618 “MATRIMONIO CIVIL”
Reconoce la necesidad y obligación
del Estado de garantizar por medio de
una herramienta legal, el pleno
ejercicio de los derechos a las
personas que constituyen relaciones
de parejas vinculadas por el
matrimonio, sean éstas de diverso o
igual sexo.
30. REQUISITOS DEL MATRIMONIO EN EL
CCC.
Art. 403 CCC . Impedimentos
matrimoniales. Son impedimentos
dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos
los grados, cualquiera que sea el origen del
vínculo;
b) el parentesco entre hermanos
bilaterales y unilaterales, cualquiera que
sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los
grados;
31. REQUISITOS DEL MATRIMONIO.
d) el matrimonio anterior, mientras
subsista;
e) haber sido condenado como autor,
cómplice o instigador del homicidio doloso
de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de
salud mental que le impide tener
discernimiento para el acto matrimonial.
32. CELEBRACION DEL MATRIMONIO
ART. 416 CCC. Solicitud inicial. Quienes
pretenden contraer matrimonio deben presentar
ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas
correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos,
una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de documento de
identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su
nacimiento;
d) profesión;
33. CELEBRACION DEL MATRIMONIO
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números
de documentos de identidad si los conocen, profesión y
domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con
anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del
anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa
de su disolución, acompañando certificado de defunción o
copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada
que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o
declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el
caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el
oficial público debe levantar acta que contenga las mismas
enunciaciones.
34. PRUEBA DEL MATRIMONIO. ART. 423
CCC
ACTA DE CELEBRACION
TESTIMONIO
COPIA O CERTIFICADO
LIBRETA DE FAMILIA
CUANDO EXISTE
IMPOSIBILIDAD DE
PRESENTARLOS
POR OTROS MEDIOS
(JUSTIFICANDO LA
IMPOSIBILIDAD)
35. EFECTOS DEL MATRIMONIO
• A partir de la celebración del
matrimonio se crea un régimen
patrimonial matrimonial, que
constituye un sistema jurídico
encargado de regir las relaciones
patrimoniales entre los conyúges.
PATRIMONIALES
• Constituído por los
derechos y deberes que
emergen de la relación
matrimonial.EXTRAPATRIMONIALES
37. DEBER DE ASISTENCIA.
Art. 431 Asistencia. Los esposos se
comprometen a desarrollar un
proyecto de vida en común basado
en la cooperación, la convivencia y
el deber moral de fidelidad. Deben
prestarse asistencia mutua.
38. DEBER DE ASISTENCIA. FUNDAMENTO.
La doctrina acuerda que la asistencia recoge una serie de
presupuestos éticos, que podrían sintetizarse en el
concepto de solidaridad conyugal y familiar, cuyo
contenido es más amplio que los alimentos. Por lo cual el
sentido amplio del concepto de asistencia conyugal
comprende, la ayuda mutua, el respeto recíproco, la
solidaridad efectiva y los cuidados materiales y
espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse
recíprocamente. En cambio, los alimentos- si bien se
fundan en el deber de asistencia- se refieren a la faz
económica. GIRAUDO ESQUIVO NICOLAS. (2016).
MATRIMONIO. EFECTOS PERSONALES. En MANUAL DE
DERECHO DE LAS FAMILIAS(224). 2016: MEDITERRANEA.
40. DEBER DE FIDELIDAD
DEBER DE
FIDELIDAD
CODIGO CIVIL
DEBER JURIDICO
SU
INCUMPLIMIENTO
TRAIA APAREJADO
SANCIONES
CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL
DEBER MORAL
(RESPETO A LA
AUTONOMIA
PERSONAL)
41. ALIMENTOS. ART.432 CCC
Los cónyuges se deben alimentos entre
sí durante la vida en común y la
separación de hecho. Con posterioridad
al divorcio, la prestación alimentaria sólo
se debe en los supuestos previstos en
este Código, o por convención de las
partes.
42. ALIMENTOS ENTRE CONYUGES
ART.433
• ALIMENTOS DEBIDOS DURANTE LA VIDA EN COMUN
• SE ESTABLECEN PAUTAS PARA SU FIJACION.
ART.433
• ALIMENTOS DEBIDOS DURANTE LA SEPARACION DE
HECHO.
• SE ESTABLECEN PAUTAS PARA SU FIJACION.
ART.434
• ALIMENTOS DEBIDOS CON POSTERIORIDAD AL
DIVORCIO.
• SE ESTABLECEN LOS SUPUESTOS EN LOS CUALES
PROCEDE SU FIJACION.
43. PAUTAS PARA LA FIJACION DE ALIMENTOS
DURANTE LA VIDA EN COMUN Y SEPARACION DE
HECHO. ART. 433 CCC.
Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en
común y la separación de hecho, para la cuantificación de los
alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las
siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y
educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un
empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
44. PAUTAS PARA LA FIJACION DE ALIMENTOS
DURANTE LA VIDA EN COMUN Y SEPARACION
DE HECHO. ART. 433 CCC.
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble
sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler
es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión
matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la
unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la
convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo
motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o
incurre en alguna de las causales de indignidad.
45. ALIMENTOS POSTERIORES AL
DIVORCIO. ART.434 CCC
SUPUESTOS
A FAVOR DE QUIEN
PADECE UNA
ENFERMEDAD GRAVE
(INC. A)
A FAVOR DE QUIEN
NO TIENE RECURSOS
PROPIOS
SUFICIENTES NI
POSIBILIDAD
RAZONABLE DE
PROCURARSELOS
(INC.B)
46. ALIMENTOS A FAVOR DE QUIEN PADECE
UNA ENFERMEDAD GRAVE.
La enfermedad
debe ser grave y
preexistente al
divorcio.
Que la
enfermedad
grave le impida
autosustentarse.
REQUISITOS
Si el alimentante
fallece la
obligación se
transmite a los
herederos.
EFECTOS
47. ALIMENTOS A FAVOR DE QUIEN NO TIENE
RECURSOS SUFICIENTES NI POSIBILIDAD DE
PROCURARSELOS.
Para su fijación se tienen en
cuenta los inc. b) c) y e) del art.
433 CCC
La obligación no puede tener
una duración superior al número
de años que duró el matrimonio.
No procede a favor de quien
recibe la compensación
económica del art. 441 CCC.
48. CESACION DE LA OBLIGACION DE
PASAR ALIMENTOS. ART. 434 CCC
49. ALIMENTOS CONVENIDOS (ART. 434 IN FINE)
Si existe
convenio
regulador del
divorcio
Rigen las pautas
convenidas.