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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVA
PARCIAL # 2
IMPUESTOS
PERTENECE A:
CEDEÑO CEDEÑO CARLA ELIZABETH
CURSO: 101 PARALELO: 3/29
DOCENTE:
ANIBAL QUINTANILLA
ENERO 2014
1
IMPUESTOS
I.C.E
(IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES)
Ley orgánica de régimen tributario interno
OBJETO
Art. 75.-Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará
de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley.
Nota: Artículo sustituido por Art. 131 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242
de 29 de Diciembre del 2007.
BASE IMPONIBLE
Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes
importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador,
menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el
Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se
establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio,
los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de
venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos.
La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o
importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-
aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los
productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para
determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo,
cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de
defraudación tributaria.
Se entenderá como precio ex-fábrica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la
primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las facturas de venta de los
productores y se entenderán incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos,
financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a
la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa.
El precio ex-aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias
recaudadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana al momento de desaduanizar los productos importados, al
valor CIF de los bienes.
El precio de venta al público es el que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de
cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los
fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en
las etiquetas. En el caso de lo productos que no posean etiquetas como vehículos, los precios de venta al público
sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.
Para las bebidas alcohólicas de elaboración nacional excepto la cerveza, la base imponible por unidad de expendio
y únicamente para el cálculo del ICE, constituirá el "valor unitario referencial", que se determinará multiplicando el
2
valor referencial en dólares de los Estados Unidos de América por litro de alcohol absoluto que corresponda a la
categoría del producto, establecido mediante Resolución de carácter general emitida por el Director General del
Servicio de Rentas Internas, por el volumen real expresado en litros y multiplicado por el grado alcohólico
expresado en la escala Gay Lussac, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, dividido para cien.
El valor referencial por categoría de producto se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación
anual del Indice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcohólicas, a noviembre de
cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC. Los nuevos valores serán publicados
por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirán desde el primero de enero del año siguiente.
El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo
precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con
el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios de casinos, salas de juego (bingo-
mecánicos) y otros juegos de azar, corresponderá al valor de las fichas u otros medios utilizados para las apuestas.
Nota: Artículo sustituido por Art. 132 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.C.E. Bienes y Servicios Nacionales
e importaciones
Con base en PVP:
Base Imponible = PVP
/ ((1+%IVA)*(1+%ICE
vigente))
Con base en el
precio ex fábrica o
ex aduana: Base
Imponible = Precio ex
fábrica o ex aduana *
(1+25%)
3
I.V.M
(IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS MOTORIZADOS)
Ley de impuestos a los vehículos motorizados
OBJETO
Art. 1.- Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados,
destinados al transporte terrestre de personas o carga, tanto de uso particular como de servicio público.
BASE IMPONIBLE
Art. 4.- Base imponible.- La base imponible del tributo, será el avalúo de los vehículos que consten en la base
de datos elaborada por el Servicio de Rentas Internas.
Para la determinación del avalúo de los vehículos se tomará en cuenta la información que sobre los precios de
venta al público, incluido impuestos, presentarán hasta el 30 de noviembre del año anterior los fabricantes y los
importadores de vehículos. Si por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas llegare a comprobar que la
información recibida es falsa iniciará las acciones que correspondan de conformidad con el Código Tributario y el
Código Penal.
Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del valor correspondiente al último modelo, se deducirá
la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del
valor del último modelo.
Cuando se haya descontinuado la producción o ingreso de determinado tipo de vehículos, se establecerá el
equivalente en dólares del precio de venta al público en el último año de fabricación o ingreso y ese valor se
tomará como base para las depreciaciones correspondientes.
Para efectos del avalúo de los vehículos que no se comercialicen en forma continua en el país y que no consten en
la base de datos del Servicio de Rentas Internas, se tomará en cuenta la información contenida en todos los
documentos de importación respecto de su valor CIF (costo, seguro y flete) más los impuestos, tasas y otros recargos
aduaneros.
El avalúo determinado conforme los incisos anteriores constituirá la base imponible del impuesto a los vehículos
motorizados de transporte terrestre.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.V.M. A la propiedad de los Vehículos
Base Imponible = (Avaluo) x % de tabla
BASE IMPONIBLE (AVALUO) TARIFA
Desde US$ (Fracción
Básica)
Hasta US$
Sobre la Fracción
Básica (USD)
Sobre la Fracción
Excedente (%)
0 4.000 0 0.5
4.001 8.000 20 1.0
8.001 12.000 60 2.0
12.001 16.000 140 3.0
16.001 20.000 260 4.0
20.001 24.000 420 5.0
24.001 En adelante 620 6.0
4
I.S.D
(IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS)
Ley reformatoria para la equidad tributaria
OBJETO
Art. 155.- Creación del Impuesto a la Salida de Divisas.- Créase el impuesto a la Salida de Divisas (ISD)
sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención
de las instituciones que integran el sistema financiero.
Art. (...) .- (Agregado por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- No son objeto de impuesto a la salida
de divisas las transferencias, envío o traslados de divisas al exterior realizadas por los siguientes sujetos:
I) Entidades y organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución
de la República.
II) Organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país; misiones
diplomáticas, oficinas consulares, o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país,
y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas,
consulares y de los organismos internacionales", y los Convenios Internacionales vigentes.
BASE IMPONIBLE
Art. 160.- Base Imponible.- La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es el monto del traslado de
divisas, de la acreditación o depósito, o el monto del cheque, transferencia o giro al exterior.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.S.D. Transacciones monetarias
que se realicen al exterior
Base Imponible =
(Valor transferido) x
5%
I.I.E
(IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS)
Ley reformatoria para la equidad tributaria
OBJETO
Art. 164.- Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto a los ingresos extraordinarios obtenidos por las
empresas que han suscrito contratos con el Estado para la exploración y explotación de recursos no renovables.
BASE IMPONIBLE
Art. 169.- Base imponible.- (Reformado por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- La base
imponible está constituida por la totalidad de los ingresos extraordinarios, constituyendo estos la diferencia entre el
precio de venta y el precio base establecido en el contrato, multiplicado por la cantidad de unidades vendidas, a la
que hace referencia dicho precio.
5
Cuando el precio base de los recursos no renovables no haya sido especificado en el correspondiente contrato, será
establecido por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, que en ningún caso será menor al
precio internacional vigente a la fecha de suscripción del contrato.
El precio base será ajustado conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de
América, publicado por el Banco Central del Ecuador.
Para el cálculo de la base imponible se incluirán los ajustes por precios de referencia o precios de transferencia,
ajustes de calidad y otros que sean aplicables para efectos de impuesto a la renta.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.I.E.
Contratos con el Estado
para la explotación y
exploración de Recursos no
Renovables
Base Imponible =
(P.V.P- Precio del
contrato) x Cantidad
de unidades vendidas
de barriles de petróleo)
x 70%
I.T.R
(IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES)
Ley reformatoria para la equidad tributaria
OBJETO
Art. 173.- objeto del impuesto.- Establécese el impuesto anual sobre la propiedad o posesión de inmuebles rurales
que se regirá por las disposiciones del presente título.
BASE IMPONIBLE
Art. 177.- Base imponible.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 3.2, de la Ley s/n, R.O. 351-S,
29-XII-2010).- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible al área total correspondiente a
todos los inmuebles rurales de propiedad o posesión del sujeto pasivo a nivel nacional, determinados en el catastro
que para el efecto elaborarán conjuntamente los municipios con el Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca o su equivalente. Esta información deberá ser remitida y actualizada de manera anual al
Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento para la aplicación del
Impuesto a las Tierras Rurales.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.T.R.
Contratos con el Estado
para la explotación y
exploración de Recursos no
Renovables
Base Imponible = (No.
De hectarea) x 1por mil
F.B.D.
6
I.A.E
(IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTEROR)
Ley reformatoria para la equidad tributaria
OBJETO
Art. 182.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 497-S, 30-XII-2008).- Establécese el impuesto mensual sobre
los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros y las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de
Compañías.
BASE IMPONIBLE
Art. 186.- Base Imponible.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 497-S, 30-XII-2008).- Para el cálculo del
impuesto se considerará como base imponible el saldo promedio mensual de los fondos disponibles en entidades
extranjeras domiciliadas o no en el Ecuador y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio
nacional que mantengan los sujetos pasivos.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.A.E. Fondos disponibles e
inversiones en el exterior
Base Imponible = (Salo
promedio mensual) x
0.084%
I.C.A.M
(IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACION VEHICULAR)
Ley de fomento ambiental y optimización de los ingresos del estado.
OBJETO
Art. xxx.-Objeto Imponible.- Créase el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV) que grava la
contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre.
BASE IMPONIBLE
Art. xxx.- Base Imponible y tarifa.- La baseimponible de este impuesto corresponde alcilindraje que tiene el motor
del respectivo vehículo, expresado en centímetros cúbicos, ala que se le multiplicará las tarifas queconstan en la
siguiente tabla:
7
1 menor a 1.500 cc 0.00
2 1.501 - 2.000 cc. 0.08
3 2.001 - 2.500 cc. 0.09
4 2.501 - 3.000 cc. 0.11
5 3.001 - 3.500 cc 0.12
6 3.501 - 4.000 cc. 0.24
7 Más de 4.000 cc. 0.35
Tramo cilindraje
–Automóviles y motocicletas
$ / cc.No.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.C.A.M
Contaminación Ambiental
de vehículos motorizados
terrestres
Base Imponible =
(Saldo mensual) x
0.084%
I.R.B.P.R
(IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS)
Ley de fomento ambiental y optimización de los ingresos del estado.
OBJETO
Art. Xx.- Objeto del Impuesto.- Con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de
reciclaje, se establece el Impuesto Ambiental a las Botellas Plásticas no Retornables.
BASE IMPONIBLE
Art. Xx.- Tarifa.- Por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos
de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que se devolverá en su totalidad a quien
recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se establecerán los respectivos mecanismos tanto para el
sector privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento.
El SRI determinará el valor de la tarifa para cada caso concreto.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.R.B.P.R. Botellas Plásticas no
retornables
Base Imponible = (No.
B Producidas- No. B
recibidas) x 0.02 USD
8
I.V.A
(IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Ley de régimen tributario interno
OBJETO
Art. 52.- Objeto del impuesto.- Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la
transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de
comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los
servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.
BASE IMPONIBLE
Art. 58.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de
naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o
de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al
precio.
Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:
1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres
mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.
Art. 59.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado
de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración
de importación y en los demás documentos pertinentes.
Art. 60.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o
consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación
a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.V.A.
Valor de tranferencia de
dominio o importación de
bienes muebles
Base Imponible =
(Valor de la
transferencia) x (tarifa
12% - 0%)
9
I.R
(IMPUESTO A LA RENTA)
Ley de régimen tributario interno
OBJETO
Art. 1.- Objeto del Impuesto.-Establécese el Impuesto a la Renta Global que obtengan las personas naturales,
las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
BASE IMPONIBLE
Art. 17.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los
ingresosordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos
ydeducciones, imputables a tales ingresos.
Art. 18.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.- La base imponible de
losingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinarioque se
encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuandoéstos sean
pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el casode los miembros de
la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, parafines de retiro o cesantía.
Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema deingreso
neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a larenta asumido
por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponible paracalcular el impuesto.
Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta nidel
aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.
La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país seráigual al
monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país.
Art. 19.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.- Cuando las rentas se
determinenpresuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a
ningunadeducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto
de su participación en las utilidades.
IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE
I.R.
Valor de las rentas que se
obtengan de las personas
naturales
Ingresos Ordinarios y
extraordinarios -
Devoluciones,
descuentos, costos y
gastos y deducciones
=Base imponible del
impuesto a la renta
(Base imponible) x
Sociedades 22% y
Personas naturales
tabla
10
Para el año 2014 la tabla vigente para liquidar el Impuesto a la Renta es la siguiente:
Año 2014 - En dólares
Fracción
Básica
Exceso
Hasta
Impuesto
Fracción
Básica
Impuesto
Fracción
Excedente
- 10.410 0 0%
10.410 13.270 0 5%
13.270 16.590 143 10%
16.590 19.920 475 12%
19.920 39.830 875 15%
39.830 59.730 3.861 20%
59.730 79.660 7.841 25%
79.660 106.200 12.824 30%
106.200 En adelante 20.786 35%
R.I.S.E.
(REGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO ECUATORIANO)
Ley
OBJETO
Art. 97.1.-Establécese el Régimen Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta
y al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en este título y opten
por éste voluntariamente.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento
242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 97.2.- Contribuyente sujeto al Régimen Simplificado.- Para efectos de esta Ley, pueden sujetarse al
Régimen Simplificado los siguientes contribuyentes:
a) Las personas naturales que desarrollen actividades de producción, comercialización y transferencia de bienes
o prestación de servicios a consumidores finales, siempre que los ingresos brutos obtenidos durante los últimos doce
meses anteriores al de su inscripción, no superen los sesenta mil dólares de Estados Unidos de América (USD $
60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados.
b) Las personas naturales que perciban ingresos en relación de dependencia, que además desarrollen
actividades económicas en forma independiente, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relación
de dependencia no superen la fracción básica del Impuesto a la Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%),
contemplada en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno Codificada y que sumados a los ingresos brutos
generados por la actividad económica, no superen los sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $
60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados; y,
c) Las personas naturales que inicien actividades económicas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se
encuentren dentro de los límites máximos señalados en este artículo.
Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento
242 de 29 de Diciembre del 2007.

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  • 1. UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVA PARCIAL # 2 IMPUESTOS PERTENECE A: CEDEÑO CEDEÑO CARLA ELIZABETH CURSO: 101 PARALELO: 3/29 DOCENTE: ANIBAL QUINTANILLA ENERO 2014
  • 2. 1 IMPUESTOS I.C.E (IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES) Ley orgánica de régimen tributario interno OBJETO Art. 75.-Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley. Nota: Artículo sustituido por Art. 131 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007. BASE IMPONIBLE Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos. La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex- aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria. Se entenderá como precio ex-fábrica al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las facturas de venta de los productores y se entenderán incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa. El precio ex-aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana al momento de desaduanizar los productos importados, al valor CIF de los bienes. El precio de venta al público es el que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de lo productos que no posean etiquetas como vehículos, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos. Para las bebidas alcohólicas de elaboración nacional excepto la cerveza, la base imponible por unidad de expendio y únicamente para el cálculo del ICE, constituirá el "valor unitario referencial", que se determinará multiplicando el
  • 3. 2 valor referencial en dólares de los Estados Unidos de América por litro de alcohol absoluto que corresponda a la categoría del producto, establecido mediante Resolución de carácter general emitida por el Director General del Servicio de Rentas Internas, por el volumen real expresado en litros y multiplicado por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, dividido para cien. El valor referencial por categoría de producto se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirán desde el primero de enero del año siguiente. El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios de casinos, salas de juego (bingo- mecánicos) y otros juegos de azar, corresponderá al valor de las fichas u otros medios utilizados para las apuestas. Nota: Artículo sustituido por Art. 132 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.C.E. Bienes y Servicios Nacionales e importaciones Con base en PVP: Base Imponible = PVP / ((1+%IVA)*(1+%ICE vigente)) Con base en el precio ex fábrica o ex aduana: Base Imponible = Precio ex fábrica o ex aduana * (1+25%)
  • 4. 3 I.V.M (IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS MOTORIZADOS) Ley de impuestos a los vehículos motorizados OBJETO Art. 1.- Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados, destinados al transporte terrestre de personas o carga, tanto de uso particular como de servicio público. BASE IMPONIBLE Art. 4.- Base imponible.- La base imponible del tributo, será el avalúo de los vehículos que consten en la base de datos elaborada por el Servicio de Rentas Internas. Para la determinación del avalúo de los vehículos se tomará en cuenta la información que sobre los precios de venta al público, incluido impuestos, presentarán hasta el 30 de noviembre del año anterior los fabricantes y los importadores de vehículos. Si por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas llegare a comprobar que la información recibida es falsa iniciará las acciones que correspondan de conformidad con el Código Tributario y el Código Penal. Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del valor correspondiente al último modelo, se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del valor del último modelo. Cuando se haya descontinuado la producción o ingreso de determinado tipo de vehículos, se establecerá el equivalente en dólares del precio de venta al público en el último año de fabricación o ingreso y ese valor se tomará como base para las depreciaciones correspondientes. Para efectos del avalúo de los vehículos que no se comercialicen en forma continua en el país y que no consten en la base de datos del Servicio de Rentas Internas, se tomará en cuenta la información contenida en todos los documentos de importación respecto de su valor CIF (costo, seguro y flete) más los impuestos, tasas y otros recargos aduaneros. El avalúo determinado conforme los incisos anteriores constituirá la base imponible del impuesto a los vehículos motorizados de transporte terrestre. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.V.M. A la propiedad de los Vehículos Base Imponible = (Avaluo) x % de tabla BASE IMPONIBLE (AVALUO) TARIFA Desde US$ (Fracción Básica) Hasta US$ Sobre la Fracción Básica (USD) Sobre la Fracción Excedente (%) 0 4.000 0 0.5 4.001 8.000 20 1.0 8.001 12.000 60 2.0 12.001 16.000 140 3.0 16.001 20.000 260 4.0 20.001 24.000 420 5.0 24.001 En adelante 620 6.0
  • 5. 4 I.S.D (IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS) Ley reformatoria para la equidad tributaria OBJETO Art. 155.- Creación del Impuesto a la Salida de Divisas.- Créase el impuesto a la Salida de Divisas (ISD) sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero. Art. (...) .- (Agregado por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- No son objeto de impuesto a la salida de divisas las transferencias, envío o traslados de divisas al exterior realizadas por los siguientes sujetos: I) Entidades y organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución de la República. II) Organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país; misiones diplomáticas, oficinas consulares, o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales", y los Convenios Internacionales vigentes. BASE IMPONIBLE Art. 160.- Base Imponible.- La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es el monto del traslado de divisas, de la acreditación o depósito, o el monto del cheque, transferencia o giro al exterior. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.S.D. Transacciones monetarias que se realicen al exterior Base Imponible = (Valor transferido) x 5% I.I.E (IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS) Ley reformatoria para la equidad tributaria OBJETO Art. 164.- Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto a los ingresos extraordinarios obtenidos por las empresas que han suscrito contratos con el Estado para la exploración y explotación de recursos no renovables. BASE IMPONIBLE Art. 169.- Base imponible.- (Reformado por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- La base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos extraordinarios, constituyendo estos la diferencia entre el precio de venta y el precio base establecido en el contrato, multiplicado por la cantidad de unidades vendidas, a la que hace referencia dicho precio.
  • 6. 5 Cuando el precio base de los recursos no renovables no haya sido especificado en el correspondiente contrato, será establecido por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, que en ningún caso será menor al precio internacional vigente a la fecha de suscripción del contrato. El precio base será ajustado conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco Central del Ecuador. Para el cálculo de la base imponible se incluirán los ajustes por precios de referencia o precios de transferencia, ajustes de calidad y otros que sean aplicables para efectos de impuesto a la renta. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.I.E. Contratos con el Estado para la explotación y exploración de Recursos no Renovables Base Imponible = (P.V.P- Precio del contrato) x Cantidad de unidades vendidas de barriles de petróleo) x 70% I.T.R (IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES) Ley reformatoria para la equidad tributaria OBJETO Art. 173.- objeto del impuesto.- Establécese el impuesto anual sobre la propiedad o posesión de inmuebles rurales que se regirá por las disposiciones del presente título. BASE IMPONIBLE Art. 177.- Base imponible.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 3.2, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible al área total correspondiente a todos los inmuebles rurales de propiedad o posesión del sujeto pasivo a nivel nacional, determinados en el catastro que para el efecto elaborarán conjuntamente los municipios con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su equivalente. Esta información deberá ser remitida y actualizada de manera anual al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento para la aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.T.R. Contratos con el Estado para la explotación y exploración de Recursos no Renovables Base Imponible = (No. De hectarea) x 1por mil F.B.D.
  • 7. 6 I.A.E (IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTEROR) Ley reformatoria para la equidad tributaria OBJETO Art. 182.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 497-S, 30-XII-2008).- Establécese el impuesto mensual sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías. BASE IMPONIBLE Art. 186.- Base Imponible.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 497-S, 30-XII-2008).- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible el saldo promedio mensual de los fondos disponibles en entidades extranjeras domiciliadas o no en el Ecuador y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional que mantengan los sujetos pasivos. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.A.E. Fondos disponibles e inversiones en el exterior Base Imponible = (Salo promedio mensual) x 0.084% I.C.A.M (IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACION VEHICULAR) Ley de fomento ambiental y optimización de los ingresos del estado. OBJETO Art. xxx.-Objeto Imponible.- Créase el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV) que grava la contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre. BASE IMPONIBLE Art. xxx.- Base Imponible y tarifa.- La baseimponible de este impuesto corresponde alcilindraje que tiene el motor del respectivo vehículo, expresado en centímetros cúbicos, ala que se le multiplicará las tarifas queconstan en la siguiente tabla:
  • 8. 7 1 menor a 1.500 cc 0.00 2 1.501 - 2.000 cc. 0.08 3 2.001 - 2.500 cc. 0.09 4 2.501 - 3.000 cc. 0.11 5 3.001 - 3.500 cc 0.12 6 3.501 - 4.000 cc. 0.24 7 Más de 4.000 cc. 0.35 Tramo cilindraje –Automóviles y motocicletas $ / cc.No. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.C.A.M Contaminación Ambiental de vehículos motorizados terrestres Base Imponible = (Saldo mensual) x 0.084% I.R.B.P.R (IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS) Ley de fomento ambiental y optimización de los ingresos del estado. OBJETO Art. Xx.- Objeto del Impuesto.- Con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, se establece el Impuesto Ambiental a las Botellas Plásticas no Retornables. BASE IMPONIBLE Art. Xx.- Tarifa.- Por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que se devolverá en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento. El SRI determinará el valor de la tarifa para cada caso concreto. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.R.B.P.R. Botellas Plásticas no retornables Base Imponible = (No. B Producidas- No. B recibidas) x 0.02 USD
  • 9. 8 I.V.A (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) Ley de régimen tributario interno OBJETO Art. 52.- Objeto del impuesto.- Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley. BASE IMPONIBLE Art. 58.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio. Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a: 1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; 2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y, 3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos. Art. 59.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes. Art. 60.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.V.A. Valor de tranferencia de dominio o importación de bienes muebles Base Imponible = (Valor de la transferencia) x (tarifa 12% - 0%)
  • 10. 9 I.R (IMPUESTO A LA RENTA) Ley de régimen tributario interno OBJETO Art. 1.- Objeto del Impuesto.-Establécese el Impuesto a la Renta Global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. BASE IMPONIBLE Art. 17.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresosordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos ydeducciones, imputables a tales ingresos. Art. 18.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.- La base imponible de losingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinarioque se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuandoéstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el casode los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, parafines de retiro o cesantía. Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema deingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a larenta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponible paracalcular el impuesto. Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta nidel aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores. La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país seráigual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país. Art. 19.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.- Cuando las rentas se determinenpresuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a ningunadeducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participación en las utilidades. IMPUESTO OBJETO DE RETENCIÓN BASE IMPONIBLE I.R. Valor de las rentas que se obtengan de las personas naturales Ingresos Ordinarios y extraordinarios - Devoluciones, descuentos, costos y gastos y deducciones =Base imponible del impuesto a la renta (Base imponible) x Sociedades 22% y Personas naturales tabla
  • 11. 10 Para el año 2014 la tabla vigente para liquidar el Impuesto a la Renta es la siguiente: Año 2014 - En dólares Fracción Básica Exceso Hasta Impuesto Fracción Básica Impuesto Fracción Excedente - 10.410 0 0% 10.410 13.270 0 5% 13.270 16.590 143 10% 16.590 19.920 475 12% 19.920 39.830 875 15% 39.830 59.730 3.861 20% 59.730 79.660 7.841 25% 79.660 106.200 12.824 30% 106.200 En adelante 20.786 35% R.I.S.E. (REGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO ECUATORIANO) Ley OBJETO Art. 97.1.-Establécese el Régimen Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en este título y opten por éste voluntariamente. Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007. Art. 97.2.- Contribuyente sujeto al Régimen Simplificado.- Para efectos de esta Ley, pueden sujetarse al Régimen Simplificado los siguientes contribuyentes: a) Las personas naturales que desarrollen actividades de producción, comercialización y transferencia de bienes o prestación de servicios a consumidores finales, siempre que los ingresos brutos obtenidos durante los últimos doce meses anteriores al de su inscripción, no superen los sesenta mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados. b) Las personas naturales que perciban ingresos en relación de dependencia, que además desarrollen actividades económicas en forma independiente, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relación de dependencia no superen la fracción básica del Impuesto a la Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%), contemplada en el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno Codificada y que sumados a los ingresos brutos generados por la actividad económica, no superen los sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados; y, c) Las personas naturales que inicien actividades económicas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro de los límites máximos señalados en este artículo. Nota: Artículo agregado por Art. 141 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.