LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
Impuestos especiales en México (IEPS
1.
2. En nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se establecen las facultades que tiene el Congreso de la Unión,
específicamente en su articulo 73, fracción XXIX, punto 5º. Para
establecer contribuciones especiales en materia de:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación;
f) Explotación forestal y
g) Producción y consumo de cerveza.
3. Por lo tanto la Ley Reglamentaria a estos impuestos especiales es la
de la Ley del impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
(LIEPS), la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 30 de diciembre de 1980 y sustituyó a la antigua Ley Federal
del Impuesto a la Industria de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y
Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
Es un impuesto indirecto, por lo que se traslada al consumidor final
como ocurre con el IVA y, a su vez, forma parte de la base de este
último.
4. El IEPS está integrado por 29 artículos vigentes dentro de la Ley y
19 en su Reglamento, además delas reglas de la Resolución
Miscelánea Fiscal; en esta última es en donde se regulan los
procedimientos para el cumplimiento de obligaciones establecidas;
así como para la obtención de marbetes y precintos.
5. ÍNDICE GENERAL
ARTICULOS
CAPÍTULO I Disposiciones Generales. 1 a 6
CAPÍTULO II De la Enajenación. 7 a 11
CAPÍTULO III De la Importación de
Bienes.
12 a 16
CAPÍTULO IV De la Prestación de
Servicios.
17 y 18-A
CAPITULO V De las obligaciones de los
Contribuyentes.
19 a 21
CAPITULO VI De las Facultades de las
Autoridades Fiscales.
22 a 26-P
CAPITULO VII De la Participación a las
Entidades Federativas.
27 a 29
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
6. Las personas
físicas y las
morales que
realicen los
actos o
actividades
siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o,
en su caso, la importación de los bienes:
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza,
Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables,
Tabacos labrados,
Gasolinas,
Diesel,
Bebidas energetizantes, así como
concentrados, polvos y jarabes para preparar
bebidas energetizantes,
Bebidas saborizadas,
Combustibles Fósiles,
Plaguicidas,
7. Las personas
físicas y las
morales que
realicen los
actos o
actividades
siguientes:
Alimentos no básicos que se listan a
continuación, con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos:
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados
del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8. Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
8. Las personas
físicas y las
morales que
realicen los
actos o
actividades
siguientes:
II. La prestación de los servicios de:
a) Comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación y
distribución, con motivo de la enajenación de
los bienes señalados en los incisos A), B), C),
F), I) y J) de la fracción I de este artículo. No se
pagará el impuesto (exenciones) en los
términos del artículo 8o. de la propia Ley.
b) Realización de juegos con apuestas y
sorteos, independientemente del nombre con
el que se les designe, que requieran permiso de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
9. Para los efectos de la Ley del IEPS se entiende por enajenación:
Además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación (Articulo 14
CFF);
El faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los
contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el
Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba
en contrario.
Fundamento legal: Articulo 7º., primer párrafo, LIEPS.
10. En el caso de bebidas con contenido alcohólico y cerveza,
también se considera enajenación:
El retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del
almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su
comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta
5,000 mililitros.
Fundamento legal: Articulo 7º., segundo párrafo, LIEPS.
11. Respecto a tabacos labrados, también se considera enajenación:
El retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del
contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se
encuentren empaquetados en cajas o cajetillas.
Fundamento legal: Articulo 7º., tercer párrafo, LIEPS.
12. Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos
Mexicanos de los productos gravados por la LIEPS (Autoconsumo).
Fundamento legal: Articulo 7º., cuarto párrafo, LIEPS.
13. Para los efectos de la Ley del IEPS no se considera enajenación:
La transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o
donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto
sobre la renta.
Las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en
general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar
o establecimiento en el que se enajenen.
Fundamento legal: Articulo 7º., penúltimo y último párrafo, LIEPS.
14. No se pagará el impuesto establecido por la LIEPS por
los siguientes conceptos:
Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
En las siguientes enajenaciones:
15. Siempre que no
sean fabricantes,
productores,
distribuidores o
importadores de
bienes enajenados.
Tabacos labrados,
Bebidas saborizantes,
Las personas distintas de los fabricantes, productores o
importadores, no se consideran contribuyentes de este
impuesto por dichas enajenaciones.
Ventas que se realicen con el público en general de:
Las cervezas,
Bebidas refrescantes,
Puros y otros tabacos labrados,
Bebidas energizarte,
16. Alcohol, alcohol desnaturalizado y miel incristalizables.
Las bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se
proporcionen servicios de alimentos y bebidas.
17. Realización de juegos con apuestas y sorteos:
Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro
autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de
la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas
sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de
esta Ley, que tenga como beneficiarios a personas, sectores, y regiones
de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores
condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a
los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad.
18. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha
calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la
contraprestación de un servicio.
Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha
calidad a titulo gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o
contratar un servicio.
Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:
a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que
se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes.
b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios
proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones.
19. c) De interconexión, consistente en la conexión física o
virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de
telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico
entre dichas redes y/o entre servicios de
telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de
manera que los usuarios de una de las redes públicas de
telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar
tráfico con los usuarios de la otra red pública de
telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red
pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la
utilización de servicios de telecomunicaciones y/o
capacidad y funciones provistos por o a través de otra red
pública de telecomunicaciones. proporcionados a través
de redes públicas de telecomunicaciones.
20. d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil,
consistente en todos los servicios, aplicaciones y
contenidos que mediante dicho acceso a Internet se
presten a través de una red de telecomunicaciones.
Fundamento legal: Articulo 8º. LIEPS, 79, fracciones VI, X y
XVII de la LISR.
21. Se considera que se cobran efectivamente las
contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades
gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto
se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Fundamento legal: Articulo 5º-C LIEPS.
22. Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas
las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios,
aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro
concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se
pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el
impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
23. Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de
los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza
temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la
contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado
correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
24. Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o
el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes
reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la
obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o
cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se
considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto
al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha
en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro
medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Fundamento legal: Articulo 1º-B LIVA.
25. Si en el mes de septiembre de 2016 se cobra la cantidad de $
60,000.00 correspondiente a la venta de vinos de mesa
realizada en el mes de febrero de 2016, que fue por la cantidad
de $ 125,000.00, tenemos que determinar la parte del
impuesto que le corresponde a la cantidad efectivamente
cobrada, para lo cual efectuaremos lo siguientes:
Cantidad cobrada $ 60, 00.00
Entre: (1 + tasa de IVA) 1.16
Igual: Base sin IVA 51,724.14
Entre: (1 + tasa de IEPS) 1.265
Igual: Base sin IEPS $ 40,888.64
Por: Tasa de IEPS 26.5%
IEPS efectivamente cobrado $10, 535.48
26. Para calcular el impuesto, tratándose de enajenaciones, se considerará como valor
la contraprestación.
Fundamento legal: Articulo 3º-B LIVA.
Precio pactado
Más: Intereses normales o moratorios (que se cobren al adquirente del bien o al
prestatario del servicio).
Más: Penas convencionales.
Más: Cualquier otro concepto distinto de impuestos.
Igual: Contraprestación.
Fundamento legal: Articulo 3º., fracción XII, y 11 LIEPS.
A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad
“cero” se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el
mercado, o en su defecto al de avalúa.
27. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de
procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo
ilimitado.
Fundamento legal: Articulo 96, Ley Aduanera.
28. Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en
los términos de la legislación aduanera.
II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando
dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por
las autoridades.
Fundamento legal: Articulo 12, LIEPS.
29. I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse,
sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados
temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por
las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y
limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso,
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.
IV. IV. (Se deroga).
V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su
importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19,
fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que
establezcan las disposiciones fiscales.
30. VI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el
impuesto a que se refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de
importación temporal para elaboración, transformación o reparación en
programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al
proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el
impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan
destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo
dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya pagado aplicando el
crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.
31. VII. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como
medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier
presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros
orales.
VIII.Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad
aguda corresponda a la categoría 5.
IX. Las de petróleo crudo y gas natural.
Fundamento legal: Articulo 13, LIEPS.
32. Para calcular el impuesto, tratándose de importación de bienes, se considera el
valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación,
adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan
que pagar con motivo de la importación, excepto del impuesto al valor agregado.
Fundamento legal: Articulo 14, LIEPS.
33. Concepto Importe
Más: Valor en aduana $ 270,634.00
Más: DTA (Derecho de Tramite
Aduanal)
2,184.00
Más: IGI/IGE 21,841.00
Igual
:
Valor para el cálculo de IEPS 294,659.00
Por: Tasa de IEPS 26.5%
Igual
:
IEPS causado en la importación de
bienes
78,085.00
34. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en
esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación,
inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los
bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
Fundamento legal: Articulo 15, LIEPS.
35. Para que proceda el acreditamiento del IEPS trasladado al contribuyente por la
adquisición de bebidas alcohólicas con contenido alcohólico, así como el pagado en la
importación se tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se
pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios
por los que se deba pagar el impuesto.
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o
composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados,
así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean
utilizados para preparar bebidas saborizadas.
36. III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y
conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del
artículo 19 de esta Ley.
IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se
efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase,
considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los
incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la
cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes
de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.
37. V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste
pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
Fundamento legal: Articulo 4º., LIEPS.
38. Se compra mercancía en el mes de julio y se paga en el mes de agosto,
correspondiente a vinos de mesa.
Bebidas con contenido alcohólico
Vino tinto con graduación
alcohólica de 14° G.L.
$ 80,000.00
Por: Tasa de IEPS 26.5%
Igual: IEPS acreditable pagado $ 21,200.00
39. Se cobra la factura No. 1000 por la cantidad de $ 145,000.00 en el mes de
agosto, integrada de la siguiente manera:
Bebidas con contenido alcohólico
Ventas de vinos de mesa con
graduación alcohólica de
13.5° G.L.
$ 100,000.00
Más: IEPS al 26.5% $ 26,500.00
Igual: Subtotal $ 126,500.00
Más: IVA 16% $ 20,240.00
Igual: Total $ 146,740.00
40. IEPS trasladado cobrado
en agosto
$ 26,500.00
Menos: IEPS acreditable pago en
agosto
$ 21,200.00
Igual: Impuesto a cargo
correspondiente a agosto
$ 5,300.00
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a mas tardar el día 17 del mes
siguiente a aquel al que corresponda e pago, excepto e el caso de importación de
bienes en el que el pago del impuesto se hará conjuntamente con el del impuesto
general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud
de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales del
depósito.
Fundamento legal: Articulo 5º., LIEPS.
41. IEPS trasladado cobrado
en agosto
$ 26,500.00
Menos: IEPS acreditable pago en
agosto
$ 21,200.00
Igual: Impuesto a cargo
correspondiente a agosto
$ 5,300.00
Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda
acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
Fundamento legal: Articulo 4º., LIEPS.
42. IEPS trasladado cobrado
en agosto
$ 26,500.00
Menos: IEPS acreditable pago en
agosto
$ 40,000.00
Igual: Impuesto a favor
correspondiente a agosto
$ 13,500.00
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el
contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su
cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta
agotarlo.
43. Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que
le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes,
pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes
hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.
Fundamento legal: Articulo 5º., LIEPS.
44. Las personas físicas y morales, en la prestación de servicios
consistentes en:
Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el
que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos
descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se
obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de
aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u
otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los
juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten
apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se
ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente
el azar. Pagarán la tasa de 30%.
Fundamento legal: Articulo 2º., fracción II, inciso B, LIEPS.
45. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o.,
fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto
correspondiente a dichas actividades en el mes de que se trate, el monto de
la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos
obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y
Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha disminución
exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá
disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso
dé lugar a acreditamiento, compensación o devolución alguna.
46. Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las
actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes
de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los
impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con
apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte
del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en
este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se
haya efectuado el entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.
Fundamento legal: Articulo 5º.-B, LIEPS.
47. El valor a considerar en el calculo del impuesto correspondiente a:
1. Juegos y sorteos sin apuesta.
Cantidad efectivamente percibida de los particulares.
2. Juegos y sorteos, realizados con apuestas en efectivo.
Monto total de las apuestas.
48. El valor a considerar en el calculo del impuesto correspondiente a:
3. Juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas,
contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas
magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para
apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines
por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como
valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen
dichos medios.
El total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen
dicho medios.
49. El valor a considerar en el calculo del impuesto correspondiente a:
4. Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de
manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho
a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la
persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en
ese sorteo.
El precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los
bienes que participen en ese sorteo.
50. El valor a considerar en el calculo del impuesto correspondiente a:
5. Sorteos a titulo gratuito por el hecho de adquirir un bien o contratar un
servicio.
Monto total nominal por el que se entregue el comprobante que otorgue el
derecho a participar.
51. Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los
siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las
disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se
podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado
por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las
devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren
debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que
se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio
incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho
concepto se disminuirá únicamente como premio.
52. Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores
sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o.,
fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la
diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.
Fundamento Legal: Articulo 18, LIEPS.
53. Ingresos gravados $ 1,000,000.00
Por: Tasa de IEPS 30%
Igual: Impuesto por juegos con apuestas y sorteo $ 300,000.00
Menos: Monto de la participación que corresponda el Gobierno
Federal, pagada en el mismo mes de calculo
$ 60,000.00
Igual: Diferencia $ 240,000.00
Menos: Impuestos pagados a la entidad federativa en el mes
inmediato anterior la cantidad de $ 105,000.00.
Limite de la declaración: La quinta parte del impuesto
correspondiente: Impuesto $ 3
00,000.00/5=$ 60,000.00
$ 60000
Igual: Impuesto a pagar del mes de calculo. $ 180,000.00
54. Los contribuyentes a que se refiere la LIEPS tiene, además de las obligaciones señaladas
en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales las siguientes:
1. Llevar contabilidad
57. 4. Registro de lista de precios de venta
de cada uno de los productos (cigarros)
que enajenen.
Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades
fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno
de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los
precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna
modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de
los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a
partir del momento de la modificación.