2. Obligaciones Condicionales
Son aquellas cuya eficacia o extinción de la
realización o no de un hecho futuro es incierto.
La condición pactada puede referirse a toda la relación
obligatoria o a un determinado crédito, dentro de la obligación
.
3. Pluralidad de condiciones
La eficacia depende de varias condiciones y se clasifican en
Alternativamente
Las consecuencias que los contratantes han querido darles, se
producirán cuando uno de estos varios hechos.
Acumulativa
Deben producirse varios hechos para que juntos generen los efectos
jurídicos queridos por las partes.
4. Hechos
Negativo
Positivo. Consiste en que algo puede o
Es aquella que consiste en no suceder , no deberá
que algo que puede o no ocurrir y esa ausencia del
puede suceder, deberá suceso hace depender la
suceder y ese hecho eficacia o la extinción de la
genera la eficacia o la obligación .
extinción de la obligación
5. Posibilidad y Licitud de la condición
Es necesario que la condición este fundamentada
en un hecho que pueda llegar a suceder.
Para que la condición sea valida no debe estar
basada en la realización de un hecho imposible,
ilícito o contrario a las buenas costumbres
6. Elementos
Futura
Debe suceder en un momento posterior a la celebración del contrato
Incierta
Característica particular de la condición , pues las
convenciones son hechas a futuro pero solo la condición
implica incertidumbre .
Convencional
Por que debe estar convenida por las partes.
7. Clases de Obligaciones
Condicionales
•Suspensivas •Resolutivas
• Cuando sujetan la • Al cumplirse la condición se
adquisición de un derecho a la cancelan los efectos producidos
realización de la condición . por el contrato, que ha venido
•Se produce el efecto jurídico teniendo existencia real , desde
una vez que la condición se ha que se celebro.
realizado. • El que adquiere bajo condición
• Existe una expectativa de resolutoria goza de los atributos
derecho para el sujeto acreedor del dominio.
y un temor para que se realice • Se extingue el derecho con la
la condición realización de la condición .
8. Traspaso de derecho condicional
Por causa de muerte
El derecho condicional suspensivo es hereditariamente
transmisible , es decir, si el titular de la expectativa no
sobrevive al momento de cumplirse la condición , el derecho
se consolida a favor de sus herederos.
Por convenio
La misma condición que hace surgir la primera obligación tiene
que ser la misma condición que hace que se resuelva el derecho
para el tercer adquiriente .
9. Embargo del derecho condicional
Art 981 Código Civil .
La totalidad de los bienes de una persona responden por sus
deudas.
• El bien que se adquirió bajo condición resolutoria , por ser un
derecho pleno mientras no se realice la condición pertenece
al titular de ese derecho, que es el deudor condicional.
10. Estados de la Obligación
Condicional.
• Cuando la condición esta pendiente.
Es durante el tiempo que existe la incerteza de la realización del acontecimiento
que se ah pactado como condición y genera un estado de incertidumbre.
•Cuando la condición se ah cumplido.
Se produce la eficacia de la obligación ,nace la obligación de llevarse a cabo la
prestación a favor del sujeto acreedor y deberá realizarse en la forma en la que
se acordó .
•Cuando la condición se ah frustrado o fallado.
El estado de interinidad mencionado, cesa al desaparecer la condicion , sea por
que se frustra o falla.
•La condición positiva se frustra cuando el suceso no ocurre.
•La condición negativa se frustra cuando ocurre el suceso que no se debia
producir.
11. Si en el contrato no se señala un termino para el
cumplimiento o frustración de la condición, debe
establecerse por interpretación de la voluntad de las
partes .
Cuando la condición tiene plazo prefijado dentro de
cual debe realizarse para que surta sus efectos , es
necesario que la cosa suceda dentro del tiempo
establecido.
12. En todas las condiciones deben darse por cumplidas
cuando el deudor que se ha obligado bajo esta
condición impide su cumplimiento o se abstiene de llevar
a cabo la conducta prevista , en razon de que nadie
pueda sacar provecho de su propio dolo.
Articulo 682 Legislación civil costarricense:
La condición se reputa cumplida cuando el deudor
obligado bajo tal condición impide su cumplimiento.
13. Es necesario que no destruya la naturaleza del vinculo
jurídico, como cuando se hace depender la realización de la
condición únicamente de la voluntad de la persona que se
compromete con esa circunstancia