2. Concepto Son aquellas obligaciones cuya eficacia o fenecimiento depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto. Condición:hecho al que se subordina la eficacia o la extinción de ese contrato.
3. Características de la condición Pluralidad (pueden ser una o varias condiciones) Positiva o negativa. Positiva: algo que puede o no puede suceder, deberá suceder y ese hecho genera la eficacia o extinción de la obligación.Negativa: algo que puede o no suceder , no deberá ocurrir y esa ausencia del suceso hace depender la eficacia o extinción. Posibilidad y Licitud: Es necesario que esté fundamentada en un hecho que pueda llegar a suceder y que no esté basada en la realización de un hecho que es imposible, ilícito o contrario de las buenas costumbres. Art. 679 C.C.
6. Traspaso del Derecho Condicional Por causa de Muerte Es hereditariamente transmisible –si el titular de la expectativa no sobrevive al momento de cumplirse, el derecho o la deuda pasa a los herederos. Art. 684 C.C. Por convenio Puede enajenarse ya que no se afecta el interés del acreedor ya que el traspaso deberá hacerse con la misma afectación.
7. Embargo del Derecho Condicional La totalidad de los bienes de una persona responden por sus deudas. Art. 981 C.C. En caso de que se remate o adjudique, el derecho de propiedad sobre ese bien estará supeditado a que se cumpla el hecho futuro o incierto para satisfacer el interés del acreedor.
9. Obligaciones Condicionales Plazo para la condición Cumplimiento Legal En caso de no señalarse un término, por interpretación de la voluntad de las partes. Cuando la condición encierra un plazo prefijado, es necesario que la cosa suceda en ese tiempo sino se extingue la obligación. Los efectos del contrato comienzan a producirse a partir del momento en que se cumple la condición y no retroactivamente. Desde el inicio de la relación jurídica la partes quedan obligadas por el contrato en el sentido de que la eficacia de éste ya solamente depende de la realización del hecho pactado como condición y ninguna de ella puede frustrar la eventualidad del resultado. Art. 682 C.C.
10. Condición Potestativa del Deudor Para que sea válida la condición es necesario que no dependa únicamente de la voluntad de la persona que se compromete, pues bajo esa circunstancia, la incerteza desaparece y la finalidad que tuvieron en mente se desvirtúa. Art. 685 Código Civil.