2. La condición es un acontecimiento o
hecho futuro e incierto de cuya
realización depende el nacimiento de
una obligación a su extinción.
3. Futura: debe suceder en un momento
posterior a la celebración del contrato.
Incierta: es particular de la condición, pues
las convenciones contractuales son hechas
para el futuro, pero solamente la condición
implica incertidumbre.
Convencional: es de este tipo porque
debe estar convenida expresamente por
las partes en el contrato.es la voluntad la
que hace depender el nacimiento o la
extinción de la obligación.
4. Positiva: es aquella que consiste en que
algo que puede o no puede suceder,
deberá suceder y ese hecho genera la
eficacia o la extinción de la obligación
Negativa: es aquella que consiste en
algo que puede o no suceder, no
deberá ocurrir y esa ausencia del suceso
hace depender la eficacia o la
extinción de la obligación.
5. Suspensivas (pendente conditione): cuando
sujetan la adquisición de un derecho a la
realización de la condición, es decir el
contrato no empieza a tener existencia real,
hasta que se cumpla la condición
Resolutorias (existente conditione) cuando la
consumación de la condición extingue un
derecho ya otorgado, quiere decir, que al
cumplirse la condición se cancelan los efectos
producidos por el contrato, que ha tenido
existencia real desde que se celebro.
6. Por muerte.
El derecho constitucional suspensivo es
hereditariamente transmisible, es decir, si el
titular de la expectativa no sobrevive al
momento de cumplirse la condición, el
derecho se consolida a favor de sus herederos.
Por convenio
El derecho adquirido condicionalmente puede
enajenarse por contrato, en la misma forma
que el derecho pleno, debido a que
pertenecen al patrimonio del titular, solo que
dicha venta no afecta el interés del acreedor
condicional.
7. Cuando la condición está pendiente: se da
durante el tiempo que existe incerteza de
la realización del acontecimiento pactado
como condición.
Cuando la condición se ha cumplido: se
produce la eficacia de la obligación
Cuando la condición se ha frustrado o
fallado: el estado de interinidad
mencionado antes, cesa al desaparecer la
condición, se porque se frustra o falla.
8. Pluralidad de condiciones: La eficacia de un contrato no solamente
puede depender de una condición singular, sino que esa extinción o
esa eficacia se pueden también hacer depender de varias
condiciones, ya sea en forma acumulativa o alternativamente.
Posibilidad y licitud de la condición: Es necesario que la condición este
fundamentada en un hecho que pueda llegar a suceder.
Embargo del derecho condicional: El art del 981 del código civil
contiene el principio de garantía universal del patrimonio y ordena que
la totalidad de los bienes de una persona respondan por sus deudas.
9. Plazo para la condición: Cuando en el contrato no
se señala un término para un cumplimiento o
frustración de la condición, debe establecerse por
interpretación de la voluntad de las partes, aun
plazo que tácitamente se ha querido estipular.
Cumplimiento legal : Desde el momento en que se
inicia la relación jurídica, las partes quedan
obligadas por el contrato en el sentido de que la
eficacia de este ya solamente depende de la
realización del hecho pactado como condición y
ninguna de ellas puede frustrar la eventualidad del
resultado.