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OBLIGACIONES CONDICIONALES
Ulacit
Semana 8
Obligaciones Civiles I
Adriana Piedra Flores
CONCEPTO
   Son aquellas cuya eficacia o fenecimiento de la
    realización o no de un hecho futuro e incierto.

CONDICIÓN:
   Hecho al cual se subordina la eficacia o extinción o
    la extinción de ese contrato.
CARACTERÍSTICAS
   Pluralidad: Una o varias condiciones.
   Hecho positivo: Es aquella que consiste en que algo que
    puede o que no puede suceder, deberá suceder y ese hecho
    genera la eficacia o la extinción de la obligación. Ej. ‘’si
    llueve’’.
   Hecho negativo: Es aquella que consiste en que algo puede o
    no puede suceder, no deberá ocurrir y esa ausencia del
    suceso hace depender la eficacia o extinción de la obligación.
    Ej. ‘’si no es elegido un determinado candidato’’.
   Posibilidad y licitud: Es necesario que la condición esté
    fundamentada en un hecho que pueda llegar a suceder y que
    no esté basada en la realización de un hecho que es
    imposible, ilícito o contrario a las buenas costumbres, pero si
    sucede el se considera nulo y no nace la obligación. Art. 679
    Código Civil de Costa Rica.
TIPOS DE CONDICIONES
   Imposibles: Cuando no puede verificarse por obstáculos
    materiales, físicos, naturales; porque tienden a la verificación
    de un hecho irrealizable.
   Suspensiva: Es de no hacer algo imposible, no hace nula la
    obligación bajo la cual ha sido contratada, pues la voluntad
    tácita de las partes ha sido no poner incertidumbre en el
    disfrute del derecho del acreedor. Ej. ‘’no detener el curso del
    sol’’
   Resolutoria positiva: Consiste en hacer algo imposible es
    válido, porque el sujeto que disfruta del crédito desde el
    nacimiento de la relación y que es deudor condicional en la
    resolutoria, no deje nunca de disfrutar de ese crédito, pues
    jamás se realizará algo imposible que lo obligue a deshacerse
    de su derecho a favor del otro contratante.
ELEMENTOS
   Futura: Debe suceder en un momento posterior a la
    celebración del contrato.
   Incierta: La incerteza es la característica particular de la
    condición, pues las convenciones contractuales son hechas
    para el futuro, pero solamente la condición implica
    incertidumbre.
   Convencional: Debe estar convenida expresamente por las
    partes en el contrato.
CLASES
               (ACUERDO   DE PARTES Y UN HECHO FUTURO E INCIERTO)




   Suspensivas: Es cuando sujetan la adquisición de un derecho
    a la realización de la condición; el contrato no empieza a
    tener existencia real hasta que se cumpla la condición.
   Se produce el efecto jurídico una vez que la condición se ha
    realizado.
   Existe una expectativa de derecho para el sujeto acreedor y
    un temor de que se realice la condición para el sujeto deudor.
   Resolutorias: Es cuando la consumación de la condición
    extingue un derecho ya otorgado, o sea, que al cumplirse la
    condición se cancelan los efectos producidos por el contrato,
    que ha venido teniendo existencia real desde que se celebró.
    Se extingue el derecho con la realización de la condición, el
    cual ha surgido desde el momento en que nació el vínculo
    jurídico.
   Existe una expectativa de derecho para quien se desprendió
    del objeto al inicio y un temor de la realización de la condición
    para quien lo adquirió.
TRASPASO DEL DERECHO CONDICIONAL
   Por causa de muerte: Es hereditariamente transmisible, si el
    titular de la expectativa no sobrevive al momento de
    cumplirse la condición, el derecho se consolida en favor de
    sus herederos. Tanto el activo como el pasivo de la obligación
    condicional es transmisible a los herederos del acreedor o del
    deudor según sea el caso y los herederos tendrán que
    hacerle frente a las consecuencias de la realización suceso
    convenido como condición.
   Si el acreedor muere: Los herederos continúan con la
    expectativa del derecho que se hará efectivo en su favor en el
    momento de la realización del suceso si es que ocurre. Pero,
    si el evento no sucede, su derecho desaparece porque la
    obligación del deudor condicional se extinguió por ese mismo
    motivo.
   Si el deudor muere: Y la condición está pendiente de ocurrir,
    sus herederos seguirán teniendo el temor de la realización del
    suceso, porque su obligación nacerá en el momento. Si el
    evento no sucede, la obligación de los herederos no nace en
    virtud de la condición fallida.

   Por convenio: Puede enajenarse por contrato, no se afecta el
    interés del acreedor condicional y el traspaso deberá hacerse
    con la misma afectación.
EMBARGO DEL DERECHO CONDICIONAL

   Artículo #981 del Código Civil de Costa Rica: Todos los
    bienes que constituyen el patrimonio de una persona
    responden al pago de sus deudas.

   Si el bien se remata y se adjudica, el derecho de propiedad
    sobre ese bien estará supeditado a que se cumpla el hecho
    futuro e incierto, obligaría al nuevo poseedor a regresarlo al
    acreedor condicional. Por otra parte, si la condición no se
    realiza, el derecho de propiedad del adjudicatario se convierte
    en puro y simple y no tendría que devolverlo nunca, por
    haberse extinguido el crédito del acreedor condicional por
    haber fallado el suceso.
ESTADOS DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL

   Cuando la condición está pendiente: Se produce durante el
    tiempo en que existe la incerteza de la realización del
    acontecimiento que se ha pactado como condición y genera
    un estado de interinidad y con él una expectativa de derecho.

   Cuando la condición se ha cumplido: Se produce la eficacia
    de la obligación. La condición deberá realizarse en la forma
    en que voluntariamente se convino por las partes. Sin
    embargo, es admisible que las condiciones puedan cumplirse
    en forma equivalente siempre que la voluntad o intención de
    los contratantes no se vea violentada.
    Cuando la condición se ha frustrado o fallado:

a)    Condición Positiva: Se frustra cuando el suceso no ocurre.
b)    Condición Negativa: Se frustra cuando ocurre el suceso que
      no se debía producir.
PLAZO PARA LA CONDICIÓN
   Si no se señala un término en el contrato para el cumplimiento o
    frustración de la condición, debe establecerse por interpretación
    de la voluntad de las partes a un plazo que tácitamente se ha
    querido estipular.

   Cuando la condición encierra un plazo prefijado, es necesario
    que la cosa suceda dentro del tiempo establecido, sino la
    obligación se extingue.

   Los efectos del contrato comienzan a producirse a partir del
    momento en que se cumple la condición y no retroactivamente.

   En caso de que se pacte retroactividad, el acreedor tiene un
    derecho de crédito que le permite reclamar los frutos percibidos
    en el entretiempo.
CUMPLIMIENTO LEGAL
   Desde el momento en que inicia la relación jurídica, las partes
    quedan obligadas por el contrato en el sentido de que la
    eficacia de éste depende de la realización de hecho pactado
    como condición y ninguna de ellas puede frustrar la
    eventualidad del resultado.

   Artículo #682 del Código Civil de Costa Rica: La condición se
    reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición
    impide su cumplimiento.
CONDICIÓN POTESTATIVA DEL DEUDOR
   Para que la condición sea válida, es necesario que no
    destruya la naturaleza del vínculo jurídico, como cuando se
    hace depender la realización de la condición únicamente de
    la voluntad de la persona que se compromete, que bajo esa
    circunstancia la incerteza desaparece y la finalidad que
    tuvieron en mente para contratar se desvirtúa.
   Es nula la condición que hace depender la eficacia de la
    obligación únicamente en la mera voluntad del prometiente.

   Condición causal: Consiste en un hecho sustraído a la
    voluntad del interesado, sea un hecho de naturaleza o un
    comportamiento de un tercero.
   Condición potestativa: Si supone un acto de una de las
    personas que interviene en el negocio dependiendo de su
    voluntad.
   Condición mixta: Si el hecho depende a la vez de la voluntad
    de un sujeto del negocio y de un hecho natural o de la
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  • 2. CONCEPTO  Son aquellas cuya eficacia o fenecimiento de la realización o no de un hecho futuro e incierto. CONDICIÓN:  Hecho al cual se subordina la eficacia o extinción o la extinción de ese contrato.
  • 3. CARACTERÍSTICAS  Pluralidad: Una o varias condiciones.  Hecho positivo: Es aquella que consiste en que algo que puede o que no puede suceder, deberá suceder y ese hecho genera la eficacia o la extinción de la obligación. Ej. ‘’si llueve’’.  Hecho negativo: Es aquella que consiste en que algo puede o no puede suceder, no deberá ocurrir y esa ausencia del suceso hace depender la eficacia o extinción de la obligación. Ej. ‘’si no es elegido un determinado candidato’’.  Posibilidad y licitud: Es necesario que la condición esté fundamentada en un hecho que pueda llegar a suceder y que no esté basada en la realización de un hecho que es imposible, ilícito o contrario a las buenas costumbres, pero si sucede el se considera nulo y no nace la obligación. Art. 679 Código Civil de Costa Rica.
  • 4. TIPOS DE CONDICIONES  Imposibles: Cuando no puede verificarse por obstáculos materiales, físicos, naturales; porque tienden a la verificación de un hecho irrealizable.  Suspensiva: Es de no hacer algo imposible, no hace nula la obligación bajo la cual ha sido contratada, pues la voluntad tácita de las partes ha sido no poner incertidumbre en el disfrute del derecho del acreedor. Ej. ‘’no detener el curso del sol’’  Resolutoria positiva: Consiste en hacer algo imposible es válido, porque el sujeto que disfruta del crédito desde el nacimiento de la relación y que es deudor condicional en la resolutoria, no deje nunca de disfrutar de ese crédito, pues jamás se realizará algo imposible que lo obligue a deshacerse de su derecho a favor del otro contratante.
  • 5. ELEMENTOS  Futura: Debe suceder en un momento posterior a la celebración del contrato.  Incierta: La incerteza es la característica particular de la condición, pues las convenciones contractuales son hechas para el futuro, pero solamente la condición implica incertidumbre.  Convencional: Debe estar convenida expresamente por las partes en el contrato.
  • 6. CLASES (ACUERDO DE PARTES Y UN HECHO FUTURO E INCIERTO)  Suspensivas: Es cuando sujetan la adquisición de un derecho a la realización de la condición; el contrato no empieza a tener existencia real hasta que se cumpla la condición.  Se produce el efecto jurídico una vez que la condición se ha realizado.  Existe una expectativa de derecho para el sujeto acreedor y un temor de que se realice la condición para el sujeto deudor.
  • 7. Resolutorias: Es cuando la consumación de la condición extingue un derecho ya otorgado, o sea, que al cumplirse la condición se cancelan los efectos producidos por el contrato, que ha venido teniendo existencia real desde que se celebró.  Se extingue el derecho con la realización de la condición, el cual ha surgido desde el momento en que nació el vínculo jurídico.  Existe una expectativa de derecho para quien se desprendió del objeto al inicio y un temor de la realización de la condición para quien lo adquirió.
  • 8. TRASPASO DEL DERECHO CONDICIONAL  Por causa de muerte: Es hereditariamente transmisible, si el titular de la expectativa no sobrevive al momento de cumplirse la condición, el derecho se consolida en favor de sus herederos. Tanto el activo como el pasivo de la obligación condicional es transmisible a los herederos del acreedor o del deudor según sea el caso y los herederos tendrán que hacerle frente a las consecuencias de la realización suceso convenido como condición.  Si el acreedor muere: Los herederos continúan con la expectativa del derecho que se hará efectivo en su favor en el momento de la realización del suceso si es que ocurre. Pero, si el evento no sucede, su derecho desaparece porque la obligación del deudor condicional se extinguió por ese mismo motivo.
  • 9. Si el deudor muere: Y la condición está pendiente de ocurrir, sus herederos seguirán teniendo el temor de la realización del suceso, porque su obligación nacerá en el momento. Si el evento no sucede, la obligación de los herederos no nace en virtud de la condición fallida.  Por convenio: Puede enajenarse por contrato, no se afecta el interés del acreedor condicional y el traspaso deberá hacerse con la misma afectación.
  • 10. EMBARGO DEL DERECHO CONDICIONAL  Artículo #981 del Código Civil de Costa Rica: Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas.  Si el bien se remata y se adjudica, el derecho de propiedad sobre ese bien estará supeditado a que se cumpla el hecho futuro e incierto, obligaría al nuevo poseedor a regresarlo al acreedor condicional. Por otra parte, si la condición no se realiza, el derecho de propiedad del adjudicatario se convierte en puro y simple y no tendría que devolverlo nunca, por haberse extinguido el crédito del acreedor condicional por haber fallado el suceso.
  • 11. ESTADOS DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL  Cuando la condición está pendiente: Se produce durante el tiempo en que existe la incerteza de la realización del acontecimiento que se ha pactado como condición y genera un estado de interinidad y con él una expectativa de derecho.  Cuando la condición se ha cumplido: Se produce la eficacia de la obligación. La condición deberá realizarse en la forma en que voluntariamente se convino por las partes. Sin embargo, es admisible que las condiciones puedan cumplirse en forma equivalente siempre que la voluntad o intención de los contratantes no se vea violentada.
  • 12. Cuando la condición se ha frustrado o fallado: a) Condición Positiva: Se frustra cuando el suceso no ocurre. b) Condición Negativa: Se frustra cuando ocurre el suceso que no se debía producir.
  • 13. PLAZO PARA LA CONDICIÓN  Si no se señala un término en el contrato para el cumplimiento o frustración de la condición, debe establecerse por interpretación de la voluntad de las partes a un plazo que tácitamente se ha querido estipular.  Cuando la condición encierra un plazo prefijado, es necesario que la cosa suceda dentro del tiempo establecido, sino la obligación se extingue.  Los efectos del contrato comienzan a producirse a partir del momento en que se cumple la condición y no retroactivamente.  En caso de que se pacte retroactividad, el acreedor tiene un derecho de crédito que le permite reclamar los frutos percibidos en el entretiempo.
  • 14. CUMPLIMIENTO LEGAL  Desde el momento en que inicia la relación jurídica, las partes quedan obligadas por el contrato en el sentido de que la eficacia de éste depende de la realización de hecho pactado como condición y ninguna de ellas puede frustrar la eventualidad del resultado.  Artículo #682 del Código Civil de Costa Rica: La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición impide su cumplimiento.
  • 15. CONDICIÓN POTESTATIVA DEL DEUDOR  Para que la condición sea válida, es necesario que no destruya la naturaleza del vínculo jurídico, como cuando se hace depender la realización de la condición únicamente de la voluntad de la persona que se compromete, que bajo esa circunstancia la incerteza desaparece y la finalidad que tuvieron en mente para contratar se desvirtúa.  Es nula la condición que hace depender la eficacia de la obligación únicamente en la mera voluntad del prometiente.  Condición causal: Consiste en un hecho sustraído a la voluntad del interesado, sea un hecho de naturaleza o un comportamiento de un tercero.
  • 16. Condición potestativa: Si supone un acto de una de las personas que interviene en el negocio dependiendo de su voluntad.  Condición mixta: Si el hecho depende a la vez de la voluntad de un sujeto del negocio y de un hecho natural o de la voluntad de un tercero.