Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto. Existen dos tipos principales de condiciones: suspensivas, que suspenden la eficacia del contrato hasta que se cumpla la condición, y resolutorias, que extinguen los efectos del contrato una vez se cumple la condición. Para ser válida, la condición no puede depender únicamente de la voluntad de una de las partes.
2. CONCEPTO
Son aquellas cuya eficacia o fenecimiento de la
realización o no de un hecho futuro e incierto.
CONDICIÓN:
Hecho al cual se subordina la eficacia o extinción o
la extinción de ese contrato.
3. CARACTERÍSTICAS
Pluralidad: Una o varias condiciones.
Hecho positivo: Es aquella que consiste en que algo que
puede o que no puede suceder, deberá suceder y ese hecho
genera la eficacia o la extinción de la obligación. Ej. ‘’si
llueve’’.
Hecho negativo: Es aquella que consiste en que algo puede o
no puede suceder, no deberá ocurrir y esa ausencia del
suceso hace depender la eficacia o extinción de la obligación.
Ej. ‘’si no es elegido un determinado candidato’’.
Posibilidad y licitud: Es necesario que la condición esté
fundamentada en un hecho que pueda llegar a suceder y que
no esté basada en la realización de un hecho que es
imposible, ilícito o contrario a las buenas costumbres, pero si
sucede el se considera nulo y no nace la obligación. Art. 679
Código Civil de Costa Rica.
4. TIPOS DE CONDICIONES
Imposibles: Cuando no puede verificarse por obstáculos
materiales, físicos, naturales; porque tienden a la verificación
de un hecho irrealizable.
Suspensiva: Es de no hacer algo imposible, no hace nula la
obligación bajo la cual ha sido contratada, pues la voluntad
tácita de las partes ha sido no poner incertidumbre en el
disfrute del derecho del acreedor. Ej. ‘’no detener el curso del
sol’’
Resolutoria positiva: Consiste en hacer algo imposible es
válido, porque el sujeto que disfruta del crédito desde el
nacimiento de la relación y que es deudor condicional en la
resolutoria, no deje nunca de disfrutar de ese crédito, pues
jamás se realizará algo imposible que lo obligue a deshacerse
de su derecho a favor del otro contratante.
5. ELEMENTOS
Futura: Debe suceder en un momento posterior a la
celebración del contrato.
Incierta: La incerteza es la característica particular de la
condición, pues las convenciones contractuales son hechas
para el futuro, pero solamente la condición implica
incertidumbre.
Convencional: Debe estar convenida expresamente por las
partes en el contrato.
6. CLASES
(ACUERDO DE PARTES Y UN HECHO FUTURO E INCIERTO)
Suspensivas: Es cuando sujetan la adquisición de un derecho
a la realización de la condición; el contrato no empieza a
tener existencia real hasta que se cumpla la condición.
Se produce el efecto jurídico una vez que la condición se ha
realizado.
Existe una expectativa de derecho para el sujeto acreedor y
un temor de que se realice la condición para el sujeto deudor.
7. Resolutorias: Es cuando la consumación de la condición
extingue un derecho ya otorgado, o sea, que al cumplirse la
condición se cancelan los efectos producidos por el contrato,
que ha venido teniendo existencia real desde que se celebró.
Se extingue el derecho con la realización de la condición, el
cual ha surgido desde el momento en que nació el vínculo
jurídico.
Existe una expectativa de derecho para quien se desprendió
del objeto al inicio y un temor de la realización de la condición
para quien lo adquirió.
8. TRASPASO DEL DERECHO CONDICIONAL
Por causa de muerte: Es hereditariamente transmisible, si el
titular de la expectativa no sobrevive al momento de
cumplirse la condición, el derecho se consolida en favor de
sus herederos. Tanto el activo como el pasivo de la obligación
condicional es transmisible a los herederos del acreedor o del
deudor según sea el caso y los herederos tendrán que
hacerle frente a las consecuencias de la realización suceso
convenido como condición.
Si el acreedor muere: Los herederos continúan con la
expectativa del derecho que se hará efectivo en su favor en el
momento de la realización del suceso si es que ocurre. Pero,
si el evento no sucede, su derecho desaparece porque la
obligación del deudor condicional se extinguió por ese mismo
motivo.
9. Si el deudor muere: Y la condición está pendiente de ocurrir,
sus herederos seguirán teniendo el temor de la realización del
suceso, porque su obligación nacerá en el momento. Si el
evento no sucede, la obligación de los herederos no nace en
virtud de la condición fallida.
Por convenio: Puede enajenarse por contrato, no se afecta el
interés del acreedor condicional y el traspaso deberá hacerse
con la misma afectación.
10. EMBARGO DEL DERECHO CONDICIONAL
Artículo #981 del Código Civil de Costa Rica: Todos los
bienes que constituyen el patrimonio de una persona
responden al pago de sus deudas.
Si el bien se remata y se adjudica, el derecho de propiedad
sobre ese bien estará supeditado a que se cumpla el hecho
futuro e incierto, obligaría al nuevo poseedor a regresarlo al
acreedor condicional. Por otra parte, si la condición no se
realiza, el derecho de propiedad del adjudicatario se convierte
en puro y simple y no tendría que devolverlo nunca, por
haberse extinguido el crédito del acreedor condicional por
haber fallado el suceso.
11. ESTADOS DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL
Cuando la condición está pendiente: Se produce durante el
tiempo en que existe la incerteza de la realización del
acontecimiento que se ha pactado como condición y genera
un estado de interinidad y con él una expectativa de derecho.
Cuando la condición se ha cumplido: Se produce la eficacia
de la obligación. La condición deberá realizarse en la forma
en que voluntariamente se convino por las partes. Sin
embargo, es admisible que las condiciones puedan cumplirse
en forma equivalente siempre que la voluntad o intención de
los contratantes no se vea violentada.
12. Cuando la condición se ha frustrado o fallado:
a) Condición Positiva: Se frustra cuando el suceso no ocurre.
b) Condición Negativa: Se frustra cuando ocurre el suceso que
no se debía producir.
13. PLAZO PARA LA CONDICIÓN
Si no se señala un término en el contrato para el cumplimiento o
frustración de la condición, debe establecerse por interpretación
de la voluntad de las partes a un plazo que tácitamente se ha
querido estipular.
Cuando la condición encierra un plazo prefijado, es necesario
que la cosa suceda dentro del tiempo establecido, sino la
obligación se extingue.
Los efectos del contrato comienzan a producirse a partir del
momento en que se cumple la condición y no retroactivamente.
En caso de que se pacte retroactividad, el acreedor tiene un
derecho de crédito que le permite reclamar los frutos percibidos
en el entretiempo.
14. CUMPLIMIENTO LEGAL
Desde el momento en que inicia la relación jurídica, las partes
quedan obligadas por el contrato en el sentido de que la
eficacia de éste depende de la realización de hecho pactado
como condición y ninguna de ellas puede frustrar la
eventualidad del resultado.
Artículo #682 del Código Civil de Costa Rica: La condición se
reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición
impide su cumplimiento.
15. CONDICIÓN POTESTATIVA DEL DEUDOR
Para que la condición sea válida, es necesario que no
destruya la naturaleza del vínculo jurídico, como cuando se
hace depender la realización de la condición únicamente de
la voluntad de la persona que se compromete, que bajo esa
circunstancia la incerteza desaparece y la finalidad que
tuvieron en mente para contratar se desvirtúa.
Es nula la condición que hace depender la eficacia de la
obligación únicamente en la mera voluntad del prometiente.
Condición causal: Consiste en un hecho sustraído a la
voluntad del interesado, sea un hecho de naturaleza o un
comportamiento de un tercero.
16. Condición potestativa: Si supone un acto de una de las
personas que interviene en el negocio dependiendo de su
voluntad.
Condición mixta: Si el hecho depende a la vez de la voluntad
de un sujeto del negocio y de un hecho natural o de la
voluntad de un tercero.