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Derechos del funcionario interino tras la publicación del Real Decreto-ley 14/2021. El
concepto «condiciones de trabajo»
Sebastián Martín de Arrate
Doctor en Derecho
Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
Diario La Ley, Nº 9901, Sección Tribuna, 28 de Julio de 2021, Wolters Kluwer
ÍNDICE
Derechos del funcionario interino tras la publicación del Real Decreto-ley 14/2021. El concepto
«condiciones de trabajo»
I. Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio
II. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del estatuto
básico del empleado público
Comentarios
Resumen
La adecuación a la función pública del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de
28 de junio de 1999. Otros elementos que determinan la falta de discriminación y/o la
equiparación de la situación de funcionarios de carrera e interinos
I. Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio
Ha sido aprobado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio (LA LEY 15496/2021), de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público (LA LEY 15496/2021), con la finalidad de solucionar el problema de
la excesiva temporalidad en el sector público de una Administración y de adaptar el ordenamiento jurídico español a
Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES,
la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (LA LEY 7675/1999). Este real decreto-ley pretende
(Preámbulo)
con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino;
aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este
personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y
disuasorio de futuros incumplimientos
Pero ha de considerarse que establecerá distintos niveles o estamentos de aplicación, porque en principio la DT 2ª
RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) dispone que será de aplicación únicamente respecto del personal nombrado o
contratado con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Las previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto-ley serán de
aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en
vigor.
Por ello, la normativa nueva del EBEP no se aplica a los interinos ya en situación, y no se aplicará a éstos lo previsto
en el nuevo art 10.4 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) (LA LEY 16526/2015)
10.4 EBEP …transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la
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L a s v a c a n t e s o c u p a d a s c o n
personal interino se incluirán
obligatoriamente en la oferta de
empleo público del ejercicio en que
se haya nombrado dicho personal y
si ello no fuera posible, en la oferta
del año siguiente
relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera…
A los funcionarios interinos ya nombrados, a los que sí afecta la regulación del art 2 RDL 14/2021 (LA LEY
15496/2021) sobre procesos de estabilización de empleo temporal, tendrán que participar en los procesos selectivos,
que garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y
celeridad, con sistema de selección que será el de concurso-oposición (art 2.4), y les corresponderá una
compensación económica por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
Art 2.6. «…Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de
servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce
mensualidades…»
A estos dos niveles (ya contratados y de nuevo nombramiento), se les añade un tercer nivel para personal docente y
personal estatutario y equivalente de los servicios de salud (DF 2) y para personal investigador (DA 5.-)
La finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá por las causas del art 10
EBEP (sin perjuicio de las del art 63 EBEP) sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de
ningún tipo. Sólo «el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia» dará lugar a una compensación
económica equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
Las vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en
la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho
personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente (DA 3ª)
Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente
en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho
personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello,
en los términos previstos en la normativa presupuestaria
Este Real Decreto-ley 14/2021 (LA LEY 15496/2021) introduce una nueva
disposición adicional decimoséptima en el EBEP, que prevé un régimen de
responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas del artículo 10
EBEP y establece la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo
contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal.
DA 17.2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que
procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
DA 17.3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su
cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la
Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
El artículo 1 del Real Decreto-ley 14/2021 (LA LEY 15496/2021) modifica la redacción del art 10 EBEP del Texto
Refundido. Desaparece el art 10.6 EBEP, que pasa a regularse por los preceptos del 10.1.c. Conforme al nuevo
precepto serán funcionarios interinos los nombrados para
10.1.c. EBEP.- La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres
años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
Estatuto.
Se resumen estos supuestos de delimitación del plazo máximo de duración en el preámbulo
En el supuesto de nombramiento en plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera
por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente
indispensable que motive el nombramiento; en el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de carácter
temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada
Administración, o en el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses
Se añade un nuevo ap. D) al art 10.1, y serán funcionarios interinos los nombrados para
10.1.d EBEP.- El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de
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La no participación del candidato o
candidata en el proceso selectivo de
dieciocho meses
De conformidad con la nueva redacción del art 10 (art 10.1.a erc 10.4, parr. 2º) también son funcionarios interinos los
nombrados para la existencia de plazas vacantes, «...por un máximo de tres años, en los términos previstos en el
apartado 4.»
10.4. EBEP.- Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe
temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a
contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la
resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica
El artículo 1.dos del RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, relativo al personal
laboral:
11.3 EBEP.- Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los
principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el
principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
El artículo 2 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo
temporal y autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público para
plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra
forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y
estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos
en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2 de
este RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021), por lo que no les será de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los
artículos 8 (LA LEY 1847/1991) y 9 del RD 896/1991 (LA LEY 1847/1991) (DA 1ª.3) (LA LEY 1847/1991)
DA 1ª.3 EBEP.- Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en
el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 (LA LEY 1847/1991) y 9 del Real
Decreto 896/1991, de 7 de junio (LA LEY 1847/1991), por el que se establecen las reglas básicas y los programas
mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
De conformidad con el art 2.4 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021), el sistema de selección será el de concurso-
oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total,
2.4. RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) - Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función
pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con
una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en
cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de
la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (LA LEY 16526/2015).
El art 2.6 prevé una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal por
la no superación del proceso selectivo de estabilización (art 2.6) o el personal laboral temporal por incumplimiento
de los plazos máximos de permanencia (DA 17.5) equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año (hasta un máximo de doce mensualidades en
los supuestos del 2.6)
2.6 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021)-Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de
retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta
un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando
en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de
estabilización.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de
estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso
(Art 2.6)
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estabilización no dará derecho a
compensación económica en ningún
caso
Limita la tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por
ciento de las plazas estructurales (art 2.3) y dispone una serie de medidas
de seguimiento de la temporalidad, presupuestario y de los procesos
selectivos (DA 2ª a 4ª)
La DA 1 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) determina la posibilidad de que
los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más
limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las
diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las
comunidades autónomas uniprovinciales.
II. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del estatuto
básico del empleado público
[1] Existen, no obstante, una serie de preceptos del EBEP (LA LEY 16526/2015) que no resultan afectados por el
mismo. La Administración tiene la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos mediante la
ejecución de la oferta de empleo que «...deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años...» (art
70.1 EBEP). Los sistemas selectivos serán los de oposición y concurso-oposición. Sólo en virtud de ley podrá
aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos (art
61.6 EBEP)
[2] Existe una especialidad en la DT 4ª EBEP para «...convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas
de carácter estructural...» de puestos dotados presupuestariamente desempeñados interinamente con anterioridad a
01/01/2005. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las
Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
[3] El 25.2 EBEP reconoce para funcionarios interinos, además de las retribuciones básicas, pagas extraordinarias y
retribuciones complementarias, «...los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en
vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo...»
Para el reconocimiento de los trienios se aplicarán las normas de Ley 70/1978, de 26 de diciembre (LA LEY
2464/1978), de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública (LA LEY 2464/1978) y su normativa
de desarrollo.
[4] Resulta de aplicación también el art. 27 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo (LA LEY 1434/1995), por el que
se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la administración general del estado y de
provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración general del
Estado (LA LEY 337/2006), y la Orden de 6 junio 2002 (LA LEY 946/2002) que establece normas para la selección y
nombramiento del personal interino; dicho art 27 recoge disposiciones específicas en lo que se refiere a su
procedimiento de selección (los principios de mérito y capacidad, máxima agilidad en la selección, requisitos
generales de titulación, normas sobre selección de los funcionarios de carrera de aplicación supletoria), pero no
recoge ninguna disposición específica en cuanto a la promoción interna de los funcionarios interinos. El régimen
general de los funcionarios de carrera les será de aplicación por analogía.
[5] La mera permanencia temporalmente dilatada en el desempeño y ocupación de una plaza de naturaleza
funcionarial no sirve de presupuesto, sin más, para la efectiva adquisición de la condición de funcionario de carrera
por haber prestado sus servicios de una manera prolongada en el tiempo.
[6] La UE publicó la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al
Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (1) (LA LEY 7675/1999) con el
objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en su anexo,
celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general.
[7] La Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha
contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada hace un interesante
resumen de la normativa europea y de la postura de la UE en materia de contratos de trabajo de duración
determinada.
[8] En las cláusulas 4 y 5 de dicho Acuerdo Marco, con el objeto de a) mejorar la calidad del trabajo de duración
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determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; y b) establecer un marco para evitar los
abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, dispone
Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración
determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un
contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales
de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la
legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan
medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las
necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando
resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración
determinada:
a) se considerarán «sucesivos»;
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido
[9] La doctrina jurisprudencial del TJUE sobre contratos o relaciones laborales de duración determinada ha quedado
establecida desde la sentencia UE C-103 y 429-2018 de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (LA LEY
7656/2020)
1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999,
que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa
al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el
sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la
que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a
saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva , ha ocupado,
en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha
desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo
permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de
su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la
mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este
motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999,
que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de
relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al
apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de
nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de
programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia
nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a
necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999,
que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), debe interpretarse en el sentido de que incumbe
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al órgano jurisdiccional nacional apreciar , con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si
la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter
provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada,
la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados
públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas
adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos
o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18
de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), deben interpretarse en el
sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de
servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el
establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al
comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado
público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un
litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es
conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el
18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999).
Las conclusiones de la abogada general Sra. Juliane Kokott presentadas el 17 de octubre de 2019 sirvieron para fijar
la sentencia del párrafo anterior:
[10] La doctrina jurisprudencial definitiva de la UE viene definida por el criterio establecido desde la citada sentencia
UE C-103 y 429-2018, pronunciamientos que se resumen en el AUTO UE C-103/19, de 2 de junio de 2021 Sindicato
Único de Sanidad e Higiene (SUSH); se concretan en:
• sentencia UE C-184-15 y 197-15 14 de septiembre de 2016 (Martínez Andrés y Castrejana López). ( (LA
LEY 111187/2016)
• sentencia UE C-16/15, de 14 de septiembre de 2016, Pérez López. ( (LA LEY 111185/2016)
• sentencia UE C-726-19, 3 de junio de 2021 Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural,
Agrario y Alimentario. ( (LA LEY 57644/2021)
[11] El AUTO UE C 103/19 traslada esta doctrina de personal estatutario eventual a los nombramientos de personal
estatutario interino,
1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y
que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa
al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el
sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar , con arreglo al conjunto de normas de su
Derecho nacional aplicables, si medidas nacionales que prevén la reclasificación de un tipo de personal temporal,
transformando los nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos de personal estatutario
interino, y su posible consolidación en el empleo al término de procesos de selección destinados a proveer de
manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por este último personal constituyen medidas adecuadas
para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o
relaciones laborales de duración determinada , o medidas legales equivalentes conforme a dicha disposición. Si
aprecia que no es así, incumbe a ese órgano jurisdiccional comprobar si existen en la normativa nacional
aplicable otras medidas efectivas para prevenir y sancionar tales abusos.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y
que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), debe interpretarse en el sentido de que no se
opone a una normativa nacional que reserva únicamente al personal estatutario eventual la facultad de
obtener la transformación en personal estatutario interino, en el caso de que tal transformación constituya una
medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva
utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada , o una medida legal equivalente,
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El funcionario de carrera que pasa a
l a s i t u a c i ó n d e e x c e d e n c i a
voluntaria por interés particular
tampoco tiene reserva de puesto
de trabajo y se le puede denegar el
reingreso si no hay puesto vacante
de su cuerpo o escala
conforme a dicha disposición, siempre que en el ordenamiento jurídico nacional existan otras medidas eficaces
para prevenir y sancionar tales abusos respecto de los empleados públicos temporales que no tienen la
condición de personal estatutario eventual, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
[12] Por tanto, conforme la cláusula 4 del Acuerdo Marco, la clave para fijar cuándo y cómo se aplica la jurisprudencia
europea es el concepto «condiciones de trabajo»; el mismo viene definido por la sentencia no 597/20 Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2.- ( (LA LEY
191747/2020); las referencias a jurisprudencia de la sentencia las he dejado como nota al pie para una mejor
lectura)
SEGUNDO.- La respuesta que demos al presente recurso debe encontrar su justificación en la cláusula 4 del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura en el Anexo de la
directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999). A tenor de dicha cláusula las condiciones de trabajo deben ser las
mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios interinos. El Tribunal de justicia en relación con el
concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, ya ha declarado que el
criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es
decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (2) .
En consecuencia, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios (3) , los sexenios por formación permanente (4) , las normas relativas a
los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos
de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual (5) , el derecho a participar en un
plan de evaluación del profesorado y a los correspondientes incentivos económicos (6) y la reducción de la jornada
laboral a la mitad y la consecuente disminución del salario (7) .
SEXTO.- Por tanto, en los nombramientos de funcionarios interinos, no podemos excluir que tanto la urgencia y
necesidad del nombramiento temporal como la previsibilidad de la finalización de la relación de servicio puedan en
principio constituir elementos precisos y concretos que justifiquen una desigualdad de trato en lo que atañe al
reconocimiento en la situación de excedencia voluntaria por interés particular,
SÉPTIMO.- Pues bien, el funcionario de carrera que pasa a la situación de
excedencia voluntaria por interés particular tampoco tiene reserva de
puesto de trabajo y se le puede denegar el reingreso si no hay puesto
vacante de su cuerpo o escala, por lo que no se encuentra obstáculo para
que al funcionario interino que por sus circunstancias proceda reconocerle el
pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular pueda
solicitar su reingreso a través de la adscripción provisional, sujeto siempre a
las necesidades de la administración.
[13] El criterio de los tribunales españoles venía siendo más rígido; sirva de
ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 3), de 25 abril 2007. Recurso contencioso-
administrativo núm. 567/2005. (LA LEY 12688/2007)
Lo que no puede pretender la recurrente es que pro-futuro se disponga normativamente y le sea reconocido así en
esta sentencia que ella pueda ser nombrada para un cuerpo respecto del cual se han incrementado las exigencias de
titulación en el ingreso, exigencias que no cumple, ya que ello vulneraría los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso, principios que también rigen para la selección y nombramiento del personal interino (art. 27
(LA LEY 1434/1995)-1 del RD 364/1995 (LA LEY 1434/1995)).
... de ahí que a los «funcionarios de empleo» (léase interinos) les sea aplicable el régimen de los funcionarios de
carrera «en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición», siempre «con excepción del derecho a la
permanencia en la función, permanencia, que por la transitoriedad y temporalidad de su nombramiento, no aparece
como adecuada a la naturaleza de su condición.
[14] Pero en España el TS ha ido perfilando su pronunciamiento, que de momento queda establecido en las
siguientes sentencias:
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• Sentencia núm. 1062/2020, de 21/07/2020 (LA LEY 87889/2020). Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso; Sección 4ª; Recurso 102/2018).( (LA LEY 87889/2020)
Por consiguiente, no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido
en la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (LA LEY 16526/2015) (TREBEP (LA LEY 16526/2015)), al que está sujeta, en lo que ahora
interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de
indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la
relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando
finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
• Sentencia Tribunal Supremo. 1532/2020, de 17/11/2020 (LA LEY 160587/2020) (Sala de lo Contencioso,
Sección 4ª, Recurso 4641/2018) ( (LA LEY 160587/2020)
la sentencia infringe las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del mencionado Acuerdo Marco en cuanto niega el derecho
a la carrera profesional horizontal, derecho reconocido por al auto del Tribunal de Justicia de 22 de marzo
de 2018, dictado en el asunto C-315/2017, y por excluir al recurrente por su condición de empleado
estatutario temporal del complemento retributivo de la carrera profesional, extremo en el que alega
nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de febrero de 2019.
En efecto, ya hemos afirmado, no sólo en las sentencias invocadas en el escrito de interposición (8) que
la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la
cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/ CE y que carece de justificación objetiva
negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza
las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce.
• Sentencia Tribunal Supremo núm. 1426/2018, de 26/09/2018 (LA LEY 127174/2018) (Sala de lo
Contencioso; Sección 4ª; Recurso: 1305/2017) ( (LA LEY 127174/2018)
DECIMOCTAVO .- la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como
funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la
jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo,
con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución
anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter
básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY 3631/2007), y hoy en el mismo
precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015).
derecho a indemnización . Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias
singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia
de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el
momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le
fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de
tales daños y/o perjuicios,
• Sentencia Tribunal Supremo núm. 966/2018, de 11/06/2018 (LA LEY 61145/2018) (Sala de lo Contencioso,
Sección 4ª, Recurso: 3765/2015).- ( (LA LEY 61145/2018)
OCTAVO.- En relación con el concepto de «condiciones de trabajo » en el sentido de la Cláusula 4 del
Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una
medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre
un trabajador y su empresario. O, dicho en otras palabras: Todo aspecto vinculado al «empleo» como
equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el
concepto de «condiciones de trabajo» (9) .
Así se ha entendido, por ejemplo, respecto de los «trienios» (los mismos constituyen uno de los
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El Tribunal Constitucional ha venido
declarando que no es posible una
integración automática en la función
pública de personal interino sin
efectuar pruebas objetivas de
acceso
elementos retributivos que deben concederse a un trabajador con contrato de duración determinada del
mismo modo que a un trabajador con contrato de duración indefinida (10) : E igualmente respecto del
componente singular del complemento específico por formación permanente, también llamado «sexenio»
(11)
• Sentencia Tribunal Supremo núm. 1592/2018, de 07/11/2018 (LA LEY 160572/2018) (Sala de lo
Contencioso, Sección 4ª, de 07/11/2018, Recurso 1781/2017 (LA LEY 160572/2018)).- (LA LEY 160572/2018)
STS 1592 07-11-2018 recurso 1781-2017 : En un supuesto de un funcionario interino que
posteriormente adquirió la condición de funcionario de carrera, del derecho a la consolidación del grado ,
puesto que el nombramiento para dicho puesto lo fue mediante adscripción provisional. Se solicitó la
revocación por aplicación del artículo 70.2 Real Decreto 364/1995 (LA LEY 1434/1995) y que declare
exigible a los funcionarios interinos que el requisito de la adquisición del puesto con carácter definitivo
es ineludible para la consolidación del grado personal. El Tribunal resuelve
el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la
naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la
Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), en la interpretación constante que de la misma viene efectuando
el Tribunal de Justicia
SÉPTIMO....En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento
aprobado por el Real Decreto 364/1995 (LA LEY 1434/1995), que establece el modo de adquisición del grado
personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y
ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio
de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada
[15] En consecuencia, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» (además de retribución, jornada,
vacaciones, permisos, movilidad, prevención de riesgos laborales):
• los trienios
• el componente singular del complemento específico por formación permanente, o «sexenio».
• la reducción de la jornada laboral a la mitad.
• las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo
superior.
• el cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual.
• el derecho a participar en un plan de evaluación y a los correspondientes incentivos económicos.
[16] El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 (recurso
n.o 4881/2008 (LA LEY 72309/2011)), justifica que no sean idénticas las respectivas posiciones del personal fijo y del
temporal, sin que ello vulnere la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) /CE:
Por último, debemos descartar que la sentencia vulnere la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) /CE, precisamente
porque no son idénticas las respectivas posiciones del personal fijo y del temporal, según se ha explicado, siendo
causa de la diferencia el distinto modo de acceso a una y otra condición y la consiguiente distinta relación que se
establece entre uno y otro y las Administraciones Públicas correspondientes: permanente la del personal fijo y
susceptible, por tanto, de desarrollarse en progresión en el tiempo, y transitoria, la del personal temporal,
circunscrita al concreto ámbito definido por el nombramiento
[17] El propio Tribunal Constitucional (SENTENCIA 302/1993, de 21 de
octubre (LA LEY 2345-TC/1993) (BOE núm. 268 de 09 de noviembre de 1993,
entre otras) ( (LA LEY 2345-TC/1993)) ha venido declarando que no es
posible una integración automática en la función pública de personal interino
sin efectuar pruebas objetivas de acceso, sin que pueda utilizarse la
antigüedad como título único y excluyente de otros que legitime el acceso a
la función pública:
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Es patente que el mandato de integración automática, sin efectuar pruebas
objetivas de reclutamiento, aunque fueran específicas o de turno restringido,
t r a s p a s a l o s l í m i t e s i m p u e s t o s , p a r a l a r a c i o n a l i z a c i ó n d e l a s
Administraciones públicas, en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Medidas de la Función Pública, que
permite convocar «pruebas específicas» en ciertos casos y con las limitaciones temporales allí señaladas, pero en
modo alguno habilita a una integración automática que erija la antigüedad de los servicios prestados a la
Administración en título único y excluyente de otros que legitime el acceso a la función pública, precepto legal que,
como se dijo en la reseñada STC 151/1992 (LA LEY 1992-TC/1992), posee carácter básico en cuanto configura una
excepción a la regla general recogida en el art. 19.1 de la Ley para el reclutamiento de los funcionarios por pruebas
públicas, libres y objetivas.
[18] En el ámbito laboral la postura del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha quedado fijada en la Sentencia núm.
649/2021, de 28/06/2021, de unificación de doctrina ( (LA LEY 79583/2021); esta sentencia, de ámbito laboral, sirve
no obstante para fijar la interpretación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración
Determinada, y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999),
[19] En la jurisprudencia de Comunidades Autónomas resultan relevantes las recientes sentencias
• TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2, N.o 371/2021, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (LA LEY
40184/2021).
Parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, n.o 1426/2018, de 26 de septiembre, rec 1305/2017
(LA LEY 127174/2018) (ROJ: STS 3251/2018), «la solución jurídica aplicable no es la conversión del
personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no
fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y
continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella
desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida
forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril (LA LEY 3631/2007), y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY
16526/2015)»
• TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
RECURSO DE APELACIÓN N.o 752/2020, SENTENCIA NÚMERO 191/2021, trece de mayo de dos mil veintiuno
(LA LEY 68773/2021)
Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia 1.062/2020 (LA LEY 87889/2020), de veintiuno de
julio. En ella se llegó a la siguiente conclusión: «La legislación española sobre función pública, que no
prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera
cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco
sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada». Y esta decisión se adoptó por
el alto tribunal al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintidós de
enero de 2020.///...Es cierto que el reconocimiento de una indemnización a los afectados por esa relación
abusiva puede servir para disuadir a la administración de utilizar contrataciones temporales de manera
abusiva. Ahora bien, ello no quiere decir que necesariamente haya de concederse una indemnización en
los casos en que se produzca el cese de un funcionario interino.
[20] Se va consolidando una nueva postura de la jurisprudencia de los tribunales españoles, y tenemos el ejemplo en
las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante (Sección 4) de 08/06/2020, que hace un
correcto análisis y resumen de la jurisprudencia europea, y en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 2, núm. 95/2021, de 30 de junio de 2021 (procedimiento 1705/2020), y concluyen que
• Sentencia JCA núm 4 de Alicante, núm 250/2020, de 08/06/2020 .-
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indica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 281/1993 (LA LEY 2326-TC/1993) y 107/2003 (LA LEY
12376/2003) que «la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y
capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o la capacidad para desarrollar
una función o empleo público y suponer además en ese desempeño, unos méritos que pueden ser
reconocidos y valorados».
En segundo lugar, por cuanto que la solución jurídica adoptada no va a implicar la transformación de la
funcionaria interina en funcionaria de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el reconocimiento
del derecho de la actora a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los
mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los
funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera
• sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, núm. 95/2021, de 30 de
junio de 2021
OCTAVO.-...Y entiende la que suscribe que no existe vulneración de dicha normativa [Estatuto Básico del
Empleado Público], sobre la base de los siguientes argumentos:
— En primer lugar, por cuanto que las recurrentes para acceder a la condición de personal interino/laboral
han superado un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad,
mérito, capacidad y libre concurrencia accediendo a las bolsas de personal por oposición por concurso de
méritos, debiendo recordar, como indica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 281/1993 (LA LEY
2326-TC/1993) y 107/2003 (LA LEY 12376/2003) que «la consideración de los servicios prestados no es
ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o
la capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer además en ese desempeño, unos
méritos que pueden ser reconocidos y valorados».
— En segundo lugar, por cuanto que la solución jurídica adoptada no va a implicar la transformación de
los funcionarios interinos en funcionarios de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el
reconocimiento del derecho de las recurrentes a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente
desempeñan con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad
que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera
— En tercer lugar por cuanto que, si bien es cierto que la Sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020
indicaba que «la transformación en personal fijo está excluida categóricamente en virtud del Derecho
Español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la
superación de un proceso selectivo, no podemos obviar que, de un lado, como ya se ha indicado, las
recurrentes provienen de una bolsa —han superado un proceso selectivo—, y de otro lado, que de
acuerdo con lo indicado en la Sentencia TJUE de 25 de octubre de 2018 (Asunto C-331/17 (LA LEY
143871/2018), Apartado 60): «para que pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco una
normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, el sector público,
transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de
duración determinada, el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, debe contar, en
dicho sector, con otra medida efectiva para evitar, y en su caso sancionar, la utilización abusiva de
sucesivos contratos de duración determinada», y en el presente supuesto, tal y como hemos acreditado,
no existe tal medida alternativa que sea lo suficientemente eficaz y disuasoria
[21] Otra especialidad que cabría reconocer para los funcionarios interinos es la permitida por la Sentencia Tribunal
de Justicia UE C-177/10 de 8 de septiembre de 2011 (LA LEY 165393/2011) (Rosado Santana) (LA LEY 165393/2011)
que, visto que el reclamante era un funcionario de carrera permite que los períodos de servicio cumplidos por un
funcionario interino de una Administración Pública sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que ha tomado
posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna —sólo en lo relativo al concurso de méritos, no en lo
relativo a particularidades en materia de procedimientos de selección o promoción interna—:
1)… exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos
comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de
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duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo
marco, justifiquen un trato diferente.
2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido
de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública
no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera,
a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión
esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el
funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de
servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.
[22] Puede autorizarse (como hace la Administración del Estado (12) para los cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia) que «...Los interinos que cesen como consecuencia del proceso de regularización, con carácter
excepcional, y por una sola vez, serán incluidos al principio de la nueva bolsa del Cuerpo que corresponda, según el
orden de puntuación...»
[23] De todo ello se concluye:
I. Los funcionarios interinos desarrollan funciones por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud
de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, en tanto no sea
posible su desempeño por funcionarios de carrera. El régimen general de los funcionarios de carrera le será
de aplicación por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición.
II. En lo relativo al procedimiento de selección, debe respetarse el régimen general de selección, con los
principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, sin especialidades para
los funcionarios interinos.
III. El art. 10 EBEP ordena que las vacantes ocupadas con personal interino se incluyan obligatoriamente
en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera
posible, en la oferta del año siguiente. Debe ejecutarse dentro del plazo improrrogable de tres años (art 70
EBEP).
IV. Que desde el momento en que un funcionario de carrera ocupe un puesto mediante el oportuno
procedimiento de provisión, el funcionario interino que venga ocupando el mismo cesará automáticamente,
por lo que para evitar el cese del funcionario interino deberá ser adscrito a un nuevo del puesto con
anterioridad o, cuando menos, simultáneamente.
V. La solución jurídica aplicable no es aplicar de forma analógica la jurisprudencia del orden social,
mediante la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no
fijo, y tampoco va a implicar la transformación del funcionario interino en funcionario de carrera.
VI. A los funcionarios interinos de nuevo ingreso, transcurridos tres años desde el nombramiento del
personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, sin que ello supongo la
condición de funcionario de carrera.
VII. Se reconoce el derecho a permanecer en el puesto de trabajo con los mismos derechos profesionales y
económicos, y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, sin adquirir la condición de
funcionario de carrera, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de
carácter básico.
VIII. El concepto «condiciones de trabajo», en el sentido de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, es el criterio
decisivo para determinar que no existe discriminación y equiparar la situación de funcionarios de carrera e
interinos: Todo aspecto vinculado al «empleo» como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y
su empresario debe quedar integrado en el concepto de «condiciones de trabajo».
IX. Ello podrá hacerse sin perjuicio de que en el concurso de méritos se reconozcan sus servicios
prestados en la Administración: La cláusula 4 del Acuerdo marco se opone a que los períodos de servicio
cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el
acceso de éste.
X. Lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 (LA LEY
1434/1995), que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación también a los
funcionarios interinos.
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XI. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha reconocido por primera vez en su
sentencia 597/20, de 16 de septiembre, el derecho de un funcionario interino a solicitar una excedencia
voluntaria por interés particular.
XII. La normativa no recoge ninguna disposición específica en cuanto a la promoción interna de los
funcionarios interinos (art 18 EBEP), pero cabe incluir la carrera profesional horizontal (art 17 EBEP).
XIII. Se reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados, no sólo antes de la entrada en
vigor del EBEP, como preveía la Disposición Transitoria Cuarta EBEP.
XIV. Sin perjuicio de que «el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia» dé lugar a una
compensación económica equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce
mensualidades, la legislación española sobre función pública no prevé el abono de indemnización alguna a
los funcionarios interinos cuando se extingue la relación de servicio: a) depende de las circunstancias
singulares del caso; b) debe solicitarse, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de
la situación de abuso.
DOCE núm. 175, de 10 de julio de 1999,
(sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratú, 0-361/12, EU:C:2013:830 apartado 35; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, 0-38/13, EU:C:2014:152
apartado 25, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, 0-596/14 EU:C:2016:683 (LA LEY 111190/2016), apartado 26, y auto de 9 de febrero de
2017, Rodrigo Sanz, 0-443/16, EU:C:2017:109 (LA LEY 3069/2017), apartado 32)
(véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, 0-307/05, EU:C:2007:509, apartado 47; de 22 de diciembre
de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, 0-444/09 y 0-456/09, EU:C:2010:819, apartados 50 a 58, y de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, 0-177/14,
EU:C:2015:450 (LA LEY 89023/2015), apartado 43)
(véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, 0-556/11, no publicado, EU:C:2012:67 apartado 38),
(véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, 0-177/10, EU:C:2011:557, apartado 46 y jurisprudencia citada)
(auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, 0-631/15, EU:C:2016:725 (LA LEY 123741/2016), apartado 36)
(auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, 0-443/16, EU:C:2017:109 (LA LEY 3069/2017), apartado 33)
[las n.o 227/2019, de 21 de febrero (casación 1805/2017 (LA LEY 10226/2019)) y la n.o 1796/2018, de 18 de diciembre (casación 3723/2017 (LA LEY
186631/2018))], sino también en las n.o
609/2020, de 28 de mayo (casación n.o
4753/2018 (LA LEY 47579/2020)); n.o
225/2020, de 18 de febrero
(casación n.o
4099/2017 (LA LEY 3913/2020)); n.o
1482/2019, de 29 de octubre (casación n.o
2237/2017 (LA LEY 154690/2019)); n.o
304/2019, de 8 de
marzo (casación n.o
2751/2017 (LA LEY 18395/2019)); n.o
294/2019, de 6 de marzo (casación n.o
5927/2017 (LA LEY 17902/2019)); n.o
293/2019, de 6
de marzo (casación n.o
2595/2017 (LA LEY 17903/2019)); n.o
239/2019, de 25 de febrero (casación n.o
4336/2017 (LA LEY 12684/2019)); n.o
1708/2018, de 3 de diciembre (casación n.o
354/2016 (LA LEY 178069/2018)); n.o
554/2017, de 30 de marzo (casación n.o
3460/2017); n.o
402/2017,
de 8 de marzo (casación n.o 93/2016 (LA LEY 9994/2017)) y, antes, en la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (casación n.o
1846/2013 (LA LEY 85115/2014)),
(SSTJUE, entre otras, de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, apartado 35; y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, apartado 25)
SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 (LA LEY 132413/2007), apartado 47 —personal estatutario temporal frente al
personal fijo—, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro —funcionarios interinos frente a funcionarios de carrera— e Iglesias Torres, C-444/09 y
C-456/09, apartados 50 a 58).
(auto de la Sección Segunda del TJUE de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 (LA LEY 280389/2012), apartados 38, 39, 45, 52 y 54 —
funcionaria interina que presta servicios como docente no universitaria frente a funcionarios de carrera—)
Disposición Transitoria Primera de la ORDEN JUS/2296/2005, de 12 de julio (LA LEY 1146/2005) (BOE de 16 de julio)
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Derechos del funcionario interino tras la publicación del real decreto ley 14-2021

  • 1. Derechos del funcionario interino tras la publicación del Real Decreto-ley 14/2021. El concepto «condiciones de trabajo» Sebastián Martín de Arrate Doctor en Derecho Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife Diario La Ley, Nº 9901, Sección Tribuna, 28 de Julio de 2021, Wolters Kluwer ÍNDICE Derechos del funcionario interino tras la publicación del Real Decreto-ley 14/2021. El concepto «condiciones de trabajo» I. Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio II. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público Comentarios Resumen La adecuación a la función pública del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Otros elementos que determinan la falta de discriminación y/o la equiparación de la situación de funcionarios de carrera e interinos I. Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio Ha sido aprobado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio (LA LEY 15496/2021), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (LA LEY 15496/2021), con la finalidad de solucionar el problema de la excesiva temporalidad en el sector público de una Administración y de adaptar el ordenamiento jurídico español a Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (LA LEY 7675/1999). Este real decreto-ley pretende (Preámbulo) con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos Pero ha de considerarse que establecerá distintos niveles o estamentos de aplicación, porque en principio la DT 2ª RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) dispone que será de aplicación únicamente respecto del personal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor. Disposición transitoria segunda. Las previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor. Por ello, la normativa nueva del EBEP no se aplica a los interinos ya en situación, y no se aplicará a éstos lo previsto en el nuevo art 10.4 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) (LA LEY 16526/2015) 10.4 EBEP …transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la 1 / 13
  • 2. L a s v a c a n t e s o c u p a d a s c o n personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera… A los funcionarios interinos ya nombrados, a los que sí afecta la regulación del art 2 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) sobre procesos de estabilización de empleo temporal, tendrán que participar en los procesos selectivos, que garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, con sistema de selección que será el de concurso-oposición (art 2.4), y les corresponderá una compensación económica por la no superación del proceso selectivo de estabilización. Art 2.6. «…Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades…» A estos dos niveles (ya contratados y de nuevo nombramiento), se les añade un tercer nivel para personal docente y personal estatutario y equivalente de los servicios de salud (DF 2) y para personal investigador (DA 5.-) La finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá por las causas del art 10 EBEP (sin perjuicio de las del art 63 EBEP) sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo. Sólo «el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia» dará lugar a una compensación económica equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. Las vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente (DA 3ª) Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria Este Real Decreto-ley 14/2021 (LA LEY 15496/2021) introduce una nueva disposición adicional decimoséptima en el EBEP, que prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas del artículo 10 EBEP y establece la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal. DA 17.2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas. DA 17.3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho. El artículo 1 del Real Decreto-ley 14/2021 (LA LEY 15496/2021) modifica la redacción del art 10 EBEP del Texto Refundido. Desaparece el art 10.6 EBEP, que pasa a regularse por los preceptos del 10.1.c. Conforme al nuevo precepto serán funcionarios interinos los nombrados para 10.1.c. EBEP.- La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Se resumen estos supuestos de delimitación del plazo máximo de duración en el preámbulo En el supuesto de nombramiento en plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el nombramiento; en el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración, o en el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses Se añade un nuevo ap. D) al art 10.1, y serán funcionarios interinos los nombrados para 10.1.d EBEP.- El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de 2 / 13
  • 3. La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de dieciocho meses De conformidad con la nueva redacción del art 10 (art 10.1.a erc 10.4, parr. 2º) también son funcionarios interinos los nombrados para la existencia de plazas vacantes, «...por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.» 10.4. EBEP.- Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica El artículo 1.dos del RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, relativo al personal laboral: 11.3 EBEP.- Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. El artículo 2 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal y autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público para plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2 de este RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021), por lo que no les será de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 (LA LEY 1847/1991) y 9 del RD 896/1991 (LA LEY 1847/1991) (DA 1ª.3) (LA LEY 1847/1991) DA 1ª.3 EBEP.- Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 (LA LEY 1847/1991) y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio (LA LEY 1847/1991), por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. De conformidad con el art 2.4 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021), el sistema de selección será el de concurso- oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, 2.4. RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) - Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015). El art 2.6 prevé una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal por la no superación del proceso selectivo de estabilización (art 2.6) o el personal laboral temporal por incumplimiento de los plazos máximos de permanencia (DA 17.5) equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año (hasta un máximo de doce mensualidades en los supuestos del 2.6) 2.6 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021)-Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso (Art 2.6) 3 / 13
  • 4. estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso Limita la tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales (art 2.3) y dispone una serie de medidas de seguimiento de la temporalidad, presupuestario y de los procesos selectivos (DA 2ª a 4ª) La DA 1 RDL 14/2021 (LA LEY 15496/2021) determina la posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales. II. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público [1] Existen, no obstante, una serie de preceptos del EBEP (LA LEY 16526/2015) que no resultan afectados por el mismo. La Administración tiene la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos mediante la ejecución de la oferta de empleo que «...deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años...» (art 70.1 EBEP). Los sistemas selectivos serán los de oposición y concurso-oposición. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos (art 61.6 EBEP) [2] Existe una especialidad en la DT 4ª EBEP para «...convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural...» de puestos dotados presupuestariamente desempeñados interinamente con anterioridad a 01/01/2005. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. [3] El 25.2 EBEP reconoce para funcionarios interinos, además de las retribuciones básicas, pagas extraordinarias y retribuciones complementarias, «...los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo...» Para el reconocimiento de los trienios se aplicarán las normas de Ley 70/1978, de 26 de diciembre (LA LEY 2464/1978), de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública (LA LEY 2464/1978) y su normativa de desarrollo. [4] Resulta de aplicación también el art. 27 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo (LA LEY 1434/1995), por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la administración general del estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración general del Estado (LA LEY 337/2006), y la Orden de 6 junio 2002 (LA LEY 946/2002) que establece normas para la selección y nombramiento del personal interino; dicho art 27 recoge disposiciones específicas en lo que se refiere a su procedimiento de selección (los principios de mérito y capacidad, máxima agilidad en la selección, requisitos generales de titulación, normas sobre selección de los funcionarios de carrera de aplicación supletoria), pero no recoge ninguna disposición específica en cuanto a la promoción interna de los funcionarios interinos. El régimen general de los funcionarios de carrera les será de aplicación por analogía. [5] La mera permanencia temporalmente dilatada en el desempeño y ocupación de una plaza de naturaleza funcionarial no sirve de presupuesto, sin más, para la efectiva adquisición de la condición de funcionario de carrera por haber prestado sus servicios de una manera prolongada en el tiempo. [6] La UE publicó la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (1) (LA LEY 7675/1999) con el objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en su anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general. [7] La Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada hace un interesante resumen de la normativa europea y de la postura de la UE en materia de contratos de trabajo de duración determinada. [8] En las cláusulas 4 y 5 de dicho Acuerdo Marco, con el objeto de a) mejorar la calidad del trabajo de duración 4 / 13
  • 5. determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, dispone Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5) 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido [9] La doctrina jurisprudencial del TJUE sobre contratos o relaciones laborales de duración determinada ha quedado establecida desde la sentencia UE C-103 y 429-2018 de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (LA LEY 7656/2020) 1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva , ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo. 2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal. 3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), debe interpretarse en el sentido de que incumbe 5 / 13
  • 6. al órgano jurisdiccional nacional apreciar , con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición. 4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. 5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999). Las conclusiones de la abogada general Sra. Juliane Kokott presentadas el 17 de octubre de 2019 sirvieron para fijar la sentencia del párrafo anterior: [10] La doctrina jurisprudencial definitiva de la UE viene definida por el criterio establecido desde la citada sentencia UE C-103 y 429-2018, pronunciamientos que se resumen en el AUTO UE C-103/19, de 2 de junio de 2021 Sindicato Único de Sanidad e Higiene (SUSH); se concretan en: • sentencia UE C-184-15 y 197-15 14 de septiembre de 2016 (Martínez Andrés y Castrejana López). ( (LA LEY 111187/2016) • sentencia UE C-16/15, de 14 de septiembre de 2016, Pérez López. ( (LA LEY 111185/2016) • sentencia UE C-726-19, 3 de junio de 2021 Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario. ( (LA LEY 57644/2021) [11] El AUTO UE C 103/19 traslada esta doctrina de personal estatutario eventual a los nombramientos de personal estatutario interino, 1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar , con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si medidas nacionales que prevén la reclasificación de un tipo de personal temporal, transformando los nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos de personal estatutario interino, y su posible consolidación en el empleo al término de procesos de selección destinados a proveer de manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por este último personal constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada , o medidas legales equivalentes conforme a dicha disposición. Si aprecia que no es así, incumbe a ese órgano jurisdiccional comprobar si existen en la normativa nacional aplicable otras medidas efectivas para prevenir y sancionar tales abusos. 2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que reserva únicamente al personal estatutario eventual la facultad de obtener la transformación en personal estatutario interino, en el caso de que tal transformación constituya una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada , o una medida legal equivalente, 6 / 13
  • 7. El funcionario de carrera que pasa a l a s i t u a c i ó n d e e x c e d e n c i a voluntaria por interés particular tampoco tiene reserva de puesto de trabajo y se le puede denegar el reingreso si no hay puesto vacante de su cuerpo o escala conforme a dicha disposición, siempre que en el ordenamiento jurídico nacional existan otras medidas eficaces para prevenir y sancionar tales abusos respecto de los empleados públicos temporales que no tienen la condición de personal estatutario eventual, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. [12] Por tanto, conforme la cláusula 4 del Acuerdo Marco, la clave para fijar cuándo y cómo se aplica la jurisprudencia europea es el concepto «condiciones de trabajo»; el mismo viene definido por la sentencia no 597/20 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2.- ( (LA LEY 191747/2020); las referencias a jurisprudencia de la sentencia las he dejado como nota al pie para una mejor lectura) SEGUNDO.- La respuesta que demos al presente recurso debe encontrar su justificación en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura en el Anexo de la directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999). A tenor de dicha cláusula las condiciones de trabajo deben ser las mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios interinos. El Tribunal de justicia en relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (2) . En consecuencia, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios (3) , los sexenios por formación permanente (4) , las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual (5) , el derecho a participar en un plan de evaluación del profesorado y a los correspondientes incentivos económicos (6) y la reducción de la jornada laboral a la mitad y la consecuente disminución del salario (7) . SEXTO.- Por tanto, en los nombramientos de funcionarios interinos, no podemos excluir que tanto la urgencia y necesidad del nombramiento temporal como la previsibilidad de la finalización de la relación de servicio puedan en principio constituir elementos precisos y concretos que justifiquen una desigualdad de trato en lo que atañe al reconocimiento en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, SÉPTIMO.- Pues bien, el funcionario de carrera que pasa a la situación de excedencia voluntaria por interés particular tampoco tiene reserva de puesto de trabajo y se le puede denegar el reingreso si no hay puesto vacante de su cuerpo o escala, por lo que no se encuentra obstáculo para que al funcionario interino que por sus circunstancias proceda reconocerle el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular pueda solicitar su reingreso a través de la adscripción provisional, sujeto siempre a las necesidades de la administración. [13] El criterio de los tribunales españoles venía siendo más rígido; sirva de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3), de 25 abril 2007. Recurso contencioso- administrativo núm. 567/2005. (LA LEY 12688/2007) Lo que no puede pretender la recurrente es que pro-futuro se disponga normativamente y le sea reconocido así en esta sentencia que ella pueda ser nombrada para un cuerpo respecto del cual se han incrementado las exigencias de titulación en el ingreso, exigencias que no cumple, ya que ello vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso, principios que también rigen para la selección y nombramiento del personal interino (art. 27 (LA LEY 1434/1995)-1 del RD 364/1995 (LA LEY 1434/1995)). ... de ahí que a los «funcionarios de empleo» (léase interinos) les sea aplicable el régimen de los funcionarios de carrera «en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición», siempre «con excepción del derecho a la permanencia en la función, permanencia, que por la transitoriedad y temporalidad de su nombramiento, no aparece como adecuada a la naturaleza de su condición. [14] Pero en España el TS ha ido perfilando su pronunciamiento, que de momento queda establecido en las siguientes sentencias: 7 / 13
  • 8. • Sentencia núm. 1062/2020, de 21/07/2020 (LA LEY 87889/2020). Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso; Sección 4ª; Recurso 102/2018).( (LA LEY 87889/2020) Por consiguiente, no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) (TREBEP (LA LEY 16526/2015)), al que está sujeta, en lo que ahora interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. • Sentencia Tribunal Supremo. 1532/2020, de 17/11/2020 (LA LEY 160587/2020) (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Recurso 4641/2018) ( (LA LEY 160587/2020) la sentencia infringe las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del mencionado Acuerdo Marco en cuanto niega el derecho a la carrera profesional horizontal, derecho reconocido por al auto del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2018, dictado en el asunto C-315/2017, y por excluir al recurrente por su condición de empleado estatutario temporal del complemento retributivo de la carrera profesional, extremo en el que alega nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de febrero de 2019. En efecto, ya hemos afirmado, no sólo en las sentencias invocadas en el escrito de interposición (8) que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/ CE y que carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce. • Sentencia Tribunal Supremo núm. 1426/2018, de 26/09/2018 (LA LEY 127174/2018) (Sala de lo Contencioso; Sección 4ª; Recurso: 1305/2017) ( (LA LEY 127174/2018) DECIMOCTAVO .- la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY 3631/2007), y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015). derecho a indemnización . Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, • Sentencia Tribunal Supremo núm. 966/2018, de 11/06/2018 (LA LEY 61145/2018) (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Recurso: 3765/2015).- ( (LA LEY 61145/2018) OCTAVO.- En relación con el concepto de «condiciones de trabajo » en el sentido de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario. O, dicho en otras palabras: Todo aspecto vinculado al «empleo» como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de «condiciones de trabajo» (9) . Así se ha entendido, por ejemplo, respecto de los «trienios» (los mismos constituyen uno de los 8 / 13
  • 9. El Tribunal Constitucional ha venido declarando que no es posible una integración automática en la función pública de personal interino sin efectuar pruebas objetivas de acceso elementos retributivos que deben concederse a un trabajador con contrato de duración determinada del mismo modo que a un trabajador con contrato de duración indefinida (10) : E igualmente respecto del componente singular del complemento específico por formación permanente, también llamado «sexenio» (11) • Sentencia Tribunal Supremo núm. 1592/2018, de 07/11/2018 (LA LEY 160572/2018) (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 07/11/2018, Recurso 1781/2017 (LA LEY 160572/2018)).- (LA LEY 160572/2018) STS 1592 07-11-2018 recurso 1781-2017 : En un supuesto de un funcionario interino que posteriormente adquirió la condición de funcionario de carrera, del derecho a la consolidación del grado , puesto que el nombramiento para dicho puesto lo fue mediante adscripción provisional. Se solicitó la revocación por aplicación del artículo 70.2 Real Decreto 364/1995 (LA LEY 1434/1995) y que declare exigible a los funcionarios interinos que el requisito de la adquisición del puesto con carácter definitivo es ineludible para la consolidación del grado personal. El Tribunal resuelve el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999), en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia SÉPTIMO....En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 (LA LEY 1434/1995), que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada [15] En consecuencia, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» (además de retribución, jornada, vacaciones, permisos, movilidad, prevención de riesgos laborales): • los trienios • el componente singular del complemento específico por formación permanente, o «sexenio». • la reducción de la jornada laboral a la mitad. • las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior. • el cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual. • el derecho a participar en un plan de evaluación y a los correspondientes incentivos económicos. [16] El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 (recurso n.o 4881/2008 (LA LEY 72309/2011)), justifica que no sean idénticas las respectivas posiciones del personal fijo y del temporal, sin que ello vulnere la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) /CE: Por último, debemos descartar que la sentencia vulnere la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) /CE, precisamente porque no son idénticas las respectivas posiciones del personal fijo y del temporal, según se ha explicado, siendo causa de la diferencia el distinto modo de acceso a una y otra condición y la consiguiente distinta relación que se establece entre uno y otro y las Administraciones Públicas correspondientes: permanente la del personal fijo y susceptible, por tanto, de desarrollarse en progresión en el tiempo, y transitoria, la del personal temporal, circunscrita al concreto ámbito definido por el nombramiento [17] El propio Tribunal Constitucional (SENTENCIA 302/1993, de 21 de octubre (LA LEY 2345-TC/1993) (BOE núm. 268 de 09 de noviembre de 1993, entre otras) ( (LA LEY 2345-TC/1993)) ha venido declarando que no es posible una integración automática en la función pública de personal interino sin efectuar pruebas objetivas de acceso, sin que pueda utilizarse la antigüedad como título único y excluyente de otros que legitime el acceso a la función pública: 9 / 13
  • 10. Es patente que el mandato de integración automática, sin efectuar pruebas objetivas de reclutamiento, aunque fueran específicas o de turno restringido, t r a s p a s a l o s l í m i t e s i m p u e s t o s , p a r a l a r a c i o n a l i z a c i ó n d e l a s Administraciones públicas, en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Medidas de la Función Pública, que permite convocar «pruebas específicas» en ciertos casos y con las limitaciones temporales allí señaladas, pero en modo alguno habilita a una integración automática que erija la antigüedad de los servicios prestados a la Administración en título único y excluyente de otros que legitime el acceso a la función pública, precepto legal que, como se dijo en la reseñada STC 151/1992 (LA LEY 1992-TC/1992), posee carácter básico en cuanto configura una excepción a la regla general recogida en el art. 19.1 de la Ley para el reclutamiento de los funcionarios por pruebas públicas, libres y objetivas. [18] En el ámbito laboral la postura del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha quedado fijada en la Sentencia núm. 649/2021, de 28/06/2021, de unificación de doctrina ( (LA LEY 79583/2021); esta sentencia, de ámbito laboral, sirve no obstante para fijar la interpretación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), [19] En la jurisprudencia de Comunidades Autónomas resultan relevantes las recientes sentencias • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2, N.o 371/2021, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (LA LEY 40184/2021). Parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, n.o 1426/2018, de 26 de septiembre, rec 1305/2017 (LA LEY 127174/2018) (ROJ: STS 3251/2018), «la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY 3631/2007), y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015)» • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RECURSO DE APELACIÓN N.o 752/2020, SENTENCIA NÚMERO 191/2021, trece de mayo de dos mil veintiuno (LA LEY 68773/2021) Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia 1.062/2020 (LA LEY 87889/2020), de veintiuno de julio. En ella se llegó a la siguiente conclusión: «La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada». Y esta decisión se adoptó por el alto tribunal al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintidós de enero de 2020.///...Es cierto que el reconocimiento de una indemnización a los afectados por esa relación abusiva puede servir para disuadir a la administración de utilizar contrataciones temporales de manera abusiva. Ahora bien, ello no quiere decir que necesariamente haya de concederse una indemnización en los casos en que se produzca el cese de un funcionario interino. [20] Se va consolidando una nueva postura de la jurisprudencia de los tribunales españoles, y tenemos el ejemplo en las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante (Sección 4) de 08/06/2020, que hace un correcto análisis y resumen de la jurisprudencia europea, y en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 2, núm. 95/2021, de 30 de junio de 2021 (procedimiento 1705/2020), y concluyen que • Sentencia JCA núm 4 de Alicante, núm 250/2020, de 08/06/2020 .- 10 / 13
  • 11. indica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 281/1993 (LA LEY 2326-TC/1993) y 107/2003 (LA LEY 12376/2003) que «la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o la capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer además en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados». En segundo lugar, por cuanto que la solución jurídica adoptada no va a implicar la transformación de la funcionaria interina en funcionaria de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el reconocimiento del derecho de la actora a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera • sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, núm. 95/2021, de 30 de junio de 2021 OCTAVO.-...Y entiende la que suscribe que no existe vulneración de dicha normativa [Estatuto Básico del Empleado Público], sobre la base de los siguientes argumentos: — En primer lugar, por cuanto que las recurrentes para acceder a la condición de personal interino/laboral han superado un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia accediendo a las bolsas de personal por oposición por concurso de méritos, debiendo recordar, como indica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 281/1993 (LA LEY 2326-TC/1993) y 107/2003 (LA LEY 12376/2003) que «la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o la capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer además en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados». — En segundo lugar, por cuanto que la solución jurídica adoptada no va a implicar la transformación de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el reconocimiento del derecho de las recurrentes a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera — En tercer lugar por cuanto que, si bien es cierto que la Sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020 indicaba que «la transformación en personal fijo está excluida categóricamente en virtud del Derecho Español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo, no podemos obviar que, de un lado, como ya se ha indicado, las recurrentes provienen de una bolsa —han superado un proceso selectivo—, y de otro lado, que de acuerdo con lo indicado en la Sentencia TJUE de 25 de octubre de 2018 (Asunto C-331/17 (LA LEY 143871/2018), Apartado 60): «para que pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar, y en su caso sancionar, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada», y en el presente supuesto, tal y como hemos acreditado, no existe tal medida alternativa que sea lo suficientemente eficaz y disuasoria [21] Otra especialidad que cabría reconocer para los funcionarios interinos es la permitida por la Sentencia Tribunal de Justicia UE C-177/10 de 8 de septiembre de 2011 (LA LEY 165393/2011) (Rosado Santana) (LA LEY 165393/2011) que, visto que el reclamante era un funcionario de carrera permite que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna —sólo en lo relativo al concurso de méritos, no en lo relativo a particularidades en materia de procedimientos de selección o promoción interna—: 1)… exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de 11 / 13
  • 12. duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente. 2) La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva. [22] Puede autorizarse (como hace la Administración del Estado (12) para los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia) que «...Los interinos que cesen como consecuencia del proceso de regularización, con carácter excepcional, y por una sola vez, serán incluidos al principio de la nueva bolsa del Cuerpo que corresponda, según el orden de puntuación...» [23] De todo ello se concluye: I. Los funcionarios interinos desarrollan funciones por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera. El régimen general de los funcionarios de carrera le será de aplicación por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición. II. En lo relativo al procedimiento de selección, debe respetarse el régimen general de selección, con los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, sin especialidades para los funcionarios interinos. III. El art. 10 EBEP ordena que las vacantes ocupadas con personal interino se incluyan obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Debe ejecutarse dentro del plazo improrrogable de tres años (art 70 EBEP). IV. Que desde el momento en que un funcionario de carrera ocupe un puesto mediante el oportuno procedimiento de provisión, el funcionario interino que venga ocupando el mismo cesará automáticamente, por lo que para evitar el cese del funcionario interino deberá ser adscrito a un nuevo del puesto con anterioridad o, cuando menos, simultáneamente. V. La solución jurídica aplicable no es aplicar de forma analógica la jurisprudencia del orden social, mediante la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo, y tampoco va a implicar la transformación del funcionario interino en funcionario de carrera. VI. A los funcionarios interinos de nuevo ingreso, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, sin que ello supongo la condición de funcionario de carrera. VII. Se reconoce el derecho a permanecer en el puesto de trabajo con los mismos derechos profesionales y económicos, y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, sin adquirir la condición de funcionario de carrera, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico. VIII. El concepto «condiciones de trabajo», en el sentido de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, es el criterio decisivo para determinar que no existe discriminación y equiparar la situación de funcionarios de carrera e interinos: Todo aspecto vinculado al «empleo» como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de «condiciones de trabajo». IX. Ello podrá hacerse sin perjuicio de que en el concurso de méritos se reconozcan sus servicios prestados en la Administración: La cláusula 4 del Acuerdo marco se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste. X. Lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 (LA LEY 1434/1995), que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación también a los funcionarios interinos. 12 / 13
  • 13. (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) XI. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha reconocido por primera vez en su sentencia 597/20, de 16 de septiembre, el derecho de un funcionario interino a solicitar una excedencia voluntaria por interés particular. XII. La normativa no recoge ninguna disposición específica en cuanto a la promoción interna de los funcionarios interinos (art 18 EBEP), pero cabe incluir la carrera profesional horizontal (art 17 EBEP). XIII. Se reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados, no sólo antes de la entrada en vigor del EBEP, como preveía la Disposición Transitoria Cuarta EBEP. XIV. Sin perjuicio de que «el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia» dé lugar a una compensación económica equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, la legislación española sobre función pública no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos cuando se extingue la relación de servicio: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe solicitarse, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso. DOCE núm. 175, de 10 de julio de 1999, (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratú, 0-361/12, EU:C:2013:830 apartado 35; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, 0-38/13, EU:C:2014:152 apartado 25, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, 0-596/14 EU:C:2016:683 (LA LEY 111190/2016), apartado 26, y auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, 0-443/16, EU:C:2017:109 (LA LEY 3069/2017), apartado 32) (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, 0-307/05, EU:C:2007:509, apartado 47; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, 0-444/09 y 0-456/09, EU:C:2010:819, apartados 50 a 58, y de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, 0-177/14, EU:C:2015:450 (LA LEY 89023/2015), apartado 43) (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, 0-556/11, no publicado, EU:C:2012:67 apartado 38), (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, 0-177/10, EU:C:2011:557, apartado 46 y jurisprudencia citada) (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, 0-631/15, EU:C:2016:725 (LA LEY 123741/2016), apartado 36) (auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, 0-443/16, EU:C:2017:109 (LA LEY 3069/2017), apartado 33) [las n.o 227/2019, de 21 de febrero (casación 1805/2017 (LA LEY 10226/2019)) y la n.o 1796/2018, de 18 de diciembre (casación 3723/2017 (LA LEY 186631/2018))], sino también en las n.o 609/2020, de 28 de mayo (casación n.o 4753/2018 (LA LEY 47579/2020)); n.o 225/2020, de 18 de febrero (casación n.o 4099/2017 (LA LEY 3913/2020)); n.o 1482/2019, de 29 de octubre (casación n.o 2237/2017 (LA LEY 154690/2019)); n.o 304/2019, de 8 de marzo (casación n.o 2751/2017 (LA LEY 18395/2019)); n.o 294/2019, de 6 de marzo (casación n.o 5927/2017 (LA LEY 17902/2019)); n.o 293/2019, de 6 de marzo (casación n.o 2595/2017 (LA LEY 17903/2019)); n.o 239/2019, de 25 de febrero (casación n.o 4336/2017 (LA LEY 12684/2019)); n.o 1708/2018, de 3 de diciembre (casación n.o 354/2016 (LA LEY 178069/2018)); n.o 554/2017, de 30 de marzo (casación n.o 3460/2017); n.o 402/2017, de 8 de marzo (casación n.o 93/2016 (LA LEY 9994/2017)) y, antes, en la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (casación n.o 1846/2013 (LA LEY 85115/2014)), (SSTJUE, entre otras, de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, apartado 35; y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, apartado 25) SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 (LA LEY 132413/2007), apartado 47 —personal estatutario temporal frente al personal fijo—, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro —funcionarios interinos frente a funcionarios de carrera— e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 50 a 58). (auto de la Sección Segunda del TJUE de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 (LA LEY 280389/2012), apartados 38, 39, 45, 52 y 54 — funcionaria interina que presta servicios como docente no universitaria frente a funcionarios de carrera—) Disposición Transitoria Primera de la ORDEN JUS/2296/2005, de 12 de julio (LA LEY 1146/2005) (BOE de 16 de julio) 13 / 13