NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
1. Propuestas d e regulación d e l a negociación
colectiva e n e l Sector Público
José María PACORI C A R I *
A propósito de la sentencia de inconstitucional recaída en los Exps. N°s 00025-2013-
PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC; y, 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Servi-
cio Civil), el autor propone supuestos de regulación de la Negociación Colectiva en el Sec-
tor Público a partir de los principios de negociación, la aplicación de normativa interna-
cional, tipología de las negociaciones, mecanismos alternativos de solución de conflictos,
unificación de la normativa de negociación, y el procedimiento de negociación que inicia
con el pliego de reclamos y culmina con el convenio colectivo.
> PALABRAS CLAVE
Negociación colectiva / Presupuesto público /
Solución de conflictos / Pliego de reclamos /
Convenio colectivo
Recibido: 16/05/2016
Aprobado: 23/05/2016
El 26 de abril de 2016 se emite el Pleno Juris-
diccional recaído en los Exp. N°s 0025-2013-
Pl/TC; 0003-2014-P1/TC; 0008-2014-P1/TC;
0017-2014-PI/TC que generó varias expec-
tativas sobre la regulación de la negociación
colectiva de los trabajadores que prestan
servicios al Estado; sin embargo, el pronun-
ciamiento del Tribunal Constitucional se de-
cretó vacatio sententiae en lo referido a la
negociación colectiva, lo que significa que la
sentencia no es de aplicación inmediata, in-
cluso la ejecución de la sentencia se condicio-
na a la regulación de la negociación colectiva
que deberá hacer el Congreso de la República
a través de una Ley. Conforme a lo anterior,
consideramos que la discusión jurispruden-
cial y doctrinaria de la Negociación Colectiva
en el Sector Público (NCSP) debe trasladar-
se a la futura legislación sobre el tema, por lo
que el presente artículo pretenderá proponer
supuestos de regulación futura.
* Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad José Carlos Mariátegui.
GACETA CONSTITUCIONAL 43
2. GACETA
CONSTITUCIONAL
I. P R I N C I P I O S D E
LA NEGOCIACIÓN
C O L E C T I V A P Ú -
BLICA
En principio, la regula-
ción pendiente deberá in-
dicar como principio fun-
damental que la NCSP se
sustenta en los tres pilares
fundamentales que rigen el
derecho de trabajo colecti-
vo como son la libertad sin-
dical, la negociación colec-
tiva y la huelga, esto con
la finalidad de garantizar la aplicación de la
doctrina, jurisprudencia y convenios colecti-
vos internacionales que se hayan emitido en
materia de negociación colectiva en general.
Asimismo, resultará importante establecer el
principio de consenso en el entendido de que
se debe de buscar soluciones de consenso en-
tre la aplicación de los principios del Dere-
cho Administrativo y delt Derecho Laboral
y, en caso de duda, estarse a los principios
laborales.
También se deberá de indicar el principio de
constitucionalidad para indicar que es de ob-
servancia obligatoria para todos los servido-
res y funcionarios públicos la aplicación del
artículo 28 de la Constitución que establece
que el Estado reconoce el derecho a la nego-
ciación colectiva, cautela su ejercicio demo-
crático, fomenta la negociación colectiva y
promueve formas de solución pacífica de los
conflictos laborales y que la convención co-
lectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de
lo concertado; la aplicación de este principio
evitará que los funcionarios del Estado pue-
dan dejar sin efecto un convenio colectivo o
impidan su ejecución.
Por último, será impor-
tante establecer el princi-
pio de supletoriedad in-
ternacional por el cual
las normas internaciona-
les que regulen la NCSP
y la negociación colecti-
va en general deberán ser
observadas y aplicadas
necesariamente por las au-
toridades administrativas,
siendo punto de partida
de la interpretación labo-
ral; el Convenio OIT 151
-Convenio sobre las relaciones de trabajo en
la Administración Pública, 1978- se encuen-
tra ratificado por el Estado Peruano e indica
que la solución de los conflictos con motivo
de las condiciones de empleo se deberá de
tratar por medio de la negociación entre las
partes o mediante procedimientos de media-
ción, conciliación y arbitraje1; también, será
importante que se indique como fuente de la
NCSP al Convenio OIT 098 -Convenio so-
bre el derecho de sindicación y de negocia-
ción colectiva, 1949-, situación que, actual-
mente, no se indica expresamente; por otro
lado, resultará fundamental la ratificación
del Convenio OIT 154 -Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981- (cfr. Informe
N° 05-2012-MTPE/2/14), en mérito a este
convenio la Administración Pública puede fi-
jar modalidades particulares de aplicación de
este convenio2.
Por último, se deberá de considerar el prin-
cipio de negociación por el cual las partes
están obligadas a negociar, lo que no impo-
ne la obligación de concretar acuerdos (art. 4
Ley N° 18.508; Uruguay), además, la obliga-
ción de negociar de buena fe comporta para
Las normas internacionales,
que regulen la negociación
colectiva en el Sector Públi-
co y la negociación colectiva
en general, deberán ser ob-
servadas y aplicadas necesa-
riamente por las autoridades
administrativas.
1 Este convenio es mencionado en el Reglamento de la Ley del Servicio Civil y es el parámetro internacional de la ne-
gociación colectiva en el Sector Público peruano.
2 La normatividad sobre la NCSP de Argentina toma este convenio de la OIT como punto de partida para su regulación.
44 Tomo 102 • Junio 2016
3. ESPECIAL
las partes el derecho y obligación de concu-
rrir a las negociaciones y a las audiencias ci-
tadas en debida forma (art. 5 Ley N° 18.508;
Uruguay). *
I I . TIPOLOGÍA DE L A NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Resultará importante regular los tipos de ne-
gociación colectiva (Cfr. Art. 303 y Art. 314
Código del Trabajo: Chile) que se pueden dar
en una entidad pública para facilitar la ne-
gociación de los servidores públicos. Se de-
berá de diferenciar entre: a) la Negociación
Colectiva Reglada, que es el procedimiento
a través del cual empleadores y trabajadores
se unen con el objeto de establecer condicio-
nes comunes de trabajo y de remuneraciones
de acuerdo a las normas contenidas en la nor-
mativa nacional, y b) la Negociación Colecti-
va no Reglada, que se da cuanto en cualquier
momento y sin restricciones de ninguna na-
turaleza se inician negociaciones directas sin
sujeción a las normas del procedimiento de
negociación colectiva reglada. Esto resulta-
rá importante para validar reclamos laborales
que son realizados fuera de los plazos y pro-
cedimientos previstos en la ley y que desem-
bocan en la firma de acuerdos laborales por
parte de la Administración Pública.
III. APLICACIÓN S U P L E T O R I A D E L A
NEGOCIACIÓN C O L E C T I V A D E L
SECTOR PRIVADO
El TUO de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo regula el ámbito de la convención
colectiva indicando que puede ser: a) de la
empresa, cuando se aplique a todos los tra-
bajadores de una empresa, categoría, sec-
ción o establecimiento de la empresa; b) de
una rama de actividad, cuando comprenda a
todos los trabajadores de una misma activi-
dad económica; y, c) de un gremio, cuando se
aplique a todos los trabajadores que desem-
peñen una misma profesión, oficio o espe-
cialidad en distintas empresas. (Cfr. Art. 44
TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo). Esto no se encuentra regulado en la
NCSP por lo que resultará importante mante-
ner la aplicación supletoria del TUO de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo confor-
me a lo previsto en el artículo 40 de la Ley
N° 30057 que indica: "Se aplica supletoria-
mente lo establecido en el Texto Único Orde-
nado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado mediante Decreto Supre-
mo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga
a lo establecido en la presente Ley".
IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los Servidores Públicos del Régimen Labo-
ral Público del D. Leg. N° 276 y su Regla-
mento el D.S. N° 005-90-PCM hallan proble-
mas en su negociación conforme al artículo
44 D. Leg. N° 276 que indica: "las entida-
des están prohibidas de negociar con sus ser-
vidores condiciones de trabajo o beneficios
que impliquen incrementos remunerativos o
que modifiquen el Sistema Único de Remu-
neraciones que se establece en la Ley". Por
su parte a la fecha se encuentran derogados
el Decreto Supremo N° 003-82-PCM, Decre-
to Supremo N° 026-82-JUS y Resolución
Jefatural N= 374-86-INAP-L siendo que la
negociación se regula integramente por la
Ley 30057. con las limitaciones estableci-
das por el Tribunal Constitucional.
En el régimen laboral CAS, la situación es
más compleja. Conforme al artículo 3 del De-
creto Legislativo N° 1057 el Contrato Admi-
nistrativo de Servicios constituye una modali-
dad especial de contratación laboral. Por STC
Exp. N° 00002-2010 se dispone la reglamen-
tación que permita a los trabajadores sujetos
al régimen laboral regulado por el D. Leg.
N° 1057, el ejercicio del derecho de sindica-
ción y huelga regulado en el artículo 28 de la
Constitución, sin embargo, en la parte resolu-
tiva no se indica nada acerca de la negociación
colectiva. Sin embargo, ante este vacío norma-
tivo el Informe Lega"; _-2012-SERViR/
GG-OAJ indica que normativamente se
ha reconocido el derecho a la libertad sin-
dical de los trabajadores CAS, siendo la
GACETA CONSTITUCIONAL 45
4. GACETA
CONSTITUCIONAL
negociación parte del con-
tenido de dicho derecho,
por lo que se entiende im-
plícitamente reconocido
en este.
Por su parte, el literal a)
de la Novena Disposición
Complementaria Final de
la Ley N° 30057 indica
que a partir del día si-
guiente de la publicación
de la Ley (04/07/2013), son de aplicación in-
mediata para los servidores civiles en los re-
gímenes de los Decretos Legislativos N°s 276
y 728, las disposiciones referidas al Capítulo
VI del Título III, referido a los Derechos
Colectivos (nótese que no se hace referencia
a los trabajadores del Decreto Legislativo
N° 1057).
De esta manera, una futura regulación de la
NCSP deberá establecer su plena aplicación a
todos los trabajadores, servidores o funciona-
rios que prestan serviciqs en las entidades del
Estado sin importar el régimen laboral en el
que se encuentren.
V. PLIEGO DE RECLAMOS
Es el acto laboral que da inicio a la negocia-
ción colectiva tanto reglada como no regla-
da que se presenta ante el Jefe de la Oficina
de Recursos Humanos de la entidad. Actual-
mente, conforme a la Ley N° 30057, necesa-
riamente debe presentarse entre el 1 de no-
viembre y el 30 de enero del año siguiente
(esto será en la NCSP reglada). Este pliego
contiene un proyecto de convención colec-
tiva, con lo siguiente: a) nombre y domi-
cilio de la entidad pública a la cual se di-
rige; b) denominación y número de registro
del sindicato que suscribe; c) domicilio úni-
co para efectos de notificaciones; d) la nó-
mina de los integrantes de la comisión nego-
ciadora; e) las peticiones que se formulan; y,
El ámbito de la convención
colectiva puede ser de la em-
presa (cuando se aplique a
todos los trabajadores), de
una rama de actividad y de
un gremio.
f) firma de los dirigentes o
representantes sindicales.
V I . P R O C E D I M I E N T O
DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Se deberá de establecer
claramente las siguientes
etapas: a) Trato directo,
son las negociaciones di-
rectas entre los represen-
tantes del sindicato y de la
entidad pública; en caso de ser favorable, mo-
tiva el convenio colectivo: b) Conciliación, es
facultativo, estará a cargo de un cuerpo técni-
co especializado y calificado de la AAT, flexi-
ble y simple en su desarrollo, el conciliador
desempeña un papel activo en la promoción
del avenimiento de las partes, culmina con la
firma de una acuerdo de conciliación; c) Me-
diación, con la autorización de las partes, el
conciliador puede actuar como mediador, el
mediador presenta una o más propuestas de
solución que las partes pueden aceptar o re-
chazar; d) Arbitraje, de no hallarse acuerdo
en la etapa de conciliación, cualquiera de las
partes podrá requerir el inicio de un proce-
so arbitral potestativo que formará parte del
proceso de negociación colectiva, el arbitra-
je potestativo se da cuando una de las partes
tiene la capacidad de obligar a la otra a hete-
rocomponer el desacuerdo a través de la in-
tervención del arbitro (STC Exp. N° 03561-
2009-PA/TC); y, e) Huelga, el recurrir a la
conciliación, mediación o arbitraje es una fa-
cultad de los trabajadores, por lo que de no
querer usar estos mecanismos, pueden hacer
ejercicio de su derecho de huelga, iniciado el
arbitraje no es posible irse en huelga.
VII.CONVENIO COLECTIVO
El acto final, por excelencia, de la negocia-
ción será el convenio colectivo3 que es el
acuerdo que celebran, por una parte, una o
3 El acta de conciliación y laudo arbitral son otras formas de poner fin a la negociación colectiva.
46 Tomo 102 • Junio 2016
5. ESPECIAL
más organizaciones sindicales de servido-
res civiles y, por otra, entidades públicas
Tipo A que constituyen Pliego Presupues-
tal. Entidad de Tipo A, es aquella organiza-
ción que cuenta con personería jurídica de
derecho público, cuyas actividades se reali-
zan en virtud de potestades administrativas
y se encuentran sujetas al Derecho Público;
Entidad de Tipo B son aquellos órganos des-
concentrados, proyectos, programas o uni-
dades ejecutoras de una entidad pública de
Tipo A. (cfr. art. IV, literal a) D.S. N° 040-
2014-PCM). La nueva regulación deberá de
contemplar la facultad de las entidades de
Tipo A de delegar funciones en las entidades
de Tipo B para dirigir las negociaciones. Las
Administraciones Públicas podrán encargar
el desarrollo de las actividades de negocia-
ción colectiva a órganos creados por ellas,
de naturaleza estrictamente técnica, que os-
tentarán su representación en la negociación
colectiva previas las instrucciones políticas
correspondientes (cfr. art. 33 Real Decreto
Legislativo N° 5/2015; España). .
También deberá de indicarse expresamente
en la norma que el acuerdo celebrado en el
ámbito de la Administración Pública será ins-
trumentado mediante el acto admimstrativo
pertinente (art. 6 Ley N° 508/94; Paraguay)
Por último, se indicará que los incremen-
tos remunerativos no se sujetan a la vigen-
cia del convenio colectivo, puesto que el in-
cremento una vez otorgado se incorpora al
contrato de trabajo no estando sujeto al tér-
mino de la vigencia del convenio. "Venci-
do el término de vigencia de una conven-
ción colectiva, se mantendrán subsistentes
las condiciones de trabajo resultantes de la
misma, al igual que las normas relativas a
contribuciones y demás obligaciones asu-
midas por el Estado empleador. Todo ello
hasta que entre en vigencia un nuevo acuer-
do, siempre que en el anterior no se haya
convenido de lo contrario" (Ley N° 24.185;
Argentina).
V I I I . O B J E T O D E L A NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
El objeto de la negociación es aquello sobre
lo que versará la negociación colectiva. Ac-
tualmente, el objeto de la negociación co-
lectiva es regular la mejora de las compen-
saciones no económicas, incluyen el cambio
de condiciones de trabajo o de empleo, donde
por Compensación Económica entendemos la
contraprestación en dinero, correspondiente
a las actividades realizadas en un determina-
do puesto y por Compensación no Económica
entendemos a la constituida por los beneficios
otorgados para motivar y elevar la competi-
tividad de los servidores civiles (art. 29 Ley
N° 30057). Esta compensación no económi-
ca está compuesta por condiciones de trabajo
que son aquellas que facilitan la actividad del
servidor para el cumplimiento de sus funcio-
nes, como por ejemplo: permisos, licencias,
capacitación, uniformes, ambiente de trabajo,
alimentación, movilidad, salud, medicinas,
asistencia social, vivienda, cunas, centros
educativos, promoción artístico-cultural, va-
caciones útiles, subsidios, entre otros.
Por otro lado, también resulta importante es-
tablecer los supuestos que no se pueden nego-
ciar en la Administración Pública como los
siguientes (Cfr. Parágrafo 1. art. 5 del Decreto
Número 160; Colombia): la estructura orgá-
nica e interna de las entidades y sus organis-
- >. ;.- . •. ..í ¿e dirección, adminis-
tración y fiscalización del Estado; el mérito
como esencia y fundamentos de las carreras
especiales y de la carrera administrativa gene-
ral: la atribución disciplinaria de las autorida-
des públicas; y. la potestad subordinante de la
autoridad pública en la relación legal.
Cuando el objeto de la negociación sea el in-
cremento de remuneraciones, debemos de re-
cordar que la prohibición de este incremento
se remonta a 1990 cuando se emite el Decreto
Legislativo N° 556 por el que queda prohibido
incrementar todo tipo de remuneraciones ex-
cepto las remuneraciones, personal, familiar
GACETA CONSTITUCIONAL 47
6. GACETA
CONSTITUCIONAL
y ascensos a plazas presu-
puéstales, así como las de-
rivadas de pactos colec-
tivos (cfr. art. 68 D. Leg.
N° 556). Esta prohibición,
actualmente, se mantiene
en la Ley N° 30372 (Pre-
supuesto 2016) que esta-
blece que: "se prohibe el
reajuste o incremento de
remuneraciones, bonifi-
caciones, dietas, asignaciones, retribuciones,
estímulos, incentivos, compensaciones eco-
nómicas y beneficios de toda índole, cual-
quiera sea su forma, modalidad, periodicidad,
mecanismo y fuente de financiamiento. Que-
da prohibida la aprobación de nuevas bonifi-
caciones, asignaciones, incentivos, estímulos,
retribuciones, dietas, compensaciones econó-
micas y beneficios de toda índole" (cfr. art. 6
de la Ley N° 30372). Como se puede obser-
var la restricción normativa al incremento de
remuneraciones se ha hecho cada vez mayor
con el paso del tiempo. «
Por su parte, el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado de manera favorable sobre la posi-
bilidad de negociar incrementos remunerativos
pero existe una vacatio sententiae. Estas STC
son: STC Exp. N° 00018-2013-PI/TC Incons-
titucionalidad Ley N° 30057. 21 de mayo de
2014. Perú: Tribunal Constitucional; SSTC
Exps. 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC
y 00023-2013-PI/TC (Caso Ley de Presu-
puesto Público); y, SSTC Exps. N°s 00025-
2013-PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-
PI/TC; 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Ser-
vicio Civil). Se ha dispuesto aprobar la regu-
lación de la negociación colectiva a partir de
la primera legislatura ordinaria del periodo
2016-2017 en un plazo que no puede exce-
der de un (1) año, de allí que el presente ar-
tículo tenga por objeto señalar algunas pro-
puestas de regulación. Por último, existen
también una Acción Popular - Proceso Judi-
cial Exp. N° 00337-2014 Cuarta Sala Labo-
ral Permanente de Lima, esta acción es contra
el Reglamento de la Ley
N° 30057, actualmente, su
situación procesal es de
suspendido. También en-
contramos el Informe de la
Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios
y recomendaciones 2015
(I) OIT (pp. 135-136) que
recomienda que el Esta-
do peruano permita la ne-
gociación de incrementos remunerativos. En
atención a estas dos situaciones se vienen ne-
gociando en algunas entidades municipales in-
crementos remunerativos. Los expertos de la
OIT consideran que el incremento remunerati-
vo es una condición de empleo.
IX. COMISIÓN NEGOCIADORA
La comisión negociadora antes se denomina-
ba comisión paritaria. La nómina de los inte-
grantes de la comisión negociadora no puede
ser mayor a un servidor por cada 50 servido-
res civiles de la entidad que suscriben el regis-
tro del sindicato hasta un máximo de 6 servi-
dores civiles. Es importante indicar que solo
las entidades públicas de Tipo A y los sindi-
catos constituirán sus respectivas comisiones
negociadoras; no existen comisiones negocia-
doras en las entidades de Tipo B, por lo que
será necesario establecer la facultad de dele-
gación. En el caso de los servidores, la Co-
misión está compuesta hasta por tres (3) re-
presentantes, cuando el sindicato representa
a o menos de 100 servidores sindicalizados.
Cuando el sindicato representa a más de 100
servidores, se incorpora a un (1) representan-
te por cada 50 servidores adicionales, hasta
un máximo de seis (6) representantes. El nú-
mero de representantes de la entidad no debe
exceder el número de representantes del sin-
dicato (cfr. art. 71 D.S. N° 040-2014-PCM).
La negociación colectiva podrá realizarse
en un ámbito general o sectorial (art. 6 Ley
508/94; Paraguay), por lo que la nueva regu-
lación podría establecer la formación de una
El Tribunal Constitucional se
ha pronunciado de manera
favorable sobre la posibilidad
de negociar incrementos re-
munerativos pero existe una
vacatio sententiae.
48 Tomo 102 • Junio 2016
7. ESPECIAL
negociación nacional y otras sectoriales, por
ejemplo.
También, las Administraciones Públicas po-
drán encargar el desarrollo de las actividades
de negociación colectiva a órganos creados
por ellas, de naturaleza estrictamente técnica,
que ostentarán su representación en la nego-
ciación colectiva previas las instrucciones po-
líticas correspondientes (Cfr. Art. 33 Real De-
creto Legislativo 5/2015; España).
X. PERSONAL EXCLUIDO DE LA NEGO-
CIACIÓN
Están excluidos de la negociación colecti-
va: a) Funcionarios Públicos, que compren-
de al funcionario público de elección popu-
lar, directa y universal (v. g. Presidente de la
República, Gobernador Regional, Alcalde),
funcionarios públicos de designación o re-
moción regulada (v. g. Magistrados del Tri-
bunal Constitucional, rectores de la univer-
sidades públicas) y funcionarios públicos de
libre designación y remoción (v. g. Ministros
de Estado, Gerente General del Gobierno
Regional, Gerente Municipal); b) Directivos
Públicos, que son los que tienen funciones
de organización, dirección o toma de deci-
siones sobre los recurso a su cargo; y, c) Ser-
vidores de confianza, que son los que ingre-
san al servicio civil sin concurso público de
méritos.
X I . PROYECTO DE LEY N° 4959/2015-CR
Es importante informar al lector que a la
fecha está en trámite el Proyecto de Ley
N° 4959/2015-CR (Perú) "Ley de negocia-
ción colectiva económica en la Administra-
ción Pública". Este proyecto establece los
principios de legalidad, cobertura presu-
puestaria, obligatoriedad, buena fe, publici-
dad, transparencia (estos mismos principios
los encontramos en la normativa españo-
la, por lo que es una transcripción). Se esta-
blece un régimen de excepción para cumpli-
miento de acuerdos, esto es, una forma de no
cumplir convenios colectivos por situaciones
de fuerza mayor y caso fortuito. Se indica la
creación del Consejo Superior de Negocia-
ción Colectiva destinado a alcanzar acuerdos
de máximo nivel en materia de negociación
colectiva económica a pedido de las partes.
CONCLUSIÓN
La NCSP debe generar una normativa susten-
tada en normas internacionales que faciliten
la negociación de los incrementos remune-
rativos a través de comisiones negociadoras
en pliegos presupuéstales que puedan delegar
funciones en unidades ejecutoras que cono-
cen los problemas de los trabajadores de su
ámbito; también se deberán establecer los su-
puestos que no son posibles de negociación
colectiva y en caso de duda sobre la aplica-
ción de principios de Derecho Administrativo
y Derecho Laboral se estará a los principios
laborales, buscando soluciones de consenso
a través de mecanismos alternativos de solu-
ción de conflictos como son la conciliación,
la mediación y el arbitraje.
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2016. 05 de diciembre de 2015. Perú:
Congreso de la República.
• Ley N° 508/94 (1994). De la Negocia-
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agosto de 1994. Paraguay: Congreso de la
Nación.
• Pleno Jurisdiccional (2015). Caso Ley
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N°s 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-
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bre de 2015. Perú: Tribunal Constitucional.
• Pleno Jurisdiccional (2016). SSTC Exps.
N°s 00025-2013-PI/TC; 00003-2014-
PI/TC; 00008-2014-PI/TC; 00017-2014-
PI/TC (Caso Ley del Servicio Civil).
26 de abril de 2016. Perú: Tribunal
Constitucional.
• Real Decreto Legislativo N° 5/2015
(2015). Por el que se aprueba el texto re-
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Empleado Público. 31 de octubre de 2015.
España: Ministro de Hacienda y Adminis-
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• Sentencia (2010). Expediente N° 03561-
2009-PA/TC-CaIlao Sindicato Único de
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del Puerto del Callao (Sutramporpc).
50
9. ESPECIAL
10 de junio de 2010. Perú: Tribunal
Constitucional.
• Sentencia (2010). Proceso de Inconstitu-
cionalidad Expediente N° 00002-2010-
PI/TC-Lima. Más de 5,000 Ciudadanos
contra el Decreto Legislativo N° 1057.
31 de agosto de 2019. Perú: Tribunal
Constitucional.
• Sentencia (2014). Expediente N° 00018-
2013-PITC. Inconstitucionalidad Ley
N° 30057.21 de mayo de 2014. Perú: Tri-
bunal Constitucional. •
PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY DE LA NEGOCIACION
COLECTIVA EN EL SECTOR PUBUCO
Artículo 1.- Principios. Son principios de la negociación: principio hiMlaiMlá. consBucionalidad. consenso, supletorie-
dad internacional, negociación. Esta enumeración no es laxativa
Artículo 2.- Tipología. En el Sector Público existen los siguientes tipos de negociación:
a) la negociación colectiva reglada, que es el procedhiento previsto en ta ley pan b negociación colectiva entre enti-
dades públicas y trabajadores.
b) la negociación Colectiva no reglada, se da cuanto en cualquier momento y sin lesMtciones de ninguna naturaleza se
inician negociaciones directas sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva reglada.
Artículo 3.- Aplicación supletoria. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Re-
laciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo esta-
blecido en la presente Ley.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los trabajadores, servidores, funcionarios que pres-
tan servicios a las entidades públicas en los distintos niveles de gobierno nacional, regional y municipal, sin importar el ré-
gimen laboral.
Artículo 5.- Pliego de reclamos. Es el acto laboral que da inicio a la negociación colectiva tanto reglada como no reglada
que se presenta ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad.
Artículo 6.- Etapas del procedimiento de negociación. Son etapas:
a) Trato directo, negociaciones directas entre los representantes del sindicato y de la entidad pública;
b) Conciliación, es facultativa, flexible y simple en su desarrollo, el conciliador desempeña un papel activo en la promo-
ción del avenimiento de las partes;
c) Mediación, con la autorización de las partes, el conciliador puede actuar como mediador, el mediador presenta una o
más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar;
d) Arbitraje, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que formará parte del
proceso de negociación colectiva;
e) Huelga, iniciado el arbitraje no es posible recurrir a la huelga.
Artículo 7.- Convenio colectivo. Es el acto final de la negociación que consiste en el acuerdo que celebran, por una par-
te, una o más organizaciones sindicales de servidores civiles y. por otra, entidades públicas Tipo A, que pueden delegar la
facultad de negociación a entidades públicas Tipo B. El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será
instrumentado mediante el acto administrativo pertinente.
Artículo 8.- Objeto de la negociación colectiva. Se pueden negociar condiciones de empleo, condiciones de trabajo y con-
diciones económicas como incrementos remunerativos. No son materia de negociación: la estructura orgánica e interna de
las entidades y sus organismos; las competencias de dirección, administración y fiscaízacion del Estado: el mérito; la atri-
bución disciplinaria; y, la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal
Artículo 9.- Comisión negociadora. Las comisiones negociadoras se pueden establecer de ámbito nacional o sectorial.
Artículo 10.- Personal excluido. Están excluidos de la negociación colectiva:
a) Funcionarios públicos;
b) Directivos públicos; y,
c) Servidores de confianza.
GACETA CONSTITUCIONAL 51