Este documento resume un seminario sobre la remunicipalización de servicios públicos y los derechos de los trabajadores. Explica que la ley permite a las administraciones locales gestionar directa o indirectamente los servicios públicos. También analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la subrogación empresarial y la transmisión de empresas, y sus implicaciones para los trabajadores y la remunicipalización. Finalmente, identifica algunas cuestiones pendientes relacionadas con estos temas.
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
Remunicipalización servicios públicos y derechos trabajadores
1. Remunicipalización de servicios públicos y derechos de los
trabajadores. Ley PGE 2017. Límites a la subrogación
empresarial.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UAB.
www.eduardorojotorrecilla.es
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2. INTRODUCCIÓN.
A 1 de enero de 2017.
Personal al servicio de las Administraciones Públicas 2.523.167.
Personal de las Administraciones Locales. 1.12017. 543.110. (21,52 %)
Administraciones y otras entidades locales y sus OOAA 4813.20. (19,08 %)
Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y sus OOAA 61.790. (2,45 %).
Fuente: http://bit.ly/2ugEH43
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3. Administración local.
Ayuntamientos y otras entidades locales y sus OOAA.
Personal funcionario: 178.353.
Personal laboral. 265.570.
Otro personal: 37.397.
Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y sus OOAA.
Personal funcionario: 26.339.
Personal laboral: 24.040.
Otro personal. 11.411.
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4. Derecho Constitucional.
Derecho de la Unión Europea.
Derecho Administrativo.
Derecho Mercantil
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Impacto de la jurisprudencia del TJUE en la normativa interna y en las resoluciones de
los tribunales nacionales. (Ej.: indemnización para contratados temporales y
funcionarios interinos).
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5. Marco normativo. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (texto
consolidado).
http://bit.ly/1QWeyxX
Art. 85.
2. Los servicios públicos de competencia local (vid arts. 25 a 27) habrán de gestionarse de la
forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia Entidad Local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
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6. Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede
acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles
y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en
cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, …
“sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera”.
B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de
servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
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7. 3. Sucesión de empresa y subrogación empresarial.
Cambio de titularidad. Vía legal. Art. 44 LET.
Sucesión de plantillas. Transmisión de parte “cuantitativa” y “cualitativa” de la plantilla de la
empresa cedente.
Sucesión por acuerdo recogido en convenio colectivo. ¿Ámbito de afectación?
Sucesión (subrogación) en virtud de lo dispuesto en pliegos administrativos. Vid sentencia TS
(C-A) 23.1.2017 http://bit.ly/2sSUYZs
¿Cómo afecta al debate sobre la remunicipalización de servicios públicos?
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8. Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de
empresas o de centros de actividad.
“Se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que
mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a
cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”.
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9. Aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica,
con o sin ánimo de lucro.
Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de
una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario
como consecuencia de tal traspaso.
Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el
cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que
tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una
relación laboral existentes en la fecha del traspaso.
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10. Después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas
mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha
de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación
de otro convenio colectivo.
Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de
trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año.
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11.
El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá
en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no
impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de
organización que impliquen cambios en el plano del empleo.
2. Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que el
traspaso ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del
trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable
al empresario.
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12. 4. Sentencias y autos recientes del TJUE.
Transmisión de empresas. Cómputo de la antigüedad en la empresa cedente de los
trabajadores despedidos por la cesionaria. Sentencia de 6 de abril de 2017 (asunto C-
336/15). http://bit.ly/2nPVZiq
La conclusión de la sentencia es la obligatoriedad de la inclusión la antigüedad adquirida por
el trabajador en la empresa cedente a efectos del cálculo del período de preaviso a que tiene
derecho en caso de que la empresa cesionaria proceda a su despido
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13. Transmisión de centro de actividad y derechos de los trabajadores. Aplicación “estáticas o
“dinámica” de convenio colectivo aplicable en virtud de lo dispuesto en el contrato de trabajo.
¿Cambio de criterio del TJUE? Sentencia de 27 de abril (asuntos C-680-15 y 681/15).
http://bit.ly/2ppCr8k
“El artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE… debe interpretarse en el sentido de que,
…. en caso de transmisión del centro de actividad, el mantenimiento de los derechos y
obligaciones que para el cedente se derivan de un contrato de trabajo se extiende a la
cláusula, pactada por el cedente y el trabajador en virtud del principio de autonomía de la
voluntad, con arreglo a la cual su relación laboral está regulada no sólo por el convenio
colectivo en vigor en la fecha de la transmisión, sino también por convenios posteriores a dicha
transmisión que lo completan, modifican o sustituyen, cuando el Derecho nacional prevé, en
favor del cesionario, posibilidades de adaptación tanto de común acuerdo como unilaterales”.
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14. Transmisión de empresas. Actividad que se basa esencialmente en equipamiento. Empresa
titular de un servicio público. Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (asunto C-509/14).
Reversión de contrata (caso ADIF- ALGEPOSA). http://bit.ly/1NRaRC5
“El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001,
debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa
Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de
manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión
de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición
de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y
posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última
empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio
personal”.
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15. Auto del TJUE de 28 de enero de 2015. http://bit.ly/2sSf0TW Petición de decisión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona. Sobre deudas de una sociedad en
liquidación que la entidad cesionaria podía no asumir tras la cesión de las actividades de la
primera a la segunda.
La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 debe interpretarse en el sentido
de que:
– en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto
de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública
competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5,
apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga
o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del
procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales,
incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario,
siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores…
–
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16. … como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20
de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del
empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban
ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente;
---sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha
Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de
contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la
transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la
transferencia de tales cargas al cesionario.
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17. Asuntos pendientes.
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León (España) el 24 de agosto de 2016. http://bit.ly/2tOVMzX
Cuestiones prejudiciales
1. ¿Debe considerarse que existe una transmisión a efectos de la directiva 2001/23/CE cuando
el titular de una concesión de una Escuela de Música de un Ayuntamiento, que recibe todos los
medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tiene
contratado a su propio personal y presta sus servicios por cursos escolares, abandona la
actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar,
reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanuda la actividad para
finalizar el curso escolar 2012-13, pero procede a una nueva adjudicación a un nuevo
contratista, que reanuda la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar
2013-14, transmitiendo para ello al nuevo contratista los medios materiales necesarios de que
antes disponía el anterior contratista Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario)?
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18. 2) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en las condiciones descritas, en las
que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento)
obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido
esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa
con la misma actividad, debe interpretarse a efectos del artículo 4.1 de la Directiva 2001/23/CE
que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por «razones
económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo», o bien
la causa del mismo ha sido «el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una
parte de éstos», prohibida por dicho artículo?
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19. 3. Si la respuesta a la anterior cuestión fuese que la causa del despido ha sido el traspaso y, por
tanto, contraria a la Directiva 2001/23/CE, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que impide que la legislación
nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador
que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido
colectivo, para defender los derechos que resulten de la aplicación de las Directivas
2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001… y 98/59/CE (2) del Consejo, de 20 de julio
de 1998… , por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el
despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo
hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa y/o los representantes
legales colectivos de los trabajadores?
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20. Cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia (30 de diciembre de 2016).
http://bit.ly/2uTWzje
Vid artículo de Ignacio Beltrán de Heredia. http://bit.ly/2ugNaV1
¿Se aplica el art. 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, cuando una empresa cesa
en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente por rescisión del contrato
de arrendamiento de servicios donde la actividad se funda predominantemente en la
mano de obra (vigilancia de las instalaciones), y la nueva adjudicataria del servicio se
hace cargo de una parte esencial de la plantilla destinada en la ejecución de tal
servicio, cuando tal subrogación en los contratos laborales se haga por imperativo de lo
pactado en el convenio colectivo de trabajo del sector de seguridad?
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21. 2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si la legislación del Estado
miembro dictada para incorporar la Directiva ha dispuesto en aplicación del art. 3.1…
que después de la fecha del traspaso el cedente y el cesionario son responsables
solidariamente de las obligaciones , incluidas las retributivas, que tienen su origen,
antes de la fecha del traspaso, en los contratos de trabajo existentes en la fecha del
traspaso, ¿es conforme con el citado art. 3.1 … una interpretación que sostenga que la
solidaridad en las obligaciones anteriores no se aplica cuando la asunción de la mano
de obra en términos esenciales por la nueva contratista le vino impuesta por las
previsiones del convenio colectivo del sector y dicho convenio excluye en su texto esa
solidaridad respecto de las obligaciones anteriores a la transmisión?
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22. 5. Normativa española que traspone normativa comunitaria.
Proyecto de ley de contratos del sector público. http://bit.ly/2jYIBas
Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
Cuando una norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones
laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los
licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información
sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación
que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que
implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a
adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará
obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento
de este.
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23. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la
imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo
190 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este
artículo.
Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44
LET …. el pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará la obligación del
contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por
subrogación, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean
subrogados por el nuevo contratista. En este caso, la Administración, una vez acreditada
la falta de pago de los citados salarios, podrá proceder a la retención de las cantidades
debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución
de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.
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24. 6. Normativa vigente. Ley de contratos del sector público. http://bit.ly/2kBT4w9
Artículo 120. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo
En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como
empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar
a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información
sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación
que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal
medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del
contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados
estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a
requerimiento de éste.
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25. Ley 3/2017, de 27 de junio. Presupuestos Generales del Estado 2017 http://bit.ly/2sPWEFr
Preámbulo.
“Para regular situaciones de cambio de modalidad de gestión indirecta a directa de servicios
públicos y también de obras públicas de titularidad de la Administración se establecen
limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público”.
Vid Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión
de necesidades de personal http://bit.ly/2s2Kh9J
Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el
año 2017 (Disposición adicional primera. Oferta de empleo de las Corporaciones Locales).
http://bit.ly/2uU1IHX
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26. Disposición adicional vigésima sexta. Limitaciones a la incorporación de personal laboral al
sector público. http://bit.ly/2r3biVO
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las AA
PP del artículo 2 EBEP no podrán considerar como empleados públicos de su artículo
8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una
entidad de derecho público:
a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o
de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el
artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o
si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos
del sector público que resultase aplicable a los mismos.
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27. b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas,
fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o
fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones
sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
¿Conflicto entre normas administrativas y normas laborales? ¿Posibles
cuestiones prejudiciales ante el TJUE?
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28. Dos. En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una
sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal referido en el apartado 1.a)
anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las incorporaciones que se
produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, no se contabilizarán como personal
de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos.
Tres. Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al
amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del artículo 156.1 de la
Constitución.
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29. Disposición adicional trigésima cuarta. Exigencia de responsabilidades en las
Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de
la contratación laboral. http://bit.ly/2r3biVO
Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las AA PP y en su sector público,
cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las
prescripciones y en los términos establecidos en la LET y demás normativa reguladora de
la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente
Ley de PGE , siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto
en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de
incompatibilidades.
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30. Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las AA PP y en las
entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del
cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de
irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un
contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no
podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo
temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo
con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución
judicial.
Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de
responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de
conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
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31. Cuatro. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta
disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia
en materia de personal.
Cinco. La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las
actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen jurídico de las AA PP y el
sistema de responsabilidad de todas las AA PP
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32. 7. Catalunya. Vid. Proposició de llei de modificació urgent del text refós de la llei
municipal de Catalunya en matèria de protecció de les municipalitzacions. CUP-CC.
http://bit.ly/2tPcvmI (BOPC. 11 de maig de 2017).
Admesa a tràmit. Rebutjada l’esmena a la totalitat. http://bit.ly/2uldmhO (DSPC, 14 de juny)
“S’afegeix un article 307 a la llei municipal de Catalunya...
307. Es consideraran treballadors públics i podran ser incorporats en aquesta condició a una
Administració Pública local o una entitat de dret públic depenent els treballadors de les
empreses contractistes de concessions d’obres, de serveis públics o de qualsevol altre contracte
adjudicat per una administració pública quan els contractes s’extingeixin pel seu compliment, per
la seva resolució, inclòs el rescat, o si s’adopta el segrest o la intervenció del servei d’acord amb
la legislació de contractes del sector públic que en resulti d’aplicació”.
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33. 8. Lecturas recomendadas.
Ignacio Beltrán de Heredia. “Las consecuencias laborales de la remunicipalización (Ponencia)”. 3
de julio de 2017.
http://ignasibeltran.com/2017/07/03/las-consecuencias-laborales-de-la-remunicipalizacion-
ponencia/
Federico A. Castillo Blanco. “Remunicipalización de servicios locales y situación del personal de los
servicios públicos”. 28 de abril de 2016.
http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1506064
José Antonio Fernández Avilés. 20 de febrero de 2017. “Remunicipalización de servicios públicos y
su problemática jurídico laboral”.
http://www.acalsl.com/blog/author/joseantoniofernandezaviles
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34. Susana Rodríguez Escanciano. “La remunicipalización de los servicios públicos.
Aspectos laborales”. 16 de diciembre de 2015.
http://formacio.fmc.cat/09/fitxers/publicacions/2015/SRC%20A4%202015.pdf
Varios autores. “Problemas laborales de la externalización y reversión de la actividad
productiva”. Jornadas de estudio. 9 y 10 junio 2106. Albacete.
http://www.ccoo.cat/ceres/documents/jurisprudencia/resumen-50-Jornadas-GEJUR.pdf
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35. Muchas gracias por su atención.
eduardo.rojo@uab.cat
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