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Ver Análisis
Sobre la condena penal de inhabilitación y la pérdida de condición de funcionario de
carrera
Sebastián MARTÍN DE ARRATE
Doctor en Derecho
Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 20, Sección Opinión / Colaboraciones, Quincena del 30 Oct. al 14 Nov. 2016, Ref.
2285/2016, pág. 2285, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 7690/2016
Una condena penal de inhabilitación especial y absoluta ¿supone siempre la pérdida de condición de funcionario de carrera del
condenado? Si se interpone recurso contencioso‐administrativo contra la resolución administrativa que ejecuta la sentencia penal,
¿el acto administrativo puede suponer sólo la pérdida del puesto de trabajo concreto en la Administración, sin perjuicio del
traslado a otro puesto no afectado por la condena? Entendemos que la resolución o acto administrativo recurrido no es más que la
ejecución administrativa de una sentencia penal. En ejecución de esta sentencia se dictará un acto administrativo que deberá
resolver la «privación definitiva del cargo o empleo público desempeñado».
L 13/1996 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)
TITULO III. Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPITULO I. Retribuciones y situaciones
SECCION 1ª. Modificación del régimen de los funcionarios públicos
L 2/1987 de 30 Mar. CA Canarias (función pública)
TITULO IV. De los funcionarios de carrera
CAPITULO IV. Régimen estatutario
SECCION 2ª. PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
a
RDLeg. 781/1986 de 18 Abr. (texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
TÍTULO VII. Personal al servicio de las Entidades locales.
CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera
Artículo 138.
Expandir indice sistematico
Sobre la condena penal de inhabilitación y la pérdida de condición de funcionario de carrera
I. ANTECEDENTES NORMATIVOS
II. REDACCIÓN DEFINITIVA DEL PRECEPTO
III. LA EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE UNA SENTENCIA PENAL
Normativa comentada
Artículo 105. Pérdida de la condición de funcionario.‐
Artículos 34
35
 
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La pena de inhabilitación, cualquiera
que sea su especie y aunque se
imponga por tiempo determinado,
produce la privación definitiva de la
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso‐administrativo, Sección 7ª, S, 2 Abr. 2004 (Rec. 4175/1999)
I. ANTECEDENTES NORMATIVOS
La pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de la pena de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones
correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, fue introducida por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre (LA LEY 4234/1996), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el nuevo párrafo que añadió al art. 37.2
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado; eso demuestra que antes no existía la consecuencia terminante establecida ahora:
Art. 105 Ley 13/1996 (LA LEY 4234/1996). Pérdida de la condición de funcionario.
Uno. Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del art. 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del
Estado de 7 de febrero de 1964 (LA LEY 5/1964):
«d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al art. 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de
febrero de 1964 (LA LEY 5/1964).
«También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio
de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia.»
II. REDACCIÓN DEFINITIVA DEL PRECEPTO
Téngase en cuenta que según el ap. 3.º de la DF 4.ª Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY
3631/2007) (1), hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor
en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se
opongan a lo establecido en este Estatuto.
La redacción definitiva del art 37 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero (LA LEY 5/1964), por el que se aprueba la Ley articulada de
Funcionarios Civiles del Estado(2) quedó como sigue:
Art. 37 LFCAE
1. La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
[…] d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.
2. […] También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el
ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la
sentencia.
Ello nos conduce a los arts. 63.e) en relación con el art 66 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LA
LEY 3631/2007) (3), que no admiten interpretaciones
Art. 63 EBEP. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
[…] e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
Art. 66 EBEP. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la
pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la
pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
En el supuesto concreto que se conoció ante el Juzgado de lo Contencioso‐Administrativo de
Santa Cruz de Tenerife, ello también nos remite a los arts. 34 (LA LEY 677/1987) y 35 de la
Ley 2/1987, de 30 de marzo (LA LEY 677/1987), de la Función Pública Canaria(4), que
tampoco admiten interpretaciones
Art. 34 LFPCan.
1.
Jurisprudencia comentada
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condición de funcionario de carrera,
y opera automáticamente
Pasado el tiempo de la condena, no
se recupera el cargo, sino sólo la
posibilidad de acceder a la función
pública
La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:
[…] 3.ª Sentencia firme que imponga al funcionario pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.
Art. 35 LFPCan.
1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública.
2. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo.
3. La inhabilitación por sentencia quedará sujeta a los términos de la misma.
III. LA EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE UNA SENTENCIA PENAL
La resolución recurrida no es más que la ejecución administrativa de la sentencia penal citada; por ello, la firmeza de dicha
resolución deviene de la aplicación de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y 245 LOPJ
(LA LEY 1694/1985), sin que parezca procedente que se intente por vía administrativa la inaplicación de una sentencia del orden
penal, utilizando para ello el procedimiento de la impugnación de un acto administrativo que es mera ejecución de las sentencias
mencionadas o, más bien, consecuencia administrativa del dictado de una sentencia penal.
La firmeza es un título garante de ejecución, por lo que el contenido de la resolución no es susceptible de recurso alguno, salvo el
extraordinario de revisión. Cuando una resolución adquiere firmeza, es inmediatamente ejecutable, por lo que es imposible interesar
beneficios. Partiendo pues la sentencia firme, y de su inmediata ejecutabilidad, hay que resaltar que el beneficio es una excepción y
puede ser considerado como una facultad del Tribunal sentenciador, sin que, además, exista norma que imperativamente establezca
su concesión con carácter obligatorio, por lo que pudiera resultar inconveniente un pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso‐
Administrativo sin el pronunciamiento o informe del Tribunal de lo penal que dictó la pena y debe determinar el alcance de la
misma, la Audiencia provincial, que en cualquier caso ya concretó el alcance de la condena.
IV. LA PENA DE INHABILITACIÓN
La pena de inhabilitación, cualquiera que sea su especie y aunque se imponga por tiempo determinado, produce la privación
definitiva de la condición de funcionario de carrera. La duración con que se imponga sólo afecta a la incapacidad para obtener
nuevos cargos, pero no afecta a la privación del que ya se tuviera, que es una situación o derecho extinguidos por la condena, que es
siempre, como decimos, una privación definitiva, incluso aunque se condene a una inhabilitación breve. Por tanto, pasado el tiempo
de la condena, no se recupera el cargo, sino sólo la posibilidad de acceder a la función pública por cualquier sistema normal de
ingreso como si nunca se hubiera sido funcionario, sin perjuicio, en su caso, de la rehabilitación conforme previene el art 68.2 EBEP.
En esto se diferencian estas penas de inhabilitación de la de suspensión, que sólo priva del
ejercicio del cargo durante el tiempo de la condena. Con esta base normativa, numerosas
sentencias del TS han negado que la resolución administrativa que, en aplicación de los
preceptos citados de la legislación de empleo público, se limita a declarar la pérdida de la
condición de funcionario de quien ha sido condenado a pena de inhabilitación sea siquiera
una sanción. Así se declara ya con claridad en la STS de 30 de marzo de 1979 y, desde
entonces, sin desfallecimiento, en otras, como la de 18 de mayo de 1998, la de 27 de octubre de 1999, o las de 16 de diciembre de
1981, 30 de enero de 1990, 3 de marzo de 1997 relativas a maestros o profesores de institutos condenados por abusos deshonestos o
escándalo público; o la de 29 de junio de 2004, sobre policía condenado por prevaricación; o las de 13 de marzo de 1995 y 27 de
mayo de 2002 sobre carteros condenados por malversación de caudales públicos; las de 16 de julio y 29 de octubre de 2002 y 22 de
septiembre de 2003 ante condena por negativa a la prestación social sustitutoria del servicio militar; la de 2 de abril de 2004 sobre
economista del Estado condenado por delito continuado de fraude; o el ATS de 18 de septiembre de 1998 que incluso inadmite el
recurso por haberse desestimado en el fondo otros sustancialmente iguales. Sintetiza bien esta doctrina la STS de 2 de abril de 2004
(LA LEY 82588/2004) (recurso núm. 4175/1999):
«CUARTO.‐ Una muy reiterada doctrina de esta Sala, de la que son muestra reciente la sentencia de 23 de noviembre de 2001 y 29
de octubre de 2002, ha declarado que la pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de la imposición de una pena de
inhabilitación, no constituye una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una
condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37.1.d) del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado,
aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (LA LEY 5/1964) .
Se ha afirmado que lo anterior es coincidente con el art. 65.1.d) de la Ley 17/1989, pues esos preceptos vienen a disponer que la
condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta
o especial para cargo público, y que ello es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en
no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas; de modo que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la
subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el
hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal.
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La jurisprudencia admite que la pena
de inhabilitación, ya sea absoluta o
especial, comporta la pérdida
definitiva de la condición de
funcionario
También se ha dicho que la resolución administrativa que en aplicación de dichos preceptos declara la pérdida de la condición
funcionarial del funcionario concernido no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades
administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial.
Esa mencionada sentencia de 23 de noviembre de 2001 ha señalado igualmente, con apoyo en lo anterior, que no hay infracción del
art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), ya que entre «los requisitos que señalen las Leyes», a que se refiere dicho precepto, figura
lógicamente el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Ha subrayado asimismo que no hay infracción del art. 24 del mismo Texto Constitucional, porque aquí no existe ni tiene que existir un
procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el
ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial.
Y que tampoco concurre la pretendida vulneración del art. 25 CE (LA LEY 2500/1978), puesto que la aplicación de esa regulación
funcionarial de que se viene hablando en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto
constitucional, en cuanto que la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce
como consecuencia directa e inmediata de la condena penal.
QUINTO.‐ […] Esta doctrina jurisprudencial deja bien claro que no se está ante materia sancionadora ni de ejecución de una condena
penal, sino ante decisiones de significado muy diferente. Se trata de actos inmersos en la dinámica propia de la relación
estatutaria de la función pública, dictados por los órganos administrativos que tienen la competencia en materia de personal y
que lo que hacen es aplicar las previsiones normativas sobre la incidencia que en la relación funcionarial tiene la condena penal
de inhabilitación. Asimismo viene a declarar que la condena penal de inhabilitación constituye una incapacidad para la función
pública (por el nivel de irreprochabilidad que su ejercicio requiere), de manera tal que, por un lado, impide su acceso y, por otro,
cuando la condena recae sobre la persona que ya ingresó en la función pública, actúa a modo de condición resolutoria que opera
automáticamente sobre la relación funcionarial.»
V. LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL
La jurisprudencia admite que la pena de inhabilitación, ya sea absoluta o especial, comporta la pérdida definitiva de la condición de
funcionario. Así que por esta vía las condenas penales de los funcionarios tienen una consecuencia en la relación funcionarial, hasta
el punto de extinguirla. El alcance de la inhabilitación especial queda perfectamente definido en el FH 16.º de la sentencia
aplicada:
En el caso de los técnicos condenados, la pena comprenderá la privación definitiva del cargo o empleo público desempeñado, con la
consiguiente pérdida de la condición de funcionario municipal que pudiera ostentar en la actualidad, así como la incapacidad para
obtener durante un plazo de siete años cualquier cargo o empleo público, sea o no electivo, en el ámbito municipal, insular,
autonómico y estatal que comporte la asunción de competencias de asesoramiento o gestión en los ámbitos medioambiental o
urbanístico
La interpretación definitiva que debe darse a las penas de inhabilitación especial y absoluta
lo ofrece la sentencia, de 16 mayo de 2000, de la Audiencia Nacional (Sala de lo
Contencioso‐Administrativo, Sección 7.ª):
Tercero.‐ Recuerda después el recurrente que el art. 42 del Código Penal de 1995 (LA LEY
3996/1995) dispone, en lo que ahora interesa, que la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que
recayere y que «en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre
los que recae la inhabilitación», por lo que, dice, al no haberse hecho dicha especificación en este caso, y dado que el art. 18.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, la
Administración no habría actuado conforme a derecho al acordar su pérdida de la condición de funcionario.
El motivo carece sin embargo de consistencia ya que, primeramente, el actor ha sido condenado a la pena de inhabilitación absoluta,
que es por sí misma suficiente para el efecto legal producido de la pérdida de condición de funcionario, y, en segundo lugar, aquél
ha sido condenado a una pena de inhabilitación especial. Y en relación a ésta, que es donde surgen los reparos, debe decirse que, a
lo sumo y sin prejuzgar en absoluto esta cuestión por no corresponderle al presente Tribunal, dicha sentencia penal pudiera albergar
alguna imprecisión u omisión que hubiera podido demandar aclaración, como es la especificación en el fallo de las concretas
funciones que fueran objeto de inhabilitación. Pero, en modo alguno, por aquella eventual carencia, puede afirmarse que la
condena de inhabilitación no pueda producir sus efectos propios ni impedir la aplicación del art. 37.1.d) de la Ley articulada de
Funcionarios Civiles del Estado, tanto en la redacción aplicable a la fecha en la que los hechos se sucedieron como en la
introducida por el art. 105, apartados 1 y 2, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (LA LEY 4234/1996), de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social. Es de todo punto claro que la pena de inhabilitación no puede quedar sin efecto por aquella
omisión, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sala 2.ª) en su sentencia de fecha 3 de marzo de 1997, en la que se expresaba la
irrelevancia de aquellas omisiones cuando de los fundamentos jurídicos de la sentencia puede obtenerse las concretas funciones
públicas en ejercicio de la cuales se cometió el delito y su relación con éste. Y si a efectos penales no puede tener eficacia
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Una pena de inhabilitación no
constituye una sanción disciplinaria
ni la ejecución por la Administración
de los efectos administrativos de una
condena penal
anulatoria alguna aquella falta de concreción, menos aún lo puede tener en cuanto dicha pena produzca, por ministerio de la Ley, el
efecto de la pérdida de la condición de funcionario.
CUARTO.‐ […]Pero el adecuado análisis de las cuestiones requiere tener presente, primeramente, que, como más arriba se expuso, el
actor no puede ahora combatir la opción que el Tribunal penal efectuó al juzgar cuál sería la norma penal más beneficiosa que le
sería aplicable, ni desagregar las consecuencias punitivas previstas en un tipo penal determinado. En segundo lugar, la resolución
impugnada se refiere a la aplicación de lo establecido en el art. 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que determina
sin reserva alguna la pérdida de la condición de funcionario al que se le impone una pena, principal o accesoria, de
inhabilitación especial, como efectivamente ha sucedido en el presente caso, cualquiera que sea su alcance en los términos de la
sentencia penal, ya que no se trata de una ejecución de la misma sino de la aplicación de un precepto propio y exclusivo de la
legislación general de funcionarios; siendo cuestión distinta la de si tal determinación de pérdida de la condición de funcionario es
o no definitiva o procede, cumplida que sea la pena, la rehabilitación, a lo que no se refieren las resoluciones impugnadas en este
proceso, y ello en función de si las penas de inhabilitación especial o absoluta sean o no perpetuas y el consiguiente alcance del art.
50.4 del Texto Articulado de la Ley de 7 de febrero de 1.964. Ciertamente, cabe señalar, en el Código Penal no es perpetua ninguna
pena y en concreto la impuesta al aquí actor. Pero es más cierto que el Tribunal Supremo, en continua jurisprudencia, se ha
pronunciado al respecto declarando que la falta de perpetuidad de las penas no impide la aplicación del art. 37.1.d) de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado y que, por el contrario, procede hacer una interpretación integrativa del mismo; de forma que
también por este último motivo procede la desestimación del recurso.
VI. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO
Además la condena no puede suponer únicamente la pérdida del cargo público «desempeñado», esto es, del ´puesto de trabajo»
ocupado, pues la condena supone la pérdida de la condición de funcionario, no una mera modificación del puesto de trabajo:
Sentencia núm. 492/2014 de 18 noviembre, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2.ª) en rollo de apelación
núm. 510/2014 (Ponente: Ilmo. Sr. D Fernando Paredes Sánchez)
Debemos condenar y condenamos a LAA como autora penal y civilmente responsable de DOS DELITOS DE PREVARICACIÓN URBANÍSTICA
del art. 320.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y UN DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del art. 319 (LA LEY
3996/1995). 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y siete
años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cada uno de los dos primeros delitos y UN AÑO DE PRISIÓN con
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un año de inhabilitación para
empleo o cargo público por el tercer delito
Respecto de los condenados LAA y… la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público comprenderá la privación
definitiva del cargo o empleo público desempeñado, así como la incapacidad para obtener durante un plazo de siete años cualquier
cargo o empleo público, sea o no electivo, en el ámbito municipal, insular, autonómico y estatal que comporte la asunción de
competencias de asesoramiento o gestión en los ámbitos medioambiental o urbanístico.
VII. LA «PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO O EMPLEO PÚBLICO DESEMPEÑADO»
Además no cabe interpretar que la «privación definitiva del cargo o empleo público desempeñado» únicamente como una pérdida
del «puesto de trabajo», conservando la condición de funcionario, ante lo cual cabe traer a colación el criterio jurisprudencial del
Tribunal Supremo, conforme al cual las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la
imposición de la pena de inhabilitación operan automáticamente. Al respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
enero de 2012 (Sala de lo Contencioso‐Administrativo, Sección 7.ª), en cuyo fundamento de derecho Quinto expresamente se
dispone:
En consecuencia, ni se produce la violación del art. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ni tampoco la del apartado 2, pues la
pena de inhabilitación, como señala la sentencia impugnada opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho
determinante en la ley, esto es la sanción penal. En consecuencia, no tratándose de un procedimiento sancionador, sino de aplicar
el efecto de una sentencia penal, no es de aplicación el procedimiento sancionador que la actora entiende de aplicación».
Esta falta de naturaleza sancionadora de la medida administrativa adoptada a consecuencia
de la pena de inhabilitación especial impuesta al recurrente imposibilita que se pueda traer
a colación y postularse la vulneración del art. 24 de la Constitución española (LA LEY
2500/1978). Por otro lado, ni ha sido alegado ni consta en ningún lado, que la tutela judicial
efectiva haya dejado de prestarse al recurrente, como revela la propia existencia del
recurso contencioso‐administrativo y de éste de casación, en el seno de los cuales ha tenido
ocasión de alegar y probar cuánto ha tenido por conveniente a sus intereses, por lo que no
es de apreciar la indefensión alegad
En consecuencia la pérdida de condición de cargo público no debe interpretarse como una pérdida, únicamente, del puesto de
trabajo, en particular cuando la sentencia de la AP dispone lo indicado. Por otra parte, si la sentencia de la Audiencia Provincial
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La condena supone la pérdida de la
condición de funcionario, no una
mera modificación del puesto de
trabajo
(1)
(2)
resuelve que la pena supone la incapacidad «para obtener» durante un plazo de siete años cualquier cargo o empleo público, ello
presupone que ha perdido la condición de funcionario, sin que quepa hacer interpretaciones de la sentencia penal, ya que dicha
interpretación, corresponderá a los Tribunales de orden penal.
VIII. EL ACUERDO IMPUGNADO
El acuerdo administrativo impugnado había acordado declarar la pérdida de la condición de funcionaria de carrera, pues el hecho
principal que ocasionó la incoación del procedimiento administrativo, fue la circunstancia de que los demandantes hubieran sido
condenados por la Audiencia Provincial, por lo que debe interpretarse que, conforme dispone el art. 130.1 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso‐administrativa (LA LEY 2689/1998), no cabe inaplicar el acuerdo administrativo
pues ello supondría la inaplicación de la sentencia penal.
Como así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia, la pérdida de la condición de funcionario
como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación especial impuesta por la jurisdicción penal, no es una sanción
disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la sentencia penal, sino la
aplicación de un precepto legal regulador de la situación estatutaria del funcionario con la Administración, por lo que no cabe
entender que deba tramitarse procedimiento alguno con trámite de audiencia, pues la Administración se limita a ejecutar una
condena de la jurisdicción penal, en la que el interesado ya ha disfrutado de todas las garantías necesarias.
IX. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Con fundamento en todo lo indicado, el FD Segundo sentencia núm. 293/2015, de 25 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo
Contencioso‐Administrativo núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife resolvió:
Conforme a lo dispuesto en el Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) la inhabilitación especial para cargo público produce 1» La
privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él. 2.° La incapacidad de obtener otros análogos durante
el tiempo de la condena. En semejantes términos se expresa el actual Código Penal al decir que la pena de inhabilitación especial
para cargo o empleo público produce la privación definitiva del empleo o cargo el que recayere y de los honores que le sean anejos;
añadiendo que produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena.
Por el contrario, y en relación a la pena de suspensión refiere la suspensión de un cargo
público privará de su ejercicio al penado, así como de obtener otro defunciones análogas
durante el tiempo de la condena.
[…] Concretando la anterior doctrina al supuesto concreto vemos que el art. 138 del Texto
Refundido de Régimen Local (LA LEY 968/1986) establece en su apartado 10, letra d) que
la imposición de pena de Inhabilitación especial determina la pérdida de la condición de
funcionario de carrera de la Administración Local y ello con carácter definitivo al establecerse así en el apartado cuarto del mismo
precepto.
La condena contenida en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 18 de noviembre de 2014, en consecuencia, produjo la pérdida de la
condición de funcionaria de la Sra. B. en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife…
Con ello se hace referencia al art 42 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) Y 138.1.d Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local (LA LEY 968/1986).
Art. 42 CP (LA LEY 3996/1995)
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que
recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros
análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que
recae la inhabilitación.
Art. 138 TRRL
1. La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
[…] d) Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
4. La pérdida de la condición de funcionario, prevista en los apartados c) y d) del número uno tiene carácter definitivo, sin perjuicio
de los supuestos de rehabilitación.
BOE núm. 89, de 13/04/2007.
Ver Texto
BOE núm. 40, de 15/02/1964.
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  • 1. 31/10/2016 El Consultor de los Ayuntamientos ­ Documento http://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9muWI2jBtXHxY1x0mQUFb2RW5qdVGZAmK3UL_ntBgy… 1/8 Ver Análisis Sobre la condena penal de inhabilitación y la pérdida de condición de funcionario de carrera Sebastián MARTÍN DE ARRATE Doctor en Derecho Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 20, Sección Opinión / Colaboraciones, Quincena del 30 Oct. al 14 Nov. 2016, Ref. 2285/2016, pág. 2285, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 7690/2016 Una condena penal de inhabilitación especial y absoluta ¿supone siempre la pérdida de condición de funcionario de carrera del condenado? Si se interpone recurso contencioso‐administrativo contra la resolución administrativa que ejecuta la sentencia penal, ¿el acto administrativo puede suponer sólo la pérdida del puesto de trabajo concreto en la Administración, sin perjuicio del traslado a otro puesto no afectado por la condena? Entendemos que la resolución o acto administrativo recurrido no es más que la ejecución administrativa de una sentencia penal. En ejecución de esta sentencia se dictará un acto administrativo que deberá resolver la «privación definitiva del cargo o empleo público desempeñado». L 13/1996 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social) TITULO III. Del personal al servicio de las Administraciones Públicas CAPITULO I. Retribuciones y situaciones SECCION 1ª. Modificación del régimen de los funcionarios públicos L 2/1987 de 30 Mar. CA Canarias (función pública) TITULO IV. De los funcionarios de carrera CAPITULO IV. Régimen estatutario SECCION 2ª. PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO a RDLeg. 781/1986 de 18 Abr. (texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. TÍTULO VII. Personal al servicio de las Entidades locales. CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera Artículo 138. Expandir indice sistematico Sobre la condena penal de inhabilitación y la pérdida de condición de funcionario de carrera I. ANTECEDENTES NORMATIVOS II. REDACCIÓN DEFINITIVA DEL PRECEPTO III. LA EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE UNA SENTENCIA PENAL Normativa comentada Artículo 105. Pérdida de la condición de funcionario.‐ Artículos 34 35  
  • 2. 31/10/2016 El Consultor de los Ayuntamientos ­ Documento http://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9muWI2jBtXHxY1x0mQUFb2RW5qdVGZAmK3UL_ntBgy… 2/8 La pena de inhabilitación, cualquiera que sea su especie y aunque se imponga por tiempo determinado, produce la privación definitiva de la TS, Sala Tercera, de lo Contencioso‐administrativo, Sección 7ª, S, 2 Abr. 2004 (Rec. 4175/1999) I. ANTECEDENTES NORMATIVOS La pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de la pena de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, fue introducida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (LA LEY 4234/1996), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el nuevo párrafo que añadió al art. 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado; eso demuestra que antes no existía la consecuencia terminante establecida ahora: Art. 105 Ley 13/1996 (LA LEY 4234/1996). Pérdida de la condición de funcionario. Uno. Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del art. 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (LA LEY 5/1964): «d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.» Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al art. 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (LA LEY 5/1964). «También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia.» II. REDACCIÓN DEFINITIVA DEL PRECEPTO Téngase en cuenta que según el ap. 3.º de la DF 4.ª Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007) (1), hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. La redacción definitiva del art 37 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero (LA LEY 5/1964), por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado(2) quedó como sigue: Art. 37 LFCAE 1. La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: […] d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta. 2. […] También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia. Ello nos conduce a los arts. 63.e) en relación con el art 66 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007) (3), que no admiten interpretaciones Art. 63 EBEP. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: […] e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. Art. 66 EBEP. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. En el supuesto concreto que se conoció ante el Juzgado de lo Contencioso‐Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, ello también nos remite a los arts. 34 (LA LEY 677/1987) y 35 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo (LA LEY 677/1987), de la Función Pública Canaria(4), que tampoco admiten interpretaciones Art. 34 LFPCan. 1. Jurisprudencia comentada
  • 3. 31/10/2016 El Consultor de los Ayuntamientos ­ Documento http://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9muWI2jBtXHxY1x0mQUFb2RW5qdVGZAmK3UL_ntBgy… 3/8 condición de funcionario de carrera, y opera automáticamente Pasado el tiempo de la condena, no se recupera el cargo, sino sólo la posibilidad de acceder a la función pública La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas: […] 3.ª Sentencia firme que imponga al funcionario pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público. Art. 35 LFPCan. 1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública. 2. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo. 3. La inhabilitación por sentencia quedará sujeta a los términos de la misma. III. LA EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE UNA SENTENCIA PENAL La resolución recurrida no es más que la ejecución administrativa de la sentencia penal citada; por ello, la firmeza de dicha resolución deviene de la aplicación de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y 245 LOPJ (LA LEY 1694/1985), sin que parezca procedente que se intente por vía administrativa la inaplicación de una sentencia del orden penal, utilizando para ello el procedimiento de la impugnación de un acto administrativo que es mera ejecución de las sentencias mencionadas o, más bien, consecuencia administrativa del dictado de una sentencia penal. La firmeza es un título garante de ejecución, por lo que el contenido de la resolución no es susceptible de recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión. Cuando una resolución adquiere firmeza, es inmediatamente ejecutable, por lo que es imposible interesar beneficios. Partiendo pues la sentencia firme, y de su inmediata ejecutabilidad, hay que resaltar que el beneficio es una excepción y puede ser considerado como una facultad del Tribunal sentenciador, sin que, además, exista norma que imperativamente establezca su concesión con carácter obligatorio, por lo que pudiera resultar inconveniente un pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso‐ Administrativo sin el pronunciamiento o informe del Tribunal de lo penal que dictó la pena y debe determinar el alcance de la misma, la Audiencia provincial, que en cualquier caso ya concretó el alcance de la condena. IV. LA PENA DE INHABILITACIÓN La pena de inhabilitación, cualquiera que sea su especie y aunque se imponga por tiempo determinado, produce la privación definitiva de la condición de funcionario de carrera. La duración con que se imponga sólo afecta a la incapacidad para obtener nuevos cargos, pero no afecta a la privación del que ya se tuviera, que es una situación o derecho extinguidos por la condena, que es siempre, como decimos, una privación definitiva, incluso aunque se condene a una inhabilitación breve. Por tanto, pasado el tiempo de la condena, no se recupera el cargo, sino sólo la posibilidad de acceder a la función pública por cualquier sistema normal de ingreso como si nunca se hubiera sido funcionario, sin perjuicio, en su caso, de la rehabilitación conforme previene el art 68.2 EBEP. En esto se diferencian estas penas de inhabilitación de la de suspensión, que sólo priva del ejercicio del cargo durante el tiempo de la condena. Con esta base normativa, numerosas sentencias del TS han negado que la resolución administrativa que, en aplicación de los preceptos citados de la legislación de empleo público, se limita a declarar la pérdida de la condición de funcionario de quien ha sido condenado a pena de inhabilitación sea siquiera una sanción. Así se declara ya con claridad en la STS de 30 de marzo de 1979 y, desde entonces, sin desfallecimiento, en otras, como la de 18 de mayo de 1998, la de 27 de octubre de 1999, o las de 16 de diciembre de 1981, 30 de enero de 1990, 3 de marzo de 1997 relativas a maestros o profesores de institutos condenados por abusos deshonestos o escándalo público; o la de 29 de junio de 2004, sobre policía condenado por prevaricación; o las de 13 de marzo de 1995 y 27 de mayo de 2002 sobre carteros condenados por malversación de caudales públicos; las de 16 de julio y 29 de octubre de 2002 y 22 de septiembre de 2003 ante condena por negativa a la prestación social sustitutoria del servicio militar; la de 2 de abril de 2004 sobre economista del Estado condenado por delito continuado de fraude; o el ATS de 18 de septiembre de 1998 que incluso inadmite el recurso por haberse desestimado en el fondo otros sustancialmente iguales. Sintetiza bien esta doctrina la STS de 2 de abril de 2004 (LA LEY 82588/2004) (recurso núm. 4175/1999): «CUARTO.‐ Una muy reiterada doctrina de esta Sala, de la que son muestra reciente la sentencia de 23 de noviembre de 2001 y 29 de octubre de 2002, ha declarado que la pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación, no constituye una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37.1.d) del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (LA LEY 5/1964) . Se ha afirmado que lo anterior es coincidente con el art. 65.1.d) de la Ley 17/1989, pues esos preceptos vienen a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, y que ello es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas; de modo que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal.
  • 4. 31/10/2016 El Consultor de los Ayuntamientos ­ Documento http://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9muWI2jBtXHxY1x0mQUFb2RW5qdVGZAmK3UL_ntBgy… 4/8 La jurisprudencia admite que la pena de inhabilitación, ya sea absoluta o especial, comporta la pérdida definitiva de la condición de funcionario También se ha dicho que la resolución administrativa que en aplicación de dichos preceptos declara la pérdida de la condición funcionarial del funcionario concernido no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial. Esa mencionada sentencia de 23 de noviembre de 2001 ha señalado igualmente, con apoyo en lo anterior, que no hay infracción del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), ya que entre «los requisitos que señalen las Leyes», a que se refiere dicho precepto, figura lógicamente el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Ha subrayado asimismo que no hay infracción del art. 24 del mismo Texto Constitucional, porque aquí no existe ni tiene que existir un procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial. Y que tampoco concurre la pretendida vulneración del art. 25 CE (LA LEY 2500/1978), puesto que la aplicación de esa regulación funcionarial de que se viene hablando en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional, en cuanto que la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal. QUINTO.‐ […] Esta doctrina jurisprudencial deja bien claro que no se está ante materia sancionadora ni de ejecución de una condena penal, sino ante decisiones de significado muy diferente. Se trata de actos inmersos en la dinámica propia de la relación estatutaria de la función pública, dictados por los órganos administrativos que tienen la competencia en materia de personal y que lo que hacen es aplicar las previsiones normativas sobre la incidencia que en la relación funcionarial tiene la condena penal de inhabilitación. Asimismo viene a declarar que la condena penal de inhabilitación constituye una incapacidad para la función pública (por el nivel de irreprochabilidad que su ejercicio requiere), de manera tal que, por un lado, impide su acceso y, por otro, cuando la condena recae sobre la persona que ya ingresó en la función pública, actúa a modo de condición resolutoria que opera automáticamente sobre la relación funcionarial.» V. LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL La jurisprudencia admite que la pena de inhabilitación, ya sea absoluta o especial, comporta la pérdida definitiva de la condición de funcionario. Así que por esta vía las condenas penales de los funcionarios tienen una consecuencia en la relación funcionarial, hasta el punto de extinguirla. El alcance de la inhabilitación especial queda perfectamente definido en el FH 16.º de la sentencia aplicada: En el caso de los técnicos condenados, la pena comprenderá la privación definitiva del cargo o empleo público desempeñado, con la consiguiente pérdida de la condición de funcionario municipal que pudiera ostentar en la actualidad, así como la incapacidad para obtener durante un plazo de siete años cualquier cargo o empleo público, sea o no electivo, en el ámbito municipal, insular, autonómico y estatal que comporte la asunción de competencias de asesoramiento o gestión en los ámbitos medioambiental o urbanístico La interpretación definitiva que debe darse a las penas de inhabilitación especial y absoluta lo ofrece la sentencia, de 16 mayo de 2000, de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso‐Administrativo, Sección 7.ª): Tercero.‐ Recuerda después el recurrente que el art. 42 del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) dispone, en lo que ahora interesa, que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y que «en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación», por lo que, dice, al no haberse hecho dicha especificación en este caso, y dado que el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, la Administración no habría actuado conforme a derecho al acordar su pérdida de la condición de funcionario. El motivo carece sin embargo de consistencia ya que, primeramente, el actor ha sido condenado a la pena de inhabilitación absoluta, que es por sí misma suficiente para el efecto legal producido de la pérdida de condición de funcionario, y, en segundo lugar, aquél ha sido condenado a una pena de inhabilitación especial. Y en relación a ésta, que es donde surgen los reparos, debe decirse que, a lo sumo y sin prejuzgar en absoluto esta cuestión por no corresponderle al presente Tribunal, dicha sentencia penal pudiera albergar alguna imprecisión u omisión que hubiera podido demandar aclaración, como es la especificación en el fallo de las concretas funciones que fueran objeto de inhabilitación. Pero, en modo alguno, por aquella eventual carencia, puede afirmarse que la condena de inhabilitación no pueda producir sus efectos propios ni impedir la aplicación del art. 37.1.d) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, tanto en la redacción aplicable a la fecha en la que los hechos se sucedieron como en la introducida por el art. 105, apartados 1 y 2, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (LA LEY 4234/1996), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Es de todo punto claro que la pena de inhabilitación no puede quedar sin efecto por aquella omisión, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sala 2.ª) en su sentencia de fecha 3 de marzo de 1997, en la que se expresaba la irrelevancia de aquellas omisiones cuando de los fundamentos jurídicos de la sentencia puede obtenerse las concretas funciones públicas en ejercicio de la cuales se cometió el delito y su relación con éste. Y si a efectos penales no puede tener eficacia
  • 5. 31/10/2016 El Consultor de los Ayuntamientos ­ Documento http://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9muWI2jBtXHxY1x0mQUFb2RW5qdVGZAmK3UL_ntBgy… 5/8 Una pena de inhabilitación no constituye una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal anulatoria alguna aquella falta de concreción, menos aún lo puede tener en cuanto dicha pena produzca, por ministerio de la Ley, el efecto de la pérdida de la condición de funcionario. CUARTO.‐ […]Pero el adecuado análisis de las cuestiones requiere tener presente, primeramente, que, como más arriba se expuso, el actor no puede ahora combatir la opción que el Tribunal penal efectuó al juzgar cuál sería la norma penal más beneficiosa que le sería aplicable, ni desagregar las consecuencias punitivas previstas en un tipo penal determinado. En segundo lugar, la resolución impugnada se refiere a la aplicación de lo establecido en el art. 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que determina sin reserva alguna la pérdida de la condición de funcionario al que se le impone una pena, principal o accesoria, de inhabilitación especial, como efectivamente ha sucedido en el presente caso, cualquiera que sea su alcance en los términos de la sentencia penal, ya que no se trata de una ejecución de la misma sino de la aplicación de un precepto propio y exclusivo de la legislación general de funcionarios; siendo cuestión distinta la de si tal determinación de pérdida de la condición de funcionario es o no definitiva o procede, cumplida que sea la pena, la rehabilitación, a lo que no se refieren las resoluciones impugnadas en este proceso, y ello en función de si las penas de inhabilitación especial o absoluta sean o no perpetuas y el consiguiente alcance del art. 50.4 del Texto Articulado de la Ley de 7 de febrero de 1.964. Ciertamente, cabe señalar, en el Código Penal no es perpetua ninguna pena y en concreto la impuesta al aquí actor. Pero es más cierto que el Tribunal Supremo, en continua jurisprudencia, se ha pronunciado al respecto declarando que la falta de perpetuidad de las penas no impide la aplicación del art. 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y que, por el contrario, procede hacer una interpretación integrativa del mismo; de forma que también por este último motivo procede la desestimación del recurso. VI. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO Además la condena no puede suponer únicamente la pérdida del cargo público «desempeñado», esto es, del ´puesto de trabajo» ocupado, pues la condena supone la pérdida de la condición de funcionario, no una mera modificación del puesto de trabajo: Sentencia núm. 492/2014 de 18 noviembre, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2.ª) en rollo de apelación núm. 510/2014 (Ponente: Ilmo. Sr. D Fernando Paredes Sánchez) Debemos condenar y condenamos a LAA como autora penal y civilmente responsable de DOS DELITOS DE PREVARICACIÓN URBANÍSTICA del art. 320.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y UN DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del art. 319 (LA LEY 3996/1995). 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cada uno de los dos primeros delitos y UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un año de inhabilitación para empleo o cargo público por el tercer delito Respecto de los condenados LAA y… la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público comprenderá la privación definitiva del cargo o empleo público desempeñado, así como la incapacidad para obtener durante un plazo de siete años cualquier cargo o empleo público, sea o no electivo, en el ámbito municipal, insular, autonómico y estatal que comporte la asunción de competencias de asesoramiento o gestión en los ámbitos medioambiental o urbanístico. VII. LA «PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO O EMPLEO PÚBLICO DESEMPEÑADO» Además no cabe interpretar que la «privación definitiva del cargo o empleo público desempeñado» únicamente como una pérdida del «puesto de trabajo», conservando la condición de funcionario, ante lo cual cabe traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme al cual las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación operan automáticamente. Al respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2012 (Sala de lo Contencioso‐Administrativo, Sección 7.ª), en cuyo fundamento de derecho Quinto expresamente se dispone: En consecuencia, ni se produce la violación del art. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ni tampoco la del apartado 2, pues la pena de inhabilitación, como señala la sentencia impugnada opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante en la ley, esto es la sanción penal. En consecuencia, no tratándose de un procedimiento sancionador, sino de aplicar el efecto de una sentencia penal, no es de aplicación el procedimiento sancionador que la actora entiende de aplicación». Esta falta de naturaleza sancionadora de la medida administrativa adoptada a consecuencia de la pena de inhabilitación especial impuesta al recurrente imposibilita que se pueda traer a colación y postularse la vulneración del art. 24 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978). Por otro lado, ni ha sido alegado ni consta en ningún lado, que la tutela judicial efectiva haya dejado de prestarse al recurrente, como revela la propia existencia del recurso contencioso‐administrativo y de éste de casación, en el seno de los cuales ha tenido ocasión de alegar y probar cuánto ha tenido por conveniente a sus intereses, por lo que no es de apreciar la indefensión alegad En consecuencia la pérdida de condición de cargo público no debe interpretarse como una pérdida, únicamente, del puesto de trabajo, en particular cuando la sentencia de la AP dispone lo indicado. Por otra parte, si la sentencia de la Audiencia Provincial
  • 6. 31/10/2016 El Consultor de los Ayuntamientos ­ Documento http://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9muWI2jBtXHxY1x0mQUFb2RW5qdVGZAmK3UL_ntBgy… 6/8 La condena supone la pérdida de la condición de funcionario, no una mera modificación del puesto de trabajo (1) (2) resuelve que la pena supone la incapacidad «para obtener» durante un plazo de siete años cualquier cargo o empleo público, ello presupone que ha perdido la condición de funcionario, sin que quepa hacer interpretaciones de la sentencia penal, ya que dicha interpretación, corresponderá a los Tribunales de orden penal. VIII. EL ACUERDO IMPUGNADO El acuerdo administrativo impugnado había acordado declarar la pérdida de la condición de funcionaria de carrera, pues el hecho principal que ocasionó la incoación del procedimiento administrativo, fue la circunstancia de que los demandantes hubieran sido condenados por la Audiencia Provincial, por lo que debe interpretarse que, conforme dispone el art. 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso‐administrativa (LA LEY 2689/1998), no cabe inaplicar el acuerdo administrativo pues ello supondría la inaplicación de la sentencia penal. Como así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia, la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación especial impuesta por la jurisdicción penal, no es una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la sentencia penal, sino la aplicación de un precepto legal regulador de la situación estatutaria del funcionario con la Administración, por lo que no cabe entender que deba tramitarse procedimiento alguno con trámite de audiencia, pues la Administración se limita a ejecutar una condena de la jurisdicción penal, en la que el interesado ya ha disfrutado de todas las garantías necesarias. IX. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Con fundamento en todo lo indicado, el FD Segundo sentencia núm. 293/2015, de 25 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso‐Administrativo núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife resolvió: Conforme a lo dispuesto en el Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) la inhabilitación especial para cargo público produce 1» La privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él. 2.° La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. En semejantes términos se expresa el actual Código Penal al decir que la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público produce la privación definitiva del empleo o cargo el que recayere y de los honores que le sean anejos; añadiendo que produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. Por el contrario, y en relación a la pena de suspensión refiere la suspensión de un cargo público privará de su ejercicio al penado, así como de obtener otro defunciones análogas durante el tiempo de la condena. […] Concretando la anterior doctrina al supuesto concreto vemos que el art. 138 del Texto Refundido de Régimen Local (LA LEY 968/1986) establece en su apartado 10, letra d) que la imposición de pena de Inhabilitación especial determina la pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Administración Local y ello con carácter definitivo al establecerse así en el apartado cuarto del mismo precepto. La condena contenida en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 18 de noviembre de 2014, en consecuencia, produjo la pérdida de la condición de funcionaria de la Sra. B. en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife… Con ello se hace referencia al art 42 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) Y 138.1.d Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (LA LEY 968/1986). Art. 42 CP (LA LEY 3996/1995) La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. Art. 138 TRRL 1. La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: […] d) Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial. 4. La pérdida de la condición de funcionario, prevista en los apartados c) y d) del número uno tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación. BOE núm. 89, de 13/04/2007. Ver Texto BOE núm. 40, de 15/02/1964.