La resolución establece parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales. Estipula que los niños con discapacidad que no puedan ser integrados a la educación formal serán atendidos en instituciones especializadas, y que se brindará asesoría y apoyo a los docentes de estos estudiantes. También determina que se proveerá de un intérprete de lengua de señas para aulas con 13 estudiantes sordos o un docente bilingüe para grupos de 20
Institucion educativa la esperanza sede la magdalena
Leyes e inclusión educativa discapacidad
1. LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ
FONOAUDIÓLOGA U.N.
EXP. INTEGRACION SENSORIAL U.S.C.
MG. ORIENTACION CONDUCTUAL CIPPSV
LEYES DE INCLUSION Y
CURRICULO
2. Resolución 2565 de
Octubre 24 de 2003
Por la cual se establecen parámetros y
criterios para la prestación del servicio
educativo a la población con necesidades
educativas especiales.
3. OBJETIVO
Por la cual se establecen parámetros y criterios
para la prestación del servicio educativo a la
población con necesidades educativas
especiales.
7. • Los niños y jóvenes que por su condición
de discapacidad no puedan ser integrados
a la
• educación formal, serán atendidos en
instituciones oficiales o privadas, que
desarrollen programas que respondan a
sus necesidades.
8.
9.
10. • Brindar asesoría y establecer canales de
comunicación permanente con los docentes de
los diferentes niveles y grados de educación
formal donde están matriculados los estudiantes
con necesidades educativas especiales.
• Coordinar y concertar con el docente del nivel y
grado donde está matriculado el estudiante, los
apoyos pedagógicos que éste requiera, los
proyectos personalizados y las adecuaciones
curriculares pertinentes.
11.
12. • Un intérprete de lengua de señas donde el aula
sea de 13 estudiantes sordos en la educación
básica secundaria o media.
• Un docente bilingüe por cada grupo de 20
estudiantes sordos en educación preescolar y
primaria.
13.
14.
15.
16. RESOLUCIÓN 2343 DE JUNIO 5 DE 1996
Por la cual se adopta un diseño de lineamientos generales de los
procesos curriculares del servicio público educativo y se establecen
los indicadores de logros curriculares para la educación formal.
17. CARACTERISTICAS:
Que la Ley 115 de 1994 ordena que los
lineamientos generales de los procesos
curriculares del servicio público educativo y los
indicadores de logros curriculares para la
educación formal, sean establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional.
18. Que la misma Ley 115 de 1994 concibe el
currículo como una construcción social en
permanente elaboración.
Que el Decreto 1860 de 1994 desarrolló los
aspectos pedagógicos y organizativos generales
del servicio público educativo y ordenó que los
indicadores de logros curriculares se fijaran por
conjuntos de grados.
19. Que en virtud de la autonomía escolar
ordenada por el artículo 77 de la Ley 115 de
1994, las instituciones educativas deben
elaborar su propio currículo y formular los
logros de su trabajo pedagógicos a partir de
los lineamientos generales de los procesos
curriculares y de los indicadores de logros,
establecidos por el Ministerio de Educación
Nacional.
20. Que atendiendo el principio constitucional de
propender por la unidad nacional, se hace
necesario definir lineamientos e indicadores de
logros curriculares para que en todas las
instituciones educativas del país, se asegure la
formación integral de los educandos dentro
de la caracterización y particularidad de cada
proyecto educativo institucional, en los
términos del artículo 73 de la Ley 115 de 1994,
21. LEY ESTATUTARIA # 1618 DE 27 DE
FEBRERO DE 2.013
• "POR MEDIO DE LA
CUAL SE ESTABLECEN
LAS DISPOSICIONES
PARA GARANTIZAR
EL PLENO EJERCICIO
DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD"
1.OBJETO
2.INDICACIONES
3.OBLIGACIONES
4.MEDIDAS
5.DISOSICIONES
22. DECRETO 2082 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE
1.996
• Por el cual se
reglamenta la
atención educativa
para personas con
limitaciones o con
capacidades o
talentos
excepcionales.
• ”Adecuaciones
curriculares,
organizativas,
pedagógicas, de
recursos físicos,
tecnológicos,
materiales
educativos, de
capacitación y
perfeccionamiento
docente(...)”
23. DECRETO 2369 DE 1997
(septiembre 22)
Diario Oficial No. 43137 del 26 de septiembre de 1997
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.
• a) Persona sorda, es aquélla que
de acuerdo con valoraciones
médicas, presenta una pérdida
auditiva mayor de noventa (90)
decibeles y cuya capacidad
auditiva funcional no le permite
adquirir y utilizar la lengua oral
en forma adecuada, como medio
eficaz de comunicación.
• b) Persona hipoacusica, es
aquélla que presentando una
disminución de la audición,
posee capacidad auditiva
funcional y que mediante ayudas
pedagógicas y tecnológicas,
puede desarrollar la lengua oral;
• c) Persona con limitaciones
auditivas, es el término genérico
que designa a toda persona que
posee una pérdida auditiva
cualquiera, de naturaleza e
intensidad diversa, incluyendo las
dos categorías anteriores.