PP_Comunicacion en Salud: Objetivación de signos y síntomas
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
1. A. 214. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Acosta Martínez, José Delfín s/ muerte por
causas dudosas -causa n ? 22.190/96-.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la que-
rella en la causa Acosta Martínez, José Delfín s/ muerte por
causas dudosas -causa n ? 22.190/96-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori-
gina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva
o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte
recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito
que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la
orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hága se
saber y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (se gún su
voto)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su
voto).
ES COPIA
VO-//-
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3. A. 214. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Acosta Martínez, José Delfín s/ muerte por
causas dudosas -causa n ? 22.190/96-.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
1?) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
confirmó la resolución del juzgado de primera instancia que
dispuso el archivo de las actuaciones, por inexistencia de
delito.
El hecho investigado y que fuera motivo de análi sis,
resulta la muerte de José Delfín Acosta Martínez quien fuera
detenido por personal policial de la Seccional 5ta. de la
Policía Federal en inmediaciones de un local bailable, debido
a que se encontraba en evidente estado de ebriedad. Ya en la
comisaría, el nombrado Acosta sufrió una descompensa ción,
siendo trasladado a un hospital público donde fallece.
Practicada la autopsia, se tuvo por acreditado que Acosta
había fallecido por ingestión de cocaína y alcohol.
2?) Que contra la resolución de segunda instancia,
la parte querellante dedujo recurso de casación fundado en la
violación a las garantías constitucionales del debido proceso
y defensa en juicio, y por arbitrariedad de sentencia; plan-
teos que fueron rechazados por referirse a cuestiones de he cho
y prueba, y ser por regla, ajenas a la vía casatoria.
3?) Que se dedujo entonces recurso de queja ante la
Cámara Nacional de Casación Penal, que corrió igual suerte en
base a idénticos argumentos. A raíz de ello, se presentó re-
curso extraordinario federal, que al ser desestimado dio lu gar
a esta presentación directa.
Para resolver de esa forma, la Sala I de la Cámara
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4. Nacional de Casación Penal sostuvo, de igual manera que en los
planteos recursivos anteriores, que los agravios esgrimi dos
por el recurrente remitían al análisis de cuestiones de hecho
y prueba; circunstancia que obstaba su examen por vía
extraordinaria y dado que no se advertía supuesto de arbitra-
riedad. Señaló además que la queja se limitó a puntualizar que
el tribunal de mérito había aplicado erróneamente las reglas
de la sana crítica, pero sin especificar en qué habría
consistido dicho apartamiento.
4?) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, que
acarrea la desestimación de la queja por aplicación de lo
normado en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el Tribunal estima conveniente exponer algunos
fundamentos relativos al alcance que cabe asignar al institu to
del "archivo" regulado en Libro II, Títulos I y II del Código
Procesal Penal de la Nación, dado que en algunos su puestos y
según las circunstancias del caso, puede constituir sentencia
definitiva o equiparable a los fines de la admisi bilidad
formal del recurso extraordinario federal -art. 14 de la ley
48-.
Ello así, pues el art. 195 del Código Procesal Pe nal
de la Nación dice en su último párrafo y en lo que aquí
interesa que: "...El juez rechazará el requerimiento fiscal u
ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto,
cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda
proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y
la parte querellante".
De la lectura de la norma surgen entonces dos su-
puestos de "archivo":
1) cuando el hecho imputado no constituye delito y
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5. A. 214. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Acosta Martínez, José Delfín s/ muerte por
causas dudosas -causa n ? 22.190/96-.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
2) cuando no se pueda proceder.
Este segundo supuesto se refiere a situaciones en
las que no existe sentencia definitiva y donde el juzgado de
instrucción no puede proceder debido a la existencia de algu na
cuestión prejudicial que obsta su libre actuación (por
ejemplo, una causa seguida contra un magistrado, legislador o
funcionario aforado que habiendo sido citado a prestar decla-
ración indagatoria no concurriera a prestarla). En este caso
el juez que reciba la denuncia, y siempre que considere que
existen elementos suficientes para imputar a la persona que
posea inmunidad, deberá solicitar su desafuero al órgano que
corresponda y archivar la causa hasta tanto ese antejuicio
arroje el resultado esperado. Ello sin perjuicio de continuar
con la investigación hasta su total conclusión, entendiéndose
esto como la recolección de la totalidad del plexo probatorio
tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado y
el descubrimiento de la verdad objetiva, con la sola excep ción
consagrada en el último párrafo del art. 1 ? de la ley de fueros
n? 25.320.
También se utiliza esta modalidad de archivo cuando
se carece de pruebas suficientes para continuar la instruc ción
del sumario (ej.: se desconoce el paradero de un testigo clave
para la investigación, etc.). Esto ha sido criticado por
doctrina autorizada, pues importa implementar una suerte de
"sobreseimiento provisional" no contemplado en el código de
forma, que solamente prevé el sobreseimiento definitivo para
cerrar irrevocablemente el proceso. Resulta claro que en los
dos ejemplos citados, el archivo no es una sentencia de-
finitiva ni un supuesto equiparable.
Por lo contrario, en relación a la primera posibi-
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6. lidad de archivo (cuando el hecho imputado no constituye de-
lito), se debe concluir que la situación es diferente. Ello es
así, pues en este caso el archivo importa desestimar la
denuncia por inexistencia de delito, lo cual surge del juego
armónico de los arts. 180 y 195 del Código Procesal Penal de
la Nación. Tal circunstancia pone fin a la denuncia, de modo
tal que esta hipótesis constituye sentencia definitiva o
equiparable a tal, a los fines del remedio federal.
5?) Que no obstante lo dicho y de acuerdo a lo ya
adelantado en los primeros párrafos de estas consideraciones,
en autos la querella intenta vanamente demostrar por qué en
este caso concreto debe aplicarse la doctrina de la arbitra-
riedad. Tal intento deviene estéril, toda vez que los agra vios
esbozados reflejan meras discrepancias con la valoración que
el juzgador hiciera de la prueba colectada en autos. Es tos
planteos resultan ajenos a la intervención de esta Corte, sin
que la presente queja logre evidenciar cuestión federal
suficiente que permita apartarse de esa regla.
En consecuencia, el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debiendo
desestimarse la misma.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte
recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito
que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la
orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hága se
saber y archívese. ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LO PEZ -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
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