Voto sobre la independencia del Ministerio Público Fiscal (37 palabras
1. Poder Judicial de la Nación
VOTO HIGTHON Y PETRACHI EN “QUIROGA”
37) Que, al respecto corresponde puntualizar que
si bien es cierto que a partir de la reforma constitucional,
los miembros del Ministerio Público se desprendieron de la
dependencia del Poder Ejecutivo Nacional instituida en el
art. 7º de la ley 23930 (del 23 de abril de 1991) -en cuanto
establecía que competía al Ministerio de Justicia asistir al
Presidente de la Nación (..). y, en particular, entender en
la organización del Ministerio Público y en la designación
de sus miembros y el ejercicio de su dirección de
conformidad con la ley"-, constituye un paralogismo sostener
que sólo con respecto a ese poder se circunscribe su actual
independencia. La condición de independiente -esto es no
subordinado a otro poder- lógicamente no admite matices.
Por lo demás, la norma no establece excepción alguna que
permita realizar distingos entre los poderes del Estado
establecidos originariamente en la propia Constitución
Nacional.
Esa ha sido sin lugar a dudas la intención del
constituyente. En efecto, el miembro informante por el
dictamen de la mayoría en la convención constituyente de
1994 al tratar las razones para incorporar a la Constitución
USO OFICIAL
Nacional el artículo 120, señaló que a través de una fórmula
sencilla se daba "cauce a la constitucionalización de un
órgano con carácter independiente de los poderes Ejecutivo y
Judicial...". También se puso de relieve que con la fórmula
del art. 120 "se quiere expresar que [el Ministerio Público]
no tiene que estar sometido al Poder Ejecutivo pero tampoco
al Poder Judicial, ya que tiene que actuar con independencia
de los dos".
A su vez, la autonomía funcional, tal como se explicita
en el art. 86 de la Constitución Nacional (si bien
respecto del Defensor del Pueblo), es la cualidad que describe
al órgano que actúa "sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad" (no cabe presumir la inconsecuencia del
constituyente). El mismo significado se asigna al concepto
de autonomía funcional en el segundo párrafo del art. 1º de
la ley 24946: el Ministerio Público no está sujeto a
instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su
estructura. Resulta inexplicable, entonces la interpretación
efectuada por el a quo.
38) Que, de tal modo, la garantía del debido
proceso supone que la acusación proviene de un miembro del
Ministerio Público Fiscal que la ha formulado libre de
subordinación. En el cometido de estimar la naturaleza de la
independencia y autonomía funcional del ministerio público,
debe valorarse especialmente "la jerarquía que significa
lucir en una sección propia dentro del organigrama
constitucional esquemático del gobierno federal". El debido
proceso ha sido ampliado en forma ineludible con las
garantías que surgen para los justiciables del artículo 120
de la Constitución Nacional, en tanto "la independencia y
autonomía funcional de todos y cada uno de los magistrados
del Ministerio Público tienen por destino absolutamente
indiscutible todos y cada uno de los justiciables. Y de la
misma manera y de la misma suerte que se tiene derecho al
2. Poder Judicial de la Nación
estrado natural individualizado antes de los hechos que
motivan la causa, se tiene derecho al Ministerio
fiscal...establecido en los términos de la ley y antes del
hecho de la causa..." (Alberto A. Spota, Ensayo sobre el
Ministerio Público, artículo 120 de la Constitución
Nacional, en "Y considerando...", publ. de la Asociación de
Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, vol.
23/24, año 2001, pág. 36 ss.).
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