2. SIN HIJOS NIÑOS O ADOLESCENTES
JURISDICCIÓN.
Ordinaria de primera
instancia, en el lugar del
domicilio conyugal. Art.
754 CPC.
Causales de divorcio: Artículo 185. CCV
PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA.
ART 755 CPC
(se debe indicar el
causal)
ADMITIDA LA DEMANDA
(Juez podrá dictar
provisionalmente las
medidas del art 191 CCV.
emplazará a ambas partes
para un acto conciliatorio
y se realizará pasados 45
días de la citación del
demandado) ART. 756
CPC
Si la reconciliación no se
logra, el juez emplazará a las
partes para un segundo acto
conciliatorio. Art 757 CPC.
EL DEMANDANTE
DECIDIRÁ: si desiste o
ratifica la demanda.
SI INSISTE CON LA
DEMANDA, las partes
quedaran emplazadas
para el acto de
contestación en el quinto
día siguiente.
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA: Si el demandante no
comparece, se extingue el
proceso. Contestada la demanda,
la causa continuará por el
procedimiento ordinario. ART.
759
SI HUBIERE
RECONVENCIÓN: El juez
emplazará a las partes y la
causa quedará abierta a
pruebas sin actos
conciliatorios . ART. 759
JUEZ DICTARÁ
MEDIDAS
CONDUCENTES.
Art 761 CPC
Y DECRETARÁ EL
DIVORCIO
3. CON HIJOS NIÑOS O ADOLESCENTES
JURISDICCIÓN: Tribunal de
Protección del Niño, Niña y
adolescente, en el lugar del
domicilio del niño o adolescente.
PRESENTACIÓN
DEL LIBELO DE
DEMANDA. Art. 456
LOPNNA
ADMISION. Sanear,
si fuera el caso. (max.
5 días)
NOTIFICACIÓN DEL
DEMANDADO (2 días
siguientes a la
admisión)
FIJACIÓN DE
AUDIENCIA:
Art 457( no menos de 5
días ni mayor a 10 días)
MEDIDAS PREVENTIVAS:
Pueden solicitarse en
cualquier grado del proceso
Si no hay acuerdo. Remisión del
expediente a sustanciación
Reflexiones del juez
Juez oye opinión del niño
(a) o adolescente
Se presentan ambas partes
Acto de reconciliación Art.
521 LOPNNA
Juez hará las
correcciones y
decidirá.
Se oirán las intervenciones
de las partes ( escritos de
pruebas y contestacion)
Inicia en un lapso no
menor de 15 días ni mayor
a 20 a partir de que conste
en autos.
El juez dictará sentencia
de forma oral.
Juicio. Art 484
LOPNNA
Recibido el expediente, el juez debe
fijar día y hora no menor a 10 días ni
menor a 20 siguientes al recibo del
expediente.
4. JURISDICCIÓN:
Ordinaria de primera
instancia en el lugar
del domicilio conyugal
Presentación de
manifestación
personalmente por ambos
cónyuges, con los
requisitos del Art. 762 CPC
Juez evalúa
manifestación y
DECRETA EN EL
MISMO ACTO LA
SEPARACIÓN DE
LOS CONYUGES
Durante la separación
el Juez puede dictar las
disposiciones referidas
en el Art. 191 CCV.
Transcurrido 1 año de la
separación, surge el
derecho a SOLICITAR
LA CONVERSIÓN AL
DIVORCIO.
Art 185 CCV
Cualquiera de las partes
solicita la conversión de
separación de cuerpos en
divorcio.
Se notifica al otro cónyuge
Se declara la
conversión de
separación de cuerpos
en divorcio. La
sentencia respetará los
acuerdos de los
cónyuges con respecto
a los hijos. Art 765 CPC
Si alguno de los
cónyuges alegare
reconciliación, se
resolverá
conforme al art.
607 CPC.
5. CAUSALES: las previstas
en artículo 185 CCV o por
cualquier otra situación que
impida la continuación de la
vida en común, en los
términos señalados en la
sentencia N° 446/2014,
incluyéndose el mutuo
consentimiento.
REQUISITOS:
1. Acta de matrimonio original
2. Partida de nacimiento original, en caso de
existir niños (as) o adolescentes.
3. Fotostatos de las cedulas de identidad de los
cónyuges y los hijos menores de edad de ser el
caso.
4. Solicitud del divorcio, indicando el tipo de
divorcio, es decir, Art 185 CCV según la
interpretación por dicha sentencia.
JURISDICCIÓN : jueces de paz, facultad otorgada
por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de Paz Comunal para declarar el divorcio por
mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8
que los jueces y juezas de paz son competentes para:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de
la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones
estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren
domiciliados en el ámbito local territorial del juez o
jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos
o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha
de la solicitud”
JURISDICCIÓN: Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y
mediación del lugar donde hayan establecido su último
domicilio conyugal , previo acuerdo de las instituciones
familiares que les son inherentes, para solicitar y
obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de
divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes permitir tramitar conforme al
procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los
artículos 511 y siguientes de la LOPNNA, las solicitudes
de divorcio de mutuo consentimiento que presenten
ambos cónyuges.
6. Separación de
hecho por más de
5 años la cual
debe ser probada,
Cualquiera de los cónyuges debe
interponer solicitud, con la copia
certificada de la partida de
matrimonio
Si la solicitud la
presentare un
extranjero debe
acreditar constancia
de residencia de 10
años en el país.
ADMITIDA LA DEMANDA
JUEZ CITARA:
Al otro cónyuge y al Fiscal
del Ministerio Público
El cónyuge debe
comparecer ante el juez
en la tercera audiencia
después de citado
Si el cónyuge reconoce el
hecho y el Fiscal del MP
no se opone dentro de las
10 audiencias siguientes
JUEZ DECLARARÁ EL DIVORCIO EN LA
DUODÉCIMA AUDIENCIA
Si el cónyuge no
comparece, negare el
hecho o si el Fiscal lo
objetare. Termina el
proceso y se archiva el
expediente.
7. Es el proceso de separación de bienes comunes, donde este proceso de división tiene por finalidad otorgar a
cada parte los derechos que les corresponde sobre los bienes indivisos o porción que le corresponde.
Partición Judicial Contenciosa:
artículo 777 y siguientes del CPC (JUICIO
ORDINARIO)
Partición Judicial no Contenciosa:
las partes ocurren por ante un Órgano
Jurisdiccional, a los fines de que éste,
reciba el acuerdo de voluntades respecto a
la partición amigable de sus bienes . art
1069 y sig. CCV.
Partición Extra-Judicial Amistosa:
deviene de un acuerdo de voluntades
expresados por los comuneros sin la
intervención contraria ni posterior de
los Órganos Jurisdiccionales
INTERPONE LIBELO DE
DEMANDA, según art. 777CPC
. Admitida la demanda el Juez ordenará
la citación de los demandados para el
acto de la contestación de la demanda
SITUACIONESENLA
CONTESTACIÓN
que no haya oposición a la partición,
siendo así el Juez emplazará a las
partes para el nombramiento del
partidor.
contradicción al dominio común de
algunos bienes. En este caso estos
bienes se tramitarán en cuadernos
separados.
Si se alega y se objeta el carácter o
cuota de los herederos se tramitará
todo por el juicio ordinario y luego de
decidir se emplazará a las partes para
el nombramiento del partidor.
Se presenta el documento de partición y se
procede a la revisión en el término de los
diez días siguientes a su presentación. Si no
hay objeción, queda concluida la partición
Cada uno de los herederos puede pedir
su parte de bienes muebles o inmuebles
Si los bienes no pueden dividirse
cómodamente o se necesitare el dinero
para cubrir las cargas de la herencia se
venderán en pública subasta.
Un partidor nombrado por la mayoría,
formará las partes y las adjudicará a
cada heredero
Practicada la partición, cualquier
interesado podrá objetarse y se
continuaría por el procedimiento
ordinario, de lo contrario la partición
quedará concluida.
Artículo 788. del CPC: Lo
dispuesto en este capitulo no
coarta el derecho que tienen los
interesados para practicar
amigablemente la partición; pero
si entre los interesados hubiere
menores, entredichos o
inhabilitados, será necesaria la
aprobación del Tribunal
competente, según el Código
Civil y las leyes especiales
Artículo 1066 del CCV: Puede
encargarse a otra persona la simple
facultad de hacer la partición de los
bienes que alguien deje a su
fallecimiento, con tal de que no sea a
uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en
testamento o en instrumento público