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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DANIELA SUÁREZ
CI: 26.238.576
SIN HIJOS NIÑOS O ADOLESCENTES
JURISDICCIÓN.
Ordinaria de primera
instancia, en el lugar del
domicilio conyugal. Art.
754 CPC.
Causales de divorcio: Artículo 185. CCV
PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA.
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emplazará a ambas partes
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logra, el juez emplazará a las
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EL DEMANDANTE
DECIDIRÁ: si desiste o
ratifica la demanda.
SI INSISTE CON LA
DEMANDA, las partes
quedaran emplazadas
para el acto de
contestación en el quinto
día siguiente.
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA: Si el demandante no
comparece, se extingue el
proceso. Contestada la demanda,
la causa continuará por el
procedimiento ordinario. ART.
759
SI HUBIERE
RECONVENCIÓN: El juez
emplazará a las partes y la
causa quedará abierta a
pruebas sin actos
conciliatorios . ART. 759
JUEZ DICTARÁ
MEDIDAS
CONDUCENTES.
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Y DECRETARÁ EL
DIVORCIO
CON HIJOS NIÑOS O ADOLESCENTES
JURISDICCIÓN: Tribunal de
Protección del Niño, Niña y
adolescente, en el lugar del
domicilio del niño o adolescente.
PRESENTACIÓN
DEL LIBELO DE
DEMANDA. Art. 456
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si fuera el caso. (max.
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Art 457( no menos de 5
días ni mayor a 10 días)
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Pueden solicitarse en
cualquier grado del proceso
Si no hay acuerdo. Remisión del
expediente a sustanciación
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Juez oye opinión del niño
(a) o adolescente
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Acto de reconciliación Art.
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Juez hará las
correcciones y
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de las partes ( escritos de
pruebas y contestacion)
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menor de 15 días ni mayor
a 20 a partir de que conste
en autos.
El juez dictará sentencia
de forma oral.
Juicio. Art 484
LOPNNA
Recibido el expediente, el juez debe
fijar día y hora no menor a 10 días ni
menor a 20 siguientes al recibo del
expediente.
JURISDICCIÓN:
Ordinaria de primera
instancia en el lugar
del domicilio conyugal
Presentación de
manifestación
personalmente por ambos
cónyuges, con los
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Juez evalúa
manifestación y
DECRETA EN EL
MISMO ACTO LA
SEPARACIÓN DE
LOS CONYUGES
Durante la separación
el Juez puede dictar las
disposiciones referidas
en el Art. 191 CCV.
Transcurrido 1 año de la
separación, surge el
derecho a SOLICITAR
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DIVORCIO.
Art 185 CCV
Cualquiera de las partes
solicita la conversión de
separación de cuerpos en
divorcio.
Se notifica al otro cónyuge
Se declara la
conversión de
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en divorcio. La
sentencia respetará los
acuerdos de los
cónyuges con respecto
a los hijos. Art 765 CPC
Si alguno de los
cónyuges alegare
reconciliación, se
resolverá
conforme al art.
607 CPC.
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en artículo 185 CCV o por
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sentencia N° 446/2014,
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Justicia de Paz Comunal para declarar el divorcio por
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DEMANDA, según art. 777CPC
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Esquemas procesal civil.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DANIELA SUÁREZ CI: 26.238.576
  • 2. SIN HIJOS NIÑOS O ADOLESCENTES JURISDICCIÓN. Ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Art. 754 CPC. Causales de divorcio: Artículo 185. CCV PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. ART 755 CPC (se debe indicar el causal) ADMITIDA LA DEMANDA (Juez podrá dictar provisionalmente las medidas del art 191 CCV. emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio y se realizará pasados 45 días de la citación del demandado) ART. 756 CPC Si la reconciliación no se logra, el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio. Art 757 CPC. EL DEMANDANTE DECIDIRÁ: si desiste o ratifica la demanda. SI INSISTE CON LA DEMANDA, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Si el demandante no comparece, se extingue el proceso. Contestada la demanda, la causa continuará por el procedimiento ordinario. ART. 759 SI HUBIERE RECONVENCIÓN: El juez emplazará a las partes y la causa quedará abierta a pruebas sin actos conciliatorios . ART. 759 JUEZ DICTARÁ MEDIDAS CONDUCENTES. Art 761 CPC Y DECRETARÁ EL DIVORCIO
  • 3. CON HIJOS NIÑOS O ADOLESCENTES JURISDICCIÓN: Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, en el lugar del domicilio del niño o adolescente. PRESENTACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA. Art. 456 LOPNNA ADMISION. Sanear, si fuera el caso. (max. 5 días) NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO (2 días siguientes a la admisión) FIJACIÓN DE AUDIENCIA: Art 457( no menos de 5 días ni mayor a 10 días) MEDIDAS PREVENTIVAS: Pueden solicitarse en cualquier grado del proceso Si no hay acuerdo. Remisión del expediente a sustanciación Reflexiones del juez Juez oye opinión del niño (a) o adolescente Se presentan ambas partes Acto de reconciliación Art. 521 LOPNNA Juez hará las correcciones y decidirá. Se oirán las intervenciones de las partes ( escritos de pruebas y contestacion) Inicia en un lapso no menor de 15 días ni mayor a 20 a partir de que conste en autos. El juez dictará sentencia de forma oral. Juicio. Art 484 LOPNNA Recibido el expediente, el juez debe fijar día y hora no menor a 10 días ni menor a 20 siguientes al recibo del expediente.
  • 4. JURISDICCIÓN: Ordinaria de primera instancia en el lugar del domicilio conyugal Presentación de manifestación personalmente por ambos cónyuges, con los requisitos del Art. 762 CPC Juez evalúa manifestación y DECRETA EN EL MISMO ACTO LA SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES Durante la separación el Juez puede dictar las disposiciones referidas en el Art. 191 CCV. Transcurrido 1 año de la separación, surge el derecho a SOLICITAR LA CONVERSIÓN AL DIVORCIO. Art 185 CCV Cualquiera de las partes solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Se notifica al otro cónyuge Se declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio. La sentencia respetará los acuerdos de los cónyuges con respecto a los hijos. Art 765 CPC Si alguno de los cónyuges alegare reconciliación, se resolverá conforme al art. 607 CPC.
  • 5. CAUSALES: las previstas en artículo 185 CCV o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. REQUISITOS: 1. Acta de matrimonio original 2. Partida de nacimiento original, en caso de existir niños (as) o adolescentes. 3. Fotostatos de las cedulas de identidad de los cónyuges y los hijos menores de edad de ser el caso. 4. Solicitud del divorcio, indicando el tipo de divorcio, es decir, Art 185 CCV según la interpretación por dicha sentencia. JURISDICCIÓN : jueces de paz, facultad otorgada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud” JURISDICCIÓN: Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal , previo acuerdo de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNNA, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges.
  • 6. Separación de hecho por más de 5 años la cual debe ser probada, Cualquiera de los cónyuges debe interponer solicitud, con la copia certificada de la partida de matrimonio Si la solicitud la presentare un extranjero debe acreditar constancia de residencia de 10 años en el país. ADMITIDA LA DEMANDA JUEZ CITARA: Al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público El cónyuge debe comparecer ante el juez en la tercera audiencia después de citado Si el cónyuge reconoce el hecho y el Fiscal del MP no se opone dentro de las 10 audiencias siguientes JUEZ DECLARARÁ EL DIVORCIO EN LA DUODÉCIMA AUDIENCIA Si el cónyuge no comparece, negare el hecho o si el Fiscal lo objetare. Termina el proceso y se archiva el expediente.
  • 7. Es el proceso de separación de bienes comunes, donde este proceso de división tiene por finalidad otorgar a cada parte los derechos que les corresponde sobre los bienes indivisos o porción que le corresponde. Partición Judicial Contenciosa: artículo 777 y siguientes del CPC (JUICIO ORDINARIO) Partición Judicial no Contenciosa: las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes . art 1069 y sig. CCV. Partición Extra-Judicial Amistosa: deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales INTERPONE LIBELO DE DEMANDA, según art. 777CPC . Admitida la demanda el Juez ordenará la citación de los demandados para el acto de la contestación de la demanda SITUACIONESENLA CONTESTACIÓN que no haya oposición a la partición, siendo así el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. contradicción al dominio común de algunos bienes. En este caso estos bienes se tramitarán en cuadernos separados. Si se alega y se objeta el carácter o cuota de los herederos se tramitará todo por el juicio ordinario y luego de decidir se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Se presenta el documento de partición y se procede a la revisión en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si no hay objeción, queda concluida la partición Cada uno de los herederos puede pedir su parte de bienes muebles o inmuebles Si los bienes no pueden dividirse cómodamente o se necesitare el dinero para cubrir las cargas de la herencia se venderán en pública subasta. Un partidor nombrado por la mayoría, formará las partes y las adjudicará a cada heredero Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarse y se continuaría por el procedimiento ordinario, de lo contrario la partición quedará concluida. Artículo 788. del CPC: Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales Artículo 1066 del CCV: Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público