1. ONCE: vendedores de cupones: relación laboral ordinaria y no especial de representantes
de comercio o mediadores mercantiles; pensión de jubilación: responsabilidad
empresarial por infracotización: desestimación: instrucciones emitidas por la
administración de la Seguridad Social: principio de confianza legítima.
SEGURIDAD SOCIAL: Regímenes Especiales: integración de los representantes de
comercio en el Régimen General: legislación aplicable: interpretación.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 1802/2001
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
El TSJestima en parteel recurso de suplicación interpuesto por la ONCE contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha30-06-2001, dictada en autos
promovidos sobre base reguladora de pensión de jubilación, que es parcialmente revocada
en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.
En Albacete, a veinticinco de junio de de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia nº 1.314
En el Recurso de Suplicación número 1802/01, interpuesto por Organización Nacional de
Ciegos Españoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de
Gualadajara, de fecha 30-6-01, en los autos número 955/00, sobre prestaciones , siendo
recurrido Hermenegilda y el INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: « fallo: 1º Estimo la demanda de
doña Hermenegilda, en reclamación de complemento de pensión de jubilación, siendo
demandados la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), y el INSS y
condeno a la primera a que complemente la pensión de jubilación de la demandante en la
cuantía necesaria para que devengue el 100%, que le fue reconocido, sobre la base
reguladora de 246.657 pesetas mensuales en concepto de pensión de jubilación, en vez de
sobre la base reguladora que se ha tenido en cuenta de 178.798 pesetas mensuales, para lo
que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario
para que se proceda con él al abono de la pensión total que corresponde a la actora, con la
misma fecha de efectos desde que se reconoció la pensión de jubilación por resolución de
19-7-2.000, y siendo a cargo del INSS el abono de dicha prestación, incluso en la fracción
no percibida, desde la fecha del hecho causante. 2º Al objeto de cumplir lo dispuesto se
remitirá copia testimoniada de esta sentencia a la Tesorería Territorial de la Seguridad
2. Social para que se proceda a realizar los cálculos actuariales mediante los que se concrete
el capital que debe ingresar la citada ONCE».
SEGUNDO
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
« primero. La actora doña Hermenegilda, ha trabajado para la demandada ONCE desde el
1-9-1953, con la categoría de agente vendedor, hasta que cesó el 1-7-2.000, al pasar a la
situación de jubilada, por cumplir la edad de 65 años. Su último salario fue de 604.012
pesetas mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Su
actividad fundamental consistía en vender cupones de la ONCE, para lo que tenía
reservada una zona de Guadalajara, en la Pza de la Concordia, Pza de Santo Domingo y
Pza del Jardinillo, y en la c/ mayor. Su horario era fijo desde las 8.30 a las 14 horas, y
desde las 17 hasta las 19.30, de lunes a viernes, con devolución de los cupones que no
hubiera vendido entre las 19.30 y las 20 horas. segundo. El sistema de retribución era de
comisiones sobre venta efectiva de los cupones entregados por la ONCE, complemento
por antigüedad, dos pagas extraordinarias anuales, complemento por festivos y
vacaciones. Había un mínimo garantizado. Estaba dada de alta en seguridad social como
trabajadora con el contrato especial de persona que interviene en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o varios empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos, dentro
del grupo de cotización 5º. tercero. La BC por la que se ha debido cotizar como
trabajadora con contrato común debía haber sido la que se dice en su demanda que habría
dado un resultado durante los 12 años trascurridos desde la integración en el RGSS, de
modo que la BR de la pensión de jubilación debería de haber sido de 246.657 pesetas. En
cambio la BR que se ha tomado en consideración ha sido de 178.798, que es la que se
deduce de la documental aportada por la actora junto a su demanda, y folios 29 a 31,
expediente administrativo unido al procedimiento. Los salarios de la actora han sido los
siguientes correspondientes a los meses de enero de 1993 al 2.000: 455.460, 318.460,
559.608, 579.047, 607.025, 660.058, 627.327 y 637.572 (folios 32 a 39 correspondientes
a expediente administrativo). cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día
11-9-2.000, desestimada expresamente en 18-9-2.000. La parte actora reclama en su
demanda, interpuesta el día 20-11-2.000, lo siguiente: quot;Se reconozca a mi representada el
derecho a una pensión de Jubilación por importe mensual de 246.657 ptas.quot; (14 pagas),
todo ello con efectos de dos de julio de dos mil, con derecho al abono de las diferencias
producidas hasta la fecha, así como a las mejoras y revisiones correspondiente,
condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocimiento y abono de
dicha prestación, condenando igualmente a la empresa demandada, Organización
Nacional de Ciegos Españoles, a capitalizar e ingresar en la Tesorería General de la
Seguridad Social el capital necesario para responder de las diferencias reconocidas,
derivadas de las bases de cotización a la Seguridad Social aplicadas de forma incorrecta
por dicha empresa, que tienen su causa en el encuadramiento indebido en la Seguridad
Social, previa capitalización de su importe por parte de la Tesorería General de la
Seguridad Socialquot;».
TERCERO
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la
anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
3. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
1.— La demandante, doña Hermenegilda, ha prestado servicios con la categoría de agente
vendedor, para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), desde el 1 de
septiembre de 1953 hasta el 1 de julio de 2000, en que pasó a situación de jubilada al
cumplir la edad de 65 años. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad de 19 de julio de 2000 le fue reconocida una pensión de
jubilación del 100% de la base reguladora, por importe de 178.798 ptas. mensuales.
2.— Discrepando del importe de la base reguladora de la prestación de jubilación, doña
Hermenegilda dedujo demanda solicitando el reconocimiento de una base reguladora
superior, de 246.657 ptas., alegando infracotización empresarial, al no haber sido
correlativos los salarios devengados con las bases de cotización efectuadas, en el
entendimiento de su vinculación con la ONCE fue un contrato de trabajo común, y no una
relación laboral especial de representante de comercio, sometida, en cuanto a cotización a
unos topes máximos, por debajo de los salarios efectivamente devengados.
3.— La sentencia estimó íntegramente la demanda. Con fundamento en la aplicación de la
doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 ( RJ 2000,
9646) , que califica la relación laboral de los vendedores del cupón de la ONCE como
ordinaria o común, calcula la base reguladora según salarios reales percibidos, elevando
así dicha base, y por consiguiente la cuantía de la pensión de jubilación hasta alcanzar la
cifra de 246.657 pesetas, y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la
empresa como responsable de la infracotización producida, a satisfacer la pensión así
resultante.
4.— Frente a esta decisión, la ONCE articula recurso de suplicación en dos motivos. El
primero de revisión de hechos, y el segundo dedicado a la censura normativa [art. 191 b)
y c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , respectivamente].
Solicita, principalmente, la íntegra desestimación de la demanda, y, subsidiariamente para
el caso de que se confirmara la procedencia del importe de base reguladora fijado en la
sentencia, se deje sin efecto el pronunciamiento judicial relativo a la declaración de
responsabilidad empresarial por infracotización.
5.— La demandante presentó escrito de impugnación.
SEGUNDO
1.— Con el primer motivo del recurso, la recurrente pretende incorporar en el relato de
hechos probados una serie de antecedentes que informan: de un lado, sobre una consulta
que la ONCE elevó a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social
sobre la interpretación de la Disposición Adicional Primera de la Orden Ministerial de 20
4. de julio de 1987 ( RCL 1987, 1767) , respecto de su aplicación a los agentes vendedores
de la ONCE; de otro, sobre la respuesta dada por dicho organismo, en sentido negativo y
expresivo de que los agentes vendedores de la ONCE se encuentra dentro del Régimen
General siendo plenamente de aplicación las modalidades de integración establecidas en
la sección 3ª de la RD 2621/86 ( RCL 1986, 3886) , sobre afiliación, altas y bajas,
cotización y recaudación, y aplicación sobre bases máximas de cotización contenidas en
su disposición transitoria 3ª. Y finalmente quiere dejar constancia de un informe emitido
por los Servicios Centrales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de la
Inspección Provincial de Lugo en el que se concluye por la aplicación a dichos agentes
vendedores de las base máximas de cotización, en las condiciones de integración
establecidas para los representantes de comercio, y el informe, en el mismo sentido,
emitido por la citada Inspección Provincial de Trabajo.
Nada hay que objetar a estas incorporaciones fácticas, que encuentra reflejo en la
documental que se invoca. En realidad, este motivo del recurso envuelve a las claras una
censura jurídica. Basta leer con detenimiento las argumentaciones jurídicas que
complementan esta petición de revisión de hechos para confirmarlo. No sólo se alude a la
influencia de un precedente administrativo que ha permitido a la ONCE aplicar las
disposiciones sobre cotización para representantes de comercio al colectivo de agentes
vendedores del cupón, sino la expresa cita de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala
Social) de 12 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9250) (seguida por otras tantas de otras
Salas de Tribunales Superiores de Justicia), que viene a establecer, de conformidad con el
artículo 10.5 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , que la
competencia para disponer la integración en el Régimen General, de cualesquiera de los
Regímenes Especiales, corresponde al Gobierno y, en esta atribución competencial, deben
incluirse los aspectos principales del procedimiento de integración, entre ellos, el importe
de la cotización en los períodos de adaptación o transición, que pudieran preverse,
declarando ajustada a derecho la normativa transitoria sobre cotización de este colectivo
y, por ende, la corrección de la actuación de la empresa, en cumplimiento de la misma.
2.— El segundo motivo conecta de lleno con la temática de responsabilidad en orden a las
prestaciones. La recurrente aduce que se ha aplicado e interpretado indebidamente el art.
126 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en relación con los arts. 94 y 95 de
la Ley General de la Seguridad Social de 1966 ( RCL 1966, 734, 997) y jurisprudencia
que la interpreta. Sostiene, en síntesis, la falta de responsabilidad por tratarse de una
situación jurídica controvertida, y que en todo momento cotizó al amparo del
encuadramiento previsto en la norma, de acuerdo con criterios de confianza legítima y
seguridad jurídica.
TERCERO
1.— Por tanto, debe decirse sobre la cuestión relativa a la determinación de la base
reguladora de la pensión de jubilación de los vendedores de la Organización Nacional de
Ciegos de España, que, inicialmente encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los representantes de comercio, fueron integrados en el Régimen General de la
Seguridad Social.
El problema es complejo. No se trata únicamente determinar la imputación en orden a las
responsabilidades en el supuesto de un trabajador que ha estado indebidamente
encuadrado durante toda la prestación de servicios con su empleadora, y que al término de
5. la misma, y con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación, discrepa del
cálculo de la base reguladora que se acomodó, según bases de cotización, al tope máximo
de los trabajadores con relación laboral especial de representantes de comercio, y no al de
salarios reales percibidos propio del Régimen General de la Seguridad Social. La
complejidad en el presente caso viene dada porque se mezclan cuestiones varias: la
naturaleza jurídica de la cotización y su repercusión en la prestación, la incidencia de
integración de un colectivo que provenía de una Entidad sustitutoria, y la presencia de
diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre problemas transitorios, y otros que
aclaran la naturaleza jurídica de la prestación de servicios laborales.
2.— Al respecto conviene retener, en principio, la siguiente normativa y determinados
pronunciamientos jurisprudenciales:
A) El Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre de 1986 ( RCL 1986, 3886) por el
que se integraron los Regímenes de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios,
Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen
General y del Especial de Escritores de Libros en el RETA, y la Orden Ministerial de 20
de julio de 1987 ( RCL 1987, 1767) establecieron una serie de normas transitorias
reguladoras de tal proceso de integración. El artículo 6.2 de la primera del Real Decreto
reseñado disponía que los que se encontraban en el Régimen Especial de los
representantes de comercio se incorporarían al grupo 5º de cotización correspondiente a
los trabajadores del Régimen General, tras la integración. No obstante, la disposición
transitoria 3ª.1 del citado, estipulaba que las cotizaciones durante el período de 1987 a
1990 serían inferiores a las del grupo 5º, de forma tal, que la equiparación se llevaría a
cabo de manera gradual. Hay que recordar, por otra parte, que la Orden del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de 25 de marzo de 1991 ( RCL 1991, 816) dispuso la
publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1991, por el que se
procedió a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniera
percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el sistema de la
Seguridad Social a través de la Caja de Previsión Social de la ONCE, en relación con la
disposición transitoria sexta, número 7, del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) , y la disposición segunda, apartado 1,
del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre ( RCL 1985, 2840) , aludía
expresamente a la integración de entidades sustitutorias.
B) Se planteó el problema de si la OM de 20 de julio de 1987 producía o no el efecto de
excluir al colectivo de agentes vendedores de la ONCE del citado período transitorio en
materia de cotización. Y la jurisprudencia respondió que sí les afectaba. Así la sentencia
Tribunal Supremo (Sala Social) de 12 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9250) declaró
correcto el sistema de cotización por los Vendedores de la ONCE, al señalar que: «De
acuerdo con el art. 10.5 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) , la competencia para disponer la
integración en el Régimen general de cualquiera de los regímenes especiales corresponde
al Gobierno. Dentro de esta atribución competencial han de entenderse comprendidos
lógicamente los aspectos principales del proceso de integración, entre ellos el del importe
de la cotización en los períodos de adaptación o transición que pudieran preverse. No
puede entenderse por tanto la OM de 20 de julio de 1987 ( RCL 1987, 1767) en el
sentido de excluir la aplicación de las normas transitorias establecidas en el RD
2612/1986, quedando limitado su alcance a los aspectos de procedimiento administrativo
a que se refieren los llamados sistemas especiales contemplados en el art. 11 LGSS, que sí
han sido regulados tradicionalmente por medio de disposiciones ministeriales. Según esta
6. normativa los que estaban asegurados en el Régimen especial de representantes de
comercio habían de incorporarse al grupo quinto de la escala de grupos de cotización del
Régimen general de Seguridad Social (art. 6.2 RD 2612/1986 [ RCL 1986, 3886] ). No
obstante, durante el período de 1987 a 1990, debían cotizar por cantidades inferiores,
fijadas en el propio RD 2612/1986 (disposición transitoria tercera.1), que aproximarían de
manera gradual a la equiparación en dicho ejercicio de 1990 con el importe señalado en el
citado grupo quinto de la escala de grupos de cotización del Régimen general... la
aplicación a los vendedores del cupón de la ONCE de la normativa de la OM de 20 de
julio de 1987 queda limitada, de conformidad con la interpretación administrativa de la
Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, a aspectos no sustantivos
o procedimentales en materia de encuadramiento, afiliación y forma de cotización y
recaudación».
C) Debe tenerse en cuenta también que el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
( RCL 1996, 251, 603) , por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social establece en su Disposición
Adicional Segunda unas «reglas de cotización en el supuesto de la Organización Nacional
de Ciegos Españoles», señalando que «lo dispuesto en el artículo 31 del presente
Reglamento [normas de cotización respecto de representantes de comercio] no será de
aplicación a los agentes vendedores del cupón de la Organización Nacional de Ciegos
Españoles, sin perjuicio de que pueda establecerse para los mismos un sistema especial en
la forma de cotización o recaudación de las cuotas debidas respecto de aquéllos, conforme
a lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social ( RCL 1994, 1825) ».
3.— Llegados a este punto, el fundamento que mueve a la demandante, jubilada desde el
1 de julio de 2000, para solicitar la elevación de la base reguladora de la pensión, viene
dado por el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias de 26 de septiembre de
2000 ( RJ 2000, 9646) y 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4109) , que califican la
relación laboral de los vendedores del cupón de la ONCE como ordinaria o común,
reconoce que, de manera implícita, su anterior sentencia de 29 de septiembre de 1993
aceptó la aplicación al mismo supuesto de hecho del art. 3 del RD 1438/1985 ( RCL
1985, 2035) , doctrina que expresamente rectifica.
Paralelamente, en tanto que el I Convenio Colectivo de ONCE y su Personal, de 1984
( RCL 1984, 1520, 1872) , ya preveía la aplicación supletoria del régimen especial de
representantes de comercio, y el X Convenio, de 1999 ( RCL 1999, 1888) , como los
anteriores, establecía en su art. 37 que el Agente-Vendedor ejerce la venta a comisión del
cupón pro-ciegos, en labor mediadora consistente en la intervención en operaciones
mercantiles entre la ONCE y sus clientes compradores, el XI Convenio Colectivo de 2001
( RCL 2001, 2168) , art. 44, declara que el agente vendedor es un trabajador por cuenta
ajena de régimen laboral común, reflejando de esta forma el cambio habido en la
jurisprudencia.
CUARTO
1.— A los dos problemas (y peticiones) planteados en el recurso ha darse respuesta: 1) si
la ONCE cotizó de la única forma que permitía la normativa sobre cotización; 2) de no
ser así, y constatada la infracotización, si se deriva responsabilidad de la empresa
recurrente en orden a la prestación reconocida.
7. La sentencia de instancia, aplicando el reciente criterio jurisprudencial mencionado sobre
laboralidad común u ordinaria de la prestación, ha estimado la demanda, condenado a la
Entidad Gestora y a la ONCE, como responsable de la infracotización producida, a abonar
la prestación.
2.— Pues bien, esta Sala, en la línea de lo establecido en el segundo motivo del recurso,
debe matizar dicho pronunciamiento judicial.
La base reguladora de la prestación de jubilación ha sido calculada por la Entidad Gestora
conforme a lo dispuesto en los arts. 162 y 163 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) , de
acuerdo con las bases de cotización computables durante el historial laboral de la
demandante, ingresadas según lo dispuesto específicamente al respecto por el art. 6.2 y
transit. 3ª del RD 2621/1986 ( RCL 1986, 3886) , OM de 20-7-1987 ( RCL 1987, 1767) ,
y Resoluciones de distintos órganos de la Administración de la Seguridad Social.
Y la cotización de la ONCE se ha acomodado a las normas reglamentarias acordes con el
carácter de relación laboral especial que venía apuntada (bien es cierto que nunca de
forma directa, como después señalaremos) declarado en los Convenios Colectivos, por la
propia normativa de cotización vigente, y en la jurisprudencia anterior al año 2000.
3.— Ahora bien, siendo esto así, no puede afirmarse, con rotundidad, que la empresa no
pudiera cotizar de otro modo a como lo hizo. Conclusión que de mantenerse nos llevaría,
en nuestra opinión, a desplazar el problema de una supuesta infracotización en otro
anterior, y excluyente, de aplicación de estricta legalidad, directamente conectado tanto
con la naturaleza jurídica cuasi tributaria de la cotización como con la imperatividad de
las normas de cotización, que, por tanto, haría estéril plantearse la responsabilidad en
orden a las prestaciones.
Precisamente éste es el enfoque que se sigue en la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de octubre de 2002 ( AS 2002, 2980) en un
asunto sustancialmente idéntico al presente (el único matiz diferencial estriba en que en el
asunto resuelto por el Tribunal de Aragón, quien reclamaba mayor base reguladora de su
pensión de jubilación había obtenido sentencia en otro proceso que reconocía la
existencia de relación laboral común u ordinaria, cosa que no sucede en el presente), en el
que viene a desestimarse íntegramente una reclamación como la que nos ocupa
involucrando esos dos aspectos, de un lado, al carácter cuasi tributario e imperativo de las
normas de cotización (como así lo declara la jurisprudencia de la Sala III en sentencias de
27-3-1991 [ RJ 1991, 5647] [ sentencia luego revisada por la de Sala Especial de 9 de
marzo de 1992]), la que viene a imponer una reserva legal expresa para la determinación
de las bases y tipos de cotización en el art. 16 de la Ley General de la Seguridad Social
( RCL 1994, 1825) ; y de otro, los preceptos que rigen la responsabilidad por falta o
defecto de cotización, señalando que « si la cuantía de las pensiones se determina en
función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los
períodos que se señalen (STS, Sala 3ª, de 27-3-1991), los preceptos que rigen la
responsabilidad empresarial por falta o defecto de cotización, que tienen carácter
sancionador ( STS 9-6-1995 [ RJ 1995, 4884] ), deben tener aplicación cuando se trata de
actitudes o comportamientos expresivos de voluntad deliberadamente rebelde y contraria
al cumplimiento de las normas».
QUINTO
8. Esta Sala, en cambio, considera que la normativa no impedía cotizar de otro modo, en el
caso, sobre salarios reales, y con referencia al tope máximo previsto para los trabajadores
del Régimen General, pero, en cambio, en supuestos como el presente no cabe hablar de
responsabilidad en orden a las prestaciones por infracotización, sin que ello elimine el
deber de abonar las cuotas a través del procedimiento pertinente.
Examinemos las razones de esta conclusión, que, determinará el éxito parcial del recurso
interpuesto por la ONCE, pero sin que ello suponga merma de la pensión declarada en
sentencia.
SEXTO
En principio, declarada la existencia de relación laboral común u ordinaria, la cotización
debería haberse acomodado desde la fecha de integración en el Régimen General de la
Seguridad Social, a la prevista para los trabajadores del Régimen General de la Seguridad
Social. Y ello aunque dicha declaración se produjera en virtud de un criterio
jurisprudencial (en el caso, la sentencia del TS/Social 26 de septiembre de 2000 [ RJ
2000, 9646] ), debe recordarse que ello no entraña norma jurídica alguna, pues forma
parte de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo (así lo han señalado,
entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 8054] , 6 de
marzo de 1992 [ RJ 1992, 2394] y 9 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3188] , y la Sala 4ª
de 30 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7467] , extremo que viene a ser reafirmado a
propósito de la doctrina jurisprudencial sobre encuadramiento de los subagentes de
seguros, por todas, Tribunal Supremo (Sala Social) 25 de septiembre de 2002, rec.
512/2002 [ RJ 2002, 10657] ). Por tanto, no cabe atribuir o negar a la doctrina
jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y
no de las resoluciones judiciales que las interpretan.
Siendo así, en materia de cotización no se produciría singularidad alguna. Así puede
inferirse de lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-
Administrativo) de 14 de abril de 1999 rec. 4415/1999 ( RJ 1999, 4415) que
precisamente con ocasión de declarar ajustada a derecho la disp. adic. primera de la Orden
Mº Trabajo y Seguridad Social, de 20 julio 1987 ( RCL 1987, 1767) , que desarrollaba
el RD 2621/1986 ( RCL 1986, 3886) —que integra los diversos Regímenes Especiales de
la Seguridad Social— se anticipaba al pronunciamiento del orden jurisdiccional sobre la
plena laboralidad de las relaciones de agentes vendedores y la ONCE, y alumbra, con sus
argumentaciones, la respuesta al presente litigio. Nos remitimos, por completo, a la
extensa fundamentación de dicha sentencia, de la que transcribimos por su interés, para lo
que es objeto de este litigio, lo siguiente:
(1).—«(...) La cuestión suscitada en este segundo motivo del recurso, así como lo alegado
por la recurrida ONCE sobre el mismo al deducir su impugnación, en consonancia con lo
alegado por ambas partes en la instancia, se halla relacionada con la resolución de la
Secretaría General de la S.S. de 7 de noviembre de 1984, en la que se expresa que el
personal de la venta del cupón de la ONCE tenía establecida su cobertura de S.S.
mediante una Caja de Previsión Social de la ONCE, sustitutoria del Régimen de los
antiguos Seguros Sociales luego Unificados y dada la exclusión que de los mismos
estableció la Orden de 20 de junio de 1959 BOE de 29 de junio de 1959 ( RCL 1959, 908)
(que por cierto y a tal fecha excluyó a los ciegos Vendedores del cupón de la aplicación
del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y Mutualismo Laboral al entender que
9. su actividad no era laboral); cuya resolución de 7 de noviembre de 1984 también hace
presente la situación de los Vendedores del cupón de la ONCE ingresados desde 9 de
junio de 1984, los que dice carecían de protección al no estar incluidos en el ámbito de
cobertura de la expresada Caja ni haber sido afiliados y dados de alta en el oportuno
régimen de los que integran el Sistema de la S.S.; cuyos nuevos vendedores eran, sin
duda, una mínima parte respecto al conjunto protegido e integrada en la expresada Caja
de Previsión; ante ello, con relación a los Vendedores del cupón de la ONCE contratados
desde 9 de junio de 1984, la resolución de la Secretaría General para la S.S. de 7 de
noviembre de 1984 al hilo de lo establecido en el art. 42.2 del primer convenio colectivo
de trabajo de la ONCE con su personal, homologado por resolución de 16 de mayo de
1984 ( RCL 1984, 1520, 1872) , estableció en su número primero que los agentes de la
ONCE vendedores del cupón contratados a partir del día 9 de junio de 1984 deben quedar
incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la S.S. de Representantes de
Comercio, sigue diciendo la expresada Resolución, «conforme a lo que declara el primer
convenio colectivo de la ONCE Personal, en su artículo 42.2», todo ello con carácter
provisional (apartado cuarto) y sin perjuicio de que en su día pueda establecerse un
sistema especial de afiliación, altas, bajas y forma de recaudación y cotización, a cuyo
efecto la Tesorería General de la S.S. establecerá las oportunas gestiones con la ONCE».
«Debe señalarse, sin embargo, que el contenido del art. 42 del primer convenio colectivo
de la ONCE y su personal, no se corresponde en ninguno de sus dos apartados con lo
señalado en el número primero de la parte dispositiva de la Resolución de la Secretaría
General de la S.S. de 7 de noviembre de 1984; y en efecto, el número primero del art. 42
del citado convenio colectivo califica a los Vendedores del cupón de trabajadores por
cuenta ajena, lo que es conforme a lo establecido en el art. 1.1 ET ( RCL 1995, 997) en
su redacción inicial, a la sazón vigente, de 1980 sin que en el art. 2º del ET se mencione
nominatim a los Vendedores del cupón de la ONCE como colectividad sujeta a alguna de
las relaciones especiales de trabajo que enumera su art. 2º, que recoge entre ellas (art. 2º.
1. f) la de los denominados representantes de comercio; por lo que la inclusión en tal
grupo de los vendedores del cupón de la ONCE dependía y depende de que su actividad
cumpla las condiciones materiales expresadas en el de la regulación especial de tal
relación de trabajo a la sazón vigente y constituida en 1984 por el RD 2083/81 ( RCL
1981, 2152) modificado a su vez por el RD 1.195/82 ( RCL 1982, 1502) y desde 1 de
enero de 1986 por el RD 1.438/85 de 1 de agosto ( RCL 1985, 2035) y de otra parte, en
el apartado segundo de este art. 42 del primer convenio de la ONCE lo único que se
establece se halla referido a que el «régimen jurídico de los vendedores de cupón vendrá
determinado por lo dispuesto en el presente convenio colectivo y supletoriamente, en lo
que resulte aplicable por el art. 2.1.f) del ET y el RD 2033/81, de 4 de septiembre» antes
reseñado; de lo cual se deducen algunos corolarios: el primero, que la normativa propia de
los representantes de comercio, es sólo de aplicación subsidiara a lo establecido en el
convenio; segundo, que ello es posible no en cualquier caso, sino en tanto no sea aplicable
el convenio, lo que viene determinado por la naturaleza de la relación de trabajo de los
vendedores del cupón con la ONCE, sin que ciertamente la regulación del convenio afecte
a dicha naturaleza jurídica; y en tercer lugar, que el art. 42.2 del convenio de referencia no
entra, ni ciertamente podría establecerlo con carácter general un convenio colectivo, en la
adscripción de la naturaleza de la relación de trabajo entre la ONCE y los vendedores del
cupón, para calificarlo como propia de los denominados representantes de comercio; lo
que tampoco puede hacer con carácter normativo una resolución como la reseñada de la
Secretaría General de la S.S., ya que en todo caso su pronunciamiento queda circunscrito
al de una resolución concreta para un caso o situación determinada a los fines de percibir
10. una inmediata protección del Sistema, estando por lo mismo sujeto tal pronunciamiento a
la revisión por los Tribunales de Justicia, sea por impugnación de parte interesada, sea en
el ejercicio de la potestad de juzgar con carácter prejudicial (art. 4º LJCA) en un
determinado proceso en el que se examine un tema de alguna forma ligado a tal
pronunciamiento. En el siguiente y segundo convenio colectivo de la ONCE y su
personal, homologado por resolución de 19 de agosto de 1985, al regular las retribuciones
del personal vendedor del cupón no existe remisión alguna ni aun subsidiaria, a las
normas reguladoras de la relación de los representantes de comercio, debiéndose destacar
lo establecido en su transitoria segunda en la que se señala que los efectos de lo pactado
en el anterior convenio de 1984 sobre previsión social (referido a la cuantía del subsidio
de ILT de los vendedores del cupón y a la percepción de asignaciones periódicas de
protección familiar por matrimonio e hijo con cargo a la Caja de Previsión: arts. 52 y 53
del convenio y transitoria 2ª, pero sin hacer referencia alguna al Régimen aplicable de
S.S.) se mantendrá transitoriamente en vigor hasta que, una vez alcanzado el
correspondiente acuerdo con la Administración para la integración de este colectivo en la
Seguridad Social en el régimen que legalmente le corresponda, se negocie y se logre un
acuerdo efectivo con los representantes legales de los trabajadores... para conseguir un
sistema de financiación compartida que permita que la ONCE asuma los costes de la
cuota patronal derivados de dicha integración, así como el abono en su caso de las cuotas
retroactivas que posibiliten el reconocimiento como períodos cotizados del tiempo de
prestación efectiva de servicios en la Seguridad Social (ciertamente, aunque en los
convenios colectivos puedan establecerse normas de Seguridad Social, es evidente que
ello no pasa de la Seguridad Social complementaria y que desde luego no puede afectar a
las bases del Sistema que son de derecho necesario) que los vendedores ingresados con
anterioridad a 9 de junio de 1984 que actualmente se hallen acogidos al Régimen de
Previsión de la Caja de Previsión Social de la ONCE conforme a la Orden del Ministerio
de Trabajo de 20 de junio de 1959, continuarán transitoriamente en dicha situación hasta
que se cumpla lo previsto y antes reseñado; y que los vendedores contratados desde el 9
de junio de 1984, encuadrados transitoriamente en el Sistema de la S.S. de conformidad
con la Resolución de la Secretaría General de la S.S. de 7 de noviembre de 1984,
continuarían en dicha situación hasta que se alcance la solución definitiva antes
señalada».
«La situación referida a la protección social de los vendedores del cupón de la ONCE
continúa sustancialmente igual en los sucesivos convenios colectivos en los que se va
recogiendo la indicación de una futura integración de tales trabajadores en el Régimen
General de la S.S., a los que se califica como trabajadores por cuenta ajena, en ocasiones
con referencia a los arts. 1 y 2 de ET, simultáneamente, y hasta llegar a los convenios de
1997 y 1998 (homologados por resoluciones de 17 de julio de 1997 [ RCL 1997, 2002]
y 29 de mayo de 1998 [ RCL 1998, 1541] ) en cuyos convenios y respectivos arts. 35, se
califica a los vendedores del cupón ONCE como Agentes Vendedores que ejercen la
venta del cupón pro ciegos a comisión, que luego se califica de labor mediadora en
operaciones mercantiles entre la ONCE y sus clientes compradores, bien es cierto que
señalando que la actividad se desarrollará con la mayor diligencia según las directrices
marcadas por la dependencia de la ONCE a la que se hallan adscritos, debiendo vender un
mínimo fijado en cada momento y prestar sus servicios en el lugar, puesto o zona de venta
asignados y en las condiciones que la ONCE determine, actuando incluso los viernes
festivos en que se celebra sorteo del cupón; todo ello con una estructura retributiva de
comisiones sobre venta, complemento por antigüedad, pagas extraordinarias,
complemento por festivos o vacaciones y percepción de haberes por nómina mensual;
11. estando sometidos los vendedores del cupón a las normas pactadas en convenio sobre
régimen disciplinario».
«Esta situación abarca desde el año 1984 hasta el presente, mediante la que el RD
2621/86, de 24 de diciembre ( RCL 1986, 3886) , dictado en cumplimiento de lo
establecido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/85, de 31 de julio ( RCL 1985,
1907 y RCL 1986, 839) , produjo la integración en el Régimen General de la S.S. de los
Regímenes Especiales de la S.S. de diversos Regímenes Especiales, entre ellos, el de los
Representantes de Comercio, sin que en el RD de integración se verifique alusión alguna
a los Vendedores del cupón de la ONCE y facultándose en su Final segunda al Ministro
de Trabajo para dictar cuantas disposiciones de carácter general fueran necesarias para la
aplicación del mencionado RD, teniendo efecto la integración de los Regímenes
correspondientes en día 1 de enero de 1987; y por Orden de 20 de julio de 1987 ( RCL
1987, 1767) se establecieron determinadas normas para el desarrollo del RD 2621/86 de
24 de diciembre, estableciéndose en la Adicional 1ª de esta Orden que las disposiciones
de la misma sobre los Representantes de Comercio no serán de aplicación a los Agentes
vendedores del cupón de la ONCE, cuya integración en el Régimen General de la S.S. se
regirá por las normas comunes de dicho régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse,
en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de
cotización y recaudación en relación a dicho colectivo».
«Y ya en 1995, en la adicional segunda del RD 2064/95, de 22 de diciembre ( RCL 1996,
251, 263) , por el que se promulga el Reglamento General de Cotización y Liquidación
de la S.S., se establece bajo la rúbrica de Reglas de cotización en el supuesto de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles, que lo dispuesto en el art. 31 del presente
Reglamento (referido a la Cotización de los Representantes de Comercio) no será de
aplicación a los agentes vendedores de la ONCE «sin perjuicio de que pueda establecerse
para los mismos un sistema especial en la forma de cotización o recaudación de las cuotas
debidas respecto de aquéllos, conforme a lo dispuesto en el art. 11 de la LGSS ( RCL
1994, 1825) ». De todo este panorama sobre la protección social de los Vendedores del
cupón de la ONCE, se derivan en principio tres aspectos: que esta colectividad se integró
en dos grupos a los fines de su protección social: uno, el ingresado hasta el 9 de junio de
1984 y que a la sazón parece era el más numeroso, que estaba integrado en una Caja de
Previsión social sustitutoria del Régimen Común de Seguros Sociales existente en 1959,
luego Seguros Sociales Unificados y desde 1 de enero de 1967 admitida como
colaboradora y sustituyendo provisionalmente a las normas comunes implantadas por el
Sistema de la S.S. a raíz de la entrada en vigor de la LGSS de 21 de abril de 1966 ( RCL
1966, 734, 997) , siguiendo la misma situación desde la promulgación de la LGSS de 30
de mayo de 1974 ( RCL 1974, 1482) , cuya Caja de Previsión, sin perjuicio de lo
señalado en la Orden de 20 de junio de 1959 ( RCL 1959, 908) cubría, al menos
posteriormente, la protección social de los trabajadores de la ONCE como se desprende
de la Resolución de la Secretaría General de la S.S. de 7 de noviembre de 1984 y de los
diversos convenios colectivos establecidos entre la ONCE y su personal y, aunque no se
haya acreditado su liquidación, ha de entenderse integrada en el Régimen General
conforme a la Adicional impugnada en este proceso y a la Adicional 2ª del RD 2064/95,
en aplicación de la Transitoria 6ª de la LGSS de 30 de mayo de 1984; el otro aspecto es,
acerca de esta Caja, no constar que el personal protegido por la misma verificara
individualmente el alta y la cotización en la misma como los representantes de comercio;
sin que este dato, tercer aspecto, conste tampoco respecto de los vendedores del cupón
12. ingresados desde el 9 de junio de 1984 que los mismos hayan seguido la mecánica de los
representantes comercio en su alta y cotización».
(2) «Desde un punto de vista del ordenamiento y dada la naturaleza legal del
encuadramiento de la protección social, que lo es a medio de normas de derecho necesario
y no dispositivo, debe señalarse que sólo por Ley y en los casos en que así ésta lo defiere
expresamente a normas de inferior rango, se determina la del encuadramiento de las
personas protegidas en alguno de los regímenes que integran el Sistema de la S.S. y
anteriormente al mismo, de la Previsión Social; de forma que en atención a la naturaleza
jurídica de la actividad y en su caso de la relación que une a las partes de la de trabajo, es
como se determina el encuadramiento de las personas protegidas en alguno de los
regímenes integrantes del Sistema, sin que a ello baste la decisión de una resolución
administrativa y éste es el caso de la de 7 de noviembre de 1984 antes reseñada, de forma
que los pronunciamientos de la misma sólo tienen la virtualidad de un acto aplicativo de
las normas generales del ordenamiento, revisables por los Tribunales de Justicia sea
como objeto propio del proceso, sea incidenter tantum dentro de la estructura de la
prejudicialidad; este es pues el valor que tiene la Resolución de la Secretaría de la S.S de
7 de noviembre de 1984 en cuanto al encuadramiento en el Régimen de
Representantes de Comercio de los Vendedores del cupón de la ONCE que ingresaron
en ella desde el 9 de junio de 1984. Su valoración ha de hacerse en este caso, por el cauce
de la prejudicialidad del art. 4.1 LJCA ( RCL 1956, 1890) atendiendo a los caracteres de
la relación que unía y une a tales Vendedores con la ONCE, la que atendiendo a los
sucesivos convenios colectivos comenzando por el de 1984 en que se apoya la Resolución
de la Secretaría General de la S.S. de 7 de noviembre de 1984, debe señalarse que en
ninguno de ellos se define ni formal ni materialmente como una relación de trabajo propia
de los representantes de comercio, pues aunque luego de las sucesivas regulaciones
de 1981 y 1985 antes reseñadas han atenuado las notas características tradicionales de la
relación laboral especial de los representantes de comercio, la misma es
incompatible con los supuestos de un control del trabajador por el empresario que
eliminan el margen de libertad de actuación esencial a la actividad de los representantes
de comercio como señala la sentencia de la Sala 4ª de este Tribunal de 13 de mayo de
1998 ( RJ 1998, 4646) , lo que ciertamente sucede tratándose de la relación de los
vendedores, en la que aun silenciándose la necesidad de ausencia de jornada laboral que
pervive en la actual regulación de 1985, se la sustituye por la determinación de tener que
prestar servicio el vendedor en lugar determinado, sobre la base de una venta que implica
el empleo de una jornada plena y en días festivos como determinados viernes y siempre
con una sujeción estricta a las directrices de la ONCE, a cuyo respecto la lectura de los
sucesivos convenios es altamente ilustrativa, sin que esto pueda desvirtuarse por el
empleo en ellos de locuciones propias de la representación comercial referidas a
comisiones, que no son en la actividad analizada sino un salario a la parte siempre
garantizado en los convenios y en todo caso legalmente, a clientes que en buena parte son
un tanto aleatorios como es hecho del común conocimiento, respecto de los que el
vendedor no tiene derecho al reconocimiento de la clientela ni ciertamente existen en las
actividades referidas términos hábiles para ello, sin que sea propia la denominación de
mercaderías referidas a los cupones, cuando ciertamente de lo que se trata en su venta es
de la celebración con terceros de un contrato civil aleatorio como certeramente señala la
representación del Estado; por lo que en tales circunstancias, la relación de los
vendedores del cupón con la ONCE es de naturaleza laboral ordinaria que entra de lleno
en el campo de aplicación del Régimen General como a la fecha de dictarse la
13. disposición impugnada determinaba el art. 61.1 de la LGSS de 30 de mayo de 1974
( RCL 1974, 1482) ya que materialmente cumplen los requisitos del art. 1.1 ET ( RCL
1995, 997) y no tanto en realidad los de representantes de comercio delimitados en
el art. 2.1.f) del mismo cuerpo legal en relación al art. 1º de los RR. DD. 2033/81 ( RCL
1981, 2152) y 1438/85 ( RCL 1985, 2035) ».
SEPTIMO
1.— Por tanto, como dice la transcrita sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-
Administrativo) «partiendo de la procedencia de la aplicación del Régimen General, que
es anterior a la Adicional primera de la Orden de 20 de julio de 1987 ( RCL 1987, 1767)
(...)», la cotización —añadimos ahora— debió haberse acomodado al Régimen General
sin ninguna otra singularidad o especificidad. El carácter de relación laboral o común así
lo imponía.
2.— Sin embargo esta conclusión no puede determinar automáticamente la
responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, por supuesta infracotización. La
confianza y seguridad jurídica creada por la actuación de la propia Administración —con
las respuestas a las consultas evacuadas a la Administración de la Seguridad Social—, o,
aunque se tratase de otro supuesto, el expresado en la sentencia de 12 de diciembre de
1996 ( RJ 1996, 9250) , así como el cambio de criterio jurisprudencial en torno a la
declaración de laboralidad común u ordinaria de la prestación que se produce con
la sentencia de 26 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 9646) y 21 de marzo de 2001 ( RJ
2001, 4109) , que califican la relación laboral de los vendedores del cupón de la ONCE
como ordinaria o común, y que reconoce, de manera implícita, su anterior sentencia de 29
de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 7091) aceptó la aplicación al mismo supuesto de hecho
del art. 3 del RD 1438/1985 ( RCL 1995, 2035) , doctrina que expresamente rectifica, y,
finalmente, las referencias contenidas en los sucesivos Convenios Colectivos, no pueden
conllevar automáticamente la existencia de una responsabilidad por infracotización. El
principio de realidad de la prestación se impone en el presente caso. Y que como hemos
visto ( STS/Contencioso-Administrativo 14 de abril de 1999 [ RJ 1999, 2817] ) este
principio de realidad si bien no impedía la cotización en el Régimen General, estuvo
cubierto por variados elementos, provenientes incluso de la propia Administración de la
Seguridad Social, que crearon una apariencia legítima en el modo de cotizar, que después
se ha declarado que no fue correcto por el carácter común u ordinario de la prestación.
3.— Por ello, atendidas estas circunstancias concurrentes la infracotización que resulta
por la declaración de laboralidad común u ordinaria de la prestación de servicios, no
puede determinar que a la ONCE se le impute responsabilidad directa en orden al pago de
las prestaciones de jubilación reconocidas a los demandantes, por el importe
correspondiente a las diferencias, con su obligación, por tanto, de ingresar el capital coste
de renta para ello, tal como declara la sentencia que se recurre. Esa supuesta
infracotización, en tanto que no manifiesta incumplimiento culpable del correspondiente
deber, no constituye supuesto de imputación ni debe producir, por tanto, las indicadas
consecuencias.
Esta Sala no desconoce que en los supuestos de infracotización, la doctrina
jurisprudencial mantiene el principio de responsabilidad empresarial por la diferencia
sobre el argumento de la proporcionalidad [ sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) de
19 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4102) , o en sentencia de 3 de abril de 2001, rec 3221/99
14. ( RJ 2001, 3415) ] en relación con una prestación por jubilación cuya cuantía era inferior
a la que correspondería de haber efectuado la empresa las cotizaciones. Sin embargo, ya
hemos reparado en los factores y situaciones que exoneran de culpabilidad. El asunto aquí
planteado guarda similitudes con la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal
Supremo (Sala Social) 9 de junio de 1995 ( RJ 1995, 4884) y 24 de julio de 1995 ( RJ
1995, 6336) , rec. 551/95 (asuntos Fondos de Promoción de Empleo de la construcción
naval). En estas sentencias se declaraba que no había comportamiento expresivo de
voluntad deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento de las normas, ni siquiera
arbitraria o irrazonable, al cotizar dicho Fondo por un trabajador con una base inferior a la
procedente, por lo que no había lugar a su condena a la constitución del pertinente capital
coste-renta, con el que se haga efectiva, respecto de la pensión de jubilación de dicho
trabajador, la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y
la que debe asumir la Seguridad Social según las cuotas efectivamente ingresadas. Y
textualmente se razonaba lo siguiente:
«a) Es cierto que el artículo 95.2 c), consecuentemente con lo prevenido por el artículo
92.5, ambos de la Ley de Seguridad Social de 1966 ( RCL 1966, 734, 997) —precepto
ambos que, junto con los contenidos en los artículos 94 y 96 y demás apartados de
aquellos artículos, constituyen por el momento el desarrollo reglamentario de lo que
previene el artículo 126 del vigente Texto Refundido ( RCL 1994, 1825) —, configuran
como supuesto de imputación de responsabilidad para el empresario la conducta
incumplidora observada por el mismo, consistente en cotizar por base inferior a la
procedente, dando eficacia a las cuotas ingresadas en su real cuantía, pero cargando sobre
el infractor la diferenciada existente entre la cuantía total de la prestación causada y la que
corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas,
debiéndose anticipar por la entidad gestora el pago total de la prestación, con constitución
por el empresario incumplidor del capital necesario para cubrir la diferencia. Mas no es
menos cierto que el carácter claramente sancionador que es atribuible a los citados
preceptos —insuficientes en su contenido y desprovistos de rango adecuado, dado su
mero valor reglamentario— debe lleva consigo, conforme tiene declarado la
jurisprudencia ( sentencia de 21 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 8129] y 1 de junio de
1992 [ RJ 1992, 4502] ) que su aplicación haya de quedar referida a supuestos en los que
medien actitudes o comportamientos empresariales expresivos de voluntad
deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento de las normas. Dentro de esta línea
jurisprudencial que consagra criterios atenuatorios, se inserta la que apunta la sentencia de
28 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 9714) , en la que, haciendo cita de doctrina ya
sentada por las de 31 de mayo de 1980 ( RJ 1980, 2312) y 21 de abril de 1988 ( RJ 1988,
3010) , se declara que ha de existir proporcionalidad entre el incumplimiento del
empresario y el trascendental resultado de imputar al mismo la íntegra responsabilidad en
orden a las prestaciones».
«b) En el supuesto litigioso no cabe atribuir al Fondo hoy recurrente la conducta rebelde
que justificaría la imputación de responsabilidad. Tal Fondo efectuó las cotizaciones
correspondientes a los demandantes conforme a las bases que resultaban de lo dispuesto
por la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985 ( RCL 1985, 2024) , hasta el 18 de mayo
de 1991 en que perdió su vigencia, haciéndolo a partir de entonces según las previsiones
de la posterior Orden Ministerial de 8 de mayo de 1991 ( RCL 1991, 1250) . El hecho de
que no efectuara ingreso adicional por cuotas correspondientes a fechas anteriores a la
vigencia de la última Orden mencionada, pese a lo que disponía su norma transitoria y a
mediar petición en tal sentido por parte de los interesados, no manifiesta actitud
15. deliberadamente rebelde con claro ánimo incumplidor, dado que tal norma intertemporal
era susceptible de discusión jurídica».
También «mutatis mutandi» en el caso examinado concurren una pluralidad de factores
que destierran todo comportamiento culpable en la empresa: a) factores normativos (las
referencias en la normativa a los Representantes de Comercio: El Real Decreto
2621/1986, de 24 de diciembre de 1986 [ RCL 1986, 3886] , en la adicional segunda
del RD 2064/95, de 22 de diciembre [ RCL 1996, 251, 603] , por el que se promulga el
Reglamento General de Cotización y Liquidación de la S.S, o en los sucesivos Convenios
Colectivos) que inducían a la confusión; b) o en los precedentes administrativos nacidos
en la realización de diversas consultas; c) en los pronunciamientos jurisprudenciales (de
la Sala IV STS 12 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9250] , o de la Sala III STS 14 de
abril de 1999 [ RJ 1999, 2817] ) y, sobre todo, en el cambio de criterio a raíz de
la sentencia de 26 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 9646) que declara laboralidad
común u ordinaria de la prestación.
Lo anteriormente razonado pone de relieve la inaplicabilidad al caso del supuesto de la
imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones referidas. Se ha infringido el
art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) y concordantes de
la LGSS de 1966 ( RCL 1966, 734, 997) . Al no entenderlo así la sentencia recurrida
incurrió en la infracción denunciada, lo que comporta la estimación parcial del recurso
que se traduce en dejar sin efecto la condena impuesta a la ONCE aquí recurrente en
orden a la constitución del capital coste de renta para el abono de la diferencia del importe
de las prestaciones reclamadas por la demandante, sin que la mencionada absolución de la
ONCE perjudique el derecho que la sentencia de instancia reconoce a dicha demandante
de percibir su respectiva pensión en la cuantía (indiscutida) que se fija por la mencionada
sentencia, debiendo satisfacerse las mismas, en su íntegro importe, por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, no en función de anticipo, sino con responsabilidad
directa y todo ello sin perjuicio del deber que incumbe a la hoy empresa recurrente de
abonar las cotizaciones en la forma y por el procedimiento que legal y
reglamentariamente proceda.
FALLO
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Organización Nacional de
Ciegos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara de fecha 30
de junio de 2001 (autos núm. 955/2000), en autos seguidos a instancia de doña
Hermenegilda frente a la empresa recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, sobre diferencia de pensión de jubilación. Revocamos en parte la sentencia
recurrida, y dejamos sin efecto el pronunciamiento de ésta relativo «a la condena de la
ONCE como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la
aquí declarada, y a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el
capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del
anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del importe íntegro de la
prestación», y mantenemos en lo demás la expresada sentencia del Juzgado de lo Social.
Absolvemos a la ONCE, y con la explícita declaración de que el pago de la pensión en la
cuantía que reconoce la sentencia, lo es a cargo del INSS como entidad gestora. Sin
costas.