El documento resume una sentencia sobre la determinación de la base reguladora para el cálculo de la prestación por incapacidad temporal de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo. La sentencia establece que la base reguladora debe ser la del mes anterior al accidente, sin prorratear ciertos conceptos como plus de dedicación y objetivos, ya que tienen periodicidad mensual. Se da la razón al trabajador y se rechaza el cálculo propuesto por la mutua.
Prestación IT: base reguladora, conceptos computables
1. 2.ARIKETAREN SENTENTZIA
LABURPENA:
Langile batek lan istripua izaten du eta baja martxoaren 31tik maiatzaren 28 arte
irauten du. Langileak ulertzen du aurreko hileko(otsaileko) kontingentzetatik kalkulatu
behar dela, aldi baterako ezintasunaren prestazioa,
“El actor reclama la prestación por IT, aplicando dicha base de cotización del mes de
febrero de 2000 que equivale a 8.800 ptas. diarias, con una prestación de 6.600 ptas./día
una vez aplicado el 75% a la mencionada base.”
Eta Mutuak otsailetik bai baina konputa horretatik zenbait kontzeptu ez direla
zenbatzen dio.
“…excluyendo del cómputo de la cotización el plus de dedicació y los objetivos
n
aplicados exclusivamente al mes de febrero de 2000, y prorrateándolos en cómputo anual
(709.420 ptas. dividido en 366 días).”
Arauetan oinarrituz epaileak dio…
“Sin embargo tales conceptos retributivos, con arreglo al art. 13 del Decreto de 23-6-
1972 no son de periodicidad superior a la mensual o no dejan de tener carácter
periódico, cual ocurre con las pagas extraordinarias de julio, Navidad, beneficios y otros
abonos de frecuencia anual, sino que excepto en algún mes tales especies retributivas el
actor las ha venido percibiendo”
Beraz langileari ematen dio arrazoi:
“En definitiva, y al ser todos los conceptos retributivos que el actor percibió en febrero
de 2000 de devengo mensual, no cabe promediarlos de la forma que entienden hay que
así hacerlo la empresa y la Mutua codemandadas.”
SENTENTZIA OSORIK
2. INCAPACIDAD TEMPORAL: prestación económica: accidente de trabajo: base
reguladora: determinación; conceptos computables: cuantificación.
Jurisdicción: Social
Procedimiento núm. 138/2001
Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Lacambra Morera
El Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragozaestimala demanda formulada por el actor
contra la empresa y Mutua codemandadas, en autos promovidos en reclamación de
prestaciones de incapacidad temporal, en base a lo reseñado en la fundamentación
jurídica.
En la ciudad de Zaragoza a treinta de marzo de dos mil uno.
Don Luis Lacambra Morera Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 6 del Juzgado
y localidad o provincia Zaragoza tras haber visto los presentes autos sobre ordinario entre
partes, de una y como demandante don José Ignacio P. A., que comparece representada
por el Graduado Social don Miguel Angel V. B., y de otra como demandado
Estampaciones Modernas, SL, Mutua de Accidentes de Trabajo de Zaragoza, que
comparece Estampaciones Modernas, SL representada por el Letrado don Francisco R.
M., MAZ representada por el Letrado don Eugeni P., versando el proceso sobre
o
Cantidad.
EN NOMBRE DEL REY
se ha dictado la siguiente SENTENCIA :
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
La demanda que da lugar a la presente Resolución, tuvo entrada en el Registro del
Decanato de los Juzgados de lo Social de Zaragoza y su Provincia, el día 6-3-2001 y fue
turnada por reparto a este Juzgado, para su conocimiento, tramitación y resolución, y en
dicha demanda, tras exponer la parte actora los hechos y fundamentos de derecho en los
que la basa, terminó suplicando que se dicte sentencia de conformidad con sus
pedimentos y pretensiones.
SEGUNDO
Por providencia dictada el día 7-3-2001 seadmitió a trámite la antedicha demanda a la
que se dio la tramitación oport na y se señaló para los actos de conciliación y juicio la
u
audiencia del día 29-3-2001, llegado el cual y a la hora señalada al efecto, se celebró el
correspondiente juicio, al cual comparecieron las partes las que realizaron sus
alegaciones, propusieron sus pruebas, se practicaron las declaraciones pertinen y tes
expusieron sus conclusiones definitivas, en la forma y con el contenido que consta en el
acta del juicio que obra en autos, la cual en aras de la brevedad, se da aquí por
reproducida.
TERCERO
3. En la tramitación y sustanciación de los presentes autos se han seguido y respetado las
prescripciones legales procesales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO
El actor, don José Ignacio P. A., cuyas circunstancias personales constan en autos, y
afiliado al régimen general de la Seguridad Social, presta servicios con categoría de peón
especialista para «Estampaciones Modernas, SL», empresa que tiene concertado el riesgo
de contingencia laboral con la Mutua de Accidentes de Trabajo de Zaragoza.
SEGUNDO
El día 31-3-2000, el actor sufrió un accidente de trabajo por el que inició situación
de incapacidad temporal hasta el 28-5-2000 en que causó alta.
TERCERO
El demandante ha percibido la prestación correspondiente a la incapacidad
temporal en que permaneció durante el indicado período, con arreglo a una base
reguladora diaria de 7.474 ptas., sobre la que, aplicando el 75%, arroja cantidad en
concepto de subsidio de 5.605 ptas./día.
CUARTO
La base total de cotización de febrero de 2000 fue de 256.297 ptas., cantidad compuesta
de 96.918 ptas. en concepto de salario base, 42.120 ptas. por plus de dedicación, 49.000
ptas. en concepto de objetivos, 33.990 ptas. por primas de producción y 19.381 ptas.
como incentivos y 15.888 ptas. en concepto de parte proporcional de pagas extras. El
actor reclama la prestación por IT, aplicando dicha base de cotización del mes de febrero
de 2000 que equivale a 8.800 ptas. diarias, con una prestación de 6.600 ptas./día una vez
aplicado el 75% a la mencionada base.
QUINTO
La Mutua codemandada entiende que la base reguladora diaria de la prestación
derivada de Incapacidad Temporal en la que el actor permaneció en la fecha
indicada ha de sumar 7.628 ptas. o 5.721 ptas. en concepto de prestación ,
excluyendo del cómputo de la cotización el plus de dedicación y los objetivos aplicados
exclusivamente al mes de febrero de 2000, y prorrateándolos en cómputo anual (709.420
ptas. dividido en 366 días).
SEXTO
En el año inmediatamente anterior a la fecha en que el actor inició situación de
incapacidad temporal, éste ha venido percibiendo durante los diferentes períod os
mensuales los siguientes conceptos: salario base, plus dedicación, objetivos, prima
producción e incentivos, excepto en el mes de agosto de 1999 en el que no percibió plus
de dedicación y objetivos y en el mes de marzo y abril de 1999 en que no percibió
objetivos. Asimismo en la determinación de las basesde cotización al régimen general de
4. la Seguridad Social, al actor se le prorrateo la parte correspondiente a pagas
extraordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El supuesto ante el que nos situamos en la presente litis obliga a establecer la
interpretación adecuada de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio
( RCL 1972, 1211 y NDL 27319) , en relación con el art. 2.1 de la Orden Ministerial 13-
10-1967 ( RCL 1967, 2097 y NDL 27266) , al haber surgido discrepancia entre las partes
en lo concerniente a los conceptos retributivos que deben de ser computados para el
cálculo de la base reguladora de la prestación de IT del demandante, y más en concreto y
específicamente, si dicha base reguladora es la del mes inmediatamente anterior al
comienzo de la situación incapacitante, o, por el contrario, determinadas partidas
salariales han de ser calculadas en su promedio anual. El criterio de determinación de la
base reguladora lo proporcio el propio art. 13.1 del Decreto antecitado, en cuanto dice
na
que la base en cuestión es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del
trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes
anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso
los conceptos remuneratorios, comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el
número de días a que dicha cotización se refiera. A su vez, estos conceptos mencionados
en el párrafo 4 de remisión son las pagas extraordinarias de junio y Navidad y otros
conceptos retributivos que tengan periodicidad en su devengo superior a la mensual o que
no tengan carácter periódico, en cuyo caso se computarán aplicando el promedio de la
base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales
inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.
SEGUNDO
El tema litigioso puede llegar a ser complejo en cuanto a determinados conceptos
retributivos cuyo cómputo bien puede ser calculado de forma mensual o en su devengo
anual, y así, el hoy extinguido Tribunal Central de Trabajo, en sentencia de 15-10-1984
( RTCT 1984, 7665) estableció que «el cálculo de la base reguladora para la
determinación del subsidio correspondiente a la Incapacidad Laboral Transitoria derivada
de accidente de trabajo se hará de acuerdo con el art. 13 Decreto 1646/1972 de 23 de
junio (prestaciones del régimen general de la Seguridad Social) teniendo en cuenta el
salario cobrado en el mes anterior al accidente que se haya cotizado completo, tomando
las cantidades de pago periódico, y adiccionando a la suma la doceava parte del importe
total de las gratificaciones extraordinarias percibidas o debidas percibir en el año anterior
y esta cantidad se incrementarácon la doceava parte del importe de todas las partidas
salariales de pago no periódico, tales como primas, horas extraordinarias, incentivos, etc.,
abonados en el año anterior, después de dividir la cantidad total resultante por el número
de días realmente trabajados y multiplicar el cociente por los días hábiles del año». Junto
a esta interpretación, cabe, en primer término indicar qué periódico significa habitual,
regular, repetido, normal, asiduo y frecuente, y en tal sentido la exégesis del referido
precepto nos lleva a invocar la sentencia del TS de 14-12-1999 ( RJ 2000, 519) que
distingue entre una regla general, de mensualización, aplicable a cualesquiera
retribuciones que en el mes anterior a la baja fueren computables para cotizar, según la
contingencia de que se trate y una regla especial de anualización cuando en la base de
cotización aparecen las pagas extraordinarias, los conceptos retributivos que tengan una
5. periodicidad en su devengo superior ala mensual, y aquellos otros que no tengan carácter
periódico.
SEGUNDO
TERCERO
En el caso ahora enjuiciado la Mutua codemandada diferencia entre conceptos fijos
(salario base, incentivos, prorrata pagas extras y plus de producción) y conceptos
variables (plus de dedicación y objetivos), estos últimos computados como periodicidad
anual al dividir su importe total entre 366 días. Sin embargo tales conceptos retributivos,
con arreglo al art. 13 del Decreto de 23-6-1972 no son de periodicidad superior a la
mensual o no dejan de tener carácter periódico, cual ocurre con las pagas extraordinarias
de julio, Navidad, beneficios y otros abonos de frecuencia anual, sino que excepto en
algún mes tales especies retribu tivas el actor las ha venido percibiendo y, por lo tanto, a la
hora de cuantificar la base reguladora de la prestación de incapacidad
temporal en la que permaneció desde el 31-3 al 28-5-2000, se ha de partir única y
exclusivamente de la base total de cotización –256.297 ptas.– del mes de febrero de 2000,
pues el plus de dedicación y los objetivos son conceptos de periodicidad mensual, tal y
como así queda meridianamente reflejado y constatado en los recibos salariales del
demandante, unidos a los autos. En tal sentido, sería aplicable al caso no sólo la sentencia
unificadora antes invocada, sino la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 28-12-
1999 ( AS 1999, 4039) , según la cual para los conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior ala mensual se aplicará el cálculo promediado que
establece el art. 13.4 del Decreto citado y para todos los demás rige la regla general
establecida en el núm. 1 de dicho precepto: base de cotización del mes anterior al de la
fecha de inicio de la incapacidad . En definitiva, y al ser todos los conceptos
retributivos que el actor percibió en febrero de 2000 de devengo mensual, no cabe
promediarlos de la forma que entienden hay que así hacerlo la empresa y la Mutua
codemandadas.
TERCERO
CUARTO
En atención a las consideraciones anteriores se estima la demanda en la cuantía postulada
en la misma, cuyo importe no ha sido cuestionado en lo que afecta al procedimiento del
cálculo del mismo, sin recargo por mora al no tratarse de salarios, e indicando a las partes
que la presente sentencia no puedeser recurrida por imperativo de lo dispuesto en el art.
189.1 del TRPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por don José Ignacio P. debo declarar y declaro su
derecho a percibir prestación de Incapacidad Temporal durante el período
comprendido entre el 31-3 y 28-5-2000 con arreglo a una base reguladora de 8.800
ptas./diarias, por lo que debo de condenar y condeno a Estampaciones Modernas, SL y
Mutua de Accidentes de Trabajo de Zaragoza a estar y pasar por el anterior
pronunciamiento y a abonar al demandante la diferencia habida entre la prestación
6. que percibió y la que corresponde según la base reguladora indicada, diferencia que
asciende a 58.705 ptas., sin recargo por mora.
Contra la presente sentencia no cabe la interposición de recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.