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RESOLUCIÓN N° 02-2013
Arequipa, 05 de agosto del 2013.
VISTOS: La Carpeta Fiscal N° 153523-2013, el escrito N° 02 presentado por la defensa
de deducción de excepción y el escrito N° 04 presentado por la defensa de observación
de la acusación y otro; y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el inciso b del artículo 6° del Código Procesal Penal,
señala que se puede deducir la excepción de improcedencia de acción cuando el hecho
no constituye delito o no es justiciable penalmente. SEGUNDO: Que, el artículo 350° del
Código Procesal Penal en su inciso a) señala que una vez notificada la acusación a los
sujetos procesales estos en el plazo de diez días podrán observar la acusación del fiscal
por defectos formales requiriendo su corrección, asimismo su inciso b) establece
quepodrán deducir excepciones y otros medios de defensa cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.TERCERO: Que, el inciso 2,
del artículo 352 del mismo cuerpo legal, determina que el fiscal en la misma audiencia
podrá hacer modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que correspondan con
intervención de los concurrentes. Si no hay observación se tendrá por modificado,
aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal.
CUARTO: Que, el inciso 1, del artículo 353 del Código Procesal Penal, establece que
resueltas las cuestiones planteadas el juez dictará el auto de enjuiciamiento. QUINTO:
Que conforme al inc.5, del artículo 352, del referido cuerpo legal, la admisión de los
medios de prueba ofrecidos requiere que la petición contenga la especificación del
probable aporte a obtener, asimismo que el acto probatorio propuesto sea pertinente,
conducente y útil. SEXTO: De las diligencias de investigación realizadas por la fiscalía,
correspondientes específicamente a las declaraciones de los testigos Martha Llanos
Chuquipiondo, Carlos Arriola Taype, Fátima Condori Sánchez y Rosa Bergara Torres, se
acredita la responsabilidad de la imputada así como el grado de dependencia del menor
respecto de la imputada. SÉPTIMO: Que las observaciones realizadas por la defensa al
requerimiento de acusación han sido debidamente subsanadas por la representante del
Ministerio Público.
SE RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAla excepción de Improcedencia de Acción deducida
por la defensa de la imputada en base a los considerandos precedentes.
SEGUNDO: DECLARAR SANEADA la acusación fiscal y la existencia de una relación
jurídica procesal válida, en consecuencia se dicta auto de enjuiciamiento en contra de
JULY CAYLLAHUA HUANCA, como presunta autora del delito contra LA VIDA EL
CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA
DEPENDIENTE, previsto en el primer párrafo del artículo 128° del Código Penal, en
agravio del menor DARWIN LLANOS ESPINOZA, debidamente representado por
MANUELA ESPINOZA LUQUE.
TERCERO: ADMITIR COMO MEDIOS PROBATORIOS DE LA FISCALÍA:
Admitir como prueba personal las declaraciones testimoniales de:
1. Martha Llanos Chuquipiondo.
2. Rosa Bergara Torres.
3. Fátima Condori Sánchez.
Admitir como prueba documental:
1. Acta de denuncia de desaparición de menor; que confirma la desaparición del
menor.
2. Pericia Psicológica realizada al menor Darwin Alex Llanos
Espinoza; que prueba el daño psicológico producido al menor.
3. Oficio Nº 115-2013 expedido por la Institución “Luz y Amor”.
4. Resultados del Examen médico legal del menor Darwin Alex Llanos Espinoza.
5. Pericia Psicológica realizada a la señorita JulyCayllahua Huanca.
CUARTO:Admitir a la defensa de la acusada los siguientes medios probatorios:
1. Contrato de trabajo de fecha de suscripción 12/02/2011 otorgado por la directora
del jardín “Luz y Amor”, Martha Llanos Chuquipiondo a favor de JulyCayllahua
Huanca.
2. Título profesional de educación inicial otorgado a favor de JulyCayllahua Huanca.
3. Copia de oficio de fecha 20/01/2012, emitido por la dirección del Jardín Luz y
Amor.
QUINTO:Indicar que no ha habido constitución en actor civil ni tercero civilmente
responsable.
SEXTO: ORDENAR la remisión de lo actuado al Juzgado Penal Unipersonal competente
en el plazo de 48 horas, bajo responsabilidad.
Regístrese y notifíquese.
…………………………………………………………………..
PILAR CLORINDA CHAMBI HUAMANI
JUEZA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIO
DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA
……………………………………………….
MARTHA BELTRÁN OZORIO
ESPECIALISTA LEGAL

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  • 1. RESOLUCIÓN N° 02-2013 Arequipa, 05 de agosto del 2013. VISTOS: La Carpeta Fiscal N° 153523-2013, el escrito N° 02 presentado por la defensa de deducción de excepción y el escrito N° 04 presentado por la defensa de observación de la acusación y otro; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el inciso b del artículo 6° del Código Procesal Penal, señala que se puede deducir la excepción de improcedencia de acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. SEGUNDO: Que, el artículo 350° del Código Procesal Penal en su inciso a) señala que una vez notificada la acusación a los sujetos procesales estos en el plazo de diez días podrán observar la acusación del fiscal por defectos formales requiriendo su corrección, asimismo su inciso b) establece quepodrán deducir excepciones y otros medios de defensa cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.TERCERO: Que, el inciso 2, del artículo 352 del mismo cuerpo legal, determina que el fiscal en la misma audiencia podrá hacer modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que correspondan con intervención de los concurrentes. Si no hay observación se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal. CUARTO: Que, el inciso 1, del artículo 353 del Código Procesal Penal, establece que resueltas las cuestiones planteadas el juez dictará el auto de enjuiciamiento. QUINTO: Que conforme al inc.5, del artículo 352, del referido cuerpo legal, la admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener, asimismo que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. SEXTO: De las diligencias de investigación realizadas por la fiscalía, correspondientes específicamente a las declaraciones de los testigos Martha Llanos Chuquipiondo, Carlos Arriola Taype, Fátima Condori Sánchez y Rosa Bergara Torres, se acredita la responsabilidad de la imputada así como el grado de dependencia del menor respecto de la imputada. SÉPTIMO: Que las observaciones realizadas por la defensa al requerimiento de acusación han sido debidamente subsanadas por la representante del Ministerio Público. SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAla excepción de Improcedencia de Acción deducida por la defensa de la imputada en base a los considerandos precedentes. SEGUNDO: DECLARAR SANEADA la acusación fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dicta auto de enjuiciamiento en contra de JULY CAYLLAHUA HUANCA, como presunta autora del delito contra LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE, previsto en el primer párrafo del artículo 128° del Código Penal, en agravio del menor DARWIN LLANOS ESPINOZA, debidamente representado por MANUELA ESPINOZA LUQUE.
  • 2. TERCERO: ADMITIR COMO MEDIOS PROBATORIOS DE LA FISCALÍA: Admitir como prueba personal las declaraciones testimoniales de: 1. Martha Llanos Chuquipiondo. 2. Rosa Bergara Torres. 3. Fátima Condori Sánchez. Admitir como prueba documental: 1. Acta de denuncia de desaparición de menor; que confirma la desaparición del menor. 2. Pericia Psicológica realizada al menor Darwin Alex Llanos Espinoza; que prueba el daño psicológico producido al menor. 3. Oficio Nº 115-2013 expedido por la Institución “Luz y Amor”. 4. Resultados del Examen médico legal del menor Darwin Alex Llanos Espinoza. 5. Pericia Psicológica realizada a la señorita JulyCayllahua Huanca. CUARTO:Admitir a la defensa de la acusada los siguientes medios probatorios: 1. Contrato de trabajo de fecha de suscripción 12/02/2011 otorgado por la directora del jardín “Luz y Amor”, Martha Llanos Chuquipiondo a favor de JulyCayllahua Huanca. 2. Título profesional de educación inicial otorgado a favor de JulyCayllahua Huanca. 3. Copia de oficio de fecha 20/01/2012, emitido por la dirección del Jardín Luz y Amor. QUINTO:Indicar que no ha habido constitución en actor civil ni tercero civilmente responsable. SEXTO: ORDENAR la remisión de lo actuado al Juzgado Penal Unipersonal competente en el plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. Regístrese y notifíquese. ………………………………………………………………….. PILAR CLORINDA CHAMBI HUAMANI JUEZA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIO DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA ………………………………………………. MARTHA BELTRÁN OZORIO ESPECIALISTA LEGAL