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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se elimina los considerandos cuadragésimo tercero, a fojas 15.845 y
cuadragésimo cuarto a fojas 15.849, que se refieren a la participación de
Wellington Sarli Pose.
b.- En el considerando septuagésimo primero, a fojas 15.966, en el
septuagésimo tercero, a fojas 15.975, en el septuagésimo quinto, a fojas 15.993, en
el septuagésimo séptimo, a fojas 16.012, en el octogésimo tercero, a fs. 16.103, en
el octogésimo cuarto, a fs. 16.114, y en el octogésimo octavo, a fojas 16.131, se
elimina el último párrafo que se refiere a la media prescripción, mientras en el
septuagésimo noveno, a fs. 16.021, la oración final del párrafo penúltimo y en el
octogésimo sexto, a fojas 16.126, el párrafo penúltimo.
c.- En el considerando octogésimo cuarto, a fojas 16.114, se elimina los
párrafos 16 y 17.
d.- Se agrega en la parte final del referido considerando “Con relación a las
argumentaciones esgrimidas por la defensa, que permitirían sustentar la petición de
absolución antes referida, esta Corte -previa aplicación de las reglas dirimitorias de
la dispersión de pareceres- concuerda con dicho planteamiento, toda vez que
considera no se ha acreditado suficientemente que Wellington Sarli Pose haya
tenido participación en calidad de autor, cómplice o encubridor en el delito de
asociación ilícita, según se dirá en la parte resolutiva, .”
e.- Se suprime las referencias a Wellington Sarli Pose en el último párrafo
del basamento 103°.
f.- Se elimina los considerandos centésimo quinto a centésimo décimo.
g.- En el considerando centésimo trigésimo sexto, a fojas 16.228, se suprime
el párrafo segundo.
h.- Se elimina los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando
centésimo trigésimo octavo, a fojas 16.230.
2
i.- Se suprime el fundamento centésimo trigésimo noveno.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
I.- Incidente sobre falta de legitimación activa del Programa
Continuación Ley 19.123, interpuesto a fojas 16.872.
1°.- Que con fecha cuatro de septiembre del año 2012, comparece la defensa
del condenado Pablo Rodríguez Márquez promoviendo incidente de falta de
legitimación activa del Subsecretario del Interior, en representación del Programa
ley 19.123 y pide se declare que carece de la titularidad legal para seguir
accionando en la causa.
Hace presente que la Ley 19.123 creó la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación, describiendo sus funciones, estableciéndose
finalmente, a través de la 19.274, su vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de
1.996, salvo que se le pusiera término antes.
El veinticinco de abril de 1.997 se dicta el Decreto Supremo N° 1.005 que
reglamenta materias de competencia de esa Corporación, acto que la incidentista
estima ilegal, ya que el Presidente de la República no tenía facultades para ordenar
su prolongación en el tiempo.
El veinticuatro de noviembre de 2.009 se promulga la Ley 20.405, que crea
el Instituto de Derechos Humanos y una comisión asesora, estableciendo que se
investigarán casos ocurridos entre el once de septiembre de 1973 y el diez de marzo
de 1.990; en sus artículos transitorios permite la continuidad del programa ley, pero
limitado a hechos ocurridos entre las mismas fechas, mientras que este proceso se
inicia por denuncia de quince de junio de 1.993, respecto de hechos ocurridos el
año 1.991. Estas disposiciones transitorias indican que las personas a que se refiere
la Ley 19.123 son las víctimas de violaciones a los derechos humanos que se
individualiza en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y,
en este caso, considerando que la salida de Berríos de Chile se produjo el veintiséis
de octubre de 1.991, difícilmente puede figurar como víctima de violación de
derechos humanos, razón por la cual resulta improcedente que el señalado
programa actúe en este procedimiento.
3
Así, sostiene, el programa ley ha actuado fuera de su órbita, por lo que sus
actos adolecen de nulidad de derecho público.
En relación con la oportunidad del incidente, reconoce que en primera
instancia opuso la excepción de falta de personería, que el tribunal resolvió a fojas
14.207, indicando que lo que se discutía eran las facultades del programa ley y no
su falta de personería, estando ejecutoriada la resolución que lo tiene por parte.
Ante ello, continúa, surge una nueva y distinta causa de pedir que puede
ejercer en segunda instancia.
Pide se declare que el programa ley carece de la legitimación que alega, vicio
que se ha mantenido en el tiempo, que contraviene mandatos constitucionales y que
no puede sanearse, con costas;
2°.- Que el traslado conferido a fs. 16.886 no fue evacuado por ninguna de
las partes, habiéndose ampliado a fojas 16.889 el decreto en relación, para conocer
del incidente planteado y resolverlo en definitiva;
3°.- Que el derecho para alegar dicha falta de legitimación activa precluyó al
no habérselo impetrado al contestarse la acusación, por lo que se habría saneado
cualquier eventual vicio al respecto, toda vez que esta excepción es de previo y
especial pronunciamiento, que según lo establecido en el artículo 433 N° 2 del
Código de Procedimiento Penal se debe interponer conjuntamente con la
contestación de la acusación y no con posterioridad.
Por lo tanto, la incidencia será desestimada.
II.- Recursos de casación en la forma.
4°.- Interpuesto por la parte de Jaime Torres Gacitúa, a fojas 16.328.
Que la defensa de Jaime Torres Gacitúa deduce recurso de casación en la
forma a fojas 16.328, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diez,
escrita a fojas 15.714 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el artículo
541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los ordinales 3, 4 y 5
de su artículo 500, por no haber sido extendida en la forma por éstos dispuesta en
orden a contener la exposición de los hechos, acciones, acusaciones, defensas y sus
fundamentos; las consideraciones en virtud de las cuales da por probados o no
probados los hechos; y las razones legales o doctrinales que le sirvieron para
4
calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, así
como para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los
demandados.
Pide que se declare nula la sentencia, dictando una de reemplazo que
absuelva a Jaime Torres Gacitúa.
En relación con el N° 3, esto es, que los hechos que se establecen en una
sentencia han de serlo con claridad y precisión, de manera de poder juzgarlos
adecuadamente, afirma la defensa que los descritos para los delitos de secuestro y
homicidio son insuficientes para permitir tal calificación jurídica, desde que se ha
omitido un hecho tan esencial como el de determinar cuándo comenzó la detención
de Berríos, cuya duración la acusación tampoco precisa, a pesar de referirse al
artículo 141 inciso 4, con lo que no queda claro si el límite de quince días que fija
la norma está siendo referido a la privación de libertad propiamente tal o a su
secuela dañosa, aspecto que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que
el procesamiento determina un secuestro desde el once hasta el quince de
noviembre de 1.992.
Respecto del N°4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el
defecto se hace consistir en que no se realiza una real ponderación de la prueba,
pues luego de enumerar y transcribir solo parcialmente la rendida, se indica que
ella permite tener por justificados los hechos, al configurarse un conjunto de
presunciones. Tampoco se considera, agrega, los antecedentes que dan cuenta de la
salida voluntaria de Berríos del país y las declaraciones de su cónyuge en orden a
que no estaba secuestrado.
Cuanto al N° 5 del precepto antes citado, se acusa al fallo de no contener las
consideraciones en virtud de las cuales se acepta o rechaza las modificatorias de
responsabilidad penal, sin que exista un pronunciamiento completo en esta materia,
principalmente sobre su petición de que se reconozca la atenuante del artículo 214
del Código de Justicia Militar;
5°.- Interpuesto por la parte de Juan Fernando Torres Silva, a fojas 16.450.
Que se lo fundamenta en las causales previstas en el artículo 541 Nos. 9 y 10
del código en referencia.
5
Tocante a la primera de ellas, se la relaciona con los números 4, 5 y 7 de su
artículo 500, dado que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la
ley, al no contener las consideraciones en virtud de las cuales se dan por probados
los hechos, las razones legales para calificar el delito, sus circunstancias, la
responsabilidad del recurrente y sus modificatorias ni la resolución completa sobre
condena o absolución”
Lo anterior, ya que el tribunal en la sentencia reconoce que cuando él
declara, señala que nunca conoció a Berríos y niega su participación en los hechos,
sin embargo de lo cual el tribunal estima que existen antecedentes en su contra que
permiten configurar presunción judicial de su autoría en el delito de asociación
ilícita.
Estima la defensa que ninguno de los antecedentes en que se funda el fallo
permite efectivamente presumir la culpabilidad de Fernando Torres Silva, pues se
trata de meras apreciaciones que no logran constituir prueba que permita acreditar
su participación. El tribunal da a las declaraciones de Jaime Torres ese valor, pero
en ninguna parte de ellas se hace referencia a una participación de Fernando Torres
en una asociación ilícita. En efecto, explica, él dice que si hubo alguna
coordinación con la AUGE, debió ser entre Ramírez y Torres Silva, repitiendo en el
resto lo que le habría sido dicho por Arturo Silva Valdés (fs. 4.431 y 12.463).
Arturo Silva, por su parte, expresa que conoció a Carlos Herrera Jiménez y a
Arturo Sanhueza en dependencias de la AUGE (fs. 1.553 y 1.201), pero en otra
declaración señala que la orden de sacar a Berríos del país fue dada directamente
por el general Ramírez (fs. 2.434) desconociendo si hubo coordinación con la
AUGE (fs. 4.133) solo suponiendo que la había (fs. 4.054). Pues bien, como en
toda institución hay coordinación entre unidades, no puede asignarse a esas
informaciones el valor de prueba que permita presumir que la AUGE haya tenido
alguna relación con la salida del país de Eugenio Berríos.
Continúa relatando que la relación que se ha establecido con la AUGE es a
través del abogado Enrique Ibarra Chamorro, ya que está acreditado que Arturo
Silva y Enrique Ibarra fueron a ver a Berríos mientras éste estaba en el BIE; que el
general Ramírez ordenó a Silva Valdés contactarse con Enrique Ibarra (no con la
AUGE); y que existió una reunión con Ramírez, Provis e Ibarra, sin el AUGE.
6
O sea, no ha podido establecerse la intervención del AUGE, por lo que la
circunstancia de darse por comprobada su participación punible configura el vicio
invocado.
La segunda causal, a saber, la del artículo 541 N°10, viene vinculada con los
artículos 424 y 448 bis del mismo cuerpo de leyes. Según la acusación, la
asociación ilícita estaba destinada a sustraer de la acción de la justicia a ciertos
militares. En concepto de la defensa, no es posible que exista una asociación ilícita
para cometer un solo delito, como es el de obstrucción a la justicia, el que, por lo
demás, está derogado. La sentencia condena a Torres Silva por asociación ilícita sin
indicar cuál era el objetivo de ésta, existiendo, por tanto, desconexión entre la
acusación y la sentencia.
Solicita se anule el fallo, dictando sentencia de reemplazo que absuelva a Fernando
Torres Silva;
6°.- Interpuestos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745.
Que el Fisco a fojas 16.540 deduce casación en la forma respecto de la parte civil,
por las causales del artículo 541 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, esto es,
haber sido pronunciada la sentencia por tribunal manifiestamente incompetente, en
cuanto a las demandas de Gladys Schmeisser, sucesión Berríos y Faviola Letelier,
pues se refieren a responsabilidad de derecho público, para cuyo conocimiento no
tiene competencia el juez del crimen, ya que éste sólo puede conocer de las
acciones civiles derivadas del hecho punible. En este caso se está juzgando la
responsabilidad de un tercero, la que obedece a un fundamento jurídico totalmente
distinto y ajeno a las conductas criminales, por lo que correspondía que las
acciones fueran ejercidas en sede civil, ya que no son consecuencia inmediata de
las conductas de los procesados, a juzgar por el tenor del artículo 10 del código
procesal. Agrega que si se observa los fundamentos de las demandas civiles, estos
son los artículos 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y
42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, 2314 del Código Civil y tratados internacionales, lo que configura un
sistema de responsabilidad distinto y propio del derecho público. Esta normativa no
guarda relación alguna con los supuestos que originan la responsabilidad civil y
penal de autores o cómplices de delitos.
7
También alega la causal del artículo 541 N° 9 en relación con el 500 N° 5 del
Código de Procedimiento Penal, por no haber sido extendida la sentencia en la
forma dispuesta por la ley, ya que exhibe argumentos contradictorios en cuanto a la
excepción de falta de legitimación activa de la sucesión Berríos. El tribunal
concede a la sucesión Berríos indemnización en calidad de parientes, pero no
determina el monto en dicha calidad sino en forma individual, como si ellos
hubiesen demandado directamente un perjuicio personal, lo que constituye una
infracción de derecho. En efecto, por un lado se rechaza la excepción de falta de
legitimación activa deducida por el Fisco, pero acto seguido se afirma que se
otorgará la indemnización como parientes y no como sucesión hereditaria, lo que
constituye una contradicción que anula la decisión y configura el vicio que se
representa.
Por ambas razones pide se invalide la decisión civil contenida en la
sentencia;
7°.- Análisis de los recursos de casación formal.
Que con respecto a los recursos formales reseñados en los tres razonamientos
que anteceden, interpuestos por Jaime Torres Gacitúa, Fernando Torres Silva y el
Fisco de Chile, respectivamente, este último en lo relativo a la causal del citado
artículo 541 N° 9°, es del caso recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en
virtud del 535 del de Procedimiento Penal, el tribunal puede desestimarlos cuando
de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un
perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o, en otros términos, cuando
existe una vía procesal alternativa menos onerosa que la de la total privación de
eficacia jurídica de un acto jurisdiccional tan soberano como el que es aquí motivo
de achaque;
8°.- Que en el caso de autos los tres mencionados impugnantes también
dedujeron sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva, de modo que
de ser efectivos los defectos denunciados, podrían ser enmendados por esa vía.
Siendo así y atendidos sus contenidos, la Corte entiende que se encuentra en
situación de obrar por conducto de la impugnación ordinaria -en el hipotético caso
8
de ser necesario- por lo que los arbitrios que se examina no prosperarán y serán
desestimados;
9°.- Que en lo que hace a la causal sexta del consabido artículo 541, invocada
por el Fisco de Chile, no pierden estos jueces de vista el tenor de los dos últimos
incisos del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reformado
por la Ley 18.857 se encontraba en plena vigencia a la época de los ilícitos.
La norma reza que en el proceso penal podrán deducirse las acciones civiles que
tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como lo es la
indemnización de los perjuicios causados, que se extiende a los que las conductas
de los procesados por sí mismas hayan generado o que puedan atribuírseles como
consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva
acción civil obligue a juzgar los mismos
comportamientos que constituyen el hecho punible que es objeto del
procedimiento penal.
Del repaso de los fundamentos de las acciones civiles de Gladys
Schmeisser, de la sucesión Berríos y de Fabiola Letelier, aparece que los males que
por ellas se busca resarcir son vistos por esos demandantes como consecuencias
próximas y directas de los ilícitos, lo que basta para desestimar esta parte de la
casación y considerar que la materia debe ser abordada y resuelta en la cuerda en
curso, sin perjuicio de la postura que en definitiva asuma la Corte sobre esas
perspectivas.
III.- Recursos de apelación, en el orden penal.
10°.- Deducido por la parte de Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas
16.333.
Que en subsidio de la casación ya individualizada, la parte de Torres Gacitúa
recurre de apelación contra la propia sentencia, solicitando se la enmiende
conforme a derecho, absolviéndolo.
En relación con el secuestro llama la atención acerca del hecho de venir
condenado como autor de la figura del inciso cuarto del artículo 141 del Código
Penal, uno de cuyos presupuestos es que la detención se extienda por más de quince
días, prescindiéndose de esa manera de lo indicado por esta Corte en el
procesamiento, en cuanto a que a Berríos se lo mantuvo privado de libertad entre el
9
11 y el 15 de noviembre 1.992. No se ha determinado la fecha de inicio y de
término del secuestro. No se lo hizo en el auto fiscal de cargos. Se lo incorporó
como hecho nuevo en las acusaciones particulares. Ello configura una falta de
congruencia. En caso de estimar esta Corte que hubo secuestro, éste sería solo entre
el 11 y el 15 de noviembre de 1.992, cuando ocurrió el episodio de Parque del
Plata, en el que los funcionarios policiales relatan que solo vieron a Berríos, a
ningún otro chileno.
En todo caso, señala, los antecedentes no permiten tener por acreditado
secuestro alguno; su mujer lo visitó y no advirtió que estuviera secuestrado. Afirma
que Berríos salió voluntariamente del país para burlar a prestamistas, y vivió solo
en Uruguay.
El recurrente niega haber estado en ese país porque su misión fue solamente
ir en misión con la Comandancia en Jefe del Ejército, a Argentina.
Relativo a la condena que lo afecta como autor de asociación ilícita, aduce
que no concurren los elementos del tipo penal. Desde luego ingresó a la Dine recién
en marzo de 1.992, después de la salida de Berríos del país; el general Ramírez
declara no haberlo conocido, siendo ambos condenados como coautores; no hay
antecedentes del delito; no existe dolo de asociarse; sólo siguió instrucciones de
parte del general Covarrubias. La sentencia invoca como única prueba su
confesión, pero los hechos que ha reconocido no son constitutivos de delito, ya que
si bien admite dos contactos con Berríos, en Montevideo, lo fueron indirectos, para
atender los requerimientos de los oficiales que estaban acompañándolo; viajó a
Uruguay siguiendo órdenes de su superior jerárquico y aprovechando viajes que
tenía que hacer a Argentina; una orden de servicio no puede dar lugar a un delito de
asociación ilícita, delito que, por lo demás, sólo cometen los particulares y no
funcionarios de la estructura legal del Ejército.
En torno a la pena, se le ha reconocido la irreprochable conducta anterior y
dos atenuantes muy calificadas, debido a la media prescripción. No existe razón
alguna para excluir de la rebaja de la sanción la hipótesis del artículo 11 N° 6 del
Código Penal. Por haberse ameritado la situación de su artículo 103, cuenta con tres
atenuantes, dos de ellas muy calificadas, por lo que corresponde una rebaja mayor a
la de un grado, que es la que se le aplicó en definitiva. Debió, por otra parte,
accederse a declarar la prescripción, porque al tratarse de hechos ocurridos en
10
democracia, no corresponde aplicar el derecho internacional sobre los derechos
humanos, considerando, además, que ninguno de los litigantes realizó la clase de
gestión interruptiva del señalado artículo 103.
Tampoco se consideró el informe del Centro de Salud Mental y Derechos Humanos
en el sentido que no se ha vulnerado los derechos humanos de Berríos al ser él
mismo un agente del Estado;
11°.- Deducido por la parte de Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs.
16.486.
Que se basa, en síntesis, en que no hubo participación alguna de su parte en
la salida de Berríos hacia el extranjero; que la orden provino del director del Dine;
que ninguno de los otros condenados se refiere a él, a diferencia de lo que señala el
fallo; que Berríos disponía en el exterior de absoluta libertad; que tenía llave del
departamento donde vivía; que fue visitado por su mujer, sin vigilancia alguna; y
que concurrió al BIE por su propia iniciativa y salió voluntariamente del país. Pero
las pruebas que así lo acreditan no fueron tomadas en cuenta por el tribunal.
No se acompañó, continúa, prueba alguna sobre la existencia de una línea de
mando paralela que haya estado involucrada en la operación de inteligencia.
Tampoco con respecto a que las órdenes hayan emanado del Comandante en Jefe
del Ejército. Menos, que a dicha organización hubiese pertenecido el apelante.
Reitera que las declaraciones que cita el tribunal no son suficientes para configurar
en su contra una presunción de autoría.
En cuanto a los requisitos del tipo penal, el libelo de impugnación sostiene
que no se cumple con la existencia de un acuerdo de voluntades entre los miembros
de la supuesta asociación. Según el mismo fallo había una organización jerárquica.
Se trató únicamente de una operación de inteligencia, que no supone tal acuerdo de
voluntades.
De acuerdo con el artículo 292 del código sancionatorio, concluye, el delito
de asociación ilícita solo puede tener por objeto atentar contra el orden social, las
buenas costumbres, las personas o las propiedades, mientras que la hipotética
asociación ilícita de autos habría tenido por finalidad un secuestro, que es un
crimen contra la libertad y la seguridad, cometido por particulares. De haber
11
existido, semejante asociación habría estado formada por empleados públicos y no
por particulares, otro motivo más para que jurídicamente no haya podido existir;
12°.- Deducidos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745.
Que funda el recurso de fs. 16.540 en el agravio que le causa tanto la
determinación de las penas como la aplicación del artículo 103 del Código Penal,
en tanto el de fojas 16.745 en la circunstancia de absolverse a Ginés Rojas en la
resolución complementaria contra la que se dirige, como cómplice del delito de
secuestro.
En ambos casos pide se enmiende el fallo y su complemento, de manera que
se acoja los planteamientos de su acusación;
13°.- Deducido por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285.
Que argumenta que no sólo por no encontrarse acreditados sino porque, en el
supuesto contrario, su participación en los hechos que el fallo ha apreciado
configurativos de los ilícitos de secuestro y de asociación ilícita, está revestida de
inocencia, debe ser absuelto de los cargos que se le formuló en las acusaciones.
Expresa que en la declaración reservada del general Ramírez consta que éste llamó
al mayor Silva y ordenó sacar a Berríos del país; que éste tramitó su propio
salvoconducto y llegó a Argentina sin inconvenientes; que actuó libremente; que se
estableció solo en la ciudad de Montevideo; que ello incomodó a las autoridades de
inteligencia uruguaya, lo que movió al recurrente a querer poner término a ese
estado de cosas y traer de vuelta a Berríos; que para entonces el hombre gozaba de
plena libertad y, a su entender, no estaba secuestrado; que envíó a Sandoval y a
Román para que acompañaran a Berríos y evitaran que siguiera causando
desmanes. El sentenciador reconoce que la custodia permanente de Berríos solo
ocurrió desde que llegaron Sandoval y Román; por tanto, no hubo secuestro en la
forma que viene establecida. Se trató de un acompañamiento relativo e
interrumpido. Luego, el propio Berríos no quiso volver a Chile ya que sabía que
tenía una orden de detención de un juzgado del crimen.
Focalizándose en la condena por asociación ilícita, expresa que jurídicamente
no puede existir porque no se cumplen los requisitos para ello, dado que él adoptó
la decisión sin colaboración de tercero, de modo que no hubo una organización, lo
que resulta indispensable para la configuración del delito. Por otra parte, la
12
asociación ilícita del artículo 292 del Código Penal sólo puede tener por finalidad
atentar contra el orden social, las personas o las propiedades, y en este caso se
habría tratado de un delito contra la libertad.
En subsidio, pide se tenga como muy calificada la atenuante de irreprochable
conducta anterior, habida cuenta las anotaciones en su hoja de vida; que se lo
beneficie con la minorante de colaboración sustancial, por el hecho de haber
terminado reconociendo que en su primera declaración mintió por lealtad y cuenta
la verdad; que ello, unido a la media prescripción, derive en la imposición de un
castigo benigno, en conformidad la ley; y que se lo favorezca con la remisión
condicional de la pena o la libertad vigilada;
14°.- Deducido por Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322.
Que en cuanto al delito de secuestro considera que la sentencia contraría la
realidad al afirmar que Berríos se encontraba secuestrado en Chile; que éste ingresó
voluntariamente al BIE, donde buscó refugio de sus acreedores; que fue sacado del
país por el grupo G4; que su secuestro se produjo en territorio extranjero, estado
que se evidenció cuando llegó a la comisaría denunciando que no lo dejaban volver
a Chile. En cualquier caso, añade, la acción penal estaría prescrita ya que el hecho
ocurrió el veintiséis de octubre de 1.991 y el apelante prestó declaración, recién, el
veintiuno de octubre de 2.002.
En lo que se refiere a la condena por asociación ilícita, insiste en la
excepción de cosa juzgada, por haber sido condenado anteriormente como autor de
asociación ilícita dentro del Ejército, con fecha tres de octubre de 2.009.
Solicita se dicte sentencia absolutoria en su favor. En subsidio, que se acoja
la excepción de prescripción de la acción penal; que se acceda a las circunstancias
atenuantes esgrimidas en la contestación de la acusación; que se rebaje
sustancialmente la pena; y que se le conceda la remisión condicional de la pena u
otra medida alternativa;
15°.- Deducido por Raúl Lillo Gutiérrez, a fojas 16.371.
Que en concepto de su defens, no concurren los presupuestos de la
asociación ilícita por la que el fallo lo ha condenado, como quiera que se limitó a
recibir instrucciones por pertenecer a la DINE , organismo creado por ley y que,
justamente por hallarse reconocido por el ordenamiento jurídico, no puede generar
13
una asociación ilegal. Con la interpretación del fallo debería acusarse a todos los
que alguna vez pertenecieron a la DINE. Sea como fuere, el juez ha incurrido en
otro defecto esencial, como lo es el no haber distinguido de manera alguna la
participación que a cada miembro de la supuesta asociación le habría correspondido
en ella.
En lo concerniente al secuestro afirma que no se ha acreditado en los
antecedentes que él haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas por el
artículo 141, pues sólo acompañó a Berríos, quien permaneció en plena libertad
tanto en Chile como en Uruguay y pudo haber denunciado su situación en los
controles que tuvo que pasar para dejar el país, lo que se ve corroborado con las
declaraciones de testigos y de su propia mujer.
Insiste en la eximente del artículo 10 N° 1 del estatuto punitivo, por sufrir de locura
o demencia, ya que según los informes que constan en autos tiene un deterioro
orgánico cerebral.
Critica que no se haya acogido la atenuante de colaboración sustancial, que
apoya en su confesión judicial.
Por ello concluye implorando se revoque la sentencia y se lo absuelva de los
delitos de secuestro y asociación ilícita. En subsidio, se le rebaje las penas al
mínimo, concediéndole beneficios de la ley 18.216;
16°.- Deducido por Manuel Antonio Pérez Santillán, a fojas 16.417.
Que objeta la condena como cómplice del delito de secuestro, debido a que, a
su juicio, se encuentra acreditado que Berríos pidió ayuda al general Ramírez para
salir del país, quien impartió instrucciones a Pablo Rodríguez sobre el particular;
que en razón de ello Berríos viajó en avión a Punta Arenas, acompañado de Raúl
Lillo, donde se contactó con los hermanos Rodríguez; que salieron por Río
Gallegos hacia Argentina; que se fueron por tierra a Buenos Aires; que allí los
contactó Arturo Silva; que se dirigieron por vía fluvial hasta Colonia y, luego, hasta
Montevideo, Uruguay. O sea, agrega, queda claro que el hombre salió de forma
voluntaria del país; incluso cuando estaba en Montevideo viajó con su mujer hasta
Punta del Este.
Reconoce esta apelación que Pérez se desplazó a Uruguay, pero enfatiza que
lo fue por instrucciones de Ramírez y que visitó a Berríos en Montevideo con el
14
solo fin de transmitirle que aquél estimaba que sus conductas de escándalos y
borracheras debían cesar. Sostiene que no privó de libertad a Berrios ni se conspiró
sobre el punto. Admite que se podría estimar que él no podía menos que saber que
a Berríos se le estaba sustrayendo de la acción de la justicia, pero ello implica
imputarlo por obstrucción a la justicia y no por secuestro.
Concluye solicitando se revoque el fallo y se lo absuelva de la condena como
cómplice del delito de secuestro;
17°.- Deducido por el Programa Ley 19.123, a fojas 16.440.
Que discrepa de la absolución obrada por el sentenciador respecto de Mario
Cisternas, Nelson Hernández, Nelson Román, Marcelo Sandoval y Erika Silva en
relación con el delito del artículo 295 bis del Código Penal, ya que todos los
antecedentes dan cuenta de la existencia de un plan denominado “control de bajas”,
que los nombrados omitieron poner en conocimiento de la autoridad, argumentando
que la mencionada figura no exige ser parte de la organización, sino solo tener
conocimiento de ella y no denunciarla, por lo que se cumplen los elementos del
tipo.
No comparte la absolución de Pérez como coautor de asociación ilícita,
puesto que múltiples informaciones procesales comprueban que tomó parte de ella,
por lo que pide la consiguiente revocatoria y condena.
Sobre la absolución de Enrique Ibarra como autor del mismo delito, por cuya
revocación también brega, narra que era abogado y jefe del departamento de
defensoría personal; que llevaba las causas por violaciones a los derechos humanos
en que estuviesen inculpados militare; que era la mano derecha de Torres Silva,
entonces auditor general del ejército; y que seleccionaba quiénes debían ser sacados
del país, todo lo cual importa un protagonismo que por mucho excede el mero
acatamiento de órdenes superiores.
En otro tópico opina que siendo la aplicación de la media prescripción una
facultad discrecional, no pudo ser considerada por un juzgador que en el mismo
fallo señala que los hechos son de una gravedad tal que los partícipes pudieron
llegar a comprometer la seguridad del Ejército de Chile.
En la intervención oral durante la vista de los alzamientos, el letrado que
representó al Programa manifestó su conformidad con la petición efectuada por la
15
defensa de Sarli Pose en orden a absolverlo de la supuesta autoría en el delito de
asociación ilícita;
18°.- Deducidos por Wellington Sarli Pose, a fojas 16.411, Eduardo Ernesto
Radaelli Coppola, a fojas 16.413 y Tomás Ventura Casella Santos, a fojas 16.415.
Que instan por la revocatoria de las condenas;
19°.- Deducido por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434.
Que solicita se revoque la sentencia que lo condena, remitiéndoe a
los argumentos que ofrece proporcionar durante las intervenciones orales de la
vista de los alzamientos;
20°.- Deducidos por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por
Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a
fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408.
Que se conformaron con manifestar que impugnaban el fallo al momento de
su notificación;
21°.- Análisis de las apelaciones en el orden penal.
Que las objeciones que viene de resumirse entre los motivos décimo y
vigésimo, no ofrecen antecedentes novedosos que convenzan en torno a la
impropiedad de lo que en relación con los intereses de cada uno de los apelantes
viene razonado y resuelto, tanto en lo referente al secuestro, cuanto en lo relativo a
la asociación ilícita y los juicios de reproche, con las solas excepciones que se
encara a continuación;
22°.- a) Media prescripción.
Que el instituto de la media prescripción procede en aquellos casos que "el
inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la
prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad
del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones", permitiendo al
juez "considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes
muy calificadas y de ninguna agravante", de acuerdo con el artículo 103 del Código
Penal;
16
23°.- Que la denuncia o la querella suspende el plazo de prescripción de la
acción penal, que deberá contarse entre la fecha de ocurrencia del hecho
configurante de los crímene, por una parte, hasta que opere su interrupción, por la
otra.
Si se toma como día de ocurrencia de los crímenes motivo de la acusación el
quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se tiene que a la data de
introducción de la querella que dio origen a la presente pesquisa, a saber, el cinco
de febrero de mil novecientos noventa y seis, no había transcurrido el plazo de
cinco años indispensable para que medie la media prescripción;
24°.- Que la existencia de la media prescripción lo es en razón de la
existencia de la prescripción, de manera que negada como ha sido la procedencia de
ésta, no puede tener cabida la prescripción gradual.
Una y otra aparecen tratadas conjuntamente en el Título V del Libro I del Código
Penal, encontrándose en ambos casos el transcurso del tiempo sujeto a la misma
reglamentación. Comparten una misma naturaleza jurídica, distinguíendose en los
alcances de los efectos jurídicos que producen, siendo, además, la gradual de
carácter facultativo;
25°.- Que en todo evento, se está en presencia de crímenes de lesa
humanidad, caracterizados por la desprotección de derechos esenciales de las
personas en manos de una acción concertada del Estado, cuya razón de ser es
precisamente su permanente amparo.
Los cimientos de la media prescripción se encuentran en las mismas
consideraciones de estabilización social y seguridad jurídica que dieron origen al
artículo 93 del Código Penal, con la particularidad de estar destinada a producir sus
efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la
prescripción no advienen de forma espontánea, por su cabal consumación, sino en
el decurso del tiempo extintivo, al mediar un lapso superior a su mitad, que el
legislador ha apreciado suficiente para entregar a la discreción de los juzgadores el
favorecimiento atenuador consecuente, atento, entre otros factores, a las
circunstancias que rodean el hecho punible.
Es evidente, entonces, que no cubre los delitos de lesa humanidad, en los que
el transcurso del tiempo no produce efectos, siendo por tanto imprescriptibles;
17
26°.- Que en consecuencia, la Corte discrepa del criterio del juez de primer
grado en punto a hacer concurrir en favor de los condenados las bondades de la
media prescripción;
27°.- b) Responsabilidad de Wellington Sarli Pose en el delito de asociación
ilícita.
Que al declarar en autos relata que durante el año 1.992 estaba en la
Compañía de Contrainteligencia del Estado Mayor del Ejército de la República
Oriental del Uruguay; que su jefe era el Comandante Da Cuna; que la Compañía
dependía directamente del Comandante en Jefe del Ejército; que en 1.991 su
superioridad le dio a conocer que en el próximo tiempo llegaría un militar chileno y
le preguntó si lo podría ayudar, porque se iba a radicar en ese país; que aceptó el
encargo y ofreció la casa que su madre tenía en el balneario de Parque del Plata,
por mientras se ubicaban en Uruguay; cuando, meses después, arribó el extranjero,
supo se apellidaba Sanhueza, su mujer Carmen y los hijos Arturo y Paulina; que
Sanhueza alojó en casa de su madre por alrededor de una semana y luego se mudó
a Montevideo, a la calle Ana Monterroso de Lavalleja, en el segundo o tercer piso
de un edificio no muy grande; que Casella, Radaelli y muchos otros sabían que
Sanhueza se encontraba en el país; que nunca le preguntó por problemas que
hubiera tenido en Chile; que lo visitaba en su oficina; que la mujer obtuvo
regularmente una cédula de identidad uruguaya, tiene entendido que con la ayuda
de Casella; cree que Sanhueza recibía regularmente su sueldo desde Chile; le
parece que en una ocasión Arturo Silva le entregó el cheque correspondiente; que
conoció a éste en el Servicio de Información, calcula que a fines de 1.991 o 1.992,
meses antes que llegara Sanhueza; que le fue presentado por Casella u otro, en una
oficina, sin recordar el tema que conversaron, pero no que hubiera ido a ver a unos
chilenos que estaban en Uruguay; que en una oportunidad habrían coincidido con
Silva en la casa de Sanhueza y fueron ambos a un restaurante ubicado en La
Rambla de Montevideo, donde se habló sobre el tema de aquél; que no volvió a
reunirse con Silva; que el quince de noviembre de 1.992, encontrándose de servicio
a la orden, Da Cuna le avisó que Radaelli había tenido un problema en Parque del
Plata; que los policías que estaban en la puerta de la seccional a donde se dirigió le
contaron que había habido un lío con un chileno que estaba borracho y que habían
18
estado unos militares; que desde un auto se comunicó radialmente con Da Cuna,
quien le ordenó regresar a la base, donde estaba Radaelli con Da Cuna; que el
primero le contó que un chileno, que estaba en su casa, se había ido a una
Comisaría y Cassella se lo había llevado; que el Comandante en Jefe ordenó el
arresto riguroso de diez días para Radaelli y de quince para Casella; que ese día no
vio a Sanhueza ni a Silva en Parque del Plata; que no conoce a Jaime TORRES ni a
otros chilenos que estuvieran con Berrios; que escuchó a Radaelli narrar a Da Cuna
que un chileno al que Cassella le había pedido que tuviera en su casa, se había
emborrachado y había hecho un escándalo; que Radaelli confeccionó un informe a
su jefe, cuyo contenido no conoció; que él no ha estado involucrado en el episodio
del quince de febrero de 1.992;
28°.- Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que
lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que
realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al
procesado una participación culpable y penada por la ley;
29°.- Que la apreciación de los antecedentes, bajo el prisma que acaba de
recordarse, persuade a la Corte -por aplicación de las reglas dirimitorias de la
dispersión de pareceres, según se hará constar al final- en cuanto a la veracidad de
los dichos de Sarli relativos a su falta de participación en el delito de asociación
ilícita por el que viene condenado, sin que en ningún momento se acompañara
alguna información que acredite que tenía conocimiento de la situación real de
Berríos ni algún dato específico en relación con su muerte, habiéndose limitado a
reconocer que sabía que estaba en Uruguay y que dicho hecho lo conocían muchas
personas;
30°.- Que, por consiguiente, se revocará la sentencia apelada en la parte que
condena a Sarli como coautor del delito de asociación ilícita;
31°.- Penalidad.-
Que las penas asignadas por la ley a los ilícitos motivo de acusación y
condena, se desglosan de la siguiente forma:
1. Artículo 141 inciso cuarto: presidio mayor en sus grados medio a máximo.
19
2. Artículo 141 inciso final: presidio mayor en su grado máximo a perpetuo
calificado.
3. Artículo 292 en relación con el 293 inciso primero: presidio mayor en cualquiera
de sus grados.
4. Artículo 292 en relación con el 294: presidio menor en su grado medio;
32°.- Que de conformidad con los segundos incisos de los artículos 67 y 68
del código, los condenados a los que favorece la irreprochable conducta, no serán
sancionados en el máximo.
Tratándose de aquellos a los que no afectan ni favorecen modificatorias de
responsabilidad -Ramírez y Torres Silva- es posible recorrerla en toda su extensión;
33°.- Que en el caso de quienes sean sancionados como cómplices -Sarli y
Pérez- ha de obrarse la rebaja de un grado que prevé el artículo 51.
IV.- Recursos de apelación en el orden civil.
34°.- Incoado por Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas 16.333.
Que lo hace en subsidio de la casación ya referida, con basamentos que van
variando según los demandantes, con la salvedad de la excepción de prescripción,
que entrecruza la totalidad de las acciones civiles. Insiste en la falta de legitimación
activa de Fabiola Letelier; que Gladys Schmeisser dedujo dos demandas civiles con
dos abogados distintos; que el caso de Orlando Letelier está cerrado, con sentencias
condenatorias, razón por la cual, sin desconocer el dolor de la actora Fabiola
Letelier, éste no dice relación con el caso Berríos ni, menos, con el apelante Torres;
extender el daño moral al extremo a que ha llegado la sentencia significa apoyar la
causalidad entre el ilícito y el perjuicio en meras especulaciones; entonces, se
repara un daño totalmente incierto;
35°.- Incoado por Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs. 16.486.
Que se lo deduce en subsidio de la casación formal a que antes se aludió y se afinca
en su inocencia en el delito de asociación ilícita, que conducirá a la determinación
de su irresponsabilidad penal y, en consecuencia, al rechazo de las pretensiones
civiIes;
36°.- Incoada por el Fisco de Chile, a fojas 16.558.
20
Que también en subsidio de la casación en la forma anteriormente
examinada, este demandado anhela que se revoque la sentencia en la parte que lo
condena a sufragar indemnizaciones de perjuicios, declarándose que todas quedan
desestimadas.
En particular, argumenta que tal como lo dejó explicitado en su intento de
anulación, debe revocarse el rechazo de su excepción de incompetencia absoluta;
que otro tanto debe operarse de cara a la excepción de prescripción, para cuyo
rechazo el juez no citó norma jurídica alguna de derecho interno ni de derecho
internacional, lo que resultaba indispensable porque la regla general es que todas
las acciones o derechos sean prescriptibles, cuanto más en un caso como el que se
enjuicia, en el que las últimas noticias de Eugenio Berríos se tuvieron el quince de
noviembre de 1.992, mientras que la notificación de la demanda se produjo el
veinticuatro de noviembre de 2.008, esto es, dieciséis años después de ocurridos los
hechos, en circunstancias que el plazo de extinción de las acciones civiles es de
cuatro o de cinco años; que en esta materia el sentenciador efectúa una referencia
genérica al “derecho internacional de los derechos humanos”, no obstante no existir
en éste norma alguna que contemple la imprescriptibilidad de las acciones que
proceden de violaciones a los derechos humanos, por lo que correspondía la estricta
aplicación de los artículos 2.332 y 2.497 del Código Civil, que establecen la
prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; que, por otra parte,
es improcedente un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva del
Estado, sin embargo de lo cual se establece responsabilidades penales subjetivas,
que en caso alguno han de servir de sustento a la responsabilidad civil del Estado;
que no cabe resarcimiento por daño moral.
Continúa señalando que cuando el padre de Berríos dedujo su querella, no se
reservó acciones civiles, por lo que no existe a su juicio un germen de acción que
pudiera haberse ejercido por su sucesión, como quiera que él fallece antes de
interponer la demanda civil. Por lo demás, el daño moral es personalísimo y los
herederos no son continuadores de la persona del causante en esta parte, aparte que
se determina una indemnización individual y no conjunta, como si cada uno de los
parientes hubiera perseguido su propio daño moral, lo cual constituye una
contradicción.
21
En lo que hace a la reparación conferida a doña Fabiola Letelier, el libelo del
Fisco aduce que ella no ha experimentado daño moral alguno que derive
directamente de la ausencia de la declaración de Berríos en el procedimiento en que
se investigó y castigó el homicidio de su hermano Orlando, acaecido en los Estados
Unidos de Norteamérica. Desde luego, porque esa investigación penal fue resuelta
y sus autores condenados, por manera que se hace imposible conocer el real aporte
procesal que hubieran tenido tales dichos, punto éste que el sentenciador reconoce;
además que no está probado que lo sucedido con Berríos tuviera como único fin
impedir su testimonio en el caso de Orlando Letelier.
En punto a la pretensión civil de doña Gladys Schmeisser, el fallo presume la
existencia de daño por su relación con Raúl Lillo, quien en realidad era un
funcionario de la Dine, aspecto que no guarda relación con la muerte de Berríos.
Tampoco se acreditó la existencia del daño moral a través de los testigos.
Por último, apunta a que el reajuste no nace con la notificación de la demanda,
como erróneamente viene dispuesto, sino desde el momento que se declara la
obligación;
37°.- Incoada por Gladys Schmeisser Arriagada, a fojas 16.354.
Que esta apelación busca elevar a mil millones de pesos el monto de la
indemnización de doscientos millones que se le otorgó en primera instancia.
Para ello afirma que se encuentra acreditado que el secuestro y muerte de su marido
Eugenio Barrio Sagredo ha producido en ella secuelas de por vida, que constituyen
un daño moral acreditado con testigos; que estuvo permanentemente vigilada,
durante 8 años; que Lillo se vinculó con ella mediante engaños; que como las
violaciones a los derechos humanos fueron cometidas por agentes del Estado, es
éste quien causó su daño moral; que éste se estableció con la declaración de su
psiquiatra, con el peritaje del Servicio Médico Legal y con diversos atestados. Por
tanto, el Estado debe responder por la falta de servicio incurrida y, para fijar el
monto de la indemnización, debe existir proporcionalidad con el daño infligido,
considerando que ella sufrió perjuicios en lo personal, familiar, social y laboral, por
lo que la indemnización no puede ser menor a $1.000.000.000, reajustados desde la
fecha de la notificación de la demanda, con intereses desde la ejecutoria, con
costas;
22
38°.- Incoada por Raúl Diego Lillo Gutiérrez, a fojas 16.437.
Que en concepto de esta parte, al no mediar responsabilidad criminal de su
parte, descartada queda la civil; que se lo persigue civilmente por acciones
realizadas por agentes de la Dine, de cuyos actos no ha de responder; y que el
fundamento de las pretensiones se remonta al año 1.992, lo que acarrea que estén
prescritas, debiendo revocarse el fallo, que desestimó la excepción que
oportunamente opuso en este sentido.
Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia y negar lugar a las demandas
civiles deducidas en su contra por Faviola Letelier, Gladys Schmeisser y la
sucesión Berríos;
39°.- Incoadas por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285, por
Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322 y por Manuel Antonio Pérez Santillán, a
fojas 16.417.
Que con sutiles diferencias, reiteran que al no existir responsabilidad penal
no puede mantenerse la civil que en sus contras viene acogida, amén de encontrarse
prescritas las acciones indemnizatorias;
40°.- Incoada por la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo, a fojas 16.402 Que
la sucesión objeta se haya acogido la excepción opuesta por el Fisco
concerniente a la improcedencia de la sucesión para reclamar el daño moral,
rechazando de esa manera la demanda civil interpuesta por los herederos, lo que no
hace sino desconocer el derecho a indemnización que tenía Gonzalo Berríos;
41°.- Incoada por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434.
Que reserva los fundamentos del recurso para los alegatos en la vista de la
causa;
42°.- Incoadas por Eduardo Ernesto Radaelli Copolla, a fojas 16.413, por
Tomas Ventura Casella Santos, a fojas 16.415 y por Wellington Sarli Pose, a fojas
16.411.
Que, simplemente, solicitan el rechazo de las condenas en lo civil, como
consecuencia de la absolución en lo penal;
43°.- Incoadas por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por
Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a
23
fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408.
Que todas ellas fueron efectuadas en el acto de la notificación;
44°.- Incoadas por Fabiola Letelier y Sergio Corvalán, a fs. 16.638.
Que lo hacen por la vía de la adhesión;
45°.- Análisis de las apelaciones en el orden civil.
Que las objeciones que viene de resumirse entre los razonamientos trigésimo
primero y cuadragésimo primero, no son continente de desarrollos lo
suficientemente virtuosos para desvirtuar lo obrado en la resolución contra la que
se dirigen, cuyos análisis estos jueces comparten, salvo en lo que sigue;
46°.- a) Demanda de la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo.
Que no está puesto en discusión que la titularidad de las pretensiones civiles
que asistían a Gonzalo Berríos Sagredo, asiste a la universalidad y no a la
individualidad de quienes conforman su sucesión.
En consecuencia, corresponde modificar la sentencia, en cuanto confiere
sendas indemnizaciones a cada uno de cinco herederos, para declarar tal derecho en
favor de la sucesión;
47°.- b) Acciones civiles de Gladys Schmeisser Arriagada.
Que la prueba de la afectación en su estado de ánimo presentada por Schmeisser,
que correspondería al hecho que el año 2.000 habría sido internada en una clínica
siquiátrica, no es bastante para establecer el nexo causal entre la muerte de su
cónyuge, por un lado, y el sufrimiento o daño moral supuestamente por ella
experimentado, por el otro, situación que en nada se ve mejorada con las
afirmaciones de sus testigos. No pasa desapercibido a la Corte que la actora dejó de
ver a Berríos en noviembre de 1.992, es decir, ocho años antes de la crisis
psiquiátrica a que hace referencia. Tampoco, que reconoce que es justo en ese
entonces que termina su relación afectiva con Raúl Lillo. Menos, que no contribuye
a la verosimilitud de su congoja la circunstancia de haberse permanecido tan
cercana a quien, como se ha dejado establecido, fue cancerbero de su marido
prácticamente de principio a fin de su holocausto.
Ello desdibuja radicalmente el referido laso causal y acarrea la
improcedencia de las acciones civiles con que, en lo que hace a esta demandante,
24
vienen condenados los apelantes Arturo Silva Valdes, Eugenio Covarrubias
Valenzuela, Hernán Ramírez Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez
Márquez, Jaime Torres Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán,
Tomas Casella Santos, Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo
Sandoval Durán, Nelson Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de
Chile, como será declarado en definitiva;
48°.- c) Acciones civiles de Faviola Letelier Del Solar.
Que lo que se alza como piedra angular en la pretensión indemnizatoria de la actora
Faviola Letelier es el perjuicio que se habría derivado del hecho de haberse
impedido la declaración de Berríos en el procedimiento penal que conoció y juzgó
el crimen de que su hermano Orlando fue víctima en los Estados Unidos de
Norteamérica, cuyo habría sido, exactamente, el propósito de su secuestro, que
culminó con su asesinato.
La causa de pedir no se encuentra, pues, en las barbaridades de que a Berríos
se hizo objeto, sino únicamente en su ausencia del procedimiento penal.
Siendo así, para que naciera el mal cuyo resarcimiento aquí se busca era
menester se conociera lo que Berríos hubiera aportado a la pesquisa, pues pudo ser
tan favorable como desfavorable para su éxito. No hay evidencia procesal de
ninguna clase en torno a la materia. El público conocimiento -que, claro está, no
requiere de prueba- lo único que enseña es que la judicatura chilena tuvo por
establecido el crimen del ex canciller Orlando Letelier Del Solar y la participación
en él de quienes por ello fueron condenados; nada más ¿Cómo saber en qué se
afectó la demandante hermana? En rigor de verdad, no se sabe.
Si lo anterior no es erróneo, falta al requerimiento indemnizatorio aquel
insubstituible ingrediente de la relación entre la comentada rebeldía de Berríos y el
dolor de la actora, lo que impide que pueda prosperar, situación que conducirá a la
revocación de las condenas civiles que en este particular vienen dispuestas con
cargo a Arturo Silva Valdés, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Hernán Ramírez
Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez Márquez, Jaime Torres
Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán, Tomás Casella Santos,
Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo Sandoval Durán, Nelson
Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de Chile.
25
En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 514 y 527 del Código
de Procedimiento Penal:
I.- Se desestima la incidencia de falta de legitimación activa del Programa
Continuación Ley 19.123.
II.- Se rechaza, con costas, los recursos de casación en la forma interpuestos
a fojas 16.328, 16.450, 16.540 y 16.745 contra la sentencia de diez de septiembre
de dos mil diez, escrita a fs. 15.714.
III.- En lo penal.
A. Se revoca el referido fallo en la parte que condena a Wellington Sarli
Pose como autor del delito de asociación ilícita que sanciona el artículo 292 en
relación con el 294 del Código Penal, declarándose en su lugar que se lo absuelve
de la acusación atinente.
B. Se lo confirma, en lo demás, con las siguientes declaraciones:
a) Arturo Rodrigo Silva Valdés queda condenado a la pena de quince años y
un día (15 años y 1 día) de presidio mayor en su grado máximo como autor del
delito de secuestro con homicidio.
b) Hernán Ramírez Rurange, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge
Provis Carrasco, Jaime Fernando Torres Gacitúa, Raúl Diego Lillo Gutiérrez, Pablo
Marcelo Rodríguez Márquez, Tomás Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto
Radaelli Copolla, Nelson Williams Román Vargas y Marcelo Ariel Sandoval Durán
quedan condenados a sendas penas de diez años y un día (10 años y 1 día) de
presidio mayor en su grado medio, cada uno de ellos, como autores del delito de
secuestro que contempla el inciso cuarto del artículo 141 del Código Penal, descrito
en la parte reproducida de la sentencia.
c) Wellington Sarli Pose y Manuel Antonio Pérez Santillán quedan
sentenciados a sendas penas de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio
mayor en su grado mínimo, cada uno de ellos, como cómplices del delito que
describe el artículo 141 inciso cuarto del Código Penal, también descrito en el fallo.
d) Hernán Ramírez Rurange y Juan Fernando Alfredo Torres Silva quedan
condenados a la pena de diez años y un día (10 años y 1 día) de presidio mayor en
su grado medio, cada uno de ellos, como autores del delito de asociación ilícita que
consagran los artículos 292 y 293 del Código Penal.
26
e) Arturo Rodrigo Silva Valdés, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel
Jorge Provis Carrasco, Jaime Fernando Torres Gacitúay y Tomás Ventura Casella
Santos quedan condenados a sendas penas de cinco años y un día (5 años y 1 día)
de presidio mayor en su grado mínimo como autores, cada uno de ellos, del delito
de asociación ilícita recién singularizado.
f) Raúl Diego Lillo Gutiérrez, Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, Eduardo
Ernesto Radaelli Copolla, Nelson Williams Román Vargas y Marcelo Ariel
Sandoval Durán quedan condenados a sendas penas de ochocientos días (800 días)
de presidio menor en su grado medio como autores del delito tipificado en el
artículo 292 en relación con el 294 del Código Penal.
g) Eugenio Covarrubias Valenzuela, Pablo Marcelo Rodríguez Márquez,
Wellington Sarli Pose, Manuel Antonio Pérez Santillán, Nelson Williams Román
Vargas y Marcelo Ariel Sandoval Durán quedan también condenados a las
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena por causa de la sanción como partícipes en el delito de secuestro.
h) Arturo Rodrigo Silva Valdés, Hernán Ramírez Rurange, Eugenio
Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge Provis Carrasco y Tomás Ventura Casella
Santos quedan igualmente condenados a las accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación
absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por causa de la sanción
como partícipes en el delito de asociación ilícita.
i) Con excepción de los nombrados Lillo, Rodríguez, Radaelli, Román y
Sandoval -a quienes se les remite condicionalmente la pena que se les impone por
su participación en el delito de asociación ilícita, aumentando a ochocientos días el
periodo de vigilancia ante la autoridad correspondiente- déjase sin efecto las demás
substituciones de la Ley 18.216 que vienen resueltas, debiendo los restantes
encartados cumplir efectivamente las sanciones privativas de libertad, sin perjuicio
de los abonos que en su caso la sentencia establece.
IV. En lo civil:
A. Se revoca la mentada resolución en la parte que acoge las
acciones civiles introducidas por Gladys Schmeisser Arriagada y por
Faviola Letelier del Solar, las que quedan desestimadas.
27
B. Se la confirma, en lo demás apelado, con declaración que la demanda
incoada por el abogado Thomas Ehrenfeld Ivanyi queda acogida en favor de la
Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo y no de cada heredero.
Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, en los tópicos y por las
razones que pasa a precisar.
No comparte los apartados a), c) y e) de los “Vistos” del presente fallo.
En la sentencia apelada, está por efectuar las modificaciones que siguen:
- eliminar la parte del primer párrafo del fundamento 38° que comienza diciendo
“lo cual, si bien” y concluye manifestando “de este cargo”,
- suprimir el razonamiento 50°,
- borrar en el argumento 81°:
- el inicio de su párrafo segundo, hasta la palabra “Efectivamente,” inclusive,
- el epílogo de su párrafo tercero, que reza “y, hasta allí habría llegado su
participación en estos hechos”, y
- sus incisos cuarto y séptimo,
- prescindir de los tres últimos párrafos del considerando 92°, y
- hacer abstracción de las referencias a Gabriel Arturo Ibarra Chamorro en el
último párrafo del basamento 103°.
Y tiene, además, presente:
A.- Participación de Manuel Antonio Pérez Santillán en el delito de asociación
ilícita.
1) No está demás insistir en el concepto esencial del delito que define el artículo
292 del Código Penal, que es comprensivo de toda asociación conformada con el
objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las
personas o contra las propiedades.
Tampoco hace falta recordar uno de los elementos de su esencia, como lo es que
ella existe por el solo hecho de organizarse.
2) Hay en la resolución impugnada suficientes análisis de cara a la configuración de
semejante ilícito, siendo de destacar el asentamiento del hecho de haberse creado
un grupo precisamente destinado, por una parte, a privar al Estado de Chile del
libre ejercicio de la superior potestad jurisdiccional y, por otra, sacrificar
28
prerrogativas esenciales de personas determinadas con miras a la obtención del
malévolo propósito.
3) Eso es, precisamente, asociarse para atentar contra el orden social y contra
personas.
4) El castigo jurídico no sólo alcanza a la cúpula, sino, de acuerdo con el artículo
294 del citado código, a cualesquiera que tome parte en la asociación y, todavía, a
los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e
instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos.
5) En sus indagatorias judiciales de fojas 1.625, 3.601 y 4.293, así como en la
extrajudicial de fs. 1.977, Pérez dice haber conocido a Berríos desde el año 1.968;
que lo vinculaba a destrezas químicas cuando iba a preparar la entonces
denominada Prueba de Actitud Académica en la Facultad de Química de la
Universidad de Chile; que tras varios años se encontraron casualmente, oportunidad
en la que le confidenció que estaba trabajando para un gringo llamado Michael
Townley; que también lo vio en la Dirección General de la Dina; que no conocía en
qué asuntos de la Dina trabajaba; que tenía un laboratorio donde fabricaba droga;
que en 1.991 Berríos lo llamó para pedirle ayuda; que le manifestó tener problemas
con narcotraficantes y de tipo económico; que lo ayudó económicamente; que al
amigo no le bastó, manifestándole su necesidad de ausentarse del país; que el
hombre le preguntó acerca de quién estaba en la DINE; que el declarante le
contestó que su director era el general Ramírez Rurange, con oficinas en la calle
República, adonde debía dirigirse si necesitaba hablar con él o alguno de los jefes;
que un tiempo después Berríos le comentó que había estado en la Dine y que había
hablado con jefes cuya identidad no le proporcionó; que un día de imprecisada
fecha, un oficial de inteligencia, vestido de civil, le notició que el General Ramírez
lo estaba requiriendo; que ese oficial se desempeñaba en el sexto piso del edificio
de las Fuerzas Armadas, sede de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército; que al
acudir a la cita, Ramírez le comunicó que debía viajar a Uruguay porque Berríos
quería verlo; que en la tarde del mismo día del encuentro, un estafeta del Dine le
hizo entrega de un pasaje y de dólares para viajar al día siguiente; que así lo hizo;
que le parece corría el mes de noviembre de 1.991; que ya en su destino recibió la
llamada telefónica de un uruguayo que le hizo saber que Berríos quería conectarse
con él; que acordaron reunirse en una plaza; que el encuentro tuvo lugar en
29
presencia del uruguayo, quien lo impresionó como militar, por sus gestos y su
forma de hablar; que a juzgar por fotografías, le parece se trataba de Tomás
Casella; que allí Berríos se le quejó fuertemente de su soledad, tedio, pobreza y
hasta hambruna; que alojaba en esos momentos con su mujer, en un hotel; que
regresó a Chile un par de días después y cumplió el encargo de su amigo en cuanto
a visitar a sus padres; que al cabo de dos jornadas en el país, se apersonó en su
oficina el oficial de la Dine Arturo Silva; y que éste le consultó acerca de Berríos y
de los detalles del viaje.
6) El fallo en estudio deja sentado que Pérez fue a Uruguay por expreso encargo de
un mando de inteligencia, debido a los desvelos que a la asociación estaba
acarreando lo que se conocía como anómala o irregular conducta del secuestrado, la
que podía generar dificultades o roces con sus pares de la nación amiga y que el
encartado cumplió el cometido al hacerle saber la necesidad que mantuviera una
buena conducta para que así no se viera afectada la buena relación existente entre
los ejércitos.
7) Si uno de los objetivos del grupo era, como se dijo, bloquear el sano desarrollo
de la potestad jurisdiccional del Estado de Chile, para lo cual la salida y
permanencia forzada de un testigo fuera del país era, en la práctica, condición
necesaria, parece a este juzgador evidente que lo actuado por Pérez no es otra cosa
que tomar parte en la asociación.
Habida cuenta las comprobadas circunstancias de su conocimiento y relación con la
víctima, amén de sus informaciones acerca de lo que ocurría en los servicios de
inteligencia concernidos, imposible resulta concluir que no procedió con total
conocimiento de causa.
A sabiendas, voluntariamente, suministró a sus coautores un medio tan
fundamental como el de evitar que a través del escándalo con que el secuestrado
parecía querer llamar la atención sobre su situación, ésta trascendiese con riesgo de
aborto de la operación.
A juicio del disidente es justamente eso lo que pena el comentado artículo 294.
8) Teniendo en cuenta que favorece a este acusado la causal atenuante del artículo
11 N° 6° del estatuto en permanente referencia, su artículo 67 impide imponer en su
máximo la pena de presidio menor en su grado medio, por lo que se es de opinión
30
de condenarlo a ochocientos días de tal presidio, más las accesorias de suspensión
de cargo u oficio público durante el tiempo de ésa, de acuerdo con el artículo 30.
9) En ese sentido el disidente discrepa de la defensa y del parecer del Ministerio
Público Judicial.
B.- Participación de Enrique Gabriel Ibarra Chamorro en el delito de asociación
ilícita.
10) En torno a este punto influyen en el convencimiento de este juez antecedentes
tales como:
a) Oficio N° 6.030/253 del Comandante en Jefe del Ejército general Augusto
Pinochet Ugarte,
b) documento de fs. 8.857, particularmente su apartado 3,
c) reconocimiento efectuado por su propia defensa, al contestar las acusaciones, de
cara a haberse apersonado en el Batallón de Inteligencia del Ejército, a ver al
recluído, antes que fuera sacado del país,
d) declaración de Provis en cuanto a que Ibarra fue hasta Uruguay a visitar a
Berríos, y
e) comunicación de 22 de octubre de 2.003 emanada del Ministerio de Defensa.
11) Influye en el discrepante la actitud de Ibarra, que en sus declaraciones negó
aspectos esenciales de su conocimiento e intervención en el suceso, que a la postre
hubo de reconocer al contestar los cargos.
12) También, la comprobada cercanía y estrecha colaboración entre este
sentenciado y Fernando Torres Silva, lo que hace inverosímil no tuviese importante
participación en cuanto hacía y había de ejecutar el grupo del que, a nivel directivo,
ambos formaban parte protagónica. ¿Cómo no, si su propia defensa acepta que
Torres Silva participó en la reunión en que se acordó y dio la orden de expulsar a
Berríos hacia el exterior?
13) Su máximo cargo en la Auditoría General del Ejército, en cuanto jefe de su
Departamento IV, destinado, entre otros propósitos, a embarazar la participación de
militares y afines en las investigaciones por violaciones a derechos humanos que
los involucraban, confieren al abogado Ibarra la categoría que exige el artículo 293
del Código Penal, como para tenerlo como autor del ilícito allí descrito.
14) La pena asignada por la ley al autor de ese delito es presidio mayor en
cualquiera de sus grados.
31
La defensa ha invocado la atenuante de la irreprochable conducta anterior,
que se encuentra acreditada en autos con el extracto de filiación sin anotaciones, y
la de obediencia de los artículos 211 y 214 del estatuto sancionatorio, que para el
autor de este voto carece de asidero, pues ella jamás ha de cubrir actos que exceden
la racionalidad ínsita en el desempeño público, más aún de un profesional abogado.
La circunstancia del artículo 11 N° 6° no merece la calificación que también
se implora.
15) En razón de lo que prevé el artículo 68 del mismo código, el castigo no puede
aplicarse en el máximo.
Por consiguiente, discrepando de la defensa y del informe de la señora fiscala
judicial, este juzgador es de parecer de imponerle la pena de cinco años y un día de
presidio mayor en su grado mínimo, más la inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena.
C.- Participación de Wellington Sarli Pose en el delito de asociación ilícita.
16) Coincide el votante con el criterio condenatorio del sentenciador de la instancia
en cuanto a la participación culpable de Sarli en el delito de asociación ilícita.
17) No obstante, por resultarle aplicable lo indicado en el fundamento 8) de la
discrepancia, está por elevarle la pena a ochocientos días, con la accesoria allí
establecida.
La ministra señora Chevesich no participa de los argumentos dados para
rechazar los recursos de casación en la forma deducidos por Torres Gacitúa y
Torres Silva, porque, en lo que concierne al primero, en concepto de la disidente, la
lectura de la sentencia permite advertir que cumple adecuadamente con los
requisitos previstos en los números 3, 4 y 5 del artículo 500 del Código de
Procedimiento Penal, y en lo relativo al segundo, porque, según lo dispone el inciso
2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el especie por
el mandato contenido en el artículo 535 del de Procedimiento Penal, el tribunal
puede desestimarlo si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente
no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, y, en opinión
de la disidente, como la defensa de Torres Silva dedujo recurso de apelación en
contra de la sentencia de primera instancia, vía por la que se puede enmendar el
agravio sufrido, el de nulidad formal corresponde que sea desestimado.
32
Tampoco comparte los razonamientos que condujeron a desestimar la
aplicación de la institución denominada de la “media prescripción”, porque, en su
concepto, los hechos materia de la investigación no pueden ser considerados como
delitos de “lesa humanidad”, por no concurrir ninguna de las circunstancias que la
doctrina y la jurisprudencia consideran al efecto, tratándose, por ende, de un delito
común; razón por la que estuvo por rechazarla por las siguientes consideraciones:
1° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 103 del Código Penal, si el
responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la
prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad
del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el
tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes
muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66,
67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Conforme a lo que previene el artículo 94 del citado código, la acción penal
prescribe en diez años tratándose de los crímenes sancionados con la pena de
presidio mayor; plazo que resulta aplicable al caso de autos atendida la sanción que
corresponde imponer a los acusados por el delito de secuestro de que fue víctima
Eugenio Berríos Sagredo;
2° Que, además, según lo disponen los artículos 95 y 96 del Código Penal, el
término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito,
y se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente. De
acuerdo a lo prescrito en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, los
juicios a que se refiere el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal,
pueden comenzar por denuncia; por querella; por requisición del Ministerio
Público; y por pesquisa judicial.
3° Que la Excma. Corte Suprema por resolución de 27 de septiembre de
2000, dictada en los autos número de rol 4367-99, señaló: “… que la querella
deducida con fecha 25 de mayo de 1995, por su naturaleza, es suficiente para
suspender una prescripción, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 del
Código Penal y 10, 41 y 81 del Código de Procedimiento Penal, aunque en ese
momento no se hubiese dirigido con nombre y apellido en contra del recurrente,
33
pues la acción que se dedujo en contra del que en ese momento era presuntamente
el autor, era “ sin perjuicio de la responsabilidad que como autores, cómplices o
encubridores haya correspondido a otras personas en la comisión de dichos delitos
y que se establezcan en el sumario”; como se dejó establecida en ella, lo que es
suficiente en derecho para que su interposición suspenda la prescripción…”
Además, el máximo tribunal también por resolución de 27 de septiembre de 200l,
adoptada en los autos número de rol 3574-00, concluyó, lo siguiente: “… debe
tenerse presente que como lo ha señalado con anterioridad esta Corte por sentencia
de 29 de septiembre de 2000 (Rol 4367-99), el inicio de una causa penal en alguna
de las formas establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal,
entre las que cabe mencionar la denuncia, como en el caso de autos, “ por su
naturaleza, es suficiente para suspender una prescripción, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal… aunque en ese momento no se
hubiere dirigido con nombre y apellido en contra del recurrente”, pues ello es sin
perjuicio de la responsabilidad que como autores, cómplices o encubridores haya
correspondido a los implicados en la comisión del delito y que se establezcan
mediante las investigaciones del sumario, y como los hechos que han servido de
fundamento a los ilícitos investigados en autos fueron ejecutados durante el año
1983 y denunciados por la Contraloría General de la República el 14 de octubre del
mismo año y por el Consejo de Defensa del Estado el 16 de agosto de 1985, esto es,
dentro de los cinco (5) años de cometidos, la prescripción alegada fue suspendida
en conformidad con la norma del ya citado artículo 96 del Código Penal, por lo que
tampoco ha existido la infracción legal que se reclama…”;
4° Que, en consecuencia, como la querella es una de las formas como puede
comenzar un proceso penal por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio,
que persigue que el tribunal investigue los hechos que configuran la infracción y
determine la persona o personas responsables de ella, lo que implica
necesariamente que el procedimiento se dirige en contra de los posibles
responsables, aunque no estén expresamente determinados, y, según la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, tiene la virtud de suspender el curso de
la prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la
que, en el caso de autos, se presentó el 5 de febrero de 1996, se debe inferir que no
corresponde dar aplicación a lo que dispone el artículo 103 del Código Penal;
34
5° Que, sobre esta materia, la disidente deja constancia que si bien mantuvo
una postura jurídica diferente en la causa rol N° 15.260 Letra R, en la que se
investigó un episodio derivado de la causa conocida con el nombre MOP/GATE, se
debió a la necesidad “…de mantener la debida correspondencia y armonía entre las
resoluciones que, sobre la materia, se han dictado en la causa a la luz de lo resuelto
por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago…” (fundamento signado con
el número 78° de la sentencia dictada en la causa mencionada).
La ministra señora Chevesich, en todo caso, comparte la decisión de
condenar a los acusados Silva Valdés, Ramírez Rurange, Covarrubias Valenzuela,
Torres Gacitúa, Lillo Gutiérrez, Rodríguez Márquez, Casella Santos, Radaelli
Copolla, Román Vargas y Sandoval Duran, pero sólo por el delito de secuestro, y,
tratándose del primero de los nombrados, por la figura prevista en el inciso final del
artículo 141 del Código Penal, esto es, a una pena de quince años y un día de
presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, y, en el caso de los otros,
por la contemplada en el inciso 4° del mismo precepto legal, o sea, a penas
privativas de libertad de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y
accesorias legales, por estar de acuerdo con las razones dadas por el a quo y con las
de los motivos pertinentes de esta sentencia. En consecuencia, estuvo por revocar la
sentencia de primera instancia y por absolver a los acusados no mencionados
precedentemente, sea por estimar que el secuestro se perpetró a partir de la fecha en
que Berríos Sagredo salió del país; por considerar que a Sarli Pose no le cupo
participación en los hechos investigados; y, por último, por discurrir que no se
configuró el delito de asociación ilícita. Los argumentos que le sirven de
fundamento son los siguientes:
1° Que, respecto de la primera discrepancia anotada, tiene presente diversos
elementos de juicio que obran en autos que la conducen a la conclusión que el
confinamiento de Berríos Sagredo en el Batallón de Inteligencia del Ejército fue el
resultado de un acuerdo que arribó con determinados miembros de las Fuerza
Armadas, y con la finalidad de preparar su salida del país para no verse obligado a
responder a los requerimientos de la justicia, ya sea en causas personales que sus
acreedores habían dirigido o iban a incoar en su contra o en aquella en la que se
investigaba la muerte de don Orlando Letelier del Solar, esto es, para sustraerse de
35
la acción de la justicia. Las primeras le atañían exclusivamente a Berríos Sagredo, y
la otra tanto a él -aun cuando los antecedentes del proceso no permiten afirmar por
qué- como a terceros que habían participado en ese crimen.
Los antecedentes del proceso son los que se indican a continuación:
a) Declaración de Núñez Aragonés, a fojas 52 y siguientes, quien manifestó
que Berríos Sagredo le debía dinero y como no se lo pagó le protestó unos cheques
e inició el cobro judicial; que lo ubicó en Viña del Mar en febrero de 1991, lo
condujo a su auto y le pidió que le pagara los cheques, y que al darse cuenta que lo
quería retener se puso a gritar, llegando personal de carabineros, oportunidad en
que Berríos Sagredo quedó a disposición de los tribunales porque tenía órdenes de
aprehensión pendientes; que tiempo después obtuvo su libertad bajo fianza.
b) Declaración de Palavecino Sandoval, a fojas 53 vta. y siguiente, quien
señaló que su cliente Juan Carlos Cheyre Stevenson le entregó un cheque para
cobro judicial girado por Berríos Sagredo por la suma de $ 4.800.000.-; que como
no obtuvo su pago de manera extrajudicial inició una acción judicial que culminó
con una querella criminal que presentó ante el Sexto Juzgado del Crimen, la que se
sobreseyó por rebeldía del inculpado; que los problemas económicos de Berríos
Sagredo eran evidentes.
c) Declaración de Barríos Sagredo (padre), a fojas 54 vta. y siguiente, quien
declaró que su hijo se endeudó con prestamistas que lo persiguieron y lo obligaron
a irse a vivir a Viña del Mar, y que sus acreedores lo asediaban;
d) Inspección personal de la causa N° 1.410, acumulada a la N° 129.526, que
da cuenta que se trata de una por el delito de giro doloso de cheque por la suma de
$ 4.800.000.-, en la que se despachó orden de aprehensión en contra de Berríos
Sagredo con fecha 4 de febrero de 1992, devuelta sin resultados. Dicha causa se
sobreseyó en rebeldía, siendo aprobada la resolución respectiva el 10 de diciembre
de 1992, disponiéndose su archivo el 13 de enero de 1993.
e) Declaración de Juan Carlos Cheyre Stevenson, a fojas 72 y siguientes,
quien manifestó que fue estafado por Berríos en más o menos $ 3.000.000.-; que
hizo uso de un cheque en blanco que le entregó en garantía cuando iniciaron una
36
negociación, llenándolo por lo que estimaba que eran sus perjuicios, esto es,
$5.500.000.-;que se le incoó la demanda judicial por el delito de giro doloso de
cheque y estuvo preso en Capuchinos.
f) Declaración de Diego Alejandro Mollenahuer Escudero, a fojas 72 vta. y
siguiente, quién indicó que conoció a Berríos cuando estaba detenido en
Capuchinos por el delito de giro doloso de cheque; y que le presentó al abogado
Hernan Lois para que le gestionara su libertad, lo que no le interesaba porque al
parecer su deseo era permanecer detenido en dicho lugar.
g) Declaración de Aldo Nolberto Duque Santos, a fojas 4110 y siguientes, en
la que señala que la última vez que vio a Berríos fue en septiembre u octubre de
1991, estaba muy desmejorado, decía que lo “tenían loco” y que iba a abandonar el
país, sin precisar porqué motivo, pero indicó que se iría con una “chapa”, esto
último, porque había estado privado de libertad por cheques y obtuvo su libertad
por el Pacto de San José de Costa Rica, y que le advirtió, como abogado, que debía
ir al Sexto Juzgado del Crimen a arreglar su situación; y que le agregó que el
ministro Bañados lo andaba buscando debido a Townley, también la DINA y la
CNI.
h) Declaración de Edison Hugo Emerson Torres Fernández, a fojas 6167 y
siguientes, en la que señala que es empleado civil del Ejército y que en la
primavera de 1991, desempeñándose en el Batallón de Inteligencia Militar, se cruzó
con Berrios Sagredo en el lugar donde se estacionan los vehículos, intercambiando
saludos y un par de palabra; y que le sorprendió la razón por lo que estaba haciendo
en ese lugar, estaba como tomando sol, no se veía como una visita pues no usaba
credencial ni vestía de manera formal.
i) Declaración de Juan Carlos Briones Valenzuela, a fojas 7.025 y siguientes,
en la manifestó que fue designado segundo Comandante del Batallón de
Inteligencia del Ejército y que en una ocasión vio a Berríos en el patio de
mantenimiento de la unidad, sin recordar sus vestimentas, pero que, en todo caso,
se dio cuenta que no era funcionario del batallón.
j) Declaración de Luis Felipe Fernández Soto, a fojas 7178 y siguientes, en la
que indicó que era conductor del Comandante del Batallón de Inteligencia y que en
37
una oportunidad, en fecha que no recuerda, aquél le ordenó que bajara al
subterráneo y le preguntara a una persona que allí estaba si necesitaba algo, la que
le manifestó que requería leche blanca y ranitidina, por problemas de ulcera, lo que
compró con dinero que le dio el coronel; y que dicha persona estuvo dos semanas
en la unidad y a diario bajaba a ver si necesitaba algo, y tiene entendido que
después de las 19:00 horas salía al patio a dar una vuelta.
k) Declaración de Ricardo Héctor Omar Vidal, a fojas 10.357 y siguientes,
en la que señala que como oficial del Ejército estuvo entre los años 1989 a 1994 en
la unidad G-4, perteneciente al Batallón de Inteligencia Militar, y que en una
oportunidad cuando fue al cuartel y se encontraba almorzando en el casino vio a un
hombre comiendo solo, tiempo después supo que era Berríos porque lo reconoció
en las fotos que aparecieron en los medios de comunicación; y que esa persona le
llamó la atención porque no era frecuente que al batallón ingresara gente extraña.
l) Declaración de Jaime Jorge Torres Fleming, a fojas 10.738 y siguientes,
quien expresa que como oficial del Ejército llegó al Batallón de Inteligencia Militar
en 1990, siendo designado Jefe de la Sección de Organismos Internacionales,
periodo en el que escuchó comentarios de sub oficiales en el sentido que había
llegado una persona invitada por el comandante del batallón, y que después por lo
que escuchó en los medios de comunicación la relacionó con Berríos.
m) Declaración de Hernán Ramos Castro, a fojas 11.324 y siguientes, en la
que señala que como funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile le
correspondió en el año 1991 cumplir un mandato judicial del ministro señor
Bañados en la investigación denominada “caso Letelier”, de citar o diligenciar una
orden de aprehensión en contra de Berrios, trasladándose a la casa de sus padres,
personas de avanzada edad, que le manifestaron no saber nada del paradero de su
hijo.
n) Declaración de Victor Hugo Poza Reyes, a fojas 11.329 y siguientes, en la
que expreso que como oficial de Ejercito le correspondió en el año 1990 estar a
cargo de la Unidad de Países Limítrofes, encuadrada dentro de la Unidad G-3, y
que estando como comandante de guardia, en la primavera de 1991, se le ordenó
que debía preocuparse de una persona que estaba en una de las dependencias del
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subterráneo del batallón, relacionada con el Ejército, y que estaba allí mientras
solucionaba unos problemas judiciales relacionados con cheques; que cuando vio a
la persona como en dos oportunidades, cuando le correspondió el turno de ronda, lo
percibió como una persona culta, era un civil; y que no estaba con vigilancia
permanente y podía transitar libremente por el patio del batallón en la tarde cuando
se iba la gente.
o) Declaración de Leonor Rosa Castillo Navarrete, a fojas 11.412 a), en la
que señala que trabajó en la casa de los padres de Berrios por treinta años, hasta
1992, y que no sabe si Berrios tenía problemas con alguien, pero que un día llegó y
le dijo “hasta aquí no mas llegue Leo, me llegó la hora”, en el sentido que no lo iba
a ver nunca más, señalando que se iba de su casa por estar involucrado en el caso
Letelier; y que su mamá le ordenó hacer una maleta con sus pertenencias, y es día
lo fue a buscar una persona de unos 40 años, la maleta la fueron a buscar después.
p) Declaración de Esteban Castro Saint Jean, a fojas 11.997 y siguientes, en
la que señala que como oficial de Ejército estaba a cargo de la unidad denominada
G-4, perteneciente al Batallón de Inteligencia Militar, y que en una ocasión vio a
una persona que después advirtió que era Berríos, a lo que no le dio importancia; y
que en el departamento de un amigo conoció a su señora, a la que vio en algunas
oportunidades y también la visitó en la casa de los padres de Berríos en dos
ocasiones para preguntarle si necesitaba algo del Ejército, lo que hizo porque se lo
planteo seguramente el comandante, y
q) Declaración de Hernán Lois Sarton, a fojas 14.500, en la que expresó que
conoció a Berríos cuando lo defendió en un proceso por cheques, logrando su
excarcelación; que en una ocasión la cónyuge le llevó una carta de Berrios,
desconociendo si estaba en otro país, pero por el tenor parecía que estaba pasando
por un problema raro, que no supo interpretar; que también en una ocasión lo llamó
telefónicamente, pero no le comentó nada acerca de su situación, no le dijo que
estaba secuestrado o contra su voluntad, pero daba la impresión que no podía
expresarse libremente; y que Berrios le señaló que en Capuchinos lo habían tratado
de matar y que por eso estaba muy agradecido cuando salió en libertad.
39
Si bien es efectivo que de los elementos de juicio señalados precedentemente
se puede advertir que Berríos Sagredo no podía desplazarse libremente y a toda
hora por las dependencias del Batallón de Inteligencia Militar, y que el acceso de
particulares para pernoctar y/o permanecer en un cuartel militar solo es posible con
la autorización del respectivo comandante, según se desprende del oficio
despachado por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, agregado a fojas 6.733, en
opinión de la disidente estas circunstancias no son suficientes para desvirtuar el
convencimiento al que arribó, pues, por tratarse de un recinto militar correspondía
que Berrios Sagredo se sometiera al régimen interno del mismo, a lo que debe
agregarse que su estadía debía pasar inadvertida precisamente por la finalidad que
se perseguía con su ingreso, preparar su salida del país de manera subrepticia;
2° Que la segunda discordancia se funda en la falta de antecedentes que
permita atribuirle a Sarli Pose participación tanto en el delito de secuestro de
Berríos Sagredo como en el de asociación ilícita, sea como autor, cómplice o
encubridor. Desde luego, debe consignarse que en la sentencia de primer grado no
se alude a acto o conducta alguna atribuible a este procesado que pudiera servir
para vincularlo con esos ilícitos, según puede advertirse de la lectura del motivo
cuadragésimo cuarto, en que solo se alude a su indagatoria. Ahora bien, de dicha
declaración transcrita en el fundamento cuadragésimo tercero no se desprende,
como tampoco de la prestada por los otros acusados, que tenía pleno y cabal
conocimiento de la situación o estado en que Berrios Sagredo se encontraba
durante el periodo que residió en el Uruguay, realidad que, según expuso, era
sabido por muchas personas, lo que es efectivo, conforme se advierte de las
declaraciones prestadas en la etapa de investigación. El sólo hecho de reconocer
que estaba al corriente de la estadía de Berríos Sagredo en Uruguay, como de
determinados aspectos relacionados con aquél y a los que alude en su indagatoria,
es insuficiente para formularle un reproche de orden penal;
3° Que, por último, en lo concerniente al delito de asociación ilícita previsto
en el artículo 292 del Código Penal y sancionado en los artículos 293 y 294 del
citado cuerpo legal, para que se configure es menester que concurran los requisitos
que la doctrina y la jurisprudencia señalan, a saber: participación concertada de
varias personas, esto es, pluralidad o multiplicidad de individuos; jerarquía que se
40
manifiesta dentro de una organización que evidencia estructura en su
funcionamiento, o sea, alguno de sus miembros deben ejercer funciones de mando
y otros acatar las órdenes e instrucciones, y debe existir cierto grado de
organización, lo que significa que cada uno debe cumplir funciones o tareas
específicas, dependientes una de otras, para cumplir el o los fines colectivos e
instrumentales a los fines de la agrupación; estabilidad y permanencia en el tiempo;
objeto común y preciso de los miembros, ergo, la finalidad de la organización
criminal debe ser la comisión de crímenes o simples delitos; convergencia de
voluntades en el sentido que el dolo de los integrantes debe ser común al de todos
los miembros, considerando el objetivo criminal que tienen y las tareas específicas
que a cada cual le corresponde; y medios y recursos para llevar a cabo sus fines
delictivos, los que deben ser adecuados para los fines para los cuales la asociación
fue creada.
En cuanto a sus requisitos típicos, la doctrina nacional y extranjera coincide
en que se está en primer lugar con una asociación cuando se verifica la reunión de
más de una persona, (es decir, al menos dos), y que tiene cierta permanencia en el
tiempo. Así, Muñoz Conde, en relación a la expresión “asociación”, señala que
“debe recurrirse al significado gramatical o lingüístico de dicho término, y
entender por tal toda unión de varias personas organizadas, para la consecución
de los fines ilícitos”.
El segundo requisito típico está concernido a la finalidad a la que se dirige la
actividad de los miembros de la asociación, cual es la “de atentar contra el orden
social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades”, por
lo tanto, tendrá carácter de ilícita, en los términos del artículo 292, toda asociación
cuyos miembros tengan, entre las finalidades que los motiva a reunirse, la voluntad
de realizar conductas que se encuentran penalmente tipificadas. En ese sentido se
pronuncia Etcheberry, quien entiende que “la perpetración de atentados, quiere
decir en realidad la perpetración de delitos”.
También, sobre la materia, para la disidente resulta ilustrativo lo que señala
Mario Patricio Ruiz Zurita, en su libro “El delito de asociación ilícita”, Ediar
Editores Ltda., año 2009, página 121, en orden a que: “El delito prevé la
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integración de dos o más personas en el cometimiento de los hechos. A la par de la
permanencia y del acuerdo de voluntades tendiente a la ejecución de planes para
cometer delitos determinados, resulta importante analizar el grado de pertenencia
que tienen hacia la sociedad criminal todos y cada uno de sus miembros. Ello no
exige por sí una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el
concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado; o sea coincidir
intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos… La
participación como coasociado presupone la conciencia del objeto del pacto y la
voluntad de ligarse con él”;
4° Que, como a juicio de la disidente, la “organización” sólo está dada
porque los acusados pertenecían a una institución del Estado, el Ejército de Chile,
que, según lo prescribe el artículo 101 de la Constitución Política de la República,
existe para la defensa de la patria y es esencial para la seguridad nacional, por lo
que, para cumplir el mandato constitucional, necesariamente debe permanecer en el
tiempo y estructurarse de manera jerarquizada, y cada uno de sus miembros debe
cumplir las tareas asignadas y que están determinadas en forma previa en los
reglamentos que rigen su quehacer, unido a la circunstancia que la “jerarquía” se
configuró precisamente por el cargo que desempeñaban los acusados, asociado al
grado que les correspondía en el respectivo escalafón, y, además, de los elementos
de convicción mencionados en el fundamento respectivo de la sentencia de primera
instancia, no se puede presumir en aquellos la “conciencia del objeto del pacto y la
voluntad de ligarse con él”, corresponde dictar sentencia que los absuelva del cargo
formulado de ser autores o cómplices del delito de asociación ilícita materia de la
acusación de oficio y de las particulares formuladas.
Se deja constancia que la decisión signada III A. se adoptó con sujeción a las
directrices de los incisos cuarto y quinto del artículo 19 del Código Orgánico de
Tribunales, habida cuenta el ministro señor Cerda estuvo por condenar a
Wellington Sarli Pose por su autoría en la asociación ilícita de la acusación dirigida
en su contra, mientras la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora
Alvarez fueron de opinión de absolverlo, pero la primera por no haberse justificado
la existencia de ese delito, en tanto la segunda por no haberse comprobado su
participación en el mismo, de modo que siendo más desfavorable al encartado el
42
criterio condenatorio, el ministro hubo de optar por el absolutorio de la señora
Alvarez.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante señora Teresa Alvarez Bulacio y de
los votos sus respectivos autores.
N° Criminal 3.372-2010
No firma la ministra señora Chevesich por haber cesado sus funciones en esta
Corte.
Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por la ministra
señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y la abogada integrante señora Teresa Alvarez
Bulacio.
Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a 23 de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado
diario la resolución precedente.

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Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

  • 1. 1 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil trece. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se elimina los considerandos cuadragésimo tercero, a fojas 15.845 y cuadragésimo cuarto a fojas 15.849, que se refieren a la participación de Wellington Sarli Pose. b.- En el considerando septuagésimo primero, a fojas 15.966, en el septuagésimo tercero, a fojas 15.975, en el septuagésimo quinto, a fojas 15.993, en el septuagésimo séptimo, a fojas 16.012, en el octogésimo tercero, a fs. 16.103, en el octogésimo cuarto, a fs. 16.114, y en el octogésimo octavo, a fojas 16.131, se elimina el último párrafo que se refiere a la media prescripción, mientras en el septuagésimo noveno, a fs. 16.021, la oración final del párrafo penúltimo y en el octogésimo sexto, a fojas 16.126, el párrafo penúltimo. c.- En el considerando octogésimo cuarto, a fojas 16.114, se elimina los párrafos 16 y 17. d.- Se agrega en la parte final del referido considerando “Con relación a las argumentaciones esgrimidas por la defensa, que permitirían sustentar la petición de absolución antes referida, esta Corte -previa aplicación de las reglas dirimitorias de la dispersión de pareceres- concuerda con dicho planteamiento, toda vez que considera no se ha acreditado suficientemente que Wellington Sarli Pose haya tenido participación en calidad de autor, cómplice o encubridor en el delito de asociación ilícita, según se dirá en la parte resolutiva, .” e.- Se suprime las referencias a Wellington Sarli Pose en el último párrafo del basamento 103°. f.- Se elimina los considerandos centésimo quinto a centésimo décimo. g.- En el considerando centésimo trigésimo sexto, a fojas 16.228, se suprime el párrafo segundo. h.- Se elimina los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando centésimo trigésimo octavo, a fojas 16.230.
  • 2. 2 i.- Se suprime el fundamento centésimo trigésimo noveno. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: I.- Incidente sobre falta de legitimación activa del Programa Continuación Ley 19.123, interpuesto a fojas 16.872. 1°.- Que con fecha cuatro de septiembre del año 2012, comparece la defensa del condenado Pablo Rodríguez Márquez promoviendo incidente de falta de legitimación activa del Subsecretario del Interior, en representación del Programa ley 19.123 y pide se declare que carece de la titularidad legal para seguir accionando en la causa. Hace presente que la Ley 19.123 creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, describiendo sus funciones, estableciéndose finalmente, a través de la 19.274, su vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de 1.996, salvo que se le pusiera término antes. El veinticinco de abril de 1.997 se dicta el Decreto Supremo N° 1.005 que reglamenta materias de competencia de esa Corporación, acto que la incidentista estima ilegal, ya que el Presidente de la República no tenía facultades para ordenar su prolongación en el tiempo. El veinticuatro de noviembre de 2.009 se promulga la Ley 20.405, que crea el Instituto de Derechos Humanos y una comisión asesora, estableciendo que se investigarán casos ocurridos entre el once de septiembre de 1973 y el diez de marzo de 1.990; en sus artículos transitorios permite la continuidad del programa ley, pero limitado a hechos ocurridos entre las mismas fechas, mientras que este proceso se inicia por denuncia de quince de junio de 1.993, respecto de hechos ocurridos el año 1.991. Estas disposiciones transitorias indican que las personas a que se refiere la Ley 19.123 son las víctimas de violaciones a los derechos humanos que se individualiza en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y, en este caso, considerando que la salida de Berríos de Chile se produjo el veintiséis de octubre de 1.991, difícilmente puede figurar como víctima de violación de derechos humanos, razón por la cual resulta improcedente que el señalado programa actúe en este procedimiento.
  • 3. 3 Así, sostiene, el programa ley ha actuado fuera de su órbita, por lo que sus actos adolecen de nulidad de derecho público. En relación con la oportunidad del incidente, reconoce que en primera instancia opuso la excepción de falta de personería, que el tribunal resolvió a fojas 14.207, indicando que lo que se discutía eran las facultades del programa ley y no su falta de personería, estando ejecutoriada la resolución que lo tiene por parte. Ante ello, continúa, surge una nueva y distinta causa de pedir que puede ejercer en segunda instancia. Pide se declare que el programa ley carece de la legitimación que alega, vicio que se ha mantenido en el tiempo, que contraviene mandatos constitucionales y que no puede sanearse, con costas; 2°.- Que el traslado conferido a fs. 16.886 no fue evacuado por ninguna de las partes, habiéndose ampliado a fojas 16.889 el decreto en relación, para conocer del incidente planteado y resolverlo en definitiva; 3°.- Que el derecho para alegar dicha falta de legitimación activa precluyó al no habérselo impetrado al contestarse la acusación, por lo que se habría saneado cualquier eventual vicio al respecto, toda vez que esta excepción es de previo y especial pronunciamiento, que según lo establecido en el artículo 433 N° 2 del Código de Procedimiento Penal se debe interponer conjuntamente con la contestación de la acusación y no con posterioridad. Por lo tanto, la incidencia será desestimada. II.- Recursos de casación en la forma. 4°.- Interpuesto por la parte de Jaime Torres Gacitúa, a fojas 16.328. Que la defensa de Jaime Torres Gacitúa deduce recurso de casación en la forma a fojas 16.328, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 15.714 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los ordinales 3, 4 y 5 de su artículo 500, por no haber sido extendida en la forma por éstos dispuesta en orden a contener la exposición de los hechos, acciones, acusaciones, defensas y sus fundamentos; las consideraciones en virtud de las cuales da por probados o no probados los hechos; y las razones legales o doctrinales que le sirvieron para
  • 4. 4 calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, así como para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los demandados. Pide que se declare nula la sentencia, dictando una de reemplazo que absuelva a Jaime Torres Gacitúa. En relación con el N° 3, esto es, que los hechos que se establecen en una sentencia han de serlo con claridad y precisión, de manera de poder juzgarlos adecuadamente, afirma la defensa que los descritos para los delitos de secuestro y homicidio son insuficientes para permitir tal calificación jurídica, desde que se ha omitido un hecho tan esencial como el de determinar cuándo comenzó la detención de Berríos, cuya duración la acusación tampoco precisa, a pesar de referirse al artículo 141 inciso 4, con lo que no queda claro si el límite de quince días que fija la norma está siendo referido a la privación de libertad propiamente tal o a su secuela dañosa, aspecto que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que el procesamiento determina un secuestro desde el once hasta el quince de noviembre de 1.992. Respecto del N°4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defecto se hace consistir en que no se realiza una real ponderación de la prueba, pues luego de enumerar y transcribir solo parcialmente la rendida, se indica que ella permite tener por justificados los hechos, al configurarse un conjunto de presunciones. Tampoco se considera, agrega, los antecedentes que dan cuenta de la salida voluntaria de Berríos del país y las declaraciones de su cónyuge en orden a que no estaba secuestrado. Cuanto al N° 5 del precepto antes citado, se acusa al fallo de no contener las consideraciones en virtud de las cuales se acepta o rechaza las modificatorias de responsabilidad penal, sin que exista un pronunciamiento completo en esta materia, principalmente sobre su petición de que se reconozca la atenuante del artículo 214 del Código de Justicia Militar; 5°.- Interpuesto por la parte de Juan Fernando Torres Silva, a fojas 16.450. Que se lo fundamenta en las causales previstas en el artículo 541 Nos. 9 y 10 del código en referencia.
  • 5. 5 Tocante a la primera de ellas, se la relaciona con los números 4, 5 y 7 de su artículo 500, dado que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la ley, al no contener las consideraciones en virtud de las cuales se dan por probados los hechos, las razones legales para calificar el delito, sus circunstancias, la responsabilidad del recurrente y sus modificatorias ni la resolución completa sobre condena o absolución” Lo anterior, ya que el tribunal en la sentencia reconoce que cuando él declara, señala que nunca conoció a Berríos y niega su participación en los hechos, sin embargo de lo cual el tribunal estima que existen antecedentes en su contra que permiten configurar presunción judicial de su autoría en el delito de asociación ilícita. Estima la defensa que ninguno de los antecedentes en que se funda el fallo permite efectivamente presumir la culpabilidad de Fernando Torres Silva, pues se trata de meras apreciaciones que no logran constituir prueba que permita acreditar su participación. El tribunal da a las declaraciones de Jaime Torres ese valor, pero en ninguna parte de ellas se hace referencia a una participación de Fernando Torres en una asociación ilícita. En efecto, explica, él dice que si hubo alguna coordinación con la AUGE, debió ser entre Ramírez y Torres Silva, repitiendo en el resto lo que le habría sido dicho por Arturo Silva Valdés (fs. 4.431 y 12.463). Arturo Silva, por su parte, expresa que conoció a Carlos Herrera Jiménez y a Arturo Sanhueza en dependencias de la AUGE (fs. 1.553 y 1.201), pero en otra declaración señala que la orden de sacar a Berríos del país fue dada directamente por el general Ramírez (fs. 2.434) desconociendo si hubo coordinación con la AUGE (fs. 4.133) solo suponiendo que la había (fs. 4.054). Pues bien, como en toda institución hay coordinación entre unidades, no puede asignarse a esas informaciones el valor de prueba que permita presumir que la AUGE haya tenido alguna relación con la salida del país de Eugenio Berríos. Continúa relatando que la relación que se ha establecido con la AUGE es a través del abogado Enrique Ibarra Chamorro, ya que está acreditado que Arturo Silva y Enrique Ibarra fueron a ver a Berríos mientras éste estaba en el BIE; que el general Ramírez ordenó a Silva Valdés contactarse con Enrique Ibarra (no con la AUGE); y que existió una reunión con Ramírez, Provis e Ibarra, sin el AUGE.
  • 6. 6 O sea, no ha podido establecerse la intervención del AUGE, por lo que la circunstancia de darse por comprobada su participación punible configura el vicio invocado. La segunda causal, a saber, la del artículo 541 N°10, viene vinculada con los artículos 424 y 448 bis del mismo cuerpo de leyes. Según la acusación, la asociación ilícita estaba destinada a sustraer de la acción de la justicia a ciertos militares. En concepto de la defensa, no es posible que exista una asociación ilícita para cometer un solo delito, como es el de obstrucción a la justicia, el que, por lo demás, está derogado. La sentencia condena a Torres Silva por asociación ilícita sin indicar cuál era el objetivo de ésta, existiendo, por tanto, desconexión entre la acusación y la sentencia. Solicita se anule el fallo, dictando sentencia de reemplazo que absuelva a Fernando Torres Silva; 6°.- Interpuestos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745. Que el Fisco a fojas 16.540 deduce casación en la forma respecto de la parte civil, por las causales del artículo 541 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal manifiestamente incompetente, en cuanto a las demandas de Gladys Schmeisser, sucesión Berríos y Faviola Letelier, pues se refieren a responsabilidad de derecho público, para cuyo conocimiento no tiene competencia el juez del crimen, ya que éste sólo puede conocer de las acciones civiles derivadas del hecho punible. En este caso se está juzgando la responsabilidad de un tercero, la que obedece a un fundamento jurídico totalmente distinto y ajeno a las conductas criminales, por lo que correspondía que las acciones fueran ejercidas en sede civil, ya que no son consecuencia inmediata de las conductas de los procesados, a juzgar por el tenor del artículo 10 del código procesal. Agrega que si se observa los fundamentos de las demandas civiles, estos son los artículos 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 2314 del Código Civil y tratados internacionales, lo que configura un sistema de responsabilidad distinto y propio del derecho público. Esta normativa no guarda relación alguna con los supuestos que originan la responsabilidad civil y penal de autores o cómplices de delitos.
  • 7. 7 También alega la causal del artículo 541 N° 9 en relación con el 500 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, por no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, ya que exhibe argumentos contradictorios en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la sucesión Berríos. El tribunal concede a la sucesión Berríos indemnización en calidad de parientes, pero no determina el monto en dicha calidad sino en forma individual, como si ellos hubiesen demandado directamente un perjuicio personal, lo que constituye una infracción de derecho. En efecto, por un lado se rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por el Fisco, pero acto seguido se afirma que se otorgará la indemnización como parientes y no como sucesión hereditaria, lo que constituye una contradicción que anula la decisión y configura el vicio que se representa. Por ambas razones pide se invalide la decisión civil contenida en la sentencia; 7°.- Análisis de los recursos de casación formal. Que con respecto a los recursos formales reseñados en los tres razonamientos que anteceden, interpuestos por Jaime Torres Gacitúa, Fernando Torres Silva y el Fisco de Chile, respectivamente, este último en lo relativo a la causal del citado artículo 541 N° 9°, es del caso recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud del 535 del de Procedimiento Penal, el tribunal puede desestimarlos cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o, en otros términos, cuando existe una vía procesal alternativa menos onerosa que la de la total privación de eficacia jurídica de un acto jurisdiccional tan soberano como el que es aquí motivo de achaque; 8°.- Que en el caso de autos los tres mencionados impugnantes también dedujeron sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva, de modo que de ser efectivos los defectos denunciados, podrían ser enmendados por esa vía. Siendo así y atendidos sus contenidos, la Corte entiende que se encuentra en situación de obrar por conducto de la impugnación ordinaria -en el hipotético caso
  • 8. 8 de ser necesario- por lo que los arbitrios que se examina no prosperarán y serán desestimados; 9°.- Que en lo que hace a la causal sexta del consabido artículo 541, invocada por el Fisco de Chile, no pierden estos jueces de vista el tenor de los dos últimos incisos del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reformado por la Ley 18.857 se encontraba en plena vigencia a la época de los ilícitos. La norma reza que en el proceso penal podrán deducirse las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como lo es la indemnización de los perjuicios causados, que se extiende a los que las conductas de los procesados por sí mismas hayan generado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar los mismos comportamientos que constituyen el hecho punible que es objeto del procedimiento penal. Del repaso de los fundamentos de las acciones civiles de Gladys Schmeisser, de la sucesión Berríos y de Fabiola Letelier, aparece que los males que por ellas se busca resarcir son vistos por esos demandantes como consecuencias próximas y directas de los ilícitos, lo que basta para desestimar esta parte de la casación y considerar que la materia debe ser abordada y resuelta en la cuerda en curso, sin perjuicio de la postura que en definitiva asuma la Corte sobre esas perspectivas. III.- Recursos de apelación, en el orden penal. 10°.- Deducido por la parte de Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas 16.333. Que en subsidio de la casación ya individualizada, la parte de Torres Gacitúa recurre de apelación contra la propia sentencia, solicitando se la enmiende conforme a derecho, absolviéndolo. En relación con el secuestro llama la atención acerca del hecho de venir condenado como autor de la figura del inciso cuarto del artículo 141 del Código Penal, uno de cuyos presupuestos es que la detención se extienda por más de quince días, prescindiéndose de esa manera de lo indicado por esta Corte en el procesamiento, en cuanto a que a Berríos se lo mantuvo privado de libertad entre el
  • 9. 9 11 y el 15 de noviembre 1.992. No se ha determinado la fecha de inicio y de término del secuestro. No se lo hizo en el auto fiscal de cargos. Se lo incorporó como hecho nuevo en las acusaciones particulares. Ello configura una falta de congruencia. En caso de estimar esta Corte que hubo secuestro, éste sería solo entre el 11 y el 15 de noviembre de 1.992, cuando ocurrió el episodio de Parque del Plata, en el que los funcionarios policiales relatan que solo vieron a Berríos, a ningún otro chileno. En todo caso, señala, los antecedentes no permiten tener por acreditado secuestro alguno; su mujer lo visitó y no advirtió que estuviera secuestrado. Afirma que Berríos salió voluntariamente del país para burlar a prestamistas, y vivió solo en Uruguay. El recurrente niega haber estado en ese país porque su misión fue solamente ir en misión con la Comandancia en Jefe del Ejército, a Argentina. Relativo a la condena que lo afecta como autor de asociación ilícita, aduce que no concurren los elementos del tipo penal. Desde luego ingresó a la Dine recién en marzo de 1.992, después de la salida de Berríos del país; el general Ramírez declara no haberlo conocido, siendo ambos condenados como coautores; no hay antecedentes del delito; no existe dolo de asociarse; sólo siguió instrucciones de parte del general Covarrubias. La sentencia invoca como única prueba su confesión, pero los hechos que ha reconocido no son constitutivos de delito, ya que si bien admite dos contactos con Berríos, en Montevideo, lo fueron indirectos, para atender los requerimientos de los oficiales que estaban acompañándolo; viajó a Uruguay siguiendo órdenes de su superior jerárquico y aprovechando viajes que tenía que hacer a Argentina; una orden de servicio no puede dar lugar a un delito de asociación ilícita, delito que, por lo demás, sólo cometen los particulares y no funcionarios de la estructura legal del Ejército. En torno a la pena, se le ha reconocido la irreprochable conducta anterior y dos atenuantes muy calificadas, debido a la media prescripción. No existe razón alguna para excluir de la rebaja de la sanción la hipótesis del artículo 11 N° 6 del Código Penal. Por haberse ameritado la situación de su artículo 103, cuenta con tres atenuantes, dos de ellas muy calificadas, por lo que corresponde una rebaja mayor a la de un grado, que es la que se le aplicó en definitiva. Debió, por otra parte, accederse a declarar la prescripción, porque al tratarse de hechos ocurridos en
  • 10. 10 democracia, no corresponde aplicar el derecho internacional sobre los derechos humanos, considerando, además, que ninguno de los litigantes realizó la clase de gestión interruptiva del señalado artículo 103. Tampoco se consideró el informe del Centro de Salud Mental y Derechos Humanos en el sentido que no se ha vulnerado los derechos humanos de Berríos al ser él mismo un agente del Estado; 11°.- Deducido por la parte de Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs. 16.486. Que se basa, en síntesis, en que no hubo participación alguna de su parte en la salida de Berríos hacia el extranjero; que la orden provino del director del Dine; que ninguno de los otros condenados se refiere a él, a diferencia de lo que señala el fallo; que Berríos disponía en el exterior de absoluta libertad; que tenía llave del departamento donde vivía; que fue visitado por su mujer, sin vigilancia alguna; y que concurrió al BIE por su propia iniciativa y salió voluntariamente del país. Pero las pruebas que así lo acreditan no fueron tomadas en cuenta por el tribunal. No se acompañó, continúa, prueba alguna sobre la existencia de una línea de mando paralela que haya estado involucrada en la operación de inteligencia. Tampoco con respecto a que las órdenes hayan emanado del Comandante en Jefe del Ejército. Menos, que a dicha organización hubiese pertenecido el apelante. Reitera que las declaraciones que cita el tribunal no son suficientes para configurar en su contra una presunción de autoría. En cuanto a los requisitos del tipo penal, el libelo de impugnación sostiene que no se cumple con la existencia de un acuerdo de voluntades entre los miembros de la supuesta asociación. Según el mismo fallo había una organización jerárquica. Se trató únicamente de una operación de inteligencia, que no supone tal acuerdo de voluntades. De acuerdo con el artículo 292 del código sancionatorio, concluye, el delito de asociación ilícita solo puede tener por objeto atentar contra el orden social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades, mientras que la hipotética asociación ilícita de autos habría tenido por finalidad un secuestro, que es un crimen contra la libertad y la seguridad, cometido por particulares. De haber
  • 11. 11 existido, semejante asociación habría estado formada por empleados públicos y no por particulares, otro motivo más para que jurídicamente no haya podido existir; 12°.- Deducidos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745. Que funda el recurso de fs. 16.540 en el agravio que le causa tanto la determinación de las penas como la aplicación del artículo 103 del Código Penal, en tanto el de fojas 16.745 en la circunstancia de absolverse a Ginés Rojas en la resolución complementaria contra la que se dirige, como cómplice del delito de secuestro. En ambos casos pide se enmiende el fallo y su complemento, de manera que se acoja los planteamientos de su acusación; 13°.- Deducido por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285. Que argumenta que no sólo por no encontrarse acreditados sino porque, en el supuesto contrario, su participación en los hechos que el fallo ha apreciado configurativos de los ilícitos de secuestro y de asociación ilícita, está revestida de inocencia, debe ser absuelto de los cargos que se le formuló en las acusaciones. Expresa que en la declaración reservada del general Ramírez consta que éste llamó al mayor Silva y ordenó sacar a Berríos del país; que éste tramitó su propio salvoconducto y llegó a Argentina sin inconvenientes; que actuó libremente; que se estableció solo en la ciudad de Montevideo; que ello incomodó a las autoridades de inteligencia uruguaya, lo que movió al recurrente a querer poner término a ese estado de cosas y traer de vuelta a Berríos; que para entonces el hombre gozaba de plena libertad y, a su entender, no estaba secuestrado; que envíó a Sandoval y a Román para que acompañaran a Berríos y evitaran que siguiera causando desmanes. El sentenciador reconoce que la custodia permanente de Berríos solo ocurrió desde que llegaron Sandoval y Román; por tanto, no hubo secuestro en la forma que viene establecida. Se trató de un acompañamiento relativo e interrumpido. Luego, el propio Berríos no quiso volver a Chile ya que sabía que tenía una orden de detención de un juzgado del crimen. Focalizándose en la condena por asociación ilícita, expresa que jurídicamente no puede existir porque no se cumplen los requisitos para ello, dado que él adoptó la decisión sin colaboración de tercero, de modo que no hubo una organización, lo que resulta indispensable para la configuración del delito. Por otra parte, la
  • 12. 12 asociación ilícita del artículo 292 del Código Penal sólo puede tener por finalidad atentar contra el orden social, las personas o las propiedades, y en este caso se habría tratado de un delito contra la libertad. En subsidio, pide se tenga como muy calificada la atenuante de irreprochable conducta anterior, habida cuenta las anotaciones en su hoja de vida; que se lo beneficie con la minorante de colaboración sustancial, por el hecho de haber terminado reconociendo que en su primera declaración mintió por lealtad y cuenta la verdad; que ello, unido a la media prescripción, derive en la imposición de un castigo benigno, en conformidad la ley; y que se lo favorezca con la remisión condicional de la pena o la libertad vigilada; 14°.- Deducido por Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322. Que en cuanto al delito de secuestro considera que la sentencia contraría la realidad al afirmar que Berríos se encontraba secuestrado en Chile; que éste ingresó voluntariamente al BIE, donde buscó refugio de sus acreedores; que fue sacado del país por el grupo G4; que su secuestro se produjo en territorio extranjero, estado que se evidenció cuando llegó a la comisaría denunciando que no lo dejaban volver a Chile. En cualquier caso, añade, la acción penal estaría prescrita ya que el hecho ocurrió el veintiséis de octubre de 1.991 y el apelante prestó declaración, recién, el veintiuno de octubre de 2.002. En lo que se refiere a la condena por asociación ilícita, insiste en la excepción de cosa juzgada, por haber sido condenado anteriormente como autor de asociación ilícita dentro del Ejército, con fecha tres de octubre de 2.009. Solicita se dicte sentencia absolutoria en su favor. En subsidio, que se acoja la excepción de prescripción de la acción penal; que se acceda a las circunstancias atenuantes esgrimidas en la contestación de la acusación; que se rebaje sustancialmente la pena; y que se le conceda la remisión condicional de la pena u otra medida alternativa; 15°.- Deducido por Raúl Lillo Gutiérrez, a fojas 16.371. Que en concepto de su defens, no concurren los presupuestos de la asociación ilícita por la que el fallo lo ha condenado, como quiera que se limitó a recibir instrucciones por pertenecer a la DINE , organismo creado por ley y que, justamente por hallarse reconocido por el ordenamiento jurídico, no puede generar
  • 13. 13 una asociación ilegal. Con la interpretación del fallo debería acusarse a todos los que alguna vez pertenecieron a la DINE. Sea como fuere, el juez ha incurrido en otro defecto esencial, como lo es el no haber distinguido de manera alguna la participación que a cada miembro de la supuesta asociación le habría correspondido en ella. En lo concerniente al secuestro afirma que no se ha acreditado en los antecedentes que él haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas por el artículo 141, pues sólo acompañó a Berríos, quien permaneció en plena libertad tanto en Chile como en Uruguay y pudo haber denunciado su situación en los controles que tuvo que pasar para dejar el país, lo que se ve corroborado con las declaraciones de testigos y de su propia mujer. Insiste en la eximente del artículo 10 N° 1 del estatuto punitivo, por sufrir de locura o demencia, ya que según los informes que constan en autos tiene un deterioro orgánico cerebral. Critica que no se haya acogido la atenuante de colaboración sustancial, que apoya en su confesión judicial. Por ello concluye implorando se revoque la sentencia y se lo absuelva de los delitos de secuestro y asociación ilícita. En subsidio, se le rebaje las penas al mínimo, concediéndole beneficios de la ley 18.216; 16°.- Deducido por Manuel Antonio Pérez Santillán, a fojas 16.417. Que objeta la condena como cómplice del delito de secuestro, debido a que, a su juicio, se encuentra acreditado que Berríos pidió ayuda al general Ramírez para salir del país, quien impartió instrucciones a Pablo Rodríguez sobre el particular; que en razón de ello Berríos viajó en avión a Punta Arenas, acompañado de Raúl Lillo, donde se contactó con los hermanos Rodríguez; que salieron por Río Gallegos hacia Argentina; que se fueron por tierra a Buenos Aires; que allí los contactó Arturo Silva; que se dirigieron por vía fluvial hasta Colonia y, luego, hasta Montevideo, Uruguay. O sea, agrega, queda claro que el hombre salió de forma voluntaria del país; incluso cuando estaba en Montevideo viajó con su mujer hasta Punta del Este. Reconoce esta apelación que Pérez se desplazó a Uruguay, pero enfatiza que lo fue por instrucciones de Ramírez y que visitó a Berríos en Montevideo con el
  • 14. 14 solo fin de transmitirle que aquél estimaba que sus conductas de escándalos y borracheras debían cesar. Sostiene que no privó de libertad a Berrios ni se conspiró sobre el punto. Admite que se podría estimar que él no podía menos que saber que a Berríos se le estaba sustrayendo de la acción de la justicia, pero ello implica imputarlo por obstrucción a la justicia y no por secuestro. Concluye solicitando se revoque el fallo y se lo absuelva de la condena como cómplice del delito de secuestro; 17°.- Deducido por el Programa Ley 19.123, a fojas 16.440. Que discrepa de la absolución obrada por el sentenciador respecto de Mario Cisternas, Nelson Hernández, Nelson Román, Marcelo Sandoval y Erika Silva en relación con el delito del artículo 295 bis del Código Penal, ya que todos los antecedentes dan cuenta de la existencia de un plan denominado “control de bajas”, que los nombrados omitieron poner en conocimiento de la autoridad, argumentando que la mencionada figura no exige ser parte de la organización, sino solo tener conocimiento de ella y no denunciarla, por lo que se cumplen los elementos del tipo. No comparte la absolución de Pérez como coautor de asociación ilícita, puesto que múltiples informaciones procesales comprueban que tomó parte de ella, por lo que pide la consiguiente revocatoria y condena. Sobre la absolución de Enrique Ibarra como autor del mismo delito, por cuya revocación también brega, narra que era abogado y jefe del departamento de defensoría personal; que llevaba las causas por violaciones a los derechos humanos en que estuviesen inculpados militare; que era la mano derecha de Torres Silva, entonces auditor general del ejército; y que seleccionaba quiénes debían ser sacados del país, todo lo cual importa un protagonismo que por mucho excede el mero acatamiento de órdenes superiores. En otro tópico opina que siendo la aplicación de la media prescripción una facultad discrecional, no pudo ser considerada por un juzgador que en el mismo fallo señala que los hechos son de una gravedad tal que los partícipes pudieron llegar a comprometer la seguridad del Ejército de Chile. En la intervención oral durante la vista de los alzamientos, el letrado que representó al Programa manifestó su conformidad con la petición efectuada por la
  • 15. 15 defensa de Sarli Pose en orden a absolverlo de la supuesta autoría en el delito de asociación ilícita; 18°.- Deducidos por Wellington Sarli Pose, a fojas 16.411, Eduardo Ernesto Radaelli Coppola, a fojas 16.413 y Tomás Ventura Casella Santos, a fojas 16.415. Que instan por la revocatoria de las condenas; 19°.- Deducido por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434. Que solicita se revoque la sentencia que lo condena, remitiéndoe a los argumentos que ofrece proporcionar durante las intervenciones orales de la vista de los alzamientos; 20°.- Deducidos por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408. Que se conformaron con manifestar que impugnaban el fallo al momento de su notificación; 21°.- Análisis de las apelaciones en el orden penal. Que las objeciones que viene de resumirse entre los motivos décimo y vigésimo, no ofrecen antecedentes novedosos que convenzan en torno a la impropiedad de lo que en relación con los intereses de cada uno de los apelantes viene razonado y resuelto, tanto en lo referente al secuestro, cuanto en lo relativo a la asociación ilícita y los juicios de reproche, con las solas excepciones que se encara a continuación; 22°.- a) Media prescripción. Que el instituto de la media prescripción procede en aquellos casos que "el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones", permitiendo al juez "considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante", de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal;
  • 16. 16 23°.- Que la denuncia o la querella suspende el plazo de prescripción de la acción penal, que deberá contarse entre la fecha de ocurrencia del hecho configurante de los crímene, por una parte, hasta que opere su interrupción, por la otra. Si se toma como día de ocurrencia de los crímenes motivo de la acusación el quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se tiene que a la data de introducción de la querella que dio origen a la presente pesquisa, a saber, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, no había transcurrido el plazo de cinco años indispensable para que medie la media prescripción; 24°.- Que la existencia de la media prescripción lo es en razón de la existencia de la prescripción, de manera que negada como ha sido la procedencia de ésta, no puede tener cabida la prescripción gradual. Una y otra aparecen tratadas conjuntamente en el Título V del Libro I del Código Penal, encontrándose en ambos casos el transcurso del tiempo sujeto a la misma reglamentación. Comparten una misma naturaleza jurídica, distinguíendose en los alcances de los efectos jurídicos que producen, siendo, además, la gradual de carácter facultativo; 25°.- Que en todo evento, se está en presencia de crímenes de lesa humanidad, caracterizados por la desprotección de derechos esenciales de las personas en manos de una acción concertada del Estado, cuya razón de ser es precisamente su permanente amparo. Los cimientos de la media prescripción se encuentran en las mismas consideraciones de estabilización social y seguridad jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, con la particularidad de estar destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no advienen de forma espontánea, por su cabal consumación, sino en el decurso del tiempo extintivo, al mediar un lapso superior a su mitad, que el legislador ha apreciado suficiente para entregar a la discreción de los juzgadores el favorecimiento atenuador consecuente, atento, entre otros factores, a las circunstancias que rodean el hecho punible. Es evidente, entonces, que no cubre los delitos de lesa humanidad, en los que el transcurso del tiempo no produce efectos, siendo por tanto imprescriptibles;
  • 17. 17 26°.- Que en consecuencia, la Corte discrepa del criterio del juez de primer grado en punto a hacer concurrir en favor de los condenados las bondades de la media prescripción; 27°.- b) Responsabilidad de Wellington Sarli Pose en el delito de asociación ilícita. Que al declarar en autos relata que durante el año 1.992 estaba en la Compañía de Contrainteligencia del Estado Mayor del Ejército de la República Oriental del Uruguay; que su jefe era el Comandante Da Cuna; que la Compañía dependía directamente del Comandante en Jefe del Ejército; que en 1.991 su superioridad le dio a conocer que en el próximo tiempo llegaría un militar chileno y le preguntó si lo podría ayudar, porque se iba a radicar en ese país; que aceptó el encargo y ofreció la casa que su madre tenía en el balneario de Parque del Plata, por mientras se ubicaban en Uruguay; cuando, meses después, arribó el extranjero, supo se apellidaba Sanhueza, su mujer Carmen y los hijos Arturo y Paulina; que Sanhueza alojó en casa de su madre por alrededor de una semana y luego se mudó a Montevideo, a la calle Ana Monterroso de Lavalleja, en el segundo o tercer piso de un edificio no muy grande; que Casella, Radaelli y muchos otros sabían que Sanhueza se encontraba en el país; que nunca le preguntó por problemas que hubiera tenido en Chile; que lo visitaba en su oficina; que la mujer obtuvo regularmente una cédula de identidad uruguaya, tiene entendido que con la ayuda de Casella; cree que Sanhueza recibía regularmente su sueldo desde Chile; le parece que en una ocasión Arturo Silva le entregó el cheque correspondiente; que conoció a éste en el Servicio de Información, calcula que a fines de 1.991 o 1.992, meses antes que llegara Sanhueza; que le fue presentado por Casella u otro, en una oficina, sin recordar el tema que conversaron, pero no que hubiera ido a ver a unos chilenos que estaban en Uruguay; que en una oportunidad habrían coincidido con Silva en la casa de Sanhueza y fueron ambos a un restaurante ubicado en La Rambla de Montevideo, donde se habló sobre el tema de aquél; que no volvió a reunirse con Silva; que el quince de noviembre de 1.992, encontrándose de servicio a la orden, Da Cuna le avisó que Radaelli había tenido un problema en Parque del Plata; que los policías que estaban en la puerta de la seccional a donde se dirigió le contaron que había habido un lío con un chileno que estaba borracho y que habían
  • 18. 18 estado unos militares; que desde un auto se comunicó radialmente con Da Cuna, quien le ordenó regresar a la base, donde estaba Radaelli con Da Cuna; que el primero le contó que un chileno, que estaba en su casa, se había ido a una Comisaría y Cassella se lo había llevado; que el Comandante en Jefe ordenó el arresto riguroso de diez días para Radaelli y de quince para Casella; que ese día no vio a Sanhueza ni a Silva en Parque del Plata; que no conoce a Jaime TORRES ni a otros chilenos que estuvieran con Berrios; que escuchó a Radaelli narrar a Da Cuna que un chileno al que Cassella le había pedido que tuviera en su casa, se había emborrachado y había hecho un escándalo; que Radaelli confeccionó un informe a su jefe, cuyo contenido no conoció; que él no ha estado involucrado en el episodio del quince de febrero de 1.992; 28°.- Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley; 29°.- Que la apreciación de los antecedentes, bajo el prisma que acaba de recordarse, persuade a la Corte -por aplicación de las reglas dirimitorias de la dispersión de pareceres, según se hará constar al final- en cuanto a la veracidad de los dichos de Sarli relativos a su falta de participación en el delito de asociación ilícita por el que viene condenado, sin que en ningún momento se acompañara alguna información que acredite que tenía conocimiento de la situación real de Berríos ni algún dato específico en relación con su muerte, habiéndose limitado a reconocer que sabía que estaba en Uruguay y que dicho hecho lo conocían muchas personas; 30°.- Que, por consiguiente, se revocará la sentencia apelada en la parte que condena a Sarli como coautor del delito de asociación ilícita; 31°.- Penalidad.- Que las penas asignadas por la ley a los ilícitos motivo de acusación y condena, se desglosan de la siguiente forma: 1. Artículo 141 inciso cuarto: presidio mayor en sus grados medio a máximo.
  • 19. 19 2. Artículo 141 inciso final: presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado. 3. Artículo 292 en relación con el 293 inciso primero: presidio mayor en cualquiera de sus grados. 4. Artículo 292 en relación con el 294: presidio menor en su grado medio; 32°.- Que de conformidad con los segundos incisos de los artículos 67 y 68 del código, los condenados a los que favorece la irreprochable conducta, no serán sancionados en el máximo. Tratándose de aquellos a los que no afectan ni favorecen modificatorias de responsabilidad -Ramírez y Torres Silva- es posible recorrerla en toda su extensión; 33°.- Que en el caso de quienes sean sancionados como cómplices -Sarli y Pérez- ha de obrarse la rebaja de un grado que prevé el artículo 51. IV.- Recursos de apelación en el orden civil. 34°.- Incoado por Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas 16.333. Que lo hace en subsidio de la casación ya referida, con basamentos que van variando según los demandantes, con la salvedad de la excepción de prescripción, que entrecruza la totalidad de las acciones civiles. Insiste en la falta de legitimación activa de Fabiola Letelier; que Gladys Schmeisser dedujo dos demandas civiles con dos abogados distintos; que el caso de Orlando Letelier está cerrado, con sentencias condenatorias, razón por la cual, sin desconocer el dolor de la actora Fabiola Letelier, éste no dice relación con el caso Berríos ni, menos, con el apelante Torres; extender el daño moral al extremo a que ha llegado la sentencia significa apoyar la causalidad entre el ilícito y el perjuicio en meras especulaciones; entonces, se repara un daño totalmente incierto; 35°.- Incoado por Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs. 16.486. Que se lo deduce en subsidio de la casación formal a que antes se aludió y se afinca en su inocencia en el delito de asociación ilícita, que conducirá a la determinación de su irresponsabilidad penal y, en consecuencia, al rechazo de las pretensiones civiIes; 36°.- Incoada por el Fisco de Chile, a fojas 16.558.
  • 20. 20 Que también en subsidio de la casación en la forma anteriormente examinada, este demandado anhela que se revoque la sentencia en la parte que lo condena a sufragar indemnizaciones de perjuicios, declarándose que todas quedan desestimadas. En particular, argumenta que tal como lo dejó explicitado en su intento de anulación, debe revocarse el rechazo de su excepción de incompetencia absoluta; que otro tanto debe operarse de cara a la excepción de prescripción, para cuyo rechazo el juez no citó norma jurídica alguna de derecho interno ni de derecho internacional, lo que resultaba indispensable porque la regla general es que todas las acciones o derechos sean prescriptibles, cuanto más en un caso como el que se enjuicia, en el que las últimas noticias de Eugenio Berríos se tuvieron el quince de noviembre de 1.992, mientras que la notificación de la demanda se produjo el veinticuatro de noviembre de 2.008, esto es, dieciséis años después de ocurridos los hechos, en circunstancias que el plazo de extinción de las acciones civiles es de cuatro o de cinco años; que en esta materia el sentenciador efectúa una referencia genérica al “derecho internacional de los derechos humanos”, no obstante no existir en éste norma alguna que contemple la imprescriptibilidad de las acciones que proceden de violaciones a los derechos humanos, por lo que correspondía la estricta aplicación de los artículos 2.332 y 2.497 del Código Civil, que establecen la prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; que, por otra parte, es improcedente un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, sin embargo de lo cual se establece responsabilidades penales subjetivas, que en caso alguno han de servir de sustento a la responsabilidad civil del Estado; que no cabe resarcimiento por daño moral. Continúa señalando que cuando el padre de Berríos dedujo su querella, no se reservó acciones civiles, por lo que no existe a su juicio un germen de acción que pudiera haberse ejercido por su sucesión, como quiera que él fallece antes de interponer la demanda civil. Por lo demás, el daño moral es personalísimo y los herederos no son continuadores de la persona del causante en esta parte, aparte que se determina una indemnización individual y no conjunta, como si cada uno de los parientes hubiera perseguido su propio daño moral, lo cual constituye una contradicción.
  • 21. 21 En lo que hace a la reparación conferida a doña Fabiola Letelier, el libelo del Fisco aduce que ella no ha experimentado daño moral alguno que derive directamente de la ausencia de la declaración de Berríos en el procedimiento en que se investigó y castigó el homicidio de su hermano Orlando, acaecido en los Estados Unidos de Norteamérica. Desde luego, porque esa investigación penal fue resuelta y sus autores condenados, por manera que se hace imposible conocer el real aporte procesal que hubieran tenido tales dichos, punto éste que el sentenciador reconoce; además que no está probado que lo sucedido con Berríos tuviera como único fin impedir su testimonio en el caso de Orlando Letelier. En punto a la pretensión civil de doña Gladys Schmeisser, el fallo presume la existencia de daño por su relación con Raúl Lillo, quien en realidad era un funcionario de la Dine, aspecto que no guarda relación con la muerte de Berríos. Tampoco se acreditó la existencia del daño moral a través de los testigos. Por último, apunta a que el reajuste no nace con la notificación de la demanda, como erróneamente viene dispuesto, sino desde el momento que se declara la obligación; 37°.- Incoada por Gladys Schmeisser Arriagada, a fojas 16.354. Que esta apelación busca elevar a mil millones de pesos el monto de la indemnización de doscientos millones que se le otorgó en primera instancia. Para ello afirma que se encuentra acreditado que el secuestro y muerte de su marido Eugenio Barrio Sagredo ha producido en ella secuelas de por vida, que constituyen un daño moral acreditado con testigos; que estuvo permanentemente vigilada, durante 8 años; que Lillo se vinculó con ella mediante engaños; que como las violaciones a los derechos humanos fueron cometidas por agentes del Estado, es éste quien causó su daño moral; que éste se estableció con la declaración de su psiquiatra, con el peritaje del Servicio Médico Legal y con diversos atestados. Por tanto, el Estado debe responder por la falta de servicio incurrida y, para fijar el monto de la indemnización, debe existir proporcionalidad con el daño infligido, considerando que ella sufrió perjuicios en lo personal, familiar, social y laboral, por lo que la indemnización no puede ser menor a $1.000.000.000, reajustados desde la fecha de la notificación de la demanda, con intereses desde la ejecutoria, con costas;
  • 22. 22 38°.- Incoada por Raúl Diego Lillo Gutiérrez, a fojas 16.437. Que en concepto de esta parte, al no mediar responsabilidad criminal de su parte, descartada queda la civil; que se lo persigue civilmente por acciones realizadas por agentes de la Dine, de cuyos actos no ha de responder; y que el fundamento de las pretensiones se remonta al año 1.992, lo que acarrea que estén prescritas, debiendo revocarse el fallo, que desestimó la excepción que oportunamente opuso en este sentido. Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia y negar lugar a las demandas civiles deducidas en su contra por Faviola Letelier, Gladys Schmeisser y la sucesión Berríos; 39°.- Incoadas por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285, por Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322 y por Manuel Antonio Pérez Santillán, a fojas 16.417. Que con sutiles diferencias, reiteran que al no existir responsabilidad penal no puede mantenerse la civil que en sus contras viene acogida, amén de encontrarse prescritas las acciones indemnizatorias; 40°.- Incoada por la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo, a fojas 16.402 Que la sucesión objeta se haya acogido la excepción opuesta por el Fisco concerniente a la improcedencia de la sucesión para reclamar el daño moral, rechazando de esa manera la demanda civil interpuesta por los herederos, lo que no hace sino desconocer el derecho a indemnización que tenía Gonzalo Berríos; 41°.- Incoada por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434. Que reserva los fundamentos del recurso para los alegatos en la vista de la causa; 42°.- Incoadas por Eduardo Ernesto Radaelli Copolla, a fojas 16.413, por Tomas Ventura Casella Santos, a fojas 16.415 y por Wellington Sarli Pose, a fojas 16.411. Que, simplemente, solicitan el rechazo de las condenas en lo civil, como consecuencia de la absolución en lo penal; 43°.- Incoadas por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a
  • 23. 23 fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408. Que todas ellas fueron efectuadas en el acto de la notificación; 44°.- Incoadas por Fabiola Letelier y Sergio Corvalán, a fs. 16.638. Que lo hacen por la vía de la adhesión; 45°.- Análisis de las apelaciones en el orden civil. Que las objeciones que viene de resumirse entre los razonamientos trigésimo primero y cuadragésimo primero, no son continente de desarrollos lo suficientemente virtuosos para desvirtuar lo obrado en la resolución contra la que se dirigen, cuyos análisis estos jueces comparten, salvo en lo que sigue; 46°.- a) Demanda de la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo. Que no está puesto en discusión que la titularidad de las pretensiones civiles que asistían a Gonzalo Berríos Sagredo, asiste a la universalidad y no a la individualidad de quienes conforman su sucesión. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia, en cuanto confiere sendas indemnizaciones a cada uno de cinco herederos, para declarar tal derecho en favor de la sucesión; 47°.- b) Acciones civiles de Gladys Schmeisser Arriagada. Que la prueba de la afectación en su estado de ánimo presentada por Schmeisser, que correspondería al hecho que el año 2.000 habría sido internada en una clínica siquiátrica, no es bastante para establecer el nexo causal entre la muerte de su cónyuge, por un lado, y el sufrimiento o daño moral supuestamente por ella experimentado, por el otro, situación que en nada se ve mejorada con las afirmaciones de sus testigos. No pasa desapercibido a la Corte que la actora dejó de ver a Berríos en noviembre de 1.992, es decir, ocho años antes de la crisis psiquiátrica a que hace referencia. Tampoco, que reconoce que es justo en ese entonces que termina su relación afectiva con Raúl Lillo. Menos, que no contribuye a la verosimilitud de su congoja la circunstancia de haberse permanecido tan cercana a quien, como se ha dejado establecido, fue cancerbero de su marido prácticamente de principio a fin de su holocausto. Ello desdibuja radicalmente el referido laso causal y acarrea la improcedencia de las acciones civiles con que, en lo que hace a esta demandante,
  • 24. 24 vienen condenados los apelantes Arturo Silva Valdes, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Hernán Ramírez Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez Márquez, Jaime Torres Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán, Tomas Casella Santos, Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo Sandoval Durán, Nelson Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de Chile, como será declarado en definitiva; 48°.- c) Acciones civiles de Faviola Letelier Del Solar. Que lo que se alza como piedra angular en la pretensión indemnizatoria de la actora Faviola Letelier es el perjuicio que se habría derivado del hecho de haberse impedido la declaración de Berríos en el procedimiento penal que conoció y juzgó el crimen de que su hermano Orlando fue víctima en los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo habría sido, exactamente, el propósito de su secuestro, que culminó con su asesinato. La causa de pedir no se encuentra, pues, en las barbaridades de que a Berríos se hizo objeto, sino únicamente en su ausencia del procedimiento penal. Siendo así, para que naciera el mal cuyo resarcimiento aquí se busca era menester se conociera lo que Berríos hubiera aportado a la pesquisa, pues pudo ser tan favorable como desfavorable para su éxito. No hay evidencia procesal de ninguna clase en torno a la materia. El público conocimiento -que, claro está, no requiere de prueba- lo único que enseña es que la judicatura chilena tuvo por establecido el crimen del ex canciller Orlando Letelier Del Solar y la participación en él de quienes por ello fueron condenados; nada más ¿Cómo saber en qué se afectó la demandante hermana? En rigor de verdad, no se sabe. Si lo anterior no es erróneo, falta al requerimiento indemnizatorio aquel insubstituible ingrediente de la relación entre la comentada rebeldía de Berríos y el dolor de la actora, lo que impide que pueda prosperar, situación que conducirá a la revocación de las condenas civiles que en este particular vienen dispuestas con cargo a Arturo Silva Valdés, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Hernán Ramírez Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez Márquez, Jaime Torres Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán, Tomás Casella Santos, Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo Sandoval Durán, Nelson Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de Chile.
  • 25. 25 En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal: I.- Se desestima la incidencia de falta de legitimación activa del Programa Continuación Ley 19.123. II.- Se rechaza, con costas, los recursos de casación en la forma interpuestos a fojas 16.328, 16.450, 16.540 y 16.745 contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diez, escrita a fs. 15.714. III.- En lo penal. A. Se revoca el referido fallo en la parte que condena a Wellington Sarli Pose como autor del delito de asociación ilícita que sanciona el artículo 292 en relación con el 294 del Código Penal, declarándose en su lugar que se lo absuelve de la acusación atinente. B. Se lo confirma, en lo demás, con las siguientes declaraciones: a) Arturo Rodrigo Silva Valdés queda condenado a la pena de quince años y un día (15 años y 1 día) de presidio mayor en su grado máximo como autor del delito de secuestro con homicidio. b) Hernán Ramírez Rurange, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge Provis Carrasco, Jaime Fernando Torres Gacitúa, Raúl Diego Lillo Gutiérrez, Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, Tomás Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Radaelli Copolla, Nelson Williams Román Vargas y Marcelo Ariel Sandoval Durán quedan condenados a sendas penas de diez años y un día (10 años y 1 día) de presidio mayor en su grado medio, cada uno de ellos, como autores del delito de secuestro que contempla el inciso cuarto del artículo 141 del Código Penal, descrito en la parte reproducida de la sentencia. c) Wellington Sarli Pose y Manuel Antonio Pérez Santillán quedan sentenciados a sendas penas de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio mayor en su grado mínimo, cada uno de ellos, como cómplices del delito que describe el artículo 141 inciso cuarto del Código Penal, también descrito en el fallo. d) Hernán Ramírez Rurange y Juan Fernando Alfredo Torres Silva quedan condenados a la pena de diez años y un día (10 años y 1 día) de presidio mayor en su grado medio, cada uno de ellos, como autores del delito de asociación ilícita que consagran los artículos 292 y 293 del Código Penal.
  • 26. 26 e) Arturo Rodrigo Silva Valdés, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge Provis Carrasco, Jaime Fernando Torres Gacitúay y Tomás Ventura Casella Santos quedan condenados a sendas penas de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio mayor en su grado mínimo como autores, cada uno de ellos, del delito de asociación ilícita recién singularizado. f) Raúl Diego Lillo Gutiérrez, Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, Eduardo Ernesto Radaelli Copolla, Nelson Williams Román Vargas y Marcelo Ariel Sandoval Durán quedan condenados a sendas penas de ochocientos días (800 días) de presidio menor en su grado medio como autores del delito tipificado en el artículo 292 en relación con el 294 del Código Penal. g) Eugenio Covarrubias Valenzuela, Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, Wellington Sarli Pose, Manuel Antonio Pérez Santillán, Nelson Williams Román Vargas y Marcelo Ariel Sandoval Durán quedan también condenados a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por causa de la sanción como partícipes en el delito de secuestro. h) Arturo Rodrigo Silva Valdés, Hernán Ramírez Rurange, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge Provis Carrasco y Tomás Ventura Casella Santos quedan igualmente condenados a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por causa de la sanción como partícipes en el delito de asociación ilícita. i) Con excepción de los nombrados Lillo, Rodríguez, Radaelli, Román y Sandoval -a quienes se les remite condicionalmente la pena que se les impone por su participación en el delito de asociación ilícita, aumentando a ochocientos días el periodo de vigilancia ante la autoridad correspondiente- déjase sin efecto las demás substituciones de la Ley 18.216 que vienen resueltas, debiendo los restantes encartados cumplir efectivamente las sanciones privativas de libertad, sin perjuicio de los abonos que en su caso la sentencia establece. IV. En lo civil: A. Se revoca la mentada resolución en la parte que acoge las acciones civiles introducidas por Gladys Schmeisser Arriagada y por Faviola Letelier del Solar, las que quedan desestimadas.
  • 27. 27 B. Se la confirma, en lo demás apelado, con declaración que la demanda incoada por el abogado Thomas Ehrenfeld Ivanyi queda acogida en favor de la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo y no de cada heredero. Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, en los tópicos y por las razones que pasa a precisar. No comparte los apartados a), c) y e) de los “Vistos” del presente fallo. En la sentencia apelada, está por efectuar las modificaciones que siguen: - eliminar la parte del primer párrafo del fundamento 38° que comienza diciendo “lo cual, si bien” y concluye manifestando “de este cargo”, - suprimir el razonamiento 50°, - borrar en el argumento 81°: - el inicio de su párrafo segundo, hasta la palabra “Efectivamente,” inclusive, - el epílogo de su párrafo tercero, que reza “y, hasta allí habría llegado su participación en estos hechos”, y - sus incisos cuarto y séptimo, - prescindir de los tres últimos párrafos del considerando 92°, y - hacer abstracción de las referencias a Gabriel Arturo Ibarra Chamorro en el último párrafo del basamento 103°. Y tiene, además, presente: A.- Participación de Manuel Antonio Pérez Santillán en el delito de asociación ilícita. 1) No está demás insistir en el concepto esencial del delito que define el artículo 292 del Código Penal, que es comprensivo de toda asociación conformada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o contra las propiedades. Tampoco hace falta recordar uno de los elementos de su esencia, como lo es que ella existe por el solo hecho de organizarse. 2) Hay en la resolución impugnada suficientes análisis de cara a la configuración de semejante ilícito, siendo de destacar el asentamiento del hecho de haberse creado un grupo precisamente destinado, por una parte, a privar al Estado de Chile del libre ejercicio de la superior potestad jurisdiccional y, por otra, sacrificar
  • 28. 28 prerrogativas esenciales de personas determinadas con miras a la obtención del malévolo propósito. 3) Eso es, precisamente, asociarse para atentar contra el orden social y contra personas. 4) El castigo jurídico no sólo alcanza a la cúpula, sino, de acuerdo con el artículo 294 del citado código, a cualesquiera que tome parte en la asociación y, todavía, a los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos. 5) En sus indagatorias judiciales de fojas 1.625, 3.601 y 4.293, así como en la extrajudicial de fs. 1.977, Pérez dice haber conocido a Berríos desde el año 1.968; que lo vinculaba a destrezas químicas cuando iba a preparar la entonces denominada Prueba de Actitud Académica en la Facultad de Química de la Universidad de Chile; que tras varios años se encontraron casualmente, oportunidad en la que le confidenció que estaba trabajando para un gringo llamado Michael Townley; que también lo vio en la Dirección General de la Dina; que no conocía en qué asuntos de la Dina trabajaba; que tenía un laboratorio donde fabricaba droga; que en 1.991 Berríos lo llamó para pedirle ayuda; que le manifestó tener problemas con narcotraficantes y de tipo económico; que lo ayudó económicamente; que al amigo no le bastó, manifestándole su necesidad de ausentarse del país; que el hombre le preguntó acerca de quién estaba en la DINE; que el declarante le contestó que su director era el general Ramírez Rurange, con oficinas en la calle República, adonde debía dirigirse si necesitaba hablar con él o alguno de los jefes; que un tiempo después Berríos le comentó que había estado en la Dine y que había hablado con jefes cuya identidad no le proporcionó; que un día de imprecisada fecha, un oficial de inteligencia, vestido de civil, le notició que el General Ramírez lo estaba requiriendo; que ese oficial se desempeñaba en el sexto piso del edificio de las Fuerzas Armadas, sede de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército; que al acudir a la cita, Ramírez le comunicó que debía viajar a Uruguay porque Berríos quería verlo; que en la tarde del mismo día del encuentro, un estafeta del Dine le hizo entrega de un pasaje y de dólares para viajar al día siguiente; que así lo hizo; que le parece corría el mes de noviembre de 1.991; que ya en su destino recibió la llamada telefónica de un uruguayo que le hizo saber que Berríos quería conectarse con él; que acordaron reunirse en una plaza; que el encuentro tuvo lugar en
  • 29. 29 presencia del uruguayo, quien lo impresionó como militar, por sus gestos y su forma de hablar; que a juzgar por fotografías, le parece se trataba de Tomás Casella; que allí Berríos se le quejó fuertemente de su soledad, tedio, pobreza y hasta hambruna; que alojaba en esos momentos con su mujer, en un hotel; que regresó a Chile un par de días después y cumplió el encargo de su amigo en cuanto a visitar a sus padres; que al cabo de dos jornadas en el país, se apersonó en su oficina el oficial de la Dine Arturo Silva; y que éste le consultó acerca de Berríos y de los detalles del viaje. 6) El fallo en estudio deja sentado que Pérez fue a Uruguay por expreso encargo de un mando de inteligencia, debido a los desvelos que a la asociación estaba acarreando lo que se conocía como anómala o irregular conducta del secuestrado, la que podía generar dificultades o roces con sus pares de la nación amiga y que el encartado cumplió el cometido al hacerle saber la necesidad que mantuviera una buena conducta para que así no se viera afectada la buena relación existente entre los ejércitos. 7) Si uno de los objetivos del grupo era, como se dijo, bloquear el sano desarrollo de la potestad jurisdiccional del Estado de Chile, para lo cual la salida y permanencia forzada de un testigo fuera del país era, en la práctica, condición necesaria, parece a este juzgador evidente que lo actuado por Pérez no es otra cosa que tomar parte en la asociación. Habida cuenta las comprobadas circunstancias de su conocimiento y relación con la víctima, amén de sus informaciones acerca de lo que ocurría en los servicios de inteligencia concernidos, imposible resulta concluir que no procedió con total conocimiento de causa. A sabiendas, voluntariamente, suministró a sus coautores un medio tan fundamental como el de evitar que a través del escándalo con que el secuestrado parecía querer llamar la atención sobre su situación, ésta trascendiese con riesgo de aborto de la operación. A juicio del disidente es justamente eso lo que pena el comentado artículo 294. 8) Teniendo en cuenta que favorece a este acusado la causal atenuante del artículo 11 N° 6° del estatuto en permanente referencia, su artículo 67 impide imponer en su máximo la pena de presidio menor en su grado medio, por lo que se es de opinión
  • 30. 30 de condenarlo a ochocientos días de tal presidio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de ésa, de acuerdo con el artículo 30. 9) En ese sentido el disidente discrepa de la defensa y del parecer del Ministerio Público Judicial. B.- Participación de Enrique Gabriel Ibarra Chamorro en el delito de asociación ilícita. 10) En torno a este punto influyen en el convencimiento de este juez antecedentes tales como: a) Oficio N° 6.030/253 del Comandante en Jefe del Ejército general Augusto Pinochet Ugarte, b) documento de fs. 8.857, particularmente su apartado 3, c) reconocimiento efectuado por su propia defensa, al contestar las acusaciones, de cara a haberse apersonado en el Batallón de Inteligencia del Ejército, a ver al recluído, antes que fuera sacado del país, d) declaración de Provis en cuanto a que Ibarra fue hasta Uruguay a visitar a Berríos, y e) comunicación de 22 de octubre de 2.003 emanada del Ministerio de Defensa. 11) Influye en el discrepante la actitud de Ibarra, que en sus declaraciones negó aspectos esenciales de su conocimiento e intervención en el suceso, que a la postre hubo de reconocer al contestar los cargos. 12) También, la comprobada cercanía y estrecha colaboración entre este sentenciado y Fernando Torres Silva, lo que hace inverosímil no tuviese importante participación en cuanto hacía y había de ejecutar el grupo del que, a nivel directivo, ambos formaban parte protagónica. ¿Cómo no, si su propia defensa acepta que Torres Silva participó en la reunión en que se acordó y dio la orden de expulsar a Berríos hacia el exterior? 13) Su máximo cargo en la Auditoría General del Ejército, en cuanto jefe de su Departamento IV, destinado, entre otros propósitos, a embarazar la participación de militares y afines en las investigaciones por violaciones a derechos humanos que los involucraban, confieren al abogado Ibarra la categoría que exige el artículo 293 del Código Penal, como para tenerlo como autor del ilícito allí descrito. 14) La pena asignada por la ley al autor de ese delito es presidio mayor en cualquiera de sus grados.
  • 31. 31 La defensa ha invocado la atenuante de la irreprochable conducta anterior, que se encuentra acreditada en autos con el extracto de filiación sin anotaciones, y la de obediencia de los artículos 211 y 214 del estatuto sancionatorio, que para el autor de este voto carece de asidero, pues ella jamás ha de cubrir actos que exceden la racionalidad ínsita en el desempeño público, más aún de un profesional abogado. La circunstancia del artículo 11 N° 6° no merece la calificación que también se implora. 15) En razón de lo que prevé el artículo 68 del mismo código, el castigo no puede aplicarse en el máximo. Por consiguiente, discrepando de la defensa y del informe de la señora fiscala judicial, este juzgador es de parecer de imponerle la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. C.- Participación de Wellington Sarli Pose en el delito de asociación ilícita. 16) Coincide el votante con el criterio condenatorio del sentenciador de la instancia en cuanto a la participación culpable de Sarli en el delito de asociación ilícita. 17) No obstante, por resultarle aplicable lo indicado en el fundamento 8) de la discrepancia, está por elevarle la pena a ochocientos días, con la accesoria allí establecida. La ministra señora Chevesich no participa de los argumentos dados para rechazar los recursos de casación en la forma deducidos por Torres Gacitúa y Torres Silva, porque, en lo que concierne al primero, en concepto de la disidente, la lectura de la sentencia permite advertir que cumple adecuadamente con los requisitos previstos en los números 3, 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, y en lo relativo al segundo, porque, según lo dispone el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el especie por el mandato contenido en el artículo 535 del de Procedimiento Penal, el tribunal puede desestimarlo si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, y, en opinión de la disidente, como la defensa de Torres Silva dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, vía por la que se puede enmendar el agravio sufrido, el de nulidad formal corresponde que sea desestimado.
  • 32. 32 Tampoco comparte los razonamientos que condujeron a desestimar la aplicación de la institución denominada de la “media prescripción”, porque, en su concepto, los hechos materia de la investigación no pueden ser considerados como delitos de “lesa humanidad”, por no concurrir ninguna de las circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia consideran al efecto, tratándose, por ende, de un delito común; razón por la que estuvo por rechazarla por las siguientes consideraciones: 1° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 103 del Código Penal, si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta. Conforme a lo que previene el artículo 94 del citado código, la acción penal prescribe en diez años tratándose de los crímenes sancionados con la pena de presidio mayor; plazo que resulta aplicable al caso de autos atendida la sanción que corresponde imponer a los acusados por el delito de secuestro de que fue víctima Eugenio Berríos Sagredo; 2° Que, además, según lo disponen los artículos 95 y 96 del Código Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, los juicios a que se refiere el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal, pueden comenzar por denuncia; por querella; por requisición del Ministerio Público; y por pesquisa judicial. 3° Que la Excma. Corte Suprema por resolución de 27 de septiembre de 2000, dictada en los autos número de rol 4367-99, señaló: “… que la querella deducida con fecha 25 de mayo de 1995, por su naturaleza, es suficiente para suspender una prescripción, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 del Código Penal y 10, 41 y 81 del Código de Procedimiento Penal, aunque en ese momento no se hubiese dirigido con nombre y apellido en contra del recurrente,
  • 33. 33 pues la acción que se dedujo en contra del que en ese momento era presuntamente el autor, era “ sin perjuicio de la responsabilidad que como autores, cómplices o encubridores haya correspondido a otras personas en la comisión de dichos delitos y que se establezcan en el sumario”; como se dejó establecida en ella, lo que es suficiente en derecho para que su interposición suspenda la prescripción…” Además, el máximo tribunal también por resolución de 27 de septiembre de 200l, adoptada en los autos número de rol 3574-00, concluyó, lo siguiente: “… debe tenerse presente que como lo ha señalado con anterioridad esta Corte por sentencia de 29 de septiembre de 2000 (Rol 4367-99), el inicio de una causa penal en alguna de las formas establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, entre las que cabe mencionar la denuncia, como en el caso de autos, “ por su naturaleza, es suficiente para suspender una prescripción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal… aunque en ese momento no se hubiere dirigido con nombre y apellido en contra del recurrente”, pues ello es sin perjuicio de la responsabilidad que como autores, cómplices o encubridores haya correspondido a los implicados en la comisión del delito y que se establezcan mediante las investigaciones del sumario, y como los hechos que han servido de fundamento a los ilícitos investigados en autos fueron ejecutados durante el año 1983 y denunciados por la Contraloría General de la República el 14 de octubre del mismo año y por el Consejo de Defensa del Estado el 16 de agosto de 1985, esto es, dentro de los cinco (5) años de cometidos, la prescripción alegada fue suspendida en conformidad con la norma del ya citado artículo 96 del Código Penal, por lo que tampoco ha existido la infracción legal que se reclama…”; 4° Que, en consecuencia, como la querella es una de las formas como puede comenzar un proceso penal por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio, que persigue que el tribunal investigue los hechos que configuran la infracción y determine la persona o personas responsables de ella, lo que implica necesariamente que el procedimiento se dirige en contra de los posibles responsables, aunque no estén expresamente determinados, y, según la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la que, en el caso de autos, se presentó el 5 de febrero de 1996, se debe inferir que no corresponde dar aplicación a lo que dispone el artículo 103 del Código Penal;
  • 34. 34 5° Que, sobre esta materia, la disidente deja constancia que si bien mantuvo una postura jurídica diferente en la causa rol N° 15.260 Letra R, en la que se investigó un episodio derivado de la causa conocida con el nombre MOP/GATE, se debió a la necesidad “…de mantener la debida correspondencia y armonía entre las resoluciones que, sobre la materia, se han dictado en la causa a la luz de lo resuelto por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago…” (fundamento signado con el número 78° de la sentencia dictada en la causa mencionada). La ministra señora Chevesich, en todo caso, comparte la decisión de condenar a los acusados Silva Valdés, Ramírez Rurange, Covarrubias Valenzuela, Torres Gacitúa, Lillo Gutiérrez, Rodríguez Márquez, Casella Santos, Radaelli Copolla, Román Vargas y Sandoval Duran, pero sólo por el delito de secuestro, y, tratándose del primero de los nombrados, por la figura prevista en el inciso final del artículo 141 del Código Penal, esto es, a una pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, y, en el caso de los otros, por la contemplada en el inciso 4° del mismo precepto legal, o sea, a penas privativas de libertad de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, por estar de acuerdo con las razones dadas por el a quo y con las de los motivos pertinentes de esta sentencia. En consecuencia, estuvo por revocar la sentencia de primera instancia y por absolver a los acusados no mencionados precedentemente, sea por estimar que el secuestro se perpetró a partir de la fecha en que Berríos Sagredo salió del país; por considerar que a Sarli Pose no le cupo participación en los hechos investigados; y, por último, por discurrir que no se configuró el delito de asociación ilícita. Los argumentos que le sirven de fundamento son los siguientes: 1° Que, respecto de la primera discrepancia anotada, tiene presente diversos elementos de juicio que obran en autos que la conducen a la conclusión que el confinamiento de Berríos Sagredo en el Batallón de Inteligencia del Ejército fue el resultado de un acuerdo que arribó con determinados miembros de las Fuerza Armadas, y con la finalidad de preparar su salida del país para no verse obligado a responder a los requerimientos de la justicia, ya sea en causas personales que sus acreedores habían dirigido o iban a incoar en su contra o en aquella en la que se investigaba la muerte de don Orlando Letelier del Solar, esto es, para sustraerse de
  • 35. 35 la acción de la justicia. Las primeras le atañían exclusivamente a Berríos Sagredo, y la otra tanto a él -aun cuando los antecedentes del proceso no permiten afirmar por qué- como a terceros que habían participado en ese crimen. Los antecedentes del proceso son los que se indican a continuación: a) Declaración de Núñez Aragonés, a fojas 52 y siguientes, quien manifestó que Berríos Sagredo le debía dinero y como no se lo pagó le protestó unos cheques e inició el cobro judicial; que lo ubicó en Viña del Mar en febrero de 1991, lo condujo a su auto y le pidió que le pagara los cheques, y que al darse cuenta que lo quería retener se puso a gritar, llegando personal de carabineros, oportunidad en que Berríos Sagredo quedó a disposición de los tribunales porque tenía órdenes de aprehensión pendientes; que tiempo después obtuvo su libertad bajo fianza. b) Declaración de Palavecino Sandoval, a fojas 53 vta. y siguiente, quien señaló que su cliente Juan Carlos Cheyre Stevenson le entregó un cheque para cobro judicial girado por Berríos Sagredo por la suma de $ 4.800.000.-; que como no obtuvo su pago de manera extrajudicial inició una acción judicial que culminó con una querella criminal que presentó ante el Sexto Juzgado del Crimen, la que se sobreseyó por rebeldía del inculpado; que los problemas económicos de Berríos Sagredo eran evidentes. c) Declaración de Barríos Sagredo (padre), a fojas 54 vta. y siguiente, quien declaró que su hijo se endeudó con prestamistas que lo persiguieron y lo obligaron a irse a vivir a Viña del Mar, y que sus acreedores lo asediaban; d) Inspección personal de la causa N° 1.410, acumulada a la N° 129.526, que da cuenta que se trata de una por el delito de giro doloso de cheque por la suma de $ 4.800.000.-, en la que se despachó orden de aprehensión en contra de Berríos Sagredo con fecha 4 de febrero de 1992, devuelta sin resultados. Dicha causa se sobreseyó en rebeldía, siendo aprobada la resolución respectiva el 10 de diciembre de 1992, disponiéndose su archivo el 13 de enero de 1993. e) Declaración de Juan Carlos Cheyre Stevenson, a fojas 72 y siguientes, quien manifestó que fue estafado por Berríos en más o menos $ 3.000.000.-; que hizo uso de un cheque en blanco que le entregó en garantía cuando iniciaron una
  • 36. 36 negociación, llenándolo por lo que estimaba que eran sus perjuicios, esto es, $5.500.000.-;que se le incoó la demanda judicial por el delito de giro doloso de cheque y estuvo preso en Capuchinos. f) Declaración de Diego Alejandro Mollenahuer Escudero, a fojas 72 vta. y siguiente, quién indicó que conoció a Berríos cuando estaba detenido en Capuchinos por el delito de giro doloso de cheque; y que le presentó al abogado Hernan Lois para que le gestionara su libertad, lo que no le interesaba porque al parecer su deseo era permanecer detenido en dicho lugar. g) Declaración de Aldo Nolberto Duque Santos, a fojas 4110 y siguientes, en la que señala que la última vez que vio a Berríos fue en septiembre u octubre de 1991, estaba muy desmejorado, decía que lo “tenían loco” y que iba a abandonar el país, sin precisar porqué motivo, pero indicó que se iría con una “chapa”, esto último, porque había estado privado de libertad por cheques y obtuvo su libertad por el Pacto de San José de Costa Rica, y que le advirtió, como abogado, que debía ir al Sexto Juzgado del Crimen a arreglar su situación; y que le agregó que el ministro Bañados lo andaba buscando debido a Townley, también la DINA y la CNI. h) Declaración de Edison Hugo Emerson Torres Fernández, a fojas 6167 y siguientes, en la que señala que es empleado civil del Ejército y que en la primavera de 1991, desempeñándose en el Batallón de Inteligencia Militar, se cruzó con Berrios Sagredo en el lugar donde se estacionan los vehículos, intercambiando saludos y un par de palabra; y que le sorprendió la razón por lo que estaba haciendo en ese lugar, estaba como tomando sol, no se veía como una visita pues no usaba credencial ni vestía de manera formal. i) Declaración de Juan Carlos Briones Valenzuela, a fojas 7.025 y siguientes, en la manifestó que fue designado segundo Comandante del Batallón de Inteligencia del Ejército y que en una ocasión vio a Berríos en el patio de mantenimiento de la unidad, sin recordar sus vestimentas, pero que, en todo caso, se dio cuenta que no era funcionario del batallón. j) Declaración de Luis Felipe Fernández Soto, a fojas 7178 y siguientes, en la que indicó que era conductor del Comandante del Batallón de Inteligencia y que en
  • 37. 37 una oportunidad, en fecha que no recuerda, aquél le ordenó que bajara al subterráneo y le preguntara a una persona que allí estaba si necesitaba algo, la que le manifestó que requería leche blanca y ranitidina, por problemas de ulcera, lo que compró con dinero que le dio el coronel; y que dicha persona estuvo dos semanas en la unidad y a diario bajaba a ver si necesitaba algo, y tiene entendido que después de las 19:00 horas salía al patio a dar una vuelta. k) Declaración de Ricardo Héctor Omar Vidal, a fojas 10.357 y siguientes, en la que señala que como oficial del Ejército estuvo entre los años 1989 a 1994 en la unidad G-4, perteneciente al Batallón de Inteligencia Militar, y que en una oportunidad cuando fue al cuartel y se encontraba almorzando en el casino vio a un hombre comiendo solo, tiempo después supo que era Berríos porque lo reconoció en las fotos que aparecieron en los medios de comunicación; y que esa persona le llamó la atención porque no era frecuente que al batallón ingresara gente extraña. l) Declaración de Jaime Jorge Torres Fleming, a fojas 10.738 y siguientes, quien expresa que como oficial del Ejército llegó al Batallón de Inteligencia Militar en 1990, siendo designado Jefe de la Sección de Organismos Internacionales, periodo en el que escuchó comentarios de sub oficiales en el sentido que había llegado una persona invitada por el comandante del batallón, y que después por lo que escuchó en los medios de comunicación la relacionó con Berríos. m) Declaración de Hernán Ramos Castro, a fojas 11.324 y siguientes, en la que señala que como funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile le correspondió en el año 1991 cumplir un mandato judicial del ministro señor Bañados en la investigación denominada “caso Letelier”, de citar o diligenciar una orden de aprehensión en contra de Berrios, trasladándose a la casa de sus padres, personas de avanzada edad, que le manifestaron no saber nada del paradero de su hijo. n) Declaración de Victor Hugo Poza Reyes, a fojas 11.329 y siguientes, en la que expreso que como oficial de Ejercito le correspondió en el año 1990 estar a cargo de la Unidad de Países Limítrofes, encuadrada dentro de la Unidad G-3, y que estando como comandante de guardia, en la primavera de 1991, se le ordenó que debía preocuparse de una persona que estaba en una de las dependencias del
  • 38. 38 subterráneo del batallón, relacionada con el Ejército, y que estaba allí mientras solucionaba unos problemas judiciales relacionados con cheques; que cuando vio a la persona como en dos oportunidades, cuando le correspondió el turno de ronda, lo percibió como una persona culta, era un civil; y que no estaba con vigilancia permanente y podía transitar libremente por el patio del batallón en la tarde cuando se iba la gente. o) Declaración de Leonor Rosa Castillo Navarrete, a fojas 11.412 a), en la que señala que trabajó en la casa de los padres de Berrios por treinta años, hasta 1992, y que no sabe si Berrios tenía problemas con alguien, pero que un día llegó y le dijo “hasta aquí no mas llegue Leo, me llegó la hora”, en el sentido que no lo iba a ver nunca más, señalando que se iba de su casa por estar involucrado en el caso Letelier; y que su mamá le ordenó hacer una maleta con sus pertenencias, y es día lo fue a buscar una persona de unos 40 años, la maleta la fueron a buscar después. p) Declaración de Esteban Castro Saint Jean, a fojas 11.997 y siguientes, en la que señala que como oficial de Ejército estaba a cargo de la unidad denominada G-4, perteneciente al Batallón de Inteligencia Militar, y que en una ocasión vio a una persona que después advirtió que era Berríos, a lo que no le dio importancia; y que en el departamento de un amigo conoció a su señora, a la que vio en algunas oportunidades y también la visitó en la casa de los padres de Berríos en dos ocasiones para preguntarle si necesitaba algo del Ejército, lo que hizo porque se lo planteo seguramente el comandante, y q) Declaración de Hernán Lois Sarton, a fojas 14.500, en la que expresó que conoció a Berríos cuando lo defendió en un proceso por cheques, logrando su excarcelación; que en una ocasión la cónyuge le llevó una carta de Berrios, desconociendo si estaba en otro país, pero por el tenor parecía que estaba pasando por un problema raro, que no supo interpretar; que también en una ocasión lo llamó telefónicamente, pero no le comentó nada acerca de su situación, no le dijo que estaba secuestrado o contra su voluntad, pero daba la impresión que no podía expresarse libremente; y que Berrios le señaló que en Capuchinos lo habían tratado de matar y que por eso estaba muy agradecido cuando salió en libertad.
  • 39. 39 Si bien es efectivo que de los elementos de juicio señalados precedentemente se puede advertir que Berríos Sagredo no podía desplazarse libremente y a toda hora por las dependencias del Batallón de Inteligencia Militar, y que el acceso de particulares para pernoctar y/o permanecer en un cuartel militar solo es posible con la autorización del respectivo comandante, según se desprende del oficio despachado por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, agregado a fojas 6.733, en opinión de la disidente estas circunstancias no son suficientes para desvirtuar el convencimiento al que arribó, pues, por tratarse de un recinto militar correspondía que Berrios Sagredo se sometiera al régimen interno del mismo, a lo que debe agregarse que su estadía debía pasar inadvertida precisamente por la finalidad que se perseguía con su ingreso, preparar su salida del país de manera subrepticia; 2° Que la segunda discordancia se funda en la falta de antecedentes que permita atribuirle a Sarli Pose participación tanto en el delito de secuestro de Berríos Sagredo como en el de asociación ilícita, sea como autor, cómplice o encubridor. Desde luego, debe consignarse que en la sentencia de primer grado no se alude a acto o conducta alguna atribuible a este procesado que pudiera servir para vincularlo con esos ilícitos, según puede advertirse de la lectura del motivo cuadragésimo cuarto, en que solo se alude a su indagatoria. Ahora bien, de dicha declaración transcrita en el fundamento cuadragésimo tercero no se desprende, como tampoco de la prestada por los otros acusados, que tenía pleno y cabal conocimiento de la situación o estado en que Berrios Sagredo se encontraba durante el periodo que residió en el Uruguay, realidad que, según expuso, era sabido por muchas personas, lo que es efectivo, conforme se advierte de las declaraciones prestadas en la etapa de investigación. El sólo hecho de reconocer que estaba al corriente de la estadía de Berríos Sagredo en Uruguay, como de determinados aspectos relacionados con aquél y a los que alude en su indagatoria, es insuficiente para formularle un reproche de orden penal; 3° Que, por último, en lo concerniente al delito de asociación ilícita previsto en el artículo 292 del Código Penal y sancionado en los artículos 293 y 294 del citado cuerpo legal, para que se configure es menester que concurran los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia señalan, a saber: participación concertada de varias personas, esto es, pluralidad o multiplicidad de individuos; jerarquía que se
  • 40. 40 manifiesta dentro de una organización que evidencia estructura en su funcionamiento, o sea, alguno de sus miembros deben ejercer funciones de mando y otros acatar las órdenes e instrucciones, y debe existir cierto grado de organización, lo que significa que cada uno debe cumplir funciones o tareas específicas, dependientes una de otras, para cumplir el o los fines colectivos e instrumentales a los fines de la agrupación; estabilidad y permanencia en el tiempo; objeto común y preciso de los miembros, ergo, la finalidad de la organización criminal debe ser la comisión de crímenes o simples delitos; convergencia de voluntades en el sentido que el dolo de los integrantes debe ser común al de todos los miembros, considerando el objetivo criminal que tienen y las tareas específicas que a cada cual le corresponde; y medios y recursos para llevar a cabo sus fines delictivos, los que deben ser adecuados para los fines para los cuales la asociación fue creada. En cuanto a sus requisitos típicos, la doctrina nacional y extranjera coincide en que se está en primer lugar con una asociación cuando se verifica la reunión de más de una persona, (es decir, al menos dos), y que tiene cierta permanencia en el tiempo. Así, Muñoz Conde, en relación a la expresión “asociación”, señala que “debe recurrirse al significado gramatical o lingüístico de dicho término, y entender por tal toda unión de varias personas organizadas, para la consecución de los fines ilícitos”. El segundo requisito típico está concernido a la finalidad a la que se dirige la actividad de los miembros de la asociación, cual es la “de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades”, por lo tanto, tendrá carácter de ilícita, en los términos del artículo 292, toda asociación cuyos miembros tengan, entre las finalidades que los motiva a reunirse, la voluntad de realizar conductas que se encuentran penalmente tipificadas. En ese sentido se pronuncia Etcheberry, quien entiende que “la perpetración de atentados, quiere decir en realidad la perpetración de delitos”. También, sobre la materia, para la disidente resulta ilustrativo lo que señala Mario Patricio Ruiz Zurita, en su libro “El delito de asociación ilícita”, Ediar Editores Ltda., año 2009, página 121, en orden a que: “El delito prevé la
  • 41. 41 integración de dos o más personas en el cometimiento de los hechos. A la par de la permanencia y del acuerdo de voluntades tendiente a la ejecución de planes para cometer delitos determinados, resulta importante analizar el grado de pertenencia que tienen hacia la sociedad criminal todos y cada uno de sus miembros. Ello no exige por sí una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado; o sea coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos… La participación como coasociado presupone la conciencia del objeto del pacto y la voluntad de ligarse con él”; 4° Que, como a juicio de la disidente, la “organización” sólo está dada porque los acusados pertenecían a una institución del Estado, el Ejército de Chile, que, según lo prescribe el artículo 101 de la Constitución Política de la República, existe para la defensa de la patria y es esencial para la seguridad nacional, por lo que, para cumplir el mandato constitucional, necesariamente debe permanecer en el tiempo y estructurarse de manera jerarquizada, y cada uno de sus miembros debe cumplir las tareas asignadas y que están determinadas en forma previa en los reglamentos que rigen su quehacer, unido a la circunstancia que la “jerarquía” se configuró precisamente por el cargo que desempeñaban los acusados, asociado al grado que les correspondía en el respectivo escalafón, y, además, de los elementos de convicción mencionados en el fundamento respectivo de la sentencia de primera instancia, no se puede presumir en aquellos la “conciencia del objeto del pacto y la voluntad de ligarse con él”, corresponde dictar sentencia que los absuelva del cargo formulado de ser autores o cómplices del delito de asociación ilícita materia de la acusación de oficio y de las particulares formuladas. Se deja constancia que la decisión signada III A. se adoptó con sujeción a las directrices de los incisos cuarto y quinto del artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales, habida cuenta el ministro señor Cerda estuvo por condenar a Wellington Sarli Pose por su autoría en la asociación ilícita de la acusación dirigida en su contra, mientras la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Alvarez fueron de opinión de absolverlo, pero la primera por no haberse justificado la existencia de ese delito, en tanto la segunda por no haberse comprobado su participación en el mismo, de modo que siendo más desfavorable al encartado el
  • 42. 42 criterio condenatorio, el ministro hubo de optar por el absolutorio de la señora Alvarez. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogado integrante señora Teresa Alvarez Bulacio y de los votos sus respectivos autores. N° Criminal 3.372-2010 No firma la ministra señora Chevesich por haber cesado sus funciones en esta Corte. Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y la abogada integrante señora Teresa Alvarez Bulacio. Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a 23 de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.