Rechazan pedido de nulidad presentado por la defensa de uno de los procesados por Asociación Ilícita en el marco de la investigación de la megaestafa a la AFIP
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
Audiencia por apelación de Delfino por asociación ilícita fiscal
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FMZ 18369/2015/77/1/CA20
Acta audiencia art. 454 C.P.P.N.
Expediente: FMZ Nº 18369/2015/77/1/CA20 caratulado “LEGAJO DE
APELACIÓN DE DELFINO SERGIO ARTURO POR INFRACCIÓN
LEY 24.769 – ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL”
En la Ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de abril de dos mil
diecinueve, siendo las doce veinticinco horas, a los efectos de celebrar la
audiencia fijada en las presentes actuaciones, se reúnen en la Sala de Acuerdos
de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Sres. Vocales
de la Sala “B”, Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, Alfredo Rafael
Porras y Olga Pura Arrabal, contando además con la presencia del Sr.
Secretario “ad hoc” Dr. Carlos Agustín Parma. Asisten al acto, por la defensa
del encartado Sergio Arturo Delfino, los Dres. Juan Day y González Videla,
por el Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. Dante Marcelo
Vega quien lo hace acompañado del Dr. Juan Manuel González y el Dr.
Germán Carrizo por la querellante AFIP-DGI. A continuación, el Sr. Vocal
que preside la audiencia, Dr. Castiñeira de Dios, cede la palabra a la defensa
técnica del encartado Delfino, quien manifiesta que viene a mantener el
recurso oportunamente interpuesto. Comienza relatando brevemente los
hechos. Entiende que en la presente causa el a-quo se basó en tres argumentos
para resolver en contra de la nulidad planteada: la inexistencia de una
violación de garantías constitucionales al ser el denunciante anónimo el
supuesto destinatario de los mails por los que se inicia la causa, el hecho de
que la nulidad no había sido advertida previamente y la existencia de una
fuente independiente que lleva a la investigación y constatación de la
ilegalidad del accionar del imputado y sus co-imputados. Con respecto a estos
argumentos, considera que se está invirtiendo la carga probatoria al pretender
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que sea la defensa la que pruebe la ilegalidad del accionar de la AFIP al
utilizar correspondencia privada, mientras que los tratados internacionales, las
distintas constituciones y leyes establecen el principio de la necesidad de una
orden de allanamiento para hacerse con el contenido de correos electrónicos.
Advierte que no estamos simplemente ante un caso de una investigación
iniciada a partir de una denuncia anónima, sino que se trata de una en la cual
se aporta prueba que debería ser recaudada a través de una medida judicial.
Por último, considera que no es válido el fundamento de las distintas etapas
procesales por las que transitó la causa para valorar como improcedente el
planteo de nulidad por no haber sido advertida anteriormente. Continúa el Dr.
González comentando sobre el destinatario de los mails aportados, haciendo
ver como a fojas 01, la DGI menciona que los correos electrónicos fueron
puestos a disposición por la empresa Trampolimp SA, mientras que a fojas 45
se observa que el denunciante aporta pantalla de correo donde se ofrecen
facturas truchas a la empresa Trampolimp SA, lo cual demuestra que no sería
esta empresa la que pone en conocimiento de la AFIP de estos mails. Los
correos incautados contienen facturas ofrecidas al destinatario y datos como
la cuenta donde se depositaban las mismas, por lo que podríamos decir que
carecería de sentido decir que Trampolimp SA puso a disposición estos mails,
porque estaríamos ante una autoincriminación. A su vez comenta que ninguna
de estas pruebas ha sido aportada al expediente. Relata el intento por parte de
la AFIP de relacionar la causa en tratamiento con una que data del año 2.012
donde la imputada por falsificación fue sobreseída. El Dr. Day toma la palabra
para poner énfasis en como en un expediente se debe constatar la conformidad
del destinatario para hacerse con el contenido o utilizar el mismo. Hacen las
reservas de ley pertinentes. Seguidamente, la parte querellante solicita se
rechace el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución del a-
quo. Entendiendo que el interlocutorio apelado no es apelable según lo
dispuesto por el código vigente. No ve claros los fundamentos del recurso
interpuesto, al ser una de las competencias de la AFIP recibir denuncias
anónimas, no siendo éste, de cualquier manera, el único elemento que lleva a
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la investigación en marras. Se remite a la causa previamente mencionada por
la defensa, la cual ya se encontraba en curso. Considera que no hay constancia
de que los mails hayan sido remitidos por el correo del imputado y que éstos
aportaban una lista de empresas apócrifas que elegían los comprobantes a
adquirir, por lo que no se podría hablar de correos privados al no hacer a la
intimidad del imputado. A su vez, comenta que la validez de la denuncia fue
anteriormente resuelta por esta Cámara. Si bien reconoce la utilidad de la
denuncia, resalta que no es el origen de los presentes autos, sino que la
solicitud de medidas realizadas en su carácter de auxiliar de la justicia lo es,
así como la relación del encartado con la anterior causa. A continuación, el
Dr. Vega, por el Ministerio Público Fiscal, comienza su dictamen
reproduciendo lo dicho por el juez de primera instancia sobre cómo se debería
haber declarado la inadmisibilidad de la petición de nulidad en un primer
momento. Considera que la garantía tenida en consideración decae ante casos
como éstos, al ser el destinatario el que aporta los elementos. Cuando una
persona envía correspondencia pierde el control del curso causal por lo cual su
garantía cae, no representando por lo tanto una violación de papeles privados.
En relación al carácter anónimo de la llamada, también fue resuelto,
declarándose valida previamente, no habiendo pasado inadvertida, como
arguye la defensa. Haciendo uso del derecho de réplica y duplica, el Dr. Day
responde a lo planteado por la querella sobre la falta de posibilidad de apelar
la nulidad, diciendo que en los casos en los que uno se encuentra con un
perjuicio irreparable si lo es según lo establece la jurisprudencia y doctrina.
Con respecto a la procedencia del correo, establece que no se sabe si el emisor
fue el imputado o la identidad del destinatario, quien no está individualizado
más que por la AFIP, lo cual considera que no es suficiente para dar inicio a
una investigación. Reitera que la excepción al principio de inviolabilidad de la
correspondencia privada debe darse en un marco de confirmación y aceptación
de la persona del destinatario para la revisión de sus correos. A lo planteado
sobre la fuente independiente que origina el pedido de allanamiento, resalta
que recién se invoca ésta una vez valorados los correos, luego de dársele
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veracidad a la denuncia anónima. A lo antedicho la querella contesta que no
existe violación por no haber constancia de que haya sido enviada del correo
del imputado y por la falta de confidencialidad en el contenido. Con respecto
a la denuncia anónima se realizó previamente un análisis integral en donde no
se consideraron violadas las garantías mencionadas. La defensa toma la
palabra nuevamente aclarando cómo se puede observar que el destinatario del
mail ha sido efectivamente la empresa Trampolimp SA ya que se lo confirmó
y se le realizó un ajuste posteriormente, por lo que ni remitente ni destinatario
(al haber sido una copia de pantalla la prueba puesta a disposición de la AFIP)
pusieron los mails a disposición de la AFIP en un primer momento. Todo lo
que queda registrado en audio y video, que forman parte integrante de la
presente Acta.
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A continuación, el Tribunal se retira a deliberar en presencia del actuario (arts.
396 y 455 CPPN). Constituido el tribunal nuevamente en la sala de audiencias,
teniendo en consideración que la audiencia oral celebrada preservó la
inmediatez y publicidad del contradictorio desarrollado entre las partes, bajo la
dirección del Tribunal y libertad de “diálogo” o debate entre ellas. Este acto
procesal permitió la discusión entre los litigantes y su participación en el
esclarecimiento de los hechos a juzgar, se explican los distintos puntos de
vista sobre los mismos, su valoración de las pruebas, se ponderan los
argumentos y, finalmente, se fundamentan sus decisiones. Es que la oralidad
hace a la introducción y percepción de las acreditaciones y a la relación con
los mismos protagonistas, configurando un proceso abierto, controlable,
público y realmente contradictorio. Estos elementos, que sólo pueden darse a
través de la inmediatez que brinda el contradictorio oral, son las que ayudan a
conformar el criterio al que se arriba en la presente decisión. Que analizadas
las constancias de la causa, a la luz de los agravios expuestos por la defensa y
las posiciones asumidas por el Ministerio Público Fiscal y por la querella
AFIP–DGI, este tribunal estima que no corresponde hacer lugar a la apelación
interpuesta por la defensa de Sergio Arturo Delfino a fs. 3894/3896.
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Previamente ha de indicarse que Sergio Arturo Delfino estuvo prófugo y con
pedido de captura, desde el día 30 de septiembre de 2015 hasta el día 19 de
agosto pasado, donde fue encontrado y aprehendido en la ciudad de Villa
Dolores, de la provincia de Córdoba. Posteriormente, en indagatoria se lo
puso en conocimiento de la imputación por infracción al art. 15, inc. c),
segunda parte, de la Ley 24.769. Que el 04/10/2018 el Sr. Juez Federal
resolvió: “…2°) ORDENAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN
PREVENTIVA de Sergio Arturo DELFINO, por considerarlo prima facie
penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 15 inc. c)
última parte, de la ley 24.769, por haber en principio formado parte, en calidad
de jefe y organizador (junto con Pablo PRETE) de una asociación ilícita
conformada por él, PRETE y todas las personas individualizadas en los
considerandos I, II y III de la presente resolución, destinada a cometer en
forma habitual los delitos previstos en la ley penal tributaria N° 24.769 (arts.
306, 312 y ccs. del C.P.P.N.), en calidad de autor (art. 45 del Código Penal),
conforme a la descripción de los hechos realizada en ocasión de recibirlo en
declaración indagatoria (v. fs. 3519/3520)….”. Para fundar dicha decisión
sostuvo que: “…En el caso bajo examen, se advierte con total claridad que la
finalidad de la organización era la de que se cometieran evasiones tributarias
(arts. 1 y 2 de la ley 24.769), lo cual surge de la cantidad de facturas apócrifas
comercializadas por los integrantes de la organización y, fundamentalmente,
de los elevados montos por los que se facturaba a algunos contribuyentes y la
reiteración de estas operaciones con los mismos contribuyentes. Para apreciar
esto, basta con remitir a las planillas presentadas por AFIP a fs. 1948/1957 en
las cuales se observan los elevados montos de los ajustes impositivos que se
proyectaban efectuar a los contribuyentes (tanto a las personas físicas como
jurídicas) que estaban siendo fiscalizados, sospechados de adquirir y
hacer uso de la facturación apócrifa provista por la usina ilegal “Prete-
Delfino”, con el objeto de evadir el pago de los impuestos a los que estaban
obligados, reduciendo indebidamente la base del cálculo de los tributos
mediante la simulación de costos, basta aquí con demostrar que la
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organización criminal tenía por finalidad la comisión de ilícitos fiscales, lo
cual surge de las circunstancias antes aludidas. Incluso podría ocurrir que los
usuarios de las facturas apócrifas, por circunstancias diversas, finalmente no
lleguen a consumar delito tributario alguno evasión, en este caso. No obstante
lo cual, igualmente debería perseguirse penalmente y eventualmente penarse a
los integrantes de la asociación ilícita fiscal si se demuestra la finalidad
delictual referida….”. Y concluyó que: “…la luz de las consideraciones
expuestas, puede apreciarse que suficientes son las pruebas de cargo que nos
llevan a presumir que DELFINO no solo participó activamente de la
asociación ilícita fiscal investigada en autos, sino que lo hizo cumpliendo un
rol fundamental para ella, en calidad de jefe y organizador. Conjuntamente
con PRETE habrían sido las piezas cardinales de la organización, disparadores
de su exponencial crecimiento, y principales responsables de los efectos
nocivos que se desprendieron de su actuación…”. De los autos principales se
conoce que Sergio Arturo Delfino, junto a Pablo Prete serían los jefes u
organizadores de una asociación ilícita conformada varias personas y que
estaba destinada a cometer en forma habitual delitos tipificados en la ley
24.679, mediante la confección, ofrecimiento en venta y distribución a
contribuyentes, de facturas apócrifas utilizadas para la generación de crédito
fiscal espurio o simulación de costos que habría permitido a los contribuyentes
usuarios reducir indebidamente la base de cálculo de los tributos a cuyo pago
están obligados (IVA y Ganancias). Dichas facturas apócrifas, habrían sido
ofrecidas y encargadas vía correo electrónico por los organizadores o jefes de
esta estructura organizada o a través de sus distribuidores intermediarios o
punteros a los posibles compradores y, por lo tanto, contribuyentes usuarios
del crédito fiscal improcedente. Éstas maniobras, conforme a la estimación
realizada por AFIP, habrían redundado en un perjuicio fiscal de
$226.395.545,33 sólo de capital, que dejaron de ingresar a las arcas del
Estado Nacional a causa de la compensación ilegítima, efectuada por los
usuarios contribuyentes domiciliados en la jurisdicción de la Dirección
Regional Mendoza de AFIPDGI, del crédito fiscal inexistente para la
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liquidación del IVA y del Impuesto a las Ganancias. La defensa pretende la
revocación del auto del Sr. Juez de grado fundado en la supuesta ilegitimidad
del mismo, ya que la decisión de pedir y ordenar allanamientos, secuestros y
detenciones de personas, solicitados por AFIP-DGI y concedidos por el Sr.
juez de grado, se hizo en base a información obtenida de los correos
electrónicos del imputado a los que se accedió sin orden judicial a pesar de
que la ley (art. 234 y 236 del CPPN) y la Constitución Nacional (art. 18)
exigen tal recaudo para hacerse de tales elementos de prueba. En primer lugar,
en relación con el planteo de invalidez propiciado por la parte recurrente,
corresponde recordar que la sanción pretendida es un remedio de naturaleza
extrema y de interpretación restrictiva, para lo cual requiere una probada
afectación de las reglas del debido proceso, lo cual no se verifica en el caso.
Analizando ahora en concreto la apelación de la defensa, se observa que el Sr.
Juez de grado ha fundado correctamente el rechazo a esta objeción basándose
en las constancias de la causa de donde surge que, tal como afirman la parte
querellante y el Ministerio Público Fiscal, de la nota elaborada por la División
de Investigación AFIP-DGI y de la presentación de la Sección Penal
Tributaria del AFIP- DGI( fs. 1/40 y 41/44), puede apreciarse que el
denunciante ante AFIP-DGI habría obtenido el listado de las empresas que el
Estudio ofrecía vía mail para la emisión de facturación apócrifa, no por
haberse entrometido en el correo electrónico de Delfino, sino por ser
destinatario de los mails con este tipo de ofrecimientos. En base a ello, AFIP-
DGI cuenta con facultades para determinar la veracidad de la denuncia
anónima recibida el día 25/02/2015 a través de las potestades legales que le
confiere la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683 y sus leyes
modificatorias, así como el Decreto Reglamentario N° 1397/79, el Decreto N°
618/97 y la ya mencionada Instrucción General N° 341/97, encontrándose
entre las facultades asignadas la posibilidad de recibir denuncias anónimas y
realizar en consecuencia tareas de fiscalización y verificación relacionadas con
la situación impositiva de los contribuyentes denunciados, con la consecuente
interposición de la denuncia penal ante la Justicia Penal Competente una vez
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que lo denuncia ha tomado sustento. En primer lugar, se debe señalar que la
regla es la estabilidad de los actos procesales y, su consecuencia inmediata, el
mantenimiento de los mismos, esto es así pues las nulidades constituyen una
excepción que deben interpretarse restrictivamente. Tal es el criterio de
nuestro máximo tribunal que ha dicho que las nulidades procesales requieren
un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que (al ser
inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma) no procede su
declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos
322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un
manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos
311:1413). “…En materia de nulidades procesales prima un criterio de
interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio
afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin
admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de
su procedencia… (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz, Del dictamen de
la Procuración General al que el voto remite, C.S.J.N., HALFORD, JORGE
RUBEN s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), CSJ
000213/2015/RH001, 27/09/2018). En este sentido se ha dicho que: “las
nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición
esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa
sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que
no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta
indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta,
expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los
principios de conservación y trascendencia, plasmando este último en la
antigua máxima “pas de nullité sans giref”, imponen la aplicación de dicha
sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio
que deba ser reparado. La garantía de la defensa en juicio tiene desde
antiguo carácter sustancial y por ello exige de parte de quien la invoca, la
demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de
procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no
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hubiere existido ese defecto…” (CN Casación Penal, Sala III, 22/06/2004,
Oscar Enríquez s/recurso de casación, c.5015, voto del Dr. Tragant). En ese
orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y terminante al
expresar que sólo existirá nulidad absoluta si los actos procesales cuestionados
afectan o colisionan normas constitucionales ordenadas a resguardar la plena
vigencia de los derechos fundamentales de una persona, entre ellas el debido
proceso y la defensa en juicio. Por su parte reconocida doctrina sostiene que:
“La nulidad se vincula íntimamente con la idea defensa (art. 18, CN). Sólo
cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo
invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se
produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio,
la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está
limitada por el grado de afectación de esa garantía.” (D’ALBORA,
Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.
Concordado, Abeledo Perrot, 2009, pág. 249). Es que, “…una característica
propia de la nulidad es su trascendencia (es decir la afectación de un
derecho), lo cual importa que, como carga específica de quien introduce la
nulidad, tenga la obligación de alegar y demostrar el perjuicio que acarrea el
acto defectuoso, el que a su vez debe ser cierto (concreto) e irreparable (tener
entidad y no susceptible de subsanación); ya que esencialmente: “El proceso
penal no es una ejercitación académica y las formalidades procesales no son
fines en sí mismos” (CNCrim. Fed., sala I, “Sneider, Gladys”, c. 24.942,
15/10/1993).” (ALMERYA, Miguel Angel -Dir.-, Código Procesal Penal de la
Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, 2007, ; pág. 722/723). Esto así pues,
“Las nulidades sólo serán admisibles cuando se hubiera acreditado que de la
violación de las formas del proceso ha derivado un perjuicio concreto para la
parte que las articula. Por tal razón es que no pueden dictarse en el solo
interés de la ley o para satisfacer pruritos formales, carentes de interés
práctico. Para ser receptadas deben importar, entonces, efectivo perjuicio a
la parte que la impetra, por cuanto el proceso no es otra cosa que actividad
que, garantizando el debido proceso legal, se encamina en la búsqueda de la
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verdad..." (Tribunal Oral Crim. Fed. Tucumán, “Titos Daniel José Ignacio
s/Infracción a la Ley 23.737"). En el caso, el apelante sostiene que la
nulidad radica en la obtención ilegal de correos electrónicos, pero esa
afirmación no se sostiene una vez contrastada con las constancias de la causa,
pues, de las denuncias que dan inicio a la instancia judicial, se vislumbra que
la información habría sido obtenida a través de correos en los cuales Delfino
estaba como remitente, y en base a ello se activan las facultades de
fiscalización y verificación propias del organismo recaudador. Que, por tanto,
como ha señalado el Sr. Fiscal ante la Cámara en la audiencia celebrada el día
24/04/2019, una vez que los correos son enviados por el remitente, salen de la
esfera de privacidad, y éste pierde el control. El destinatario tiene la libertad
de comunicarlos. La garantía invocada decae. La comparación con el
allanamiento no es admisible. Son medidas distintas. Por último, la denuncia
anónima no es el único elemento que se tuvo en cuenta para iniciar la
investigación en esta causa, que está relacionada con la investigación llevada a
cabo por AFIP cuyo origen fue la detección de falsificación de firma y sello de
una funcionaria de AFIP, perteneciente a la Sección de Trámites de Agencia
Nro. 2, en la autenticación de fotocopias de dos CBU emitidos por cajero
automático, los que se adjuntaban a los F855 de los contribuyentes Lillo,
Fabián Enrique CUIT 20-2-986201-5 y Sobra, Jesús Santos, CUIT 23-
17246036-9, tal como detalla en la denuncia obrante a fs. 01/08 de los autos
principales. Por lo tanto le asiste razón al Sr. Juez cuando expresa que,
independientemente de los datos aportados en la denuncia cuestionada, de
igual forma se hubiera llegado a similares resultados como consecuencia de la
investigación ya iniciada por AFIP-DGI en ejercicio de las facultades de
investigación, verificación y fiscalización que le confiere el ordenamiento
jurídico vigente. De acuerdo con ello, existiendo determinadas circunstancias
alegadas por la prevención y no siendo ellas manifiestamente inconducentes
para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa oportuna para decidir
este tipo de cuestiones, sino la del eventual debate de acuerdo con el panorama
más completo que allí se colecte. Descartada la presencia de vicios que afecten
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la validez de la pesquisa, analizado el expediente y llegado el momento de
decidir, los suscriptos adelantan que habrán de homologar la resolución
impugnada por encontrarse ajustada a la totalidad de las constancias reunidas
durante la instrucción. Por las razones expresadas, y en concordancia con lo
manifestado por la parte querellante AFIP-DGI y por el Ministerio Público en
sus exposiciones orales, no advirtiendo causales de nulidad en el
procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Conforme lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) NO HACER
LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sergio Arturo
Delfino a fs. sub 05/07 y en consecuencia CONFIRMAR la resolución
obrante a fs. sub 01/04, en cuanto fue motivo de apelación y agravio 2°)
Comuníquese por Secretaría al Juzgado de origen lo aquí resuelto. 3°)
Protocolícese, notifíquese y publíquese.
Fecha de firma: 22/04/2019
Alta en sistema: 23/04/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL, Jueza de la Cámara Federal de Mendoza
Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza
Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS, JUEZ FEDERAL DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: CARLOS AGUSTÍN PARMA, Secretario Federal Ad hoc