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FISCALIA ESPECIALIZADA EN
MATERIA AMBIENTAL
FEMA – LEONCIO PRADO
DELITOS AMBIENTALES EN
RELACIÓN CON EL NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL
MINISTERIO PUBLICO
FISCALIA DE LA NACION
DERECHO AMBIENTAL
Es un conjunto de normas y principios d
acatamiento imperativo, elaborados con
finalidad de regular las conductas humana
para lograr el equilibrio entre las relacione
del hombre y el ambiente al que pertenec
a fin de procurar un ambiente sano y
desarrollo sostenible.
La calidad del ambiente determina la calidad de
vida.
La calidad de vida está asociada con el desarrollo
humano estatus que se logra con el acceso de un
medio ambiente limpio y seguro.
 EL DAÑO AMBIENTAL:
Es todo menoscabo material que sufre el
ambiente y/o alguno de sus componentes y que
genera efectos negativos actuales o
potenciales
 MEDIO AMBIENTE:
CARACTERISTICAS DEL
DERECHO AMBIENTAL
* Énfasis preventivo
* Sustento ecológico.
* Normas de Orden Público.
* Interdisciplinario
* Derecho de Síntesis.
* Connotación transgeneracional.
* Derecho transfronterizo.
* Dinámico y Progresivo
PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL
* Principio de prevención.
* Principio de interdependencia
*Principio de incorporación de los valores ambientales
* Principios de iniciativa pública
* Principios de participación ciudadana
*Principios de internalización de costos o
contaminador – pagador
* Principio precautorio
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
ARTICULO 2º: Toda persona tiene
derecho a: (....)
22. A gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado al desarrollo de su vida.
CODIGO PENAL
TITULO XIII
CAPITULO I
DELITOS DE CONTAMINACION
DELITOS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
* CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE
* FORMAS AGRAVADAS
* INCUMPLIMIETO DE LAS NORMAS RELATIVAAS AL
MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS.
* TRÁFICO ILEGAL DE RESIDUOS PELIGROSOS.
* DELITOS DE MINERIA ILEGAL
* DELITOS DE FINANCIAMIENTO DE LA MINERIA ILEGAL
* DELITOS DE OBSTACULIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
* TRÁFICO ILICITO DE INSUMOS QUÍMICOS Y MAQUINARIAS
DESTINADOS A MINERÍA ILEGAL.
* INHABILITACIÓN
Art. 304.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, reglamentos o
límites máximos permisibles, provoque o
realice descargas, emisiones, emisiones de
gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones,
vertimientos o radiaciones contaminantes en la
atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas
terrestres, marítimas o subterráneas, que
cause o pueda causar perjuicio, alteración o
daño grave al ambiente o sus componentes, la
calidad ambiental o la salud ambiental, según
la calificación reglamentaria de la autoridad
ambiental, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro años ni mayor
de seis años y con cien a seiscientos días-
multa. Si el agente actuó por culpa, la pena
será privativa de libertad no mayor de tres
años o prestación de servicios comunitarios de
cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo 305.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor
de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la
cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones,
vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a
la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar
labores de fiscalización o auditoría ambiental.
2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría
ordenada por la autoridad administrativa competente.
3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su
actividad.
Si por efecto de la actividad contaminante se
producen lesiones graves o muerte, la pena será:
1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni
mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa,
en caso de lesiones graves.
2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor
de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil
quinientos días-multa, en caso de muerte.
El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un
vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la
calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos
ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos
años.
Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones
establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales
destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de
seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.
Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de
residuos sólidos
Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos:
El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee,
coloque, traslade o disponga sin la debida autorización,
residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente,
resultantes de un proceso de producción, extracción,
transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis
años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.
Artículo 307-A.- Delitos de Minería Ilegal:
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni
mayor de ocho años y con cien a
seiscientos días-multa, el que realice
actividad de exploración, extracción,
explotación u otros actos similares, de
recursos minerales, metálicos o no
metálicos, sin contar con la
autorización de la entidad
administrativa competente, que cause
o pueda causar perjuicio, alteración o
daño al ambiente o sus componentes,
la calidad ambiental o la salud
ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena
será privativa de libertad no mayor de
tres años o con prestación de servicios
comunitarios de cuarenta a ochenta
jornadas."
MINERÍA ILEGAL
La minería ilegal en el Perú o extracción ilegal de minerales es una
actividad económica que consiste en la explotación de minerales
metálicos (como el oro), y no metálicos (arcilla, mármoles, entre
otros), sin control ni regulación social y ambiental de parte del
Estado peruano.
Los que la promueven y realizan disponen de medios y formas de
organización, que actúan al margen de los mecanismos de control
del Estado y evaden de manera sistemática las normas legales
pertinentes, se ubican principalmente en Madre de Dios, Puno, Sur
chico y La Libertad.
Según Antonio Brack, biólogo, ecologista, investigador peruano y
primer ministro del ambiente del Perú, la ilegalidad de esta
actividad reside en la falta de estudios de impacto ambiental.
"Artículo 307-B.- Formas agravadas
La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa,
cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o
indígenas.
3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o
el patrimonio de las personas.
5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona
inimputable."
“Artículo 307-C.- Delito de financiamiento de la
minería ilegal
El que financia la comisión de los delitos previstos en
los artículos 307-A o sus formas agravadas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a
seiscientos días-multa."
Artículo 307-D.- Delito de
obstaculización de la
fiscalización
administrativa
El que obstaculiza o
impide la actividad de
evaluación, control y
fiscalización de la
autoridad administrativa
relacionada con la
minería ilegal, será
reprimido con pena
privativa de la libertad no
menor de cuatro años ni
mayor de ocho años."
"Artículo 307-E.- Actos preparatorios de minería
ilegal
El que adquiere, vende, distribuye, comercializa,
transporta, importa, posee o almacena insumos o
maquinarias destinadas a la comisión de los delitos
de minería ilegal, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres años ni mayor de seis
años y con cien a seiscientos días-multa."
"Artículo 307-F.- Inhabilitación
El agente de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-
B, 307-C, 307-D y 307-E, será además sancionado, de
conformidad con el artículo 36, inciso 4, con la pena de
inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través
de terceros, concesiones mineras, de labor general, de
beneficio o transporte de minerales metálicos o no
metálicos, así como para su comercialización, por un
periodo igual al de la pena principal”.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
NATURALES
El que adquiere, vende, transporta, almacena,
importa, exporta o reexporta productos o
especímenes de especies de flora silvestre
protegidas por la legislación nacional, sin un
permiso o certificado válido, cuyo origen no
autorizado conoce o puede presumir.
será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres años ni mayor de cinco años
y con cien to ochenta a cuatrocientos días-
multa.
Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre
protegida
Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres años
ni mayor de cinco años y con
ciento ochenta a cuatrocientos
días-multa, el que adquiere, vende,
transporta, almacena, importa,
exporta o reexporta productos o
especímenes de especies
acuáticas de la flora y/o fauna
silvestre protegidas por la
legislación nacional bajo
cualquiera de los siguientes
supuestos:
1.Sin un permiso, licencia o
certificado válido.
2. En épocas, cantidades, talla o
zonas que son prohibidas o
vedadas.
Artículo 308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna
silvestre protegidas
Artículo 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas,
cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura
especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de
captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa
competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo
o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o
declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres años ni mayor de cinco años.
Artículo 308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre
protegida
El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces
o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre
protegidas por la legislación nacional, sin contar con la
concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad
de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a
cuatrocientos días-multa.
Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o
reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de
flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni
mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de
modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las
actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige
u organiza.
Artículo 309.- Formas agravadas
En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y
308-C, la pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se
cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los especímenes, productos, recursos
genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas
naturales protegidas de nivel nacional o de zonas
vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre,
según corresponda.
2. Cuando los especímenes, productos o recursos
genéticos materia del ilícito penal, provienen de las
reservas intangibles de comunidades nativas o
campesinas o pueblos indígenas en situación de
aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.
3. Cuando es un funcionario o servidor público que
omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la
realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o
permite la comercialización, adquisición o transporte de
los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.
4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias
tóxicas.
Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
años ni mayor de seis años y con prestación de servicios
comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar
con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por
autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo
o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean
naturales o plantaciones
El que adquiere, almacena, transforma, transporta,
oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa,
exporta o reexporta productos o especímenes
forestales maderables protegidos por la legislación
nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres años ni mayor de seis años y con cien a
seiscientos días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas
financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera
podido cometer las actividades señaladas en el primer
párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.
Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el
que realiza los hechos previstos en el presente artículo,
si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia
razonable y en información o documentos expedidos
por la autoridad competente, aunque estos sean
posteriormente declarados nulos o inválidos.
Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables
El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o
auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta,
exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de
fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho
años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público
o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones,
en relación con actividades de extracción y la venta de productos o
especímenes forestales maderables.
Artículo 310-B.- Obstrucción de procedimiento
En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de
libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los
siguientes supuestos:
1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o
pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones
forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la
autoridad competente.
2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes
se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de
irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del
lugar.
3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.
4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para
realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de
especies protegidas por la legislación nacional.
5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.
La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años
cuando:
1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe,
cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar
estos delitos.
Artículo 310-C.- Formas agravadas
El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras
destinadas por autoridad competente al uso agrícola con
fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de
materiales de construcción u otros usos específicos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
años ni mayor de cuatro años.
Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas
La misma pena será para el
que vende u ofrece en
venta, para fines urbanos u
otro cualquiera, tierras
zonificadas como uso
agrícola.
El funcionario o servidor público que
autoriza o se pronuncia
favorablemente sobre un proyecto de
urbanización para otra actividad no
conforme con los planes o usos
previstos por los dispositivos legales o
el profesional que informa
favorablemente, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de
dos años ni mayor de cuatro años e
inhabilitación de un año a tres años
conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y
4.
Artículo 312.- Autorización de actividad contraria a los planes o usos
previstos por la ley
El que, contraviniendo las
disposiciones de la
autoridad competente, altera
el ambiente natural o el
paisaje urbano o rural, o
modifica la flora o fauna,
mediante la construcción de
obras o tala de árboles, será
reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de
cuatro años y con sesenta a
noventa días-multa.
Artículo 313.- Alteración del ambiente o paisaje
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E
INFORMACIÓN FALSA
El funcionario público que sin observar leyes,
reglamentos, estándares ambientales vigentes, por
haber faltado gravemente a sus obligaciones
funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente
sobre el otorgamiento o renovación de autorización,
licencia, concesión, permiso u otro derecho
habilitante en favor de la obra o actividad a que se
refiere el presente Título, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres años ni mayor
de seis años, e inhabilitación de un año a seis años
conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público
competente para combatir las conductas descritas
en el presente Título y que, por negligencia
inexcusable o por haber faltado gravemente a sus
obligaciones funcionales, facilite la comisión de los
delitos previstos en el presente Título.
Artículo 314.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento
ilegal de derechos
Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya
actividad se cometan los delitos previstos en este Título serán
responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en
los artículos 23 y 27 de este Código.
El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud,
suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales,
planes de manejo forestal u otro documento de gestión forestal,
exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale información
falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres años ni mayor de cinco años.
Artículo 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales
de las personas jurídicas
Artículo 314-B.- Responsabilidad por información falsa contenida
en informes
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIÓN
O REDUCCIÓN DE PENAS
Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez
dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante,
extractiva o depredatoria, así como las otras medidas cautelares que
correspondan.
En los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la
incautación previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de los
aparatos o medios utilizados para la comisión del presunto ilícito.
Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el
allanamiento o descerraje del lugar donde presuntamente se estuviere
cometiendo el ilícito penal.
En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos
podrán ser entregados a una institución adecuada, según
recomendación de la autoridad competente, y en caso de no
corresponder, serán destruidos.
En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al
encausado.
Artículo 314-C.- Medidas cautelares
LA INCAUTACIÓN
la incautación es la privación de la posesión de un bien u
objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la
autoridad penal o también puede decirse que es la
desposesión que realiza la autoridad competente de bienes
y efectos por razones de interés público o de actuaciones
ilícitas.
INCAUTACIÓN CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Con el Código de Procedimientos Penales de 1940, la
incautación como acto previo o contemporáneo a la
formalización de la denuncia por el representante del
Ministerio Público constituía sólo una pieza mas del atestado
policial, cuyo mérito era evaluado por el Juez Penal en
diferentes momentos tales como al dictar el auto de apertura
de instrucción y pronunciarse por la condición jurídica del
imputado, al pronunciarse por la devolución o no del bien
incautado, al dictar sentencia, entre otros; sin que sea
necesario exigir que tan pronto como se verifique la
incautación, el Fiscal Provincial solicite la confirmatoria de sus
alcances al Juez Penal. La casuística demuestra que los sujetos
procesales de una controversia penal en el viejo modelo, en
casos contados con las manos han cuestionado los alcances del
acta de incautación con diferentes argumentos, mas que todo
relativos a que el bien incautado no era producto del delito o
no pertenecía al sujeto activo del delito.
LA INCAUTACIÓN CON EL NUEVO CODIGO PROCESAL
PENAL
La novedad que nos trae el Código Procesal Penal
del 2004 es que el representante del Ministerio
Público está en la obligación de solicitar la
confirmatoria judicial de la incautación llevada
adelante sin autorización del Operador Judicial en
casos de flagrancia delictiva o peligro inminente
de su producción y así puede advertirse de la
lectura del inc. 3° del artículo 203° y del inc. 2°
del artículo 316°, disposiciones que inclusive
usan la terminología “inmediatamente” para dar a
entender que aquel requerimiento del
representante del Ministerio Público se debe
verificar en el acto o en el término de la distancia.
El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del
Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione
información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un
delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción
de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los
partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga
posible alguna de las siguientes situaciones:
1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los
partícipes.
4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la
minería ilegal.
El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido
por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio
Público.”
Artículo 314-D.- Exclusión o reducción de penas
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Delitos ambientales

  • 1. FISCALIA ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL FEMA – LEONCIO PRADO DELITOS AMBIENTALES EN RELACIÓN CON EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION
  • 2. DERECHO AMBIENTAL Es un conjunto de normas y principios d acatamiento imperativo, elaborados con finalidad de regular las conductas humana para lograr el equilibrio entre las relacione del hombre y el ambiente al que pertenec a fin de procurar un ambiente sano y desarrollo sostenible.
  • 3. La calidad del ambiente determina la calidad de vida. La calidad de vida está asociada con el desarrollo humano estatus que se logra con el acceso de un medio ambiente limpio y seguro.  EL DAÑO AMBIENTAL: Es todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes y que genera efectos negativos actuales o potenciales  MEDIO AMBIENTE:
  • 4. CARACTERISTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL * Énfasis preventivo * Sustento ecológico. * Normas de Orden Público. * Interdisciplinario * Derecho de Síntesis. * Connotación transgeneracional. * Derecho transfronterizo. * Dinámico y Progresivo
  • 5. PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL * Principio de prevención. * Principio de interdependencia *Principio de incorporación de los valores ambientales * Principios de iniciativa pública * Principios de participación ciudadana *Principios de internalización de costos o contaminador – pagador * Principio precautorio
  • 6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ ARTICULO 2º: Toda persona tiene derecho a: (....) 22. A gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
  • 7. CODIGO PENAL TITULO XIII CAPITULO I DELITOS DE CONTAMINACION
  • 8. DELITOS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL * CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE * FORMAS AGRAVADAS * INCUMPLIMIETO DE LAS NORMAS RELATIVAAS AL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS. * TRÁFICO ILEGAL DE RESIDUOS PELIGROSOS. * DELITOS DE MINERIA ILEGAL * DELITOS DE FINANCIAMIENTO DE LA MINERIA ILEGAL * DELITOS DE OBSTACULIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN ADMINISTRATIVA * TRÁFICO ILICITO DE INSUMOS QUÍMICOS Y MAQUINARIAS DESTINADOS A MINERÍA ILEGAL. * INHABILITACIÓN
  • 9. Art. 304.- Contaminación del ambiente El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días- multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
  • 10. Artículo 305.- Formas agravadas La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental. 2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente. 3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad. Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será: 1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves. 2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
  • 11. El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa. Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos
  • 12. Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos: El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.
  • 13. Artículo 307-A.- Delitos de Minería Ilegal: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas."
  • 14. MINERÍA ILEGAL La minería ilegal en el Perú o extracción ilegal de minerales es una actividad económica que consiste en la explotación de minerales metálicos (como el oro), y no metálicos (arcilla, mármoles, entre otros), sin control ni regulación social y ambiental de parte del Estado peruano. Los que la promueven y realizan disponen de medios y formas de organización, que actúan al margen de los mecanismos de control del Estado y evaden de manera sistemática las normas legales pertinentes, se ubican principalmente en Madre de Dios, Puno, Sur chico y La Libertad. Según Antonio Brack, biólogo, ecologista, investigador peruano y primer ministro del ambiente del Perú, la ilegalidad de esta actividad reside en la falta de estudios de impacto ambiental.
  • 15. "Artículo 307-B.- Formas agravadas La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera. 2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas. 3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares. 4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas. 5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano. 6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público. 7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable."
  • 16. “Artículo 307-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa."
  • 17. Artículo 307-D.- Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años."
  • 18. "Artículo 307-E.- Actos preparatorios de minería ilegal El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa."
  • 19. "Artículo 307-F.- Inhabilitación El agente de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307- B, 307-C, 307-D y 307-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal”.
  • 20. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
  • 21. El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cien to ochenta a cuatrocientos días- multa. Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida
  • 22. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1.Sin un permiso, licencia o certificado válido. 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas. Artículo 308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas
  • 23. Artículo 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.
  • 24. Artículo 308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre protegida El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa.
  • 25. Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.
  • 26. Artículo 309.- Formas agravadas En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda. 2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda. 3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos. 4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.
  • 27. Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones
  • 28. El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza. Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos. Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables
  • 29. El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales maderables. Artículo 310-B.- Obstrucción de procedimiento
  • 30. En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente. 2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar. 3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público. 4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacional. 5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar. 6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas. 7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales. La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años cuando: 1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos. Artículo 310-C.- Formas agravadas
  • 31. El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.
  • 32. El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4. Artículo 312.- Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley
  • 33. El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa. Artículo 313.- Alteración del ambiente o paisaje
  • 35. El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4. La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título. Artículo 314.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
  • 36. Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código. El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años. Artículo 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas Artículo 314-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en informes
  • 37. CAPÍTULO IV MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS
  • 38. Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como las otras medidas cautelares que correspondan. En los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la incautación previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del presunto ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal. En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad competente, y en caso de no corresponder, serán destruidos. En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado. Artículo 314-C.- Medidas cautelares
  • 39. LA INCAUTACIÓN la incautación es la privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal o también puede decirse que es la desposesión que realiza la autoridad competente de bienes y efectos por razones de interés público o de actuaciones ilícitas.
  • 40. INCAUTACIÓN CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Con el Código de Procedimientos Penales de 1940, la incautación como acto previo o contemporáneo a la formalización de la denuncia por el representante del Ministerio Público constituía sólo una pieza mas del atestado policial, cuyo mérito era evaluado por el Juez Penal en diferentes momentos tales como al dictar el auto de apertura de instrucción y pronunciarse por la condición jurídica del imputado, al pronunciarse por la devolución o no del bien incautado, al dictar sentencia, entre otros; sin que sea necesario exigir que tan pronto como se verifique la incautación, el Fiscal Provincial solicite la confirmatoria de sus alcances al Juez Penal. La casuística demuestra que los sujetos procesales de una controversia penal en el viejo modelo, en casos contados con las manos han cuestionado los alcances del acta de incautación con diferentes argumentos, mas que todo relativos a que el bien incautado no era producto del delito o no pertenecía al sujeto activo del delito.
  • 41. LA INCAUTACIÓN CON EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL La novedad que nos trae el Código Procesal Penal del 2004 es que el representante del Ministerio Público está en la obligación de solicitar la confirmatoria judicial de la incautación llevada adelante sin autorización del Operador Judicial en casos de flagrancia delictiva o peligro inminente de su producción y así puede advertirse de la lectura del inc. 3° del artículo 203° y del inc. 2° del artículo 316°, disposiciones que inclusive usan la terminología “inmediatamente” para dar a entender que aquel requerimiento del representante del Ministerio Público se debe verificar en el acto o en el término de la distancia.
  • 42. El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: 1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene. 2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino. 3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes. 4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal. El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.” Artículo 314-D.- Exclusión o reducción de penas