El Tribunal Supremo confirma las competencias autonómicas en materia de autorizaciones iniciales de trabajo.
1. El Tribunal Supremo confirma las competencias autonómicas en materia de
autorizaciones iniciales de trabajo.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
30 de octubre de 2011.
Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/
1.La excelente página web “migrarconderechos” dedicada a la inmigración que dirige la
incansable profesora de la Universidad de León, y buena amiga, Aurelia Alvárez, ha
publicado recientemente las dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo (sección 3ª) en los recursos interpuestos por las
Comunidades Autónomas de Murcia y de Madrid contra el Real Decreto 1162/2009 de
10 de julio por atribuir competencias a las Comunidades Autónomas en materia de
autorizaciones iniciales de trabajo que, a juicio de las recurrentes, no pueden ser
asumidas por estas ya que dicha autorización según explica el TS en la síntesis del
recurso, “se inserta en el procedimiento de autorización de la residencia que constituye
una competencia exclusiva del Estado no renunciable ni autolimitable”. Había tenido
conocimiento de las dos sentencias, de 17 de mayo y 10 de octubre de 2011 (números
de recursos 103/2009 y 97/2009, respectivamente) a través de los medios de
comunicación pero aún no había tenido la oportunidad de leerlas, y por ello agradezco a
migrarconderechos que las haya puesto a nuestra disposición.
El recurso de la Comunidad de Murcia se interpuso el 22 de octubre de 2009, y el de la
Comunidad de Madrid el 23 de septiembre, y los argumentos de ambos son
sustancialmente idénticos como indica el TS en la segunda de las sentencias (“las
alegaciones de la Comunidad demandante en este litigio coinciden,… con las que en el
recurso 123/2009 presentó la Comunidad Autónoma de Murcia..”). Lógicamente
también son sustancialmente idénticos los argumentos de la Administración General del
Estado, parte demandada, y de la Generalitat de Cataluña como parte codemandada, ya
que el RD se dictó poco después del acuerdo de traspaso de la gestión de las
autorizaciones iniciales de trabajo a esta Comunidad.
2. Recordemos brevemente el contenido del RD 1162/2009 que nos interesa a los
efectos del presente comentario, y hagamos mención al Dictamen del Consejo de Estado
sobre el proyecto de RD.
A) La norma, en plena consonancia con el acuerdo alcanzado con la Comunidad
Autónoma de Cataluña que abría el camino a los que pudieran producirse con otras
autonomías que tengan atribuido el mismo título competencial en sus Estatutos,
disponía que el traspaso de competencias determinaría la intervención de dos
autoridades administrativas en la resolución del expediente administrativo cuando se
pidiera autorización de trabajo, y modificaba varios artículos del RD 2393/2004 para
establecer una adecuada coordinación de las dos administraciones públicas. Es decir, la
autonómica, que resolvería sobre la concesión de la posibilidad de trabajar, y la estatal,
que resolvería sobre la posibilidad de que el extranjero resida en España. O lo que es lo
1
2. mismo, tenía que haber un único procedimiento administrativo, y el sujeto interesado
debería tramitar toda la documentación ante una sola administración, que sería la más
próxima a la ciudadanía, con un documento de respuesta en el que se contendría el
pronunciamiento concreto de cada una de las administraciones competentes.
Se iniciaría el procedimiento por el órgano correspondiente de la CCAA, coordinado
con el de la Administración General del Estado (AGE). Se dictaría una resolución
conjunta de autorización o denegación, expedida por el órgano competente de la CCAA
“y firmada por los titulares de cada uno de los órganos competentes de cada una de las
Administraciones”, notificada a la parte interesada por la CCAA, y con posible
impugnación ante los órganos que la firmaran (en razón de cuál fuera el competente
para resolver) si bien la resolución se volvería a firmar por ambas administraciones y se
comunicaría por la CCAA.
Para que el sistema derivado de la asunción de competencias por las CCAA funcionara
de manera efectiva y eficaz, era necesario que hubiera coordinación e información
mutua entre ambas administraciones, ya que la AGE necesita disponer de información
sobre los flujos migratorios en todo el Estado, y las CCAA deben disponer “de la
información relativa a las renovaciones de las autorizaciones que se concedan a partir de
las autorizaciones iniciales de trabajo que hubieran concedido”. Además, se hacía
especial hincapié en la efectiva y rápida utilización de las aplicaciones informáticas para
que la tramitación fuera lo más ágil posible.
Para concretar en el texto articulado la nueva articulación competencial, se recogían
numerosas modificaciones de preceptos del RD 2393/2004 en los artículos referidos a la
tramitación inicial de autorizaciones de trabajo y en los que se hacía referencia a la
AGE, ya que a partir de su entrada en vigor habría que incorporar referencias a las
CCAA cuando se tratara de autorizaciones iniciales de trabajo.
Se modificaron los arts. 49.2; 50; 51.1 (presentación de la solicitud ante la CCAA,
cuando se fuera a desarrollar en este territorio la relación laboral y dicha CCAA
“hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta
ajena”; 51.3 (el informe de la AGE sería vinculante cuando la causa de inadmisión
afectara al ámbito de la residencia); 51.4 (sería la CCAA con competencias la que
recabaría los informes de la Administración tributaria y el de la Seguridad Social); 51.5
(resolución conjunta, coordinada y concordante, de ambas administraciones sobre la
petición formulada); había una nueva redacción de la mayor parte del art. 53, con la
adición de dos importantes nuevos apartados; se daba nueva redacción al art. 58; al art.
59.4; al art. 59.5 (importante: sería la CCAA la que verificaría el cumplimiento de los
requisitos correspondientes al ámbito laboral y simultáneamente, a la competencia de la
AGE para lo relativo al ámbito de residencia.); números 6 y 7 del art. 59; art. 60.2; art.
61, art. 62.1, con un añadido importante sobre la renovación de la autorización de
residencia y trabajo por cuenta propia.
Por una vía indirecta, la modificación del art. 79, al que se adicionaba un nuevo número
5, se reconocían competencias autonómicas en materia de contingente, ya que el
acuerdo que se aprobara por el gobierno debería establecer la intervención autonómica
competente “en los trámites de carácter laboral, así como en la recepción de solicitudes,
admisión a trámite, comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre
los mismos y su remisión a la Dirección General de Inmigración para continuación de
2
3. los trámites”. En la misma línea se situaban el nuevo párrafo 3 del art. 81 y el apartado 2
modificado del art. 84.
Los art. 90 y siguientes regulaban las competencias autonómicas en el caso de
estudiantes que prestaran una actividad laboral a tiempo parcial. Se producía una
importante modificación en la nueva redacción del art. 99, en concreto el segundo
párrafo de la letra b), relativo a las modificaciones de la autorización inicial de
residencia temporal y de trabajo. También tendría competencias la CCAA sobre la
autorización para trabajar por cuenta ajena de los familiares previamente reagrupados.
B) Sobre el proyecto de RD se pronunció el importante Dictamen del Consejo de Estado
de 26 de marzo de 2009, del que extraigo algunos de sus fragmentos más relevantes
desde el ámbito de mi estudio.
“La regulación proyectada del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones
iniciales de trabajo y residencia sitúa formalmente en el mismo plano la intervención de
las Administraciones estatal y autonómica en cuanto prevé una decisión coordinada y
concordante, de modo que la decisión desfavorable al otorgamiento de una de esas
Administraciones públicas, por considerar que no concurren los requisitos precisos para
que el interesado trabaje o resida en España, vincula a la otra Administración, sin
perjuicio de la posibilidad de recurso. Desde luego, la oposición de una u otra
Administración estatal o autonómica impide el reconocimiento del derecho del
solicitante a residir y trabajar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña o
Andalucía, pero no podría impedir el reconocimiento de tal derecho para residir y
trabajar en otro territorio español, o a residir, sin autorización de trabajo, en Cataluña o
en Andalucía.
Entiende el Consejo de Estado que este condicionamiento es indudable desde la
perspectiva de las Comunidades Autónomas, ya que sus decisiones sobre la concesión
de las autorizaciones iniciales de trabajo exigen la concurrencia de la correlativa
decisión favorable del Estado a la residencia del interesado en España. Sin embargo, no
ocurre lo mismo con la proposición paralela, consistente en que una Comunidad
Autónoma pudiese, en ejercicio de su competencia para otorgar la autorización inicial
de trabajo en su territorio, impedir la residencia en España de aquella persona que reúna
los requisitos exigidos por la legislación. Tal proposición no es viable, porque las
competencias que las Comunidades Autónomas han asumido en estos ámbitos son
accesorias respecto de las originarias y exclusivas competencias del Estado, como lo
evidencia la configuración de las competencias autonómicas como "ejecutivas" y el
hecho de que la normativa legal autoriza que el Estado, si considera que concurren los
requisitos para residir en España, puede conceder la autorización de residencia que en
cada caso corresponda, sin que la decisión negativa autonómica pueda tener el efecto de
impedir esa decisión estatal, como podría dar a entender alguna expresión del Proyecto.
La competencia relativa a la autorización o denegación de la entrada o la salida del
territorio de un Estado, al igual que la concesión de la nacionalidad o el reconocimiento
del derecho de residencia, ha sido una tradicional prerrogativa del Estado, inherente a su
soberanía e, incluso, desde una perspectiva dogmática, esencial a las funciones del
Estado mismo.
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4. La asunción por las Comunidades Autónomas de las referidas facultades ha de
considerarse como una autolimitación en su ámbito originario de competencia por parte
del Estado, que retiene la competencia de autorización de la residencia en territorio
nacional -la cual, en la relación con la autorización para trabajar, representa un prius,
conforme a la legalidad vigente-. Esta autolimitación, en cualquier caso, no debe derivar
en una equiparación de la actuación de los dos actores públicos implicados -
Comunidades Autónomas con competencias en materia de autorización inicial de
residencia y trabajo y Estado-, en el sentido de que la competencia de la Administración
del Estado para reconocer el derecho a la residencia en el territorio nacional quede
limitada por la nueva competencia autonómica. Desde esta perspectiva, la previsión del
Proyecto de que toda decisión en el ámbito que regula ha de ser común y concordante
entre las dos Administraciones es aplicable a la competencia autonómica en materia de
autorización inicial de trabajo, pero no a la competencia estatal en materia de residencia
en España, ya que las Administraciones autonómica y estatal no ocupan una posición
equiparable en este ámbito de competencias.
Ha de entenderse que el Proyecto aborda la regulación de los procedimientos afectados
por la asunción estatutaria de competencias desde la sola óptica de insertar las
facultades decisorias de las dos Administraciones públicas en un mismo procedimiento,
con el alcance mencionado, dando lugar a actos únicos, comunes y concordantes desde
la perspectiva de la competencia autonómica, pero no desde la propia del Estado (y todo
ello salvo en materia de inadmisión a trámite, cuando las causas afecten a la
autorización de residencia -nuevo artículo 51.3 del Reglamento, párrafo cuarto,
introducido por el apartado cinco del artículo primero del Proyecto-)”.
3. Los recursos interpuestos por los gobiernos de ambas CC AA, gobernadas por el
Partido Popular, tenían lógicamente muchos puntos de conexión con el recurso que se
interpuso en su día por el grupo popular contra la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio,
de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y por consiguiente la doctrina fijada
por el Tribunal Constitucional en la sentencia 31/2010 de 28 de junio también ha sido
tenido en cuenta por el TS en el momento de dictar ambas sentencias. Destaco en
especial la importancia de la primera ya que la segunda se remite en su totalidad a ella
con la tajante afirmación de que “las razones que condujeron a desestimar el recurso
número 103/2009,… son del todo aplicables al presente, por lo que procederá sin más
su desestimación. …(y) nos remitimos, pues, a lo en ella expresado para rechazar
también las pretensiones anulatorias ejercitadas en este recurso”.
4. Recordemos ahora qué ha dicho el TC sobre las competencias en materia de
inmigración que ha asumido la Generalitat de Cataluña en su Estatuto de Autonomía de
2006.
A) La CC AA de Cataluña ha asumido competencias ejecutivas en materia de
tramitación de autorizaciones de trabajo para extranjeros que obtengan autorización de
residencia y deseen trabajar en España y en concreto en territorio catalán. El artículo
138.2 del EAC le atribuye dicha competencia “en estrecha coordinación con la que
corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros”, e incluye tanto
la tramitación y resolución de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena,
como “la tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los
expedientes a que se refiere el apartado anterior y la aplicación del régimen de
4
5. inspección y sanción”. La atribución competencial implica una mayor presencia
autonómica, de los órganos de dirección competentes, en la toma de decisiones que
afectan a la vida laboral de miles de personas, y al mismo tiempo un replanteamiento o
reestructuración de las competencias de las autoridades estatales en el ámbito territorial
autonómico.
B) El TC ha debido pronunciarse (sentencia núm. 31/2010, de 28 de junio) sobre la
constitucionalidad de todo el artículo 138 del EAC, dada la petición de declaración de
inconstitucionalidad solicitada en los recursos del grupo popular del Congreso de los
Diputados y del Defensor del Pueblo.
a) En efecto, el recurso del grupo popular consideraba inconstitucional todo el artículo,
y en especial los números 1 y 2, y se argumentaba que la atribución de competencias a
la Generalidad en materia de “inmigración” vulneraba el artículo 149.1.2ª de la CE.
A mi parecer, la tesis del recurso era más formalista que otra cosa, dado que los
recurrentes no tenían inconveniente en reconocer que la CC AA puede tener
competencias en materias que afectan directamente a la inmigración (salud, servicios
sociales, educación, etc.), pero ello, se afirmaba “si acaso, podrá justificar la inclusión
de un precepto que así lo prevea en el lugar oportuno, y no nunca la asunción por la
Generalidad de competencias que se presentan formalmente como competencias en
materia de inmigración”.
También se impugnaba la competencia ejecutiva atribuida por el EAC en el ámbito de
tramitación de autorizaciones iniciales de trabajo de extranjeros en su ámbito territorial,
por considerar que esta competencia, calificada por el Consejo Consultivo de la
Generalitat de Cataluña y por un sector de la doctrina laboralista como de ejecución de
la legislación laboral “no se trata de ejecución… no afecta realmente a ese marco”,
fundamentalmente “porque esto nunca ha estado regulado ni aquí ni en ningún lugar en
la legislación laboral, sino en la de extranjería”, aduciéndose que con las autorizaciones
de trabajo “no se pretende tanto ordenar las relaciones laborales ni el mercado de trabajo
como racionalizar el flujo migratorio”.
b) En el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo, se argumentaba, con carácter
general, que el contenido abstracto y general de las materias cuya competencia se
atribuye a las autonomías y/o al Estado sólo pueden ser definidas por el propio
constituyente y en su caso por el TC, y que el legislador reformador del Estatuto de
Autonomía (ahora de Cataluña) puede decidir, dentro del marco previsto en la
Constitución, “cuáles son las competencias de la Comunidad Autónoma cuya norma
institucional básica es objeto de reforma, pero no tiene competencia para determinar
cuál es el contenido concreto de cada una de esas materias, labor que sólo corresponde
al constituyente e, interpretando su voluntad, al Tribunal Constitucional”. Desde este
planteamiento general del recurso, se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 138 del EAC en su integridad, “porque interpreta la competencia exclusiva
del Estado en esta materia del artículo 149.1.2ª”.
c) Por parte del Parlamento de Cataluña, y en parecidos términos se formularon las
alegaciones del gobierno autonómico, se admitió expresamente que el contenido de ese
precepto “no constituyen el núcleo de lo que se entiende por inmigración,
ordinariamente entendida como intento de circulación de personas por razones
5
6. económicas o políticas y con voluntad de permanencia prolongada”. Por consiguiente,
no parece haber duda de que ambas partes coincidían en que el Estado sigue
manteniendo competencia exclusiva ex artículo 149.1.2ª sobre la inmigración.
La argumentación del Parlamento para defender las competencias autonómicas era
básicamente de índole reinterpretativa de aquello que se entendía por inmigración en el
año 1978 y aquello que se debía entender en el año 2006, y el cambio experimentado
desde la “España de la emigración” de los años 70 y 80 del pasado siglo hasta la
“España de la inmigración” de la pasada década y muy especialmente de los últimos
años. Delante de esta nueva realidad difícilmente puede entenderse que la inmigración
sólo abarque el control de fronteras y servicio exterior, dado que afecta
transversalmente a muchos ámbitos de actuación en los que las CC AA asumen
competencias propias (ya sean exclusivas, compartidas o de ejecución) en materia de
sanidad, educación, vivienda, servicios sociales, o las más recientes (y cuestionadas
también en los recursos) competencias ejecutivas en materia de tramitación de
autorizaciones de trabajo. De ahí que el Parlamento, y también el gobierno autonómico,
se apoyara en esta tesis para defender la constitucionalidad del artículo 138.1, por
entender que las competencias asumidas guardaban relación con títulos competenciales
propios, y además en ámbitos en los que el Estado no actúa, y que por ello en modo
alguno se atentaba o cuestiona el núcleo duro de la materia inmigración “reservada al
Estado”, esto es “el control de fronteras y la entrada y residencia de extranjeros”.
d) Por parte de la Abogacía del Estado se puso el acento en que las competencias
ejercidas por la Generalitat no afectaban en modo alguno al artículo 149.1.2ª CE, sino
que se trataría de una serie de competencias de naturaleza social y que guardan relación
con la incidencia que tiene la inmigración en diferentes ámbitos de la vida social
(educación, sanidad, etc.). Por consiguiente, se aceptaba que la CE no reconoce
competencia alguna a las CC AA en materia de inmigración stricto senso, pero se
solicitaba una interpretación del precepto (más concretamente de su apartado 1) “que
respete los títulos autonómicos de carácter social con incidencia en el fenómeno
migratorio”. Respecto a la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo
se alegaba su consideración de “específica manifestación competencial del ámbito
laboral”, una competencia ya asumida por el EAC de 1979 (artículo 11.2) y ahora
recogida en el EAC de 2006 (artículo 170.1), y que debe necesariamente coordinarse
con la estatal de autorización de entrada de los extranjeros en España.
e) La STC 31/2010 ha declarado la constitucionalidad del artículo 138, con varios votos
particulares en sentido contrario, siempre que se interprete de acuerdo con lo dispuesto
en el fundamento jurídico núm. 83, es decir que el precepto ha de interpretarse en el
sentido de que la referencia a la inmigración “no se corresponde con esta materia
constitucional, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.2ª CE) sino con otras
materias sobre las que puede asumir competencias la Comunidad Autónoma” . Mientras
que el TC enfatiza la imposibilidad de asunción de competencias por las autonomías en
materia de inmigración (referidas a la regulación del acceso a territorio español y la
regulación jurídica de la condición de extranjero-inmigrante), coincide por otra con la
Abogacía del Estado en valorar la evolución del fenómeno migratorio durante el período
postconstitucional y su impacto en diferentes ámbitos competenciales autonómicos, y de
ahí que no pueda configurarse el precepto constitucional referenciado “como un título
horizontal de alcance limitado que enerve los títulos competenciales de las
Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población
6
7. migratoria”.
Desde este planteamiento, también se acepta que la CC AA catalana haga uso de sus
competencias ejecutivas en materia laboral respecto a las autorizaciones de trabajo de
los inmigrantes cuya relación laboral se desarrolla en Cataluña, ya que si el Estado tiene
la competencia “en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero
un inmigrante….”a la Generalitat puede corresponderle aquella que, operando sobre el
extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición como trabajador en
Cataluña”. Sobre la participación de la Generalitat en las decisiones estatales que tengan
especial trascendencia sobre Cataluña en materia de inmigración, la sentencia no ve
obstáculo jurídico para que ello se lleve a cabo siempre y cuando sea la legislación
estatal la que concrete los términos, formas y condiciones de participación autonómica,
“debiendo quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente
implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los órganos e
instituciones del Estado”.
En los citados votos particulares, para el magistrado Vicente Conde Martín de Hijas el
artículo 138 sí se refiere a la inmigración y considera que el legislador no erró al
calificar la materia, argumentando que al Estado le corresponde la competencia
exclusiva en la materia y que ello “la contradicción entre el art. 138 EAC, en todos sus
apartados, y dicho precepto constitucional, me resulta absolutamente notoria; por lo que
creo que el precepto debió ser declarado inconstitucional y nulo”. De inconstitucional lo
califica el magistrado Javier Delgado Barrio por invadir el campo de las competencias
exclusivas del Estado, tesis también compartida por el magistrado Ramón Rodríguez
Arribas, que destaca que hubiera sido del todo punto necesario declarar la
inconstitucionalidad del art. 138.2.
f) La tesis de la sentencia recibió una acogida favorable en el informe elaborado por un
grupo de expertos a petición del Presidente de la Generalitat, argumentándose que la
interpretación del artículo “coincide plenamente con la interpretación o comprensión del
contenido de la materia defendido por las instituciones catalanes” (“Informe sobre la
STC que resol el recurs d’inconstitucionalitat presentat per 50 diputats i senadors del
Partido Popular contra l’Estatut d’Autonomia de Catalunya”. Barcelona, juliol 2010,
pág. 32). En fin, por parte de la doctrina constitucionalista el profesor David Moya cree
que la sentencia no tendrá incidencia sobre las reformas adoptadas en los últimos años
para desarrollar el mandato estatutario, en especial el traspaso de la competencia en
materia de autorizaciones iniciales de trabajo (Vid. "Competències en matèria
d’immigració”. Revista Catalana de Dret Públic, número especial STC sobre l’Estatut,
juliol 2010).
5. La argumentación del gobierno de Murcia y también del de Madrid coinciden con la
del recurso contra el EAC, si bien adecuándola a la especificidad de las modificaciones
operadas por el RD 1162/2009 sobre el anteriormente vigente 2393/2004,
argumentándose que el dictamen del Consejo de Estado daría la razón a la tesis del
recurso, consistente fundamentalmente en la afirmación de que el RD vulneraría tanto la
Constitución en su artículo 149.1.2ª como la propia Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero
(modificada) en la redacción vigente cuando se aprobó la modificación del RD
2393/2004, no pudiendo tener las Comunidades Autónomas competencias en materia de
autorizaciones iniciales de trabajo, ya que “todos los aspectos relativos a los requisitos
necesarios para la entrada y salida del extranjero de nuestro país y las autorizaciones
7
8. administrativas de trabajo, estancia y residencia están comprendidas dentro del título
competencial del artículo 149.1.2ª de la Constitución”.
Por el contrario, para la AGE y para la CC AA de Cataluña hay que destacar que las
demandas se interponen cuando ya se ha modificado la LO 4/2000 por la LO 2/2009
que incorpora referencias expresas a las competencias de las CC AA en materia de
autorizaciones iniciales de trabajo (artículos 37.3 y 38.8), y también que el TS ha de
tomar en consideración y respetar la doctrina emanada del TC en su sentencia 31/2010.
El TS desestima el recurso de la Comunidad de Murcia (y después el de Madrid) con
una argumentación formalista que salva la pretendida inconstitucionalidad de la
modificación del artículo 51.3 del RD 2393/2004 por el RD 1162/2009, argumentada
por la parte recurrente al afirmar que la modificación es posterior a la regulación
impugnada y que nada se decía expresamente en la normativa anterior sobre la
administración legitimada para la concesión de las autorizaciones iniciales de trabajo en
su ámbito territorial. Ahora bien, de ese silencio no cabe concluir, razona el TS, la
ilegalidad de la modificación del precepto, ya que a su juicio nada había en el anterior
texto legal que “excluyera la posibilidad de que en los aspectos estrictamente laborales
la autorización inicial correspondiera a las Comunidades Autónomas con competencias
ejecutivas en materia laboral”.
Además, la Sala de ha de resolver el recurso tomando en consideración el texto legal
vigente en el momento de hacerlo, que ha dado carta de legalidad a la modificación
operada por vía reglamentaria en 2009, y tampoco tiene dudas, así lo afirma de forma
expresa, sobre la constitucionalidad del artículo 37.3 de la LO 4/2000 tras su
modificación por la LO 2/2009, y recuerda igualmente que, de acuerdo con la dispuesto
en la normativa vigente, la Sala no puede desconocer el “pronunciamiento efectuado por
el Tribunal Constitucional al que se refiere la Generalitat de Cataluña en su escrito” (es
decir la sentencia 31/2010 de 28 de junio).
Buena lectura de las dos sentencias.
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